JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1050/2006. ACTOR: RUTH HERNÁNDEZ ESQUIVEL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO. |
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1050/2006, promovido por Ruth Hernández Esquivel, a fin de controvertir el registro de Clara Téllez García, como candidata suplente a diputada federal de representación proporcional, por la V circunscripción plurinominal, postulada por la coalición “Por el bien de Todos”, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG 90/2006, por el cual registró entro otras, las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la coalición “Por el Bien Todos”.
El siete de mayo siguiente Ruth Hernández Esquivel interpuso “recurso de revisión”, ante el Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en contra del registro de Clara Téllez García como candidata suplente a diputada federal por el principio de representación proporcional, por la V circunscripción plurinominal, postulada por la referida coalición.
La demanda fue recibida en la oficialia de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el diez de mayo, y mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil seis, el Secretario del Consejo General del referido instituto ordenó dar trámite al mencionado “recurso de revisión”, como juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
II. El dieciocho de mayo se recibió en la oficialia de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y sus anexos, así como las constancias atinentes al trámite de la misma, incluido el informe circunstanciado.
En misma fecha, por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior, se turnó el expediente respectivo al magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos legales correspondientes, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación en la causa de la promovente, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, apartado 3 del mismo ordenamiento.
El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causal de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación en la causa del promovente.
La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político electorales.
Para justificar la legitimación en la causa, la parte interesada debe narrar los hechos que la ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de prueba conducentes, sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente al juicio en virtud del principio de adquisición de la prueba.
En el presente caso, el acto impugnado lo constituye el acuerdo CG 90/2006, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registraron, entre otros, los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por la coalición “Por el bien de todos”, en concreto el relativo a Clara Téllez García como candidata suplente en el lugar número cinco de la lista correspondiente a la V circunscripción plurinominal.
La pretensión perseguida consiste en que se declare nulo el referido registro, y por consiguiente, invalida la fórmula de la cual forma parte.
La causa de pedir radica en el supuesto incumplimiento a las normas internas que rigen el procedimiento interno de selección al seno del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la mencionada coalición, pues se sostiene que Clara Téllez García no ha cubierto el pago de las cuotas extraordinarias establecidas en el artículo 39 del estatuto del partido, y que pese a semejante incumplimiento, el cual afirma ha sido desatendido por los órganos competentes del instituto político, se le ha permitido registrarse y participar para diversos cargos partidistas, y ahora como candidata a diputada federal.
Lo expuesto hace patente que la situación denunciada no constituye una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a alguno de los derechos político electorales de la promovente, pues tal afectación sólo podría generarse de haberse aducido algún derecho preferente respecto de la situación supuestamente irregular de la ciudadana cuyo registro se solicitó y obtuvo.
Sin embargo, la actora en ningún momento se duele de la violación de alguno de sus derechos político-electorales, que pudiera haberse dado con los actos descritos, esto es, no señala la afectación que le causa el citado registro, razón, por lo cual es inconcuso que carece de legitimación para promover el presente juicio, lo que trae como consecuencia que deba desecharse el escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ruth Hernández Esquivel.
Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |