JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1054/2022, SUP-JDC-1058/2022 Y SUP-JDC-1094/2022, ACUMULADOS.

 

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS BARRERA MORENO Y OTRA[1].

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, AMBAS DE MORENA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

 

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL.

 

Ciudad de México, septiembre catorce de dos mil veintidós[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que 1) desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1054/2022, presentada en contra de la resolución CNHJ-HGO-533/2022 emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3], al haberse presentado de forma extemporánea; y 2) desecha las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022 por preclusión, al haberse agotado el derecho de acción de los promoventes con la presentación de los diversos juicios SUP-JDC-1054/2022 y SUP-JDC-1037/2022, respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Convocatoria. El dieciséis de junio el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”, para la renovación de diversos cargos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del referido Comité; en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

 

2. Solicitudes de registro. Los promoventes refieren que realizaron su solicitud de registro como candidato y candidata a coordinadores distritales, congresistas nacionales, consejeros estatales y congresistas estatales, respectivamente, por el distrito federal electoral 02 con cabecera en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo.

 

3. Aprobación de perfiles de candidaturas y publicación de los centros de votación. La parte actora señala que el veintidós de julio, se publicaron los listados de los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[4], de postulantes a congresistas nacionales. Asimismo, señalan que se dieron a conocer los centros de votación y los listados de las personas funcionarias de casilla.

 

4. Celebración de Asamblea Distrital. La parte actora indica que el treinta de julio se llevó a cabo la celebración de la Asamblea Distrital, conforme a lo establecido en la propia Convocatoria.

 

5. Medio de impugnación partidista[5]. El dos de agosto, José de Jesús Barrera Moreno, presentó escrito de queja ante la CNHJ en contra de diversas irregularidades ocurridas durante el proceso electivo señalado, misma que se resolvió el veinticuatro siguiente en el sentido de declarar inoperantes los agravios del actor.

 

6. Resultados de la elección y listado de Congresistas electos. A decir de los ahora promoventes, la responsable publicó los resultados de las personas que resultaron electas en los consejos distritales, entre ellos los del Estado de Hidalgo, de la cual afirman haber tenido conocimiento el veinticinco de agosto.

 

7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Superior[6]. El treinta y uno de agosto, José de Jesús Barrera Moreno presentó per saltum, sendas demandas de juicios de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a fin de controvertir la elección de los cargos de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales de las personas que resultaron electas dentro del proceso electivo interno de Morena para el congreso distrital 02 con cabecera en Ixmiquilpan, en el Estado de Hidalgo; así como la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-HGO-533/22 -señalada en el punto anterior-.

 

8. Juicio de la ciudadanía presentado ante Morena. Asimismo, el veintinueve de agosto, María Estela Rubio Martínez, presentó ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de demanda per saltum, a fin de impugnar los resultados del listado de las personas electas referido en el punto anterior. En su oportunidad, el órgano partidista remitió el escrito de demanda a este órgano jurisdiccional.

 

9. Registro, turno y radicaciones. Recibidas las constancias, en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1054/2022, SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022, y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; quien en su oportunidad radicó los asuntos y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, porque la parte actora controvierte, por una parte, la lista de las personas elegidas en el congreso distrital 02 del Estado de Hidalgo; así como una resolución partidista relacionada con el proceso interno para la renovación de los órganos de dirección de Morena, entre ellos los nacionales, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

Así, la competencia de esta autoridad jurisdiccional se actualiza porque la controversia está vinculada con la convocatoria y el proceso interno para elegir congresistas distritales y estatales que tuvo verificativo el treinta de julio pasado en Hidalgo, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en específico la asamblea celebrada en el distrito electoral federal 02 en esa entidad, en las que se elegirían de manera simultánea diversos cargos entre los que se encuentran los congresistas nacionales, lo cual no tiene impacto específicamente en una entidad federativa, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local ni de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral[8].

 

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión de las demandas se colige que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia del acto impugnado y la autoridad responsable, toda vez que en todas ellas se impugna, entre otras cuestiones, los resultados de la elección interna de Morena en el distrito electoral federal 02, en el Estado de Hidalgo.

 

Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se considera que ha lugar a acumular[9] los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022, al diverso SUP-JDC-1054/2022, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por el sistema de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, lo que justifica la resolución del caso de forma no presencial.

 

CUARTA. Improcedencia y desechamiento del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1054/2022. Esta Sala Superior estima que el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, debido a que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad en la promoción de la demanda, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.

 

A. Marco Normativo.

En el referido artículo 8 de la ley procesal electoral se establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación.

Asimismo, del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, se advierte que es causal de improcedencia la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en la normativa.

 

En ese sentido, los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establecen que:

I.            Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;

II.            Que los medios de impugnación deberán ser interpuestos en un plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que el actor tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable; y,

III.            Que serán improcedentes y, en consecuencia, serán desechados aquellos medios de impugnación presentados fuera del plazo legal.

 

En cuanto a la promoción de medios de impugnación relacionados con actos emitidos por órganos partidarios, la tesis de jurisprudencia 18/2012[10] establece que cuando la normativa estatutaria de un partido político señale que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos.

 

Al respecto, el artículo 21, párrafo 4, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ordena que, durante los procesos electorales internos, todos los días y horas serán hábiles[11].

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Cabe señalar que, tratándose del partido MORENA, el artículo 12, inciso a), en relación con el numeral 11, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevén que la notificación a través de correo electrónico surte sus efectos el mismo día en que se practica.[12]

 

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que para generar la certeza de la notificación realizada mediante correo electrónico debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción.[13]

 

Sin embargo, cabe aclarar que el hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es un elemento que es útil únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación. No obstante, el momento a partir del cual debe considerarse hecha la notificación no puede quedar al arbitrio de quien genera el acuse, pues eso podría incentivar a que los destinatarios indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar[14].

 

Dicho de otra forma, la existencia de un acuse generado por el propio destinatario de una notificación permite tener por demostrado sólo que la notificación se practicó, al tratarse un hecho reconocido por las partes de un procedimiento materialmente jurisdiccional.

 

Aunado a lo anterior, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, debe estimarse como el momento en que se practicó la notificación el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento.

 

B. Caso concreto.

En la especie, el actor, pretende combatir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, respecto del recurso de queja interpuesto a fin de controvertir diversos actos e irregularidades derivados del proceso de renovación de órganos internos de dicho instituto político, específicamente respecto de las asambleas celebradas para la elección de congresistas distritales en el distrito federal electoral 02 en el Estado de Hidalgo, las cuales en su concepto resultaron determinantes para el resultado de la elección por lo que debía decretarse la nulidad de la misma.

 

El veinticuatro de agosto, la CNHJ resolvió la referida queja, en el sentido de declarar inoperantes los agravios del actor, al considerar que en materia electoral, sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando en ésta se hayan cometido, en forma generalizada y grave, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, que hayan quedado plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que debía prevalecer la validez de los votos emitidos por las y los ciudadanos, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Dicha determinación fue notificada al actor el veinticinco siguiente, según consta de las constancias que obran en el expediente, así como del propio reconocimiento del actor en su escrito de demanda en donde manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado en dicha fecha.

 

Por lo tanto, el plazo legal de cuatro días para la presentación del juicio de la ciudadanía transcurrió del veintiséis al veintinueve de agosto, como se muestra a continuación:

 

Emisión del acto impugnado

Notificación

1er día para impugnar

2do día para impugnar

3er día para impugnar

24 de agosto

25 de agosto

26 de agosto

27 de agosto

28 de agosto

4to día para impugnar (fenecimiento)

-

Presentación de la demanda

-

-

29 de agosto

30 de agosto

31 de agosto

-

-

 

Así, si la demanda se presentó ante esta Sala Superior hasta el treinta y uno de agosto, es evidente que su presentación resulta extemporánea.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en su escrito inicial el actor señala como actos impugnados 1) la elección de coordinadores distritales y 2) la resolución dictada por la CNHJ. Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que la pretensión última del promovente es que se decrete la nulidad de la elección referida, en virtud de las razones hechas valer ante el órgano de justicia partidaria y que fueron materia de pronunciamiento en la resolución controvertida, por lo que ésta última es la que debe tenerse como acto impugnado.

 

Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 7 y 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, toda vez que el presente juicio de la ciudadanía fue presentado de manera extemporánea, de ahí que, debe desecharse de plano la demanda.

 

QUINTA. Improcedencia y desechamiento de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022. Esta Sala Superior considera que deben desecharse de plano las demandas porque ya precluyó el derecho de acción de los promoventes.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

 

Lo anterior es así, porque el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son los siguientes:

a.  Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;

b.  Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;

c.  Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal;

d.  Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento;

e.  Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; y

f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.

 

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.

 

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

 

En el presente caso, José de Jesús Barrera Moreno, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una demanda de juicio de la ciudadanía, el treinta y uno de agosto a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos, la cual se registró con la clave de expediente SUP-JDC-1054/2022.

 

Además, en misma fecha, a las veintiuna horas con treinta y cuatro minutos el actor presentó ante este órgano jurisdiccional un diverso escrito de demanda, el cual se registró con la clave SUP-JDC-1058/2022.

 

En dichos medios de impugnación, el actor controvierte los mismos actos.

 

Asimismo, se advierte que, por su parte María Estela Rubio Martínez, presentó ante la Sala Regional Toluca escrito de demanda el veintinueve de agosto, el cual se recibió a las veintidós horas con ocho minutos según consta del sello de recepción, mismo que una vez recibido en este órgano jurisdiccional fue identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1037/2022[15].

 

Posteriormente, el tres de septiembre, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de demanda presentado por la actora ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, el cual se presentó ante dicho órgano partidista en la misma fecha, a las veintiuna horas con quince minutos, el cual una vez recibido en esta instancia jurisdiccional se identificó con la clave SUP-JDC-1094/2022.

 

Cabe precisar que ambas demandas presentadas por la actora, se controvierten los mismos actos impugnados.

 

Como se advierte, ambas personas presentaron dos medios de impugnación, respectivamente, a fin de controvertir los mismos actos emitidos por las mismas autoridades responsables, a través de escritos de demanda con temáticas similares o incluso idénticas.

 

En ese sentido, como se ha señalado, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo.

 

Por estas razones se estima que las demandas que dieron origen a los juicios SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022, respectivamente, resultan improcedentes y, en consecuencia, deben desecharse de plano, al haberse recibido diversos medios de impugnación en contra de los mismos actos impugnados, con anterioridad en esta Sala Superior.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por el mismo inconforme.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía conforme a lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se desecha el medio de impugnación que dio origen al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1054/2022, al haberse presentado de forma extemporánea.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1058/2022 y SUP-JDC-1094/2022, por preclusión.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] María Estela Rubio Martínez. En adelante la parte actora o promoventes.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo que se precise una diversa.

[3] En lo sucesivo la CNHJ.

[4] En lo subsecuente la responsable o CNE.

[5] CNHJ-HGO-533/22.

[6] Los cuales fueron identificados con las claves SUP-JDC-1054/2022 y SUP-JDC-1058/2022.

[7] En lo sucesivo Ley de Medios.

[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccione II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Jurisprudencia 18/2012, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.

[11] Artículo 21.

[…]

Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales.”

[12] Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

[13] Juicio ciudadano SUP-JDC-1171/2020 y SUP-JDC-1191/2020, ACUMULADO.

[14] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SUP-JDC-10049/2020.

[15] El cual fue reencauzado a la CNHJ de Morena, mediante Acuerdo de Sala de cinco de septiembre, dictado por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1035/2022 y acumulados.