JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1048/2007
ACTORA: MAIRA GUTIÉRREZ CRUZ
rESPONSABLEs: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO y otro
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1048/2007, promovido por Maira Gutiérrez Cruz, en contra del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para impugnar el registro otorgado el veinticinco de julio del año en curso, a favor de Jorge Toledo Martínez, como candidato a cuarto regidor propietario para el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El diecisiete de marzo de dos mil siete, el Sexto Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz emitió la convocatoria para la selección de candidatos para participar en el procedimiento electoral de dos mil siete.
b) Registro de planilla de precandidatos. El veinticinco de abril siguiente, la ahora actora y otros ciudadanos solicitaron, ante la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, el registro de la planilla de precandidatos a regidores en el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz. La planilla se conformó de la siguiente forma:
REGIDOR | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1° | Maira Gutiérrez Cruz | Raúl Vertiz López |
2° | Jorge Toledo Martínez | José García Pech |
3° | Javier Coronado Serrano | Abraham Grajales Morales |
4° | Yovany Grajales Hernández | Darwin Einar Palacios Romero |
5° | Alfonso Cisneros Andrade | Oscar Gutiérrez Cruz |
c) Registro de la planilla. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:
PRESIDENTE PROPIETARIO | Roberto Ramos Alor |
PRESIDENTE SUPLENTE | Fernando Carrillo Vázquez |
SINDICO PROPIETARIO | Javier Solar Candelaria |
SINDICO SUPLENTE | Edgard Rosas Linaldi |
REGIDOR 1 PROPIETARIO | Tomasa Santiago Gómez |
REGIDOR 1 SUPLENTE | Hortensia Núñez Carrera |
REGIDOR 2 PROPIETARIO | Ricardo López Carrera |
REGIDOR 2 SUPLENTE | Carlos Anselmo Sosa Pérez |
REGIDOR 3 PROPIETARIO | Samdy Jasiel Mariño Lara |
REGIDOR 3 SUPLENTE | Candido López Valenzo |
REGIDOR 4 PROPIETARIO | Jorge Toledo Martínez |
REGIDOR 4 SUPLENTE | Jorge García Pech |
REGIDOR 5 PROPIETARIO | Guillermo de Jesús López Ríos |
REGIDOR 5 SUPLENTE | Tony Carvajal Garcoa |
REGIDOR 6 PROPIETARIO | Maribel Olivar Nolazco |
REGIDOR 6 SUPLENTE | Liviet Vallejos Ramos |
REGIDOR 7 PROPIETARIO | Oscar Martínez Flores |
REGIDOR 7 SUPLENTE | Jorge Obed Henández López |
REGIDOR 8 PROPIETARIO | María Guadalupe López Ríos |
REGIDOR 8 SUPLENTE | Norma Gómez Carrasco |
REGIDOR 9 PROPIETARIO | Alejandra Ramírez Figueroa |
REGIDOR 9 SUPLENTE | Isabel Miguel Martínez |
REGIDOR 10 PROPIETARIO | Luis Isaías Ambrosio Hernández |
REGIDOR 10 SUPLENTE | Arturo Ramiro Mérida Gregorio |
REGIDOR 11 PROPIETARIO | Obet Medina Cruz |
REGIDOR 11 SUPLENTE | Flor del Carmen Herrera Ramón |
REGIDOR 12 PROPIETARIO | Eloisa Balderas Mortera |
REGIDOR 12 SUPLENTE | Belisario Gómez Quintana |
REGIDOR 13 PROPIETARIO | Flor Patricia Jiménez |
REGIDOR 13 SUPLENTE | Cecilia Morales Beltrán |
d) Publicación. El seis de agosto de dos mil siete, se publicaron, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, las listas de candidatos registradas para contender en la elección de integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, entre ellos, la del Municipio de Coatzacoalcos, postulada por el Partido de la Revolución Democrática. La actora aduce que tuvo conocimiento de la publicación el siete de agosto siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de agosto del año en curso, Maira Gutiérrez Cruz, por sí misma y de forma individual, quien se ostenta como precandidata propietaria al cargo de primera regidora del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Veracruzano, a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para controvertir el registro otorgado el veinticinco de julio del año en curso, a favor de Jorge Toledo Martínez, como candidato a cuarto regidor propietario para el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-1048/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Terceros interesados. Del informe circunstanciado, rendido por la autoridad responsable, en términos del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, durante la tramitación del juicio, no compareció tercero interesado alguno.
V. Requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, así como a la Comisión de Candidaturas del mismo Comité, para que rindieran informe relativo a la impugnación promovida por Maira Gutiérrez Cruz; también ordenó dar vista a Jorge Toledo Martínez, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VI. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, en el cual hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.
SEGUNDO. Agravios. La actora formula los siguientes agravios:
4.1 VIOLACIÓN PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y LEGALIDAD:
4.1.1 Fuente de agravio.- Lo genera el Instituto Electoral Veracruzano, al omitir realizar una revisión exhaustiva tendiente a verificar que efectivamente el Partido de la Revolución Democrática, designó candidatos de conformidad con sus estatutos y con la convocatoria.
4.1.2 Artículos constitucionales y legales violados.- Se violan en mi perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción IX, 39, fracción III, y 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y demás relativos y aplicables.
4.1.3 Concepto de Agravio.- De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 189, fracción IX, en relación con el artículo 39, fracción III, y 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos arribar a la conclusión de que es un imperativo que el Partido de la Revolución Democrática cumpla con sus normas estatuarias en la selección de sus candidatos.
De igual forma, el Instituto Electoral Veracruzano tiene la obligación de verificar que los actos desarrollados por los partidos políticos en la designación de sus candidatos, se ajustaron a sus normas internas.
En esas circunstancias, me causa agravio la omisión en la que incurre el Instituto Electoral Veracruzano, dado que como quedará demostrado más adelante el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con sus normas intrapartidarias en la designación de candidatos a regidores del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz. En consecuencia, la omisión en que incurre la responsable violenta el principio de exhaustividad en relación con el de legalidad electoral, previstos y tutelados por los artículos 16, 41, fracción III, y 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para sustentar lo anterior son ilustrativos los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se solicita que se tenga por trascrito).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”. (Se solicita que se tenga por trascrito).
Así las cosas, el Instituto Estatal Electoral al no haber revisado exhaustivamente que los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática fueron elegidos de acuerdo a las normas internas del partido postulante, conculca mis derechos como ciudadano, debido que su función constitucional no es únicamente solicitar al partido político la declaración de haber elegido a sus candidatos conforme a sus Estatutos, sino por el contrario su obligación lo conlleva a constatar, por los medios disponibles, que los candidatos que pretenden ser registrados por los institutos políticos hayan sido nombrados conforme a la reglamentación interna de los partidos políticos, así como de la convocatoria expedida para tal efecto, según lo dispuesto por el artículo 89, fracción IX, en relación con los artículos 39, fracción III, 70, 71, 73, 74, 76, 77 y 78 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Lo anterior es así, toda vez que la designación no se efectuó de conformidad con el procedimiento estatutario, situación que conlleva a la existencia de una violación al principio de legalidad y exhaustividad por parte de la responsable, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE, (sic) (Se solicita que se tenga por trascrito).
4.2 VIOLACIÓN SISTEMÁTICA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y A MIS DERECHOS COMO MILITANTE:
4.2.1 Fuente de agravio.- Lo genera la indebida designación de los candidatos realizada por el Partido de la Revolución Democrática, contraviniendo de manera sistemática el procedimiento de selección de candidatos, establecido en los estatutos partidarios y en la convocatoria de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
4.2.2. Artículos constitucionales y legales violados. 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables que más adelante se indican.
4.2.3 Concepto de agravio.- Se genera a partir de la sistemática violación a las disposiciones estatutarias, por parte de los órganos encargados del proceso de selección de candidato que concurrieron en la conculcación de mis derechos político-electorales, entre los que se encuentra mi derecho a ser votado y mi derecho a organizarme libremente para participar en los asuntos públicos (derechos de militante), por lo motivos y razones que a continuación se indican:
Es el caso, que la normatividad que regula los procesos de selección de candidatos del partido nos indican lo siguiente.
ESTATUTO
"Artículo 14°. La elección de los candidatos.
1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. En Convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes.
2. (…)
3. En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.
4 al 18 (…)
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a) (…)
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
c. (…)” (sic)
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.
"Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:
a) al f) (…)
g) La reserva de candidaturas externas o de convergencia;
h) al i) (...)
La reglamentación particular de la elección como lo es convocatoria, establecía un procedimiento de selección de candidatos en el que concurrían diversos órganos internos del partido en el procesamiento y selección de candidato, a saber:
1.- La Comisión de Candidaturas. Con atribuciones para procesar las propuestas de candidaturas cuidando en todo momento que la integración de las planillas prevalezca el consenso y el respeto a la pluralidad, mediante la presentación ante el pleno del Comité Ejecutivo Estatal de un proyecto de resolución.
Luego entonces, me causa agravio el hecho de que a la fecha del presente escrito, no existe un dictamen de la Comisión de Candidaturas en el que se designe candidatos a regidores del Ayuntamiento que nos ocupa, lo que violenta sustancialmente el procedimiento establecido por la base 3.3.2.1 de la convocatoria de la elección.
De igual forma, la base 4.1 de la convocatoria se establece el imperativo de atender los siguientes criterios para la selección de candidatos:
a) Aplicar mecanismos de acuerdos políticos y selección de candidaturas reservadas.
b) Privilegiar los consensos internos.
Me causa agravio el hecho de que la Comisión de Candidaturas no actuó con apego a los criterios definidos en los incisos a) y b) de la base 4.1 de la convocatoria, ya que a la fecha del presente escrito no existe el acuerdo respectivo sobre las candidaturas de unidad ni el privilegio a los consensos.
2. El Comité Ejecutivo Estatal. Con atribuciones para aprobar proyectos de resolución que pondrían a consideración del órgano partidario conducente.
De igual forma, me causa agravio el hecho, de que se violenta el procedimiento de selección legalmente establecido por el último párrafo de la base 4.1 de la convocatoria, en virtud de que a la fecha del presente escrito el Comité Ejecutivo Estatal no aprobó el proyecto de resolución correspondiente a la designación de candidatos a regidores en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz. Y consecuentemente no lo puso a consideración del órgano electoral correspondiente para su aprobación.
3. El Consejo Estatal del partido en el Estado de Veracruz. Es el caso, que el artículo 26 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía establece la atribución del Consejo Estatal del partido a reservar candidaturas para ser procesadas mediante coaliciones, alianzas y convergencias, de allí que en la aprobación de la convocatoria quedó estipulado en sus bases 3.3.2.1, 3.3.2.2, 4 y 4.1 el procedimiento y el objeto de la reserva de candidaturas.
Me causa agravio la sistemática violación a los procedimientos de selección de candidatos, previamente definidos por la convocatoria de la elección interna y de nuestros estatutos, mermando en forma sustancial mis derechos como militante activo del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, resulta evidente que de facto fui sustituida del orden de preferencia de la lista de candidatos a regidores contraviniendo el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía del Partido, que a la letra nos indica:
“Artículo 42. Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá emitirse acuerdo correspondiente del órgano electoral sobre su procedencia o improcedencia. Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.
El registro de candidaturas o precandidaturas podrán ser cancelados por los motivos siguientes:
a) Cuando la mayoría de los registrados en fórmula o planilla presenten su renuncia;
b) Cuando al registrado o registrados se les cancele o suspenda la vigencia de su membresía o renuncie al Partido;
c) Por violación grave a las reglas de campaña;
d) Por inhabilitación, muerte o renuncia de las candidaturas unipersonales o de los integrantes de una fórmula, y
e) Por resolución del órgano jurisdiccional." (sic)
De la misma manera, es un hecho público y notorio, que en el caso de los cargos de representación proporcional, cuando se compite por listas de candidatos, el orden de prelación en que se ubican a los candidatos implica el orden de preferencia con derecho a ser designado. Consecuentemente me causa agravio la violación al criterio regulado por el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de aplicación supletoria, que a letra nos indica:
Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de los ediles se realizará cada tres años.
En la elección de los ediles, el partido que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada Partido, incluyendo a aquél
que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional en los términos que señala el artículo 256 de este Código.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
4.3 VIOLACIÓN AL DERECHO DE SER VOTADO:
4.3.1 Fuente de agravio.- Lo genera la ilegal exclusión de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, postulados al cargo de Regidor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.
4.3.2 Artículos constitucionales y legales violados.- Los artículos 34. 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.3.3 Concepto de Agravio.- La soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, es potestad del pueblo gobernarse a sí mismo mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, lo que forma parte del derecho de votar y ser votado.
Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
En ese contexto, me causa agravio la violación a mis derechos político-electorales en virtud de que se me coarta el derecho a ser votada como candidata a regidor primero propietario en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, en las próximas elecciones que se llevarán a cabo el día dos de septiembre del año en curso.
Lo anterior, es así en virtud de que como parte de mis derechos consagrados por la Constitución Federal, participé en el proceso de selección de candidatos del partido señalado como responsable, cumplí con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad, y de forma totalmente indebida no fui asignada en el lugar número 4º de la lista registrada ante el Instituto Electoral Veracruzano, sino por el contrario dicho espacio le fue asignado al lugar numero 2º de la lista de la planilla en la que participe dentro del proceso de selección de candidatos a regidores del Ayuntamiento que nos ocupa.
TERCERO. Estudio de los agravios. Los agravios son infundados unos e inoperantes otros, como se expone a continuación.
La actora aduce la ilegalidad del registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a favor de la planilla de candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, porque en su concepto la autoridad no revisó en forma exhaustiva que los candidatos hubieran sido electos de conformidad con la normativa estatutaria y la convocatoria expedida para ese efecto.
Específicamente la actora aduce que le causa agravio el registro de Jorge Toledo Martínez, como candidato a cuarto regidor propietario para el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, porque en su concepto, ella es quien debe ocupar esa candidatura.
La enjuiciante sustenta su afirmación en las siguientes circunstancias:
1. Obtuvo el registro como precandidata en el procedimiento interno de selección de candidatos a regidores, como propietaria en el primer lugar de la planillla.
2. Jorge Toledo Martínez fue registrado, en la misma planilla, como precandidato a segundo regidor propietario.
3. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano otorgó el registro a Jorge Toledo Martínez como candidato a cuarto regidor propietario del Ayuntamiento de Coatzacoalcos.
4. De acuerdo al orden de prelación de la planilla de precandidatos, en el cual la actora fue registrada en el primer lugar de la planilla, en su concepto, le genera el derecho a ser registrada ante la autoridad electoral administrativa, como candidata a cuarta regidora propietaria, en el lugar de Jorge Toledo Martínez, porque él ocupaba el segundo lugar como precandidato, por tanto, a ella le asiste un mejor derecho.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el agravio expresado por la demandante, porque parte de la premisa incorrecta de que la posición numérica, dentro de la lista de precandidatos, le confiere un derecho preferencial respecto de los demás integrantes de la misma planilla, con una ubicación inferior, de lo cual la promovente deriva que la planilla de candidatos a regidores a integrar el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, debe ser constituida de conformidad con la prelación en la cual fueron registrados los precandidatos.
No le asiste la razón a la enjuiciante porque, como se analiza a continuación, su ubicación en el primer lugar en la lista de precandidatos no le genera una situación de preponderancia, respecto del segundo lugar de la misma lista.
En la convocatoria expedida el veinte de marzo de dos mil siete, por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, para seleccionar candidatos a los diversos cargos de elección popular, se estableció, respecto al mecanismo de selección de candidatos a regidores, lo siguiente:
…
3.3.2 Síndico y lista de regidores
3.3.2.1 Del método de selección
Los síndicos y la lista de regidores en los 212 Ayuntamientos, se reservarán y se seleccionarán de la siguiente manera:
El Comité Ejecutivo Estatal, facultado por el VI Consejo Estatal, de manera plural e incluyente integrará una Comisión de Candidaturas con cuatro de sus miembros; quienes procesarán las propuestas de candidaturas más competitivas, y presentarán para su aprobación al Pleno del Comité Ejecutivo Estatal los proyectos de resolución correspondientes. Cuidando en todo momento que en esta integración prevalezca el consenso y el respeto a la pluralidad que permita fortalecer la competitividad de las planillas municipales. Teniendo como plazo máximo hasta el 17 de junio.
3.3.2.2 Del formato, fechas y lugar de registro
En los municipios con dos o menos regidurías por elegir, se podrán registrar fórmulas de propietarios y suplentes en lo individual; en donde se deban elegir tres o más regidurías, se deberán registrar ternas de propietario y suplente, cumpliendo con la acción afirmativa de género, en cada bloque de tres uno de distinto género. En los Municipios con cinco o más regidores en cada bloque de cinco se deberá incluir un joven.
Se registrarán ante la Comisión de Candidaturas, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, cito en la calle de Estanzuela No. 28 Fraccionamiento Pomona, Xalapa, Ver., desde el 24 de abril en horario de 9:00 a 20:00 horas, y, hasta el 28 de abril a las 24:00 horas.
De la anterior transcripción se advierte lo siguiente:
1. Los candidatos a regidores son seleccionados, esto es, designados por el órgano partidista, de entre el conjunto de precandidatos registrados, mediante planillas.
2. La Comisión de Candidaturas es la encargada de elaborar las propuestas de candidatos a regidores, integrándola con los precandidatos de las diversas planillas que hayan obtenido el registro correspondiente.
3. El criterio aplicable para la integración de las propuestas de candidatos es el de competitividad y si bien en la lista integrada de candidatos se debe procurar el consenso y pluralidad, el objetivo final será, precisamente, lograr la competitividad de la lista de candidatos.
4. Es facultad reservada del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, integrar las planillas de candidatos a regidores.
De lo expuesto se advierte que los candidatos a regidores deben ser seleccionados de las diversas planillas de precandidatos que se hayan presentado, de entre las cuales, la Comisión de Candidaturas seleccionará a los precandidatos para integrar las propuestas que someterá a la aprobación del Comité Ejecutivo Estatal, siguiendo el criterio de competitividad, sin que sea un lineamiento para la integración el orden en el cual los precandidatos aparezcan registrados en su respectiva planilla.
Esto es, ocupar un determinado lugar en una lista o planilla de precandidatos no implica el derecho a ser incluido en las propuestas de candidatos, ni tampoco supone un lugar preferencial respecto a lo demás integrantes de la planilla, incorporados en un lugar descendiente numéricamente en la lista, porque el único criterio a seguir para integrar las propuestas, es, como se dijo, la competitividad.
Por ende, la ubicación numérica en las diversas listas de precandidatos no es un elemento que el órgano partidista debía tomar en cuenta para integrar la lista definitiva de candidatos, porque ese orden atendió al consenso entre los mismos integrantes de la planilla, sin que ello pudiera vincular al partido político para asegurar un derecho, en función de la posición numérica.
La Comisión de Candidaturas puede seleccionar candidatos de entre todas las listas de precandidatos registradas, sin atención al lugar ascendente o descendente que ocupe dentro de su planilla, porque la ubicación, no incluye reunir el perfil de competitividad que debe buscar el órgano partidista.
En el caso, la promovente fue registrada como precandidata a regidora, en el primer lugar de su lista de aspirantes, mientras que Jorge Toledo Martínez fue registrado en el segundo lugar de la misma planilla, sin embargo, esa circunstancia, por sí misma, no conlleva un mejor derecho a favor de la enjuiciante, al no ser un criterio de integración de la lista de candidatos.
El hecho de que Jorge Toledo Martínez haya obtenido la postulación del partido político y la aprobación del registro como candidato por la autoridad electoral, no crea un derecho a favor de la ahora actora, que excluya el derecho del citado ciudadano, porque ambos, junto con todos los demás precandidatos, se encontraban en una situación equivalente, sólo distinguible en base al criterio establecido en la convocatoria, consistente en la competitividad.
Por tanto, si Jorge Toledo Martínez fue registrado por la autoridad local como candidato a cuarto regidor, no implica que la ahora actora tenga derecho a ocupar ese lugar, o cualquier otro, derivado de la posición que ambos ocuparon en la misma lista de precandidatos, porque no existe sustento alguno para ello, en términos de la convocatoria emitida para seleccionar candidatos.
En consecuencia, la pretensión de la enjuiciante no puede ser acogida, porque su causa de pedir es incorrecta, al estar sustentada en una situación de prevalencia inexistente.
Por lo expuesto, no le asiste la razón a la promovente cuando afirma que fue indebidamente sustituida del orden de preferencia de la lista de candidatos a regidores, contraviniendo el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece los supuestos de sustitución de candidatos y precandidatos, porque la actora hace depender esa afirmación de la premisa incorrecta, ya analizada, de tener derecho a ocupar un lugar en la lista de candidatos a regidores, por la posición preferente en la cual fue inscrita su precandidatura, respecto de la persona registrada en el lugar cuarto de la lista.
Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la actora no aduce tener un mejor derecho a ser postulada conforme a los criterios establecidos en la convocatoria respectiva, ya que no sostiene que su precandidatura haya sido más competitiva que la del candidato cuyo registro cuestiona o la de algún otro de los candidatos registrados, o que sólo ella pueda lograr el consenso dentro del partido político, o bien, que represente a la pluralidad de las diferentes corrientes internas, esto es, no refiere estar ubicada en una posición que, de conformidad con la normativa aplicable, la coloque en una expectativa de derecho.
También es infundado el agravio relativo a que existió una violación sistemática al procedimiento de selección de candidatos, previsto en las bases 3.3.2.1, 3.3.2.2, 4 y 4.1 de la convocatoria, porque, por una parte, el sustento del derecho alegado por la actora no está previsto en la convocatoria, y por otro lado, las bases 4 y 4.1 de la misma, respecto a las cuales la enjuiciante afirma que la Comisión de Candidaturas no actuó con apego a los mecanismos en ellas contenidos, no son aplicables a este caso.
Las bases 4 y 4.1 de la convocatoria se refieren al procedimiento de las candidaturas reservadas, las cuales, como ahí mismo se refiere, son en el caso de que el Partido de la Revolución Democrática hay acordado coalición, alianza o convergencia con alguna candidatura externa, con organizaciones políticas o sociales de cualquier género con o sin personalidad jurídica; situaciones que la demandante no aduce hayan acontecido en el procedimiento interno de selección de candidatos a regidores de Coatzacoalcos, por lo cual su agravio no es apto para provocar la modificación o revocación del acto impugnado.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, la afirmación de la promovente en el sentido de la Comisión de Candidaturas no emitió el dictamen con las propuestas de candidatos, ni el Comité Ejecutivo Estatal emitió la resolución que aprobó esas propuestas, ni tampoco, en su caso, le fueron comunicadas, pero aun en caso de que fueran fundadas las supuestas irregularidades, ningún beneficio le traería a la actora, ya que la base fáctica de su impugnación sólo consiste en la supuesta preferencia de derecho sustentada en el orden de prelación de la lista de precandidatos, que como se vio, no es apto para generar el derecho que reclama en esta instancia jurisdiccional.
Por otra parte, es inoperante el agravio que expone la enjuiciante, relacionado con la falta de exhaustividad del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al registrar las planillas de candidatos a regidores, porque no verificó que los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática hayan sido electos de conformidad con la normativa interna.
Se considera así, porque lo cierto es que el agravio expuesto sólo podría ser acogido de haberse cuestionado y demostrado que el procedimiento interno de selección es contrario a Derecho.
Empero, como los agravios no han sido aptos para demostrar los extremos propuestos por la actora, no se da el supuesto lógico para el acogimiento de este agravio, de ahí su inoperancia.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el veinticinco de julio del año en curso, a favor de Jorge Toledo Martínez como candidato a cuarto regidor propietario para el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 3; 27; 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN
ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN