EXPEDIENTE: SUP-JDC-1063/2025 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Andrés Muñoz Ochoa, aspirante inscrito ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, a fin de controvertir el procedimiento de insaculación pública de ambos comités, por inviabilidad de los efectos pretendidos.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Andrés Muñoz Ochoa |
Comités: | Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo |
CEPEF: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
CEPL: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatorias y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, los Comités publicaron, respectivamente, su Convocatoria para el registro de aspirantes al PEE.
4. Lista de aspirantes elegibles. En su oportunidad, los Comités publicaron la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
5. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[2], los comités publicaron la lista de personas aspirantes que consideraron idóneas para ocupar distintos cargos del Poder Judicial.
6. Insaculación. Los días dos y tres de febrero, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante el CEPL; mientras que el dos de febrero se llevó a cabo el del CEPEF.
7. Demandas. El seis de febrero, la persona aspirante promovió las respectivas impugnaciones en contra de los procesos de insaculación de los Comités de Evaluación, al no haber sido seleccionado
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1063/2025 y SUP-JDC-1067/2025, registrarlos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
9. Engrose. En Sesión pública de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el pleno de Sala Superior rechazó las consideraciones del proyecto sometido a su análisis y discusión; y, se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierte un acto relacionado con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[3].
Procede acumular los medios de impugnación, pues existe una identidad en la persona promovente, y en el acto reclamado (procedimiento de insaculación), además de la similitud en las razones de inconformidad y en la pretensión
En consecuencia, el expediente SUP-JDC-1067/2025 se debe acumular al diverso SUP-JDC-1063/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
IV. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, los medios de impugnación acumulados son improcedentes por inviabilidad de los efectos pretendidos.
2. Justificación
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[4], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[5].
Por otro lado, conforme a la Constitución[6], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante los comités tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Tanto la Convocatoria publicada por el CEPEF[7] como la del CEPL[8] establecieron que, concluido el plazo para inscribirse, cada Comité verificaría que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada; posteriormente, el quince de diciembre siguiente publicarían un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Respecto al estudio de idoneidad, la Convocatoria del CEPL estableció que el Comité lo haría en dos fases[9] y, con base en ello, conformaría el listado de personas idóneas. Finalmente, el referido Comité depuraría dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará el Poder Legislativo Federal.
Ahora bien, la Convocatoria del CEPEF[10], previó que se calificaría la idoneidad de las personas elegibles con base en la documentación presentada y, en su caso, una entrevista. Publicaría el listado de personas idóneas el treinta y uno de enero, el cual se depuraría mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postularía el Poder Ejecutivo Federal.
c. Caso concreto.
La pretensión de la parte actora es continuar en las siguientes etapas del PEE.
Específicamente, el actor alega que, las personas funcionarias que realizaron la insaculación no dieron cuenta de manera puntual de las esferas ingresadas en la tómbola, para lo cual el notario público no fue suficiente.
Asimismo, se duele de la supuesta vulneración al principio de paridad de género, pues argumenta que al no existir mujeres suficientes para todos los cargos para el género femenino, se debió incluir más aspirantes hombres. Además, sostiene que las autoridades responsables inaplicaron el principio pro-persona.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[11] que los Comités ya realizaron el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por ambos Comités responsables.
En este orden, de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se le integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postuló.
Por lo tanto, procede desechar las demandas ante la solicitud del actor de ser integrado al listado de candidaturas respecto del cual se registró como persona aspirante, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión.
Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Comité ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión del actor, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, los Comités responsables han quedado disueltos al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por el promovente.
En este orden, se desechan de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1063/2025 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-1067/2025 (REPARABILIDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE LA ELECCIÓN JUDICIAL)[12]
Emitimos el presente voto particular, ya que, como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, diferimos del criterio mayoritario por el que se determinó desechar los juicios (no revisarlos de fondo) en los cuales la persona aspirante al cargo de magistrado en Materia Penal en el Primer Circuito, controvierte los resultados del procedimiento de insaculación, alegando inconsistencias entre las duplas insaculadas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con la finalidad de que se ordene su inclusión en las listas finales de candidatos.
En la sentencia, se determinó que los juicios son improcedentes, porque las presuntas violaciones que la persona promovente alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
Al respecto, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó una propuesta al pleno en la que se planteaba resolver, mediante un estudio de fondo, las controversias planteadas por la persona promovente, no obstante, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose a la magistratura correspondiente.
Dicho lo anterior, no compartimos el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta al proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
A continuación, desarrollamos ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en ambos casos que fueron turnados al magistrado ponente y que cumplían los requisitos procesales, se presentaron ante el Pleno propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
El treinta de marzo inician las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[13].
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
Consideramos que, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto expondremos, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso.
1. Antecedentes relevantes
Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025.
En el caso, una persona aspirante a contender por una magistratura en Materia Penal del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México controvierte no haber resultado insaculado por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal, respectivamente.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que la parte actora alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
b) Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
c) Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular.
