JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1058/2024 Y ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES: LIZETH KARINA VILLEDA GARCÍA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: LUCIA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República concerniente al procedimiento de insaculación pública para la referida elección; y la realización del dicho procedimiento insaculatorio realizado el doce de octubre de este año, por el Pleno del Senado de la República.
I. ANTECEDENTES
De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de persona Magistraturas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Juicios federales En su oportunidad, los comparecientes presentaron escritos para controvertir el acuerdo por el cual se implementó y realizó la insaculación.
8. Registro, turno y cambio de vía. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia como Asuntos Generales.
En su oportunidad, se determinó el cambio de vía de los asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes medios de impugnación, los cuales fueron registrados de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-JDC-1058/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Lizeth Karina Villeda García |
2 | SUP-JDC-1059/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gabriela Capetillo Piña |
3 | SUP-JDC-1060/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gloria García Reyes |
4 | SUP-JDC-1061/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Lidiette Gil Vargas |
5 | SUP-JDC-1062/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Iván Benigno Larios Velázquez |
6 | SUP-JDC-1063/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Maribel Castillo Moreno |
7 | SUP-JDC-1064/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | María Magdalena Hipólito Moreno |
8 | SUP-JDC-1065/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Silvia Elizabeth Baca Cardoso |
9 | SUP-JDC-1066/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Eduardo Garibay Alarcón |
10 | SUP-JDC-1067/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Marlen Ángeles Tovar |
11 | SUP-JDC-1068/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Rigoberto González Ochoa |
12 | SUP-JDC-1069/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez |
13 | SUP-JDC-1366/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Manuel García Figueroa |
14 | SUP-JDC-1070/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Enrique Parada Seer y otros |
15 | SUP-JDC-1071/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Olga Lidia Treviño Berrones |
16 | SUP-JDC-1072/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Enrique Parada Seer y otros |
17 | SUP-JDC-1073/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Sergio Santamaría Chamú |
18 | SUP-JDC-1074/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Basilio Rojas Zimbrón y otro |
19 | SUP-JDC-1075/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Lidia Antonio Sánchez |
20 | SUP-JDC-1076/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Javier Aguirre Farfán |
21 | SUP-JDC-1077/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Hugo Tonatiuh Tagle Hernández |
22 | SUP-JDC-1078/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ma. del Carmen López Fabián |
23 | SUP-JDC-1367/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Olga Lidia Treviño Berrones |
24 | SUP-JDC-1079/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Edgar Bruno Castrezana Moro |
25 | SUP-JDC-1080/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Erick Martín Vega Sierra |
26 | SUP-JDC-1081/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Miguel Enrique Sánchez Frías |
27 | SUP-JDC-1082/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Paola Patricia Ugalde Aldama |
28 | SUP-JDC-1083/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ulises Flores Luna |
29 | SUP-JDC-1084/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Luis Eduardo Jiménez Martínez |
30 | SUP-JDC-1085/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Pedro Durán Suárez |
31 | SUP-JDC-1086/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ma Gabriela Rolón Montaño |
32 | SUP-JDC-1087/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Francisco Enrique Manuel Negrete Márquez |
33 | SUP-JDC-1088/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Julio Veredín Sena Velázquez |
34 | SUP-JDC-1089/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ediltrudis Alonso Barrón |
35 | SUP-JDC-1090/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Eduardo Antonio Loredo Moreleón |
36 | SUP-JDC-1091/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Rodolfo García Camacho |
37 | SUP-JDC-1092/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Andrés Muñoz Ochoa |
38 | SUP-JDC-1093/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Karla Gisel Martínez Martínez |
39 | SUP-JDC-1094/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | María Ureña Peralta |
40 | SUP-JDC-1095/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Alba Yaneli Bello Martínez |
41 | SUP-JDC-1096/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Ramón Rodriguez Minaya |
9. Impedimentos. En su oportunidad, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación cuyo estudio se realizará en el fondo.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación radicados en los expedientes antes mencionados, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se encuentran vinculados con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les generan una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[2]
SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que deben sobreseerse los medios de impugnación SUP-JDC-1070/2024 y SUP-JDC-1072/2024, respecto de las personas que no firmaron de manera electrónica las demandas respectivas.
En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra de la parte promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito.
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso, en el juicio SUP-JDC-1070/2024 comparecen los ciudadanos Juan Enrique Parada Seer, Ricardo Pablos Félix y José Daniel Nogueira Ruiz; sin embargo, de la revisión a la demanda se advierte que ésta sólo es firmada electrónicamente por el primero de los ciudadanos mencionados, por lo cual, la procedencia sólo debe ser respecto de dicha persona, por lo cual se sobresee el medio de impugnación respecto de los otros dos ciudadanos.
En el mismo sentido, en el SUP-JDC-1072/2024 comparecen los tres ciudadanos anteriormente señalados, pero sólo firma de manera electrónica José Daniel Nogueira Ruiz, por lo cual, la procedencia será respecto del mencionado ciudadano, sobreseyendo el medio de impugnación por lo que hace a los dos restantes.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos en cuestión[3], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Forma. Las actoras y los actores, en sus respectivos escritos de demanda, hacen constar sus nombres, así como sus respectivas firmas autógrafas, mencionan diversos domicilios para oír y recibir notificaciones, identifican los actos impugnados, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
3.2. Oportunidad. En el presente caso se tiene por colmado el requisito de referencia ya que, en el caso, aun cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento.[4]
Respecto a las acciones encaminadas a impugnar el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República concerniente al procedimiento de insaculación de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular, si bien tal acuerdo se emitió el diez de octubre del año en curso, no existe constancia alguna que permita advertir su debida publicación a fin de hacer del conocimiento de su contenido a las personas interesadas.
Por cuanto al procedimiento mismo de insaculación realizado por el Senado de la República, se advierte que dicho acto se llevó a cabo el doce de octubre[5], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del trece al dieciséis de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles. Por tanto, si las demandas se presentaron entre los días catorce y dieciséis de octubre, es inconcuso que se encuentran en tiempo.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Los actores y las actoras están legitimadas al acudir en su calidad de personas ciudadanas y cuentan con interés jurídico pues acreditan su calidad de personas juzgadoras, por lo que se advierte que cuentan con el interés suficiente al estar vinculados al proceso de insaculación pública para la selección de cargos concernientes a Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTO. Estudio de fondo.
Actos impugnados
De la lectura de las demandas se desprende que las personas recurrentes cuestionan los siguientes actos:
De la Mesa Directiva del Senado de la República, el “Acuerdo de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos A) y B) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024”[6].
Del Pleno del Senado de la República “El procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2025, previsto en los incisos A) y B) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 y las listas que al efecto se emitieron de cargos de jueces y juezas de distrito, así como magistrados y magistradas de circuito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025”[7].
Cabe mencionar que aún y cuando las partes actoras afirman cuestionar del Consejo de la Judicatura Federal “la elaboración de los listados de cargos” que se sometieron a la insaculación para la definición de cargos a elegir, lo cierto es que los motivos de inconformidad que aducen se dirigen a cuestionar el procedimiento de insaculación desahogado por el Pleno del Senado de la República como se expondrá en apartados subsecuentes.
Agravios
Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que, en algunos casos existe identidad en los actos impugnados y en los agravios expuestos por las personas recurrentes y en otros se cuestiona sólo uno de los actos controvertidos.
En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta.
Así, en relación con cada uno de los actos que se cuestionan, las personas recurrentes exponen, de manera indistinta, los motivos de inconformidad siguientes:
Acuerdo relativo a la insaculación de la Mesa Directiva del Senado de la República.
Violación a las suspensiones determinadas por diversos órganos jurisdiccionales.
Incompetencia de origen de la mesa directa
Falta de regulación sobre la insaculación.
Incumplimiento de principios constitucionales de las elecciones, así como estándares internacionales en materia de elecciones y designación de personas juzgadoras.
Ambigüedad en el sorteo.
Atentado en contra de la independencia y autonomía judicial por inexistencia de elementos objetivos en la selección.
Omisión de pronunciarse sobre supuestos especiales.
No se observó el porcentaje de cargos por circuito y especialización.
Incumplimiento de paridad de género.
Procedimiento de insaculación realizado por el Pleno del Senado de la República
Falta de quorum.
Modificación del procedimiento
Elaboración de los listados.
Diferencia de trato para mujeres juzgadoras.
Estudio de los agravios
Este órgano jurisdiccional procede al análisis de las impugnaciones en el orden antes apuntado, toda vez que los agravios se analizarán atendiendo, en un primer momento, al acto que se cuestiona y después a la naturaleza de la presunta violación que se aduce, esto es, si es de carácter procedimental, formal o de fondo.
Atento a lo anterior, se procede al estudio de la controversia.
1. Acuerdo relativo a la insaculación de la Mesa Directiva del Senado de la República.
A. Violación a las suspensiones determinadas por diversos órganos jurisdiccionales.
La parte actora aduce que la emisión del acuerdo resulta contrario a Derecho, toda vez que incumplió con mandatos judiciales en los que se concedió la suspensión[8] respecto de la aplicación e implementación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
Como se advierte, la parte enjuiciante considera que el órgano legislativo responsable estaba impedido para regular y llevar a cabo el procedimiento de insaculación, en atención a que, en diversos juicios de amparo, autoridades jurisdiccionales no electorales, concedieron la suspensión en relación con la reforma constitucional de quince de septiembre de esta anualidad.
El planteamiento es inoperante.
Esta Sala Superior considera que las alegaciones de los promoventes tienen como razón esencial la supuesta vulneración a diversas suspensiones emitidas en juicios de amparo, por lo que la materia escapa a la tutela de los medios de impugnación en materia electoral.
Es claro que, la pretensión de los promoventes es cuestionar el supuesto incumplimiento de las suspensiones decretadas en amparo, cuestión que escapa de la esfera de tutela de esta Sala Superior.
En consecuencia, al no advertirse algún reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no procede realizar estudio alguno relacionado con las manifestaciones referidas por los promoventes.
No obstante, se dejan a salvo los derechos de los promoventes para que planteen la supuesta vulneración a resoluciones de suspensión ante la instancia que consideren pertinente.
Cabe mencionar que el agravio también es inoperante porque al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-632/2024 y acumulados, esta Sala Superior, determinó que para efectos electorales, es constitucionalmente inviable estimar que las autoridades encargadas de la instrumentación, organización y desarrollo del procedimiento electivo pueden suspender los actos del mismo, tal y como se sostuvo
En efecto, al emitir la determinación de referencia, este órgano jurisdiccional sostuvo, en esencia, que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que se debe garantizar y salvaguardar en cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
Además, en el fallo de referencia, se sostuvo que en el ordenamiento constitucional está prevista una garantía de continuidad de los procesos electorales, que impide a las autoridades suspender las actividades encomendadas en la normativa para llevarlos a cabo, misma que se encuentra expresa en el artículo 41, párrafo tercero, base sexta, segundo párrafo de la Constitución Federal, en el que se dispone que “en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
Con base en ello, se estimó que el Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y otras autoridades competentes se encuentran compelidas a desempeñar sus atribuciones constitucionales para preparar, organizar y desarrollar las elecciones que conforme a la normativa constitucional tiene encomendadas, a fin de garantizar el derecho de la ciudadanía a votar y ser votados para desempeñar funciones jurisdiccionales, cumpliendo con las calidades previstas en la Constitución y la Ley.
Incluso, se señaló que las autoridades mencionadas están llamadas a realizar las actividades relativas al proceso electoral extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación que actualmente tiene verificativo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su régimen transitorio, por lo que se debe ajustar al calendario electoral respectivo y a los plazos expresamente previstos en la normativa constitucional y legal.
En este contexto, en el fallo de referencia, se concluyó que, frente al mandato constitucional expreso, las autoridades competentes se encuentran impedidas para detener la implementación del proceso electoral federal para elegir autoridades jurisdiccionales federales.
En ese orden de ideas, la inoperancia del planteamiento deriva de que no podría obsequiarse a los promoventes, la pretensión de revocar los actos impugnados, por el supuesto incumplimiento a determinaciones de autoridades jurisdiccionales no electorales, mediante las que ordenaron suspender la implementación de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial Federal, porque, como se señaló, la autoridad responsable estaba impedida para suspender sus actividades relacionadas con la instrumentación y organización del procedimiento electivo y por ende debía continuar con ellas.
Además, debe señalarse que la pretensión de los promoventes la hacen depender de que se declare el incumplimiento a las suspensiones emitidas por diversas autoridades jurisdiccionales no electorales, lo cual es una cuestión que escapa al objeto de tutela de los medios de impugnación en materia electoral, motivo por el que, lo que ahora se resuelve no prejuzga sobre el cumplimiento a las suspensiones señaladas por la parte actora ni implica una revisión de esas determinaciones, de ahí que no procede realizar estudio alguno relacionado con las manifestaciones referidas por los promoventes.
B. Incompetencia de origen de la mesa directa del Senado de la República
Los recurrentes aducen que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión carecía de competencia para emitir el acuerdo relativo a la insaculación de personas juzgadoras para definir el proceso electoral en que serían sometidos a elección popular, al estimar que la competencia para emitir esos actos se reservó al Pleno del Senado de la República, en términos de lo dispuesto en artículo 2, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República.
El agravio es infundado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Senado de la República seleccionar los cargos a renovar y determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco.
Debe destacarse que en la disposición normativa de referencia no se dispuso si los actos relativos a la instrumentación del procedimiento para la adopción de esas determinaciones correspondían emitirse al Pleno del órgano legislativo o a alguno de sus órganos internos.
En ese sentido, al tratarse de un mandato del Poder Revisor de la Constitución en el que se delegó a una de las Cámaras del Congreso de la Unión un quehacer específico, las determinaciones relativas a la instrumentación del referido mandato competen a aquellos señalados en su normativa interna o, en su caso, a aquellos que el órgano, en ejercicio de su soberanía haya decidido encomendar.
En ese sentido, en términos de lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presidir los debates y votaciones del Pleno, así como determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, así como distinguir los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite.
Ahora bien, en ejercicio de esas atribuciones, el diez de octubre de esta anualidad, referido órgano legislativo aprobó el acuerdo que ahora se revisa, no obstante, se incluyó en el orden del día de la sesión de misma fecha, del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el cual se aprobó en votación nominal por setenta y tres votos a favor, por treinta y dos votos en contra, tal y como se advierte en el Diario de los Debates de la LXVI Legislatura, año I, primer periodo ordinario, sesión número 18, de diez de octubre de esta anualidad[9], y en la gaceta parlamentaria de la misma fecha, identificada con la clave LXVI/1PPO-32/144783[10].
Atento a lo expuesto, si conforme a la normativa aplicable correspondía a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión definir el trámite y procedimiento que debía seguirse para dar cumplimiento a la definición sobre la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, y esta determinó emitir un acuerdo que posteriormente sometió a la aprobación del Pleno de la propia Cámara de Senadores, resulta evidente que la determinación adoptada, se emitió por los órganos competentes para esos efectos y acorde con el procedimiento legalmente previsto.
En todo caso, el agravio de la parte actora es infundado, porque parte de la premisa de que el Pleno del Senado de la República no emitió el acuerdo bajo estudio, sin embargo, tal y como se ha expuesto, se trató de una decisión que se aprobó en votación nominal por la señalada Cámara del Congreso de la Unión, de ahí lo infundado de los agravios.
C. Falta de regulación sobre la insaculación y ambigüedad en el sorteo.
Por cuanto a que existe una amplia discrecionalidad y arbitrariedad del legislativo al no existir regulación sobre el procedimiento de insaculación, como se expuso, el Constituyente permanente dotó de dicha facultad soberana al Senado de la República, pero sin que con ello se estime que le permitió un comportamiento arbitrario, pues estableció parámetros mínimos a considerar, los cuales sirven como previsiones marco en su actuar.
Aunado a ello, la discrecionalidad no constituye una potestad extraconstitucional o extralegal, más bien, es el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico que otorga un determinado margen de apreciación, lo que la distinguie de la arbitrariedad.
Por tanto, el acuerdo que se impugna no puede estimarse arbirario, pues establece pautas concretas que establecen las acciones necesarias para desarrollar el ejercicio de la insaculación pública, previendo una cláusula para dar solución a las contingencias que se llegasen a suscitar al momento de su implementación, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, permite concluir que la discrecionalidad se encuentra acotada a las previsiones establecidas propiamente por las senadurías.
De ahí que tal agravio sea infundado.
Ahora bien, es inoperante el argumento consistente en que el acuerdo no parte de elementos objetivos al soslayar el establecimiento de un mecanismo claro; ya que los y las promoventes no señalan la manera en que tal falta de claridad y objetividad les afecta, así como tampoco indican qué puntos del procedimiento adolecen de tales circunstancias, ni mucho menos exponen la forma en que se pudieron haber solventado las supuestas irregularidades.
Por otra parte, respecto a la supuesta ambigüedad de las reglas para la celebración del sorteo, esta Sala Superior advierte que, las personas enjuiciantes aducen la violación al principio de certeza y seguridad jurídica, al estimar que el acuerdo controvertido carece de fundamento y motivación por la previsión de un método ambiguo para el sorteo de los cargos a elegir, ya que, por una parte se preve, la implementación de un sistema informático y por otra una técnica manual, impidiendo con ello que las y los interesados pudiéran analizar e identificar garantías de seguridad en el proceso.
Tal planteamiento es infundado debido a que la fundamentación de tal potestad emana directamente del artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, así mismo, sostuvo su decisión con base en lo establecido en los artículos 97 y 99 de tal ordenamiento fundamental, y 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, estableció como razones de tal proveido que, conforme al mencionado Decreto, al atribuir al Senado de la República la facultad para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial con base en el listado proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal, y para llevar a cabo tal determinación se consideraría las vacantes acaecidas por cualquier causa, siendo los cargos restantes objeto de selección mediante insaculación para realizar la renovación de la mitad de cargos que corresponderían a cada especialización por materia y por circuito, atribuyendo a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores la solicitud de los listados a la Judicatura Federal.
En ese sentido, precisó que el Acuerdo tenía por objeto establecer las bases sobre el procedimiento, la metodología y mecanica a efecto de realizar la insaculación de cargos de las personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito para integrar la mitad elegible, observando los principios de transparencia, máxima publicidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y paridad de género, por lo que al contar con los listados respectivos, los cargos se diferenciaban por su orden numérico y especialidad en cada circuito.
Respecto a los Centro de Justicia Penal que se integran por las personas juzgadoras de distrito, no se incluyeron como otro tipo de órgano judicial, y en la materia penal, debía incluirse a las personas juzgadoras de todas las disciplinas de sub-especialidad próximas, exclusivamente para fines de la insaculación.
Además, respecto a la insaculación, estableció que es un método aleatorio reconocido legalmente como un acto jurídico válido para tomar decisiones, cuya naturaleza es dejar al resultado del azar la decisión.
Luego entonces, ante la complejidad de actuar con el procedimiento tradicional de insaculación, era dable escoger un método aritmético equivalente, que igualmente, sin prescindir de un ejercicio manual, material o físico, permitiría a cualquier opción participar en igualdad de oportunidades.
Sumado a esto precisó que atendiendo al Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, se instruyó que el acto de insaculación fuera ante el Pleno y presidido por la Mesa Directiva.
Por ende, contrario a lo que alegan las actoras y los actores, el acuerdo se encuentra fundado y motivado, además de que se establecieron las razones por las cuales en dicho proveído se previó la posibilidad de implementar un sistema informático o una técnica manual.
Tampoco puede estimarse que con el establecimiento de tales mecanismos de insaculación se propició ambigüedad en el procedimiento, pues el acuerdo es claro al establecer dos métodos para llevar a cabo el acto de insaculación pública, sin que ello pueda estimarse ambiguo, ya que, como se expuso en las consideraciones del acuerdo, el establecimiento de un posible método aritmético equivalente se contempló ante la complejidad del procedimiento.
Además, se mantuvo el método manual, material o físico, de manera que con cualquiera de ellos los cargos de personas juzgadoras participar en igualdad de oportunidades.
Por lo tanto, es inconcuso que no existe ambigüedad en el metodo de insaculación, pues se establecieron los métodos específicos a tomar en cuenta, al momento de llevar a cabo el ejercicio de insaculación, dejando a discreción de las senadurías implementar aquél que estimaran óptimo, atendiendo a circunstancias como la temporalidad y la complejidad, entre otras.
Aunado a ello, de manera inoperante alegan que se les impidió analizar e identificar garantías de seguridad en el proceso. Empero, no señalan la manera en que esto se suscitó o la forma en que se materializó la imposibilidad de analizar e identificar las garantías a las que aluden.
D. Incumplimiento de principios constitucionales de las elecciones, así como estándares internacionales en materia de elecciones y designación de personas juzgadoras.
Los actores y las actoras aducen, en esencia, que no se estableció un procedimiento claro para la insaculación, además de que no fue transparente, certero y equitativo, ni reunió las garantías para salvaguardar la objetividad, imparcialidad, certeza y equidad.
Asimismo, exponen que no se atendió a los estándares internacionales para el nombramiento de personas juzgadoras (legitimidad, publicidad, procedimiento abierto, cubrir vacantes, diversidad, confidencialidad, evaluación de méritos y antecedentes (capacidad profesional), ya que no señala cuántos cargos están vacantes; tampoco se estableció el número de juzgados o tribunales por materia ni los especializados con competencia nacional (telecomunicaciones), ni se contó con observación electoral o presencia de la autoridad electoral.
Los agravios son infundados.
La calificativa al agravio deriva de que las partes enjuiciantes parten de la premisa de que las cuestiones que aducen como omisiones y deficiencias del acuerdo cuestionado debían estar previstas y observarse en el mismo.
No obstante, debe señalarse que, en relación con el procedimiento de insaculación, el Poder Revisor de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, lo siguiente:
“Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente:
a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.”
De tal disposición se observa que el Poder Reformador Constitucional únicamente estableció como parámetros para realizar el procedimeinto de insaculación de personas juzgadoras pertenecientes al Poder Judicial de la Federación los siguientes:
- Con la lista recibida por el Consejo de la Judicatura Federal, el Senado de la República tendrá la facultad de determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial.
- Para determinar la porción de cargos deberá considerar en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados.
- Posteriormente, los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública.
- Para la referida insaculación pública, se tomará como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia
Así, el Constituyente permanente previó, como facultad soberana del Senado determinar la regulación y ejecución del procedimiento de insaculación pública de personas juzgadoras pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, siempre tomando como base los postulados anteriormente indicados, lo que se debe a que es un acto complejo, donde el Senado en ejercicio de su potestad soberana, procedió a establecer las disposiciones que consideró necesarias para cumplir con la función encomendada, esto es, instrumentar la referida insaculación.
Por tanto, el Senado de la República estableció la mecanica aseguir al momento de llevar a cabo la insaculación pública conforme a la facultad que se le otorga en el Decreto.
E. Atentado en contra de la independencia y autonomía judicial por inexistencia de elementos objetivos en la selección.
Los justiciables refieren que la determinación de removerlos a partir del procedimiento aprobado por el Senado de la República atenta contra la independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación porque no se evalúa a las personas juzgadoras por su desempeño, capacidad, titularidad, o experiencia, ni parte de elementos objetivos, toda vez que la definición sobre la conclusión del periodo se determinó mediante una tómbola.
El agravio es inoperante.
La calificativa al agravio deriva de que las personas impugnantes hacen depender la supuesta transgresión a los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación a partir del citado procedimiento de insaculación por considerar que no cumple con los mínimos indispensables para garantizar dichos principios; sin embargo, es evidente que con ello pretenden inconformarse del contenido sustancial del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, que establece en su transitorio segundo, párrafo cuarto, inciso b), el procedimiento de insaculación.
De ahí que, su pretensión carezca de asidero jurídico, en tanto que, dicho procedimiento de insaculación ─acto impugnado en los presentes asuntos─ es una cuestión que está vinculada con el funcionamiento y desahogo de las actividades del propio Senado de la República a fin de cumplir con un mandato constitucional, el cual no es impugnable a través del ejercicio del control de constitucionalidad concreto para el que está facultado este Tribunal electoral.
Por tanto, si bien las y los actores hacen valer una supuesta vulneración a sus derechos político-electorales a partir del mencionado procedimiento de insaculación, lo cierto es que sus agravios se dirigen a controvertir la afectación a su esfera jurídica a partir del Decreto de reforma constitucional, que estableció un procedimiento de la potestad exclusiva del Senado de la República, otorgado por una disposición constitucional.
Es por ello que, si la conclusión del cargo derivó del mandato del Poder Revisor de la Constitución, mediante un procedimiento que obedece a un régimen transitorio en el que el mencionado órgano legislativo cuenta con la potestad de instrumentar y definir aquellos que deberán renovarse en el proceso electoral extraordinario dos mil veinticinco, y aquellos que deberán ser electos en el que tenga verificativo en dos mil veintisiete, por lo que las medidas adoptadas para su transición constituyen decisiones dirigidas a instrumentar el citado procedimiento de insaculación conforme a las vigentes disposiciones constitucionales en la materia.
De ahí la inoperancia de sus agravios.
F. Omisión de pronunciarse sobre supuestos especiales.
Las personas promoventes refieren que en el acuerdo controvertido, la responsable se abstuvo de emitir algún pronunciamiento en relación a aquellos casos en los que los juzgadores se encuentren suspendidos de la función en el sentido de si podrán o no participar en la elección, ni tampoco lo que pasará en aquellos supuestos en los que los juzgadores ya han manifestado su voluntad de declinar a participar en los comicios, aunado a que sólo consideró excluir de la elección de dos mil veinticinco, aquellos casos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero sin contar con la información completa de casos.
El agravio es inoperante.
De la revisión de los escritos impugnativos, este órgano jurisdiccional advierte que las partes actoras solicitan a esta Sala Superior que proceda a realizar una verificación oficiosa y en abstracto de los supuestos que no previó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que pretenden que se verifique si existen casos diversos a los de mujeres embarazadas y en lactancia que fueron informados por el Consejo de la Judicatura Federal al Senado de la República, que ameriten la implementación de acciones adicionales para su elección en el proceso electoral extraordinario cuya jornada electoral tendrá verificativo en dos mil veinticinco, o en su caso, si estos podrán o no participar en el mismo, o si deben ser objeto de elección hasta el proceso electoral que se llevará a cabo en el año dos mil veintisiete.
No obstante, las partes actoras se abstienen de señalar si se encuentran en alguna de esas circunstancias o situaciones especiales que ameriten la emisión de un pronunciamiento que tutele, de manera particular, la situación en la que se encuentran.
En ese sentido, si en el caso, las partes actoras no refieren, y menos acreditan que se encuentran en una situación diferenciada que amerite un pronunciamiento particular, el agravio se torna inoperante, pues no refieren la afectación que les causa la supuesta falta de previsión que acusan, y dado que los medios de impugnación en materia electoral, como lo son los juicios electorales que ahora se resuelven, son medios de control constitucional concreto, que tienen por finalidad garantizar la observancia de los principios de la elecciones por las autoridades encargadas de la organización de los comicios, así como la protección de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas actoras, no procede realizar análisis adicional al respecto.
G. No se observó el porcentaje de cargos por circuito y especialización.
La parte actora señala que no se seleccionó a la mitad de cargos por circuito y por especialización, conforme al artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto constitucional, por lo que dicho procedimieno es inconstitucional al incumplir con tal mandato.
A consideración de esta Sala Superior tal motivo de disenso es infundado en parte e inoperante en otra.
En efecto, no le asiste la razón a los y las promoventes pues parten de la premisa equivocada de que el Senado de la República debió establecer que por circuito se debía insacular la mitad de cargos correspondientes a Magistraturas y Juzgados, y a su vez, tomando en consideracuión la mitad de cargos especializados comprendidos en la misma circunscripción judicial.
Sin embargo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, estableció en el artículo segundo tránsitorio, párrafo cuarto, inciso b), que el órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados.
Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
Por tanto, es erróneo que se haya establecido la renovación de la mitad de cargos por circuito, pues el Poder Reformador estableció constitucionalmente que la Cámara Alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial, sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos, como equivocadamente plantean los y las promoventes.
Además, respecto a la mitad de cargos por especialziación, tal precepto constitucional tampoco alude que deba seleccionarse la mitad de cargos especializados por circuito judicial, pues unicamente previó que debe seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que sea necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.
Sin que el hecho de que el párrafo cuarto del artículo segundo transitorio del referido Decreto establezca que los comicios sean escalonados, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, pues tal lectura restringiría lo mandatado en el inciso b).
En ese sentido, de una interpretación sistematica y funcional de tales disposiciones, es posible concluir que el Constituyente permanente estableció como obligación la selección de la mitad de cargos restantes, así como materias de especialización en su caso —una vez excluidas las vacancias, renuncias y retiros programados—, tomados de de la totalidad de circuitos judiciales, más no que se deba seleccionar la mitad de cargos de manera particularizada en cada uno de los circuitos judiciales y a su vez la mitad de los órganos jurisdiccionales especializados en cada ambito judicial.
En esa tesitura, es que se considera que no les aiste la razón a las actoras y los actores.
Asimismo, es inoperante el planteamiento ya que no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, pues establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su espfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular lespropiciara una lesión a su esfera indiviual de derechos.
H. Incumplimiento al principio de paridad de género.
Las partes actoras aducen que el acuerdo cuestionado incumple con observar el principio de paridad de género, toda vez que no se garantizó que las mujeres accedan, por lo menos, a la mitad de los cargos de magistraturas de Circuito y juezas de Distrito que serán objeto de elección pública en junio de dos mil veinticinco.
Asimismo, aducen que no se tomaron medidas que permitan materializar el principio de paridad, por ejemplo, excluyendo a las mujeres de la insaculación.
El motivo de inconformidad es infundado.
Esta Sala Superior ha considerado que el principio de paridad es una obligación constitucional que debe observarse en la elección de servidores públicos de elección popular, incluso, ha señalado que constituye un mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de las mujeres, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, el cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias de cada caso.[11]
Atento a lo expuesto, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio en que se señala que el acuerdo impugnado transgrede el principio de paridad porque no se garantiza que la mitad de las personas que resulten electas en el proceso comicial extraordinario de dos mil veinticinco para ejercer los cargos jurisdiccionales sean mujeres
Lo anterior es así, en atención a que los recurrentes parten de la premisa inexacta de que el acuerdo impugnado constituye el instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras.
Lo inexacto de esa premisa reside en que en el punto de acuerdo Primero del propio acto impugnado, el Senado de la República dispuso que ese instrumento tiene por objeto regular el método y la mecánica para realizar el procedimiento de insaculación previsto en el inciso b) del artículo transitorio segundo del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
En ese orden de ideas, si en el referido instrumento normativo no se regulan los aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias a las personas que participen en el procedimiento electoral extraordinario cuya jornada comicial se celebrará en dos mil veinticinco, entonces, resulta evidente que no genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial; además, al tratarse de un instrumento normativo en que se regula un aspecto específico del periodo de transición diverso al de postulaciones y declaración de personas ganadoras de la elección, en manera alguna existía la obligación por parte del Senado de la República para establecer en ese acuerdo, norma alguna dirigida a garantizar la paridad en la conformación de los órganos jurisdiccionales electos.
Por otra parte, es infundado el planteamiento a través del que las personas recurrentes señalan que el Senado de la República incumplió con el principio de paridad, ya que debió prever una medida dirigida a garantizar que los cargos que actualmente se ejercen por mujeres no fueran objeto de elección, sino hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en dos mil veintisiete.
La calificativa al agravio obedece a que, tal y como se mencionó, en el caso, se está en presencia de un régimen transitorio en el que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al Senado de la República, la potestad para que, mediante una decisión soberana, emitiera las reglas y tomara las decisiones a que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el anterior modelo y actualmente vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras, actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en el año dos mil veintisiete, ya que las únicas directrices que le impuso consistieron en que determinaría la porción a elegir en cada circuito judicial, considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados, y que de los cargos restantes serían electos la mitad que correspondan a cada especialización por materia.[12]
Debe señalarse que en el caso, no existía una obligación específica que vinculara al Senado a hacerlo, sobre todo porque al tratarse de la facultad de instrumentar una transición que, entre otros, generará como resultado la conformación de los órganos jurisdiccionales en conformidad con el principio de paridad entre los géneros, resulta evidente que estaba en su ámbito de actuación y con cierto margen de discrecionalidad determinar las medidas que debía instrumentar para alcanzar la conformación paritaria de los órganos jurisdiccionales.
Cabe hacer mención que, en el caso, las personas actoras se abstienen de señalar las razones por las que, en su concepto, la medida adoptada por el Pleno del Senado de la República aprobada el doce de octubre de esta anualidad, en la que determinó excluir del procedimiento de insaculación a las personas juzgadoras que tienen una condición de maternidad[13], resultaban insuficientes como medidas temporales dirigidas a proteger las condiciones de las mujeres.
Por otra parte, es importante señalar que del contenido del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado por Decreto publicado el quince de septiembre pasado, se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
En ese tenor, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio en el actual procedimiento de elección de personas juzgadoras.
3. Procedimiento de insaculación realizado por el Pleno del Senado
A. Falta de quórum
Los recurrentes aducen que no existió el quorum necesario para llevar a cabo la sesión del Senado de la República en que se realizó la insaculación, aunado a que debió aprobarse por más de la mitad de los integrantes del órgano legislativo, esto es, cuando menos por sesenta y cinco legisladores de esa Cámara del Congreso de la Unión.
El motivo de inconformidad es inoperante.
Dicha calificativa obedece a que lo relacionado con la manera de organización y votación por parte del Senado de la República constituye una cuestión que no puede ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, pues ésta deriva de la organización interna de ese cuerpo legislativo, por lo que se encuentra en el ámbito del Derecho Parlamentario.
En efecto, lo relativo a la falta del quorum necesario para celebrar una sesión y aprobar las decisiones que adopten, constituye una determinación emitida por un órgano legislativo en ejercicio de sus atribuciones exclusivas, por lo cual no es susceptible de ser analizado por esta Sala Superior.
Al respecto, se ha sostenido que del amplio espectro de los derechos político-electorales quedan excluidos, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario administrativo, como los concernientes a la actuación y organización interna del Senado de la República, ya sea en la actividad individual o en conjunto de las personas legisladoras, ya sea en fracciones parlamentarias, comisiones o de cualquier otra forma en la cual se organicen internamente, para realizar los trabajos preparatorios y de ejecución de las determinaciones que de manera definitiva y vinculante deba adoptar el mencionado órgano parlamentario, pues tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho fundamental a estudio.
Además, de los disensos del actor se advierte que su alegación se basa en meras suposiciones, ya que no señala de qué manera se cercioró de tal circunstancia, pues sólo aduce que en otras ocasiones se ha cuestionado la falta de quorum, pero ello es insuficiente para alcanzar su pretensión.
Es decir, la base de la pretensión del actor descansa en que en otras ocasiones se ha cuestionado (ni siquiera demostrado) la falta del quorum necesario para que el Senado de República lleve a cabo sus sesiones de manera correcta.
Asimismo, refieren que de las fotografías y videos de la sesión cuya validez cuestionan por la falta de quorum, se advierte que había pocas senadoras y senadores, lo cual llevaba a concluir que el quorum necesario y suficiente para llevar a cabo la sesión no se lograba.
En tales condiciones, tales alegaciones son inoperantes, pues se basan en meras apreciaciones genéricas que en nada abonan a su pretensión de que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la falta de quorum, y mucho menos que declare fundado dicho disenso.
B. Modificación del procedimiento.
Los enjuiciantes aducen que no se siguió el método establecido en el acuerdo en que se pretendió regular la insaculación, toda vez que durante la sesión en que se desahogó ese procedimiento, se modificó la forma de elección.
El agravio se considera inoperante.
Lo anterior es así, porque aún y cuando ese hecho hubiera acontecido, los recurrentes no mencionan ni demuestran que ese supuesto cambio de método les haya causado una afectación en su esfera de derechos.
En efecto, las y los accionantes se duelen de que en la sesión del Senado (en la que se llevó a cabo la insaculación), existió un cambio de reglas respecto del acuerdo de la mesa directiva del citado órgano legislativo, no obstante, no señalan y menos demuestran la manera en que las modificaciones al procedimiento les generaron alguna afectación a su esfera de derechos.
