JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1070/2013.
ACTORA: CRISTINA LETICIA ARVIZU REINA.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Cristina Leticia Arvizu Reina, contra la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de sustanciar y resolver el recurso de queja contra órgano QO/NAL/352/2013, y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. La demanda y el resto de las constancias de autos permiten desprender los siguientes:
1. Recurso de queja. La actora afirma haber interpuesto por derecho propio, recurso de queja contra órgano previsto en la normativa intrapartidaria, en contra del Acuerdo de la “Comisión Nacional” que aprobó la lista final que designa los Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, radicado ante la Comisión Nacional de Garantías con el número de expediente QO/NAL/352/2013.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, la inconforme promovió juicio ciudadano y en la demanda planteó lo siguiente:
… Por medio del presente ocurso, vengo a interponer formalmente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de:
a) la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro de la QUEJA CONTRA ORGANO: QO/NAL/352/2013, Calle Bajío No. 16-A, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, México D.F. C.P 06760
b) COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL PRD. Con domicilio en Calle Durango # 338, de la Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc en México, D.F. C.P. 06700.
…
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
Se identifica el acto o resolución impugnado:
a) LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTIAS DEL PRD, DE, DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE Y RESOLVER EN TIEMPO, LO RELATIVO A ADMISIÓN Y FORMA LEGAL INTERNA A QUEJA CONTRA ORGANO: QO/NAL/352/2013. La misma no se ha SUBSTANCIADO en los términos de los artículos 57, 58, y del 81 a 89 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTTICA.
b) LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, DE DAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO CON LOS INFORMES A SU CARGO respecto de la queja QO/NAL/352/2013.
… e) Se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
HECHOS
1. Que la suscrita CRISTINA LETICIA ARVIZU REINA, quien fui Candidata a Consejera Nacional por la Planilla número 300 en la prelación número 4 cuatro EN LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE JOVEN (MUJER) como se aprecia en la página 32 treinta y dos del ACU-CNE/09/175/2011 emitido por la Comisión Nacional Electoral del PRD.
Y presenté queja por mi derecho en la cual debí ser preferida en LA QUE SE LLAMÓ LISTA FINAL DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PRD.
La cual fue radicada con el número QUEJA CONTRA ORGANO: QO/NAL/352/2013.
QUE DICHA QUEJA ES EN CONTRA DE LOS siguientes ACTOS:
A) La ilegal EMISIÓN de la lista final de Consejeros Nacionales por la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, en base a diversas resoluciones, las cuales también conocí el día 8 de Agosto del 2013, toda vez que de la LISTA EMITIDA POR LA COMISIÓN CITADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2013. En cuanto a lo que respecta a los Consejeros Nacionales de Guanajuato se infringen a luces el artículo 8 en sus incisos f) y g) del Estatuto del Partido de la Revolución de Democrática, YA QUE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL NO OBSERVA LA ACCIÓN AFIRMATIVA DE JOVEN, NI LA PARIDAD DE GENERO, ESTO ES JOVEN (mujer) Y MI MEJOR DERECHO PARA ESAR EN LA LISTA FINAL DE CONSEJEROS NACIONALES, ya que dicha normatividad ordenan lo siguiente:
Artículo 8. (Se transcribe)
f) El partido garantizará la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de 30 años;
g) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes; …
3. Trámite y turno a ponencia. El uno de octubre siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1070/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.
Tal proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3547/13, signado por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, en el que se aduce la presunta violación a derechos partidistas de esa índole, en la vertiente de acceso a la impartición de justicia interna pronta y plena, por supuestas omisiones vinculadas con el trámite de un medio de defensa relacionado con la designación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El estudio de fondo de la controversia planteada se abordará luego de determinar si están acreditados los requisitos para la procedencia juicio ciudadano interpuesto, conforme a los requisitos generales y especiales establecidos para ese efecto en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los autos que conforman el expediente permiten desprender al respecto lo siguiente:
a. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican con precisión los actos impugnados y los órganos partidistas responsables, enuncia los hechos de los que aquellos se produjeron, así como los agravios que hace derivar de éstos y, señala los preceptos legales que considera infringidos.
b. El señalado escrito inicial se presentó oportunamente, en atención a que se impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver la queja contra órgano QO/NAL/352/2013.
Luego entonces, frente a un acto de omisión como el que se trata, la actualización del término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley adjetiva aplicable a la materia, es de tracto sucesivo, de ahí que éste se actualiza de momento a momento y, en esa virtud el plazo legal para impugnarlo subsiste mientras la responsable incumple con la obligación que se le atribuye.
Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 15/2011, publicada en las páginas 478 y 479 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, que a la letra dice:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
c) La actora tiene legitimación para promover el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, concretamente, por ser ciudadana mexicana, militante del Partido de la Revolución Democrática, y promueve aduciendo que fue candidata a Consejera Nacional por la planilla trecientos, en la prelación número cuatro, en la acción afirmativa de joven (mujer), y aduce que los actos impugnados a la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral del propio partido, violan sus derechos político-electorales partidistas, en la vertiente de acceso a la impartición de justicia partidaria pronta y plena, toda vez que los órganos responsables han dejado de tramitar y resolver la queja contra órgano interpuesta en contra de la lista final de Consejeros Nacionales de la Comisión Nacional Electoral, en la que alega debió ser incluida.
d) El interés jurídico de la actora está debidamente colmado, dado que como quedó señalado, controvierte actos de órganos de dirección del partido al que está afiliada, los que aduce atentan contra su derecho de impartición de justicia partidaria pronta y plena.
TERCERO: Agravios. La actora expone como motivos de disenso, lo siguiente:
ÚNICO.- Me irrogan perjuicio LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES:
Que no se está dando el correcto tramite a la QUEJA CONTRA ORGANO: QO/NAL/352/2013, por parte de la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral ambas del Partido de la Revolución Democrática en los términos de los artículos 48, 57, 58, y del 81 a 89 artículos 81 al 89 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ARTÍCULOS 48. Las quejas serán radicadas de inmediato para la sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para constatar que ésta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por este ordenamiento. (SIC)…
De las Resoluciones
Artículo 57. Sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción se ordenará se realice el proyecto de resolución en un término máximo de diez días.
Terminado el proyecto se pondrá a disposición de los integrantes de la Comisión, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la cual será presentado para su deliberación.
Artículo 58. Toda resolución aprobada por la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
MANIFIESTO QUE TODA VEZ QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VA A REALIZAR SU CONGRESO NACIONAL EN FECHAS 17, 18, 19 Y 20 DE OCTUBRE DEL 2013, ES PRIORITARIO PARA LA SUSCRITA SE RESUELVA LA QUEJA QO/NAL/352/2013, TODA VEZ QUE AHÍ PARTICIPAN LOS CONSEJEROS NACIONALES CON DERECHO A VOTO, POR TANTO PRIORITARIO QUE SE DESHOGUE LA QUEJA MENCIONADA YA QUE DESPUES DE RESUELTA EN CASO DE NO CONVENIR A MIS INTERESES SE PODRIA COARTARME MI DERECHO AL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS POÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FONDO.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitud por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas; y
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios transcritos devienen en esencia fundados, en atención a lo siguiente.
La actora aduce básicamente que le agravia el hecho de que a la fecha en que promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática y a las que atribuye la calidad de responsables, han dejado de dar el trámite correcto a la QUEJA CONTRA ORGANO identificada con el expediente QO/NAL/352/2013, que interpuso contra la lista final de Consejeros Nacionales emitida por la señalada Comisión Electoral y de emitir la resolución correspondiente.
Lo anterior, aduce, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 57, 58 y del 81 al 89 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, al momento de presentar dicha impugnación se debió radicar de inmediato para sustanciarla y proceder a analizarla a efecto de determinar si quedaron cumplidos los requisitos de procedibilidad relativos, y una vez agotado el procedimiento y cerrada la instrucción elaborar el proyecto de resolución en un plazo máximo de diez días y ponerlo a consideración de los integrantes del ente colegiado competente, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en la que se deliberaría aprobarlo o desecharlo, conforme a la normatividad invocada.
Concluye la actora, que dicho retardo lesiona sus derechos de militante, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática llevará a cabo el ”Congreso Nacional” los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de octubre de dos mil trece (2013), de ahí que le es prioritario que se resuelva la queja, porque en dicho acto partidario participarán los Consejeros Nacionales con derecho a voto, que le es restringido en el acto primigenio impugnado, pero además si después de lo resuelto en el recurso interno, en caso de resultarle desfavorable, de persistir la omisión reclamada se le podría coartar la posibilidad de promover juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución intrapartidaria contraria a sus intereses.
Para justificar la calificación que se hace de los agravios, se considera pertinente reproducir el contenido de los artículos del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que establecen los principios rectores de las actividades de la Comisión Nacional de Garantías de dicho ente, en el trámite y resolución del recurso denominado “queja contra órgano”, conforme a lo siguiente:
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las presentes disposiciones son de observancia general para los afiliados, órganos del Partido y sus integrantes, mismas que tienen por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones por infracciones al Estatuto o Reglamentos que de él emanen y el marco normativo para los procedimientos de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 2. La Comisión Nacional de Garantías es un órgano autónomo en sus decisiones, la cual rige sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, misma que será competente para conocer de aquellos asuntos mediante los cuales se pretenda garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos del Partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.
[…]
De las Quejas contra Órgano
Artículo 81. Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de los afiliados o los integrantes de los mismos.
La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo.
[…]
Artículo 83. El órgano responsable al recibir la queja, bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá:
a) Dar aviso, por escrito, de su presentación por la vía más expedita a la Comisión precisando el nombre del quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción; y
b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.
La infracción a lo anterior dará lugar a la imposición de alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 38 de este Reglamento.
[…]
Artículo 85. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 83 del presente ordenamiento, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión lo siguiente:
a) El escrito original de queja, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a la misma;
b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada que obre en su poder y que estime necesaria para la resolución del asunto;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) El informe justificado que debe rendir el órgano responsable por lo menos contendrá los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes y la firma del funcionario que lo rinde.
Artículo 86. Para la resolución de las quejas previstas en este apartado, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas previstas en el presente ordenamiento.
[…]
Artículo 87. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes.
Si la queja reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión.
Artículo 88. Si el órgano responsable incumple con la obligación de rendir informe justificado u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la Comisión tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, la medida de apremio que juzgue pertinente, en caso de reincidencia procederá a aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 89. Las resoluciones que recaigan a la queja contra órgano observarán lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.
Las normas transcritas permiten establecer, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es un órgano intrapartidario autónomo en sus decisiones y debe regir sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
Asimismo, de los numerales señalados se advierte que dicho ente es competente para conocer de los asuntos instituidos por el partido a efecto de pretender garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos internos, así como de vigilar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y los reglamentos que de éste emanan.
De igual forma, en las disposiciones reglamentarias transcritas se prevé la procedencia, trámite, sustanciación y resolución del denominado recurso de “queja contra órgano”, y que a través de este medio de defensa, los afiliados pueden combatir todo acto o resolución emitido por cualquier ente interno que vulnere sus derechos como integrantes de ese instituto político.
Los preceptos citados además establecen como plazo para interponer la queja aludida cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada en esa vía.
También se advierte que dichas normas determinan los plazos previstos para tramitar y remitir la queja a la Comisión Nacional de Garantías, al disponer en concreto que el órgano que reciba el recurso deberá de inmediato dar aviso por escrito a dicho órgano, publicar el medio de impugnación durante setenta y dos horas y, que vencido ese plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá tanto el escrito original del recurso y las constancias del expediente.
Los dispositivos en cuestión agregan que una vez que la Comisión competente recibe el recurso, si reúne los requisitos conducentes, dictará acuerdo de admisión.
Ahora bien, se advierte que en la normativa interna antes reproducida, para el caso específico de la queja contra órgano, la Comisión Nacional de Garantías no está compelida a emitir su resolución en determinado plazo.
La imprevisión en la normativa partidista de señalar un plazo en concreto para la resolución de ese medio de impugnación interno, no implica que la Comisión Nacional de Garantías, como órgano de justicia del Partido de la Revolución Democrática, deje de resolverlo de manera oportuna y expedita, como se explica a continuación.
En efecto, el derecho a una tutela judicial efectiva para los afiliados del ente político mencionado, que les debe ser reconocido conforme lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regulado expresamente en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
… j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.
Toda afiliada o afiliado al Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial. …
La normativa citada, es acorde con el principio constitucional enunciado, de donde deriva la obligación de los órganos de justicia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los procedimientos previstos en la normativa interna de manera pronta y expedita, a efecto de reparar en forma oportuna y adecuada las violaciones reclamadas, si así procede determinarlo en cada caso en particular.
En efecto, de la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los que es acorde el numeral 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la tutela judicial efectiva comprende los postulados referentes a que el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional, es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado.
Conforme a tal prerrogativa, los interesados deben tener la posibilidad de acceder a los juicios y medios de impugnación regulados en la normativa atinente, los que se deben tramitar y resolver dentro de los plazos que la misma establezca, siendo que los órganos con funciones jurisdiccionales establecidos para conocerlos y resolverlos deben ser independientes e imparciales al conocer la pretensión del actor y las defensas del demandado.
Por tanto, se debe garantizar a los justiciables el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver la cuestión concreta reclamada, sin más condición que las formalidades necesarias reguladas expresamente en la ley conducente a cada procedimiento, las que deben ser razonables y proporcionadas al caso específico, para lograr su trámite y resolución oportuna; debiéndose implementar para ese efecto los mecanismos necesarios y eficientes para desarrollar la posibilidad que el recurso establecido permita materializar la señalada prerrogativa de defensa.
De esta forma, si bien el acceso a la administración de justicia se debe condicionar, conforme la ley aplicable, a las formalidades esenciales para el desarrollo del procedimiento respectivo, al instrumentarlas, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud facilitadora del acceso a la jurisdicción, sin que esto implique pasar por alto las disposiciones normativas conducentes, sino ajustarse a éstas y ponderar los derechos en controversia para que las partes consigan la resolución a sus pretensiones en plazos eficientes a los derechos cuya tutela persiguen alcanzar.
Esto es así, porque la garantía de tutela judicial efectiva, se debe entender libre de cualquier obstáculo de hecho y de derecho, ya que representa el mínimo de prerrogativas con las que cuentan los ciudadanos en esa materia, de ahí que, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso atiente, eliminando formalismos que representen traba para su pronta y oportuna resolución, o bien, facilitando que el mecanismo de control sea eficaz.
En el caso, la actora impugna mediante queja contra órgano, ante las responsables partidistas, la lista de Consejeros Nacionales, al considerar que indebidamente se le dejó de incluir en la misma y alega que se ha dejado de tramitar y resolver con oportunidad dicho medio de impugnación por las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a pesar de la proximidad de la fecha en que se llevará a cabo el Congreso Nacional al que aduce tener derecho a asistir y participar como Consejera, de ahí que para privilegiar el acceso a una tutela judicial efectiva, dadas las particularidades apuntadas, señala que es indispensable que los órganos responsables procedan conforme a sus facultades, dentro de los plazos atinentes.
Bajo este contexto, la circunstancia de que en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática se deje de establecer un plazo específico para resolver el recurso de queja contra órgano, no es impedimento para que la Comisión Nacional de Garantías resuelva de forma oportuna, los conflictos que se le presenten por los afiliados del instituto político.
En efecto, de la demanda y del resto de las constancias del expediente, se puede desprender que el ocho de agosto de dos mil trece, Cristina Leticia Arvizu Reina, interpuso recurso de queja contra órgano para impugnar el acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que publicó la lista de Consejeros Nacionales del propio ente político por el Estado de Guanajuato, en la que alega fue excluida indebidamente, a pesar de haber contendido como candidata por la planilla número trescientos, en la prelación número cuatro, en la acción afirmativa de joven (mujer), y que a pesar de que el Congreso Nacional se llevará a cabo los días diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de octubre del dos mil trece (2013), los órganos responsables han omitido tramitar la queja y emitir la resolución correspondiente.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Garantías, en el informe circunstanciado, refirió que es cierto lo afirmado por la actora, en el sentido de que interpuso el señalado recurso de queja contra órgano, al que se asignó el número de expediente QO/NAL/352/2013, pero además señala lo siguiente:
… El Juicio promovido por la actora se encuentra presentado en tiempo, pues es interpuesto el día veintiocho de septiembre del año dos mil trece y como ésta lo refiere, a la fecha en que se rinde el presente informe circunstanciado, esta Comisión Nacional no ha emitido resolución en el expediente identificado con la clave QO/NAL/352/2013, por lo que resulta cierto el acto reclamado y si bien a la fecha no ha sido resuelto dicho medio de defensa, ha sido debido a la carga de trabajo con la que cuenta este órgano jurisdiccional, pues no únicamente se encarga de resolver los medios de defensa de carácter electoral, sino también aquellos asuntos que reglamentariamente son parte de sus atribuciones como lo son las quejas estatutarias y las consultas.
No se omite mencionar que, el medio de defensa interpuesto por la hoy enjuiciante fue remitido para su debida sustanciación al órgano señalado como responsable por la propia recurrente, como lo es la Comisión Nacional Electoral, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 83, 84 y 85 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática en tanto que el medio de defensa fue interpuesto directamente ante esta Comisión Nacional de Garantías, incumpliendo con ello la quejosa lo previsto en el párrafo segundo del artículo 81 del Reglamento antes indicado que señala que “la queja deberá presentarse por escrito o fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos de notificación el mismo.
Sobre el particular no se omite señalar que en fecha trece de septiembre del año en curso este órgano jurisdiccional dictó un primer acuerdo mediante el cual ordenó la sustanciación del medio de defensa intrapartidario al órgano responsable y derivado del desahogo parcial que la Comisión Nacional Electoral dio al proveído antes citado, el día veintiséis de septiembre del año en curso se emitió por parte de este órgano jurisdiccional un acuerdo mediante el cual requirió al órgano electoral nacional la remisión de la documentación que en el propio acuerdo se precisa; requerimiento que fue oportunamente desahogado el día veintisiete del mes y año antes precisado.
Asimismo se informa que, a la fecha en que se rinde el presente informe, ya se cuenta con un proyecto de resolución respecto del medio de defensa interpuesto por la quejosa, el cual será sometido a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional intrapartidario en su próxima sesión de resolución.
Como se observa, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática admite expresamente, que la Comisión Nacional Electoral dió trámite al recurso interpuesto por la actora, y que se ha omitido pronunciar la resolución correspondiente al mismo, pretendiendo justificar tal dilación bajo el argumento de la carga de trabajo que tiene.
De esta forma, la Sala Superior advierte por una parte, que es inexacto lo aducido por la actora, en el sentido de que las responsables han dejado de tramitar la queja que interpuso; y que sin desconocer la razón ofrecida por la Comisión Nacional de Garantías, la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista, lesiona el derecho político-electoral de afiliación de la promovente, porque en el caso particular pretende se defina su situación jurídica de frente a la participación a que aspira en el XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática a llevarse a cabo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de octubre de dos mil trece, circunstancia suficiente para que la Comisión Nacional de Garantías, aun ante la falta de previsión normativa sobre un plazo concreto para resolver, deba dictar la resolución que en derecho corresponda.
Máxime cuando la propia responsable informó que tiene elaborado el proyecto de resolución en la queja contra órgano interpuesta por la actora y sólo resta someterlo a consideración del Pleno de ese órgano jurisdiccional intrapartidario en la próxima sesión de resolución.
En consecuencia, procede ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que sea notificada de la presente determinación, emita de la resolución que en Derecho proceda en el recurso de queja contra órgano promovido por Cristina Leticia Arvizu Reina, notifique lo resuelto a dicha interesada y dentro de las veinticuatro horas inmediatas al acatamiento de lo ordenado, informe a esta Sala Superior de dicho cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que sea notificada esta resolución, resuelva el recurso de queja contra órgano interpuesto por Cristina Leticia Arvizu Reina, radicada bajo el expediente clave QO/NAL/352/2013 y, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe de tal cumplimiento a esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al órgano partidario responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |