JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía[1]
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1066/2025 Y ACUMULADOS
ParteS actoraS: Anabel Morales Núñez Y OTRAS [2]
RESPONSABLES: comitéS de evaluación de lOS poderES LEGISLATIVO, ejecutivo Y Judicial[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriAdo: Claudia Myriam Miranda Sánchez Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
colaborARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN E Ivonne Zempoaltecatl Ruiz
Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Las partes actoras controvierten, de manera esencial, su supuesta indebida exclusión del proceso de selección de personas juzgadoras por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.[5] Así, previo a analizar el fondo de la controversia es necesario revisar los requisitos de procedencia.
II. ANTECEDENTES
2. 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
3. 2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
4. 3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación emitieron las Convocatorias respectivas, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
5. 4. Registro. En su oportunidad, las personas promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
6. 5. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras.
7. 6. Demandas. En su oportunidad se presentaron sendos juicios ciudadanos, conforme a lo siguiente:
Clave | Promovente | |
1. | SUP-JDC-1066/2025 | Anabel Morales Núñez |
2. | SUP-JDC-1088/2025 | Benito Flores Bello |
3. | SUP-JDC-1093/2025 | Alfredo González Guerrero |
4. | SUP-JDC-1098/2025 | Roberto Rodríguez Garza |
5. | SUP-JDC-1103/2025 | Jesús Iram Rodríguez Suriano |
6. | SUP-JDC-1109/2025 | Julio Eduardo Díaz Sánchez |
7. | SUP-JDC-1112/2025 | Fabiola del Sagrario Villarreal Hernández |
8. | SUP-JDC-1118/2025 | Eduardo Christian Ramírez Zamora |
9. | SUP-JDC-1124/2025 | Jorge Roberto Ordoñez Escobar |
10. | SUP-JDC-1127/2025 | Katya Meléndez Tapia |
11. | SUP-JDC-1139/2025 | Edmundo Pedroza Sandín |
12. | SUP-JDC-1144/2025 | Arturo García Jiménez |
13. | SUP-JDC-1149/2025 | Rubén Barragán Tejeda |
14. | SUP-JDC-1153/2025 | Carlos Alberto Cardoso Cardeña |
15. | SUP-JDC-1156/2025 | Lourdes Viridiana Hernández Ramos |
16. | SUP-JDC-1164/2025 | Gustavo Escalante Iturriaga |
17. | SUP-JDC-1167/2025 | Rafael Corona Negrete |
18. | SUP-JDC-1172/2025 | Juan Carlos Gutiérrez Cantú |
19. | SUP-JDC-1178/2025 | Mauricio Francisco Vega Carbajo |
20. | SUP-JDC-1183/2025 | Edwin Iván Aguilar Laguardia |
21. | SUP-JDC-1207/2025 | Marco Antonio Ruiz Pérez |
III. TRÁMITE
8. 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
9. 2. Radicación. Por economía procesal y dado el volumen de asuntos, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes identificados en la tabla que antecede.
IV. COMPETENCIA
10. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de las ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[7]
V. ACUMULACIÓN
11. Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
12. En consecuencia, se deben acumular los juicios identificados en la tabla inserta en el antecedente número 6 al diverso SUP-JDC-1066/2025, por ser éste el primero que se presentó y, por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
VI. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
13. La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que los Poderes de la Unión han resuelto lo conducente respecto de las listas correspondientes, aunado a que han culminado las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no pueda ser factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de las personas actoras o incluirlas en la insaculación pública correspondiente.
14. La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[8]
15. Así, esta Sala Superior ha sostenido que si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o derecho, alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[9]
3. Caso concreto
16. En todos los casos, las personas promoventes se inconforman de su indebida exclusión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
17. Así, de forma general, la pretensión de las personas accionantes se dirige a que se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo correspondiente, se les incluya en la etapa de insaculación pública o bien se reponga esta última etapa.
18. A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.
19. Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo realizaron la insaculación pública respectiva, en tanto que en el caso del Poder Judicial el Senado de la República llevó a cabo la insaculación correspondiente, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en las resoluciones de fondo e incidentales del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.
20. Además, los tres Poderes de la Unión ya han resuelto lo concerniente a sus respectivos listados de personas aspirantes que resultaron insaculadas en los procesos atinentes y los listados obran en poder de la Cámara de Senadurías para efecto de hacerlos llegar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y éste proceda en términos de sus facultades.
21. En este contexto, la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que en la actualidad los tres Poderes de la Unión ya resolvieron lo conducente respecto de su respectivo listado, aunado a que ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.
22. De ahí que este órgano jurisdiccional no puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó, en el supuesto de asistirle razón a las partes actoras, ya que la calificación de la idoneidad de los aspirantes feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.
23. Así, no es factible la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas, de ahí que su pretensión es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.
24. Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
25. Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron las listas de las personas insaculadas al respectivo Pode, para su aprobación y posterior remisión al Senado de la República.
26. Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.
27. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
28. Teniendo en cuenta que es un hecho notorio para esta Sala Superior que, respecto de los listados aprobados por los Poderes de la Unión de las personas insaculadas, el día de hoy —doce de febrero— fenece el plazo para que el Senado de la República remita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral las listas de candidaturas de los tres Poderes.
29. Lo anterior de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que continúe con la organización del proceso electivo.
30. El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
31. La participación conjunta de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
32. Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres Poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
33. Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
34. Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes —incluye entrevista— e insaculación, ya que los tres Poderes de la Unión han resuelto lo concerniente a las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.
35. Incluso, se insiste el día en que se resuelve —doce de febrero— fenece el plazo para que el Senado de la República remita al Consejo General del Instituto Nacional Electoral las listas de candidaturas de los tres Poderes de la Unión.
36. De ahí que el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, por lo que se actualiza la inviabilidad de los efectos.
37. Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
38. Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
39. Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.
40. En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras que el acto de convocar a una entrevista y la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.
41. En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a citar a los aspirantes a una entrevista y tampoco a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.[11]
42. En consecuencia, son estas las razones por las que se considera deben desecharse de plano las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
V. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA 1066/2025 Y ACUMULADOS[13].
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante los Comités responsables que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por los Comités de Evaluación responsables, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
B. Razones de mi disenso
No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[14] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[15]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[16]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [17]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.
Esas son las razones que sostienen mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1066/2025 Y SUS ACUMULADOS (IRREPARABILIDAD DE LAS IRREGULARIDADES EN LA INTEGRACIÓN DE LISTADOS Y EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ATRIBUIDAS A DISTINTOS COMITÉS)[18]
Emito los presentes votos concurrente y particular, porque, si bien comparto el desechamiento de algunas demandas que se acumularon al juicio principal, considero que su improcedencia se debe a que éstas se presentaron de manera extemporánea. De esta manera, aunque comparto la improcedencia, considero que la revisión de la oportunidad era de análisis preferente, razón por la que, antes de concluir si la pretensión era viable o no, se debió revisar el cumplimiento de la oportunidad. Específicamente, me refiero a los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1139/2025, SUP-JDC-1149/2025, SUP-JDC-1156/2025 y SUP-JDC-1172/2025.
En el caso concreto, debió tomarse en cuenta que las demandas precisadas se promovieron el siete de febrero, con la finalidad de controvertir, el listado de personas elegibles, la falta de entrevista o la integración de la lista de personas idóneas. Sin embargo, los dos primeros actos se realizaron entre los meses de diciembre y enero, por lo que queda claro que no se impugnaron en el plazo previsto en la Ley de Medios, es decir, cuatro días después de que se tiene conocimiento del acto, sino que los promoventes esperaron a que se diera la integración de la lista de candidaturas para impugnar las primeras dos etapas del procedimiento de selección.
Si bien en algunas demandas se cuestionan las listas de idoneidad, tanto del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo como del Legislativo, las demandas también resultan extemporáneas porque el plazo para inconformarse de esos actos concluyó el cuatro[19] y seis de febrero, respectivamente.
De ahí que, si las demandas se presentaron hasta el siete de febrero, resulta evidente que se presentaron fuera del plazo límite que se tenía para los actos que se pretenden cuestionar.
En cuanto a los Juicios SUP-JDC-1093/2025, SUP-JDC-1127/2025 y SUP-JDC-1164/2025, estos debieron desecharse parcialmente, dado que se promueven el seis de febrero −con excepción del SUP-JDC-1164/2025, que se presentó al día siguiente−, en parte, para controvertir la lista de aspirantes consideradas idóneos que emitieron los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los cuales podían impugnarse hasta el cuatro de febrero. No obstante, como también se pretenden impugnar otros actos, tales como la Lista del Comité Legislativo, cuyo plazo de impugnación concluyó el seis de febrero, o el procedimiento de insaculación, respecto a esos actos ´si debieron considerarse oportunas.
Con base en lo expuesto, emito un voto concurrente en los SUP-JDC-1093/2025, SUP-JDC-1127/2025, SUP-JDC-1139/2025, SUP-JDC-1149/2025, SUP-JDC-1156/2025, SUP-JDC-1164/2025 y SUP-JDC-1172/2025.
Respecto al resto de los asuntos acumulados, difiero del criterio mayoritario por el que se determinó desechar los juicios (no revisarlos de fondo) en los cuales diversos aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participaron en la insaculación pública y/o la lista de personas efectivamente insaculadas.
En la sentencia se decide que los juicios son improcedentes, pues se considera que las presuntas violaciones que las y los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Me explico en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en todos los casos que me fueron turnados y que cumplían los requisitos procesales, presenté propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[20].
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, las razones en las que se sustentan mis posturas. Primero, expondré el contexto del caso y el criterio adoptado por la mayoría. Después, desarrollaré las razones de mi concurrencia y, finalmente, las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
Diversas personas aspirantes a uno de los cargos a elegirse en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025 controvierten distintos actos atribuidos a los Comités de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tales como ´la omisión de convocarlo a entrevista, su exclusión del listado de idoneidad, errores en la conformación de la lista para la insaculación o el procedimiento de insaculación.
2. Criterio mayoritario
Sin embargo, en la sentencia aprobada se determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
i. Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
ii. Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
iii. Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.
3. Razones del voto particular
En cuanto a las demandas restantes, SUP-JDC-1066/2025, SUP-JDC-1088/2025, SUP-JDC-1093/2025, SUP-JDC-1098/2025, SUP-JDC-1103/2025, SUP-JDC-1109/2025, SUP-JDC-1112/2025, SUP-JDC-1118/2025, SUP-JDC-1124/2025, SUP-JDC-1127/2025, SUP-JDC-1144/2025, SUP-JDC-1153/2025, SUP-JDC-1164/2025, SUP-JDC-1167/2025, SUP-JDC-1178/2025 y SUP-JDC-1183/2025,[21] no comparto el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:
3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[22].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.
Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como lo señalé, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
En otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[24].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.
3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, el proyecto jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar a las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un incumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de la impresión de las boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[25] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[26] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[27].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.
Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[28] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso también se cuestionan actos del domingo dos de febrero, sin embargo, bajo el criterio de la irreparabilidad tendrían que haberse impugnado y resuelto ese mismo día, para que los Comités pudieran modificar los actos cuestionados.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[29].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[30], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[31].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[32].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
4. Conclusión
Por estas razones, presentó este voto particular, respecto a las demandas sobre las que no comparto el desechamiento, ya que considero que debieron estudiarse de fondo las demandas, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, personas actoras, partes actoras o partes promoventes.
[3] Comités responsables.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] En lo posterior, Comités de Evaluación.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[8] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[9] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[10] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[11] SUP-JDC-587/2025.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Los juicios acumulados son: SUP-JDC-1088/2025; SUP-JDC-1093/2025; SUP-JDC-1098/2025; SUP-JDC-1103/2025; SUP-JDC-1109/2025; SUP-JDC-1112/2025; SUP-JDC-1118/2025; SUP-JDC-1124/2025; SUP-JDC-1127/2025; SUP-JDC-1139/2025; SUP-JDC-1144/2025; SUP-JDC-1149/2025; SUP-JDC-1153/2025; SUP-JDC-1156/2025; SUP-JDC-1164/2025; SUP-JDC-1167/2025; SUP-JDC-1172/2025; SUP-JDC-1178/2025; SUP-JDC-1183/2025, SUP-JDC-1207/2025.
[14] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[15] Artículo 497 de la LGIPE.
[16] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[17] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Edith Celeste García Ramírez.
[19] Con excepción de las personas que aparecen en la adenda del 1 de febrero, para quienes concluyó el 5 de febrero.
[20] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[21] En los SUP-JDC-1093/2025, SUP-JDC-1127/2025 y SUP-JDC-1164/2025, respecto a los actos que subsisten, ya que, en el apartado previo, señalé que debieron desecharse parcialmente.
[22] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[23] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[24] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[25] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[26] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[27] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[28] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[29] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[30]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[31] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[32] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.