JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-107/2004
ACTOR: ALBERTO CIFUENTES NEGRETE.
RESPONSABLES: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alberto Cifuentes Negrete, por su propio derecho, en contra de actos de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato y de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O :
I. En sesión celebrada el 13 de febrero de dos mil tres, el Comité Directivo Estatal en Guanajuato del Partido Acción Nacional, aprobó, por unanimidad de votos, solicitar la exclusión de Alberto Cifuentes Negrete, hoy actor, de dicho instituto político.
II. El veintinueve de agosto de dos mil tres, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Guanajuato del Partido Acción Nacional dictó resolución en la que determinó suspender en sus derechos como militante del partido, al hoy promovente, por el término de tres años.
III. El diecinueve de septiembre de dos mil tres, el Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político, al estar inconforme con la resolución referida en el resultando que antecede. Solicitando la modificación de la resolución a efecto de excluir al hoy promovente del partido.
IV. Asimismo, mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil tres, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Alberto Cifuentes Negrete interpuso recurso de reclamación, en contra del fallo a que se refiere el resultando II de esta sentencia; formuló los agravios que consideró pertinentes y solicitó la revocación de la sanción y la rehabilitación de todos sus derechos partidarios.
V. El diez de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el expediente 67/2003 y su acumulado 68/2003, en la que modificó la dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato del mismo partido, consistente en suspender en sus derechos como militante del partido, al hoy promovente, por el término de tres años; para, en su lugar, determinar su exclusión del partido. Las consideraciones y los puntos resolutivos de la resolución en comento, en lo que importa, son los siguientes:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Esta Comisión de Orden del Consejo Nacional es competente para conocer y resolver en definitiva el presente asunto, relacionado con los escritos de Recursos de Reclamación por los que el Comité Directivo Estatal Guanajuato y el señor Alberto Cifuentes Negrete, respectivamente, impugnan la resolución dictada por la Comisión de Orden Guanajuato en contra de este último, atentos a lo dispuesto por los artículos 15, 56, 57, 60 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
SEGUNDO.- Para establecer si los hechos imputados por el Comité Directivo Estatal Guanajuato al señor Alberto Cifuentes Negrete son violatorios a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, y si aquellos fueron valorados objetivamente por la Comisión de Orden Local, en los puntos subsecuentes se pasa al análisis del escrito inicial de solicitud de sanción, a la integración del procedimiento de la Primera Instancia, a los escritos de Recurso de Reclamación, y por último a los de alegatos, con la finalidad de establecer y valorar si los agravios que hacen valer los recurrentes son fundados y motivados.
a).- Solicitud de Sanción.
El Comité Directivo Estatal Guanajuato, por escrito de 14 catorce de febrero de 2003 dos mil tres, signado por el señor Leonardo Magallón Arceo, en su carácter de Secretario General, solicitó a la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, inicio de procedimiento de sanción por exclusión, en contra del señor Alberto Cifuentes Negrete, por los siguientes
HECHOS:
1.- Que el 25 veinticinco de junio de 2002 dos mil dos, se notificó a ese Comité la resolución dictada el 13 trece de junio de ese año, por la Comisión de Orden Nacional, la que confirma la Resolución de la Comisión de Orden Guanajuato, quien resolvió suspender al señor Alberto Cifuentes Negrete de todos sus derechos de miembro activo de este Instituto Político, por el término de 15 quince meses.
2.- Que el 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, se celebró la Convención Distrital para elegir candidato por Acción Nacional para Diputado por el III Distrito Federal, en las instalaciones de ese Comité.
3.- Que el 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, el señor José Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del CDE, quien además es militante del III Distrito Federal y se encontraba registrado para participar como delegado numerario, presentó ante el Presidente de esa Comisión, Leonardo Magallón Arceo, (Comisión de Asuntos Internos del CDE), escrito de relatoría de hechos suscitados el 9 nueve de febrero de ese año, en el transcurso de la convención, hechos que son los siguientes:
a).- Que el señor de los Cobos narra que después de las 10:00 diez horas, una vez registrado como delegado, se acercó a saludar a Patricia Dávalos, Ricardo Torres Origel, Jorge Dávila Juárez y René Mondragón, percatándose que había ingresado al recinto de la convención el señor Alberto Cifuentes Negrete, traspasando la mesa de registro de participantes sin registrarse, ya que se encontraba suspendido de sus derechos partidistas.
Que el señor Alberto Cifuentes Negrete, después de entrar al recinto, empezó a saludar, hasta llegar al grupo en donde se encontraba Gerardo de los Cobos y las personas mencionadas.
Que el señor de los Cobos, también señaló:
‘5.- El multicitado señor Cifuentes Negrete saludó al suscrito y a quienes ahí nos encontrábamos; por lo que de manera cortés le pregunté que si no iba a respetar la suspensión.
6. Ante mi solicitud el señor Cifuentes se limitó a preguntarme que si ya había comenzado la convención, por lo que le indiqué que independientemente del comienzo, él se encontraba dentro de las instalaciones sin haberse registrado ya que incluso no contaba con gafete, por lo que le pedí que respetara al partido y a la resolución de suspensión de derechos que se le había impuesto.
7. De pronto y en forma por demás abrupta, el señor Cifuentes me tomó con fuerza del brazo y delante de los señores Patricia Dávalos, Jorge Dávila y René Mondragón, me amenazó diciéndome: ‘te voy a partir la madre’, ‘tú te vuelves a meter con Mayra y te voy a partir la madre’. Inmediatamente después, reiteró su amenaza diciéndome: ‘Esto es personal, te voy a partir la madre’; vale la pena mencionar que debido a la sorpresa de las amenazas lo que principalmente recuerdo es lo señalado en este párrafo.
8. Cuando algunas personas escucharon que el Señor Cifuentes levantó con fuerza la voz en contra del suscrito, acudieron a alejarlo del grupo en el que yo me encontraba y fue el señor Mario Barrientos quien le pidió que se saliera de las instalaciones.’
4.- Que el 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, se reunió la Comisión de Asuntos Internos, en donde se tomó declaración a Patricia Dávalos, René Mondragón, Jorge Dávila y Ricardo Torres Origel, sobre lo acontecido el 9 nueve de ese mes y año, respecto a los hechos de los que fueron testigos de lo ocurrido con el señor Alberto Cifuentes Negrete.
5.- Que en cuanto a las declaraciones, hubo coincidencia plena entre lo señalado por dichos testigos, con los hechos narrados por el señor de los Cobos; en donde el señor Alberto Cifuentes Negrete, profirió amenazas en contra de éste.
6.- Que el señor Jorge Dávila Juárez en su declaración mencionó que sólo le constaba la parte en donde el señor Gerardo de los Cobos cuestionó al señor Cifuentes Negrete, referente a si iba a respetar la sanción de suspensión de derechos que se le había impuesto, ya que en ese momento se retiró porque le causó molestia la situación.
PRUEBAS
Que ofrecen las siguientes pruebas:
Copia del audiocassette de las comparecencias de Martha Patricia Dávalos Márquez, Jorge Dávila Juárez, Ricardo Torres Origel y René Mondragón Barragán. (Anexo 1).
Copia de las Transcripciones. (Anexo 2).
DERECHO
Que fundamentan la solicitud en lo dispuesto por los artículos 13 fracción VI, 14 párrafo cuarto de los Estatutos y 1, 15, 16 y demás relativos y aplicables del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Que por lo expuesto y fundado se solicita:
PRIMERO.- Se tenga solicitando la sanción de EXCLUSIÓN del Partido del señor ALBERTO CIFUENTES NEGRETE, de conformidad con lo ya manifestado.
SEGUNDO.- Se inicie el procedimiento de sanción a que se refiere el capítulo III del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
TERCERO.- Se le tenga por anexando el ACUERDO de la sesión del Comité Directivo Estatal de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, en la que se acordó la presente solicitud.
CUARTO.- Que una vez seguido el procedimiento, se acuerde lo solicitado (Fojas 50-53, Exp. 67/2003).
Documentales anexas al escrito inicial de solicitud de sanción:
1.- Versión estenográfica de la declaración de Patricia Dávalos ante la Comisión de Asuntos internos del CDE, quien reconoce los hechos denunciados por el señor Gerardo de los Cobos. (Fojas 54-55, Exp. 67/2003).
2.- Versión estenográfica de la declaración de Patricia Dávalos ante la Comisión de Asuntos internos del CDE, quien reconoce los hechos denunciados por el señor Gerardo de los Cobos. (Fojas 56-57, Exp. 67/2003).
3.- Documental privada del escrito signado por el Secretario General del CDE, el 14 catorce de febrero de 2003 dos mil tres, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato, por el que le hace saber que ese Comité en su sesión del día anterior, aprobó solicitar la exclusión del señor Alberto Cifuentes Negrete, como miembro activo del Partido. (Foja 58, Exp. 67/2003).
4.- Documental privada en copia simple del acta de sesión del Comité actor, de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, en la que en su punto 4 cuatro del Orden del Día, relativo al dictamen de la Comisión de Asuntos Internos de ese Comité, referente a la propuesta de sanción de exclusión del Partido de Alberto Cifuentes Negrete, los antecedentes fueron expuestos por el señor Gerardo de los Cobos y toman la palabra otros miembros de ese Comité, siendo aprobada por unanimidad de votos, por el Colegiado. (Fojas 59-61, Exp. 67/2003).
5.- Versión estenográfica de los testimonios de los señores René Mondragón y Jorge Dávila ante la Comisión de Asuntos Internos del CDE. (Fojas 62-64, Exp. 67/2003).
6.- Acta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres, en la que se hace constar la presencia de sus integrantes, así como la del señor Braulio Monreal Díaz Infante, a quien se le hace saber que su comparecencia, es porque fue ofrecido como testigo por el señor Alberto Cifuentes Negrete, en el proceso que se le sigue, testigo que manifestó conocer al señor Cifuentes Negrete, quien siempre se ha comportado de manera ejemplar, que el 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, estuvo presente en el desarrollo de la convención para elegir candidato federal, ya que era parte del equipo de uno de los contendientes, además de convencionista, que estuvo desde las 8:15 ocho horas quince minutos de la mañana y hasta el término de la convención, ya que su función era recibir a las personas y presentarlas con el pre candidato, entre otras, es decir, que su participación no fue sólo como convencionista, su actividad principal era estar atento a lo que ocurría, que buena parte de su tiempo se centró en la entrada del registro de la convención, que al mismo tiempo es la entrada a las instalaciones del CDE, que la convención se llevó en el estacionamiento.
Que a pregunta, el testigo contestó que nunca se enteró de la llegada del señor Cifuentes Negrete, que nunca lo vio, que al final de la convención, Jorge Dávila le comentó que había estado Alberto Cifuentes y que se dio un altercado entre Gerardo de los Cobos y Alberto Cifuentes y le pedía que hablara con Cifuentes para calmarlo, situación que le extraña ya que su labor era estar al pendiente de lo que sucedía en la convención y estuvo en el área donde supuestamente se dio el altercado sin darse cuenta, salvo por los comentarios del señor Dávila, por lo que se dio a la tarea de preguntarle a personas que se encontraban en el lugar si sabían de lo sucedido, nadie le dio razón.
Que a pregunta, el testigo contestó que Alberto Cifuentes Negrete, supone que estuvo en las instalaciones del Comité un tiempo demasiado corto, que nunca lo vio, ya que su tarea era recibir a las personas en la convención, por lo que puede asegurar que nunca estuvo, que una cosa es el CDE y otra el lugar donde se llevó la convención.
Que a pregunta, el testigo contestó que al estar platicando con Facundo Castro, llegó a la convención Gerardo de los Cobos, teniendo la oportunidad de saludarlo y platicar un breve tiempo.
Que a pregunta, el testigo contestó que fue una de las primeras personas en llegar y una de las últimas en retirarse y sus actividades era observar lo que acontecía en la convención, y que a raíz de los comentarios de Jorge Dávila, preguntó a personas si habían observado algún incidente, que estuvieron en una convención tranquila y ordenada, por lo que asegura que no hubo incidentes.
Que a pregunta, el testigo contestó que como se estila en las convenciones, los medios de comunicación estuvieron presentes desde temprana hora, así como todo el tiempo del evento y aún después de éste.
Que a pregunta, el testigo contestó que la convención la presidió el señor José Ives Ramírez y un tiempo el señor Guadalupe Gutiérrez, quien no tenía encargo ni del CDE ni del CDM.
Que a pregunta, el testigo contestó que el actuar de Alberto Cifuentes es amigable, respetuoso, solidario con todo aquel que lo requiera, que le extrañan los comentarios que de manera agresiva se haya dirigido al señor de los Cobos, más que un hombre agresivo, lo concibe como conciliador, le consta el esfuerzo de Alberto Cifuentes para retener y rescatar a panistas valiosos, lo que le reconoce. (Fojas 65-71, Exp. 67/2003).
7.- Relación de preguntas que deberá responder la señora Mayra A. Enríquez Vanderkam, presentada como testigo por el señor Alberto Cifuentes Negrete.
8.- Escrito en copia simple, de 20 veinte de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido a la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, signado por Luxana Padilla Vega, por el que manifiesta que el 9 nueve de febrero de ese año, asistió a la convención y que cerca de las 10 diez de la mañana llegó Alberto Cifuentes Negrete y saludó a quienes se encontraban en la entrada, pasaron algunos minutos y se retiró antes de que diera inicio la convención. Lo anterior lo hace constar porque tiene conocimiento del proceso de exclusión de dicha persona por actuar violentamente en contra de Gerardo de los Cobos, y le resulta extraño que no se haya percatado de dicho altercado, que había reporteros y ninguno consignó el incidente. (Foja 72-73, Exp. 67/2003).
9.- Escrito de contestación a la demanda, del señor Alberto Cifuentes Negrete, de 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres.
1.- Del acta de sesión del CDE de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, no se desprende causal que funde y motive la solicitud de exclusión.
Que en su punto 4 cuatro se señala que se da lectura al dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, a la que no fue citado, desconoce quien la integra, y la forma en que llevaron el procedimiento, en dicha acta se señala que la solicitud de la Comisión fue aprobada por unanimidad, desconociendo la solicitud. En el escrito del señor Magallón Arce, en el que solicita el inicio del procedimiento de exclusión, no contiene dictamen de la solicitud de exclusión por parte de dicha Comisión, como se dice que se presentó y aprobó el CDE, confusión que se deriva de dicha acta, lo que lo deja en estado de indefensión, pues al no tener conocimiento del dictamen de Asuntos Internos, desconoce si se estableció que los actos que se le imputan ameritan si es exclusión y si el CDE lo haya analizado, valorado y aprobado.
De la solicitud de sanción se desprende confusión entre lo aprobado por el CDE y lo aprobado en la referida Comisión, lo que no se encuentra reglamentado por la legislación del Partido, que desconoce quienes la integran y la forma de sus actividades, por lo que supone que la Comisión de Asuntos Internos es una instancia del CDE, que actúa por instrucciones de éste y no por el Presidente del Comité.
Si se pretende que dicha Comisión medie los conflictos, se debe solicitar la presencia de los involucrados conforme al artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en la especie, el Secretario General del CDE recibió de su superior jerárquico, Gerardo de los Cobos, Presidente del CDE, una queja en contra del suscrito, constituyéndose el Secretario General como Presidente de dicha Comisión y sin mediar convocatoria, se presentaron los demás integrantes y también los testigos, en un trámite inequitativo y apartado a los procedimientos institucionales.
Que el Presidente de la tan mencionada Comisión no explica en qué momento el CDE acordó turnar la petición de Gerardo de los Cobos y cuando se convocó a sus miembros, y a los declarantes para el día siguiente y el porqué se omitió citarlo, que la Comisión no actuó institucionalmente sino por consigna del Presidente del CDE, lo que confirma que Gerardo de los Cobos utiliza su posición para asuntos personales.
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento antes apuntado, el CDE está obligado a realizar acciones y gestiones necesarias para la conciliación, si bien el mismo artículo establece que la instancia conciliatoria no es requisito de procedibilidad, pero al contener un mandato imperativo expresado en el verbo ‘realizarán’ gestiones para la conciliación, el Comité está obligado a realizar dichas gestiones, de no hacerlo violenta la letra y espíritu de dicho artículo.
Bastaría una sesión de conciliación para que de los Cobos explique que no tiene interés ni afán personal en ocasionar daño a su esposa Mayra Enríquez, para que las cosas se aclaren y exponer las razones de su parte y de ser el caso ofrecer las disculpas que sean necesarias por ambas partes.
Que de los 9 nueve puntos del orden del día de la sesión en la que se solicita su exclusión, todos se aprobaron por unanimidad, lo que resulta de llamar la atención, es extraño que en todo Guanajuato no haya un tercer panista que pudiera ser considerado por el CDE.
2.- La parte medular de la solicitud se concentra en el punto 3 tres, inciso a) y los hechos 5 cinco al 8 ocho, en los que se señala que de los Cobos narra que le preguntó el porqué de su presencia en el CDE, cuestionándolo si no iba a respetar su suspensión, por lo que él le preguntó si ya había comenzado la convención, a lo que de los Cobos le respondió que independientemente al comienzo, él se encontraba en las instalaciones sin registrarse y no contaba con gafete, pidiéndole que respetara al Partido y a la resolución que se le había impuesto. Lo cierto es que si se presentó al CDE, lugar en el que se llevaba la convención, ya que el resultado le interesaba al ser uno de los precandidatos su amigo y al llegar saludó a quienes se encontraban en la entrada, incluyendo al propio de los Cobos, quien en una reacción agresiva sin ningún derecho y fundamento, ya que el suscrito estaba cumpliendo la sanción, se le increpó de manera descortés diciéndole si me valía la suspensión, a lo que le contestó que no estaba violando la sanción, ni había comenzado la convención, que se cercó porque no había delimitación visible y nadie se lo había señalado, que por eso le preguntó hasta donde se podía acercar y le señaló unas sillas, y le reiteró de forma agresiva que él no respetaba la sanción y no tenía derecho de estar ahí, diciéndole que se retirara de inmediato, pero como parece que de los Cobos tiene encono personal, lo encaró directamente y para evitar problemas le contestó que se iría pero a provecho para decirle que no hiciera del veto a Mayra, haciendo referencia a su esposa, algo personal, porque si lo hacía personal y volvía a actuar en contra de Mayra, le rompería la madre, palabras que dijo en tono bajo, que nunca gritó ni lo agredió.
Que la reacción de Gerardo de los Cobos es exagerada y lo amenazó diciéndolo ‘considérate excluido del Partido’, a lo que le contestó que dejara a su esposa en paz, que en ese momento iba pasando Mario Barrientos, quien al percatarse de la discusión le pidió que se retirara, lo que sucedió.
Que no tenía intención de confrontarse con Gerardo de los Cobos en el evento, que dada su actitud hacia su persona, le hizo recordar las acciones en contra de su esposa, para justificar la solicitud de veto, a pesar de que ella había sido votada en convención como candidata a Síndico, que reaccionó como marido indignado, por lo que fue importante hacerle ver que estaba actuando de manera indebida.
Que reconoce que no fue adecuada su forma de reclamarle, que cree que hubiera bastado que Gerardo de los Cobos aclarara que no tenía afán personal en contra de su esposa, que existen personas, artículos periodísticos que comparten la percepción de que se trata de una persecución personal porque perdió el candidato que Gerardo invitó.
3.- Respecto a las testimoniales que se presentan como prueba, no obra apercibimiento para que los declarantes se conduzcan con verdad, por lo que deben de desecharse de plano.
Que las declaraciones coinciden en que el suscrito llegó a saludar al grupo en el que se encontraba Gerardo de los Cobos, a quienes saludó cordialmente y ante la agresión de Gerardo de los Cobos, de que no respetaba la sanción de su Partido, de que qué hacía allí y que se fuera, que Jorge Dávila, se retiró porque le molestó la situación, todo aunado a la forma en que han tratado de desprestigiar a su esposa y a él, por parte del CDE, por lo que le dijo a de los Cobos que si seguía molestando a su esposa le rompería la madre, lo que confirma la declaración de los testigos.
Que destaca la declaración de Jorge Dávila, que todos los testigos coinciden en que él llegó a saludar, incluso Torres Origel dice que amablemente, luego porqué la molestia de Jorge Dávila, la respuesta es sencilla, porque el tono y la forma de reclamo de Gerardo de los Cobos fue prepotente y agresiva, lo que generó un ambiente no amable.
4.- Para acreditar la persecución en contra de su esposa y de él, por parte del CDE y en particular de Gerardo de los Cobos, además de que es una percepción compartida de muchas personas, acompaña como pruebas fotocopias de notas periodísticas.
En este punto es de precisarse que el señor Cifuentes Negrete describe una serie de notas periodísticas relativas a entrevistas, que hacen referencia a una serie de hechos que tienen que ver con la persecución en contra de su esposa y de él, mismas que no se resumen y apuntan por considerar que no tiene relación directa con los hechos que se le imputan.
También en este punto, Cifuentes Negrete aclara que no es su intención de causar o desear daño alguno a Gerardo de los Cobos, sino que se aclare su actitud, que a muchos les parece persecutoria y de revancha, en contra de su esposa. De ser así, está en la disposición de ofrecer disculpas a Gerardo de los Cobos en lo personal.
5.- Respecto a las consideraciones de derecho que no se hacen en la solicitud, señala que conforme al artículo 13 fracción VI de los Estatutos, no se desprende que la conducta que se le imputa encuadre en alguno de los supuestos, por lo que la solicitud debe ser desechada.
La supuesta amenaza en contra de Gerardo de los Cobos no encuadra en ninguno de los tipos del artículo 13 de los Estatutos, no se le puede aceptar la sanción solicitada al no encontrarse tipificado el hecho que se le imputa.
Si la Comisión de Orden Estatal considera que los hechos encuadran en alguna de las hipótesis del numeral precitado, violarán en su perjuicio el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución General, el que señala que queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
Atendiendo a los principios de derecho, deber ser absuelto y dejar las cosas en el estado que guardaban.
Que en agosto de 2001 dos mil uno, fue invitado por el gobernador del Estado de Guanajuato, para delegado de Banobras, pero que a la semana se le comentó que no se podía concretar el nombramiento porque el señor de los Cobos se opuso a su nombramiento, que lo había vetado.
Que lo expuesto, considera que existe un ánimo personal en contra de su esposa y de él, por parte de Gerardo de los Cobos.
Que debe de desecharse la solicitud en su contra, por lo siguiente:
a).- Por el viciado e irregular proceso de la Comisión de Asuntos Internos, lo que sentaría grave procedente del funcionamiento no institucional.
b).- El CDE solicitante de la sanción no realizó las gestiones de conciliación que ordena el articulo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
c).- El incidente del reclamo hacia Gerardo de los Cobos no afectó el desarrollo normal de la convención, ni dañó al Partido.
d).- No encuadra en los supuestos previstos para la exclusión.
PRUEBAS
Primero.- Para acreditar las condiciones y los hechos de los cargos que se le imputan, ofrece de su parte las testimoniales a cargo de Jorge Carlos Obregón Serrano y Luxana Padilla Vega, quienes no pudieron estar presentes, por lo que solicita se les cite para que ratifiquen los escritos que presenta. Solicita se les tome testimonio a los señores Braulio Monreal Díaz Infante, Elia Hernández Núñez y Catalina Urquieta Ramos, así como a su esposa Mayra Enríquez Vanderkam, sobre lo que saben de los hechos del 9 nueve de marzo de 2003 dos mil tres.
Que por lo expuesto y fundado, pide:
Primero.- Se le tenga haciendo las manifestaciones de su escrito.
Segundo.- Se admitan las pruebas ofrecidas y se señale día y hora para el desahogo de la testimonial.
Tercero.- Seguido los tramites se niegue la solicitud de sanción de exclusión. (Fojas 74 a la 87, Exp. 67/2003).
10.- Escrito en copia simple de 20 veinte de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido a la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, signado por el señor Jorge Carlos Obregón Serrano, por el que señala que el 9 nueve de febrero de ese año, estando en el CDE, en donde se iba a desarrollar la convención, y dado que era precandidato, se encontraba a unos metros de la entrada al CDE, cerca de la mesa de registro, que aproximadamente a las 9:40 horas llegó el señor Cifuentes Negrete, quien se acercó a saludar a los que estaban en la entrada y fue testigo de que a los pocos minutos de su llegada se retiró, sin que se haya percatado de ningún incidente. Lo que manifiesta ya que se presentaron declaraciones de otros compañeros, haciendo afirmaciones que no corresponden a lo que pasó, que si Alberto Cifuentes hubiese actuado con violencia, los gritos y maldiciones, las hubiesen escuchado quienes estaban en la convención, por lo que puede atestiguar que en ningún momento, ni antes ni después de la convención, vio algún incidente y dado que la presta cubrió el evento, constatan el orden de la convención. (Foja 77, Exp. 67/2003).
11.- Acta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres, en la que se hace constar la presencia de sus integrantes, así como la de la señora Elia Hernández Núñez, a quien se le hace saber que su comparecencia, es porque fue ofrecida como testigo por el señor Alberto Cifuentes Negrete, en el proceso que se le sigue, testigo que respondió que conoce al acusado, que asistió a la convención, que llegó antes de las 8:00 ocho horas de la mañana, que era representante de un precandidato, que se enteró de la presencia de Alberto Cifuentes, quien llegó saludando a la gente y a los pocos minutos vio que se retiraba, que dicha persona estuvo en la convención 5 ó 6 minutos, que no existía señalamiento o valla que delimitara los límites de la entrada y el espacio de la convención, que no se enteró de algún incidente, que no cree posible que se hubiera dado una agresión cercana o próxima a la mesa de registro, que había periodistas antes de que iniciara el evento, que le consta que Alberto Cifuentes aparte de ser un panista, es una persona íntegra, generosa y solidaria con sus compañeros, que ella se enteró del presente caso a los 3 dos días siguientes, que desacredita el linchamiento que existe en contra de Mayra esposa de Alberto Cifuentes. (Fojas 92 a la 94 y 103, Exp. 67/2003).
12.- Acta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres, en la que se hace constar la presencia de sus integrantes, así como la de la señora Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, a quien se le hace saber que su comparecencia, es porque fue ofrecida como testigo por el señor Alberto Cifuentes Negrete, en el proceso que se le sigue, testigo que manifestó conocer al señor Cifuentes Negrete, que está casada con él. Que a pregunta, la testigo contestó que percibió trato distinto por parte del CDE, debido a estar relegada de las decisiones y comisiones, que ese trato discriminatorio proviene del Presidente del CDE. Que a pregunta, la testigo contestó que desconoce los motivos por los que se solicitó su veto a la candidatura, nunca tuvo notificación formal, que se enteró de las razones por los medios de comunicación y nunca por las instancias del Partido, los motivos que en los medios se señalan le parecen injustos y falsos. Que a pregunta, la testigo contestó que su actividad legislativa es objeto de rumores, uno de ellos es el veto, otro es que se ha pretendido desprestigiar su actividad legislativa y su participación política, con señalamientos falsos, como es el fraude del movimiento salvemos nuestra casa, se le imputa que participó con otros partidos y otros candidatos, falsear y alterar documentación de la contaduría Mayor de Hacienda, que se le ha acusado ante el Grupo Parlamentario de que inventaba problemas a las administraciones municipales ante la Contaduría Mayor para que se contratara a su esposo. Que a pregunta, la testigo contestó que se enteró a través de los medios y compañeros. Que a pregunta, la testigo contestó que no ha sido citada ante ninguna instancia, no se le ha llamado ni apercibido por sus supuestas malas actuaciones, por lo que le es imposible defenderse de las acusaciones. Que a pregunta, la testigo contestó que existe consigna de parte de la dirigencia, que en la integración de comisiones se le ha impedido trabajar, que envió escrito al coordinador informándole de la situación y cuando se le invitó a participar como candidata a síndico, comentó con compañeros, entre ellos Alfredo Ling que le parecía que le iban a bloquear la candidatura, y no obstante que fue electa se solicitó el veto. Que a pregunta, la testigo contestó que los comentarios que hace, también se los hacía a su esposo, que le dijo que sentía que había consigna en su contra y que de ahí se deriva el incidente objeto del presente procedimiento. (Fojas 88-91 y 103, Exp. 67/2003).
13.- Acta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres, en la que se hace constar la presencia de sus integrantes, así como la de la señora María Catalina Urquieta Ramos, a quien se le hace saber que su comparecencia, es porque fue ofrecida como testigo por el señor Alberto Cifuentes Negrete, en el proceso que se le sigue, testigo que manifestó conocer al señor Cifuentes Negrete. Que a pregunta, la testigo contestó que asistió a la convención del 9 nueve de febrero, que llegó como a las 8:20 ú 8:30 de la mañana, antes de que diera inicio el evento, estuvo junto a su candidato, porque era coordinadora de campaña, que estaban cerca de la entrada y de la mesa de registro, observando la llegada de las personas, que se enteró del momento en que llegó ‘Beto Cifuentes’, llegó antes de las 10:00, saludando y estuvo como 5, 8 ó 10 minutos, que después se dirigió a saludar a otras personas, entre ellas el Presidente del CDE, viendo que estaban como platicando, que para entrar a la convención, primero estaba la mesa de registro y luego unas sillas, que no había quien les dijera a donde dirigirse ni persona que pidiera acreditación para poder entrar, podía entrar cualquier persona, no vio señalamientos, no se enteró de ningún incidente ni violencia, que se dio cuenta de que había periodistas, que le extrañó que no hubiese control para la entrada y salida. (Fojas 95-97, Exp. 67/2003).
14.- Acta de audiencia de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, del 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil res, en la que se hacen constar la presencia de sus integrantes, la del Secretario General del CDE y la del señor Alberto Cifuentes Negrete, a quien se le hace saber los derechos que le consagra el artículo 15 de los Estatutos, quien contestó que presenta por escrito su defensa, agregando una serie de copias de notas periodísticas, así como los testimonio por escrito de Jorge Carlos Obregón y Luxana Padilla Vega, quienes por causas de fuerza mayor no están presentes, pero solicita se les cite para que ratifiquen sus escritos, que reconoce que se dio un incidente con de los Cobos, pero que los recortes y documentos que presenta, demuestran que no se dio de forma agresiva y violenta como lo manifiestan algunos testigos del CDE, que si se hubiera actuado violentamente, se hubiera percatado más gente, las notas de la convención hablan de que no sucedió ningún incidente y que con las personas que estuvieron en la convención y cerca del lugar donde ocurrió el incidente, no lo conocieron, sino posteriormente por otras causas. Que de las testimoniales de la solicitud, queda de manifiesto que él se presentó amablemente, saludando y que su reacción obedeció a un reclamo desde su punto de vista agresivo y sin fundamento de Gerardo de los Cobos, ya que como él mismo lo reconoce, era como uno más de los militantes y no como autoridad, por lo que la persona indicada para hacerle alguna observación debía ser quien presidía la convención, no había delimitación alguna, nadie se la señaló. Que es importante lo señalado por Jorge Dávila, quien dijo que le consta que al estar con Gerardo de los Cobos se presentó Alberto Cifuentes a saludarlos y que Gerardo le dijo que si no iba a respetar la sanción a lo que Cifuentes contestó que la convención todavía no empezaba, a lo que Gerardo respondió que entonces se saliera, lo que le causó molestia y se retiró (Jorge Dávila). Que primero él llegó y saludó, y que con el testimonio de Jorge no hay ninguna situación con la que pudiera causar molestia, él únicamente iba a saludar. En su escrito de defensa dice que si había inconformidad por su presencia, la instancia para hacérselo saber era el Presidente de la convención, que anexa diversos recortes periodísticos que demuestran que hay una actitud personal de perjudicar y dañar a su esposa, que no es una percepción de él, sino que también lo señalan algunos columnistas, que no existe ningún ánimo de perjudicar o causar daño a de los Cobos, que existe un reclamo y exigencia, por lo que le gustaría conocer sus argumentos, lamenta que no se hayan realizado gestiones de conciliación, que en los últimos recortes periodísticos que anexa, señalan que personas recababan firmas para solicitar al CEN se revise el asunto de Mayra, lo que es un elemento para considerar que el asunto es personal. (Fojas 98-101, Exp. 67/2003).
15.- Pliego de posiciones que deberán absolver los testigos Braulio Monreal, Elia Hernández y Catalina Urquieta. (Foja 102, Exp. 67/2003).
16.- Escrito del 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, signado por el señor Alberto Cifuentes Negrete, por el que solicita se reponga el procedimiento de notificación para la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que no se cumple con el plazo mínimo de los 10 diez días hábiles establecidos en el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. (Foja 104 y 114, Exp. 67/2003).
17.- Acuerdo de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres, respecto a la solicitud del señor Alberto Cifuentes Negrete de reponer el procedimiento, acordando que no ha lugar y citarlo a segunda audiencia. (Foja 105, Exp. 67/2003).
18.- Escrito de 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido al señor Alberto Cifuentes Negrete, signado por la Presidenta de la Comisión de Orden, por el que notifica que no ha lugar a la reposición de la primera audiencia, citándolo a la segunda audiencia para el 21 veintiuno de marzo de ese año. (Foja 106, Exp. 67/2003).
19.- Citatorio emitido por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato al señor Alberto Cifuentes Negrete para la celebración de segunda audiencia a efectuarse el 21 veintiuno de marzo de 2003 dos mil tres. (Foja 107, Exp. 67/2003).
20.- Escritos de 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres, dirigidos a la Presidenta de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, signados por las señoras Hortensia Orozco Tejada y Pilar Ortega Martínez, por el que se excusan para conocer del asunto del señor Cifuentes Negrete. (Fojas 108-109-, Exp. 67/2003).
21.- Escrito de 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Orden, signado por el señor Alberto Cifuentes Negrete, por el que nombra como su defensora a la señora Adriana Enríquez Vaderkam. (Foja 110, Exp. 67/2003).
22.- Acuerdo de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 1° primero de marzo de 2003 dos mil tres, por el que ordena iniciar y dar seguimiento a la solicitud de sanción del CDE Guanajuato y citar a audiencia para el 16 dieciséis de marzo del mismo año. (Foja 112, Exp. 67/2003).
23.- Citatorio girado por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato al señor Alberto Cifuentes Negrete, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres. (Foja 113, Exp. 67/2003).
24.- 58 cincuenta y ocho copias fotostáticas de recortes periodísticos ofrecidos como pruebas por el señor Alberto Cifuentes Negrete. (Fojas 115-170 y 175, Exp. 67/2003, Exp. 68/2003).
25.- Citatorios emitidos por la Comisión de Orden Estatal, a los señores Luxana Padilla Vega, Jorge Carlos Obregón y Luxana Zepeda Padilla, para ratificar sus escritos testimoniales, para el 4 cuatro de abril de 2003 dos mil tres. (Fojas 171-174, Exp. 67/2003).
26.- Actas iniciadas por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, de 4 cuatro de abril de 2003 dos mil tres, en las que se hace constar que Jorge Carlos Obregón y Luxana Padilla Vega, ratifican sus escritos de 20 veinte de marzo de ese año. (Fojas 176-177, Exp. 67/2003, Tomo II).
27.- Escrito sin fecha, dirigido al señor Alberto Cifuentes Negrete, por la Presidenta de la Comisión de Orden Estatal, por el que le hace de su conocimiento los puntos resolutivos, dictados el 29 veintinueve de agosto de 2003 dos mil tres. (Fojas 178, Exp. 67/2003, Tomo II).
28.- Resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato de 29 veintinueve de agosto de 2003 dos mil tres.
Considerando: Tercero.- El Comité Estatal solicita la exclusión de Alberto Cifuentes Negrete, por incurrir en las faltas señaladas en los artículos 13 fracción VI, 14 cuarto párrafo de los Estatutos, 1, 15 y 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Que no obstante a que el señor Cifuentes Negrete está suspendido de sus derechos por 15 quince meses, se presentó el 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, a la convención Distrital, encontrándose con el Presidente del CDE, Gerardo de los Cobos, quien le expresó si no iba a respetar la suspensión, que no podía estar en el evento, a lo que el acusado respondió en forma enérgica y con un apretón en el brazo que le iba a partir su madre si se seguía metiendo con su esposa, conducta que según el CDE debe sancionarse, pues resulta una agresión al Partido.
Que para acreditar su dicho, el CDE ofreció la declaración escrita de Gerardo de los Cobos, además un audio cassette de la comparecencia ante la Comisión de Asuntos Internos del CDE de los señores Martha Patricia Dávalos, Jorge Dávila, Ricardo Torres y René Mondragón, así como las transcripciones de dichas entrevistas.
Que del estudio y análisis de las probanzas del Comité, existen coincidencias entre lo dicho por Patricia Dávalos, Ricardo Torres y René Mondragón, en el sentido de que el día de los hechos llegó Alberto Cifuentes, sin haberse registrado y que Gerardo de los Cobos le dijo que no podía entrar a la convención porque no se había registrado y que estaba suspendido de sus derechos, preguntándole sino iba a respetar la sanción, a lo que Alberto Cifuentes respondió ‘Todavía no empieza la convención’, que Gerardo respondió que respetara al Partido, y después en forma amenazante Alberto Cifuentes tomó de un brazo a de los Cobos y manoteándole con la otra mano le dijo ‘si le haces algo a Mayra, te voy a partir la madre’. Que Jorge Dávila coincide con lo antes mencionado, pero que tal situación le causó molestia y se fue al baño.
Que Alberto Cifuentes Negrete, en la audiencia estatutaria reconoció el incidente, argumentando que de los recortes y documentos que presenta, es para demostrar que no se dio en forma agresiva y violenta, de lo contrario se hubiesen percatado más personas, de las notas periodísticas de la convención, se dice que se desarrolló con normalidad, que no hubo incidentes y que con las testimoniales de las personas que estuvieron el día de los hechos, no conocieron de los hechos, sino posteriormente, que así queda de manifiesto en los escritos testimoniales que presentó, que él se presentó amablemente a saludar y que su reacción obedeció a un reclamo agresivo y sin fundamento de Gerardo de los Cobos, ya que dicha persona se encontraba como un militante más y no como autoridad, que si había inconformidad de su presencia, la instancia para hacérselo saber era el Presidente de la convención. Que presenta testimonios periodísticos que demuestran una actitud y ánimo personal de perjudicar a su esposa, que no tiene ánimo de perjudicar o causar daño a Gerardo de los Cobos, pero existe una exigencia de reclamo y le gustaría conocer los argumentos de de los Cobos y lamenta que no se hayan realizado las gestiones de conciliación.
Que en el escrito de defensa presentado por el señor Cifuentes Negrete, refiere las mismas circunstancias antes apuntadas, en su punto 4 cuatro, apunta que no existe intención de causar daño a la persona de de los Cobos, sólo que se aclare su actitud, la que le parece persecutoria y de revancha en contra de su esposa, de ser así, está en la disposición de ofrecer disculpas en lo personal. Que en dicho escrito en su punto 6 seis, señala que la solicitud debe de desecharse en virtud del viciado e irregular proceso de la Comisión de Asuntos Internos, que el CDE no realizó las gestiones de conciliación, que el incidente no afectó el desarrollo de la convención y no encuadra en los supuestos previstos para solicitar la exclusión.
Que para acreditar su dicho, Alberto Cifuentes en la audiencia ofreció las pruebas testimoniales por rescrito de Jorge Obregón y Luxana Padilla, quienes ratificaron sus escritos, de los que se observa la coincidencia en el sentido de que Alberto Cifuentes llegó al lugar en donde se iba a desarrollar la convención, dicen no darse cuenta del incidente o acto violento. Testimonial de Elia Hernández Núñez y Catalina Urquieta, de las que se desprende que el día de los hechos, acudieron a la convención y se percataron que Cifuentes Negrete arribó unos minutos antes de las 10 diez de la mañana, que estuvo saludando y que no se enteraron de algún incidente. En su testimonial Mayra Enríquez, manifestó que percibe un trato diferente al resto de sus compañeros diputados por parte del CDE, que se le ha acusado de diferentes faltas, que existe consigna de parte de la dirigencia, de lo que considera se derivó el incidente objeto del presente procedimiento. Así como 58 cincuenta y ocho copias de recortes de diversos medios periodísticos.
Que de la valoración de las pruebas de las partes, queda demostrado que el 9 nueve de febrero, se llevó a cabo la convención Distrital, minutos antes de su inicio arribó el señor Cifuentes Negrete, a sabiendas de que se encontraba sancionado y al llegar a un grupo de personas, entre ellas Gerardo de los Cobos, Patricia Dávalos, Ricardo Torres, Jorge Dávila y René Mondragón, a quienes saludó y a pregunta del Presidente del CDE de que si iba a respetar la suspensión, Cifuentes respondió ‘ya empezó la convención’, a lo que de los Cobos le contestó que se encontraba dentro de las instalaciones, sin haberse registrado, que le pidió respeto al Partido y a la Resolución de suspensión de derechos a lo que el señor Cifuentes respondió ‘que sí me iría pero aproveché para decirle que no hiciera del veto de Mayra... algo personal, porque si lo hacía personal y volvía a actuar en contra de Mayra, le rompería la madre. Dichas palabras las dije en un tono bajo y nunca le grité ni lo agredí físicamente’.
Que de lo narrado y de las probanzas analizadas y valoradas, queda demostrado que Alberto Cifuentes Negrete incurrió en un acto de indisciplina consistente en el desacato de las disposiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentos del Partido y ataque de palabra a las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido, con la conducta desplegada, Cifuentes Negrete no únicamente viola y desacata la sanción impuesta, consistente en la suspensión de todos sus derechos, sino que además, ataca a la institución del CDE, representada por Gerardo de los Cobos, al amenazarlo con ‘partirle su madre’ si se seguía metiendo con su esposa. Se considera que fue una provocación de parte Alberto Cifuentes hacia de los Cobos, de su escrito de defensa se evidencia que tenía la intención de encarar al Presidente del CDE por las decisiones tomadas por el Comité que representa.
La conducta desplegada por Cifuentes Negrete no fue llevada a cabo sobre cualquier persona, sino sobre el Presidente del CDE, Gerardo de los Cobos, que si bien es cierto como lo señala Cifuentes Negrete, asistió en calidad de militante y no de Presidente, también lo es que el cargo de Presidente lo constituye el representante del PAN en ese Estado en cualquier circunstancia, que queda claro que la pregunta realizada por el Presidente del CDE al señor Cifuentes Negrete, relativa a que si iba a respetar la sanción impuesta, se encuentra debidamente fundamentada, no sólo como Presidente Estatal, sino como cualquier panista que tuvo conocimiento de la sanción, podía hacerle ver a Cifuentes Negrete que no podía estar presente en la convención, con su presencia estaba violando la sanción de suspensión de todos sus derechos que le fue impuesta por esta Comisión, si el panista sabía de su sanción, no debió haberla incumplido.
Que de las probanzas aportadas por la defensa de Cifuentes Negrete, se desprende que éste reconoce que se suscitó un incidente con Gerardo de los Cobos, antes de que diera inicio la convención, lo que robustece la imputación del CDE y desvirtúa las testimoniales de defensa, en las que se asegura que no se dieron cuenta o se percataron del incidente, sin embargo, con la afirmación de Cifuentes Negrete, se concluye la existencia del hecho.
Respecto si el incidente ocurrió en forma agresiva y violenta, es intrascendente entrar a su análisis, basta con la realización de la conducta para acreditar el acto de indisciplina, es decir, existe el reconocimiento pleno de Alberto Cifuentes de la existencia de una amenaza, lo que basta para imponerle una sanción de las previstas en los Estatutos y Reglamentos, también es el propio panista quien reconoce ‘ciertamente, hoy reconozco que no fue adecuada mi manera de reclamarle’, por lo que se concluye que actuó en forma contraria a lo dispuesto por la Legislación Interna del Partido.
En cuanto a la agravación de la sanción, según se desprende de los testigos de hechos, el acusado apretó de un brazo a Gerardo de los Cobos y con la otra mano manoteó frente a su cara, lo que constituye una falta a la dignidad de la persona, por lo que no es de dársele credibilidad a lo afirmado por Cifuentes Negrete en el sentido de que las palabras las dijo en un tono bajo y que nunca gritó ni agredió físicamente, ya que es el mismo Cifuentes Negrete quien se contradice al reconocer que reaccionó como marido indignado ante una persona que abusa en su posición de Presidente para agredir a su esposa, por lo que según él fue importante hacerle ver que estaba actuando de manera indebida.
No es entendible el hecho de amenazar a una persona y hacerlo en forma tranquila y serena, al decirle ‘te voy a partir tu madre’, no es posible que se realice sin gesticulaciones o movimientos que permitan creer a la persona amenazada que la conducta es cierta, que no pasa desapercibido que el señor Cifuentes Negrete en su escrito de defensa señala ‘si... volvía a actuar en contra de Mayra, le rompería la madre’.
Amenaza que no sólo va dirigida a Gerardo de los Cobos, pues al señalar que ‘si volvía a actuar en contra de’, considerando que el sujeto de la conducta previa que al decir del acusado justifica su reclamo, era el Comité presidido por Gerardo de los Cobos, por lo que la amenaza a la persona por la actuación de un órgano del Partido atenta contra los destinos del Partido Acción Nacional, es decir, al existir una amenaza hacia el Presidente del CDE se violenta la normalidad y normatividad del Partido.
El acusado acepta que se presentó a la convención, que le interesaba conocer el resultado de uno de los precandidatos que era su amigo, lo que es una confesión expresa de que a sabiendas de que estaba suspendido, su intención era esperar a conocer el resultado de la convención, lo que reafirma la intención del panista de desobedecer la sanción que le fue impuesta. Es de señalarse lo dicho por el acusado en el sentido de que una de sus obligaciones era asistir a una Asamblea o convención, del artículo que invoca se desprende que una obligación de los miembros activos es asistir a alguna Asamblea o convención, pero lo que no observó, es que para ello se requiere haber sido convocado, lo que no sucedió.
Que no pasan desapercibidos los argumentos de defensa de Cifuentes Negrete en el sentido de que la respuesta o reacción fue resultado de tener creencia de que existe un ánimo personal en contra de su esposa, pretendiendo acreditar su dicho con una serie de copias de recortes periodísticos, antecedentes que no son suficientes para amenazar a ningún panista, menos al Presidente del CDE, toda vez que en el PAN existen los canales y medios para dirimir las diferencias o controversias que se susciten hacia el interior del Partido.
Que el derecho de solicitar las aclaraciones corresponde a Mayra Enríquez Vanderkam, al ser una panista, en pleno goce de sus derechos partidistas, tiene la posibilidad de asistir a las instancias correspondientes.
Que debe hacerse notar la postura de Alberto Cifuentes Negrete al señalar que está en disposición de ofrecer disculpas en lo personal a Gerardo de los Cobos Silva, sin embargo, dichas disculpas las condicionó en el sentido de que Gerardo de los Cobos aclare su actitud hacia su esposa.
Por las consideraciones y argumentos referidos, queda demostrado que Alberto Cifuentes Negrete llevó a cabo actos de indisciplina, actualizando con ello lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con el 10 de los Estatutos, al desacatar, desobedecer y atacar las decisiones y acuerdos tomados por los Órganos del Partido, así como haber realizado actos violentos en contra del Presidente del CDE, por lo que consideran que debe ser sancionado con la suspensión de todos sus derechos como panista, excepto los derechos establecidos en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por el término de 3 tres años.
Que se considera la circunstancia de que el señor Cifuentes Negrete es una persona que conoce la normatividad del Partido, fue dirigente, funcionario público de elección, funcionario de designación, por lo que por su preparación política y partidista no le es ajena al conocimiento del alcance de su conducta.
Que por lo expuesto y con fundamento en los artículos 8, 10, 13, 14 y demás relativos de los Estatutos, así como 14, 21, 22, 23, 24 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y 1, 8, 9, 10, 15 y demás relativos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, resuelven:
PRIMERO.- Que esa Comisión es competente para conocer y resolver el procedimiento en contra de Alberto Cifuentes Negrete.
SEGUNDO.- Se acredita la solicitud del CDE, existen elementos para demostrar que las faltas a la Legislación Interna del Partido por parte de Alberto Cifuentes Negrete, son constitutivas de las conductas como merecedoras de suspensión de derechos, por lo que se suspende a Alberto Cifuentes Negrete por el término de 3 tres años de todos sus derechos, excepto el de defensa.
TERCERO.- Notifíquese los puntos resolutivos.
Que así lo resolvieron por mayoría de votos. (Fojas 179-187,67/2003, Tomo II).
29.- Escritos de 10 diez de septiembre de 2003 dos mil tres, por los que la Comisión de Orden Estatal hizo entrega a los señores Vicente Esqueda Méndez y Verónica Enríquez Vanderkam copias de la Resolución dictada por esa Comisión en el asunto de Alberto Cifuentes Negrete. (Fojas 190.191, 67/2003, Tomo II).
30.- Escritos sin fecha, signados por la Presidenta de la Comisión de Orden Guanajuato, dirigidos a Registro Nacional de Miembros y al Presidente del CDE Guanajuato, por los que les notifica el resolutivo en el asunto del señor Alberto Cifuentes Negrete. (Fojas 192-193, 67/2003, Tomo II).
31.- Copia del escrito de los puntos resolutivos a notificar. (Foja 194, 67/2003,Tomo II).
32.- Escritos de Radicación de 12 doce de febrero de 2004 dos mil cuatro, emitidos por la Comisión de Orden Nacional a las partes. (Fojas 195-197, 67/2003, Tomo II).
c).- Escrito de Recurso de Reclamación del Comité Directivo Estatal Guanajuato presentado ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
Escrito recibido por esta Comisión de Orden Nacional el 19 diecinueve de septiembre de 2003 dos mil tres, por el que el señor Leonardo Magallón Arceo, en su carácter de Secretario General de ese Comité, impugna la Resolución emitida por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, en el asunto del señor Alberto Cifuentes Negrete, lo anterior al acuerdo emitido por ese Órgano de 8 ocho de septiembre de 2003 dos mil tres, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 párrafo quinto de los Estatutos y 26, 27, 30 y demás aplicables del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, presentan RECURSO DE RECLAMACIÓN, expresando los agravios que dicha resolución le causa a ese Comité.
Antecedentes:
1.- Que el 25 veinticinco de junio de 2002 dos mil dos, se notificó a ese Comité Estatal la resolución tomada el 13 trece de junio del mismo año, por la Comisión de Orden Nacional, en la que se confirma la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, relativa a la suspensión del señor Alberto Cifuentes Negrete de sus derechos por el término de 15 quince meses.
2.- Que el 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, se celebró convención para elegir candidato a Diputado Federal, en las instalaciones del CDE, a la que asistió el señor José Gerardo de los Cobos Silva, quien funge como Presidente de dicho Comité, y militante del III Distrito Federal y registrado para participar como delegado en dicho evento.
3.- Que el 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, el señor de los Cobos, presentó ante el Presidente de la Comisión de Asuntos Internos del Comité, Leonardo Magallón Arceo, escrito que contiene relatoría de los hechos suscitados un día antes, en el transcurso de la convención, que de manera fundamental son los siguientes:
a).- Que de los Cobos narra que después de las 10:00 diez horas, se acercó a saludar a Patricia Dávalos, Ricardo Torres Origel, Jorge Dávila Juárez y René Mondragón, momento en que se percató que había ingresado a la convención el señor Alberto Cifuentes Negrete, traspasando la mesa de registro, sin registrarse, ya que se encontraba suspendido de sus derechos partidistas.
Que el señor Alberto Cifuentes Negrete, empezó a saludar a algunas personas, hasta llegar al grupo en donde se encontraba Gerardo de los Cobos.
Citan de manera textual algunos de los párrafos del documento suscrito por de los Cobos Silva, mismos que no se resumen, en razón de que se detallan en el escrito inicial de solicitud de sanción, asentado en el Considerando Segundo inciso a) de la presente Resolución.
4.- Que el 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, se reunió la Comisión de Asuntos Internos del CDE, tomando declaración a los señores Patricia Dávalos, René Mondragón, Jorge Dávila y Ricardo Torres Origel, sobre lo acontecido el 9 nueve del mismo mes y año, hechos de los que fueron testigos de lo ocurrido con el señor Alberto Cifuentes Negrete.
5.- Que en cuanto a las declaraciones hubo coincidencia en lo señalado por Patricia Dávalos, René Mondragón y Ricardo Torres Origel; quienes coincidieron que los hechos narrados por el señor de los Cobos fueron apegados a lo que sucedió el día de los hechos, en donde el señor Alberto Cifuentes Negrete, le profirió amenazas en los términos ya señalados.
6.- Que el señor Jorge Dávila Juárez mencionó que sólo le constaba la parte en donde el señor Gerardo de los Cobos cuestionó al señor Cifuentes Negrete respecto a si iba a respetar la sanción de suspensión de derechos que le había sido impuesta, que en ese momento se retiró porque le causó molestia la situación.
7.- Que el 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, el CDE Guanajuato aprobó turnar a la Comisión de Orden Estatal la solicitud de exclusión de Alberto Cifuentes Negrete del Partido.
8.- Que el 29 veintinueve de agosto de 2003 dos mil tres, la Comisión de Orden Estatal dictó resolución en contra del señor Alberto Cifuentes Negrete, suspendiéndolo de todos sus derechos, por el término de 3 tres años, resolución que les fue notificada el 6 seis de septiembre de ese año.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Que la Comisión de Orden Estatal Guanajuato causa agravio al CDE ya que en el resolutivo SEGUNDO de la Resolución recurrida la responsable, señala que se acreditó la solicitud en contra de Alberto Cifuentes Negrete, por lo que lo suspenden de todos sus derechos por el término de 3 tres años.
Con lo que queda acreditado que la responsable, no obstante de señalar que todos y cada uno de los elementos imputados por el CDE fueron acreditados e incluso fue reconocido el hecho imputado por el acusado, al reconocer que no fue la manera adecuada de reclamar, resolviendo de manera inadecuada la sanción de suspensión de derechos por 3 tres años, omitiendo la responsable de manera clara aplicar el artículo 13 fracción VI de los Estatutos.
Se omitió pronunciarse respecto a la solicitud de CDE, la sanción solicitada fue de exclusión y no suspensión de derechos, por lo que la responsable, no obstante de reconocer que todo lo imputado por el CDE resultó cierto, actuó sin acatar las disposiciones de los Estatutos y del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, aplicando una sanción distinta a la solicitada.
La fracción VI del artículo 13 de los Estatutos señala que la exclusión procederá cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, sin que se deje al arbitrio de la responsable la posibilidad de conmutar la sanción solicitada, ello supone una violación a tal ordenamiento, ya que dicha norma dispone que procederá la exclusión cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores, sean graves o reiteradas como sucedió en este caso, en donde se actualizan de manera clara ambos supuestos, la gravedad en la conducta desplegada por el señor Cifuentes Negrete para con el señor de los Cobos y la figura que representa en el Partido, lo reiterado del actual del sancionado en cuanto a violar la normatividad, no obstante, contar con un antecedente probado consistente en la suspensión de todos sus derechos por 15 quince meses.
Que el diccionario Larousse, señala respecto de REITERAR: Volver a decir o ejecutar, repetir.
En tal sentido y de acuerdo a la definición, el señor Alberto Cifuentes Negrete, repite una conducta violatoria de la normatividad del Partido, con lo que se acredita de manera fehaciente que al haberse actualizado el supuesto de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, debió sancionársele con la exclusión del Partido y no con la suspensión como indebidamente resolvió la responsable.
Que la responsable no considera lo reiterado y grave de la conducta, la que es acreedora a la sanción de exclusión del Partido; que aún y cuando no se tuviera el antecedente de la sanción, al señor Cifuentes Negrete, al haber amenazado al Presidente del CDE, violentó lo dispuesto por los artículos 8 inciso c), 10 incisos a) y b) y 13 fracción VI de los Estatutos, las amenazas al Presidente del CDE fueron como se mencionó en el escrito de solicitud de sanción, en respuesta a la decisión del Comité respecto a su cónyuge Mayra Enríquez Vanderkam, quedando evidente su conducta en contra de los acuerdos tomados por Órganos del Partido; considerando tal conducta como grave, la responsable debió sancionar con la exclusión.
SEGUNDO.- La Comisión de Orden Estatal Guanajuato causa agravio al CDE, al resolver no consideró que Alberto Cifuentes Negrete, con su conducta violentó lo establecido en el artículo 1 fracción I de los Estatutos, el que establece que el Partido busca el reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y por lo tanto el respeto de sus derechos fundamentales, lo que fue inobservado por el señor Cifuentes al haber formulado amenazas de agredir físicamente al señor Gerardo de los Cobos, quien a pesar de ser una persona humana que requiere se le respeten sus derechos fundamentales, es también Presidente del CDE, por lo que agredió a una autoridad del Partido de manera verbal, con amenaza de hacerlo de manera material, lo que debió de ser considerado por la responsable como una conducta grave y sancionársele con la exclusión.
Que la responsable reconoce que el actuar del señor Cifuentes fue en contra no sólo de un militante sino del Presidente del CDE, es decir, una autoridad y aunque el señor Cifuentes reconoce también que su reclamo se debió a cuestiones de Partido por la decisión del CDE, todo esto no es valorado por la responsable y solamente aplica la suspensión de derechos, que no fue solicitada por CDE y por ello les causa agravio.
TERCERO.- Que la Comisión de Orden Estatal causa agravio al CDE, omitió considerar que el señor Alberto Cifuentes Negrete, con sus amenazas en contra de de los Cobos, además de ser violaciones a la normatividad del Partido, las que fueron consideradas por la Comisión de Asuntos Internos del CDE como probables violaciones a lo establecido en la legislación penal vigente y por lo tanto implican lo previsto en el artículo 176 del Código Penal vigente para el Estado de Guanajuato, mismo que señala el delito de amenazas, por lo que tal conducta es coincidente con otro de los supuestos establecidos en el artículo 13 fracción VI de los Estatutos, es decir, por la comisión de actos delictuosos, lo que la responsable omite considerar, la conducta, independientemente de haber sido reiterada y grave, constituye por sí misma un probable delito, por lo que no debió conmutarse la sanción solicitada por el CDE.
CUARTO.- La Comisión de Orden Estatal causa agravio al CDE ya que en su resolución reconoce que el señor Cifuentes Negrete violó la sanción de suspensión de derechos que le había sido impuesta y por ende no podía participar en ningún evento del Partido y al asistir a la convención, aún y cuando la responsable reconoce dicha violación, aplica una sanción diversa a la solicitada.
QUINTO.- La Comisión de Orden Estatal causa agravio al CDE Guanajuato, en su resolución señala que todo lo expresado se ve robustecido con las declaraciones y las pruebas que el mismo señor Cifuentes Negrete ofreció en su favor, y que sin embargo de conformidad con las reglas previstas en cuanto a adquisición de pruebas por el juzgador, las mismas pueden operar incluso en contra de quien las ofrece; resulta ilógico que la responsable conmute la sanción solicitada y aplique sin sustento la sanción que se combate. Que para efectos de acreditar lo señalado, transcriben gran parte de la resolución combatida.
En este punto es de mencionarse que no se hace el resumen de la Resolución dictada por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, en razón de que quedó resumida en el Considerando Segundo, inciso b), punto 1 de la presente Resolución.
DERECHO
Que sirven de fundamento a su petición, lo dispuesto por los artículos 14 párrafo quinto de los Estatutos y 26, 27, 30 y demás aplicables del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Que por lo antes expuesto y fundado solicitan:
PRIMERO.- Se tenga al CDE Guanajuato por presentado en tiempo y forma RECURSO DE RECLAMACIÓN, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, en el asunto del señor Alberto Cifuentes Negrete.
SEGUNDO.- Que se substancie el Recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de los Estatutos y del capítulo IV del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
TERCERO.- Que se tenga por anexando copia del acta de la sesión del CDE de 8 ocho de septiembre de 2003 dos mil tres, en la que se acordó la presente solicitud.
CUARTO.- Que una vez seguido el procedimiento, se modifique la resolución recurrida y se aplique la sanción de exclusión al señor Alberto Cifuentes Negrete. (Fojas 1-13, Exp. 67/2003).
d).- Escrito de Recurso de Reclamación presentado por el señor Alberto Cifuentes Negrete, recibido por esta Comisión el 22 veintidós de septiembre de 2003 dos mil tres, por el que manifiesta:
Que señala domicilio para oír y recibir notificaciones y autoriza para que las reciban en su nombre a los licenciados Antonio Lozano Gracia y/o Juan Miguel Alcántara Soria, y expone:
Que estando dentro del término Estatutario y Reglamentario, interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, de 29 veintinueve de agosto de 2003 dos mil tres, la que le fue notificada el 6 seis de septiembre del mismo año.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Que le causa agravio la resolución recurrida, la Comisión de Orden Guanajuato determinó imponerle la sanción de suspensión de derechos por 3 tres años, considerando, que el procedimiento estuvo viciado de origen.
Que se viola el procedimiento en lo relativo al artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el que establece un plazo no menor de 10 diez ni mayor de 15 quince días hábiles, para citar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
Que la Comisión de Orden Estatal le notificó el 3 tres de marzo de 2003 dos mil tres, la celebración de la audiencia para el día 16 dieciséis del mismo mes, con lo que evidentemente no se cumplió el plazo mínimo de los 10 diez días hábiles.
Que por escrito recibido en el CDE, el 15 quince de marzo del mismo año, solicitó se repusiera el procedimiento de notificación para la audiencia, como lo acredita con la copia respectiva, (Anexo I), a lo que la Presidenta de la Comisión, por escrito de 16 dieciséis del mismo mes y año, negó reponer el procedimiento, argumentando que conforme a lo que establece el artículo 3 del Reglamento para el Funcionamiento de los Órganos Estatales y 2 (antes 3) del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, se considerarán como hábiles ‘todos los días’. (Anexo II).
Que por lo que hace al Reglamento para el Funcionamiento de los Órganos Estatales, en la fecha de los hechos que se le imputan y por ende la notificación mal efectuada, no estaba vigente por haber sido abrogado por el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, vigente desde el 25 veinticinco de abril de 2002 dos mil dos; que por lo que hace al Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el artículo 3 establece que los plazos de ese Reglamento, todos los días se consideran hábiles.
Que es penoso e ilegal, que la Comisión de Orden Estatal sea la primera en violentar las disposiciones Reglamentarias, ya que es la encargada de llevar a cabo los procedimientos de sanciones, contando con un Reglamento específico, y sea la propia Presidenta de la Comisión omisa en su aplicación; no obstante que el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones contiene el procedimiento que se llevará a cabo, Reglamento que establece que el plazo para la audiencia será mínimo de ‘diez días hábiles’, de lo que se entiende que no se establece interpretación en contrario. Que la disposición violentada por la responsable niega en su perjuicio el derecho de defensa que le consagra el artículo 15 de los Estatutos Generales, al acortarse el plazo que le concede el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se conculcó su derecho de defensa al disminuir el tiempo de estudio de la acusación en su contra.
Razón por la que debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se ajuste a los términos y condiciones del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
SEGUNDO.- Que le causa agravio la resolución que impugna por diversas violaciones al procedimiento:
El Secretario del CDE, en su escrito de solicitud de sanción afirma que al día siguiente de los hechos, se reunió la Comisión de Asuntos Internos, tomando la testimonial de Patricia Dávalos, Ricardo Torres Origel, Jorge Dávila Juárez y René Mondragón. Si bien dicha Comisión es una instancia creada por el CDE, no puede asumir atribuciones por sí misma, debe recibir instrucciones directas y concretas del propio Comité, y en la especie, su actuación fue oficiosa y sin fundamento legal alguno. También la referida Comisión, NO tiene especificadas sus atribuciones, las que deben ser establecidas por el propio Comité Estatal, lo que no aconteció, que la Comisión se reunió a petición de Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del CDE, quien no tiene la facultad de instar la actividad de dicha Comisión, sin acuerdo del CDE.
Que suponiendo sin conceder que la tan mencionada Comisión, tenga como finalidad realizar las acciones y gestiones para la conciliación, como lo establece el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y en el presente caso, dicha Comisión actuó sin consentimiento del CDE, y sobre todo sin otorgarle el derecho de audiencia; sí tuvo el interés de recabar los testimonios aportados por Gerardo de los Cobos para acreditar la supuesta agresión, NO TUVO el mínimo interés de escuchar su versión; lo que evidencia la parcialidad con la que se ha conducido el procedimiento en su contra.
Que el informe presentado por la Comisión de Asuntos Internos al CDE para solicitar su exclusión, carece de legalidad e imparcialidad, es evidente que de la lectura del acta del CDE en la que se acordó turnar el dictamen de la referida Comisión a la Comisión de Orden Estatal, en dicho acuerdo no se establece que es a solicitud de la Comisión de Asuntos Internos. En ninguna de las normas reglamentarias se establece que a petición de algún miembro del Partido, así sea el Presidente de un órgano directivo, se podrán llevar a cabo la integración de dictámenes para ser presentados al CDE con la finalidad de solicitar la sanción de algún o algunos de los miembros del PAN.
La parcialidad de la Comisión de Asuntos Internos y el CDE, lo deja en total estado de indefensión, es evidente que no cuenta con el apoyo de dichas instancias, y en cambio Gerardo de los Cobos, como Presidente del CDE, cuenta con el apoyo incondicional de los propios miembros del CDE y de la Comisión de Asuntos Internos.
Sus derechos fundamentales fueron violentados al negársele el derecho de audiencia y defensa en los mismos términos que le fueron otorgados a Gerardo de los Cobos Silva.
De lo anterior, resulta procedente reponer el procedimiento en todos sus puntos, incluyendo la audiencia contenida en el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que entiende que si bien no se trata de un requisito de procedibilidad, no es una fase del procedimiento optativa, ‘sino imperativa’, de conformidad con lo establecido en el propio numeral de referencia, por lo que en todo caso deberá justificarse el porque no se realizaron las gestiones de conciliación. Que resulta absurdo y contradictorio que una autoridad partidaria como lo es el CDE, no respete las normas del Partido en sus procedimientos para exigir que los militantes sí las acaten.
TERCERO.- Que de las constancias que obran en actuaciones la resolución que se dictó, excedió en mucho el plazo que otorga el artículo 16 de los Estatutos, violando con ello las formalidades del procedimiento al transcurrir más de 137 ciento treinta y siete días hábiles que establece el artículo en comento, irregularidad que ejemplifica cómo la aplicación de las normas del Partido está sujeta a caprichos o ánimos personales y no al respeto de nuestros Reglamentos; que suponiendo sin conceder que la sanción procediera, en todo caso deberá computarse a partir del día en que la Comisión debió resolver, para evitar en éste y en otros casos, posibles abusos en contra de la seguridad jurídica de los militantes del Partido.
Lo anterior pone en evidencia el actuar parcial de los órganos directivos que deberían ser institucionales e imparciales en la exigencia y aplicación del respeto a nuestras normas internas, independientemente de los ánimos personales de quien las integran o encabezan.
CUARTO.- Que le causa agravio la Resolución impugnada, en razón de que al valorar las probanzas, la Comisión de Orden Estatal, en su Considerando Tercero, párrafo 16 dieciséis, toda vez que la convención se realizó al aire libre, precisamente en el estacionamiento del CDE, que es un lugar al aire libre y se limitó a saludar a las personas señaladas, sin ofender ni tratar de superar la barrera de registro que se encontraba unos metros adelante.
Que no ha dejado de participar en las actividades públicas del Partido, no obstante la suspensión que en aquella fecha aún estaba vigente; que respetó la suspensión, que tan es así que en ningún momento intentó registrarse como delegado a esa u otra convención, que como panista y ciudadano le interesaba conocer el resultado de dicho evento. Que nunca se le había impedido saludar a otros miembros del PAN, aun cuando se tratara de algún evento en el que no pudiera participar.
Que la sanción que le fue impuesta de 1 un año 3 tres meses, establecía que se le suspendían sus derechos pero no de sus obligaciones, las que conforme al Reglamento de Miembros de Acción Nacional vigente en aquella fecha, se encontraba en el artículo 18 inciso a), la de asistir a alguna Asamblea o convención, por lo menos una vez al año.
Que la Comisión de Orden señala en el mismo Considerando, párrafo 17 que quedó demostrado que incurrió en un acto de indisciplina consistente en el desacato o desobediencia a las disposiciones establecidas en la normatividad interna del Partido. Que en la especie se omite completamente fundamentar cuáles son las disposiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentos del Partido que presuntamente violó y por las que incurrió en un acto de indisciplina al desacatar o desobedecer dichas disposiciones.
Que el suscrito ni se registró ni pretendió participar en la convención, únicamente concurrió a las instalaciones del Partido, ANTES de que comenzara la convención, NUNCA SE DEMOSTRÓ que pretendiera participar en ella o alterar su desarrollo. ‘SOLAMENTE SALUDÉ’ a algunas personas y ello fue suficiente para que el Presidente del CDE se sintiera ofendido de su presencia, en donde no había un espacio claramente delimitado y el grueso de las sillas y el presidium estaba al fondo del estacionamiento.
No se le puede imputar un acto de indisciplina o desobediencia que nunca llevó a cabo; que la sanción que se le había impuesto no especificó que durante la suspensión no podría ni siquiera acercarse a cualquier instalación del Partido, tampoco se le dijo que no podría saludar a los compañeros panistas, que lo que no se le prohibió, se le permitió. Que los alcances de la sanción de suspensión de 1 un año 3 tres meses, se establecieron en cuento a sus derechos pero no en cuanto a sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para miembros del PAN, vigente antes del 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres.
Por lo anterior, debe dejarse sin efecto la imposición de la sanción por el supuesto acto de indisciplina cometido por el suscrito; en ningún momento durante el tiempo de la sanción intentó desacatar o desobedecer la misma.
QUINTO.- Que le causa agravio la Resolución impugnada, en la parte relativa a la afirmación de la Comisión de Orden, que a continuación transcribe (foja 5, párrafo 17).
‘...sino que además, ataca a la institución del CDE, representada por el C. LIC. GERARDO DE LOS COBOS SILVA al amenazarlo con ‘partirle su madre’ si se seguía metiendo con Mayra (Respecto del veto para la sindicatura del Municipio de León, Gto.)...’
Que la equiparación de la Institución PAN o CDE con GERARDO DE LOS COBOS SILVA; es tan absurda, no es lógico pensar que alguna persona amenazaría con partirle su madre al PAN o al CDE, por agredir a su esposa. Es evidente que el PAN es una Institución y por ende un ente abstracto y que el CDE es un órgano de gobierno de la propia Institución, que no funciona de manera unipersonal; que no se representa por una sola persona, sino por un cuerpo colegiado; y la intención, como es evidente de todas las constancias del proceso, se refería directamente a la persona física de Gerardo de los Cobos, a quien en el momento en que lo encaró le hizo el comentario tal cual; que como ya manifestó, está en disposición de ofrecer disculpas, que lo hizo a título personalísimo, y todo ello por la persecución que Gerardo de los Cobos ha tenido y tiene en contra del suscrito y de su esposa, quien en el momento en que estaba siendo atacada por Gerardo de los Cobos, solicitante del veto en su contra, se encontraba embarazada de alto riesgo, lo que los ponía en una situación aún más difícil.
Que concretándose a las afirmaciones absurdas de que atacó a la Institución del CDE, son insostenibles, puesto que de los Cobos no es el CDE, ni mucho menos el Partido.
Es falso que de su escrito de defensa se desprenda la intención de encarar a Gerardo de los Cobos, muy al contrario, afirma que únicamente había ido para saber como estaba la convención y esperar en la parte exterior el resultado de la misma. Que la actitud del Presidente del CDE, al cuestionarlo en forma por demás agresiva que qué estaba haciendo allí y dadas las circunstancias por las que atravesaba su esposa en esos momentos, se molestó, por lo que le dijo que no hiciera del asunto de Mayra algo personal, pero que si lo hacía personal le rompería su madre; que más que una amenaza es, ciertamente, una descortesía.
Que dicha actitud es humana, que cualquiera la puede tener cuando ve que algún o algunos de sus seres queridos son agredidos injustificadamente. Que la posición de Gerardo de los Cobos le ha servido para ensañarse con aquellos a los que considera enemigos o no concuerdan con sus puntos de vista; el hecho de que sea Presidente del CDE le obliga a guardar mesura y cuidado en las formas y tratos que les da a los panistas, que por muy presidente que sea, su accionar debe estar encaminado a la conciliación y el encuentro, aunque le caigan mal las gentes; y no por el contrario, a la revancha y a la imposición.
Que debe reiterarse que la propia Comisión de Orden reconoce que la multicitada convención aún no iniciaba y que el suscrito estaba consciente que no podía participar, como aconteció en la convención municipal (en la que por cierto saludó a Gerardo de los Cobos a la entrada) a la que asistió antes de iniciar y después de que se diera por concluida, sin intentar participar en su desarrollo, sin que nadie le llamara la atención por estar a la entrada y a la salida; que como militante de Acción Nacional tiene el derecho y la obligación de estar enterado de los resultados de dichos eventos.
Que no puede considerarse, como un acto de indisciplina el que él se presente a las puertas de un lugar en donde va a celebrarse un evento del PAN; que eso no forma parte de la sanción de suspensión de derechos como militante, puesto que la conducta por él realizada la puede realizar cualquier ciudadano interesado en los asuntos de Acción Nacional, cosa distinta sería que hubiera pretendido introducirse a la fuerza o tomar la voz o tomar parte en las decisiones de la convención, conductas que no realizó y que no se acreditan.
SEXTO.- Que en la foja 7, se afirma que:
‘...del propio artículo invocado por el panista (18 Reglamento de Miembros Activos) se desprende que efectivamente, una obligación de los miembros activos es asistir a alguna Asamblea o Convención Municipal, Distrital o Estatal, pero lo que no se observó, es que para ello se requiere haber sido convocado, lo cual no se acreditó en el presente procedimiento...’.
Que al respecto debe decirse que las convocatorias de Acción Nacional son públicas, se dan a conocer a través de medios impresos, por lo que pudo haber sido convocado si no mediara, dentro del mismo ordenamiento, que entre sus derechos, que se encuentran contenidos en el artículo 8 de los Estatutos Generales, se encuentra el de intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados; que siendo conocedor de que dicho derecho se encontraba suspendido, no intentó siquiera, registrarse, su intención al acudir a la convención era para saber el resultado y no el de participar en la misma.
Que de lo hasta aquí expuesto y tomando en consideración que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato le impuso la sanción de suspensión de derechos por 3 tres años, fundamentándose, en lo establecido en el artículo 9 incisos a) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones (sin señalar la fracción del artículo correspondiente de los Estatutos), afirmando que desacató y desobedeció disposiciones previstas en un acuerdo tomado por la propia Comisión de Orden, consistente en la sanción de 1 un año 3 tres meses, y el haber realizado actos violentos en contra del Presidente del CDE, y que de los agravios contenidos en el presente escrito, se demuestra que no desacató ni desobedeció su orden de suspensión, ni atacó violentamente al Presidente del CDE; que suponiendo sin conceder que si alguna conducta ilícita cometió, fue la de comentarle a de los Cobos ‘no hagas del asunto de Mayra un asunto personal, porque si lo haces personal te voy a romper la madre’, la expresión de ‘te voy a romper la madre’ tiene múltiples interpretaciones en el lenguaje común y no tomarse como confrontación física, sino que admite otras, por ejemplo: ‘te voy a ganar’; que así se usa cuando alguien pierde: ‘le rompieron la madre’; que en el caso que nos ocupa, el CEN no aprobó la solicitud de veto promovida por Gerardo de los Cobos.
Que no existe el ánimo de causar daño a Gerardo de los Cobos, que a la fecha no ha tenido enfrentamiento ni confrontación alguna con él y que el procedimiento de sanción que se sigue es equiparable a un procedimiento de orden penal, en el que, uno de sus principios fundamentales es que no se pueden aplicar sanciones por analogía o simple razón, sino que deben encontrarse debidamente tipificados para que se considere como un delito; que en la especie, la conducta que se le imputa no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 9 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones.
Que reitera estar en disposición de ofrecer una disculpa en lo personal, al señor Gerardo de los Cobos, puesto que al Partido no le causó daño alguno su comentario, como se acreditó con los recortes periodísticos del evento y que dieron testimonio de que la Convención se realizó sin incidentes.
SÉPTIMO.- Que le causa agravio el hecho de que la Comisión de Orden Estatal en su Resolución no tome en cuenta sus argumentos de defensa, como es la irregular actuación de la Comisión de Asuntos Internos del CDE y los elementos que acreditan un ánimo de persecución en su contra y de su esposa, por parte del Presidente del CDE.
OCTAVO.- Que le causa agravio el hecho de que la Comisión de Orden Estatal no fundamente ni encuadre en la fracción correspondiente del artículo 13 de los Estatutos su Resolución para sancionarlo, en ninguna de ellas se contempla ‘la suspensión de todos los derechos excepto el derecho de defensa contemplado por los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones’ que se pretende aplicarle.
Que la fracción IV del artículo 13 establece simplemente ‘la suspensión de derechos’ y distingue claramente la inhabilitación para ser candidato o dirigente en su fracción V, la que se aplica por conductas específicas que no fueron ni son materia del presente procedimiento.
Que la Resolución lo dejaría en situación de inseguridad jurídica, ya que no encuadra en la fracción IV del artículo 13, y de su lectura pareciera que pretende incluir los supuestos de la fracción V, lo que resulta antiestatutario y antirreglamentario, la Comisión de Orden no puede estar por encima de una disposición estatutaria, que más bien debería ajustarse a ellas.
Que la Comisión pretende establecer una sanción no contemplada en los Estatutos, lo que demuestra la interpretación y aplicación caprichosa de nuestras normas, de acuerdo al ánimo personal de la dirigencia, situación que debe ser inadmisible en un partido democrático y con el sentido de respeto a la ley.
Que en los archivos de la Comisión de Orden Nacional constan resoluciones como la tomada el 7 siete de septiembre de 2002 dos mil dos, que a consulta expresa del señor Sergio R. Vaca Betancourt, en la que claramente se asienta la distinción entre la suspensión de derechos respecto de la inhabilitación para ser candidato o dirigente.
Que la Resolución impugnada es violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica que deben prevalecer en esta Institución, por encima del encono personal de algún dirigente en contra de militantes panistas.
CAPÍTULO DE PRUEBAS:
Que ofrece como prueba de su parte, todas y cada una de las constancias que obran en el expediente que integró la Comisión de Orden Estatal para el trámite de la sanción que le fue impuesta, en el que deberán estar incluidos, enunciativa pero no limitativamente, entre otras, las siguientes constancias:
a).- La fecha de notificación de la audiencia de pruebas y alegatos.
b).- El escrito en que solicitó la reposición del procedimiento.
c).- el escrito firmado por la Presidenta de la Comisión de Orden, negándole la reposición del procedimiento.
d).- La solicitud presentada por Gerardo de los Cobos, a Leonardo Magallón Arceo, descrita en el punto 3 de la solicitud de sanción.
e).- El dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Internos en la sesión ordinaria del CDE, de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, mediante el que se aprueba la solicitud de sanción.
f).- El acta de la sesión ordinaria del CDE de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres.
g).- Solicitud turnada por Leonardo Magallón Arceo a la Presidenta de la Comisión de Orden Estatal, de 14 catorce de febrero de 2003 dos mil tres, en la que se contienen los testimonios de diversos panistas, que fueron recabados el día 10 diez de febrero de ese año.
h).- Las pruebas de descargo ofrecidas por el suscrito.
i).- La Resolución dictada por la Comisión de Orden Estatal de 29 veintinueve de agosto de 2003 dos mil tres.
Que por lo expuesto, pide:
PRIMERO.- Tenerlo por interponiendo en tiempo y forma, Recurso de Reclamación en contra de la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, referente a la suspensión por 3 tres años de sus derechos.
SEGUNDO.- Se ordene dar vista a la contraria con la copia de traslado que acompaña.
TERCERO.- Seguido en sus trámites se dicte Resolución revocando la sanción que le fue impuesta y rehabilitándolo en todos sus derechos partidarios. (Fojas 1 a la 16, Exp. 68/2003).
Anexos al escrito de Recurso de Reclamación del señor Alberto Cifuentes Negrete.
1.- Citatorio a audiencia de pruebas y alegatos, signado por la Presidente de la Comisión de Orden Estatal, al señor Alberto Cifuentes Negrete, para celebrarse el 16 dieciséis de marzo de 2003 dos mil tres. (Foja 17, Exp. 68/2003).
2.- Escrito de 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido a la Presidenta de la Comisión de Orden, por el que el señor Alberto Cifuentes Negrete le solicita reponer el procedimiento de notificación para la audiencia de pruebas y recepción de alegatos. (Foja 18, Exp. 68/2003).
3.- Escrito del 16 de marzo de 2003 dos mil tres, dirigido al señor Alberto Cifuentes Negrete, por el que la Presidenta de la Comisión de Orden da respuesta a su escrito del día 15 quince del mismo mes y año y lo cita a segunda audiencia a celebrarse el día 21 veintiuno de ese mes. (Foja 19, Exp. 68/2003).
e).- Escrito de Alegatos del Comité Directivo Estatal Guanajuato.
Recibido el 24 veinticuatro de febrero de 2004 dos mil cuatro, por el que contestan los agravios hechos valer por el señor Alberto Cifuentes Negrete.
Que ese Comité, por acuerdo tomado el 23 veintitrés de febrero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de los Estatutos y 30 inciso e) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, presentan escrito de alegatos, en los siguientes términos:
Alegatos
1.- Que en su escrito de Recurso de Reclamación, señalaron lo que a su derecho convenía para la Resolución dictada en contra del señor Alberto Cifuentes Negrete.
2.- Respecto al Primer Agravio de Alberto Cifuentes Negrete, el mismo busca confundir a la Comisión de Orden Nacional, en razón de lo siguiente:
Cifuentes Negrete, acepta que se le notificó el 3 tres de marzo de 2003 dos mil tres, que la audiencia que se refieren los artículos 15 de Estatutos y 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se llevaría a cabo el 16 dieciséis de ese mes; que como él mismo lo señala presentó escrito a la Comisión de Orden Estatal, solicitando se repusiera el procedimiento, petición que no resultó; es decir, no se presentó el día 16 dieciséis de marzo, por lo que no se le conculcó el derecho de defensa; Alberto Cifuentes Negrete ejerció el derecho de defensa al comparecer a la audiencia de 21 veintiuno del mismo mes y año, es decir, a los 14 catorce días hábiles de que había sido notificado originalmente, haciéndosele saber los derechos que le otorga el artículo 15 de los Estatutos.
Es de recalcar que el recurrente contó con 14 catorce días hábiles para preparar su defensa, lo que se acredita en autos, y que por si mismos garantizan el tiempo adecuado, por ello debe desecharse el primer agravio.
Que al comparecer a la audiencia de 21 veintiuno de marzo, consintió de manera expresa que había contado con un plazo suficiente para preparar su defensa, sin que hiciera ningún señalamiento ad-cautelam o de reserva, el sentido de su agravio no es otro sino el de intentar confundir y aprovechar de manera indebida un beneficio.
Que al no haber hecho señalamiento alguno respecto de la supuesta violación a su derecho de defensa, como ahora lo hace, debe considerarse que el recurrente consintió de manera expresa que contó con plazo suficiente para ejercer su defensa y que lo ahora argumentado en una mera táctica para entorpecer la Resolución definitiva.
3.- El Segundo Agravio que hace valer Cifuentes Negrete es incongruente, dice que la Comisión de Asuntos Internos es una instancia creada por el CDE y que debe recibir instrucciones directas y concretas para realizar alguna labor, que su actuación fue oficiosa y sin fundamento legal alguno, señalamientos que resultan infundados, dicha Comisión fue creada con fundamento en los artículos 85 fracción IV de los Estatutos y 30 inciso n) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
Que la Comisión de Asuntos Internos no se reunió a petición de Gerardo de los Cobos Silva, fue a instancia del Presidente de dicha Comisión, quien consideró convocar a sus integrantes a efecto de llevar a cabo labores de investigación, emitiendo dictamen que fue puesto a consideración del pleno del CDE en su sesión de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres.
El Presidente de la Comisión de Asuntos Internos, a su vez Secretario General del CDE, cuenta con la facultad prevista en el artículo 32 inciso e) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, de presentar dictámenes que lo ameriten ante el CDE.
Cifuentes Negrete intenta confundir al decir que dicha Comisión actuó sin otorgarle su derecho de audiencia, sin tomar en cuenta que el proceso de inició con el acuerdo del CDE, por lo que la litis debe centrarse en el procedimiento que inició.
La solicitud de exclusión no es una decisión de unos cuantos, sino de un Órgano Colegiado; la Comisión de Asuntos Internos, no estaba obligada a recibir en audiencia al recurrente, ya que sus derechos de audiencia y de defensa pudieron ser ejercidos ante la Comisión de Orden.
El recurrente señala que la fase conciliatoria no es un requisito de procedibilidad, y luego menciona que tal etapa es imperativa, por lo que no se puede alegar que al no haberse agotado la etapa de conciliación, exista una irregularidad, ya que la misma no es un requisito de procedibilidad.
4.- En su Tercer Agravio, Cifuentes Negrete, dice que se excedió el plazo para dictar resolución, que para tal supuesto, es aplicable lo señalado en el artículo 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
El recurrente menciona de manera infundada que existen caprichos, ánimos personales y parcialidad en los Órganos Directivos, desconociendo que dichos Órganos son colegiados, y al no respaldar su dicho con pruebas su argumento debe desecharse.
5.- En su Cuarto Agravio, el recurrente reconoce que ingresó al lugar en donde se efectuó la convención Distrital, la que se realizó en el área del estacionamiento del CDE, lo que implicó cerrar los accesos vehiculares y quedara como acceso la puerta para peatones, a efecto de que ingresaran los delegados acreditados y no para personas como el recurrente, quien a sabiendas de encontrarse sancionado, ingresó y estuvo en el área de la convención, no obstante que se trataba de un estacionamiento; el recurrente al señalar que se trataba de un área al aire libre, trata de disminuir el respeto que debió haber observado a dicho lugar.
El recurrente reconoce en el último párrafo de la página 8 ocho de su escrito, que no se registró ni pretendió participar en la convención, sólo concurrió a las instalaciones del CDE, antes de que comenzara la convención, en la que saludó a personas, lo que fue suficiente para que el Presidente del CDE se ofendiera de su presencia; es decir, reconoce que concurrió al estacionamiento habilitado como sede de la convención, también que estuvo dentro al mencionar que su presencia supuestamente estuvo fuera de la zona de la convención, lo que se demuestra cuando menciona que no había un espacio delimitado. Que para efectos de mayor claridad sobre el área en donde se llevó la convención, para que esa Comisión tenga una clara idea sobre lo acontecido, más adelante se señalan pruebas que se solicita sean admitidas con el carácter de supervinientes.
Que el recurrente reconoce en las páginas 7 siete y 8 ocho de su recurso, que ha seguido participando en las actividades partidistas, mal interpreta el artículo 18 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, olvidando, de manera intencionada, el contenido del último párrafo del artículo 10 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, sin que se haga distinción a eventos públicos, convenciones o asambleas; fundamento con el que de acuerdo a lo reconocido por el recurrente, debe considerarse como una confesión expresa, al desobedecer claramente la sanción que le fue impuesta.
En relación a lo señalado por el recurrente en el párrafo cuarto de la página 8 ocho de su escrito, respecto a que no se fundamenta cuáles son las disposiciones estatutarias y reglamentarias que violó; ese CDE omite pronunciarse, en razón del respeto que merece dicha Comisión de Orden, señalando únicamente que se presentó Recurso de Reclamación.
6.- En su Quinto Agravio, el recurrente intenta confundir, expresa diversos argumentos que resultan contradictorios, habiéndose acreditado que violó lo dispuesto por los artículos 8 inciso c); 10 incisos a) y b) fracción II y 13 fracción VI de los Estatutos del Partido, ya que sus amenazas de agredir físicamente al Presidente del CDE fueron en respuesta, reconocida por él mismo, a la decisión del Comité respecto de su cónyuge la señora Mayra Enríquez Vanderkam, con lo cual debe considerarse acreditada la conducta que se le imputa.
Tales aspectos pueden corroborarse con lo señalado en el último párrafo de la página 9 nueve del Recurso de Alberto Cifuentes Negrete.
Queda de manifiesto que las intenciones del recurrente eran en contra de Gerardo de los Cobos, a quien acusa de hacer de todo esto un asunto personal, pero quien lo hace de manera personal es el recurrente al mencionar que de los Cobos es el solicitante del veto y olvida que quien tiene esas facultades es el CDE, confunde además el veto, el que no forma parte de la litis, por lo que no deben considerarse esos argumentos.
El recurrente acepta que amenazó con ‘partirle la madre’ a Gerardo de los Cobos, quien es el Presidente del CDE, tal amenaza, según el recurrente es una supuesta ‘descortesía’, lo que resulta un insulto a la inteligencia de los integrantes de esa Comisión, porque lo que para todo mundo es una agresión, para él es una simple descortesía y así pretende minimizar la gravedad de sus acciones.
El recurrente acepta en el último párrafo de la página 10 diez de su escrito, que su conducta obedece a una reacción cuando alguno o algunos de sus seres queridos son agredidos injustificadamente, lo que no es así, dice que la posición de Gerardo de los Cobos como Presidente del CDE ha servido para con aquellos que considera enemigos o no concuerdan con sus puntos de vista, para efectuar venganzas o imposiciones, con lo que se acredita que el recurrente hace señalamientos en contra de de los Cobos en calidad de Presidente del CDE o en contra de decisiones como la solicitud de veto, la que se acordó por el Pleno y en cambio se lo atribuye a de los Cobos; que es absurdo equiparar al CDE con dicha persona física, ha sido Alberto Cifuentes, quien con sus declaraciones y agravios ha hecho más que una equiparación, confirmar de que agredió a Gerardo de los Cobos por su encargo de Presidente del CDE.
Para acreditar las contradicciones del recurrente, anexan pruebas con el carácter de supervinientes.
Copia del acta de la referida convención, en la que se señala que dio inicio a las 9 nueve horas, antecedente que contradice a los testigos del recurrente, quienes declararon que éste llegó antes de las 10 diez de la mañana, lo que corrobora que estuvo en las instalaciones de la convención; dicha documental también acredita que el estacionamiento del CDE fue la sede del evento.
Que el recurrente continúa realizando acciones por las que ya ha sido sancionado, como se acredita con las notas periodísticas que se adjuntan como pruebas supervinientes, en las que el señor Cifuentes Negrete ha hecho declaraciones sobre el presente asunto.
Ofrecen también como prueba superviniente un plano del estacionamiento del CDE en donde de manera clara se muestra la posición del recurrente, la mesa de registro, las sillas y el único acceso habilitado a la convención; así como fotografías que muestran que no existe posibilidad de acceso a la convención, diversa a la expresamente habilitada para tal efecto, además es el recurrente quien reconoce en las declaraciones publicadas y ofrecidas como probanzas, que sí ingresó a la sede de la convención.
7.- Que en lo señalado por el recurrente en su Sexto Agravio, en cuanto a la obligación de asistir a eventos del Partido, no obstante encontrarse suspendido de sus derechos, ese CDE se remite a lo señalado en el punto 5 cinco del presente escrito en obvio de repetición.
Que existen múltiples acepciones para la expresión ‘te voy a partir la madre’, que el señor Cifuentes al hacer señalamientos en el sentido de agredir físicamente a de los Cobos, quien además de ser una persona humana, que requiere se le respeten sus derechos fundamentales, también es el Presidente del CDE, por lo que se deben desechar todos y cada uno de los argumentos vertidos en ese agravio.
Que no existe fundamento o motivación alguna por parte del recurrente para lograr desvincular el hecho de que la agresión fue dirigida exclusivamente en contra de la persona de Gerardo de los Cobos, como él mismo lo ha aceptado en su escrito de defensa y en el de impugnación ante la Comisión de Orden Nacional; que sus reclamos y agresiones derivan de actos generados por Órganos Colegiados como el CDE de quien es Presidente Gerardo de los Cobos. Que el recurrente no hubiera amenazado a de los Cobos si no ocupara el cargo de Presidente del CDE, puesto que lo que reclama y motiva su agresión es una decisión del CDE respecto a un veto y no de Gerardo de los Cobos en lo personal.
8.- Que en relación al Séptimo Agravio, consideran que se vuelven a repetir los argumentos en contra del Presidente del CDE, por lo que se remiten a lo señalado en el punto 6 seis del presente escrito, en obvio de repetición.
9.- Que en el Octavo Agravio el recurrente hace diversos señalamientos respecto a que no se encuentra debidamente fundada la Resolución, que el CDE considera innecesario realizar comentario alguno, toda vez que se ha presentado Recurso de Reclamación, por lo que en obvio de repetición, se remiten a dicho documento.
Que en el penúltimo párrafo del Octavo Agravio, hace referencia al expediente de un militante del Partido ajeno al presente asunto, debiéndose tener por no interpuesto, ya que no guarda relación alguna con el expediente en que se actúa.
Que por lo expuesto:
PRIMERO.- Se tenga al CDE, interponiendo en tiempo y forma, el escrito de alegatos.
SEGUNDO.- Se siga el trámite del presente Recurso de Reclamación y sean desechados por inoperantes e infundados los agravios esgrimidos.
TERCERO.- Se tenga por anexando las siguientes probanzas:
Anexo 1.- Copia del Acta de la sesión extraordinaria del CDE de 23 veintitrés de febrero de 2004 de dos mil cuatro, y copia certificada de las hojas de firmas de los asistentes a dicha sesión, así como el dictamen que se anexa a dicha acta.
Anexo 2.- Copia certificada del Acta de la Convención de 9 de febrero de 2003 dos mil tres.
Anexo 3.- Plano del estacionamiento del CDE en el que se muestran los accesos, la ubicación de las personas involucradas en los hechos, sillas, mesa de registro y presidium.
Anexo 4.- 28 veintiocho fotografías de las instalaciones del CDE en las que se visualiza la forma del estacionamiento.
Anexo 5.- 5 cinco notas periodísticas publicadas en fecha posterior al 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, que acreditan las declaraciones formuladas por el señor Alberto Cifuentes. (Foja 198-266, Exp. 67/2003, Tomo II).
e.1).- Escrito de Alegatos de la Comisión de Orden Estatal Guanajuato.
Recibido el 3 tres de marzo de 2003 dos mil tres, signado por Ma. Guadalupe López Mares, en su carácter de Presidenta, por el que da contestación a los escritos de reclamación como sigue:
Que esa Comisión, el 19 diecinueve de febrero de 2004 dos mil cuatro, acordó dar contestación a los escritos promovidos por el CDE y por el señor Alberto Cifuentes Negrete, quienes recurren la Resolución dictada por esa Comisión, la que sostienen y ratifican en todas y cada una de sus partes.
Que respecto a lo manifestado por los recurrentes, expresan:
PRIMERO.- Que esa Comisión de Orden tardó en resolver debido al desahogo de las diversas probanzas ofrecidas por las partes; también a que hubo un proceso electoral en el que era prioritario dedicar los esfuerzos de los integrantes de esa Comisión, por lo que se consideró pertinente no distraer con imposición de sanciones la unidad del Partido.
Además, de conformidad con el numeral 24 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, no podían dejar de emitir la Resolución, aún cuando hubiesen pasado los plazos estatutarios para tal fin, como se hizo.
SEGUNDO.- Que es cierto como lo afirma el señor Cifuentes, que la normatividad del Partido señala el imperativo a los comités solicitantes de sanciones que antes de pedir cualquier sanción a la Comisión de Orden, deberán realizarse las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación. Que como el recurrente admite, tal imperativo no constituye un requisito de procedibilidad, por lo que si tal acto de conciliación no se hubiera realizado por parte del Comité Estatal, no constituye un impedimento para proceder, por lo tanto no constituye agravio alguno para el recurrente; no le asiste la razón cuando invoca esa causa para que se reponga el procedimiento.
TERCERO.- Que de ninguna manera la Comisión de Orden Guanajuato acepta el calificativo ‘absurdo’ para la afirmación de que se ataca a la Institución, al Partido y al CDE, cuando se ataca a su Presidente.
Que coinciden en que una persona no es el Partido y también en que aunque sea el Presidente, no es el CDE; que sin embargo, con amenazar, golpear o causar daño a la persona del Presidente del Partido, se vulnera el orden, el respeto y la dignidad de quien, por los órganos correspondientes, fue electo para dirigir y representar a Acción Nacional en la entidad. Que permitir lesionar la figura del Presidente de una Institución, es permitir el daño a la Institución misma. Que sostener lo contrario equivaldría a permitir o dejar pasar actos de violencia contra la cabeza visible del Partido en el Estado. Que si los mismos panistas atacan personal física o verbalmente al Presidente, ¿qué espera el Partido de los de afuera? Que si los panistas no respetan el orden y la jerarquía de la Institución, el daño recae directamente en el Partido; que llegará el momento en que cualquier sujeto pueda amenazar, lesionar o dañar la integridad de la autoridad y no pase nada. Esta sola conducta es por sí misma perjudicial para el orden y respeto al interior del Partido, con mayor razón se demerita la imagen del PAN hacia el exterior, cuando se sabe que los propios panistas dañan la integridad de su Presidente.
CUARTO.- Que no es creíble el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que no era su intención causar un perjuicio al Presidente, sobre todo si se considera que Cifuentes Negrete se hallaba molesto por la petición del CDE al CEN de que se vetara el registro de su esposa Mayra Enríquez y más aún porque se enteró que el CDE través de su Presidente, solicitó firmas de Consejeros para pedir al CEN reconsideración de la negativa de veto. Que esas circunstancias y la provocación de presentarse en el lugar de la convención, sabedor de que no podía hacerlo, constituyen elementos que demuestran la intención del recurrente de acudir a reclamar violentamente y según él, con el ánimo de ‘marido ofendido’, el proceder de la dirigencia estatal, contra lo que se consideró una cuestión personal hacia su esposa.
QUINTO.- Que no perjudica en nada la decisión de esa Comisión, en el sentido de suspender al recurrente de todos sus derechos, excepto el de defensa, contemplado en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no obstante que el artículo 13 de los Estatutos señala sólo ‘Suspensión de derechos’, en el artículo 14 del mismo ordenamiento, se habla de la ‘Suspensión de uno o varios derechos’. Que al sostener que se le suspende de todos, a excepción de la defensa, no constituye agravio para quien recurre, en consecuencia, deberá ratificarse.
SEXTO.- Que por lo que hace a la impugnación del CDE, a juicio de esa Comisión, no es perjudicial para el Órgano recurrente la imposición de una pena menor a la solicitada, pues aunque esté demostrada la imputación que se hace al señor Alberto Cifuentes, la Comisión consideró justa la suspensión por el plazo máximo permitido y no la exclusión del Partido. Que además de las circunstancias personales inherentes al señor Cifuentes Negrete, como su capacidad, liderazgo, experiencia, conocimiento del Partido y discernimiento sobre la consecuencia de sus actos, además de lo anterior, es preciso considerar que el asunto se difundió en los medios de comunicación, como en su oportunidad se demostró; que en especie existe la conducta recurrente, aunque no se le sancionó por conducta similar en la primera ocasión; que los integrantes de la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato, se manifiestan en espera de una mejor decisión de la Comisión de Orden Nacional. (Foja 267-270, Exp. 67/2003, Tomo II).
e.2).- El señor Alberto Cifuentes Negrete no presentó Escrito de Alegatos.
TERCERO.- Valoración de Pruebas.
a).- Pruebas presentadas por el Comité Actor. (Primera Instancia).
1.- Documental privada en copia simple del acta de sesión del CDE Guanajuato, de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, en la que en su punto 4 cuatro del orden del día, se discute el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, aprobando por unanimidad de votos solicitar la exclusión del señor Alberto Cifuentes Negrete del Partido.
Documental que se le otorga valor probatorio pleno, de la misma se desprende que el pleno del Comité actor cumplió con el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido.
2.- En el capítulo de pruebas del escrito inicial de solicitud de sanción, el Comité actor refiere que presentó una copia del audio cassette de las comparecencias de los señores Martha Patricia Dávalos Márquez, Jorge Dávila Juárez, Ricardo Torres Origel y René Mondragón Barragán.
Sobre el particular, del expediente integrado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato y remitido a esta Instancia, de autos no obra prueba alguna identificada como audio cassette, razón que imposibilita a esta Instancia pronunciarse al respecto.
3.- Documental privada, de la transcripción de las comparecencias de los señores Patricia Dávalos, Ricardo Torres Origel, René Mondragón y Jorge Dávila Juárez, supuestamente ante la Comisión de Asuntos Internos del CDE.
De la lectura de dichas testimoniales, se desprenden elementos que acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar. De cómo sucedieron los hechos, se dice que en cuanto al tiempo, los hechos ocurrieron antes de las 10:00 diez de la mañana del 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres; en cuanto al lugar, se menciona que fue en el estacionamiento del CDE, donde se llevaría a cabo la convención para elegir al candidato a la diputación federal; en cuanto al modo, se dice que el proceder del señor Cifuentes Negrete fue en forma verbal.
De lo anterior se desprende que los testimonios coinciden, en cuanto a que el señor Gerardo de los Cobos le llamó la atención al señor Cifuentes Negrete, de que si no iba a respetar la suspensión, a lo que el señor Cifuentes Negrete le respondió si ya había comenzado la misma, y entre otras palabras lo enfrentó amenazándole de que le iba a partir su madre si se metía con Mayra.
Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda, presentado ante la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, por el señor Cifuentes Negrete, en su punto 3 tres señala que respecto a los testimonios no obra apercibimiento para que los declarantes se conduzcan con verdad, por lo que deben desecharse de plano, al no reunir los requisitos de la prueba testimonial. Argumento de defensa que resulta parcialmente fundado, ya que es de explorado derecho de que los testigos declaran de viva voz, en presencia de aquel contra de quien deponen, o en su caso ratificar su escrito en presencia de aquel de contra quien deponen, para que éste tenga su derecho de repregunta. Requisitos que no fueron observados por la Comisión de Orden Local, por lo que es de desecharse las testimoniales antes referidas; sin embargo, el objetivo principal en el presente asunto es arribar a la verdad histórica de cómo sucedieron los hechos, por lo que las testimoniales en comento, se toman como indicios, los que concatenados con los demás elementos de prueba, principalmente con la confesional expresa del señor Cifuentes Negrete, quien reconoce que estuvo en el lugar de los hechos y que enfrentó al señor de los Cobos; igualmente, en el punto 3 tres de dicho escrito el señor Cifuentes Negrete recoge de las testimoniales apuntadas lo que cree le beneficia, lo que viene a confirmar que los hechos sucedieron como los denuncia el Comité actor.
b).- Pruebas presentadas por el señor Alberto Cifuentes Negrete. (Primera Instancia).
1.- Las testimoniales por escrito de Jorge Carlos Obregón Serrano y Luxana Padilla Vega.
En este punto es de mencionarse que la Comisión de Orden Estatal Guanajuato, admitió dichas pruebas sin considerar que su oferente señor Alberto Cifuentes tenía la obligación de presentar sus elementos de prueba o convicción, desde de la notificación y hasta el día de la audiencia, es decir, si el oferente de la prueba no contaba con los medios para presentar a sus testigos, debió acreditarlo, para que en su caso la Comisión de Orden los citara; sin embargo la responsable no se pronunció y acordó citarlos para el 4 cuatro de abril de 2003 dos mil tres, sin darle vista ni notificar al Comité actor.
a).- Escrito signado por el señor Jorge Carlos Obregón, por el que rinde su testimonio, en el sentido de que el día de los supuestos hechos, a las 9:40 horas llegó el señor Cifuentes Negrete, quien saludó a las personas que estaban a la entrada y a los pocos minutos se retiró, sin que se percatara de ningún incidente.
b).- Escrito signado por la señora Luxana Padilla Vega, por el que rinde su testimonio, en el sentido de que el día de los supuestos hechos, arribó a las 10:00 diez horas de la mañana Alberto Cifuentes Negrete y saludó a quienes se encontraban en la entrada, que pasaron algunos minutos y dicha persona se retiró antes de dar inicio el evento, que le resulta extraño de que no se haya percatado del altercado con Gerardo de los Cobos.
De la valoración de dichas testimoniales, si bien es cierto que se observa coincidencia en el sentido de que el hoy sancionado arribó al lugar de la convención, en la que dicen no haberse dado cuenta de incidente o acto alguno, es un antecedente que se contrapone con el propio dicho del señor Alberto Cifuentes Negrete, quien reconoce expresamente que el día de los hechos se dio el incidente, mismo que al decir del hoy recurrente, no se dio en forma agresiva y violenta.
Argumentos por lo que se concluye que las pruebas testimoniales de referencia no aportan elemento alguno que justifique o avale el proceder del hoy sancionado, razón por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno.
2.- Los testimoniales de los señores Braulio Monreal Díaz Infante, Elia Hernández Núñez, Catalina Urquieta Ramos y su esposa Mayra Enríquez Vanderkam.
a).- Testimonial del señor Braulio Monreal Díaz Infante, quien en términos generales respondió que estuvo el día de los hechos, que era parte del equipo de uno de los contendientes, que llegó a las 8:15 ocho quince de la mañana, que su función era recibir a las personas y presentarlas con su precandidato, su actividad era estar atento a lo que ocurría, que estuvo en la entrada del registro y que el evento se llevó en el estacionamiento, que nunca se enteró de la llegada del señor Cifuentes Negrete y que al final Jorge Dávila le comentó que había estado Alberto Cifuentes y que se había dado un altercado con Gerardo de los Cobos, situación que le extrañó ya que su labor era estar al pendiente de lo que sucedía y no se dio cuenta de los hechos, salvo por los comentarios del señor Dávila, que preguntó a varias personas lo sucedido y nadie le dio razón, por lo que asegura que no hubo incidentes.
b).- Testimonial de Mayra Enríquez Vanderkam, quien en términos generales respondió, que el acusado es su esposo, que se encuentra embarazada de alto riesgo, que percibió trato distinto del CDE al ser relegada, trato que proviene del Presidente del CDE, que desconoce los motivos de la solicitud de su veto, que se le acusa de fraude y de pertenecer a otros partidos, alterar documentación oficial, que había consigna en su contra, que de lo anterior se deriva el incidente objeto del procedimiento.
c).- Testimonial de María Catalina Urquieta Ramos, quien en términos generales respondió, que asistió a la convención, que llegó a las 8:20 o 8:30 antes de que iniciara el evento, que era coordinadora de campaña, que estaba cerca de la entrada y de la mesa de registro, que Cifuentes Negrete llegó a las 10:00 horas, saludando al Presidente del CDE, que no se enteró de ningún incidente, que estaban periodistas, y que no había control para la entrada y salida.
d).- Testimonial de Elia Hernández Núñez, quien en términos generales respondió, que conoce a su presentado, que asistió a la convención, que llegó antes de las 8:00 de la mañana, que era representante de un precandidato, que se enteró de la presencia de Alberto Cifuentes, quien llegó saludando a la gente y a los pocos minutos vio que se retiraba, que dicha persona estuvo en la convención 5 ó 6 minutos, que no existía señalamiento o valla que delimitara los límites de la entrada y el espacio de la convención, que no se enteró de algún incidente, que no cree posible que se hubiera dado una agresión cercana o próxima a la mesa de registro, que había periodistas antes de que iniciara el evento, que le consta que Alberto Cifuentes aparte de ser panista, es una persona integra, generoso y solidario con sus compañeros, que ella se enteró del presente caso a los 2 dos días siguientes, que desacredita, el linchamiento que existe en contra de Mayra esposa de Alberto Cifuentes.
De la valoración de dichas pruebas, resulta intrascendente el testimonio, en razón de que es el propio recurrente quien reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Argumento por el que no se les otorga valor alguno, además de que no se le dio el derecho de repregunta al Comité actor.
3.- Documentales privadas en copias simples de 58 cincuenta y ocho notas periodísticas de las que su lectura no se desprende elemento alguno que avale el proceder del señor Cifuentes Negrete, ya que lo que pretende es acreditar que hay una actitud personal de perjudicar y dañar a su esposa, antecedente que no tiene relación alguna con la litis.
Si bien es cierto, de la lectura de las notas que aparecen en las fojas 141 y 142 del Expediente 67/2003, resaltan que la convención distrital de 9 nueve de febrero, se efectúo sin contratiempos ni incidentes, es un dato que no quiere decir que no se haya dado el incidente de la confronta, basta con el reconocimiento del hoy recurrente.
Argumentos por lo que a las notas periodísticas no se les otorga valor probatorio alguno.
c).- Pruebas presentadas por el Comité recurrente, en su escrito de Recurso de Reclamación (Segunda Instancia).
1.- En el escrito de Recurso de Reclamación el Comité actor sólo anexa documental privada en copia simple del acta de sesión de ese órgano de 8 ocho de septiembre de 2003 dos mil tres, en la que en su punto quinto del orden del día, acuerdan por unanimidad de votos presentar Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, en el asunto del señor Alberto Cifuentes Negrete.
Documental que se le otorga valor probatorio pleno, acredita la decisión del Colegiado.
d).- Pruebas presentadas por el recurrente señor Alberto Cifuentes Negrete, en su escrito de Recurso de Reclamación (Segunda Instancia).
En dicho escrito el hoy sancionado enumera las pruebas que obran ya en actuaciones, mismas que fueron valoradas en puntos anteriores de la presente resolución, es decir, no presenta prueba alguna de las que ya obran en autos.
e).- Pruebas presentadas por el Comité recurrente, en su escrito de alegatos con el carácter de supervenientes.
En este inciso debe de precisarse que las pruebas se valoran en su carácter de supervenientes, con fundamento en los artículos 15 de los Estatutos Generales del Partido y 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en razón de que no eran del conocimiento del Comité actor al momento de presentar la solicitud de sanción y otras se dieron en el transcurso del desahogo del procedimiento.
1.- Documental privada, consistente en copia certificada del acta de la convención Distrital Federal, de 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, en la que se señala claramente que desde las 9:00 nueve horas dio inicio la convención, en las instalaciones del CDE (estacionamiento), ubicada en Boulevard Morelos 2055, Col. San Pablo, León Guanajuato. (Fojas 226 a la 229) Esp. 67/2003)
Documental de la que no se desprenden nuevos elementos, de autos se acredita e incluso así lo reconoce el propio Cifuentes Negrete, de que el lugar donde sucedieron los hechos, fue en el estacionamiento del CDE, también la parte actora argumenta que el evento se efectúo en el estacionamiento del CDE, habilitado como sede. Respecto de la hora en que sucedió el incidente, de las testimoniales aportadas por las partes, se hable de entre las 9:30 a las 10:15 de la mañana.
En este punto es de mencionarse que con dicha documental se acredita que la convención inició a las 9:00 horas del 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, con el registro de delegados numerarios, es decir, al momento en que sucedió el incidente, el evento ya había iniciado.
2.- Copia simple de notas periodísticas. De 7 siete de abril de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM León (Foja 261, Tomo II, Exp. 67/2003); copia simple de la nota periodística, de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM de León (Foja 264, Tomo II, exp. 67/2003); copia de la nota periodística, de 10 diez de septiembre de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM León. (Foja 265, Tomo II, Exp. 67/2003). y copia de la nota periodística de 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM León. (Foja 266, Tomo II, Exp. 67/2003).
De la lectura de la nota periodística de 7 siete de abril de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM León, se desprenden elementos suficientes que acreditan que el señor Alberto Cifuentes Negrete, hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, relacionados con el procedimiento que se le siguió en su contra ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, por el incidente con Gerardo de los Cobos, de 9 nueve de febrero de ese año, dicha nota contiene información entrecomillada, lo que comprueba que la misma fue vertida por el propio Alberto Cifuentes Negrete, además de que aparece publicada su fotografía, pero sobre todo, en ningún momento Cifuentes Negrete desmiente o se retracta de la información publicada. Datos por los que a dicha documental se le otorga valor probatorio pleno.
De la lectura de la nota periodística de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, se desprenden elementos suficientes que acreditan que el señor Alberto Cifuentes Negrete, hizo del conocimiento público el incidente con Gerardo de los Cobos, suscitado el 9 nueve de ese mes y año, en la que reconoce que le dijo a Gerardo de los Cobos que ‘Tú estás haciendo de esto una cosa personal, ya no es política. Si vuelves hacer algo contra Mayra, sea lo que sea, te voy a romper la madre’, datos que confirman que el hoy recurrente difundió el incidente en los medios de comunicación, dicha información está entrecomillada, lo que acredita que es recogida textualmente por el reportero que signó la nota, además de que en ningún momento Cifuentes Negrete la desmiente. Elementos por los que a dicha documental se le otorga valor probatorio pleno.
De la lectura de la nota periodística de 10 diez de septiembre de 2003 dos mil tres, se desprenden elementos suficientes que acreditan que se hicieron del conocimiento público asuntos internos del Partido, se leen antecedentes que tienen que ver con la primera sanción al señor Albero Cifuentes Negrete, así como la problemática que afrontaba su esposa Mayra Enríquez con la dirigencia del Partido y por supuesto el incidente que protagonizó el señor Cifuentes Negrete con Gerardo de los Cobos y la nueva sanción impuesta por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato. Si bien es cierto, de dicha nota no se desprenden datos que confirmen quien la realizó, lo que es un elemento que impide concederle valor probatorio pleno, por lo que sólo se toma como indicio.
De la lectura de la nota periodística de 10 de febrero de 2003 dos mil tres, publicada por el diario AM León, se desprenden datos que corroboran por lo menos la presencia del señor Alberto Cifuentes Negrete, en la convención en la que sucedieron los hechos antecedentes por lo que a dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno, toda vez que contradice las testimoniales y el propio decir de Cifuentes Negrete de que al día siguiente ningún medio de comunicación difundió el incidente.
3.- Plano en el que se muestra la ubicación del estacionamiento del CDE donde se llevó la convención y en la que gráficamente se muestra las posiciones que guardan las personas que se mencionan en el asunto.
Prueba que resulta irrelevante e intrascendente, en constancias sobre todo de las declaraciones del señor Alberto Cifuentes Negrete, éste acepta que efectivamente acudió a las instalaciones del CDE (estacionamiento) en las que se efectúo la convención, además resulta irrelevante si traspaso o no el lugar del registro, lo importante es su conocimiento de su presencia en dicho evento.
4.- Una serie de fotografías que muestran que no existía ninguna posibilidad de acceso a la convención, diversa a la expresamente habilitada para tal efecto.
En el mismo sentido que en el punto anterior.
CUARTO.- Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones es de determinarse que:
a).- AGRAVIOS QUE HACE VALER EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL GUANAJUATO EN SU ESCRITO DE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
1.- Respecto al PRIMER AGRAVIO es de decirse que si bien es cierto la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, concluyó que se acreditó la solicitud de sanción en contra del señor Alberto Cifuentes Negrete, por lo que lo suspenden de sus derechos de miembro activo de este Partido por el término de 3 tres años, además de que el hecho imputado fue reconocido por el propio Cifuentes Negrete. Es una actuación válida y procedente, no necesariamente el Órgano sancionador debe de ceñirse a la sanción solicitada en el escrito inicial de procedimiento de sanción, sino a los hechos sustentables y comprobables, es decir, en algunos casos es posible que los hechos denunciados no encuadren en la hipótesis del precepto en el que la parte actora lo fundamenta, sino en otro, quizás de menor o mayor sanción, o simple y sencillamente el hecho no sea constitutivo de algún acto de indisciplina, por lo tanto la Comisión tiene la facultad de resolver absolver o imponer la sanción que resulte del análisis, estudio y valoración de la acción intentada, así como de la defensa, valoración de pruebas y alegatos hechos valer por las partes. Por lo que resulta fuera de todo contexto legal el argumento de que la Comisión responsable conmutó la sanción solicitada de exclusión por la de suspensión de derechos. Por supuesto que la Comisión responsable tiene la facultad estatutaria de imponer la sanción que resulte, no necesariamente la que solicite la parte actora, por lo tanto dicha actuación no es violatoria de ningún precepto Estatutario o Reglamentario del Partido en agravio del comité recurrente, simplemente concluyó resolver que la acción intentada encuadraba en la hipótesis del artículo 13 fracción IV de los Estatutos. Resultaría absurdo de que la Comisión responsable una vez desahogado y agotado el procedimiento, concluyera que si bien, encuentran elementos que acreditan la responsabilidad del acusado, los mismos no encuadran en el precepto que consideró la parte actora, por lo que resuelven absolverlo, es decir, si no hay elementos para la exclusión, entonces se le absuelve, proceder que resultaría absurdo e improcedente. Para mayor abundamiento nos remitimos al artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el que establece que una vez considerados los alegatos y pruebas presentadas por las partes, la Comisión de Orden dictara la resolución que proceda, es decir, no necesariamente la solicitada por la parte actora.
Sin embargo, a lo anterior es de argumentarse que una vez estudiadas, analizadas y valoradas las constancias que obran en autos, principalmente de las pruebas, sobre todo de la confesional del hoy recurrente, se desprenden elementos suficientes que acreditan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados. En primer lugar debe de resaltarse que el hoy sancionado al momento de que sucedieron los hechos de los que se le acusa, se encontraba suspendido de sus derechos de miembro activo, por el término de 15 quince meses, sanción que le fue impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato a solicitud del Comité Directivo Estatal Guanajuato, al encontrarlo culpable de hacer del conocimiento público a través de los medios de comunicación hechos internos del Partido, antecedentes de los que conoció esta Comisión, toda vez que el señor Cifuentes Negrete recurrió en su momento procesal dicha sanción, misma que fue confirmada por esta instancia en todos sus puntos.
Por lo tanto dicho antecedente, sólo se toma como elemento de prueba, es decir, sólo por lo que respecta a la primera sanción de suspensión de derechos, misma que le fue notificada al hoy recurrente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato el 14 catorce de enero de 2002 dos mil dos, y ratificada por esta instancia el 13 trece de junio de ese año, sanción que compurgaba el 13 trece de abril de 2003 dos mil tres lo que acreditan plenamente que al día en que sucedieron los nuevos hechos (9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres), el señor Alberto Cifuentes Negrete se encontraba suspendido de sus derechos de miembro activo de este instituto político. Datos que comprueban que el señor Cifuentes Negrete estaba impedido para participar en eventos del Partido. El artículo 10 fracción primera de los Estatutos, enumera los principales derechos de los miembros activos, como son: Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados; participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos; ser propuesto como precandidato o candidato de Acción Nacional a cargos de elección, así como recibir la información, formación y capacitación política para el cumplimiento de sus deberes como militante. Por lo tanto al estar suspendido el hoy recurrente de todos sus derechos, es obvio afirmar que no podía participar en eventos internos del Partido, y si se analiza su presencia en la convención, es cierto que no tenía la intención de intervenir, simple y sencillamente porque no era delegado, pero sí esperar los resultados, ya que según él, simpatizaba con uno de los precandidatos, conducta que quizá no es grave, pero sí constitutiva y reiterada de un acto de indisciplina, al desacatar una orden dictada por un Órgano competente del Partido, como lo es la Comisión de Orden Estatal y Nacional, sin embargo, su conducta y proceder se agrava al confrontar al señor Gerardo de los Cobos, ya que si bien es cierto dicha persona no fungió como autoridad en el evento, ya que sólo estaba acreditado como delegado, también lo es que en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal Guanajuato, su representación es ex profeso en todos los órganos de dirección del Partido en el Estado y más en los eventos, el que se efectúo en las instalaciones (estacionamiento) del comité Directivo estatal Guanajuato, del que precisamente el señor Gerardo de los Cobos es su Presidente, razón suficiente para respetar su investidura que como dirigente tiene entre los miembros activos del Partido, por lo que el señor Cifuentes Negrete al confrontarlo y agredirlo verbalmente, independientemente de que el señor de los Cobos lo llamó a respetar la sanción impuesta, es un actitud que por sí sola encuadra en un acto de indisciplina.
Datos por los que se concluye que el señor Cifuentes Negrete repite una conducta violatoria a la normatividad del Partido, proceder que se agrava al faltarle el respeto a uno de los dirigentes en un evento interno al que no tenía derecho de asistir, argumentos que no fueron estudiados y valorados así por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato.
Por lo expuesto, si bien es cierto que resulta parcialmente infundado la primera parte del agravio que se contesta, ya que la Comisión de Orden responsable no conmutó la sanción solicitada, sólo la calificó como constitutiva de un acto de indisciplina al encuadrarla en la hipótesis del artículo 13 fracción IV de los Estatutos, también lo es que de la segunda parte del presente agravio, el Comité recurrente expone con claridad el porque la sanción impuesta no encuadra en el artículo y fracción apuntados, antecedentes por los que se concluye que el agravio que se responde en cuando al fondo del asunto, resulta fundado y motivado.
2.- Sobre el SEGUNDO AGRAVIO, es cierto que el artículo primero de los Estatutos Generales del Partido, en su fracción I, establece el reconocimiento de le eminente dignidad de la persona humana y el respeto a sus derechos fundamentales, por lo que sí nuestro Instituto Político como asociación de ciudadanos, tiene como principal objetivo el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano a la realización del Bien Común, es un objetivo que debe aún más ser observado por los miembros activos de este Partido, por lo tanto el respeto a la dignidad de la persona humana está ligado al respeto de sus derechos fundamentales, por lo que el señor Cifuentes Negrete tenía la obligación de respetar a la persona y su integridad humana de Gerardo de los Cobos, por lo que al proceder a confrontarlo y amenazarlo de agredirlo físicamente, es una actitud que no tiene justificación, más aún que se da en un recinto del Partido, proceder que se agrava en razón de que Gerardo de los Cobos es el representante de Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, por lo que es de concluirse que el hoy sancionado, agredió a una autoridad del Partido, lo que como ya se dijo es una conducta grave.
Si bien es cierto que el señor Cifuentes Negrete, refiere como principal defensa, que su actitud se debió a la constante presión de que era objeto su esposa por conducto del señor Gerardo de los Cobos, también lo es que la forma en que trató de solucionar el problema no es acorde con el comportamiento de un miembro activo del Partido, además el hoy sancionado en ningún momento comprobó que dicha problemática la hizo del conocimiento de los órganos competentes del Partido, denuncia que en su caso de haberse dado, correspondía a su esposa denunciar la supuesta presión y persecución de que era objeto de parte de Gerardo de los Cobos. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes de autos, se desprenden elementos que comprueban que respecto al famoso veto que promovió el señor de los Cobos en contra de la señora Mayra Enríquez, fue en cumplimiento a un acuerdo del CDE, argumentos por los que es de calificarse a dicho agravio como fundado y motivado.
3.- Es válido lo que alega el Comité recurrente en la primera parte de su TERCER AGRAVIO, respecto a que la conducta del señor Cifuentes Negrete es violatoria a la Normatividad Interna de Acción Nacional; sin embargo, respecto a la segunda parte, no les asiste la razón ni el derecho en calificar a dicha conducta como un delito de amenazas, para arribar a dicha hipótesis se requiere una denuncia penal ante el órgano jurisdiccional competente y en su caso un procedimiento que concluya en una sentencia condenatoria que cause estado, por lo que no se puede afirmar que tal conducta sea un acto delictuoso. Se vuelve a insistir de que la Comisión de Orden Local no conmutó la sanción, simple y sencillamente la encuadro en la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos del Partido, por lo que es de concluirse que el agravio que se responde resulta infundado e improcedente.
4.- Respecto al AGRAVIO CUARTO que hace valer el Comité recurrente, se está a lo argumentado en la respuesta al PRIMER AGRAVIO. Para mayor abundamiento, es cierto que la Comisión de Orden Local concluyó que el hoy sancionado violó la sanción de suspensión de derechos que se la había impuesto, así como faltarle el respeto a un dirigente del Partido, proceder que desde el punto de vista del Comité recurrente, encuadra en la hipótesis del artículo 13 en su fracción VI, de los Estatutos. Lo que resulta cierto, toda vez que la actuación del señor Cifuentes Negrete como miembro activo del Partido y suspendido en sus derechos, es constitutiva de actos de indisciplina al no cumplir sus obligaciones de miembro del Partido, en este caso al no acatar las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido, como lo son las Comisiones de Orden Estatal y Nacional, conducta por lo que a su vez resulta reiterada. Otro elemento fundamental que se desprende de autos y que corrobora el actuar del señor Cifuentes Negrete, es que éste en ningún momento consideró que la suspensión de sus derechos implica la separación de las actividades del Partido, lo que significa de que estaba impedido a apersonarse a las convenciones del Partido, argumentos por los que es de calificarse al presente agravio como fundado y procedente.
5.- Finalmente al comité recurrente en su AGRAVIO QUINTO, le asiste la razón, ya que como se desprende del capítulo de la valoración de las pruebas de la presente Resolución, principalmente de las presentadas por el Comité recurrente en la Primera Instancia, al hoy sancionado se le ubica en las circunstancias de lugar, tiempo y modo.
El lugar, las instalaciones del CDE Guanajuato (estacionamiento). Los hechos sucedieron entre las 9:30 a las 10:15 horas, del día 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres. El modo se acredita en el momento en que el señor Cifuentes Negrete afrontó al señor Gerardo de los Cobos, a quien amenazó de causarle daño físico si se volvía a meter con su esposa. Elementos suficientes para que se tenga por acreditada la pretensión del Comité actor.
b).- AGRAVIOS QUE HACE VALER EL SEÑOR ALBERTO CIFUENTES NEGRETE EN SU ESCRITO DE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
1.- Respecto al PRIMER AGRAVIO es de decirse que si bien es cierto la notificación diligenciada por la Comisión de Orden Estatal Guanajuato al señor Cifuentes Negrete a la primera audiencia, no cumple con los requisitos que ordena el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en razón de que sólo transcurrieron 9 nueve días hábiles, inobservancia que el hoy recurrente hizo ver a dicha Comisión, por escrito de 15 quince de marzo de 2003 dos mil tres, solicitando la reposición de la audiencia, petición que no fue admitida por la Presidenta de la Comisión, por lo que el 16 dieciséis de marzo, se desahogó la primera audiencia, en la que se hizo constar la no comparecencia del señor Cifuentes Negrete, acordándose citarlo a segunda audiencia para el 21 veintiuno del mismo mes. Igualmente, resulta cierto que el fundamento reglamentario por el que la Presidenta no admite la reposición de la audiencia es inaplicable, ya que para el caso deben de observarse los requisitos y formalidades de nuestro procedimiento sobre aplicación de sanciones que al efecto establecen los Estatutos Generales del Partido y regula el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Inobservancia que quedó validada con el consentimiento del hoy recurrente al apersonarse a la audiencia del 21 veintiuno de marzo, en la que no hizo valer argumento alguno sobre la violación en su agravio del artículo 16 del Reglamento citado, por lo que es de concluirse, que si bien es cierto existe el error en el emplazamiento, es de explorado derecho que al apersonarse el señor Alberto Cifuentes Negrete a la audiencia para hacer valer sus derechos de defensa que le otorga el artículo 15 de los Estatutos, convalidó el defecto de la notificación, por lo que la misma surte sus efectos legales, argumentos por los que el agravio resulta infundado e improcedente.
2.- Es de responderse que no le asiste la razón ni el derecho en el SEGUNDO AGRAVIO que hace valer el hoy sancionado, toda vez que de acuerdo con el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos, el que establece el requisito de procedibilidad, en el sentido de que es facultad exclusiva de los Comités Directivos Nacional, Estatales o Municipales, acordar el inicio de procedimiento de sanción en contra de miembros activos de su jurisdicción, es decir, son los órganos partidarios que tienen el monopolio de la acción, por lo que resulta intrascendente que la Comisión de Asuntos Internos del CDE Guanajuato, haya o no propuesto la solicitud de sanción, haya o no citado al hoy recurrente. En este aspecto, lo relevante es que dicha sanción sea acordada por el Pleno del Comité, como en el particular sucedió, así lo comprueba el acta de sesión del Comité Directivo Estatal de 13 trece de febrero de 2003 dos mil tres, en la que tampoco resulta indispensable mencionar que es a petición de la Comisión de Asuntos Internos. Por lo que resulta fuera de lugar analizar si dicha Comisión de Asuntos Internos, fue convocada legalmente.
Respecto a la etapa de conciliación, es una figura que puede ser observada o no, sobre todo antes de acordar la solicitud de procedimiento de sanción, toda vez que el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, establece que la misma no es un requisito de procedibilidad, además, qué caso tenía su desahogo, si es el propio Cifuentes Negrete, quien condiciona ésta.
De lo expuesto, no resultan datos que acrediten violación al procedimiento, en agravio del hoy recurrente, de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos suficientes que comprueban que en todo momento se observaron los requisitos de audiencia y legalidad como lo ordena el artículo 15 de los Estatutos, es decir, se observaron y acataron los derechos estatutarios del hoy sancionado, por lo que no ha lugar a reponer el procedimiento, argumentos por los que el agravio que se responde resulta infundado e improcedente.
3.- Respecto al TERCER AGRAVIO que se responde, es cierto que la Comisión de Orden Estatal Guanajuato no emitió la resolución en el término de los 40 cuarenta días hábiles, como lo ordena el artículo 16 de los Estatutos, actuación que no vulnera o restringe garantía o derecho estatutario en contra del hoy recurrente, ni mucho menos se le deja en estado de indefensión. Al respecto es de decirse que las Comisiones de Orden, con fundamento en el artículo 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el que establece que independientemente si ya transcurrió el plazo estatutario para dictar resolución y no lo han hecho, es una falta que deberán justificar ante el Consejo Estatal o Nacional, cuando así lo solicite el Consejo correspondiente, justificación que no las exime de dictar la resolución que corresponda, argumento que nulifica el agravio que se responde, y en consecuencia se le califica como infundado e improcedente.
4.- Respecto al CUARTO AGRAVIO que hace valer el hoy recurrente, el mismo resulta infundado e improcedente, ya que si bien es cierto la convención se efectuó en el estacionamiento del CDE, y si bien es un lugar al aire libre, también lo es que es una propiedad privada, que se encuentra dentro de las instalaciones del CDE y delimitado por una estructura que separa la propiedad privada con la vía pública, propiedad a la que no todos tienen acceso libre sin antes pedir autorización, por lo tanto el hoy recurrente no puede alegar que se encontraba en un espacio al aire libre sino privado, además resulta intrascendente acreditar si el sancionado traspasó o no la barrera de la mesa del registro o de las sillas, más que suficiente es su presencia en la convención, e incluso así lo acepta éste. Respecto a que ha participado en actividades públicas del Partido, es un proceder válido, y en el caso que nos ocupa, si bien la convención es un acto público, también lo es que sólo pueden participar miembros activos acreditados, quizás hasta aquí, el hoy sancionado no tuviera responsabilidad alguna y si se hubiese retirado cuando se le pidió que respetara la suspensión de derechos, lo más probable es que el caso no tuviera razón de ser, sin embargo, al confrontar al Presidente del CDE, se puede presumir que su objetivo era reclamarle la supuesta presión que se ejercía en contra de su esposa.
En este punto es de referirse que si bien es cierto, en la primera sanción, se suspendió al hoy recurrente en sus derechos de miembro activo de Acción Nacional, por el término de 15 quince meses, y no de sus obligaciones. De acuerdo con el artículo 10 fracción II de los Estatutos, el que enumera las obligaciones del miembro activo del Partido, como son: cumplir su Legislación Interna y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes; participar en forma disciplinada y permanente en la realización de los objetivos del Partido y contribuir en sus gastos. Antecedente, que si es comparado con el reconocimiento del hoy sancionado, relativo a que ha participado en actividades públicas del Partido, se podrá concluir que no hay obligación alguna referente a asistir a los eventos del Partido, proceder que por sí sólo implica un acto de indisciplina al no acatar las disposiciones dictadas por los órganos del Partido, como en este caso lo eran la Comisión de Orden Estatal Guanajuato y la Nacional, otra de las obligaciones que con su actuación incumplió el hoy sancionado, es que al apersonarse a la convención de 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, justificando su presencia en que uno de los precandidatos era su amigo y tenía interés en los resultados, es un reconocimiento que comprueba su interés en dicho evento y sobre todo al enfrentar al Presidente del CDE, automáticamente incurre en el incumplimiento de la obligación de participar disciplinadamente en la realización de los objetivos del Partido, si bien es cierto, que el incidente no influyó en el desarrollo y resultado del evento, también lo es que no se agravó por la intervención de otros miembros. Otro de los datos que omite el hoy recurrente es que de acuerdo con el artículo 13 fracción IV de los Estatutos, la suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido, por lo que el hoy sancionado estaba impedido para participar en eventos del Partido, por lo que sus consideraciones relacionadas a justificar su presencia resultan improcedentes; asimismo, resulta fuera de todo lugar el argumento de que si bien concurrió a la convención, ésta aún no iniciaba, lo que de acuerdo con las pruebas que obran en autos, no es así, toda vez que el tan mencionado evento inició a las 9:00 horas de la mañana y de acuerdo con el decir del hoy sancionado, su presencia fue antes de las 10:00 horas, lo que comprueba que el evento ya había dado inicio.
5.- Respecto al QUINTO AGRAVIO que hace valer el hoy recurrente, se contesta en los términos que el agravio anterior, agregando, que si bien es cierto que el señor Gerardo de los Cobos Silva no es el Partido ni el CDE, en cambio sí es el máximo representante del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato y en tal sentido sustenta una autoridad que debe ser respetada por la militancia de Acción Nacional, pero sobre todo merece respeto como persona humana. Se le olvida al hoy sancionado que cuando suscribió el compromiso de ingresar al Partido como miembro activo, aceptó participar en forma disciplinada en la realización de sus objetivos, y en este caso resulta por demás decir que uno de esos objetivos es el ORDEN, por lo que la defensa que hace valer es a todas luces improcedente. No es justificante, como ya se explicó en puntos anteriores, que se escude en decir que lo hizo por proteger a su esposa, ya que en caso de existir ese argumento, correspondía a su esposa hacerlo del conocimiento de las autoridades del Partido, y de acuerdo a las pruebas que obran en actuaciones, principalmente la serie de copias de notas periodísticas presentadas por la defensa del acusado, lo único que comprueban es que el antecedente sólo lo ventilaron ante la opinión pública.
6.- Al SEXTO AGRAVIO que hace valer el hoy recurrente, es de contestarse, que si bien es cierto que las convocatorias de Acción Nacional son públicas, también lo es que van dirigidas exclusivamente a la membresía activa, no al público en general, y si bien el artículo 8 de los Estatutos establece que es un derecho del miembro activo intervenir por sí o por delegados en las decisiones del Partido, al hoy recurrente se le olvida que en el momento de los hechos se encontraba suspendido de todos sus derechos de miembro activo, es decir, estaba impedido para tal fin, y si bien, no se registró, con su proceder de confrontar al Presidente del CDE para amenazarlo en causarle daño físico, es un dato más que suficiente que comprueba la intención de su presencia.
También es cierto que la Comisión responsable lo suspendió de sus derechos de miembro activo por el término de 3 tres años, fundándose en el artículo 9 incisos a) y c) del Reglamento sobre Aplicaciones de Sanciones. Igualmente, cierto es que dicha Comisión no señala el artículo Estatutario. Sin pretender suplir la deficiencia o la omisión, es obvio suponer que el artículo Estatutario es el 13 en su fracción IV, toda vez que es el único que habla de la hipótesis de la suspensión de derechos, y los incisos a) y c) del artículo 9 de dicho Reglamento definen los actos de indisciplina en los que la Comisión de Orden Local encuadró los hechos, por lo que resulta comprobable que el hoy sancionado con su proceder violentó el artículo primero de los Estatutos, al desacatar las disposiciones previstas por la Legislación Interna del Partido y en su caso los acuerdos tomados por sus órganos competentes, como en el presente caso lo son la Comisión de Orden Guanajuato y esta Nacional, al comprobarse que incumplió la sanción impuesta en primer término consistente en la suspensión de todos sus derechos de miembro activo por el término de 15 quince meses, así como faltarle el respeto a un dirigente del Partido al amenazarlo con hacer daño físico, por lo que resulta falso que los agravios que hace valer en su escrito de Recurso de Reclamación justifiquen su proceder, es absurdo tratar de negar un hecho y al mismo tiempo aceptar que se dio, y como absurdo es justificar su proceder el alegar que lo hizo por las presiones de que era objeto su esposa por el señor Gerardo de los Cobos, al promover veto para que no llegara como candidata a regidora, veto que no procedió, por lo que hoy en día su esposa Mayra Enríquez es regidora, dato que explica que al final de cuentas, suponiendo sin conceder que así sea, la supuesta presión tuvo resultados negativos.
Igualmente, resulta fuera de todo contexto el argumento de decir que se aplica la sanción por analogía o simple razón, para el caso nos remitimos a las constancias que integran los presentes autos, las que sin lugar a dudas comprueban que el caso está plenamente sustentado y motivado conforme a nuestra normatividad Interna, por lo que no podemos hablar de un delito, sino de un acto de indisciplina que encuadra en el artículo 13 fracción VI de los Estatutos y 9 incisos a), c), y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Si realmente existiera la disposición formal del señor Alberto Cifuentes Negrete en ofrecer disculpas al señor de los Cobos, es válido preguntarse por qué no lo ha hecho, proceder que no significa que no cometió la falta que se le imputa, más bien corroboraría la misma. Ahora bien, resulta falso que dicho incidente no fue difundido por la prensa, como se desprende del capítulo de valoración de pruebas, sobre todo las admitidas con el carácter de supervenientes, sobre todo la documental privada consistente en la nota de prensa del 10 diez de febrero de 2003 dos mil tres, del Diario AM de León, de su lectura se desprenden datos que, si bien no son a toda columna, también lo es que si dan a conocer el incidente, tal y como sucedió, antecedente que adminiculado con las otras notas periodísticas y calificadas en el mismo sentido, aportan elementos suficientes que acreditan que el recurrente sí hizo del conocimiento del público en general hechos y conflictos internos del Partido.
7.- Sobre el SÉPTIMO AGRAVIO, respecto a que la comisión no tomó en cuenta sus argumentos de defensa, es cierto, en razón de que los mismos no tenían relación alguna con el fondo de la litis, ya que la Comisión de Asuntos Internos no es la que acordó el procedimiento y la supuesta persecución de su esposa no tiene relación con los hechos, así como las pruebas, principalmente la serie de documentales consistentes en notas periodísticas.
8.- Finalmente, el AGRAVIO OCTAVO, es de responderse que la fundamentación que la Comisión responsable efectuó, se encuentra apegada a las formalidades del procedimiento sobre Aplicación de Sanciones y falso resulta que el hecho que se le impute no encuadre en la hipótesis del artículo 13 fracción IV de los Estatutos, lo que sí está fuera de toda discusión es la hipótesis de la fracción V del referido artículo. Respecto al precedente que refiere, el mismo ni se comenta en razón de que se trata de casos totalmente distintos.
QUINTO.- Del estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones se concluye:
I.- Los agravios que hace valer el Comité Directivo Estatal Guanajuato en su escrito de Recurso de Reclamación resultan fundados y motivados, con excepción del TERCER AGRAVIO.
II.- Los agravios que hace valer el señor Alberto Cifuentes Negrete, en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
III.- La Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, cumplió y observó las formalidades del procedimiento como lo ordena nuestra Legislación Interna, sin embargo, como se desprende del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, principalmente de la valoración de las pruebas, se observa que ésta al encuadrar el tipo de la acción en el artículo 13 fracción IV de los Estatutos, se contradice al afirmar que se acreditó la pretensión del Comité actor, por lo tanto se estima que el tipo de la acción debió ser el contemplado por dicho artículo en su fracción VI.
IV.- El Comité Directivo Estatal Guanajuato, acreditó los extremos de su acción.
V.- Del análisis y estudio de las constancias que obran en autos, principalmente del Capítulo de Valoración de las Pruebas y de los escritos de Recurso de Reclamación, se desprenden elementos suficientes que acreditan que el señor Alberto Cifuentes Negrete es responsable de los hechos que le fueron imputados:
a).- El señor Alberto Cifuentes Negrete al apersonarse a la Convención Distrital del Partido Acción Nacional del Distrito Electoral Federal III, de 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, sin tener a salvo sus derechos de miembro activo, incumplió una disposición dictada por los órganos competentes del Partido, en este caso la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato y Comisión de Orden del Consejo Nacional, toda vez que la primera a solicitud del Comité Directivo Estatal Guanajuato, resolvió suspender al señor Alberto Cifuentes Negrete de sus derechos de miembro activo por el término de 15 quince meses, resolución que le fue notificada el 14 catorce de enero de 2002 dos mil dos, por lo que de acuerdo con su derecho estatutario, el señor Cifuentes Negrete impugnó la resolución ante la Comisión de Orden Nacional, instancia que resolvió el 13 trece de junio de 2002 dos mil dos, confirmar la resolución dictada, consistente en suspender al señor Alberto Cifuentes Negrete de sus derechos de miembro activo de este Instituto Político, resolución que se computaba a partir del 14 catorce de enero de 2002 dos mil dos, al 13 trece de abril de 2003 dos mil tres, es decir, al momento en que sucedieron los hechos, de 9 nueve de febrero de 2003 dos mil tres, el señor Cifuentes Negrete se encontraba compurgando la sanción impuesta y por lógica sin derechos a salvo para participar en los eventos internos del Partido.
Es de resaltarse que el señor Cifuentes Negrete reconoce el hecho en su escrito inicial de contestación a la demanda, en su comparecencia ante la Comisión de Orden Local e incluso en su escrito de Recurso de Reclamación; sin embargo, trata de justificar su proceder al argumentar que si bien es cierto que estaba suspendido de sus derechos de miembro activo, también lo es que no estaba suspendido de sus obligaciones, lo que parcialmente es cierto, pero que en nada justifica su actuar. De acuerdo con el artículo 10 fracción II, en sus incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, el que establece como obligación cumplir la Normatividad Interna y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, en este caso es obvio que el señor Alberto Cifuentes Negrete tenía la obligación de acatar y cumplir la resolución dictada en su contra por la Comisión de Orden Guanajuato y confirmada por esta Comisión de Orden Nacional, por lo que al presentarse a un acto interno del Partido, sin tener sus derechos a salvo, automáticamente incumple dicha obligación, proceder que encuadra en la violación de dicho precepto en su fracción II, inciso a). Respecto al inciso b) del artículo en comento y fracción, era obligación del señor Alberto Cifuentes Negrete, suponiendo sin conceder que tuviera sus derechos a salvo, participar en forma disciplinada en los objetivos del Partido, en este caso la Convención Distrital, por lo que al faltarle el respeto a la persona de un dirigente del Partido, incumplió con dicha obligación. Pero sobre todo es de resaltarse que el señor Alberto Cifuentes Negrete omite a su conveniencia mencionar que el artículo 13 fracción IV de los Estatutos, clarifica que ‘La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;’. Argumentos que corroboran sin lugar a dudas que el proceder del señor Alberto Cifuentes Negrete encuadran en actos de indisciplina, violatorios de la Normatividad Interna de Acción Nacional.
b) El comportamiento del señor Cifuentes Negrete, consistente en confrontar a un dirigente del Partido al amenazarlo de causarle daño físico, en un acto interno, en este caso al señor Gerardo de Los Cobos Silva, quien es el máximo representante de Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, es una actitud que no debe pasar inapercibida, toda vez que es obligación de cualquier persona, máxime de un miembro de Acción Nacional, el respetar los derechos fundamentales de la persona humana, en este caso la integridad física del señor Gerardo de los Cobos Silva, si bien es cierto, que la agresión no llegó a concretarse, es por la intervención de otros miembros. Lo anterior se corrobora con el propio reconocimiento del señor Alberto Cifuentes Negrete, quien con su proceder incumplió su compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, ya que al ingresar a éste y al ser aceptado como miembro activo, se comprometió a cumplir las disposiciones que sobre el particular enumera el artículo 8 de los Estatutos, concretamente en su inciso c). Datos que acreditan, sin temor a equivocación, que el actuar del señor Alberto Cifuentes Negrete es violatorio de la Legislación Interna del Partido Acción Nacional.
c).- Como se desprende del Capítulo de la valoración de las pruebas, principalmente las que tienen que ver con hechos supervenientes, sobre todo de las documentales privadas consistentes en las notas periodísticas, de su lectura se desprenden elementos suficientes que acreditan que el señor Alberto Cifuentes Negrete hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, resaltando sobre todo la amenaza que le hizo a Gerardo de los Cobos. En este caso es de afirmarse que el hoy sancionado tiene pleno conocimiento de dichas pruebas, ya que si recopiló todas la notas periodísticas que hablan del veto frustrado en contra de su esposa, también es obvio, que con más razón recopiló las que se refieren a su persona. Argumentos que corroboran sin lugar a dudas que el proceder del señor Alberto Cifuentes Negrete encuadra en actos de indisciplina, violatorios de la Normatividad Interna de Acción Nacional.
VI.- Se acredita que el señor Alberto Cifuentes Negrete con su proceder y actuación cometió actos de indisciplina que encuadran en la violación del artículo 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Cuando dicha persona fue aceptada como miembro activo, suscribió la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional, al mismo tiempo asumió y aceptó su compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, en este caso cumplir su Legislación Interna y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, por lo que estaba obligado a acatar y observar la resolución dictada en su contra por la Comisión de Orden Guanajuato y ratificada por esta revisora, por lo que al acreditarse su presencia en un acto interno del Partido, sin tener sus derechos a salvo para ello, demuestra el desacato a una disposición dictada por un órgano competente del Partido. También se acredita que Alberto Cifuentes Negrete, al apersonarse en un acto interno del Partido, y al proceder a amenazar con agredir físicamente a un dirigente del Partido en ‘partirle su madre’ es una actitud que se contrapone con el principio del respeto a la dignidad de la persona humana, pero sobre todo en quebrantar un derecho fundamental, que en este caso es la integridad física de Gerardo de los Cobos Silva, lo que se traduce en falta de respeto a un dirigente del Partido, y en consecuencia en un acto de indisciplina que encuadra en la violación de los artículos 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos y 21 párrafo segundo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional. Agrava lo anterior el hecho de hacer público a través de los medios de comunicación escritos, cuestiones internas del Partido, resaltando el incidente con Gerardo de los Cobos Silva, conducta que encuadra en actos de indisciplina violatorios de los artículos 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos y 21 párrafo segundo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
De lo anterior es de concluirse que la conducta que se le imputa al señor Alberto Cifuentes Negrete, encuadra en actos graves y reiterados de indisciplina que tipifica los artículos 13 fracción VI de los Estatutos del Partido y 9 incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que es de modificarse la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, consistente en suspender al señor Alberto Cifuentes Negrete de sus derechos de miembro activo por el término de 3 tres años y en su lugar se le excluye de este Instituto Político.
Por último, es importante hacer referencia a que esta Comisión de Orden Nacional, en términos generales se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecido por nuestra Legislación Interna, asimismo, se debe de tomar en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son Códigos especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 57 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido, así como en los artículos 8, 9, 15, 16 al 21, 26 y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el señor Alberto Cifuentes Negrete, en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
TERCERO.- Del estudio y análisis de las constancias que integran los expedientes al rubro citado, se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad del señor Alberto Cifuentes Negrete en los hechos que le fueron imputados, consistentes en desacatar una disposición dictada por un órgano competente del Partido como lo es la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato y la Comisión de Orden del Consejo Nacional, instancia esta última, que en diverso expediente ratificó la sanción impuesta al señor Cifuentes Negrete, relativa con la suspensión de todos sus derechos de miembro activo de este Partido, por el término de 15 quince meses, sanción que fue incumplida por el recurrente, ya que al apersonarse en un acto interno del Partido, sin tener sus derechos a salvo para ello, además de que le faltó al respeto a un dirigente de nuestro Instituto Político, lo anterior se agrava con el hecho de que el señor Cifuentes Negrete, realizó declaraciones a los medios de comunicación reconociendo los hechos que se le imputaban. Conductas que debidamente concatenadas acreditan la responsabilidad de dicha persona en los hechos que le fueron imputados, proceder que es violatorio a lo dispuesto por el artículo 10 fracción II, incisos a) y b) del los Estatutos Generales del Partido y 21 párrafo segundo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI de los Estatutos Generales del Partido y 9 incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
CUARTO.- Se modifica la resolución dictada por la Comisión del Orden del Consejo Estatal Guanajuato, consistente en suspender al señor Alberto Cifuentes Negrete, de todos sus derechos de miembro activo de este Partido por el término de 3 tres años y en su lugar se le excluye de este Instituto Político a partir de la notificación de la presente resolución.
QUINTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución y archívese como asunto totalmente concluido.”
Los puntos resolutivos de esta resolución, fueron notificados al enjuiciante el diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
VI. El veintisiete de abril de dos mil cuatro, Alberto Cifuentes Negrete, por su propio derecho, presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose de los actos precisados en los resultandos II y V de esta sentencia, así como de la falta de emplazamiento del recurso de reclamación presentado por el Comité Directivo Estatal en Guanajuato de dicho instituto político y de la notificación en la que se le dieron a conocer los puntos resolutivos. Los hechos y agravios que en dicha demanda se hicieron valer, son los siguientes:
“HECHOS:
1.- Con fecha 5 de enero de 2002, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante la Comisión de Orden estatal), resolvió indebidamente suspenderme en mis derechos como militante panista por un plazo de ‘año con tres meses’, aclarando que mis obligaciones como militante quedaban subsistentes.
2.- Estando dentro de los plazos establecidos en los Estatutos, promoví el Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional (en adelante la Comisión de Orden nacional).
Dicho recurso fue resuelto en el expediente No. 8/2002, con fecha 25 de junio de 2002, confirmando la sanción que me suspendía en mis derechos, pero dejando vigentes mis obligaciones partidarias, especificando las fechas en que ésta se cumpliría.
3.- Con fecha 3 de marzo de 2003 fui notificado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato, de otra solicitud de sanción, ahora de exclusión, en mi contra por el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante, el Comité solicitante), por lo que se me citaba a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos a celebrarse el día 16 de ese mismo mes. (Tomo III foja 1)
Seguido el trámite ante ésta Instancia, mediante un proceso plagado de violaciones, dicha Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato, resolvió suspenderme en todos mis derechos partidarios por un periodo de tres años.
4.- A la resolución descrita, el suscrito promoví Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, el día 22 de septiembre de 2003.
5.- La Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN resuelve con fecha 10 de marzo de 2004, el Expediente No. 67/2003 y su acumulado 68/2003, que procede mi exclusión del partido, lo cual me fue informado, sin cumplir con todas las formalidades de notificación de una resolución de esa naturaleza, el 17 de Marzo de 2004.
La información a la que hago referencia, se limita a transcribir los puntos resolutivos de la decisión tomada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, sin que contuviera la motivación y fundamentación que llevaron a dicho órgano interno del Partido a resolver en la manera en que lo hace.
Por tal razón el día 23 de Marzo de 2004, mediante escrito, solicité se me expidiera copia certificada de la resolución íntegra, que contuviera las motivaciones y fundamentos, así como el análisis de los agravios interpuesto por el suscrito, las razones por las que fueron declarados infundados e improcedentes.
Asimismo, en el mismo escrito de fecha 23 de Marzo de 2004, solicité se me expidiera copia certificada del Recurso de Reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, mediante el cual reiteraron su solicitud de exclusión, toda vez que dicho recurso NO ME FUE NOTIFICADO, por lo que desconozco el contenido del mismo y los agravios que se hicieron valer y que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, determinó PROCEDENTES para resolver en mi contra con la exclusión al Partido.
6.- En fecha 20 de abril de 2004, se recibió comunicación en el domicilio señalado por el suscrito, mediante escrito fechado el 12 de abril del año en curso y firmado por el Presidente de la Comisión de Orden nacional (anexo en Tomo IV foja 31), en el que me notifica, en fecha 20 de abril del año en curso, que en lo referente a mi solicitud para que se me entregara la resolución completa que debe contener los razonamientos lógico jurídicos que encuadran específicamente mi conducta en los supuestos normativos para la procedencia de la sanción de exclusión, que ‘...por unanimidad de votos, los miembros de esta Comisión acordaron en sesión del 1 de abril del año en curso, que en razón de la definitividad de la Resolución dictada en esos expedientes y tomando en cuenta la naturaleza de confidencialidad de los asuntos que se tratan en los Órganos del Consejo Nacional de nuestro Partido, no ha lugar a lo solicitado.’
Asimismo, respecto de la solicitud de copia certificada del Recurso de Reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, se me indica que: ‘...comunico a Usted que según el informe que rinde la empresa de mensajería OCASA, el pasado 16 de febrero de 2004, se intentó entregar en el domicilio por usted indicado, en su recurso de reclamación, copia de dicho recurso, sin embargo, en ese domicilio, manifestaron no conocer a su destinatario. Negándose a recibirlo.’
Es evidente la ilegalidad de las conductas asumidas por las Comisiones de Orden del Consejo Estatal y Consejo Nacional del Partido Acción, al dejarme en total estado de indefensión para poder atacar, tanto los argumentos del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, como de las irregulares sanciones que me han sido impuestas, razón por la cual concurro al presente juicio de protección, señalando que el término en el que se interpone, deberá contarse a partir del día en que expresamente se me negó la información solicitada a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, que lo fue el día 20 de Abril de 2004, se encuentra dentro del plazo concedido, con base en la siguiente Jurisprudencia firme de nuestro máximo Tribunal, y que me permito transcribir a continuación, la cual es aplicable al presente asunto por analogía:
‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.’
Contradicción de tesis 32/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 5 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert.
Tesis de jurisprudencia 42/2002. Aprobada por la Primera Sala de esta Alto Tribunal, en sesión de cinco de junio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
A G R A V I O S :
PRIMERO.- Como ya lo mencioné en el punto 1 del capítulo de hechos, con fecha 5 de enero de 2002, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante la Comisión de Orden estatal), resolvió indebidamente suspenderme en mis derechos como militante panista por un plazo de un ‘año con tres meses’, aclarando que mis obligaciones como militante quedaban subsistentes.
Estando dentro de los plazos establecidos en los Estatutos, promoví el Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional (en adelante la Comisión de Orden nacional), el cual confirmó la sanción impuesta por la Comisión de Orden estatal.
El argumento de la Comisión de Orden estatal para aplicarme la sanción de suspensión de derechos por un año tres meses, fue que la solicitud de sanción interpuesta en mi contra por el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante el Comité solicitante), por hacer declaraciones a los medios de comunicación en relación al proceso para la elección de candidato a gobernador para el sexenio 2000-2006, ya que, según ellos, ‘dañaron la imagen del partido’, daño que nunca acreditaron de manera objetiva.
Afirmo lo anterior, porque como se aprecia en el expediente que se anexa a la presente queja (tomo I fojas 13 a 24 y de la 40 a la 48), mis declaraciones consistieron en señalamientos e inconformidades, expresadas en ejercicio de mi libertad de expresión, que en ningún momento significaron ataques, ni para el partido ni para sus dirigentes, sobre un proceso de elección del que daban cuenta los medios de comunicación a diario, mientras duró, y que resultó más complejo y competido que los anteriores.
Los supuestos ‘daños’ a los que se hace referencia en la resolución de la autoridad partidista quedan completamente indeterminados. Sin pruebas suficientes, en la resolución se utilizaron frases vagas y generales para arribar a conclusiones supuestamente jurídicas, pero sin ningún sustento. A continuación se reproducen algunos ejemplos de la resolución:
‘...las declaraciones vertidas por Cifuentes Negrete causan un daño a la imagen del partido o por lo menos contribuyen con otros factores causarlo (sic) cuando hace públicas sus opiniones...’ (Tomo II foja 27)
‘Causa un daño al Partido cuando ante la ciudadanía que lee la prensa habla de darle una oportunidad ‘un voto de confianza’ a la dirigencia del PAN, por cierto una oportunidad con vencimiento a muy corto plazo sobre las prácticas que no van con la tradición panista.’ (Tomo II foja 27)
‘Daña a la institución también cuando habla cuando afirma ante la prensa de conceder como miembro de un equipo de campaña a la dirigencia estatal el beneficio de la duda para que logre consensos con los precandidatos y corrija lo que haya que corregir,...’ (Tomo II foja 27)
‘Además es nocivo para la institución el hecho comprobado por el CDE, aceptado por el militante de referencia y publicado en la prensa estatal, referente a difundir ante los medios de comunicación un escrito al entonces Senador Alfredo Ling Altamirano y uno de los 3 contendientes en la Convención Estatal para la elección de Candidato del PAN a Gobernador de Guanajuato.’ (Tomo II foja 27). El escrito referido es una felicitación de parte del suscrito, que carece de ofensa alguna a él o al partido y que se puede leer íntegra en el Tomo I con foja número 21.
Como es perfectamente apreciable de los ejemplos antes citados, la autoridad partidaria se basó en meras opiniones y no en supuestos normativos que queden debidamente acreditados para convertirse en condición de una sanción.
Por estar razones, la primera resolución carece de la debida motivación, a la que están obligadas las autoridades (entre ellas los órganos de los partidos políticos como entidades de interés público sometidos a la Constitución y las leyes) según lo establece claramente el artículo 16 constitucional.
En el caso particular, la autoridad partidista me sanciona invocando el artículo 9 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones que en su inciso b) dice:
Artículo 9. Se consideran actos de indisciplina:
(...)
b) Tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañe la imagen de la institución.
Con base en este artículo, se debió haber acreditado por el Comité solicitante, y así debió haberlo constatado la Comisión de Orden estatal, para fundar y motivar debidamente su resolución, que se trataba de un asunto confidencial o un conflicto interno del partido, y que se ocasionó un daño concreto a la imagen de la institución, lo que no aconteció.
Primero, es claro que mis declaraciones no trataban sobre un asunto confidencia, y menos de un conflicto interno del partido, las convenciones son procesos democráticos internos, no ‘conflictos internos’, y las mismas se realizaron por el suscrito dentro del proceso de elección de un candidato a gobernador, al que la prensa deba seguimiento con regularidad. Particularmente la Convención donde se elegiría, contó con la presencia de todos los medios de comunicación electrónica y escrita del estado de Guanajuato, evento en el que se dio un duro debate y una cerrada competencia que ocasionó comentarios diversos en los medios de comunicación por lo prolongado de la misma y porque la segunda votación se concluyó prácticamente en la oscuridad, ya que el local habilitado no contaba con los servicios indispensables (Tomo I fojas 25 a 29).
Considero que en esta primera sanción impuesta por las Comisiones de Orden de Acción Nacional, No se acreditó daño alguno a la imagen del partido que, por cierto, en el 2000 consiguió su votación máxima histórica de un millón de votos en un proceso para elegir gobernador, superior por más de 300,000 votos en relación a la anterior contienda para elegir gobernador en 1995.
Es decir, la Comisión de Orden estatal en ningún momento vincula mis comentarios y observaciones con un daño concreto perceptible o comprobable.
Por otro lado, la resolución es una clara violación a mi derecho a la libertad de expresión en los términos del artículo 6° constitucional. Este artículo establece que dicha libertad sólo será objeto de inquisición administrativa en caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, supuestos que en ningún momento se acreditan en el expediente que funda la resolución.
Dicha sanción, que sirve de antecedente, se impuso además, violentando el artículo 14 de los Estatutos Generales del PAN (en adelante Estatutos) reformados y aprobados por el Instituto Federal Electoral con fecha 13 de diciembre del 2001, que establece que las sanciones deben solicitarse por los comités correspondientes, dentro de los 365 días siguientes a la fecha en que se realizan las conductas que se imputan, siendo el caso de que al día de la solicitud de sanción ya habían transcurrido más de ese tiempo. A pesar de que se invocó esta Reforma de estatutos, con fecha 18 de diciembre de 2001 (Tomo II fojas 20 y 21), la Comisión de Orden estatal, siguió el procedimiento, en base a un artículo que ya no estaba vigente, el 14 que antes de ser reformado no establecía plazo para la solicitud de sanción respecto de la fecha en que se realizó la conducta a sancionar, argumentando que era ‘válida la normatividad invocada por las partes antes de la Reforma, por ser la aplicable en su momento’ (Tomo II foja 26) cuando no existía artículo transitorio alguno que la facultase a ello y en cambio el Tercero Transitorio expresamente señala ‘...En lo relativo al funcionamiento, facultades, deberes y atribuciones de los órganos directivos les serán aplicables, desde el momento de su entrada en vigor, las reformas a éstos Estatutos...’, por lo que se debió de declarar prescrita la facultad del Comité Directivo Estatal para solicitar la sanción, en virtud de que, al entrar en vigor las modificaciones a los Estatutos, puesto que el comité solicitante sólo tenía facultades para pedir sanciones por conductas realizadas dentro de los 365 días anteriores a la fecha de solicitud, y en éste caso ya se había superado ese plazo.
En esta causa, es evidente que la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, al aplicar la sanción, y la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, violó en mi perjuicio el principio de derecho pro reo, puesto que si bien los hechos que me fueron imputados se efectuaron cuando se encontraba vigente el Reglamento sobre aplicación de sanciones que no establecía término para solicitarlas, también lo es que cuando se inició el procedimiento, ya había sido reformado dicho Reglamento, y en él es claramente específico, que el término para interponer solicitud de sanción, es de un año contado a partir de que se tenga conocimiento de las presuntas conductas violatorias de la normatividad y los principios de Acción Nacional.
Es de señalarse que hubo muchas otras violaciones al procedimiento en lo que se refiere garantizan el derecho de audiencia y la imparcialidad de las actuaciones de los órganos del partido y a la valoración del fondo de la solicitud de sanción establecidos en el artículo 15 de los Estatutos, que dice: ‘Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haba saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios’, y en el Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones (en adelante el Reglamento de sanciones), mismas que se argumentaron en mi defensa y nunca fueron desvirtuados o rebatidos por el comité solicitante de la sanción, ni considerados o valorados por la Comisión de Orden estatal, como el que no se acreditó el daño al partido ni que mis declaraciones a los medios no significaron la revelación de información confidencial.
Tampoco consideraron mi argumento de improcedencia del acuerdo del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato por el que solicita mi exclusión, en virtud de que no se realizaron las gestiones de conciliación que ordena el artículo 3 del Reglamento de sanciones, que establece que ‘Los comités Ejecutivo nacional, Directivos estatales o Municipales, antes de acordar cualquier sanción o solicitar sean acordadas por las Comisiones de Orden de los consejos estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos. La instancia conciliadora no será considerado como requisito de procedibilidad’, como puede apreciarse, existe un mandato imperativo, no optativo, ‘realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación’, por lo que en caso de que no se realicen debe justificarse y motivarse, lo que en el caso no aconteció.
El artículo 3 del Reglamento de Sanciones, tiene como objetivo principal que los asuntos internos del partido se resuelvan de manera pacífica, a través del diálogo entre militantes, sin propiciar conflictos que puedan volverse públicos. Eso es lo que supuestamente pretende el partido sancionar con la ilegal resolución que se ataca, y sin embargo, de manera unilateral, decide tirar a la basura la oportunidad de resolver el conflicto por la vía del diálogo que el mismo Reglamento le ordena. En el expediente queda demostrada mi intención de resolver el conflicto a través del diálogo, que expresamente solicité, y que unilateralmente e ilegalmente me fue negado.
Además, no se realizó el razonamiento lógico jurídico para encuadrar mi conducta en los supuestos normativos que se invocaban, de tal manera que nunca vincularon mi conducta a los supuestos normativos aplicables, en el caso de suspensión de derechos la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos, en relación con el artículo 9 del Reglamento de sanciones.
Tampoco se desahogaron las pruebas testimoniales, a pesar de que fueron presentadas por el suscrito y aceptadas por la Comisión de Orden estatal.
Lo anterior lo acredito con mi escrito de presentación de pruebas y alegatos y la resolución completa que recayó sobre dicho proceso, mismas que anexo a la presente y solicito se me tengan por reproducidas en el presente escrito (Tomo II fojas 1 a 19 y 25 a 30).
De la sanción que nos ocupa y estando dentro de los plazos establecidos en los Estatutos, promoví el Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional (en adelante la Comisión de Orden nacional). Entre los agravios que formulé, presenté los siguientes:
a) La improcedencia de la sanción en virtud de la reforma al artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos que establece un plazo máximo de 365 días posteriores a la conducta presuntamente sancionable, para que los Comités Directivos puedan solicitar la sanción de suspensión de derechos, inhabilitación o exclusión de un militante, esto en relación con el artículo tercero transitorio que señalaba expresamente, en su párrafo segundo, que ‘En lo relativo al funcionamiento, facultades, deberes y atribuciones de los órganos directivos les serán aplicables, desde el momento de su entrada en vigor, las reformas a estos Estatutos.’
b) El incumplimiento del artículo 3 del Reglamento de sanciones, que obliga a los comités directivos a realizar acciones y gestiones de conciliación, que por ser un mandato imperativo, en caso de que no se realicen debe justificarse y motivarse, lo que en el caso no aconteció.
c) El que no se acreditaron las causales del inciso b) del artículo 9 del Reglamento de sanciones, consistentes en que mis declaraciones hayan versado sobre asuntos confidenciales o conflictos internos del partido y que hubieran dañado la imagen de la institución.
d) No se vinculó mi conducta a ningún supuesto normativo aplicable para que procediera la sanción.
e) Lo arbitrario de la solicitud puesto que el tipo de declaraciones que me sancionan, fueron y han sido realizadas por otros panistas, entre ellos el Secretario General, Nabor Centeno Castro, quien difundió la solicitud de sanción en mi contra aún antes de queme fuera notificada, y sin embargo ni siquiera se le llamó la atención.
f) El que no hayan desahogado las testimoniales por mí ofrecidas y aceptadas en la Comisión de Orden estatal.
Dicho recurso fue resuelto en el expediente No. 8/2002, con fecha 25 de junio de 2002, confirmando la sanción que me suspendía en mis derechos, pero dejando vigentes mis obligaciones partidarias, especificando las fechas en que ésta se cumpliría.
Conviene señalar que jamás fueron rebatidos ni considerados mis agravios, simplemente se me notificaron los puntos resolutivos del acuerdo, en el que se señala que los agravios presentados fueron ‘infundados e improcedentes’, sin que se expusiera el razonamiento lógico-jurídico por el que se llegaba a esa conclusión. Con esto, el partido nuevamente me dejaba en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, violando flagrantemente mi garantía de audiencia. Anexo a la presente mi recurso de Reclamación (Tomo II fojas 31 a 40) y la resolución de la Comisión de Orden nacional que sobre el mismo recayó (Tomo II fojas 41 y 42), por lo que pido se me tenga como reproducido para efectos de esta queja.
A mayor abundamiento y como ejemplo de la arbitrariedad y parcialidad con que se condujo en mi contra la Comisión de Orden nacional, en violación de lo establecido en el inciso a) del artículo 38 del COFIPE, que obliga a los partidos y sus órganos internos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, entre los que destacan la igualdad de todos ante la ley, anexo la solicitud que hice para que establecieran los alcances de la sanción impuesta en mi contra, toda vez que en la reforma al artículo 13 de los estatutos se diferencian claramente las sanciones de suspensión de derechos y la de inhabilitación para ejercer cargos partidistas o de elección popular, éstas últimas con causales específicas, que no fueron motivo de mi sanción. A dicha solicitud respondieron con oficio fechado el 23 de octubre de 2002 en el que no aclaran los alcances, argumentando que no existe el ‘recurso de aclaración’. Sin embargo, a una petición similar que les envió el diputado Sergio R. Vaca Betancourt, le responden, en fecha 7 de septiembre de 2002, afirmando que la suspensión de derechos no conlleva la inhabilitación para cargos directivos o de elección popular, escrito que anexo en copia simple porque no tengo en mi poder el original, por lo que solicito se requiera a la autoridad responsable presente la copia autorizada que debe constar en los archivos de la Comisión de Orden nacional.
Estos hechos son fundamentales para comprobar la parcialidad, el dolo y la mala fe con que, en mi caso, se conducen los órganos del PAN, particularmente la Comisión de Orden nacional, que a mi solicitud para que sean aclarados los alcances de la sanción impuesta, responde argumentando que no existe el ‘recurso de aclaración’, cuando el sentido de una aclaración no es modificar la sanción, sino definir sus alcances, por lo tanto no se le puede catalogar como ‘recurso’, por tal motivo mi petición para que se me aclarara el alcance de la sanción impuesta, quedó sin ser atendida.
Esto violó de nuevo mi garantía de audiencia y el derecho a que se me administrara justicia en los términos del artículo 17 constitucional, toda vez que canceló cualquier posibilidad de acudir ante la autoridad electoral, porque desconocía los motivos, argumentos y pruebas que motivaron la sanción, y por lo tanto me era imposible armar un recurso legal en mi defensa.
Estos hechos, por sí mismos, sirven para acreditar la ilegalidad y arbitrariedad con que se han conducido los órganos del partido citados, por lo menos en mi caso, y porque dicha sanción es ahora la base para una nueva solicitud de castigo por ‘reincidencia’. Es decir, aunque ya se cumplió la pena impuesta, se considera como antecedente para acreditar una supuesta reincidencia en la conducta del suscrito.
SEGUNDO.- Como ya lo mencioné en el capítulo de hechos de la presente demanda y siguiendo la secuela de dichos hechos, el día 3 de Marzo de 2003 fui notificado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Guanajuato, de otra solicitud de sanción, ahora de exclusión, en mi contra por el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante, el Comité solicitante), por lo que se me citaba a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos a celebrarse el día 16 de ese mismo mes. (Tomo III foja 1)
El reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, establece un plazo mínimo de 10 días hábiles entre la notificación y la celebración de la audiencia, lo cual es visible en el artículo 16 del Reglamento de sanciones, y toda vez que del citatorio al día de la audiencia no había transcurrido dicho plazo, solicité con fecha 15 de marzo de 2002 se repusiera el procedimiento (Tomo III foja 2). A dicha solicitud, la presidente de la Comisión de Orden, Guadalupe López Mares, respondió al día siguiente (Tomo III foja 3), que el Reglamento para el Funcionamiento de Órganos Estatales y el Reglamento de Miembros de Acción Nacional establecían que todos los días eran días hábiles, argumento improcedente porque éstos cuerpos normativos no regulan el procedimiento para la imposición de sanciones, por lo que se me señaló una segunda fecha en los términos del artículo 22 del Reglamento de sanciones, que se aplica cuando el ‘indiciado’ no comparece a la citación de la primera audiencia, la que en la especie, no reunía los requisitos de plazo y términos que establece el propio reglamento de sanciones, y que sin embargo, la Comisión de Orden estatal, encargada de la aplicación de dicho reglamento, se negó a respectar, violando con ello el procedimiento sancionador.
Ahora bien, la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo Estatal, tenía como fundamento un asunto estrictamente personal, suscitado entre el suscrito y el actual Presidente del Comité Directivo Estatal, Lic. Gerardo de los Cobos, y se refiere a que el día 9 de febrero de 1993, en el estacionamiento del Comité Directivo Estatal, del que una parte se había habilitado para realizar la Convención del tercer distrito para elegir candidato a Diputado Federal de Mayoría Relativa, ANTES DE INICIARSE LA CONVENCIÓN Y FUERA DEL ÁREA DE REGISTRO, ESTO ES, FUERA DEL ESPACIO HABILITADO PARA LA PROPIA CONVENCIÓN, tuvimos un intercambio de palabras, relacionadas con mi presencia en ese lugar y con la actitud del Lic. Gerardo De los Cobos Silva frente a mi esposa. Como se aprecia en los documentos que se acompañan a la solicitud de exclusión, se relatan hechos genéricos pero no se tipifica la supuesta violación a las normas partidistas. Sin embargo, posteriormente, en la resolución de la Comisión de Orden nacional, la conducta que se me imputa es la de ‘faltarle el respeto a un dirigente’, conducta que, por lo demás, no está tipificada en las normas partidarias, ni se encuadró en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de sanciones. Es decir, además de pretender sancionarme con argumentos y supuestos genéricos, se me sanciona por hechos que ni siguiera fueron motivo del inicio del procedimiento. Esto viola una vez más mi garantía de audiencia y me deja en completo estado de indefensión, porque cancela mi derecho a armar una defensa jurídica apropiada.
Durante el desahogo de la audiencia, presenté las pruebas y alegatos en mi favor, consistentes en:
a) La improcedencia del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato (en adelante la Comisión de Asuntos Internos), por la ilegalidad y parcialidad de la actuación de dicha comisión, ya que conoció de un asunto sin instrucción y acuerdo previo de la instancia facultada para ello, como lo es el Comité Directivo Estatal; además, en la elaboración del dictamen no se respetó mi derecho de audiencia;
b) La improcedencia del acuerdo del Comité solicitante, en virtud de que no se realizaron las gestiones de conciliación que ordena el artículo 3 del Reglamento de sanciones, ni se justificó la no realización de las mismas, ni se respetó mi derecho de audiencia;
c) La violación en mi perjuicio del plazo mínimo establecido en el artículo 16 del Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones;
d) Que no existe en la conducta del suscrito ningún desacato a las normas del PAN o resoluciones de sus órganos, ya que el fondo del asunto obedece a un incidente personal entre el Lic. Gerardo De los Cobos Silva y el suscrito, que de ninguna manera afectó ni afecta al partido, más que en la medida en que el presunto ofendido aprovecha su posición de dirigente para resolver sus conflictos personales.
e) Testimoniales y notas periodísticas que demuestran que la conducta que se imputa como motivo de la solicitud de sanción no alteró el inicio ni el desarrollo de la convención, ni mucho menos lesionó al partido. (Ver notas periodísticas Tomo II fojas 54, 62 y 63, mismas que fueron relacionadas en mi escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos, con las letras k.l,8 y l,9)
f) Notas periodísticas y editoriales de prensa que presumen la causa y el ánimo de persecución del dirigente estatal en contra de mi esposa, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam y del suscrito, por haber apoyado al Senador Ricardo Alaníz Posadas, quien ganó la candidatura a la presidencia municipal de León por el PAN al Lic. Vicente Guerrero Reynoso, persona invitada personal y directamente por el Lic. Gerardo De los Cobos Silva para que participara como precandidato. El origen del incidente es el ánimo de revancha personal del Lic. Gerardo De los Cobos, ante la derrota que sufrió ‘su candidato’. (Ver particularmente las notas resaltadas del Tomo III fojas 35, 36, 37, 40, 48, 49, 50, 61, 85, 89, 90, 91, 92 y 93, mismas que están debidamente relacionadas en mi escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos)
g) El testimonio de mi esposa, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, quien expone la relación de calumnias y señalamientos a su persona y a su papel como diputada local, que se originan en el Comité Directivo Estatal, que encabeza Gerardo De los Cobos Silva, así como el acoso que ha sufrido por parte de éste en sus trabajos en el Congreso Local.
Lo señalado en los dos primeros incisos, ponen de manifiesto el encono personal en contra mía y de mi esposa por parte del dirigente estatal del PAN en Guanajuato, Lic. Gerardo De los Cobos Silva, por la rapidez e inequidad con que se realizaron las sesiones, tanto de la comisión de Asuntos Internos, como del propio comité solicitante, que me negaron el derecho de audiencia antes del dictamen y la solicitud, es evidente que existe ‘urgencia’ por excluirme, independientemente de si se respetan o no las propias normas del PAN. Además, con las notas de prensa a que se hace referencia en el inciso f) se prueba que la percepción de un ataque personal de Gerardo De los Cobos en contra de mi esposa, no era exclusiva del suscrito, sino que también era percibida por los profesionales de la comunicación que le dan seguimiento a los asuntos del partido en Guanajuato.
Anexo a la presente, el escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos y las pruebas documentales que se acompañaron, para que se me tenga por reproducida como parte integrante de este recurso. (Tomo III fojas 21 a 94)
Es importante señalar que en dicha audiencia, el representante del Comité solicitante, Leonardo Magallón Arceo, no aportó más pruebas ni argumentos distintos a los contenidos en su escrito original de petición de sanción. Esto consta en el acta que se levantó con motivo de dicha audiencia y que obra en poder de la Comisión de Orden estatal, por lo que desde ahora pido le sea solicitada al PAN y se me tenga por ofrecida como prueba.
No obstante lo anterior, después de recibidas y desahogadas las pruebas, la Comisión de Orden estatal, resolvió suspender al suscrito de todos mis derechos partidarios por un plazo de tres años, argumentando que el suscrito ‘incurrió en un acto de indisciplina consistente en el desacato o desobediencia a las disposiciones establecidas en los estatutos y Reglamentos del Partido y al ataque de palabra a las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido.’ Como queda de manifiesto en los testimonios aportados por el Comité solicitante, (Tomo III fojas 12, 14, 15, 16, 18) cuando se suscitó el incidente jamás hice referencia a la solicitud de veto en contra de mi esposa, sino a una serie de acciones consistentes en la ‘filtración’ a los medios de comunicación de una serie y calumnias en contra de mi esposa, por personal administrativo y de prensa del Comité Directivo Estatal, cuyo jefe es Gerardo De los Cobos; esto quedó de manifiesto con el testimonio de mi esposa, que obra en el expediente de la Comisión de Orden estatal y de las notas y columnas reproducidas en las fojas 85 y 90 del Tomo III, mismas que fueron relacionadas en mi escrito de ofrecimiento de pruebas y alegatos con las letras s y x.
A mi ofrecimiento de dar disculpas, si el Lic. Gerardo De los Cobos me aclaraba su participación en estos ataques contra mi esposa, la Comisión de Orden estatal consideró que ‘...debe hacerse notar la disposición mostrada por el C. Alberto Cifuentes al señalar que está en la mejor disposición de ofrecer disculpas en lo personal al Lic. Gerardo De los Cobos Silva, sin embargo también se debe aclarar que dichas disculpas las ofreció condicionándolas, es decir, siempre y cuando que éste último aclare su actitud hacia su esposa.’ (Tomo IV foja 6 posterior) Con ésta visión, queda claro que lo dispuesto en el reglamento de sanciones, en su artículo 3, para obligar a los comités directivos a realizar acciones y gestiones de conciliación no tiene sentido, según la Comisión de Orden que esto considera.
En su resolución, la Comisión de Orden estatal también considera, de manera indebida, que el suscrito ‘acepta que se presentó a la Convención pues le interesaba conocer el resultado, lo cual es una confesión expresa de que a sabiendas de que estaba suspendido, su intención era conocer el resultado de la Convención, por lo que se reafirma la intención del panista de desobedecer la sanción impuesta por esta Comisión.’ Como se desprende de la lectura del artículo 9 del Reglamento para la aplicación de sanciones no existe ningún supuesto en el que se sancione la ‘intención’ y menos la Intención de conocer los resultados de una convención. Estos resultados, además, no forman parte de documentos confidenciales o restringidos a militantes activos del PAN, hecho que se comprueba con la presencia de los medios de comunicación en el evento, quienes inmediatamente conocieron los resultados.
Más adelante agrega: ‘Es importante señalar lo dicho por el panista en el sentido de que una de sus obligaciones es asistir a una Asamblea o Convención, sin embargo del propio artículo invocado por el panista (18 del Reglamento de Miembros Activos) se desprende que efectivamente, una obligación de los miembros activos es asistir a alguna Asamblea o Convención Municipal, Distrital o Estatal, pero lo que no se observó es que para ello se requiere haber sido convocado, lo cual no se acreditó en el presente procedimiento’. Sobre esta consideración deseo resaltar que, como se desprende de la solicitud de sanción que consta en las fojas 10 a 13 del Tomo III, en los hechos narrados y en el derecho invocado por el Comité se centran en el incidente con el Lic. Gerardo De los Cobos Silva y nunca encuadran mi asistencia previa a la Convención, que reitero, fue en un lugar que no estaba delimitado, ni formaba parte de los trabajos de la convención, pues quedaba fuera de las mesas de registro, pero que no consideran que se trate de un desacato a la sanción de suspensión de derechos, por eso es que, en estricto derecho, no era necesario desvirtuar acusación alguna en ese sentido ni acreditar el cumplimiento de una obligación.
Cabe señalar, que ésta imputación (haber desobedecido la sanción de suspensión), no formó parte de la acusación contenida en la solicitud de la sanción, ni fue esgrimida por el representante del Comité solicitante en la audiencia de presentación de pruebas y alegatos, por lo que la comisión de orden se asume como parte, contraviniendo lo establecido en la parte final del artículo 28 del Reglamento de sanciones que señala ‘Que después de ésta (audiencia de pruebas y alegatos), sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes’, por lo que es improcedente su consideración en virtud de que no formó parte de la solicitud de sanción ni fue alegada por el Comité solicitante en la audiencia correspondiente, ni se refiere a una prueba o argumento superveniente.
Como se desprende de la lectura de la solicitud de sanción y de los testimonios ofrecidos por el Comité solicitante, jamás se me acusó de introducirme a la fuerza a ningún recinto, ni de pretender registrarme o participar en los trabajos de la Convención referida. Por el contrario, en los testimonios ofrecidos por la contraparte, se acredita con el testimonio de Ricardo Torres Origel, que inmediatamente después del incidente, ocurrido antes de que diera inicio la Convención, me retiré. (Tomo III foja 17)
Además, dicha comisión no fundamentó su resolución en la hipótesis del artículo 13 fracción IV de nuestros Estatutos Generales, entre otras cosas porque el Comité solicitante tampoco realiza el argumento jurídico para encuadrar la conducta que se me imputa en la norma supuestamente violentada por el suscrito.
No se consideraron mis argumentos consistentes en las violaciones al procedimiento, tanto de la Comisión de Asuntos Internos como del Comité solicitante, violando en mi perjuicio el artículo 15 de los Estatutos del PAN que establece claramente que el órgano competente, en este caso la Comisión de Orden estatal, debe considerar los alegatos y pruebas que presenten las partes, y es el caso que la citada comisión omite considerar mis argumentos sobre la improcedencia de la solicitud debido al incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento de sanciones, mismas a las que hice referencia en el hecho anterior. (La resolución completa se anexa en el Tomo IV fojas 3 a 7)
TERCERO.- Ante lo que consideré una clara violación a mis derechos, con fecha 22 de septiembre de 2003 presenté el Recurso de Reclamación ante la Comisión del Orden del Consejo Nacional del PAN. En ese recurso insistí en las violaciones en mi perjuicio a las normas establecidas en el Reglamento de Sanciones, resaltando: que mi presencia en el estacionamiento que se había habilitado para la convención no tenía espacios claramente delimitados; que me presenté a saludar a los asistentes antes de que iniciara, tan como consta en las testimoniales aportadas por el Comité solicitante; que tenía interés en conocer el inicio y resultados de la misma, situación que no puede considerarse como desacato a la sanción que estaba vigente, puesto que la suspensión de derechos, en este supuesto, se constriñe a no tomar parte activa en las asambleas o convenciones, ya sea con voz o con voto, hipótesis que no se realizó, acreditándose por el contrario que me presenté antes del evento y que me retiré del lugar, que insisto, no estaba delimitado, antes de que diera inicio la convención. También reproduje, ahora como agravios, las violaciones a las contenidas en el Reglamento de sanciones:
a) La violación en mi perjuicio del plazo mínimo establecido en el artículo 16 del Reglamento de sanciones;
b) La improcedencia del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del (sic), por la ilegalidad y parcialidad de la actuación de dicha comisión, ya que conoció de un asunto sin instrucción y acuerdo previo de la instancia facultada para ello, como lo es el Comité Directivo Estatal; además, en la elaboración del dictamen no se respetó mi derecho de audiencia;
c) La improcedencia del acuerdo del Comité solicitante, en virtud de que no se realizaron las gestiones de conciliación que ordena el artículo 3 del Reglamento de sanciones, ni se justificó la no realización de las mismas, ni se respetó mi derecho de audiencia;
d) Que la comisión de Orden estatal excedió el plazo establecido en el artículo 16 de los Estatutos para la resolución del expediente de sanción;
e) La improcedencia de la imputación de desacato a las decisiones de los órganos del Partido por haber pasado a saludar a panistas que asistían a una Convención, antes de que ésta iniciara;
f) El convertir un incidente personal en un asunto del partido; El que la Comisión de Orden estatal no haya considerado los argumentos presentados sobre la irregular actuación de la Comisión de Asuntos Internos; Que ni el Comité solicitante ni la Comisión de Orden estatal hayan encuadrado mi conducta en las disposiciones reglamentarias y estatutarias para solicitar y resolver, respectivamente, la sanción en mi contra.
Anexo el Recurso de Reclamación promovido por el suscrito (Tomo VI fojas 8 a 24)
Respecto del recurso de reclamación interpuesto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN resuelve con fecha 10 de marzo de 2004, el Expediente No. 67/2003 y su acumulado 68/2003, que procede mi exclusión del partido argumentando que el suscrito se ‘apersonó’ en un acto interno del partido, le faltó al respeto a un dirigente del partido y realizó declaraciones a los medios de comunicación.
Debo añadir aquí, que fue a raíz de dicha notificación que me enteré que el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato, también interpuso un recurso de reclamación en contra de la determinación de suspensión de derechos dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal. Sin embargo, dicho recurso NUNCA ME FUE NOTIFICADO POR LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, por lo que desconozco los términos en que fue interpuesto, los agravios supuestamente ocasionados, y la razón por la cual la dicha Comisión de Orden consideró fundados y operantes dichos agravios para resolver mi exclusión del Partido Acción Nacional.
Pero además, la resolución anterior es infundada, puesto que no considera los argumentos y las pruebas presentadas por el suscrito; además, violenta también mi derecho de audiencia establecido en el artículo 15 de los Estatutos, que establece la obligación a los órganos competentes de dar a conocer los cargos que se le imputan a los militantes contra quienes se solicita la suspensión, la inhabilitación o la exclusión, en relación con el inciso e) del artículo 30 del Reglamento de sanciones, que a la letra dice ‘Con la notificación de la radicación del recurso, deberá acompañarse a la contraparte copia del escrito de agravios del recurrente a fin de que dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación manifieste por escrito lo que a su interés convenga’, trámite que no fue cumplido, toda vez que no se notificó al suscrito la impugnación presentada por el Comité Directivo Estatal del PAN en Guanajuato en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, para estar en posibilidad de argumentar en contra de los presuntos agravios invocados, mismos que indebidamente fueron considerados procedentes (dos de tres) por la Comisión de Orden nacional pero que nunca fueron notificados al suscrito para estar en posibilidad de argumentar a mi favor, por lo que evidentemente se me dejó en estado de indefensión y no se respetó mi derecho de audiencia.
Lo anterior también significa una violación a lo señalado en la última parte del artículo 57 de los Estatutos, que dice ‘La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos.’ También implica una violación al artículo 80 de los Estatutos que establecen que ‘Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos.’
Es clara la violación a la garantía de audiencia, toda vez que en los puntos resolutivos de la Comisión de Orden nacional, se contienen imputaciones que no fueron motivo de la solicitud de sanción, y por lo tanto de la ‘litis’, es más el hecho en el que se basa la solicitud de sanción se considera secundario, pero se agregan otros que no me fueron notificados, y que por lo tanto, no tuve oportunidad de rebatirlos o desvirtuarlos, como lo es el referente a que el suscrito ‘realizó declaraciones a los medios de comunicación reconociendo los hechos que se le imputaban’.
A mayor abundamiento, transcribo el resolutivo tercero, del acuerdo de la Comisión de Orden nacional, contiene el siguiente enunciado, que no razonamiento lógico-jurídico (sic): ‘Del estudio y análisis de las constancias que integran los expedientes al rubro citados, se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad del señor Alberto Cifuentes Negrete, en los hechos que le fueron imputados, consistentes en desacatar una disposición del partido dictada por órgano competente del Partido, como lo es la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato y la Comisión de Orden del Consejo Nacional, instancia esta última, que en diverso expediente ratificó la sanción impuesta al señor Cifuentes Negrete, relativa con la suspensión de todos sus derechos de miembro activo de este Partido, por el término de quince meses, sanción que fue incumplida, por el recurrente, ya que al apersonarse en un acto interno del Partido, sin tener sus derechos a salvo, para ello, además le faltó al respeto a un dirigente de nuestro Instituto Político, lo anterior se agrava con el hecho de que el señor Cifuentes Negrete, realizó declaraciones a los medios de comunicación reconociendo los hechos que se le imputaban. Conductas que debidamente concatenadas acreditan la responsabilidad de dicha persona en los hechos que le fueron imputados, proceder que es violatorio a lo dispuesto por el artículo 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido y 21 párrafo segundo del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción IV de los estatutos Generales del Partido y 9 incisos a), b) y c) del reglamento sobre aplicación de sanciones’.
Como resulta evidente no basta invocar artículos y argumentar de manera genérica para que proceda una sanción, en este caso la Comisión de Orden nacional debió haber encuadrado cada conducta en el supuesto normativo específico y acreditado las causales que se establecen, lo que no sucede en violación a todo principio de derecho. La motivación es la invocación y demostración de la existencia de circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinan la aplicación de ciertas hipótesis normativas al caso concreto. Son razonamientos que vinculan a nivel de pertenencia ciertas situaciones, hechos o actos al supuesto de la norma, también, argumentos que vinculan a las facultades en abstracto con el caso particular. La motivación es el argumento que prueba y acredita la pertenencia de ciertos preceptos a un caso concreto, lo que no se materializa en la resolución que impugno.
Como se aprecia, el motivo de mi sanción, en la resolución de la Comisión de Orden nacional, ya no es el que ‘le haya faltado al respeto a un dirigente’, sino el que supuestamente haya incumplido la sanción de suspensión de derechos, al haberme ‘apersonado’ en un acto interno del partido y las supuestas declaraciones a los medios reconociendo los hechos que se me imputaban. Nadie me acusó ni mucho menos acreditó, que el suscrito haya ingresado a la fuerza a un recinto, o que hubiera pretendido participar con voz y voto en los trabajos de la convención, vamos, ni siquiera que la convención hubiere dado inicio cuando ocurrió el incidente motivo de la solicitud original de la sanción en mi contra y nunca tuve conocimiento de una nueva acusación por declaraciones a la prensa ‘reconociendo los hechos’.
Pero, además, porque cuando solicité una aclaración de los alcances de la sanción que me fue impuesta, jamás se me respondió que no podía ni siquiera acercarme a las instalaciones del partido o los lugares donde se realizarían eventos partidistas cosa que hubiera resultado absurda, si en la misma resolución se me señala que siguen vigentes mis obligaciones entre las que se encuentran ‘participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido’ (fracción b) del artículo 10 de los Estatutos, en el que se establecen las obligaciones de los miembros activos) ¿cómo se me exige participar en forma permanente y ordenada si no puedo acercarme a las instalaciones del partido?.
Como quedó demostrado en las constancias aportadas, incluso por el Comité solicitante y consideradas por la comisión de Orden estatal, jamás participé ni intenté participar en los trabajos de la convención, ni me introduje a la fuerza a ningún recinto, la convención se celebraría en el estacionamiento de las instalaciones del comité directivo estatal, y no estaba delimitada el área de la convención, al fondo de dicho estacionamiento sólo se veía el presidium y las sillas acomodadas en forma de aula, pero no ingresé a esa zona, sólo llegué a saludar a donde se veían más personas sin acreditación. Hasta ese momento nadie me había indicado que mi presencia en esa zona y a esa hora me estaba prohibida. Es más, en los testimonios presentados se acredita que en el instante que se me pidió que me saliera, así lo hice.
En cuanto a que realicé declaraciones a los medios de comunicación ‘reconociendo los hechos que se me imputaban’, desconozco a que hechos se refieren, ya que insisto no formó parte de la solicitud de sanción, ningún señalamiento en ese sentido, pero además suponiendo sin conceder, que eso fuera así, no basta la sola declaración, sino que se tiene que acreditar que ésta es para difundir información confidencial o sobre los asuntos internos del partido (elementos que no corresponden, ya que se trata de un incidente personal) y que dicha declaración hubiera dañado la imagen del partido, de conformidad con el artículo 9 inciso b) del Reglamento de sanciones, circunstancias que no se acreditan y por lo tanto no se puede argumentar o encuadrar en las causales de reincidencia que establece la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, en la que se refieren los supuestos que son causa de exclusión.
La resolución es improcedente por las causas ya invocadas: por tratarse, en el fondo, de un asunto personal entre el Lic. Gerardo de los Cobos Silva y el suscrito que no afectó al Partido por los vicios de origen por la actuación de la Comisión de Asuntos Internos que sin facultades ni fundamento y sin instrucción expresa del órgano competente elabora un dictamen, además, de no respetar mi garantía de audiencia, así como del Comité Directivo Estatal que no realiza, ni justifica su omisión, de las gestiones de conciliación, ni respeta mi derecho de audiencia; porque la Comisión de Orden estatal, que no considera mis argumentos consistentes en las violaciones a las normas que regulan el procedimiento, y sin embargo sí considera elaborar argumentos sobre situaciones que no fueron invocadas por el Comité solicitante de la sanción; así como el que, finalmente, se me sancione por conductas que no se me imputaron, o no se me notificaron que se me imputaban, como la de presunto ‘desacato’ a las resoluciones de órganos competentes del partido al ‘apersonarme’ en un evento interno, o las presuntas ‘declaraciones a los medios de comunicación reconociendo los hechos’ con la que motivan la resolución pero que no forma parte de la solicitud de sanción, además de no notificarme los presuntos agravios contenidos en el Recurso de Reclamación promovido por el Comité solicitante de mi sanción.
En la parte posterior de la hoja 6 del tomo cuatro, donde se exponen los considerandos de la Comisión de Orden Estatal, al hacer referencia a mi argumento de que me presenté antes de que diera inicio la Convención referida a lo que sería las puestas o los límites del lugar habilitado, fue porque en la sanción de fecha 5 de enero de 2002 se me sancionaba con la suspensión de mis derechos, pero que mis obligaciones seguían vigentes, y entre éstas se encuentra (de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de los Miembros Activos del PAN, inciso a)) la de asistir a alguna asamblea o Convención Municipal, Distrital o Estatal, señalando que no observé que para ello se requiere haber sido convocado, ‘lo cual no se acreditó en el presente procedimiento’, absurdo jurídico porque ahora resulta que debo acreditar obligaciones, porque insisto dicho señalamiento no fue expresado por el Comité solicitante de la sanción como conducta indebida y por lo tanto no era necesaria su acreditación.
En virtud de que la Comisión de Orden nacional argumenta su resolución en el presunto desacato a la sanción que me fue impuesta consistente en la suspensión de mis derechos como militante panista, pero con vigencia de mis obligaciones, presento a esta autoridad electoral las comunicaciones que recibí del Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en León, Gto., C. P. Arturo torres del Valle, uno de fecha 29 de octubre de 2002, éste con firma autógrafa, en el que reproduce los artículos 18 y 19 del Reglamento de Miembros Activos del Partido Acción Nacional, en el que hace referencia al deber de participar en alguna asamblea o Convención Municipal, Distrital o Estatal; y otra de fecha 04 de enero de 2003 que consta en paquete cerrado y que a simple vista se ve copia fotostática con una felicitación con motivo del año nuevo y que, en su segundo párrafo, textualmente dice:
‘Por medio de la presente, te notificamos que la convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales y federales respectivamente, se encuentra publicada en el Comité Directivo Municipal, así como sus normas complementarias, por lo cual te invitamos a que si estás interesado en participar pases a nuestras oficinas (horario de oficina) para conocer esta información’.
Por lo anterior queda demostrado que sí fui convocado a la Convención en la que se suscitó el incidente, toda vez que soy vecino del tercer distrito federal, aunque era y soy conciente de que no podía participar con voz y voto en dicho evento. Esto aunado a que no existe un criterio claro y congruente entre las normas del partido y el contenido de la resolución de las Comisiones de orden estatal y nacional que me privan de mis derechos, pero que dejan vigentes todas las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo 10 de los mismos Estatutos, que son:
a) Cumplir los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido mis obligaciones;
b) Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y
c) Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional.
Por otro lado, retomo aquí mi escrito de fecha 9 de octubre de 2002, dirigido a la comisión de Orden nacional, en el que solicito se me aclaren los alcances de la sanción y que no fue atendido, por lo que no se me puede imputar como desacato a las disposiciones de los órganos competentes, conductas que nunca me fueron señaladas como indebidas, sino que al contrario, se me señalaron como obligadas. Es más, mi intención era evitar ser sancionado por incumplir una obligación y así dar algún pretexto al órgano disciplinario partidista que ha demostrado de sobra su parcialidad.
Por lo que es a todas luces contrario al principio de seguridad jurídica el que se me establezcan obligaciones que al cumplirlos se traduzcan absurdamente en faltas. En todo caso, las contradicciones e incongruencias de las resoluciones respecto de los estatutos y Reglamentos son imputables a los órganos partidarios por la oscuridad y ambigüedad de sus resoluciones y disposiciones, y de ninguna forma al suscrito.
Al desconocer cuales eran la fundamentación y motivación de la resolución de exclusión notificada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, puesto que únicamente me fueron notificados los puntos resolutivos, en fecha 23 de marzo del presente año, solicité a dicha instancia que me diera a conocer la resolución completa, para efectos tenerme por notificado en forma, donde estuvieran las consideraciones por las que concluyen que mis agravios son infundados e improcedentes, así como las consideraciones por las que determinan que de los tres agravios presentados por el Comité solicitante de mi sanción, dos sí proceden; además, obviamente, de la copia de los agravios manifestados por éste.
En fecha 20 de abril de 2004, se recibió comunicación en el domicilio señalado por el suscrito, mediante escrito fechado el 12 de abril del año en curso y firmado por el Presidente de la Comisión de Orden nacional (anexo en Tomo IV foja 31), en el que me notifica, en fecha 20 de abril del año en curso, que en lo referente a mi solicitud para que se me entregara la resolución completa que debe contener los razonamientos lógico jurídicos que encuadran específicamente mi conducta en los supuestos normativos para la procedencia de la sanción de exclusión, que ‘...por unanimidad de votos, los miembros de esta Comisión acordaron en sesión del 1 de abril del año en curso, que en razón de la definitividad de la Resolución dictada en esos expedientes y tomando en cuenta la naturaleza de confidencialidad de los asuntos que se tratan en los Órganos del Consejo Nacional de nuestro Partido, no ha lugar a lo solicitado.’
Y, por lo que refiere a mi solicitud para que se me diera copia certificada del Recurso de Reclamación, presuntamente interpuesto por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato en contra de la resolución de sanción dictada por la Comisión de Orden estatal por la que me suspendía por tres años en todos mis derechos como militante, me responde ‘comunico a Usted que según el informe que rinde la empresa de mensajería OCASA, el pasado 16 de febrero de 2004, se intentó entregar en el domicilio por usted indicado, en su recurso de reclamación, copia de dicho recurso, sin embargo, en ese domicilio, manifestaron no conocer a su destinatario. Negándose a recibirlo.’ Lo que a todas luces es una contradicción, pues es en ese domicilio donde se me informó de los puntos resolutivos de la sanción, que no la resolución completa, y donde me comunican la respuesta en comento. Además, el domicilio es del conocimiento personal del Presidente de la comisión de Orden nacional y sabe y le consta que corresponde a la oficina de los Licenciados. Antonio Lozano Gracia y Juan Miguel Alcántara Soria, quien está autorizado para recibir notificaciones a mi nombre. Además, suponiendo sin conceder que se hubiese intentado notificar el Recurso de Reclamación interpuesto por el Comité solicitante, ante el mandato imperativo del artículo 25 del Reglamento de sanciones, la Comisión de Orden Nacional, en última instancia, debió notificarme en mi domicilio particular que consta en los expedientes del Registro Nacional de Miembros Activos o en la misma oficina de Anatole France 332, pero preguntando por las personas autorizadas para recibir notificaciones, pero como la empresa OCASA sólo se limita a entregar paquetes cerrados, que no a realizar notificaciones con los alcances legales que esto conlleva, es evidente la falta de formalidad y de respeto a los procedimientos que las normas establecen.
Lo anterior es una violación al artículo 25 del Reglamento de sanciones que expresamente establece que ‘Se deberá dejar constancia indubitable de las notificaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento de sanción o durante la tramitación de los recursos’, acreditar que supuestamente se envió ‘un paquete’ o un ‘documento’ a un domicilio, en ningún momento acreditaría el cumplimiento de este mandato.
Por tal razón y con base en los agravios contenidos en el presente ocurso, solicito que esta H. Sala Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el fallo combatido y ordene al Partido Acción Nacional, me reinstale en todos mis derechos como miembro activo de dicho instituto político.”
VII. El tres de mayo del presente año, la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió, entre otras constancias, el original del escrito por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, copia certificada del acto impugnado, así como el informe circunstanciado de ley.
VIII. Por acuerdo de tres de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis De la Peza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-461/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
IX. Por proveído de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción; y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo del asunto de mérito; y tomando en consideración que las causas de improcedencia son de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, esta Sala Superior se ocupa de la invocada por el órgano partidista responsable, consistente en que, a su juicio, la demanda se presentó en forma extemporánea, por lo que, concluye, debe desecharse el presente medio de impugnación.
La causal de improcedencia invocada es inatendible, porque en el presente caso, parte del fondo de la cuestión a dilucidar, es precisamente la legalidad o no de la notificación realizada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que sólo hizo del conocimiento del hoy actor, los puntos resolutivos de su sentencia; de tal suerte que, declarar la improcedencia del juicio por extemporáneo, cuando el promovente se queja de que la notificación no fue hecha de manera legal, sería tanto como privarlo de defensa, al no ser factible decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad. Es decir, esta Sala no puede realizar un pronunciamiento previo al respecto, pues esto significaría prejuzgar sobre un aspecto medular que constituye parte de la materia de controversia en el medio de impugnación, la que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia relativa, en virtud del riesgo que implica que el presunto agraviado quede en estado de indefensión.
Es aplicable al respecto la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, consultable en la página 108 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”.
Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales que se establecen en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que rigen para la presentación de todos los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento y resolución son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se dispone en el artículo 6 del mismo ordenamiento.
En efecto, el actor cumplió con lo que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el escrito de demanda se hace constar el nombre; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos reclamados y los órganos a los cuales se les atribuyen; se señalan los hechos en que basa su pretensión y los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos jurídicos violados; se ofrecen y aportan las pruebas que consideró pertinentes y se hace constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente.
Del mismo modo, en la demanda de mérito el promovente alega, por sí mismo y de manera individual, la violación a su derecho político-electoral de asociación, en atención a que, aduce, las sanciones de que ha sido objeto por diversos órganos internos del Partido Acción Nacional son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la normatividad partidista aplicable, razón por la cual, se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible en las páginas 17 y 18 del Suplemento número cuatro de la revista “Justicia Electoral”.
TERCERO. Del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor hace valer, en síntesis, los siguientes grupos de agravios:
a) Los relacionados con actos de las Comisiones de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato y de la Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, relativos a la imposición de una sanción consistente en un año tres meses de suspensión a los derechos partidistas del hoy enjuiciante, dictada por la primera el cinco de enero de dos mil dos y, confirmada por la segunda, el veinticinco de junio del mismo año.
b) Los argumentos tendientes a combatir el procedimiento y la sanción dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional el veintinueve de agosto de dos mil tres, en la que se determinó suspender al enjuiciante en todos sus derechos partidarios por un periodo de tres años.
c) Aquél por el que el actor arguye la vulneración a su garantía de audiencia, porque la Comisión de Orden del Consejo Nacional no lo emplazó con el recurso de reclamación presentado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para impugnar la sanción de suspensión por tres años de los derechos partidarios del promovente, solicitando, en su lugar, la exclusión del actor del citado instituto político, con lo cual, considera el enjuiciante, se le impidió estar en posibilidad de argumentar lo que a su derecho considerara conveniente, quedando en total estado de indefensión, máxime que, agrega en la resolución del recurso de reclamación se tomaron en cuenta imputaciones que no fueron objeto de la solicitud original de sanción ni fueron objeto de la litis original, por lo que no tuvo la oportunidad de rebatirlos o desvirtuarlos.
d) Aquél otro por el que se duele de la notificación ilegal que se le hizo de la resolución en la que se determinó excluirlo del partido político al que pertenece, pues sólo le dieron a conocer los puntos resolutivos, lo que provocó, a su juicio, que no tuviera conocimiento de los elementos que tomó en cuenta la responsable para emitirla, por lo que, considera, le provoca también un estado de indefensión.
Bajo este contexto, resulta necesario iniciar con el estudio de los motivos de inconformidad, identificados con los incisos c) y d), pues, en el supuesto de que resultaran fundados, tendría que ordenarse la reposición del procedimiento desde el momento en que el órgano partidista competente debió emplazar al hoy actor, para hacer de su conocimiento veraz y auténtico, el recurso de reclamación presentado por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Acción Nacional, en el que se inconformó con la sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de esa entidad federativa, consistente en la suspensión de los derechos partidistas del promovente por tres años, a efecto de garantizar cabalmente que conozca en su totalidad los argumentos de dicho órgano y pueda ejercer su derecho de defensa; así como para ordenar, una vez repuesta la secuela procedimental conducente, que se le notifique fehacientemente al militante inconforme, la totalidad de las consideraciones que en su momento dicte el órgano partidista, a efecto de que el probable afectado esté en aptitud de acudir, si así lo estima conveniente, a la jurisdicción estatal a través de un juicio como el presente.
Ahora bien, previo a estudiar tales cuestiones cabe precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano también constituye la vía idónea para impugnar irregularidades como las descritas en el párrafo precedente.
En efecto, atento a lo que dispone la fracción V del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de este juicio, que se establece exclusivamente para los ciudadanos, se conocen los actos y resoluciones que violan sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar la protección y eficacia de estos derechos, mediante la revisión de la constitucionalidad, legalidad y validez de dichos actos o resoluciones, y, si a juicio del juzgador, no se cumplió con alguno de estos elementos, se deberán establecer las medidas que sean necesarias y oportunas, para restituir al ciudadano agraviado en el goce y ejercicio del derecho violado.
En el caso a estudio, como se advierte de los agravios hechos valer por el demandante en su escrito, el derecho que estima violentado es el que consiste en el derecho de asociación individual y libre para tomar parte en los asuntos políticos del partido del cual formaba parte, en tanto la determinación combatida la excluye del instituto político y, a efecto de acreditar tal trasgresión, hace valer diversos agravios, entre los que se encuentran la falta de emplazamiento y la indebida notificación de la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que lo excluyó de dicho instituto político.