Con independencia de lo anterior, debe reiterarse que el proceso de insaculación se desahogó en ejercicio de una potestad soberana otorgada al Senado de la República, por lo que el supuesto cambio de reglas llevado a cabo en la sesión de doce de octubre, en nada causó afectación a las y los recurrentes, pues como poder soberano, el referido órgano legislativo podía establecer las reglas y posteriormente, cambiarlas.
Debe precisarse que esa circunstancia para nada constituye una potestad arbitraria y caprichosa del Senado de la República respecto de actos que incidan en derechos político-electorales, pues existen casos en que el derecho parlamentario debe ceder ante una posible afectación a tales derechos político-electorales.
Sin embargo, en el caso no nos encontramos ante esa situación, debido a que los actores no cuestionan la afectación a derechos político-electorales, sino a la falta de apego de un método establecido en primer momento y uno posterior por parte del Pleno del Senado durante la sesión de insaculación.
En ese sentido, resulta claro que el supuesto cambio de método no afecta la esfera jurídica de los y las recurrentes, pues como ya se vio, éste se dio con base en las reglas impuestas por el Pleno del Senado, por lo cual, dicha soberanía podía realizar el método de insaculación de acuerdo con lo que considerara pertinente.
Asimismo, en el caso no se advierte que los actores y actoras hagan valer que ese cambio de método afectó derechos político-electorales, sino que se centran en argumentar que el supuesto cambio de reglas afectó el principio de certeza, lo cual es insuficiente para estudiar los disensos de la parte accionante, de ahí lo inoperante del agravio.
C. Elaboración de listados
Las partes actoras señalan que no se siguieron criterios homogéneos para la elaboración de los listados.
Por tanto, sostiene que las listas utilizadas en el procedimiento de insaculación presentan severas inconsistencias al no tener un orden metodológico que garantice su objetividad, pues se siguió un método o criterio en lo tocante a las magistraturas de Circuito y otro diverso para los cargos de juezas y jueces de Distrito, sin que mediara alguna explicación o justificación sobre el mismo.
No le asiste la razón a las partes actoras porque el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre pasado no estableció reglas concretas, criterios a seguir o algún método en específico para la integración de los listados de los órganos jurisdiccionales que serán objeto de elección en el proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.
En efecto, de la lectura del artículo 96, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera.
Además, en el artículo transitorio segundo inciso a) de la reforma constitucional en cita, se establece que el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, a fin de que el órgano legislativo seleccione los cargos a elegir en la elección extraordinaria de referencia. Sin embargo, no dispuso un modelo único o método específico para integrar esos listados, ni vinculó a autoridad alguna a dar las razones sobre la metodología a seguir en la conformación de los listados de referencia.
En otras palabras, no definió que, para cumplir con ella se debería optar por un método homogéneo u orden metodológico a fin de que conformar dicho listado y entregarlo al órgano legislativo, a partir del que, se llevaría a cabo el sorteo de cargos que serán objeto de elección.
Cabe destacar que lo anterior no implica que la actuación del Consejo de la Judicatura Federal se traduzca en una decisión arbitraria, pues el procedimiento de entrega del listado implica también una libertad de decisión a favor de la mencionada autoridad para cumplir con hacer del conocimiento la información solicitada por el Senado de la República, en los términos establecidos por la propia norma constitucional.
En ese tenor, al no establecerse normas para realizar algún contraste o ponderación de un criterio o metodología, o a realizar una justificación reforzada o considerar algún método específico para efectuar tal ponderación, la conformación de los listados únicamente estaba condicionada a realizarse conforme a la normativa prevista para tal efecto y bajo el régimen de autonomía que el Poder Revisor de la Constitución confirió a las autoridades involucradas para cumplir con la conformación y entrega de los listados, de ahí lo infundado del planteamiento.
Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios porque las partes actoras se limitan a formular argumentos genéricos, vagos, imprecisos, sin señalar en qué le afecta la falta de un criterio homogéneo o metodología especifica.
Esto es, las partes actoras son omisas en señalar cuál fue la afectación que le causó esa supuesta falta de metodología o criterio, y de qué forma o qué tipo de metodología si se hubiesen incorporado podían sustentar sus razonamientos respecto al listado entregado por la autoridad responsable o llegar a una conclusión distinta.
Además, no señalaron cual es el método o criterio más homogéneo que, desde su óptica, debió haberse tomado de manera debida; de qué manera se aplicaría una metodología que fuera propuesta y cómo es que a través de esta aplicación se llegaría a una conclusión o listado distinto al que fue remitido al Senado de la República y empleado en la insaculación.
Contrario a ello, se limitan a exponer que, de haberse incorporado un criterio homogéneo u orden metodológico, no se hubiese conformado un listado deficiente, sin que ello abone en explicar qué conclusiones favorables derivarían de la falta de dicha metodología que impugna, de ahí la inoperancia que se analiza.
D. Diferencia de trato para mujeres juzgadoras.
Diversas personas actoras refieren que, si bien en algunos casos se excluyó a mujeres embarazadas y en lactancia, la autoridad responsable no consideró a otras mujeres juzgadoras que se encontraba en la misma situación o en otras condiciones a considerar.
Por tanto, sostienen que la interpretación del decreto debe ser literal por lo que fue incorrecto que se realizara un ajuste para generar una medida afirmativa hacia juzgadoras que se encuentran en embarazo o periodo de lactancia, haciendo una diferenciación por género.
Por tanto, para que todas las personas juzgadoras tuvieran acceso a la medida afirmativa, se debió atender lo establecido en el artículo segundo transitorio, pues era competencia del Consejo General del INE establecer qué condiciones deberían reunir las juezas para que, en caso de no ser electas popularmente, fueran cesadas hasta 2027.
A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados, toda vez que el Senado de la República emitió la determinación conforme a la información que tuvo a su alcance a fin de determinar la porción de cargos restantes que fueron seleccionados mediante insaculación pública.
De ahí que si determinó excluir a diversos órganos integrados por mujeres embarazadas y en lactancia del procedimiento de insaculación con las constancias que tuvo a su alcance o la información remitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se cumplió con la obligación establecida en el transitorio segundo inciso b) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
Por tanto, el Senado de la República al pronunciarse sobre el alcance y pertinencia de la documentación que tenía al momento de emitir la determinación para cumplir debidamente sus funciones en el cargo que ejercía, y con ello, poder concluir sobre el referido procedimiento de insaculación, ello no generó un trato diferenciado respecto de otras personas.
Lo anterior tomando en cuenta como referente que el referido Decreto no establece un procedimiento específico mediante el cual una vez detectada una inconsistencia se procede a su análisis.
Máxime que el procedimiento de insaculación se efectúa a través de una facultad exclusiva del Senado de la República, en ejercicio de una potestad soberana.
Esto es, es una facultad decisoria con que cuentan dicho poder en el marco de sus atribuciones ya que fue emitido en ejercicio de facultades exclusivas conferidas a ese órgano en la propia Constitución General de la República.
Cabe mencionar que la Cámara de Senadores se constituye como un órgano de representación conformado por la elección de la ciudadanía, con base en los principios de mayoría relativa, primera minoría y de representación proporcional y, por tanto, se trata de un órgano colegiado que al ejercer sus facultades expresa la voluntad popular, lo cual es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo.
Así, cuando la Cámara de Senadores realiza la instrumentación del mencionado procedimiento de insaculación, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque en su carácter de representante popular tiende a integrar debidamente a un órgano constitutivo de uno de los Poderes de la Unión (Poder Judicial) en cumplimiento al mandato de la Ley Fundamental.
En consecuencia, también la decisión del órgano legislativo, en este caso, está revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que la actuación del órgano legislativo es de naturaleza soberana.
Ahora bien, del contenido del citado Decreto que reformó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos objetivamente se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Por tanto, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio.
Estas son las reglas que objetivamente se extraen del citado Decreto de reforma constitucional, de las cuales, la Sala Superior considera que, en principio, ninguna de las normas condiciona que se deba tomar en cuenta a algún grupo de mujeres en específico.
Tampoco se observa alguna medida que el Senado de la República esté necesariamente obligado a implementar en cada uno de los casos concretos que se puedan presentar al respecto.
Entonces, como primera premisa, si la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que, en principio, existe un margen amplio para que el Senado de la República efectué la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial.
Por otra parte, se estiman infundado el agravio relativo a que era competencia del Consejo General del INE y no del Senado establecer qué condiciones deberían reunir las juezas para que, en caso de no ser electas popularmente, fueran cesadas hasta 2027.
Lo infundado del agravio radica en que las partes actoras parten del supuesto inexacto que la autoridad administrativa electoral tiene la atribución de participar en el citado de procedimiento de insaculación previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, lo cual no es así, ya que el procedimiento establecido por el Constituyente para la elección de las personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito se compone, al menos, de dos etapas; la primera la organizará el Senado de la República con el objeto de seleccionar los cargos u órganos jurisdiccionales que participarán en el proceso electivo en el año dos mil veinticinco, mientras que la segunda corresponde exclusivamente al desarrollo del proceso electoral, el cual será de competencia del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, del artículo segundo transitorio del referido Decreto, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:
(…)
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente:
a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres;
b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;
c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres;
d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala;
e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
(…)
Por tanto, le corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales.
Y el procedimiento de insaculación se efectúa a través de una facultad exclusiva del Senado de la República, en ejercicio de una potestad soberana que, de acuerdo con el principio de división de poderes, imposibilita que el Instituto Nacional Electoral pueda tener injerencia al no tener competencia para ello.
Esto es, la instrumentación del mencionado procedimiento de insaculación, el Senado de la República lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque en su carácter de representante popular tiende a integrar debidamente a un órgano constitutivo de uno de los Poderes de la Unión (Poder Judicial) en cumplimiento al mandato de la Ley Fundamental.
De ahí lo infundado de los agravios.
Conclusión
Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expuestos por las personas actoras, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, los actos impugnados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobreseen los juicios referidos, respecto de los ciudadanos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de controversia, los actos impugnados relacionados con el proceso de insaculación de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra que emiten la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA RELACIONADOS CON EL PROCESO DE INSACULACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL[14]
Formulo el presente voto particular para señalar que desde mi perspectiva no debió entrarse al estudio de fondo en estos expedientes de juicios ciudadanos acumulados.
Lo anterior, porque estimó que las demandas promovidas exclusivamente en contra de los actos preparatorios a la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, debieron desecharse al no ser actos definitivos y firmes.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que las personas promoventes impugnan, en esencia:
a) El listado de órganos jurisdiccionales enviado por el Consejo de la Judicatura Federal.[15]
b) El Acuerdo de insaculación.
c) La insaculación realizada por el Pleno del Senado.
d) Los listados que resultaron de la insaculación.
Las y los promoventes argumentan que algunos o todos esos actos estuvieron viciados, por lo que son inválidos. Por ello, solicitan a esta Sala Superior que los revoque.
A mi juicio, los asuntos son improcedentes, porque los actos impugnados no son definitivos y firmes, al estar sujetos a la emisión de la Convocatoria, de modo que no son susceptibles de causar perjuicio alguno.
Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la Convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[16]
Esa complejidad es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.
Segundo, su ejecución está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el CJF, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[17] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.
Lo anterior lleva a identificar las listas elaboradas por el CJF, el acuerdo de insaculación, la insaculación misma y las listas que resultaron de ella como actos administrativos preparatorios o “de trámite”, cuya única finalidad es habilitar (tender el piso para) la expedición de la Convocatoria.[18] Ésta es, de todo este cúmulo de actividades institucionales, el único acto verdaderamente definitivo. De ahí que, ante la falta de definitividad y, en consecuencia, de afectación a la esfera jurídica de las personas promoventes, proceda el desechamiento de plano de los escritos de demanda.
Por las consideraciones expuestas, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1058/2024 Y ACUMULADOS QUE DERIVA DEL CAMBIO DE VÍA APROBADO EN EL SUP-AG-274/2024 Y ACUMULADOS (INSACULACIÓN DE LOS CARGOS A ELEGIR EN EL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)[19]
(1) Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República, concerniente al procedimiento de insaculación pública, mediante el cual se determinaron los cargos a renovar para la elección extraordinaria que se celebrará en 2025.
(2) Mi disenso radica en que, contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que les asistía la razón a las personas promoventes en cuanto a que: i) la Mesa Directiva del Senado no debió dictar el acuerdo que estableció las bases de insaculación, debido a que existen diversas suspensiones del acto reclamado; ii) en la determinación de los cargos a renovar se debía contemplar el circuito y la especialización; iii) en el proceso en curso se debió excluir a los cargos actualmente ocupados por mujeres de la insaculación, ya que esta es la única medida que garantiza una mayor presencia de mujeres en el Poder Judicial, con independencia de los resultados que se obtengan en la elección; y iv) que el Senado sí estaba en aptitud de valorar los supuestos especiales en los que manifestaron estar algunos de los magistrados hombres cuyos cargos resultaron insaculados, para evitar actos discriminatorios.
(3) Por ello, en los siguientes apartados, desarrollaré a detalle los aspectos que no comparto de la sentencia aprobada y, a mi juicio, resultaban suficientes para revocar la insaculación y la emisión de la Convocatoria, así como para ordenarle al Senado que los volviera a realizar garantizando que se tomaran en cuenta los criterios de circuito y especialización, y que en la insaculación para elegir los cargos a renovar sólo participaran personas del género masculino que no estuvieran en situación de vulnerabilidad.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Violación a las suspensiones dictadas por diversos órganos jurisdiccionales
2.1 Consideraciones de la sentencia
3.1 Consideraciones de la sentencia
4. La insaculación manual no estaba prevista
4.1 Consideraciones de la sentencia
5. Cumplimiento al principio de paridad de género
5.1 Consideraciones de la sentencia
6. Omisión de analizar supuestos especiales de las personas juzgadoras
1. Contexto de la controversia
(4) Estos asuntos se originan en el contexto de la Reforma al Poder Judicial de la Federación que se está implementando en nuestro país. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; en ese sentido, el Senado ha tenido que realizar los siguientes actos:
Emisión de las bases de insaculación. El diez de octubre del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, el acuerdo que estableció las bases de insaculación, con la intención de obtener la porción de los cargos, tanto de Tribunales Colegiados de Circuito como Juzgados de Distrito, con base en el listado emitido en su momento por el Consejo de la Judicatura, en el cual se precisara la totalidad de las personas juzgadoras, su circuito, especialización por materia, género, así como las vacancias surgidas por renuncia, jubilación, retiros programados o cualquier otra causa. En ese acuerdo, también se estableció que el procedimiento de insaculación se llevaría a cabo el sábado 12 de octubre del año en curso, a las nueve horas.
Procedimiento de insaculación. El Senado desahogó la insaculación de referencia, obteniendo un listado final en el cual se estableció el número de plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito cuyas titularidades serán sometidas a elección popular en el año 2025.
Emisión de la Convocatoria. Posteriormente, el Senado también emitió la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre siguiente, junto con el listado resultante de la insaculación.
(5) Derivado de lo anterior, diversas personas juzgadoras (magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito) promovieron los presentes medios de impugnación y otros, para cuestionar todos los actos vinculados con la reforma, de entre ellos: i) las bases de la insaculación; ii) el listado emitido en su oportunidad por el Consejo de la Judicatura, que sirvió de base para el desarrollo de esa diligencia; iii) su desahogo; iv) el resultado; así como v) la Convocatoria emitida con posterioridad.
(6) A partir de lo anterior, en los presentes asuntos se analizan las impugnaciones que las personas juzgadoras promovieron con la finalidad de cuestionar el procedimiento de insaculación, así como las bases en las que se sustentó y sus resultados.
2. Violación a las suspensiones dictadas por diversos órganos jurisdiccionales
(7) Al respecto, las personas inconformes señalan que existen diversas medidas de suspensión de los actos reclamados dictadas por jueces de Distrito, que no fueron acatadas por el Senado al emitir las bases de insaculación y demás actos relacionados con el desahogo de dicho procedimiento, lo cual implicó que dicha autoridad señalada como responsable incurriera en incumplimiento y violación a tales medidas cautelares. Por ello, estiman que la Mesa Directiva del Senado, no debió siquiera dictar el acuerdo en el que emitió las Bases para la insaculación y mucho menos debió llevar a cabo dicho procedimiento.
2.1 Consideraciones de la sentencia
(8) La mayoría calificó como inoperantes los argumentos de la parte promovente argumentando que con la resolución del Asunto General SUP-AG-632/2024 y acumulados, esta Sala Superior ya se pronunció sobre que es constitucionalmente inviable estimar que las autoridades encargadas de la instrumentación, organización y desarrollo del procedimiento electivo pueden suspender los actos del mismo.
(9) A diferencia de mis pares, considero que los agravios resultaban ineficaces, debido a que esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la actuación de las autoridades señaladas como responsables en los Juicios de Amparo, frente a las determinaciones que se dicten sobre suspensión de los actos reclamados en esos procedimientos.
(10) Por principio, debe decirse que nuestro sistema jurídico establece claramente qué órganos y a través de qué medios pueden revisarse las determinaciones sobre suspensión en el juicio de amparo. Específicamente, conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional procede el recurso de queja, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
(11) Consecuentemente, todo lo relacionado al acatamiento o desacato de esas medidas y a la licitud o ilicitud de los actos que las autoridades señaladas como responsables dicten, a pesar de estar vigentes tales determinaciones suspensivas, también corresponde a ese distinto ámbito de competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
(12) Las suspensiones otorgadas por los juzgados de Distrito se rigen por sus propias reglas y principios establecidos en la Ley de Amparo. Estas determinaciones requieren un análisis específico, entre otros aspectos, sobre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés social y el orden público.
(13) Este diseño normativo responde a la lógica del sistema de medios de impugnación en el Juicio de Amparo y al principio de seguridad jurídica. Por su parte, los Tribunales Colegiados, como órganos especializados en la materia de amparo, son los facultados para revisar la legalidad de las determinaciones de los jueces de distrito sobre suspensión de los actos reclamados. Por otra parte, en el ámbito competencial mencionado, los planteamientos relacionados con el desacato a las medidas suspensivas dictadas por los juzgadores de Distrito deben ser conocidas y resueltas por los propios juzgadores de Amparo.
2.3 Conclusión
(14) De esta manera, estos agravios debieron desestimarse, no porque la Sala Superior ya se haya pronunciado al respecto, sino, más bien, partiendo de que este Tribunal carece de competencia para revisar, modificar o revocar las determinaciones sobre suspensión de los actos reclamados que dicten los jueces de Distrito, incluso cuando estas incidan en materia electoral, consecuentemente, tampoco podría pronunciarse respecto de la licitud o ilicitud de los actos que dicten las autoridades señaladas como responsables en los Juicios de Amparo, cuando están vigentes las determinaciones sobre suspensión de los actos reclamados dictadas en esos procedimientos.
(15) Sobre este tema, las personas inconformes alegaron que no se seleccionó a la mitad de los cargos por circuito y por especialización, conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto constitucional, por lo que dicho procedimiento es inconstitucional al incumplir con tal mandato.
3.1 Consideraciones de la sentencia
(16) Para la decisión por mayoría, tal motivo de queja resulta infundado, en atención a que es erróneo que en el Decreto se haya establecido la renovación de la mitad de los cargos por circuito; es decir, afirman que el poder reformador estableció que la Cámara alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos como lo plantean los inconformes; esto es, únicamente se previó que debía seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que resultara necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.
(17) Asimismo, se consideró por mayoría, que tales alegaciones también resultaban inoperantes, en atención a que el cumplimiento al mandato constitucional en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación llevado a cabo por el Senado de la República atiende a una facultad soberana y discrecional, y por ello sus actos debieron controvertirse de manera eficaz por las personas inconformes, lo cual no ocurrió, puesto que no señalaron la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, sino que establecen hipótesis de división de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular les propiciaría una lesión a su esfera indiviual de derechos.
(18) En ese contexto, se concluyó, por mayoría, que las personas recurrentes no argumentan y, menos aún, acreditan la forma en que a cada uno de ellos les afecta de forma particular el número de personas insaculadas en cada circuito, pues tampoco ofrecen argumentos a través de los cuales se evidencie, respecto de todos y cada uno de los circuitos, lo supuestamente incorrecto del actuar de la responsable.
(19) No comparto el análisis que se le da a dicho motivo de queja, puesto que, en mi opinión, debió considerarse fundado.
(20) De la lectura del artículo Transitorio Segundo, párrafo cuarto, del Decreto que implementó la reforma en materia del Poder Judicial, se establece textualmente lo siguiente:
“…Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia…”.
(21) Desde mi perspectiva, en la norma constitucional citada se advierte que el órgano reformador estableció expresamente que la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de Distrito, se renovaría en la elección extraordinaria a celebrarse en el año 2025 y la otra mitad en la elección federal ordinaria del año 2027.
(22) Asimismo, dicha norma dispone que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria que tendrá verificativo en el año 2025, el Consejo de la Judicatura le entregaría al Senado un listado con la totalidad de los cargos de las personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
(23) Precisado lo anterior, dicha norma también dispuso que, para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, el Senado tendría que considerar, en primer término: las vacancias, renuncias y retiros programados.
(24) Hecho lo anterior, los restantes cargos serían seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los que correspondan a cada especialización por materia.
(25) Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la versión estenográfica relativa a la sesión celebrada el pasado 12 de octubre del año en curso, misma que se encuentra publicada en el Diario de los Debates del Senado,[20] la cual tiene valor probatorio pleno como hecho notorio,[21] se desprende con claridad que el Senado acordó emitir dos procedimientos de insaculación por separado. Uno para seleccionar los cargos que irían a elección popular en el año 2025 de magistraturas de Circuito, y otro en los mismos términos para las personas juzgadoras de Distrito.
(26) Asimismo, acordó que, tomando en cuenta el orden de prelación establecido por el Consejo de la Judicatura en los listados que para tal efecto acompañó y que sirvieron como insumo para el desahogo de la insaculación, se realizaría un sorteo entre los listados de cada cargo, a fin de obtener si los números pares de esa lista o en su defecto los nones, fueran quienes serían insaculados para ir a elección popular.
(27) En ese sentido, el Senado desahogó el procedimiento de insaculación en los siguientes términos:
En una urna vacía metió 100 esferas numeradas del 1 al 100 y revolvió la urna con las esferas.
Hecho lo anterior, una senadora seleccionó de la urna una esfera numerada con el número 87. En ese sentido, el presidente del Senado declaró que, por cuanto hace a la lista de las magistraturas de Circuito, irían a elección popular los cargos listados en el insumo otorgado por el Consejo de la Judicatura que estuvieran en los números nones.
Sin embargo, el presidente del Senado advirtió que, en el listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, existía un número de 414 plazas nones. Asimismo, le informaron la existencia de 114 vacantes. Por tanto, realizó una suma de ambas cifras y concluyó la existencia de 528 plazas en total. En ese sentido, reconoció que, si el número deseado de cargos es de 464, en consecuencia, instruyó que se realizara una segunda insaculación en la cual incluyeran en la urna vacía esferas con los números del 1 al 414, a fin de sacar de la urna 64 esferas para que los cargos que resultaran los números que correspondan a cada una de ellas, fueran seleccionados para ir a la elección que habrá de celebrarse hasta el año 2027.
En ese sentido, se procedió a realizar la segunda insaculación en la cual se obtuvieron 64 lugares denominados como nones que fueron seleccionados para que se sometieran a elección popular hasta el proceso electoral del año 2027.
Hecho lo anterior, el presidente del Senado ordenó la integración de la lista que conformaría la mitad de las magistraturas de circuito, que serían objeto del proceso electoral en el año 2025, con las vacantes señaladas por el Consejo de la Judicatura, dando un total de 464 magistraturas de Circuito. Asimismo, ordenó que se diera lectura a ese resultado, lo cual se realizó en sus términos.
Enseguida el presidente del Senado señaló que se realizaría el mismo procedimiento para las plazas de las personas juzgadoras de Distrito. Enseguida, estableció que, con base en el listado de otorgado por el Consejo de la Judicatura, existían un total de 772 juzgadores de distrito cuya mitad eran 386 cargos que debían salir insaculados. Asimismo, advirtió la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que el número de plazas a insacular ascendía a la 361.
Hecho lo anterior, ordenó que en una urna vacía se introdujeran esferas numeradas del 1 al 100 con la intensión de obtener un número par o non.
En ese sentido, se hizo constar que la senadora que realizó la insaculación obtuvo la esfera con el número 81, que correspondió a la categoría de los nones. Por tanto, se declaró que en el listado de jueces también serían los nones quienes resultaron insaculados.
Enseguida el presidente del Senado también advirtió que del listado remitido por el Consejo de la Judicatura podía advertirse la existencia de 772 plazas de juzgadores y en ese sentido, debía elegirse la mitad, es decir, 386 lugares. Enseguida también advirtió 371 plazas identificadas como nones en el listado del Consejo de la Judicatura, así como la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que de la suma de los 371 lugares nones más las 25 vacantes daba un total de 396 plazas; excediendo en 10 el número deseado de 386 a insacular.
En ese sentido, el presidente del Senado hizo alusión a un documento emitido por el Consejo de la Judicatura en el cual expuso la existencia 15 casos de personas juzgadoras con una condición de maternidad –embarazo, lactancia o cuidado de menores recién nacidos– de los cuales resultaron insaculados como nones 8 casos.
Por ende, el presidente sometió a votación del pleno la implementación de una acción afirmativa a favor de estas personas juzgadoras, consistente en que esos 8 casos, no se incluyeran en la elección a celebrarse en el año 2025 y pasaran a formar parte de manera directa de la elección que habrá de celebrarse en el año 2027, lo cual así se aprobó.
Hecho lo anterior, el presidente advirtió que sólo sobraban 2 lugares para llegar al número de juzgados deseados y, en consecuencia, ordenó la insaculación correspondiente.
Así, procedió a declarar terminado el proceso de insaculación de la lista de juzgados de distrito que serán sometidos al proceso de elección del año 2025 y ordenó que se mencionaran cada uno de ellos en la sesión.
(28) Como puede advertirse, el presidente del Senado durante el desahogo del procedimiento de insaculación estableció una metodología para realizarlo, que se adoptó de manera gradual y espontánea durante el desarrollo de esa diligencia, el cual no es acorde con las reglas establecidas por el Decreto.
(29) Como se precisó, el Decreto es claro en establecer como parámetro para efecto de realizar el desahogo de la insaculación, que se debe obtener, en primer orden, la mitad de las magistraturas por cada circuito. Para ello, en un primer momento, el Senado debió tener presentes las vacancias de cada circuito judicial; y, hecho lo anterior, tomando en cuenta la materia de especialización, debió obtener el resto de las magistraturas a insacular hasta llegar a la mitad de las magistraturas de cada Circuito.
(30) En ese sentido, si un circuito judicial tiene varias materias de especialización, entonces se debe hacer una insaculación por circuito y por cada materia, a fin de lograr que sólo salga insaculada la mitad de los juzgadores tomando en cuenta las vacantes existentes por materia y por circuito.
(31) Esto es, --a manera de ejemplo-- si un circuito judicial tiene 10 magistraturas en materia civil, entonces se debe hacer una insaculación tendente a obtener como cargos insaculados la mitad de éstos, y si existen vacancias en esa misma preclasificación también se deben tener en cuenta; es decir, si existen 2 vacancias en un circuito determinado entre las magistraturas en materia civil, entonces se debe buscar la insaculación de 3 magistraturas para completar las cinco restantes que serían la mitad en ese circuito y materia.
(32) El mismo procedimiento debe repetirse en cada una de las especialidades existentes en el circuito judicial de que se trate; y en aquellos circuitos en donde no exista una especialización –circuitos mixtos– solo tienen que tomarse en cuenta las vacantes en ese circuito para obtener la mitad de las magistraturas existentes.
(33) Inclusive, el propio Senado al emitir las bases de la insaculación mediante acuerdo publicado en la Gaceta de dicho órgano legislativo, el 10 de octubre del año en curso, estableció, en su considerando segundo, al iniciar con el establecimiento de las bases de insaculación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que para llevar a cabo tal determinación, de la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, se considerará en primer término las vacantes acaecidas por cualquier causa (renuncias, jubilaciones, retiros programados etc), siendo los cargos restantes los que serán objeto de selección mediante insaculación pública para realizar la renovación de la mitad que correspondan a cada especialización por materia y circuito”.
(34) Como puede advertirse, el propio Senado, al establecer las bases de la insaculación, de manera clara expresó que se llevaría a cabo tomando como base cada uno de los circuitos judiciales establecidos, las vacantes existentes en el mismo y la materia de especialización en cada circuito.
(35) Es por estas razones que esta Sala Superior debió concluir que el desahogo del procedimiento de insaculación no se realizó en los términos establecidos tanto por el Decreto como por las propias bases de insaculación expedidas con antelación al desahogo de la referida diligencia y, por ende, el mismo debe revocarse.
(36) Las bases de la insaculación establecían en su procedimiento original aprobado por el Senado el 10 de octubre del año en curso, textualmente lo siguiente:
“… Tercero. El proceso de insaculación se llevará a efecto a partir de los lineamientos siguientes: 1. La insaculación partirá de las bases de datos que se integran como dice el punto anterior de este acuerdo. 2. Se diseñará una aplicación informática o una técnica sencilla, manual, clara y precisa que sorteen los cargos impares o pares de los registros numerados de las bases de datos, en forma que permita obtener de manera aleatoria y con seguridad, los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, 3. Las vacantes que no resulten comprendidas en el listado de cargos sorteado para ir a elección popular, se integrarán mediante un segundo acto de insaculación, procediendo por tanto a restar el número determinado de cargos de dicha lista sorteada, para compensar la proporción del cincuenta por ciento del total. Para este efecto se realizará una selección aleatoria y sistemática a fin de sustituir un cargo sorteado por cada vacante sobrevenida de la otra lista. 4. Todo este procedimiento de insaculación se repetirá para cada circuito judicial del país, siguiendo al orden establecido por el Poder Judicial de la Federación. 5. El cincuenta por ciento de los cargos de cada circuito judicial quedará integrado por el número de vacantes (renuncias y retiros programados) enlistadas, más el resultado de la insaculación en los términos de la metodología antes establecida…”.
(lo resaltado con negrita es propio del emisor de este voto particular.
(37) Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la primera metodología aprobada por el Senado para realizar el desahogo de la insaculación buscaba como resultado que los listados de cargos a elegir quedaran integrados por el número de vacantes de cada circuito judicial, más el resultado de la insaculación, tomando en cuenta como también ya se precisó, la materia especial de la competencia de cada juzgador.[22]
(38) Sin embargo, el día de la celebración de la insaculación, de manera previa al inicio de su desahogo, el presidente del Senado sometió a la asamblea una modificación al punto tercero de las bases de la insaculación, misma que se aprobó por 72 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones, según se aprecia de la referida versión estenográfica de dicha sesión, modificación que para una mayor claridad se transcribe a continuación:
“Tercero. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada Circuito Judicial en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Circuito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera. b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada Circuito Judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia”.
(39) Con la modificación del procedimiento, el Senado especificó que dicho órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, tomando en cuenta las vacancias, renuncias y retiros programados, así como la mitad de los cargos a cada especialización por materia, sin embargo, en los hechos, no respetó dicho procedimiento, según se explicó en párrafos anteriores.
(40) Esto es, el Senado procedió a realizar dos procedimientos de insaculación, uno para magistraturas de Circuito y otro para los titulares de los juzgados de Distrito en donde sólo dejó al azar, producto de una insaculación, si los pares o nones del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura que se utilizó como insumo de la diligencia serían los órganos insaculados con algunos ajustes realizados también por insaculación a partir de las vacantes existentes para el caso de las magistraturas de circuito.
(41) Lo mismo sucedió en relación con las personas juzgadoras de Distrito. Sobre este segundo grupo, el Senado aplicó una acción afirmativa a favor de 8 personas juzgadoras que resultaron insaculadas –nones– pero que, al encontrarse en una situación de embarazo y/o lactancia, se decidió que estas personas permanezcan en su cargo hasta la elección que se realice en el año 2027.
(42) En ese sentido, concluyo que el Senado, al realizar el desahogo de la insaculación, no tomó en cuenta la especialización por materia de cada juzgador y, mucho menos, realizó dicho análisis por cada uno de los 32 circuitos judiciales en los que se encuentra dividido el país en el ámbito federal.
3.3 Conclusión
(43) Dado que el desahogo de referido procedimiento no se realizó en los términos previstos por el Decreto, su resultado también resulta contrario a la Constitución general y, por ende, debió revocarse, a fin de que vuelva a desahogarse en los términos establecidos en el Decreto y bajo las propias reglas que avaló el Senado.
(44) Estas razones me llevan a apartarme de la sentencia aprobada por cuanto a la temática analizada en este apartado.
4. La insaculación manual no estaba prevista
(45) Otro de los motivos de queja alegados por algunas personas juzgadoras consiste en que, desde las bases de insaculación, se estableció que se utilizaría para el desahogo de tal diligencia una aplicación informática o una técnica manual, clara y precisa, para obtener de manera aleatoria y con seguridad los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, sin embargo, afirman que sin justificación alguna, el presidente de la Mesa Directiva sometió a votación cambiar la propuesta adicional por la simple insaculación a partir de una tómbola que, desde la concepción de las inconformes, resultó un procedimiento confuso, impreciso y ambiguo.
4.1 Consideraciones de la sentencia
(46) En relación con lo anterior, la decisión adoptada por mayoría también lo desestima con el simple argumento de que el procedimiento de insaculación es una potestad soberana otorgada al Senado y por ello, el cambio de reglas alegado no causó una afectación a los inconformes.
(47) Considero que también les asiste la razón a los actores en relación con que no se debía realizar una insaculación manual, ya que es cierto que en las bases para la insaculación se estableció la utilización de una aplicación informática para darle certeza a dicho procedimiento, sin embargo, como se indicó, basta la lectura de la versión estenográfica de la sesión del Senado celebrada el pasado 12 de octubre para poder advertir, con claridad, que tal diligencia no se desarrolló en los términos previstos por el Decreto ni se apegó a las propias bases de la insaculación emitidas en su oportunidad por dicho órgano legislativo.
4.3 Conclusión
(48) Me aparto de la decisión adoptada por mayoría, ya que el hecho de que el Senado tenga un poder soberano no conlleva que pueda dejar de observar lo previsto en las normas y decretos que emite el poder Legislativo, por ello, considero que, por razones de certeza y de juridicidad, la insaculación debió desarrollarse mediante una aplicación informática, como estaba previsto inicialmente.
5. Cumplimiento al principio de paridad de género
(49) En relación con las bases de insaculación, las inconformes alegan que en el Acuerdo no se observó lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general, que se establece la obligación de todas las autoridades de observar el principio de paridad de género en todos los cargos de elección popular y , entre ellos, los del Poder Judicial de la Federación.
(50) Así, consideran que la carrera judicial no está exenta del principio de la paridad de género, conforme con los artículos 94 y 96 constitucionales, en los que se dispone que la ley establecerá la forma y los procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, incluida la elección de jueces y magistrados.
(51) En ese sentido, afirman que la Mesa Directiva del Senado no tomó en cuenta al decidir que la insaculación sería por las posiciones pares o impares del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, que el número de mujeres que actualmente se desempeñan como juzgadoras no es proporcional al de hombres, entonces consideran que resultaba imperante que la referida Mesa Directiva tomara en cuenta esa diferencia de género al momento de aprobar las bases de insaculación.
(52) Con base en lo anterior, consideran que el Senado debió implementar una acción afirmativa a favor del género femenino encaminada a equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito.
(53) Por estas razones, las inconformes señalan que para respetar este mandato constitucional, la Mesa Directiva del Senado debió implementar como medida afirmativa, el que no se incluyeran en el proceso de insaculación, aquellas plazas de Tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que fueran ocupadas por mujeres a fin de garantizar que las personas juzgadoras del género femenino actualmente en funciones, pudieran seguir en sus cargos al menos hasta la siguiente elección a celebrarse en el año 2027, para que, de este modo, pudiera reducirse el desequilibrio existente actualmente en la integración de tribunales y juzgados por cuestión de género.
(54) Asimismo, las inconformes sostienen que, para cumplir con el principio de paridad, la Mesa Directiva del Senado, desde el momento de emitir las bases del procedimiento de insaculación, debió tomar las siguientes medidas:
Establecer un procedimiento que fijara bases para considerar a los géneros en la selección de los cargos que serían sujetos a elección popular en el año 2025;
Considerar los géneros del listado emitido por el Consejo de la Judicatura y con base en ello, establecer como medida para remediar la desigualdad por género existente en la conformación de tribunales de circuito y juzgados de distrito;
Garantizar la llegada paritaria de hombres y mujeres a los cargos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito a fin de que no se incluyan en este proceso electoral que tendrá verificativo en el año 2025, a las titulares de tribunales y juzgados que estén actualmente en funciones para lograr una integración lo más paritaria posible.
5.1 Consideraciones de la sentencia
(55) En la sentencia aprobada por mayoría, se desestiman los planteamientos de la parte actora relacionados con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género por parte de la Mesa Directiva del Senado al establecer las bases para la insaculación. El agravio se declara infundado con base en los siguientes argumentos:
En primer término, se reconoce que el principio de paridad de género es una obligación constitucional que debe observarse y, entre otros aspectos, se señala que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural atendiendo a las circunstancias de cada caso.
En relación con el análisis del caso, se considera que la parte actora confunde el acuerdo impugnado con un instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras, cuando en realidad solamente tiene por objeto regular el método y la mecánica para realizar el procedimiento de insaculación previsto en el inciso b) del artículo transitorio segundo del decreto de reforma de quince de septiembre de 2024.
Se asegura que el acto impugnado no genera alguna afectación al principio de paridad, ya que no se prevén aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias de las personas juzgadoras.
También se afirma que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el modelo anterior y el vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral de 2027, sino que le otorgó la potestad para que mediante una decisión soberana emitiera las reglas a las que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año 2025, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se señaló que el Senado cuenta con cierto margen de discrecionalidad para determinar las medidas que debe instrumentar para alcanzar la conformación paritaria de los órganos jurisdiccionales.
Se precisa que la parte actora no señala porque la medida adoptada por el Pleno del Senado de la República consistente en excluir del procedimiento de insaculación a las personas juzgadoras que tienen una condición de maternidad o lactancia resultaba insuficiente.
Finalmente, en la sentencia se refiere que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito y, posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones por cargo, observando la paridad de género, con lo cual se está procurando la observancia del referido principio.
(56) No comparto la conclusión ni los argumentos de la sentencia aprobada, en relación con este tópico, ya que, desde mi perspectiva, el caso debió juzgarse con perspectiva de género, al ser una herramienta analítica cuya aplicación, estoy convencido, hubiera llevado a este Pleno emitir una determinación en otro sentido.
(57) La reforma al Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, estableció la obligación de celebrar elecciones para elegir a las personas juzgadoras, lo cual constituye un acto relevante e inédito que, a mi parecer, implicaba la imperiosa necesidad de usar una metodología que permitiera identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de desigualdades, discriminación y exclusión de las mujeres en el ejercicio de cargos de poder o de toma de decisiones como lo es el de una magistrada o jueza federal.
(58) La obligación de juzgar con perspectiva de género casos como este en el que se cuestiona la paridad, tiene resguardo en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el orden internacional, así como en la legislación mexicana.
(59) Por ejemplo, en las Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia, se sostiene que, en la región, en el contexto de los procesos de nombramiento de las y de los operadores de justicia, se advierte una desigual participación de las mujeres en las diferentes entidades de administración e impartición de justicia.
(60) Además, en otros instrumentos internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[23] y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijín[24] se reconoce la importancia de asegurar una adecuada representación de las mujeres en los cargos públicos.
(61) También la Relatoría Especial Sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de las mujeres y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro de los poderes judiciales, las fiscalías y defensorías públicas.[25]
(62) En el Consenso de Quito, Punto 17, se acordó que la paridad es un mecanismo propulsor de la democracia y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, con la finalidad de “alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política” pero también “en las relaciones familiares […], sociales, económicas, políticas y culturales.”[26]
(63) Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que, si bien las medidas implementadas por los Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos, recomendó implementar medidas necesarias para su plena incorporación, a través de medidas especiales y temporales que permitan alcanzar la paridad.[27]
(64) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que los Estados Parte están obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.[28]
(65) En la misma línea, el seis de junio del 2019, en México se implementó la reforma conocida como la “paridad total”, que incorporó la obligación de que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. La segunda reforma en la materia aconteció el trece de abril de 2020, ella reforzó los objetivos buscados con la reforma de la paridad total relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.
(66) Es decir, desde ese momento, se adoptó a nivel constitucional el objetivo de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general, el cual se caracteriza por: i) reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género; ii) implementar medidas afirmativas a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial; iii) precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de personas en desventaja, no se trata de personas que formen parte de un grupo minoritario. Las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente; iv) asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos es una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género.
(67) Asimismo, se previó la creación de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[29]
(68) A partir de lo expuesto, estimo fundado lo que alega la parte actora, respecto a que el Senado no observó el principio constitucional de paridad de género: primero, no fue así, al momento de establecer los parámetros para la insaculación de los cargos de personas juzgadoras que debieran renovarse en el proceso electivo extraordinario en curso ni, posteriormente, en la Convocatoria por la que emitió las bases generales para instrumentar la organización de la elección, en la cual definió los cargos a elegir de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, así como de las personas juzgadoras de Distrito.
(69) De la lectura de las bases de insaculación y la Convocatoria, se advierte que la responsable no implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, el principio de paridad de género en las etapas del proceso electivo, ya que los documentos únicamente refieren, de manera genérica, que dicho principio habrá de cumplirse en la postulación, elección y asignación.
(70) Conforme con el considerando Quinto de las bases para la insaculación, así como en el antecedente Décimo y base primera, último párrafo, de la Convocatoria, únicamente se hace referencia a que en el procedimiento para la elección de personas juzgadoras se observará, de entre otros, el principio de paridad de género; sin embargo, se reitera, en ninguno de los dos instrumentos se observan mecanismos específicos para lograr el cumplimiento del referido principio.
(71) Como lo adelanté, estimo que se debió declarar fundado el agravio en el que las actoras sostienen que ni el procedimiento de insaculación ni la Convocatoria prevén la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal y, por ende, que el Senado dejó de atender a la obligación constitucional que tiene como integrante del Estado mexicano de garantizar el principio de paridad.
(72) Si bien es cierto en la Convocatoria se establece de manera expresa, que los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional deberán emitir lineamientos o considerar en sus respectivas convocatorias que en la postulación de las candidaturas se garantice la paridad de género[30] y el Consejo General del INE podrá expedir lineamientos en la organización del proceso electoral para garantizar el principio constitucional de paridad de género,[31] a mi juicio, tales previsiones, que desplazan a un momento posterior la implementación de la paridad, son insuficientes para garantizar la integración del órgano por mujeres y hombres de forma igualitaria o permitir que, cuando menos, se mantengan en sus cargos las mujeres que accedieron a esos puestos de toma de decisiones, en la mayoría de los casos, derivado de acciones afirmativas que buscaron acortar la brecha de género en el Poder Judicial.
(73) La adopción del principio constitucional de paridad de género tiene la finalidad de acercar a las mujeres a espacios de decisión en los que históricamente y por barreras estructurales han sido discriminadas, éste debe ser aplicado a todos los cargos de elección popular o de toma de decisiones, lo cual incluye a los cargos de magistradas de circuito y juezas de distrito, cargos que no dejan de ser parte de la estructura del Estado por ser empleos públicos.
(74) Además, la decisión de no aplicar una acción afirmativa en la Convocatoria resulta regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género, pues, previo a la aprobación del diseño institucional actual, el CJF había implementado acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos de impartición de justicia federales, específicamente, los concursos exclusivos para mujeres y las plazas reservadas en concursos ordinarios.
(75) Derivado de la disparidad entre mujeres y hombres que ocupaban los cargos de magistraturas y juzgadores federales, el CJF implementó una serie de cambios a su normativa interna, específicamente, modificó el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo, y fortalece el funcionamiento el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal y de la Escuela Judicial”, en el que se incorporó el concepto de paridad de género y propició condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres las distintas etapas de comprendían la carrera judicial.
(76) Además, en el artículo 70 del referido acuerdo, se estableció que la plantilla debía integrarse observando el principio de paridad de género en cada uno de los cargos o escalafones de los órganos jurisdiccionales, de modo que existiera el mismo porcentaje de mujeres y de hombres.
(77) Por lo tanto, en 2019, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad en la institución en los cargos de toma de decisión, adoptó una acción afirmativa al realizar el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de jueza de distrito, así como el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de magistradas de circuito, a fin de incentivar la participación de las mujeres, para que, largo plazo, se contara con una integración paritaria compuesta de 432 magistradas y 432 magistrados, así como 291 juezas y 291 jueces de Distrito.[32]
(78) A partir de entonces, el CJF realizó diversos concursos para designación de juezas y jueces de distrito y de magistradas y magistrados de circuito, en los que se reservó plazas exclusivas para mujeres, con la finalidad de alcanzar una configuración paritaria en la integración de los órganos jurisdiccionales federales.
(79) Si bien la última integración todavía no era paritaria, con la implementación de esas medidas se logró que, para 2024, hubiera 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[33]
(80) Precisamente, por ese contexto, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro del Poder Judicial.
(81) En ese sentido, las medidas adoptadas por el CJF en favor de la paridad debieron ser reconocidas y respetadas por el Senado al momento de fijar las bases para la insaculación y la Convocatoria, ya que la reforma al Poder Judicial debe implementarse de manera armónica con los demás principios constitucionales como la paridad, máxime, si como se ha precisado, la paridad supone la obligación de reivindicar situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.
(82) Por consiguiente, aun cuando el Senado previó que, en algún momento del proceso electivo, se reglamentará sobre la postulación paritaria, es evidente que incumplió con la obligación de garantizar el mandato constitucional de paridad, que entre sus principales finalidades busca promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección, puesto que, además, de no implementar alguna acción afirmativa en favor de este grupo, permite que se prescinda de algunas de las pocas mujeres que lograron ocupar estos espacios sin potenciar la posibilidad de acceso a otras.
(83) Para demostrar lo anterior, basta observar el listado que el CJF remitió al Senado como insumo para la insaculación,[34] del cual se desprende el número y género de la ocupación actual de los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito conforme a lo siguiente:
| Espacios | Hombres | Mujeres | ||
Número | Porcentual | Número | Porcentual | ||
Magistraturas | 927 | 737 | 79.50% | 190 | 20.49% |
Personas juzgadoras | 772 | 486 | 62.95% | 286 | 37.04% |
(84) Con base en lo anterior, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera paritaria (50 % mujeres y 50 % de hombres), sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos se vería disminuido.
(85) Esto es así, dado que de las 190 magistradas mujeres que actualmente ocupan el cargo, 80 resultaron insaculadas, quedando en activo 110 mujeres. Lo mismo ocurre con las juezas, de las 286 que actualmente ocupan el cargo, fueron insaculadas 147, esto implica que solamente se quedaron 139 mujeres, por tanto, ni aun estableciendo que las postulaciones fueran paritarias mitad hombres y mitad mujeres, se cumpliría con la paridad en la integración, como se evidencia a continuación:
Magistradas | |
Magistradas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 110 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 232 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 342 |
Total de cargos de magistraturas | 927 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 36.89% |
(86) Aun cuando la elección incrementa el porcentaje en el número de magistradas mujeres, lo cierto es que el 36.89% dista mucho de una integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.
(87) Lo mismo ocurre con las juezas:
Juezas | |
Juezas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 139 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 193 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 332 |
Total de cargos de magistraturas | 772 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 43.05% |
(88) Como se observa, la brecha entre los géneros seguiría siendo amplia y la paridad en la integración no se cumple. Por eso, considero que esta Sala Superior estaba obligada a juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta la realidad de las circunstancias que rodean el caso, visibilizando la desigualdad y discriminación histórica que han sufrido las mujeres para llegar a un cargo relevante como la titularidad de un órgano impartidor de justicia.
(89) Así, dado que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, específicamente a la función judicial, supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo tiene que enfrentar, consideró que les asistía la razón a las inconformes respecto a que las bases de insaculación y la Convocatoria impugnada no preveían la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal.
(90) En ese sentido, considero que la implementación de una acción afirmativa efectiva es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la paridad, la cual consiste como lo refiere la parte actora en es excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, de tal forma que la insaculación se realice solamente sobre los cargos ocupados por hombres y, posteriormente, por razones de certeza jurídica, desde la Convocatoria se establezca la forma en que se cumplirá con la postulación paritaria.
(91) Ambas acciones (insaculación solamente para hombres y postulación paritaria), aseguran que la implementación de la reforma no sea una medida regresiva en materia de paridad de género y, por el contrario, permite que se optimice la participación de las mujeres en cargos de toma de decisiones, como lo son los cargos de magistradas y juezas federales.
(92) Estas medidas concretas resultarían eficaces para garantizar el principio de paridad de género, pues permitirían que, con independencia de los resultados de la elección, por una parte, se mantenga el número de juzgadoras actual y, por otra, que se elija al mismo número de mujeres y de hombres en los cargos a renovarse.
(93) La estructura típica de los recursos humanos en el Poder Judicial de la Federación, en donde se ostenta una composición paritaria, contrasta con los puestos de mando y dirección o cúpula[35] como los plenos (magistraturas y juezas) en donde no han podido acceder las mujeres, aun con sus capacidades técnicas y de organización, con lo cual, dicha acción afirmativa revertiría el fenómeno conocido como techo de cristal o escaleras rotas, que facilitan -por así decirlo- el acceso de mujeres al ámbito laboral, pero limitado a un cargo de toma de decisión.
(94) Contrariamente a lo que se establece en la sentencia aprobada por mayoría, las medidas y determinaciones sobre la paridad no pueden delegarse a los Comités de Evaluación o el Consejo General del INE para efectos de la postulación, pues, como se ha señalado, la determinación de los espacios que participarán en la elección le corresponde exclusivamente al Senado, por lo que ni los Comités o la autoridad administrativa podrían determinar excluir a los cargos ocupados por mujeres de la elección.
(95) En consecuencia, a mi juicio, no basta que en las bases de insaculación como en la Convocatoria se incorpore un mandato de postulación paritaria general para considerar que se cumple con el principio constitucional de paridad de género, sin implementar medidas concretas durante todas sus etapas, sino que, como ha quedado demostrado, los Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[36].
(96) Así, el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[37]. El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes como ocurre en el presente caso, con la posibilidad de que más mujeres puedan acceder a puestos de toma de decisiones importantes como la impartición de justicia.
(97) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, no sería excesiva ni desproporcionada, sino que se ajustaría a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente desaventajado, la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[38]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[39]
(98) En esa línea argumentativa, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[40].
(99) Conforme con lo anterior, las medidas especiales de carácter temporal adoptadas supondrían un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[41]
(100) En suma, considero que se justificaría la implementación de las medidas señaladas, puesto que la aplicación de ambas acciones afirmativas es la única posibilidad para acerarse a la integración paritaria de estos órganos sin excluir a las personas de otros géneros de participar.
(101) Este dúo de acciones afirmativas garantizaría no solamente la igualdad de oportunidades (postulación), sino que dispondría un entorno que permitiría conseguir la igualdad de resultados (integración), por lo que no es suficiente que en este proceso electoral extraordinario se garantice a las mujeres un trato igual al de los hombres, ya que, como se demostró con cifras, esperar la implementación de alguna medida en favor de las mujeres en un momento posterior no asegura la paridad.
(102) En mi opinión, mientras no se logre la igualdad material para las mujeres en el ámbito laboral o cualquier otro de la esfera pública, no puede descartarse la implementación de acciones afirmativas que permitan revertir el estado de desigualdad histórica y de facto que las mujeres han tenido que enfrentar para ejercer sus derechos.[42]
(103) Con base en lo expuesto, si se aplicara una acción afirmativa como la que propongo en párrafos previos, considero que serían inatendibles los motivos de queja relacionados con el análisis particular de cada juzgadora sobre las condiciones particulares que las llevaron a solicitar que la elección de su cargo fuera pospuesta, debido a que con la acción afirmativa se cumpliría su pretensión última.
5.3 Conclusión
(104) Por lo anterior, considero que se debió revocar el acuerdo por el que se establecieron las bases de la insaculación, a fin de ordenar al Senado que emitiera un nuevo acto en el que se estableciera que quedarían exentas de participar todas las plazas de magistraturas de circuito y juzgados de distrito cuyas titulares son del género femenino y se ordenara que en el Convocatoria se estableciera el número y adscripción de plazas que quedaría reservado para mujeres.
(105) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, como se adelantó, no sería excesiva ni desproporcionada, sino que se ajustaría a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente en desventaja , la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres.
6. Omisión de analizar supuestos especiales de las personas juzgadoras
(106) Las personas promoventes refieren que en el acuerdo controvertido, la responsable se abstuvo de emitir algún pronunciamiento en relación a aquellos casos en los que los juzgadores se encuentren suspendidos de la función, en el sentido de si podrán o no participar en la elección, y también omitió prever lo que pasará en aquellos supuestos en los que los juzgadores ya han manifestado su voluntad de declinar a participar en los comicios, aunado a que sólo consideró excluir de la elección de 2025, aquellos casos de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero sin contar con la información completa de otros casos.
6.1 Consideraciones de la sentencia
(107) En la sentencia aprobada por mayoría se señala que el agravio es inoperante, puesto que las partes actoras solicitan la verificación oficiosa y en abstracto de los supuestos que no previó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que pretenden que se verifique si existen casos diversos a los de mujeres embarazadas y en lactancia que fueron informados por el CJF al Senado de la República, que ameriten la implementación de acciones adicionales para su elección en el proceso electoral extraordinario. No obstante, las partes actoras se abstienen de señalar si se encuentran en alguna de esas circunstancias o situaciones especiales que ameriten la emisión de un pronunciamiento que tutele, de manera particular, la situación en la que se encuentran.
(108) Mi disenso radica en que se debió responder a tales agravios, en el sentido de que la acción afirmativa implementada por el Senado en favor de las mujeres juzgadoras que se encontraron en una situación de embarazo y/o lactancia no resulta un aspecto discriminatorio, puesto que, como ya se precisó, sólo resultó una medida a favor del género que ha sido considerado en situación de vulnerabilidad de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores.
(109) No obstante, se debió observar que, en el universo de personas juzgadoras que están en los lugares nones de la lista proporcionada por el CJF podría haber juzgadores que se encuentren en alguna situación que amerite, al menos, alguna ponderación o consideración para determinar si sus cargos deben quedar excluidos de la elección a celebrarse en el año 2025.
(110) Por ejemplo, las personas juzgadoras que: i) ejerzan el cuidado de hijos con discapacidad, o de familiares en edad avanzada o con discapacidad, ii) tengan adquiridos compromisos o deberes de sustento vital hacia terceras personas, iii) ejerzan paternidad de menores en ausencia de la madre, iv) padezcan alguna enfermedad o invalidez.
(111) Bajo esas condiciones, considero que el Senado estaba en aptitud de hacer una valoración de las situaciones de las personas juzgadoras que resultaran insaculados y, en caso de que estuvieran en alguna de las circunstancias mencionadas o similares, implementar alguna medida adicional para evitar actos discriminatorios.
(112) Al respecto, conviene recordar que todas las autoridades del Estado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural. También se ha destacado la necesidad de que los y las juzgadoras empleen una perspectiva en la que se visibilicen las barreras sociales que enfrentan las personas, ya que la respuesta a sus problemas no puede ser neutra.
6.3 Conclusión
(113) Por lo anterior, considero que el Senado debió requerir un informe al CJF, en el que se especificara quiénes de las personas juzgadoras cuyos nombres y cargos aparecen en lugares nones de la lista en cuestión, se encuentran en alguna de las situaciones mencionadas en los párrafos que anteceden o en alguna situación similar, para el efecto de decidir cuáles son los cargos que deban ser sujetos a elección en el año 2025 y cuáles deben ser excluidos.
(114) Por las razones expuestas, considero que se debieron declarar fundados los agravios relacionados con el procedimiento de insaculación y su resultado, en atención a que incumplieron con lo previsto por el Decreto, particularmente, en cuanto a que no se tomó en cuenta el Circuito ni la especialización para la selección de los cargos a renovar, y porque la insaculación no se realizó mediante la plataforma electrónica que se señaló en las bases que la debían regular.
(115) Aunado a lo anterior, considero que la insaculación también vulneró el principio de paridad, pues, al permitir que cargos ocupados por mujeres entren a la elección que se celebrará en el año 2025 y que, incluso, puedan ser ocupados por hombres compromete el porcentaje de participación de las mujeres al interior del Poder Judicial, el cual, en parte, se ha alcanzado gracias a las acciones afirmativas que implementó el Consejo de la Judicatura Federal. En cuanto a las demás personas que pueden estar en una condición de desventaja o vulnerabilidad, considero que el Senado estaba en posibilidades de requerir al Consejo de la Judicatura información más detallada, para que dicho órgano analizara si se requería la implementación de una medida compensatoria adicional o, en su caso, extenderla a otras personas y no sólo a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
(116) Por todos estos problemas, considero que lo conducente era revocar la insaculación a fin de que, de inmediato, el Senado: i) emitiera de nueva cuenta las bases de la insaculación, en la que se precise que el referido procedimiento, debe realizarse por cada uno de los 32 circuitos existentes en el país, tomando en cuenta en cada uno de ellos, la materia de especialización existente y sus respectivas vacantes, ii) en las bases de la insaculación establecer que en el procedimiento de insaculación para elegir los cargos que serán sujetos al proceso electoral de 2025, quedarán exentas de participar todas las plazas de magistraturas de Circuito y juzgados de Distrito, cuyas titulares son del género femenino, y iii) determinar si se requería excluir de la insaculación a otras personas en situaciones de desventaja, además de aquellas en los supuestos de embarazo y lactancia.
(117) Con base en lo expuesto, formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[2] Con fundamento en el artículo 99 de la Carta Magna.
[3] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Véase Jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
[5] Se corroboran dichos actos conforme al punto undécimo de la convocatoria publicada en el DOF el día 15 de octubre del año en curso consultable en el siguiente enlace electrónico https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024.
[6] En adelante acuerdo impugnado.
[7] En adelante procedimiento de insaculación cuestionado o controvertido.
[8] Como en el amparo indirecto 922/2024, emitido por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.
[9] Consultable en: https://www.senado.gob.mx/66/diario_de_los_debates/punto/117410
[10] Ver: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144783
[11] Vere sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-825/2016 y acumulados, así como SUP-JDC-123/2019, entre otros.
[12] Conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto de Reformas en materia del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[13] Ver: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810
[14] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En adelante CJF.
[16] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución General y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto de la Reforma judicial.
[17] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.
Por otro lado, es importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir la lista de órganos jurisdiccionales por el Consejo no altera la naturaleza del diseño del acto. Ésta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.
[18] El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).
[19] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[20] Consultable en la siguiente liga electrónica: DIARIO DE LOS DEBATES.
[21] En términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios.
[22] En términos de lo previsto por el referido párrafo segundo del considerando Primero del acuerdo que estableció las bases de insaculación.
[23] En el artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales".
[24] Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.
[25] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.
[26] La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Organización de Estados Americanos. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 Comisión Interamericana de Mujeres 2013. Primera edición: mayo del 2013. Biblioteca Nacional del Perú. Impreso en el Perú.
En el 2007, los países latinoamericanos y caribeños, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, suscribieron, a través de sus ministras y/o de los más altos representantes de los Mecanismos de la Mujer, el denominado Consenso de Quito acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y cualquier mecanismo necesario para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política, con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos de la institucionalidad estatal. Así, América Latina, la región que cuenta con más países con acciones afirmativas (cuotas) introducidas en legislaciones nacionales para la incorporación de mujeres en la postulación a cargos de elección popular, reconocía también la urgencia de dar un paso más hacia adelante.
[27] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141. En la parte conducente señaló: “…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.
[28] Recomendación general 23: “15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Parte en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”
Recomendación general No. 25, cit., párrs. 21 y 24 se señala que el término “especiales” es que las medidas “están destinadas a alcanzar un objetivo específico”. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal “si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad”
[29] Artículo 94 constitucional.
[30] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:
...
En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:
...
[énfasis añadido]
[31] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
...
Conforme al artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto, el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
[énfasis añadido]
[32] Página del CONSEJO DE LA JUDICATURA https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=G/integracionParitaria/ConcursosExclusivosMujeres
[33] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[34] file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[35] Según la información disponible en la pagina del Consejo de la Judicatura Federal, consultada el 22 de noviembre de 2024.
[36] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
[37] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[38] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[39] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[40] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.
[41] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[42] Véase la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior del TEPJF.