juicio para la protección de los derechos político-electorales de lA ciudadanÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1064/2022
actor: ISRAEL RODRÍGUEZ VALLES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia mediante la cual se declara existente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, consistente en no proveer dentro de los tiempos razonables previstos en la normatividad partidista la queja presentada por el actor.
El actor impugna la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de radicar y admitir la queja que presentó, así como de continuar con la secuela procesal hasta su total resolución dentro de los plazos y términos previstos en la normativa aplicable.
De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que integran el expediente, así como hechos notorios del actual proceso interno del partido político MORENA, se advierte lo siguiente:
1 Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción del presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
2 Jornada intrapartidista. El treinta y uno de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral de los congresos distritales, concretamente respecto del distrito electoral federal 7, en Nuevo León.
3 Queja intrapartidista. El veintisiete de agosto del presente año, el actor presentó un escrito de queja a fin de controvertir la calificación y validación de la elección en el Congreso Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 7, en Nuevo León.
4 El actor señala que durante el desarrollo de la jornada electoral se advirtieron diversas irregularidades que resultaron determinantes para el resultado de la votación, entre ellas, acarreo de votantes, inducción al voto e irregularidades con respecto a las boletas electorales.
5 Juicio de la ciudadanía. El treinta y uno de agosto siguiente, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey, señalando la omisión de la responsable de radicar y admitir la queja, así como emitir resolución respectiva. El escrito de demanda fue remitido a esta Sala Superior de manera electrónica mediante proveído de la misma fecha.
6 Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1064/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7 Igualmente, requirió a la responsable para que realizara el trámite del medio de impugnación que le corresponde conforme a la ley, lo cual fue cumplimentado en su momento.
8 Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
9 La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que promueve un militante de un partido político nacional que reclama una supuesta omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la queja intrapartidista instaurada ante dicho órgano, en la cual solicitó la nulidad de la votación efectuada en el Distrito Electoral Federal 7, en Nuevo León por considera que se violentan sus derechos político-electorales, materia relacionada con el proceso de renovación de la dirigencia nacional, cuya revisión judicial es exclusiva este órgano jurisdiccional.
10 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccione II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
12 El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
13 Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre y firma del actor; iii) se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
14 Oportunidad. El acto que se reclama es la omisión de la autoridad señalada como responsable de resolver un expediente de queja intrapartidista, por lo que, dado que la omisión es de tracto sucesivo, debido a que se actualiza cada día que transcurre, se debe considerar oportuna la presentación de la demanda mientras subsista la omisión impugnada[1].
15 Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, porque el actor promueve en su calidad de militante de MORENA y la omisión que reclama deriva de una queja que presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido.
16 Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
A. Agravios
17 El actor, en esencia, hace valer que el veintisiete de agosto del presente año presentó un recurso de queja relativo a un procedimiento sancionador electoral ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y que a la fecha no se ha radicado, admitido y continuado con la secuela procesal hasta su total resolución dentro de los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.
B. Tesis de la decisión
18 Es fundado el planteamiento de la actora, puesto que de las constancias de autos se desprende que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha omitido tramitar en tiempo y forma la queja que presentó y dio lugar al procedimiento sancionador electoral CNHJ-NL-1326/2022, pues no ha desahogado las fases del procedimiento dentro de los tiempos razonables conforme a la normativa del partido.
C. Justificación.
19 En primer término, es menester señalar que el actor manifiesta que en su calidad de candidato postulante a Congresista Estatal y Nacional, militante del partido político MORENA, el veintisiete de agosto pasado, presentó un recurso de queja relativo al procedimiento sancionador electoral ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en contra de la calificación y validación de los resultados de la votación en el Distrito Electoral Federal 7, en Nuevo León.
20 En ese sentido, manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado trámite a su queja intrapartidista ni resuelto el medio de impugnación de conformidad con la normativa aplicable.
21 Al respecto, es menester señalar que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
22 Conforme a lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 1, inciso h); 43, inciso e); 46, párrafo 2, la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria que garantice el ejercicio de los derechos de su militancia, respetando los plazos previstos en su normativa interna.
23 Los artículos 47, párrafo 2, y 48, párrafo 1, de la Ley General referida señalan que los órganos de justicia interna de los partidos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales.
24 Al respecto, el artículo 47°, párrafo segundo, de los Estatutos de MORENA señala que en ese partido político funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia y que se garantizará el acceso a la justicia plena.
25 De la misma manera, establece que los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los militantes.
26 El artículo 49° de los referidos Estatutos mandata que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA debe salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros del partido; conocer de las quejas, denuncias o procedimientos que se instauren en contra de los dirigentes nacionales y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración, entre otras atribuciones y responsabilidades.
27 Por otra parte, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA señala que el Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista del Cambio Verdadero por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA.
28 Los plazos para el trámite de las quejas están previstos en el referido Reglamento, de conformidad con la sentencia de la Sala Superior dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-162/2020[2], a saber:
a) Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se deberá admitir y notificar el acuerdo de admisión en un plazo máximo de cinco días (artículo 40).
b) Posteriormente, se dará vista a la autoridad o persona denunciada por un plazo de cuarenta y ocho horas, para que remita su informe circunstanciado o manifieste lo que a su derecho convenga (Artículos 42 y 43).
c) Con los escritos de respuesta, se dará vista a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifieste los que a su derecho convenga.
d) Concluidos esos plazos, se podrán ordenar diligencias adicionales durante los siguientes cinco días (Artículo 45).
e) Se deberá emitir una resolución en un plazo de cinco días naturales a partir de la última diligencia (Artículo 45).
29 Lo anterior, tomando en consideración que, en los procedimientos sancionadores electorales, todos los días y horas son hábiles[3].
Caso concreto
30 Como se precisó, el actor hace valer que presentó un recurso de queja para el inicio de un procedimiento sancionador electoral ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y que a la fecha de presentación del juicio de la ciudadanía no se había radicado, admitido y continuado con la secuela procesal hasta su total resolución dentro de los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.
31 Esta Sala Superior determina que es existente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dado que de las constancias de autos se advierte que ha incumplido con los plazos previstos en la normativa para tramitar y resolver la queja.
32 Lo anterior es así, ya que de las constancias recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siete de septiembre de dos mil veintidós, remitidas por la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA se desprende lo siguiente:
Que el veintisiete de agosto del presente año, el actor presentó un escrito de queja a fin de controvertir la calificación y validación de la elección en el Congreso Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 7, en Nuevo León.
El dos de septiembre del año en curso, radicó la queja presentada por el aquí actor y la registró en su libro de gobierno con la clave alfanumérica CNHJ-NL-1326/2022.
En dicho proveído previno a Israel Rodríguez Valles, para que: i) acreditara su personalidad como protagonista del cambio verdadero; ii) explicara de manera clara y cronológica los agravios y conceptos estatutarios violados por la responsable; adjuntara las pruebas técnicas que ofreció, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii) relacionara las pruebas con los hechos y iv) expresara sus pretensiones.
Prevención que le fue notificada por correo electrónico el propio dos de septiembre.
El cuatro de septiembre posterior, Israel Rodríguez Valles presentó un escrito a fin de dar cumplimiento a la prevención referida.
El cinco de septiembre del año en curso, la responsable tuvo a Israel Rodríguez Valles desahogando la prevención, por lo que admitió a trámite el recurso de queja. En ese proveído ordenó correr traslado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas la responsable manifestara lo que a su derecho conviniere.
Acuerdo que se notificó por correo electrónico a la Comisión Nacional de Elecciones a las diecisiete horas con dos minutos del cinco de septiembre de dos mi veintidós.
33 De lo anterior, se desprende que resulta fundado el agravio de la parte actora en el sentido de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA incumplió con los plazos previstos en la normativa intrapartidista aplicable.
34 Lo anterior es así, puesto que conforme a lo que se expuso, la queja se presentó el veintisiete de agosto del año en curso y se previno al actor hasta el dos de septiembre siguiente. Es decir, entre la presentación de la queja y la primera actuación de la referida autoridad transcurrieron seis días, todos considerados hábiles en términos del artículo 40 del propio Reglamento de la comisión.
35 Así, aunque el acuerdo de prevención emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA implica una actuación de trámite por parte de la responsable, resulta evidente que se contravinieron los plazos previstos y razonables para tal efecto. Máxime que la responsable no presenta ningún argumento para justificar su retraso.
36 Además, la dilación con respecto a esa etapa de la sustanciación de la queja impacta todas las etapas subsecuentes, pues el trámite implica una serie de actos concatenados cuyo inicio depende de la conclusión de uno previo. Por tanto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ha faltado a su deber de tramitar la queja con celeridad e impartir justicia pronta y expedita.
Efectos.
37 En virtud de que resulta fundado el agravio de la parte actora sobre la omisión de la responsable de tramitar su queja con la debida celeridad, se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA continuar con el trámite de la queja y resolverla ajustándose a los plazos previstos en la normativa interna del partido.
38 En similares términos se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1051/2022.
Por lo expuesto, se resuelve lo siguiente
PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable tramitar y resolver el medio de impugnación partidista en los términos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Es aplicable la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
[2] En esa resolución se determinó que el plazo previsto para decidir lo concerniente a la admisión o el desechamiento de las quejas, es por demás excesivo, máxime si se toma en cuenta que tal fase es sólo para verificar si los escritos iniciales satisfacen o no los requisitos de procedencia que resulten aplicables.
En tal virtud, se ordenó a Morena que, por conducto de su órgano competente, y en ejercicio de su derecho de autodeterminación, definiera un plazo de admisión acorde a los razonamientos expuestos y ajustara el previsto en el artículo 41 del Reglamento, en la inteligencia que no podría ser mayor al de cinco días naturales previsto en el artículo 45 del Reglamento para la resolución de los procedimientos electorales.
Asimismo, se indicó que en tanto ello sucede, y a fin de dotar de certeza a las reglas procesales y ajustar provisionalmente el plazo de admisión, a fin de que sea congruente con las garantías de acceso a la jurisdicción, impartición de justicia pronta y tutela judicial efectiva, los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento, se emitan en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 21, párrafo cuarto, del Reglamento de la CNHJ.