Sobre lo expuesto, resulta incontrovertible que la violación a este tipo de derechos puede presentarse de manera directa, esto es que, al ciudadano se le prive, con motivo de la conducta de la autoridad del goce o ejercicio de determinado derecho político-electoral; pero la conculcación de estos derechos también puede acaecer de forma mediata o indirecta, es decir, cuando el acto u omisión de la autoridad conlleva preponderantemente la transgresión de algún precepto o dispositivo constitucional o legal, mediante el cual se tutela algún otro derecho o valor trascendente para el ordenamiento jurídico, y en el que la afectación del derecho político electoral en cuestión se presenta como consecuencia de aquella violación principal, por ejemplo, en aquellos actos que impliquen un obstáculo para una debida defensa del derecho violado, como pudo suceder en el presente asunto, pues, según lo alegado por el accionante, la autoridad responsable, que lo excluyó del Partido Acción Nacional, le notificó la resolución en la que se contiene tal determinación en forma incompleta, ya que sólo hizo de su conocimiento los puntos resolutivos, además de que, previo a dictar la misma, no lo emplazó debidamente con el recurso de reclamación que interpuso el Comité Directivo Estatal en Guanajuato del mismo instituto político en contra de la resolución que únicamente lo suspendía de sus derechos partidistas tres años.
Encuentra sustento la consideración precedente en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del siguiente tenor:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE FILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medio de impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.”
Consecuentemente, como ya se apuntó, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye la vía idónea para combatir actos que, en concepto del actor, a su vez, le hayan impedido defenderse de actos o resoluciones que impliquen una violación al derecho político-electoral invocado.
Así, tanto en el capítulo de hechos como en el agravio identificado como TERCERO del escrito de demanda, el promovente, entre otros motivos de inconformidad, alega que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional violentó su garantía de audiencia al no haber llevado a cabo el emplazamiento correspondiente, además de haberle notificado de manera ilegal la resolución que combate en esta vía, porque sólo le dio a conocer los puntos resolutivos de la misma, de tal manera que ignora cuáles son los elementos y los medios de convicción que dieron lugar a que dicha autoridad lo excluyera del partido en comento.
Tocante a la primera de las violaciones argüídas, consistente en la falta de emplazamiento en el recurso de reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, es menester recordar el criterio reiterado de esta Sala Superior, contenido, entre otras, en las resoluciones recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales con número de expedientes SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002, según el cual, atendiendo al artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los elementos democráticos mínimos que deben estar presentes en los estatutos de los partidos políticos nacionales están aquellos referentes al establecimiento de procedimientos disciplinarios y medios de defensa intrapartidarios con las garantías procesales mínimas, como lo son un procedimiento previamente establecido, el derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, la proporcionalidad de las sanciones susceptibles de aplicar, la exigencia de motivación en la determinación o resolución respectiva, así como la competencia previa de los órganos sancionadores, respecto de los cuales se aseguren condiciones de independencia e imparcialidad.
El criterio de mérito se encuentra reflejado en la tesis relevante visible en las páginas 40 y 41 del Suplemento número siete de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, bajo el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS”.
Atento a lo anterior y conforme a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción III y 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, 24, párrafo 1, inciso a) y 38, párrafo 1, inciso a) del mencionado código; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto los partidos políticos no sólo son producto del ejercicio del derecho fundamental de asociación por parte de los ciudadanos, sino también son figuras relevantes del proceso democrático y se les reconoce constitucionalmente su carácter de entidades de interés público, están constreñidos a sujetar sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, lo cual supone un sometimiento al principio de juridicidad así como al cumplimiento de sus estatutos, que en todo caso deben ser acordes con las directrices legales.
Consecuentemente, semejante deber normativo se extiende al respecto de las garantías procesales mínimas en los procedimientos disciplinarios, entre los que destacan los derechos de audiencia y defensa, por virtud de los cuales el afiliado sujeto a un procedimiento de este tipo, en primer término, tenga oportunidad debida de conocer del mismo, en tanto que es una condición indispensable para su defensa, la cual abarca la posibilidad de que el militante asuma una postura determinada contra las imputaciones que se formulen, permitiéndosele, por ende, el ser oído y, además, el presentar al efecto las pruebas que estime conducentes e idóneas para sustentar precisamente la postura que hubiere asumido.
Tal garantía de audiencia, encuentra regulación específica en los artículos 15 y 57 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; así como los numerales 16, 17, 18, 25 y 30 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, respecto de las molestias o privaciones de que puedan ser objeto los miembros activos de dicho partido, con motivo de la instauración de un procedimiento disciplinario. Los preceptos invocados son de la literalidad siguiente:
ESTATUTOS
“ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.”
“ARTÍCULO 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos.”
REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES
“Artículo 16. Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación (artículos 14, 15, 56, 79 y 81 E).
Artículo 17. Al citatorio que se le envíe al miembro activo se acompañará copia de la solicitud de sanción y de sus anexos (artículo 15 E).
Artículo 18. El miembro activo podrá ofrecer pruebas y alegatos, y hacer el nombramiento de defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia. Después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes (artículo 15 E).
Artículo 25. Se deberá dejar constancia indubitable de las notificaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento de sanción o durante la tramitación de los recursos (artículo 15 E).
Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
(…)
e) Con la notificación de la radicación del recurso, deberá acompañarse a la contraparte copia del escrito de agravios del recurrente a fin de que dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
(…)”
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conculcó en perjuicio del ciudadano promovente, los artículos estatutarios y reglamentarios recién trasuntos, que consagran la denominada garantía de audiencia y el derecho de defensa, actualizándose por ende la transgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con los diversos 27, párrafo 1, inciso g) y 24, párrafo 1, inciso a), in fine, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el Partido Acción Nacional, por conducto de la comisión indicada, no condujo sus actividades dentro de los cauces legales y conforme a los principios del estado democrático, en específico, no respetó las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regulan sus actividades.
Conforme se detalló en párrafos precedentes, el emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales de los procedimientos disciplinarios instaurados en contra de los miembros que infrinjan las disposiciones partidistas internas a que alude el invocado artículo 27, párrafo 1, inciso g), en razón de que a través del mismo se posibilita la llamada garantía de audiencia, que es el derecho fundamental a la defensa en juicio, que tiene como base el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones, lo que no fue respetado por la autoridad partidista.
En efecto, como se precisó en los resultandos de esta sentencia, la resolución de veintinueve de agosto de dos mil tres, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, fue recurrida por el Comité Directivo Estatal del Instituto Político y entidad federativa citados por conducto de su Secretario General, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de la misma anualidad, medio impugnativo que, a la postre, recibió el número de expediente 67/2003. Tres días después, hizo lo propio el ciudadano Alberto Cifuentes Negrete, actor en el presente juicio, correspondiéndole el expediente 68/2003. En el escrito del recurso de reclamación contenido en la copia certificada por el órgano responsable del expediente atinente, el ahora enjuiciante señaló:
“ALBERTO CIFUENTES NEGRETE, en mi carácter de miembro del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, con credencial PAN GTO 00440, personalidad que tengo acreditada en autos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle Anatole France número 332 de la colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo de la Ciudad de México, D.F., y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación a los licenciados Antonio Lozano Gracia y/o Juan Miguel Alcántara Soria, ante ustedes, con el debido respeto y atención, comparezco para exponer:”
Por otro lado, en la copia certificada del expediente 67/2003, correspondiente al recurso de reclamación interpuesto por el órgano partidista estatal, se observan los siguientes documentos:
a) Acuerdo de la secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, de tres de febrero del año en curso, en el que se tuvo por recibido el expediente integrado en su momento por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato en el asunto de Alberto Cifuentes Negrete.
b) Las siguientes actuaciones que se tienen asentadas son tres oficios, todos del mismo mes y año, marcados en letra manuscrita con la leyenda “EXP.”, suscritos por el presidente del órgano partidista responsable y, tras la identificación del expediente y de las partes involucradas, la leyenda “AUTO DE RADICACIÓN RECURSO DE RECLAMACIÓN”. El primero está dirigido al Comité Directivo Estatal de Guanajuato y se le informa de la radicación del recurso intrapartidista, teniéndolo por presentado en tiempo y forma. Los dos restantes tienen como destinatarios, respectivamente a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato y a Alberto Cifuentes Negrete, y se les comunica, además de que se tenía por presentado en tiempo y forma el recurso de reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato, en términos del artículo 30 inciso e) del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que disponen de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de dichos oficios, para manifestar lo que a su derecho convenga. En ambos casos, se dice, se acompaña copia del escrito del recurso de reclamación y un legajo con los anexos.
c) A continuación obran dos formas de requisición de servicios de mensajería, conocidos coloquialmente como guías, de la empresa “OCASA MÉXICO”, Internacional Latinoamericana de Servicios, S.A. de C.V., fechadas como “13/II/04” y con números “X30083” y “X30082”, respectivamente. En ambos casos aparece como datos del remitente: “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL… AV. COYOACAN 1546… COL. DEL VALLE… MÉXICO… DF… 03100… 52004000”. A su vez, la primera indica como destinatario al propio partido, aunque con atención a los presidentes de la Comisión de Orden y del Comité Directivo Estatal, con un domicilio en León Guanajuato. En el apartado relativo a “DESCRIPCIÓN” se contienen los siguientes datos: “16/02/04 14:43 JUANA SIERRA”. En tanto, la segunda guía recoge como destinatario al señor Alberto Cifuentes Negrete, en el domicilio “ANATOLE FRANCE #332… COL. POLANCO… DELEG. MIGUEL HIDALGO 11550… MÉXICO, D.F.”. Y en el espacio intitulado “DESCRIPCIÓN” se asienta: “No conocen al destinatario”.
d) Cédula suscrita por el secretario técnico de la Comisión de Orden del Consejo Nacional en la que se asienta que, a las once horas del doce de febrero del año en curso, se publicó en los estrados de dicha comisión la radicación de los recursos de reclamación registrados bajo los números de expediente 67/2003 y 68/2003, agregándose lo siguiente:
“Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 en su inciso e) del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, se les hace saber a los recurrentes y a la Comisión de Orden del Consejo Estatal Guanajuato, que cuentan con el término de 10 diez días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación, para que manifiesten lo que a su derechos convenga. Lo anterior para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.-------------------
Lic. Enrique Correa Ultreras, Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.”
e) Sendos escritos presentados el veinticuatro de febrero y el res de marzo, respectivamente por el Secretario General del Comité Directivo Estatal y la Presidenta del Consejo de orden del Consejo Estatal, ambos de Guanajuato; mediante los cuales se da contestación, en el primero, al recurso de reclamación interpuesto por Alberto Cifuentes Negrete, y, en el segundo, a ambos medios informativos intrapartidistas.
f) Acuse de recibo del oficio de diez de marzo en el que se informan los puntos resolutivos de la resolución recaída a los expedientes de mérito, en el que, debajo de una firma ilegible, se aprecia en letra manuscrita la inscripción “JUAN MIGUEL ALCÁNTARA SORIA. 17 MARZO 2004. 14:15 hrs”.
g) Escrito de doce de abril de dos mil cuatro, del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en el que se da respuesta negativa al hoy promovente a su solicitud de veintitrés de marzo de que le fueron expedidas copias certificadas de la ahora resolución impugnada y de la demanda del recurso interpuesto por el Comité Directivo Estatal.
h) Guía número “X36467” de la empresa “OCASA MÉXICO”, Internacional Latinoamericana de Servicios, S.A. de C.V., en la que aparece como remitente el Partido Acción Nacional y como destinatario Alberto Cifuentes Negrete, con los mismos datos ya indicados. En el apartado denominado “DESCRIPCIÓN” aparece inscrito “Srita. Elena Cevallos 14:30 20/04/04”.
A su vez, de la copia certificada del expediente 67/2004 cabe destacar por cuanto al tema litigioso bajo análisis los siguientes documentos:
i) Escrito de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en el que Alberto Cifuentes Negrete solicita al órgano partidista responsable la expedición de copias certificadas de la resolución ahora combatida y del recurso interpuesto por el Comité Directivo Estatal.
j) Escrito de veintiséis de marzo del presente año por el que Alejandro Silva, a nombre de “OCASA MÉXICO”, del siguiente tenor:
“Con respecto a la solicitud realizada por la señorita Teresa Delgado Tello, le proporciono el seguimiento que se realizó en el envío amparado con la guía X30082.
El envío se intento entregar el 16 de febrero del presente año, en el domicilio señalado por Ustedes, sitio en la calle Anatole France # 332, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11550 México, D.F.; en donde nos dijeron no conocer al destinatario
El 19 del mismo mes y año, se intentó por segunda ocasión la entrega de este servicio sin lograrlo, toda vez que por segunda ocasión no fue recibido en razón de que NO conocían al destinatario.
El 20 del mismo mes y año, se intentó por última vez la entrega del servicio, sin lograrlo por las mismas razones; es decir, en ese domicilio señalaron NO conocer y NO existe destinatario.”
Finalmente, en el informe circunstanciado la responsable manifiesta, en lo que importa, lo que a continuación se transcribe:
“…debe de aclararse que esta revisora al hacer el cómputo del término que regula el artículo 30, inciso e) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al 6 seis de marzo, el plazo de los 10 diez días hábiles había prescrito, por lo que al no recibirse escrito de alegatos del señor Alberto Cifuentes Negrete se pasó a dictar resolución. Ignorando que dicha persona no había recibido la copia del recurso de reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal Guanajuato, misma que se le remitió al domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y al tenerse noticia de dicho antecedente, con la copia de la guía de la empresa de mensajería y el informe que la misma reenvió se pudo constatar que en el domicilio señalado, se negaron a recibir la documentación al manifestar que en el mismo no vive ni conocen a su destinatario,
(…)
Finalmente, se de resaltarse que si bien es cierto el domicilio señalado es la oficina de las personas que menciona el quejoso, también lo es que el personal administrativo no tenía conocimiento ni conocían que el señor Alberto Cifuentes Negrete, lo había designado para oír y recibir notificaciones, motivo por el que al tener noticia de que se negaron a recibir la notificación de radicación del escrito de recurso de reclamación del Comité Directivo Estatal Guanajuato, esto después de haberse dictado resolución, personal de esta Comisión se constituyó ene. Domicilio señalado por el quejoso a efecto de llevar a cabo la notificación de su sanción de exclusión de partido. Si bien es cierto que en el Registro Nacional de Miembros de este partido, se cuenta con los datos del domicilio particular del hoy quejoso, también lo es que muy probablemente, en éste se hubiesen negado a recibir la documentación emitida por esta Comisión, al alegar que el domicilio señalado para tal efecto era otro.”
La adminiculación de los instrumentos privados de que se ha dado cuenta, en conjunción con las probanzas aportadas por el enjuiciante y las afirmaciones de éste y de la responsable, dada la correspondencia que guardan entre sí, con fundamento en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a tener por demostrados los siguientes hechos:
1) La comisión responsable acordó el doce de febrero pasado dar vista, entre otros, al actor en el presente juicio, del recurso de reclamación y anexos presentados por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato, para que, en los diez días hábiles siguientes al en que se produjera la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera, en conformidad con el artículo 30, inciso c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Esta determinación se publicitó en los estrados de la Comisión de Orden del Consejo Nacional el propio día de su emisión.
2) Independientemente de lo anterior, a fin de dotarla de la eficacia necesaria, el oficio en el que se hacía constar la medida adoptada por la responsable le fue enviado al día siguiente, junto con los anexos precisados, al hoy impetrante al domicilio señalado por él mismo. Lo anterior, mediante la utilización de los servicios de mensajería brindados por una empresa privada.
3) La empresa de mensajería intentó realizar la entrega los días 16, 19 y 20 de febrero, sin que pudiere lograrlo, en razón de que, en el domicilio señalado por el entonces recurrente, se negaron a recibirla, argumentando que no conocían al destinatario.
Ahora bien, de los sucesos acreditados se observa que la comisión responsable no dio cumplimiento cabal a lo ordenado por los artículos 25 y 30, inciso e) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, pues si bien, junto con la radicación del recurso de reclamación, se ordenó acompañar a Alberto Cifuentes Negrete, en su carácter de contraparte del Comité Directivo Estatal de Guanajuato en el procedimiento disciplinario, copia del recurso de reclamación y anexos presentados por el órgano partidista estatal e informarle, además, de que disponía de un plazo de diez días, contado a partir del siguiente a aquél en que quedara notificada la medida procedimental, para alegar en su defensa lo que estimara conveniente; dejándose constancia de los medios de comunicación empleados para ello, a saber, la cédula de notificación por estrados y la guía que ampara el servicio de mensajería prestado (descritos en los incisos c) y d) anteriores), ello no es suficiente para tener por colmados los extremos exigidos por el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral Federal y las normas internas que, en este caso, lo desarrollan.
Ciertamente, el dispositivo referido en primer término (el 25) requiere que las constancias de notificaciones tengan el carácter de “indubitables”, exigencia que, a juicio de esta Sala Superior, no equivale a que el instrumento en el que se dé noticia de la actuación procedimental esté revestido de la naturaleza de documental pública, pues entenderla de este modo implicaría que para la realización de toda diligencia de notificación vinculada con un procedimiento disciplinario y sus recursos, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus órganos competentes, tendría que recurrir al auxilio de un fedatario público o a la realización de diligencias de jurisdicción voluntaria ante los órganos judiciales del aparato estatal, visto que no existe precepto legal alguno que revista a las actuaciones partidistas o a los documentos elaborados por sus distintas instancias de carácter probatorio pleno, con el consecuente incremento en los costos económicos y el retraso en el desahogo del procedimiento mismo.
Atento a lo anterior, el requisito en cuestión se traduce, en primer término, en la exigencia de que las constancias de notificación quedan plasmadas en forma escrita, ya sea suscritas por el o los funcionarios partidistas que la elaboren, por la constancia autógrafa en la que se dé por enterado el destinatario de la misma, o bien, mediante la confección del respectivo soporte documental por parte del organismo público o privado al cual se hubiere encargado su realización, como lo podría ser el Servicio Postal Mexicano o alguna empresa especializada en el servicio de mensajería; documentos que, en todo caso, deberán ser consistentes y congruentes con el resto de actuaciones obrantes en el expediente respectivo.
En segundo lugar, debe tenerse presente que, ni los estatutos del Partido Acción Nacional ni el reglamento aplicable en la determinación e imposición de sancionar establecen la celebración de un tipo específico de notificación ni las formalidades a que debe sujetarse, ni siquiera un catálogo o listado de notificaciones admisibles, imperando, en principio, la libertad de forma, cuyas limitaciones vendrán impuestas, siempre con miras a propender los objetivos inherentes de comunicar adecuadamente, por las circunstancias inherentes al acto o evento concreto que deba informarse, a las de las partes mismas, al lugar del domicilio que se hubiere señalado y su cercanía o lejanía del que corresponde al órgano que emite la determinación, a las posibilidades presupuestales y personales del instituto político y sus órganos, etcétera.
No obstante lo anterior, en todo caso, la satisfacción de lo señalado en el artículo 25 del reglamento que se viene señalando, vinculado con el diverso numeral 15 de los estatutos partidistas, no se circunscribe en exclusiva a dejar constancia “indubitable de las notificaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento de sanción o durante la tramitación de los recursos” en el cuerpo del expediente, sino que lo primordial de semejante requisito es que en tales constancias se documente la efectiva realización del acto de comunicación que se ha ordenado, esto es, que el propósito por el cual fue ordenada se ha cumplido satisfactoriamente, dado que lo relevante de toda notificación, como lo denota la previsión estatutaria señalada, es precisamente hacer saber el contenido del acuerdo o determinación, en este caso partidista, que se pretende comunicar, lo cual se traduce en que exista constancia en la que se evidencie que el destinatario ha quedado enterado del acto e instrumentos comunicados, o al menos, si la naturaleza de la notificación lo permite, que pese a no conseguirse el efecto recién señalado, se le ha dejado comunicación suficiente al destinatario respecto del fallido intento de transmitirle cierta información, pues sólo de esta manera es factible tener por cumplido lo exigido por los dispositivos invocados, ya que con ello, por un lado, el órgano partidista de que se trate estará en aptitud de acordad lo conducente (y a tener por notificado al empleado y continuar con el procedimiento, y a dictar alguna otra medida de publicidad si así lo estima conveniente) y, por el otro, el destinatario quedará advertido de que fue intentado hacerle saber una determinación relevante a su persona.
En el caso en cuestión, de los elementos de convicción existentes en autos ya señalados si bien se aprecia la existencia de constancias que acreditan el haber ordenado la realización de un emplazamiento al hoy actor y de que se le notificara el mismo, así como de documentales en las que se respaldan los intentos fallidos de notificación, también es cierto que no existe instrumento alguno del que pueda advertirse que en el domicilio señalado para tal efecto se haya dejado constancia de los intentos de comunicarle determinada determinación o, en su caso, de que en tales instalaciones se hubiere dejado las constancias atinentes.
Ahora bien, la deficiencia destacada no puede estimarse subsanada con la notificación por estrados practicada el doce de febrero del año en curso (inciso d) anterior), pues como se ha destacado, el hoy enjuiciante señaló para oír y recibir notificaciones un domicilio ubicado en la misma ciudad en la que radica la Comisión de Orden del Consejo Nacional (inciso a) de la relación de constancias), razón por la cual, dada la trascendencia del acto a comunicar (emplazamiento para hacer efectivos los derechos de audiencia y de defensa), requería un medio de información mucho más eficaz que la mera realización de publicidad en los estrados del órgano partidista, como sin duda hubiere sido, por ejemplo, la práctica de una notificación personal, justificada además por la cercanía del domicilio al cual tenía que trasladarse los funcionarios o empleados partidistas y porque no existe indicio alguno que pudiere sugerir que ello se tradujera en un obstáculo material insuperable para el partido, por el contrario, la notificación de los puntos resolutivos de la resolución intrapartidista ahora impugnada, misma que fue efectuada directamente en el domicilio de cuenta (inciso f) anterior), evidencia la aptitud y factibilidad para ello.
En razón de todo lo anterior, es que debe acogerse la violación planteada al derecho de audiencia. Ello haría innecesario estudiar la diversa violación procesal que ha sido sometida a consideración de esta Sala Superior, sin embargo, a fin de evitar un nuevo juicio futuro en el que se haga valer el mismo planteamiento entre las partes del presente medio de impugnación, se considera conveniente pasar a ocuparse de la misma.
Pues bien, advertido lo anterior, debe decirse que también es fundada la violación consistente en el estado de indefensión en el que el órgano responsable ha colocado al promovente al notificarle únicamente los puntos resolutivos de la determinación recaída en los recursos de reclamación acumulados 67/2003 y 68/2003, así como al negarle su solicitud de expedición de copias certificadas de la misma, como en seguida se pasa a demostrar.
Del expediente de cuenta y de los elementos de prueba antes mencionados (particularmente las referidas en los incisos f), g) e i) de la relación) se desprende que al promovente sólo le fue notificada la parte dispositiva de la resolución, circunstancia de la que se duele en sus motivos de queja, manifestando que esto lo colocó en un estado de indefensión al no tener conocimiento de los elementos que tomó en cuenta la responsable para emitirla.
Al respecto, esta Sala Superior considera que al ser parte integrante de la resolución impugnada, todas las consideraciones que en ella se plasman, obviamente deben ser notificadas al promovente sancionado, junto con los puntos resolutivos de dicha decisión que lo excluye del Partido Acción Nacional, pues lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos y cada uno de los motivos y fundamentos que tuvo el órgano partidista para sancionarlo con la exclusión del partido, pues precisamente a través de la notificación se le hace saber al afectado un acto o resolución, emitidos por un órgano partidista, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificado, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad técnico procesal perseguida con la práctica de una notificación.
Ahora bien, en la especie, ni siquiera se encuentra controvertida la falta de notificación de la parte considerativa de la resolución partidista, pues así lo reconocen tanto el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional en el escrito de doce de abril por el que dio respuesta a la solicitud del hoy enjuiciante para que se le expidieran copias certificadas de la resolución, como la Secretaria de dicha comisión en el informe circunstanciado, elementos que, junto con el acuse de recibo de la notificación, se constituyen en medios eficaces para evidenciar la violación al derecho político-electoral de asociación del ciudadano actor, como consecuencia directa de la trasgresión al artículo 17 constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, en tanto la conducta asumida por el órgano partidista responsable imposibilita el acceso a la jurisdicción estatal a que tiene derecho cualquier individuo, máxime que, en el caso de ciudadanos que estimen preteridos sus derechos político-electorales, cuentan con un remedio procesal idóneo consignado a nivel constitucional, en sus artículos 41, fracción IV y 99, fracción V.
En efecto, tal y como se encuentra precisado en la jurisprudencia intitulada “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” (publicada en el suplemento número 7 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, páginas 18 a 20) la facultad de los partidos políticos nacionales para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos no equivale a ejercer la función jurisdiccional exclusiva del Estado, sino una equivalente y sólo justificable en aras de que alcancen la calidad de organizaciones democráticas que les demanda la Constitución Federal y la ley; pero sin que tales exigencias se traduzcan en la imposibilidad o merma para sus militantes o afiliados de hacer efectiva la garantía esencial que representa para estos la jurisdicción, a la cual pueden acudir, si así desean hacerlo, una vez concluida la secuela procedimental prevista en los estatutos y reglamentos aplicables, o incluso antes, si se actualizan alguna o algunas de las hipótesis contempladas en dicha jurisprudencia.
Consecuentemente, si ante lo resuelto por los órganos competentes de estos institutos políticos los ciudadanos que, pese a haber agotado las instancias intrapartidistas, estimen que la lesión en su esfera jurídica no ha sido reparada, o lo ha sido en un grado deficiente e insatisfactorio, pueden acudir a la jurisdicción estatal, mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, debe concluirse que cualquier conducta activa u omisiva, por parte de un partido político, que tenga como consecuencia la inhibición, la imposibilidad o la merma en el ejercicio al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 17 de la Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos legales, como lo sería, por ejemplo, la negativa explícita o implícita de darle a conocer el contenido de la determinación que se estima lesiva y contraria a derecho, lo cual impide la posibilidad de una defensa legal ante tribunales, sin duda constituye una infracción al orden constitucional, reprochable al partido en tanto, según se asentó en párrafos precedentes, deben sujetar sus actividades dentro de los cauces legales, así como a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, como lo establece con claridad 23, apartado 1 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una violación constitucional de semejante envergadura no puede pretender justificarse, como en el caso hace el órgano partidista responsable, con el argumento de que la resolución tiene carácter definitivo y es de naturaleza confidencial, pues, tocante al primer aspecto, es precisamente su tamiz de definitividad la que abre la posibilidad de acceder a la tutela judicial ofrecida por la Constitución Federal, la cual supone, desde luego, que el eventual afectado conozca a cabalidad las bases sobre las cuales se le intenta causar un perjuicio o molestia en su esfera jurídica para que pueda acudir a ella.
Respecto de la supuesta naturaleza confidencial de las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, cabe señalar que, por definición, la confidencialidad sólo es predicable para sujetos o entes ajenos al asunto de que se trate, en este caso un procedimiento disciplinario, cualidad (la ajenidad) que obviamente no comparten las personas u órganos que participan como partes en el mismo, cono acontece con el ciudadano Alberto Cifuentes Negrete, quien revistió en la tramitación de la segunda instancia el doble carácter de actor y responsable material de las infracciones estatutarias denunciadas en un inicio por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato.
En mérito de los razonamientos precedentes y atendiendo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral a que aluden los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto de la Ley Fundamental, tiene entre sus propósitos garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como tutelar los derechos político electorales ahí precisados, tal y como lo reconoce el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en la tramitación y resolución de un juicio como el presente se constata la violación a un derecho político-electoral, lo conducente proveer lo necesario para conseguir la reparación del mismo, como lo establece el diverso numeral 84, párrafo 1, inciso b) de la ley indicada.
Por tanto, en la especie, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que lo procedente es revocar la resolución combatida, a efecto de que sea repuesto el procedimiento desde el momento en que el órgano partidista señalado como responsable, debió emplazar de forma indubitable al actor con la copia autenticada del recurso de reclamación interpuesto por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Acción Nacional en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en la mencionada entidad federativa, porque ello implicaba la posibilidad de afectación al accionante, al existir la probabilidad de que se modificara esa resolución que lo condenaba a una suspensión de sus derechos partidistas por tres años, en una sanción de exclusión del partido que estaba solicitando al citado Comité Directivo Estatal en el medio de impugnación referido.
Asimismo, el órgano referido debería, en su momento notificar al ciudadano Alberto Cifuentes Negrete, en copia autenticada, la totalidad de la resolución que al efecto dicte.
En esta tesitura, resulta inconducente avocarse a los demás agravios esgrimidos por el actor, puesto que, la resolución controvertida, de cualquier forma, debe ser revocada por las consideraciones ya expuestas.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 2, 6, 9, 23, 24, 25, 26 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de seis de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 67/2003 y su acumulado 68/2003.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional proceda a reponer el procedimiento y a emplazar a Alberto Cifuentes Negrete, con el recurso de reclamación presentado por el Comité Directivo Estatal de Guanajuato del mismo instituto político, en contra de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil tres, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de la referida entidad federativa, para que en el término de diez días hábiles siguientes al de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga; y vencido el término, con desahogo o sin él, se continúe el procedimiento hasta la emisión de nueva resolución como corresponda en Derecho, la cual, en todo caso, deberá ser notificada fehacientemente en su totalidad al mencionado ciudadano.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en las oficinas que correspondan; y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal, en términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
|
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLOGONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
|
FLAVIO GALVÁN RIVERA |