3. Razones de nuestro disenso
Como lo adelantamos, no compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.
3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad
En nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[14].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.
Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como lo señalamos, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
Dicho, en otras palabras, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
Mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destacamos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[15]
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[16].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.
3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, la sentencia jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes.
Además, falta casi un mes para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observamos imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de la impresión de las boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[17] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[18] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no advertimos por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Así, consideramos que no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[19].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.
Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[20] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos en los que entre, la decisión de inviabilidad de efectos decidido por la mayoría, y el momento en el que se generaron los actos, han transcurrido un periodo de tiempo muy corto.
Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi un mes para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Consideramos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Falta casi un mes para el inicio de las campañas.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[21].
La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[22], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[23].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, los juicios ciudadanos se declararon improcedentes únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[24].
En el último caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el otro caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, consideramos que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
Cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya lo adelantamos, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
4. Solución jurídica propuesta
En nuestra perspectiva, como se ha sostenido, lo correcto era que en cada caso se analizara de fondo las cuestiones que la persona actora planteó en su demanda, tal como se expone a continuación:
El actor se inscribió a cada uno de los procedimientos organizados por los Comités de Evaluación y fue parte de las personas que resultaron seleccionadas para participar en la etapa del proceso denominada “insaculación” en cada caso; cuyo desahogo y resultado son los actos que se reclamó en los presentes medios de impugnación.
Por lo tanto, el problema jurídico para resolver consistía en determinar si la etapa de insaculación llevada a cabo por los Comités de Evaluación transgredió los principios de certeza jurídica y transparencia, afectando el derecho de la persona promovente de ser considerado candidato para el cargo de magistrado de Circuito.
Si se estudiara el fondo del asunto, los agravios serían infundados porque el inconforme no logró demostrar la falta de certeza y transparencia que les atribuye a los actos reclamados, así como la presunta vulneración al principio de paridad y la inaplicación del principio pro-persona.
El inconforme alegó diversas violaciones procedimentales que le atribuye a los desahogos de los comités responsables como, por ejemplo:
Falta de certeza sobre si efectivamente las esferas utilizadas en cada caso y el número correspondiente realmente se encontraban reguladas por un listado con los nombres de todos los aspirantes a fin de tener certeza sobre si en realidad, participaron o no en el procedimiento.
Falta de certeza relacionada con la lista utilizada por las personas que desahogaron las insaculaciones reclamadas era correcta o no porque no se pudo cotejar su contenido. Afirma que se pudo poner una pantalla para que los participantes pudieran estar al pendiente de ello.
Hizo una comparación entre el manejo de las esferas que hizo cada uno de los comités responsables para hacer alusión a una presunta irregularidad al no haber coincidencia entre ambos comités con la intensión de demostrar tal inconsistencia.
Reconoce que durante el desarrollo de las insaculaciones cuestionadas existió un notario público dando fe de la legalidad de tales diligencias, pero afirma que el actuar de ese fedatario no resultó suficiente para otorgar certeza en el desahogo de los procedimientos y sobre todo su resultado.
Sin embargo, las afirmaciones del inconforme resultarían infundadas, en atención a que, durante las diligencias de insaculación realizadas por los comités responsables, se brindaron garantías mínimas que dan certeza y transparencia sobre las listas de personas elegibles que fueron consideradas para los sorteos.
En efecto, en el caso, la insaculación se realizó de manera pública y a través de los canales oficiales de difusión, con la exposición de las listas de las personas a insacular en las pantallas del propio recinto, (aunque el actor alegó que no eran visibles) así como la presencia de un notario público para dar fe de todo lo realizado en ese procedimiento.
Un aspecto fundamental para evaluar la certeza en el procedimiento de insaculación de los puestos judiciales en cuestión consiste en el cotejo de que las personas ganadoras de los sorteos efectivamente correspondan a los nombres y el orden consecutivo asentados en las listas consideradas en la insaculación, pues a partir de su corroboración es que se tiene certidumbre sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento.
A partir de los elementos referidos, estimamos que, en el caso, existieron las garantías suficientes de certeza y transparencia de cara a la ciudadanía elegible, sobre su participación en el proceso de insaculación, pues teniendo en cuenta el margen de actuación que tenía la autoridad responsable, así como el principio general sobre que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe,[25] consideramos que los principios que el demandante estimó vulnerados, fueron debidamente observados.
Además, del análisis de los listados que fueron utilizados por las autoridades responsables durante el desarrollo de las diligencias de insaculación se advierte con claridad que el inconforme sí se encontraba en cada uno de ellos.
En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un error en la insaculación que se traduzca en la vulneración a algún derecho del actor, lo conducente era confirmar el acto impugnado, pues, insistimos, es inexacto que se perdiera la certeza sobre el contenido del listado utilizado por los comités responsables el día de la insaculación.
Ahora bien, el hecho de que del video ofrecido como prueba por el inconforme se advierta que las personas que desarrollaron las insaculaciones pidieran una oportunidad para organizar las esferas a partir de lo concurrido de aspirantes de ese procedimiento, no resulta suficiente para demostrar alguna irregularidad relacionada con la falta de certeza alegada por el inconforme. Lo mismo sucede por el hecho de que en ambos comités existiera una diferencia numérica en el manejo de las esferas, puesto que ello pudo originarse a partir de las diferentes reglas que cada Comité pudo establecer a partir de su autonomía como autoridad electoral.
Además, el propio actor reconoció, en sus escritos de demanda, que en cada caso estuvo presente un Notario público con la intención de dar fe de la legalidad en el desahogo de las insaculaciones reclamadas. Esta afirmación es relevante porque si el referido fedatario certificó la inexistencia de irregularidades, ello le dotaba aun más de certeza a los procedimientos controvertidos, puesto que, para demostrar las inconsistencias atribuidas inclusive al actuar de tal funcionario social, resultaba necesario demostrarlo con algún elemento de prueba en ese sentido, lo cual como ya se precisó, en los presentes casos no sucedió.
Es por estas razones que, a nuestro juicio debían desestimarse los motivos de queja relacionadas con las violaciones procesales que el inconforme les atribuye a los procesos de insaculación materia de los juicios acumulados.
Del mismo modo, el agravio relativo a la vulneración al principio de paridad de género en su vertiente subsidiaria sería inoperante, ya que la inconformidad de la persona promovente no se vinculaba con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género sino con la petición de que los espacios reservados para mujeres pudieran ser ocupados por hombres.
En el caso, el actor partió de una interpretación equivocada sobre las implicaciones y aplicaciones del principio de paridad de género al proceso de selección de candidaturas para ocupar un cargo de la judicatura federal, puesto que, los espacios que no fueron ocupados por mujeres no deben ser completados por hombres, disminuyendo la participación efectiva de las mujeres.
Las normas dispuestas para la protección de las mujeres no pueden ser interpretadas y aplicadas inversamente para beneficiar a los hombres, aceptando que los espacios a los que no acudieron mujeres se ocupen por hombres, afectando el principio de igualdad sustantiva.
En efecto, el actor partió de la premisa equivocada de que el principio de paridad de género implicaba generar acciones para garantizar la participación de los hombres de forma igualitaria y hasta extensiva.
Por ello, la manifestación de la parte actora referente a que existe una vulneración a la paridad de género que debió subsanarse con su integración en el procedimiento de insaculación sería inoperante, ya que, adoptar la interpretación que propuso conllevaría reducir la probabilidad estadística de que las mujeres participantes resultaran insaculadas y desequilibrar el derecho de las mujeres a acceder a una titularidad de juzgadoras.
Adicionalmente, señalamos que no existe alguna disposición que le impusiera a los Comités de Evaluación la obligación de realizar un tipo de compensación.
Respecto a que la autoridad responsable debió aplicar en su favor la interpretación más favorable para la protección más amplia del derecho a votar y ser votado, ya que el número de aspirantes del género masculino era mayor, consideramos que el agravio sería inoperante por genérico, ya que no expresó circunstancias concretas que demostraran la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, a partir del cual, se pudiera examinar alguna ilicitud en ese sentido. Además, juzgar aplicando el principio pro persona no implica que los Comités de Evaluación hayan tenido que actuar conforme con sus intereses.
Tampoco señaló con precisión, qué disposiciones o normas, debieron ser analizadas o aplicadas en forma distinta a la que ocurrió. En ese sentido, el agravio debía desestimarse, puesto que el inconforme no logró demostrar las inconsistencias que le atribuye a los actos reclamados en los presentes juicios sobre la vulneración al principio de certeza y paridad de género.
5. Conclusión
Estas fueron las consideraciones que sustentaron el estudio de fondo que se presentó originalmente a consideración del Pleno, los cuales presentamos como voto particular conjunto, pues, desde nuestra perspectiva, no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, ya que de haber resultado fundados los agravios, las violaciones alegadas sí eran reparables.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Monserrat Báez Siles
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[6] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[7] Consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[8] Consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[9] En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase
[10] Base quinta de la Convocatoria. El comité tomaría en cuenta probidad, honestidad, antecedentes personales, historial académico, experiencia profesional y curricular, ensayo presentado. En caso de necesitar mayores y mejores elementos de resolución con las personas que considere más idóneas, acordará la realización de una entrevista pública.
[11] LO PRECISADO, SE INVOCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE MEDIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO ORIENTADOR CONTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA I.9O.P. J/13 K (11A.), DE RUBRO: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 21, ENERO DE 2023, TOMO VI, PÁGINA 6207.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[14] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[15] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[16] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[17] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[18] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[19] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[20] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[21] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[22]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[23] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[24] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[25] Véase la Tesis XLV/98 de rubro informe circunstanciado. su contenido puede generar una presunción, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.