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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1052/2021

 

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS GARCÍA PIEDRA

 

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: rodrigo quezada goncen

 

Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, dado que el acto impugnado no vulnera algún derecho político-electoral o político del ciudadano demandante.

I.                   ASPECTOS GENERALES

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG529/2021, por el cual se aprueba la adenda a los lineamientos para la organización de la consulta popular, del uno de agosto de dos mil veintiuno, aprobados mediante acuerdo INE/CG351/2021, ante la reducción presupuestaria que sufrió en el año dos mil veintiuno y la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ampliar el presupuesto para la aludida consulta.

Al respecto, el accionante aduce que el acuerdo controvertido resulta contrario a derecho al impedir que los Consejos locales y distritales del Instituto Nacional Electoral participen en la consulta popular, derecho que tienen plasmado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos y la Ley Federal de Consulta Popular. Aunado a lo anterior el actor considera que se vulnera su derecho a ejercer el cargo para el cual fue designado al interior del Instituto Nacional Electoral

II.                ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1                A. Designación de consejeros distritales en la Ciudad de México. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México ratificó al actor como consejero distrital para el procedimiento electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno.

2                B. Acuerdo INE/CG350/2021. El seis de abril de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo mencionado, en el cual se estableció el plan integral y calendario de la consulta popular.

3                C. Acuerdo INE/CG351/2021. El seis de abril de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo mencionado por el cual se expidieron los lineamientos para la consulta popular.

4                D. Acuerdo impugnado. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG529/2021, por el cual se aprueba la adenda a los lineamientos para la organización de la consulta popular, del uno de agosto de dos mil veintiuno, aprobados mediante acuerdo INE/CG351/2021:

5                E. Interposición del juicio ciudadano. El once de junio del presente año, el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito de demanda del juicio ciudadano al rubro indicado.

6                F. Recepción y turno. El doce de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1052/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

7                G. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente precisado.

III.              COMPETENCIA

8                La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9                Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral que aduce vulneración a su derecho a ejercer su cargo.

IV.             JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

10            Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de estos juicios de manera no presencial.

V.               IMPROCEDENCIA

11            Se debe desechar de plano la demanda del juicio al rubro indicado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionada con el artículo 79, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación del actor, en atención a las siguientes consideraciones.

12            El artículo 10, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento legal establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el enjuiciante carece de legitimación.

13            El citado numeral 79 de la ley adjetiva electoral federal prevé que el medio de impugnación sólo procederá cuando el ciudadano, por mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y de integrar autoridades electorales en las entidades federativas.

14            Por lo anterior, resulta evidente que los supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no se satisfacen en este caso, por las razones que enseguida se exponen.

15            En el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son éstos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos e integrar autoridades electorales en las entidades federativas.

16            Así, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, lo que conduce al desechamiento de la demanda.

17            Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

18            En este contexto, toda vez que el medio de impugnación en que se actúa es promovido por un ciudadano, pero no por una afectación real y directa a sus derechos político-electorales o político de integrar autoridad electoral en alguna entidad federativa, sino en su calidad de autoridad electoral del Instituto Nacional Electoral haciendo patente un conflicto interorgánico de facultades, es evidente su notoria improcedencia.

19            En efecto, de la lectura del ocurso del actor, se advierte claramente que pretende ejercer una acción de control de legalidad por lo que considera una invasión de facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al legislador ordinario, al establecer que, por un ajuste presupuestal y a fin de hacer operativa a la autoridad nacional electoral, con los recursos con los que cuenta, se elimine la posibilidad de que los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral participen en la Consulta Popular, no obstante de tener facultades para ello.

20            Por tal motivo, considera que se debe revocar el acuerdo controvertido para que los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral participen en la Consulta Popular.

21            Lo anterior evidencia, que no se concurre ante la Sala Superior en defensa un derecho político-electoral, ya que el actor no pretende votar en alguna elección popular o ejercicio de democracia directa; tampoco pretende ser votado para algún cargo de elección popular, ni hace valer vulneración a sus derechos de asociación política o afiliación a algún partido político.

22            También se debe resaltar que el actor no pretende la defensa de su derecho político a integrar una autoridad electoral en alguna entidad federativa; sin que sea óbice que aduzca la afectación a ese derecho en su vertiente de ejercer una encomienda pública, ya que como se ha dejado patente, concurre a juicio como autoridad del Instituto Nacional Electoral, a fin de ejercer una acción en beneficio de todos los Consejos Locales y Distritales, por lo que considera una usurpación de facultades del Consejo General respecto del legislador ordinario, al delimitar la competencia de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral en la consulta popular que se llevará a cabo.

23            Todo lo anterior, evidencia que el accionante no concurre en defensa de su derecho individual, sino en ejercicio de una acción como autoridad para evidenciar un supuesto conflicto interorgánico del Instituto Nacional Electoral; de ahí que se actualice la causal de improcedencia examinada.

24            Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

 

VI.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Jose Luis Vargas Valdez, quien formula voto particular, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1052/2021.

1         Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados, formulo voto particular en el juicio ciudadano indicado en el rubro, toda vez que no comparto el desechamiento aprobado por la mayoría del Pleno, sino que, considero que debía analizarse el fondo de la controversia.

2         Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación expongo.

I. Controversia

3         El nueve de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante acuerdo[1], una adenda a los lineamientos para la organización de la consulta popular[2], que se llevará a cabo el próximo uno de agosto de dos mil veintiuno.

4         Al respecto, para claridad, enseguida destaco algunas modificaciones que se realizaron a los lineamientos:

LINEAMIENTOS PARA LA

ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR

(INE/CG351/2021)

ADENDA A LOS LINEAMIENTOS

(INE/CG529/2021)

63. El 20 de diciembre de 2020, se reformó el artículo 35, modificando la fecha para la realización de las Consultas Populares, estableciendo el primer domingo de agosto para su celebración. No obstante, la Ley Federal de Consulta Popular continúa vigente, sin que haya sido armonizado su contenido con la Carta Magna. En ese sentido, al desaparecer la causa que motivaba la realización de los cómputos distritales el segundo miércoles siguiente a la Jornada Electoral, esto es, el cómputo distrital de las elecciones federales, en los Lineamientos se señala que se realizará el mismo día, desde la recepción del primer paquete en la sede de los Consejos Distritales y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.

[No se advierte el párrafo]

68. Con el fin de contar de manera expedita los resultados del ejercicio ciudadano, así como ahorrar recursos humanos, materiales y financieros, el cómputo distrital de la Jornada de la Consulta Popular se realizará de forma inmediata, conforme se reciban los paquetes de las en las sedes de los Consejos Distritales. Para el recuento de votos se atenderá lo dispuesto en la Ley Federal de Consulta Popular.

57. Con el fin de contar de manera expedita los resultados del ejercicio ciudadano, así como ahorrar recursos humanos, materiales y financieros, el cómputo distrital de la jornada de la Consulta Popular se realizará de forma inmediata, conforme se reciban los paquetes en las sedes de Junta Distrital Ejecutiva. Para el recuento de votos se atenderá lo dispuesto en la Ley Federal de Consulta Popular.

5         Inconforme con lo anterior, José de Jesús García Piedra, en su carácter de Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales que nos ocupa.

II. Determinación mayoritaria

6         En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, se determinó desechar el juicio ciudadano intentado, lo anterior, al considerar que el actor carece de legitimación para promover el medio de impugnación.

7         Al respecto, en la resolución se argumenta que, de la lectura del de la demanda, se aprecia que lo que el actor pretende con su impugnación es cuestionar una invasión de facultades por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al legislador ordinario; esto, sobre la base de que, al implementar la adenda a los lineamientos y eliminar la posibilidad de que los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral participen en la Consulta Popular, la autoridad electoral usurpa facultades del Poder Legislativo.

8         En términos de la sentencia aprobada, con su juicio, el ciudadano accionante no pretende la defensa de su derecho político a integrar una autoridad electoral en alguna entidad federativa, sino que concurre a juicio como autoridad del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de ejercer una acción que beneficie a todos los consejeros y consejeras distritales y locales del Instituto.

9         Así, se concluye que lo anterior evidencia que el enjuiciante no concurre en defensa de su derecho individual, sino en ejercicio de una acción como autoridad para denunciar un supuesto conflicto interorgánico del Instituto Nacional Electoral; de ahí que se actualice la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación.

III. Motivos de disenso

10      No comparto la conclusión a la que se arriba en la sentencia, primordialmente porque, desde mi perspectiva, el ciudadano actor sí acude aduciendo una afectación a su esfera individual de derechos político-electorales, circunstancia que resulta suficiente para que esta Sala Superior hubiera conocido del fondo de su impugnación.

11      Lo anterior con base en las razones que enseguida expongo:

12      El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que será actor en el procedimiento de los medios de impugnación quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante.

13      La legitimación que alude el ordenamiento adjetivo electoral se refiere a la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, sea porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular[3].

14      Ahora, conforme al artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

15      Asimismo, el párrafo 2, del referido numeral dispone que resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

16      Por otra parte, el artículo 80, inciso f), refiere que el juicio será procedente cuando la o el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier derecho político-electorales diferentes a los que se enumeran en el artículo 79.

17      Ahora bien, José de Jesús García Piedra, ostentándose como Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, promovió el presente juicio ciudadano para combatir el acuerdo del Consejo General de dicho Instituto, por el que aprobó una adenda a los lineamientos para realizar la consulta popular del próximo uno de agosto. En su escrito, el enjuiciante hace valer lo siguiente:

        El Consejo General del Instituto Nacional Electoral “sin justificación alguna elimina la posibilidad de que los Consejos Locales y Distritales participen dentro de las distintas etapas de la organización y celebración de la Consulta Popular […] siendo tal decisión contraria a lo establecido en la Ley Federal de Consulta Popular […]”[4].

        En los acuerdos INE/CG350/2021 e INE/CG351/2021, emitidos de forma previa al proveído que ahora se impugna, el Consejo General estableció “acorde con la Ley Federal de la Consulta Popular, las acciones que esa propia normatividad prevé para los Consejos Distritales, por lo que no existe justificación legal alguna para que en el diverso INE/CG529/2021, el referido órgano de dirección no los contemple, pues de la lectura integral a la Ley Federal de Consulta Popular, no se advierte ninguna excepción, facultad discrecional o potestativa para que determine si deben o no formar parte de la organización de la consulta, extralimitándose en consecuencia, en el ejercicio de sus facultades en la materia, vulnerando con ello las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica[…]”[5].

        La determinación cuestionada “causa una afectación a la esfera jurídica del suscrito […] pues se violentan mis derechos político electorales en su vertiente de ejercer una encomienda pública vinculada a un aspecto de carácter electoral, y que me permita participar en el procedimiento de Consulta Popular, en el que conforme a la Ley Federal de Consulta Popular debe hacerlo el órgano colegiado […] del que formo parte […]”[6].

        El acuerdo controvertido es contrario a la norma legal, puesto que, en términos de lo previsto en Ley Federal de Consulta Popular, esta “no constriñó su organización solo a las figuras de las Juntas Locales y Distritales, y demás órganos permanentes del Instituto Nacional Electoral, que el Consejo General estableció en la adenda […]”[7].

18      Con apoyo en lo expuesto, el accionante expresó, como uno de sus puntos petitorios, que “sean convocados los consejos distritales, y en su caso, los locales del Instituto Nacional Electoral para que en ejercicio de sus funciones establecidas por el legislador en la Ley Federal de Consulta Popular, formen parte del procedimiento de organización de la consulta popular a celebrarse el próximo 1 de agosto de 2021”.

19      Como se advierte, de los motivos de agravio que presenta el actor en su demanda, fácilmente se puede desprender que acude ante esta instancia a tutelar su derecho político-electoral de integrar una autoridad comicial, en su vertiente de ejercicio del encargo.

20      Lo anterior, porque de forma clara se duele de que, con la adenda a los lineamientos, se le afectan las funciones que como consejero distrital del Instituto Nacional Electoral posee, en relación con la organización de la consulta popular a celebrarse en esta anualidad.

21      A partir de ello es que, desde mi perspectiva, era dable tener por satisfecho el requisito de legitimación para accionar el juicio ciudadano, pues, insisto, el actor sí acude ante esta Sala Superior a hacer valer una afectación a un derecho político-electoral, particularmente, el relativo al desempeño de un cargo dentro de una autoridad electoral.

22      Ahora bien, me hago cargo de que en la legislación procesal electoral no existe un supuesto literal o expreso que permita a las y los justiciables promover un juicio ciudadano por la presunta afectación al derecho de desempeñar un cargo dentro de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, como en el caso ocurre.

23      Sin embargo, ello tampoco podría ser una razón para invalidar la acción del promovente, puesto que podría haberse dado una interpretación extensiva a lo previsto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, inciso f), de la Ley de Medios, y entender que, si el legislador permite que por esa vía la ciudadanía busque la tutela de su derecho político-electoral de acceso, y el consecuente desempeño del cargo en una autoridad electoral de una entidad federativa, por igual razón debería admitirse la defensa de dicho derecho tratándose de autoridades nacionales.

24      Aunado, de no ser aceptable una interpretación como la que propongo, en todo caso, era posible atender la impugnación del actor por la vía del juicio electoral.

25      En efecto, de conformidad con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las y los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal están facultadas para integrar juicios electorales, los cuales deberán tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.

26      Así las cosas, existen vías que permitían que la impugnación del actor fuera conocida en el fondo, por lo que, desde mi opinión, no se justifica el desechamiento decretado.

27      Además, estimo pertinente señalar, que lo razonado en la sentencia, relativo a que el hecho de que, de resultar fundado el reclamo del enjuiciante, pudiera tener un efecto que trascienda a otros sujetos (es decir, a todos los consejos distritales o locales), no es una razón válida para determinar que el actor carece de legitimación para accionar alguna vía en defensa de su derecho individual de desempeño del cargo.

28      Antes bien, dicha circunstancia deja ver la relevancia que reviste el presente asunto y, por tanto, lo pertinente que era que esta Sala Superior conociera del fondo y dotara de certeza a las autoridades y a la ciudadanía.

29      Así, a partir de las razones antes expuestas, en mi opinión, no debía decretarse la improcedencia del medio de impugnación, sobre la base de que el actor carece de legitimación, al acudir para combatir una presunta invasión de facultades; pues como ha quedado expuesto, el actor comparece en tutela de su derecho ejercer su cargo como consejero distrital del Instituto Nacional Electoral, lo cual puede conocerse por la vía del juicio ciudadano o, en su caso, por la del juicio electoral.

30      Por lo anterior formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Identificado con la clave INE/CG529/2021.

[2] Los cuales habían sido aprobados mediante el diverso acuerdo INE/CG351/2021.

[3] Conforme lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Registro: 196956.

[4] Página 3 de la demanda.

[5] Página 4 de la demanda.

[6] Página 4 de la demanda.

[7] Página 4 y 5 de la demanda.