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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1058/2021

 

ACTOR: JUAN CARLOS GUERRERO ANAYA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda, porque se presentó en forma extemporánea.

I. ANTECEDENTES

De las constancias de autos, se advierten los aspectos relevantes que enseguida se indican:

1.          Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2020-2021.

2.          Sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificar el acuerdo INE/CG18/2021[1], entre otras cuestiones, a fin de implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.

3.          Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo del mismo año, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General estableció, entre otras cuestiones, que los partidos políticos nacionales debían registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las cinco circunscripciones en los primeros diez lugares, aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

4.          El referido Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis del mismo mes y año.[2]

5.          Acuerdo de registro de candidaturas (INE/CG337/2021). El tres de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG337/2021, por el que registró las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional postuladas por los partidos políticos y coaliciones.

6.          El acuerdo de referencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del mismo año.[3]

7.          Juicio para la protección de los derechos político-electorales (SUP-JDC-1058/2021).

8.          Demanda. El trece de junio de dos mil veintiuno, Juan Carlos Guerrero Anaya presentó directamente ante este órgano jurisdiccional, juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo INE/CG337/2021.

9.          Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1058/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

10.        Escrito del promovente. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el promovente presentó escrito en el que manifestó su intención de corregir su demanda primigenia en el sentido de precisar como acto impugnado el Acuerdo de asignación de representación proporcional realizado por el Instituto Nacional Electoral”.

11.        Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

12.        Engrose. En sesión pública de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto sometido a su consideración y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Indalfer Infante Gonzales.

II. COMPETENCIA

13.        La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley adjetiva electoral, los cuales disponen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, cuando se plantee una trasgresión a los derechos político-electorales relacionados con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

14.        En el caso, la controversia que plantea el actor está relacionada con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el presente proceso electoral federal, supuesto que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

15.        Se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

IV. IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

Decisión y marco normativo.

16.        Esta Sala Superior considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, en virtud de que el juicio ciudadano federal debe promoverse ante la autoridad responsable en el plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución impugnada, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.        En efecto, de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.

18.        En términos del artículo 8 de la citada Ley General de Medios, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

19.        Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; de manera que, si el escrito de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, debe desecharse.

Caso concreto

20.        En el caso, el promovente controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida el tres de abril de dos mil veintiuno, por el que se registraron las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional postuladas por los partidos políticos y coaliciones.

21.        En ese sentido, el acuerdo INE/CG337/2021, se emitió en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, iniciada el tres de abril dos mil veintiuno y concluida en las primeras horas del cuatro siguiente.

22.        Ahora, para esta Sala Superior es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril del año en curso[4], lo cual es reconocido también expresamente por el actor en diversas partes de la demanda[5].

23.        De esta forma, para el cómputo del plazo legal de cuatro días para presentar el juicio ciudadano, debe considerarse que se trata un acto que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el que no requería notificación y surtió sus efectos al día siguiente de su publicación en ese medio de difusión, es decir, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

24.        Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar, considerando todos los días como hábiles, transcurrió del diecisiete al veinte de abril del año en curso.

25.        Sin embargo, la demanda se presentó ante la Sala Superior el trece de junio de dos mil veintiuno, esto es, evidentemente fuera del plazo que la ley otorga.

26.        En consecuencia, si el plazo de cuatro días para impugnar feneció el veinte de abril de dos mil veintiuno y la demanda fue presentada el trece de junio del mismo año, es evidente que se presentó de forma extemporánea.

27.        Por tanto, al haber presentado la demanda, una vez concluido el plazo legal para impugnar, el juicio ciudadano es improcedente por extemporáneo y la demanda debe desecharse.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, pero por mayoría de votos en cuanto a las consideraciones, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto concurrente conjunto, y con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos, quien da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1058/2021.

I. Introducción

1                    Con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulamos voto concurrente en el juicio ciudadano precisado en el rubro, toda vez que, estimamos que las razones que deben sustentar la determinación de desechar la demanda, son las que originalmente se propusieron al Pleno de este órgano jurisdiccional, de ahí que, al no ser compartidas por la mayoría de las magistraturas de esta Sala, nos permitimos presentarlas en voto concurrente, pues en nuestro concepto, la improcedencia del juicio y el respectivo desechamiento de la demanda, debe sustentarse en el agotamiento del derecho de impugnación.

2                    En ese sentido, insertamos a manera de voto concurrente, las consideraciones íntegras correspondientes al estudio de la improcedencia, en los términos del proyecto que se presentó al Pleno de esta Sala.

II. Consideraciones que deben sustentar el desechamiento de la demanda.

(…)

Improcedencia.

3                    Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, en el caso se surte la relativa a que el enjuiciante agotó su derecho de acción, al promover de forma previa el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-742/2021, así como SUP-JDC-824/2021, de ahí que, la presente demanda debe desecharse de plano.

I. Marco normativo

4                    El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, al haberse controvertido mediante una demanda previa el mismo acto por el mismo enjuiciante.[6]

5                    A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

6                    En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nueva demanda en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquella que se presente posteriormente debe desecharse.

7                    Así, la presentación de una demanda por el sujeto legitimado cierra la posibilidad de accionar una diversa en contra del mismo acto y da lugar al desechamiento de la promovida con posterioridad, cuando los planteamientos sean sustancialmente los mismos, sin que con ello se afecte el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.

II. Caso concreto.

8                    En el caso, el actor controvierte el acuerdo INE/CG337/2021, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró, entre otras, las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2020-2021.

9                    En su demanda, aduce que el Partido Acción Nacional solicitó el registro de personas en la acción afirmativa de residentes en el extranjero, que no acreditaron el requisito de residir fuera del país, por lo que impugna el registro otorgado por la autoridad administrativa electoral nacional. Las personas impugnadas son las siguientes:

No.

Persona impugnada

Posición

1

Eliseo Compean Fernández

4to lugar de la lista de la I circunscripción

2

Jorge Ernesto Inzunza Armas

3er lugar de la lista de la V circunscripción

3

Cathya Nordhausen Carrizales

6ta posición de la lista de la III circunscripción

 

10                 Al respecto, el accionante refiere que como tales personas no cumplen con el requisito de residir en el extranjero, se afecta la representación de las personas que verdaderamente residen fuera del país, esto es, que el grupo de migrantes no está verdaderamente representado.

11                 Sin embargo, es un hecho notorio[7] para este órgano jurisdiccional que,  de manera previa, el pasado veintiséis de abril el hoy actor presentó ante esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, la cual se registró con la clave SUP-JDC-742/2021[8], en la que impugnó el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente, cuestionó la calidad de migrantes de los ciudadanos Eliseo Compean Fernández y Jorge Ernesto Inzunza Armas, los cuales también pretende controvertir en el presente juicio.

12                 Asimismo, el siete de mayo siguiente, el ahora actor también promovió juicio ciudadano federal ante esta Sala Superior, el cual se registró con la clave SUP-JDC-824/2021[9], en el que controvirtió el acuerdo INE/CG337/2021, respecto al registro de diversas candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, entre otras, la de la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales.

13                 En razón de lo anterior, es evidente que el hoy actor presentó el veintiséis de abril y siete de mayo, sendas demandas de juicio ciudadano ante esta Sala Superior en las que controvirtió el registro de Eliseo Compean Fernández, Jorge Ernesto Inzunza Armas y Cathya Nordhausen Carrizales, mientras que, el trece de junio, en un segundo momento, presentó idéntica demanda también ante esta Sala Superior, en la que pretende cuestionar nuevamente el registro de los mencionados ciudadanos.

14                 Por tanto, es claro que, con la presentación de las demandas de los juicios ciudadanos SUP-JDC-742/2021 y SUP-JDC-824/2021 el promovente agotó su derecho de acción, por lo que, si en un momento posterior, presenta idéntica demanda en contra del mismo acto reclamado y con las mismas pretensiones, la demanda del presente juicio debe desecharse de plano.

15                 No pasa inadvertido que el promovente, a través de su escrito presentado el dieciséis de junio, pretende corregir el acto impugnado señalado en el escrito inicial de demanda, precisando que controvierte el acuerdo de asignación de representación proporcional realizado por el Instituto Nacional Electoral; sin embargo, en el caso, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la fecha, aún no se realiza la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional la lleva a cabo el Consejo General una vez resueltas las impugnaciones que se presenten, y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.

16                 En ese sentido, aún y considerando la corrección o precisión del acto impugnado, seguiría prevaleciendo la conclusión de desechar la demanda, al ser inexistente el acto que pretende impugnar.

(…)

III. Conclusión

 

17                 Por las razones anteriores, es que la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, consideramos que la improcedencia del juicio ciudadano se actualiza por el agotamiento del derecho de impugnación, y no por extemporaneidad, como lo aprobó la mayoría de este Pleno, lo que nos lleva a formular el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] A través del cual se especificaron los distritos donde se deben postular candidaturas indígenas y se definieron acciones afirmativas para el proceso electoral federal 2020-2021.

[2] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613613&fecha=16/03/2021

[3] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615953&fecha=15/04/2021

[4] https://www.dof.gob.mx/2021/INE/INE_150421.pdf

[5] Segundo párrafo de la página 1, primer párrafo de la página 6, primer párrafo de la página 12, primer párrafo de la página 16 y en el apartado de pruebas de la demanda de juicio ciudadano.

[6] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Así como la Tesis: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[7] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Juicio ciudadano que fue resuelto por esta Sala Superior el cinco de mayo del presente año.

[9] Juicio en el que se dictó sentencia el diecinueve de mayo del presente año.