JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-107/2005.
ACTORA: MARBELLA CASANOVA CALAM.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, cuatro de mayo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-107/2005, que se dice promovido por Marbella Casanova Calam, por su propio derecho y ostentándose como afiliada y candidata a Delegada al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político, en el recurso de impugnación radicado bajo la clave I/NACIONAL/106/2005; y,
R E S U L T A N D O :
De lo expresado en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para renovar a diversos órganos de dirección y representación de dicho instituto político, por lo que quien aparece como actora acudió a solicitar el registro atinente para participar en el referido proceso electoral partidista.
II. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del referido instituto político, emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-145-2005, en donde resolvió acerca del registro de planillas para la elección interna antes mencionada.
III. El veinticinco siguiente, Marbella Casanova Calam y otros ciudadanos, promovieron recurso de impugnación partidista, en contra del acuerdo mencionado en el resultando que antecede, por considerar una irregularidad que en dicha actuación únicamente se mencionara a las personas que encabezan las planillas correspondientes, además de que, en su concepto, uno de los candidatos cuyo nombre abandera una planilla –Liborio Vidal Aguilar–, no satisfacía los requisitos partidistas necesarios. Dicho medio impugnativo fue radicado con la clave I/NACIONAL/106/2005, y resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de marzo del mismo año.
IV. En desacuerdo con esa determinación, el veintidós de marzo del año que transcurre, quien aparece como Marbella Casanova Calam presentó ante la Comisión Nacional responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. En virtud de que se advirtió que la firma contenida en la demanda concerniente al presente medio de impugnación era evidentemente distinta a la estampada en el escrito a través del cual se interpuso el recurso de inconformidad intrapartidista, cuya resolución constituye el acto reclamado, puesto que en modo alguno, coincidían los rasgos que la conformaban, la Magistrada Electoral encargada de la sustanciación del presente medio de impugnación, mediante proveído de treinta de marzo del año en curso, acordó dar vista de tales hechos a quien aparece como actora, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.
Mediante escrito de dos de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, Marbella Casanova Calam atendió la vista ordenada, señalando, en lo substancial, que dada la premura por el término para interponer el recurso partidista origen del justiciable, se vio en la necesidad de firmar la demanda atinente dentro de un automóvil, que justo cuando firmaba, el vehículo frenó, señalando que tal vez por ese motivo la referida firma podía ser distinta, por lo que la ratificó, al igual que el escrito correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VII. No obstante lo anterior, en virtud de que la promovente adujo que la firma que estampó en el recurso intrapartidista resultaba distinta por virtud de haberse asentado en las condiciones que narra, y tomando en consideración que el escrito en el que hace la actual aclaración, así como en la firma que aparece en la credencial para votar con fotografía, difirieron de nueva cuenta con las firmas antes referidas, principalmente en la que atañe al escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, la Magistrada Instructora consideró necesario ordenar el desahogo de una diligencia para mejor proveer, consistente en el desahogo de la pericial grafoscópica, con el objeto de determinar si la firma que calza la demanda origen del justiciable es auténtica por cuanto provenga del puño y letra de Marbella Casanova Calam.
VIII. El dieciocho de abril del año en curso, compareció Gilda Valentina Barroso Rincón, en su carácter de perito en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría, designada por esta Sala Superior y protestó el cargo que le fue conferido, por lo que la Magistrada Electoral encargada de la instrucción, le reconoció el carácter señalado, y al efecto le confirió un plazo de dos días hábiles para que rindiera el dictamen correspondiente, lo cual cumplimentó oportunamente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No se transcribirán el texto de la resolución combatida ni los agravios argüidos a nombre de Marbella Casanova Calam, puesto que no serán analizados, ya que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, del citado ordenamiento electoral, en virtud de que el escrito inicial del presente medio de impugnación incumple el requisito de haberse hecho constar la firma autógrafa de la promovente.
Dicho numeral, en lo conducente establece:
“ARTÍCULO 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno".
Como lo ha resuelto este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.
La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque el objeto de dicha firma consiste, por una parte, en identificar a quien emite o suscribe un documento, y por otro lado, en vincular al autor con su contenido.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, y esto determina la carencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal.
Asimismo, cuando en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que en tal hipótesis normativa no se hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, sino también a aquellos casos (como el que se estudia) en los que no obstante existir alguna anotación a manera de firma autógrafa, ésta resulta evidentemente distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la firma, es decir, en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad de las personas, lleva al mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de la misma.
En tal sentido, cuando el indicado precepto legal alude al requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe entenderse que por tal no podrá aceptarse cualquier tipo de anotación, legible o ilegible, sino sólo aquella que genere en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción. Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis relevante ciento noventa y cuatro, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas cuatrocientos sesenta y cuatro y siguiente, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro es: “FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí)”.
En el caso a estudio, se advirtió que la rúbrica que aparece al calce del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no correspondía, en forma alguna, a la estampada en el escrito a través del cual Marbella Casanova Calam interpuso el recurso de impugnación partidista, cuya resolución constituye el acto reclamado, razón por la cual, como se precisó en el resultando VI de esta sentencia, mediante proveído de treinta de marzo de dos mil cinco, se dio vista a quien figura como actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera. No obstante, al ser desahogado dicho mandamiento, Marbella Casanova Calam señaló, en lo substancial, que dada la premura por el término para interponer el recurso partidista origen del justiciable, se vio en la necesidad de firmar la demanda atinente dentro de un automóvil, que justo cuando firmaba, el vehículo frenó, señalando que tal vez por ese motivo la referida firma podía ser distinta, por lo que la ratificó, al igual que el escrito correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De lo transcrito, esta Sala Superior advierte que la actora se concretó a manifestar que la ostensible diferencia entre las firmas que calzan los diversos escritos de demanda, se debió a un hecho circunstancial, consistente en que el escrito del recurso intrapartidista se firmó dentro de un automóvil; sin embargo, no ofrece prueba alguna tendente a demostrar dicha aseveración.
Luego, la promovente del presente juicio no aclara expresamente si la firma que calza la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, provenga de su puño y letra, siendo que Marbella Casanova Calam no acompaña al desahogo de la vista, documento alguno a través del cual pudiera acreditar que también ocupa la firma autógrafa que supuestamente estampó en el escrito origen del presente juicio.
Por otra parte, el hecho de que la actora no haya aclarado si la firma que se estampó en el escrito de demanda que nos ocupa proviene de su puño y letra, no obstante las diferencias antes señaladas, aunado a la circunstancia de que el escrito que presentó el día dos de abril del año en curso en el que dio cumplimiento a la vista ordenada por esta Sala el treinta de marzo del año en curso, fue asentada una firma que también difiere de la del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo que esta última concuerda en sus rasgos con la que aparece en la credencial de elector que la promovente acompañó al juicio, como a continuación se corroborará:
a). Signatura que obra en la demanda partidista origen del justiciable:
b). Firma de la demanda del presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
c). Firma que se usó en el escrito de dos de abril de dos mil cinco.
d). Rúbrica estampada en la credencial para votar de la hoy actora:
En vista de lo anterior, mediante diversa actuación, la Magistrada Instructora ordenó como diligencia para mejor proveer, el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, misma que se cumplimentó el veinte de abril del año en curso, en términos del dictamen rendido y ratificado por la perito nombrada por este Órgano Jurisdiccional, el cual, en lo substancial, se transcribe a continuación:
“…
La firma cuestionada no coincide ni en su morfología, ni en la forma y proporción de sus elementos, promedio angular, forma de caja ni forma ni colocación de la rúbrica con las firmas auténticas.
…
Como se desprende del grafocotejo y del análisis previo, las firmas auténticas y cuestionada difieren en su forma así como en sus automatismos y deformaciones particulares, por lo que es evidente que la cuestionada no proviene del puño y letra de la C. Marbella Casanova Calam.
Habiendo efectuado los estudios necesarios para dar respuesta a los cuestionamientos planteados, he llegado a las siguientes:
Conclusiones:
Primera. La firma cuestionada no coincide morfológicamente, en automatismos y deformaciones particulares con las firmas indubitables, por lo que la firma cuestionada no es auténtica del puño y letra de la C. Marbella Casanova Calam.
…”
Esta Sala Superior estima pertinente otorgarle valor probatorio al dictamen rendido por la perito antes mencionada, pues del mismo se desprende que realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial grafoscópica, caligráfica y grafométrica, además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones formulados.
Así, este Órgano Jurisdiccional llega a la convicción de que la firma que calza el escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no
coincide morfológicamente, en automatismos y deformaciones particulares con las firmas indubitables, por lo que la signatura cuestionada no es auténtica del puño y letra de Marbella Casanova Calam.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, es incuestionable que el escrito inicial del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano carece de la firma autógrafa de la promovente, pues aunque en dicho documento consta una rúbrica ilegible, lo cierto es que, como ha quedado puntualizado, no proviene del puño y letra de la presunta promovente.
Por lo tanto, se llega a la convicción de que en el presente asunto se concreta la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha demostrado, no se hizo constar la firma autógrafa de la promovente, motivo por el cual debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2005.
En mérito de lo anterior, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse la demanda del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que aparece como actora Marbella Casanova Calam, promovido en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político, en el recurso de impugnación radicado bajo la clave I/NACIONAL/106/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente a Marbella Casanova Calam, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |