ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1070/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA PIEDAD MARTÍNEZ DE JESÚS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORARON: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO |
Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar al Tribunal Electoral de San Luis Potosí las demandas presentadas por la parte actora porque no agotaron el principio de definitividad y controvierten el acto de un órgano partidista estatal relacionado con el registro de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional.
ÍNDICE
4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI |
Instituto Electoral local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Juicio partidario: | Juicio para la protección de los derechos partidarios de los militantes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora: | María Piedad Martínez de Jesús, Juan Galaviz Jiménez, José Daniel Velázquez Wong, Juana Osuna Navarro, Sharey Itzamara García Martínez |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral de San Luis Potosí |
1.1. Inicio del proceso electoral en San Luis Potosí. El treinta de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 para renovar los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de San Luis Potosí.
1.3. Registro de planillas ante el Instituto Electoral local. El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno[1], el PRI solicitó el registro de diversas planillas ante el Instituto Electoral local, de entre ellas, la relativa al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
1.5. Juicios partidarios. La parte actora promovió diversos juicios partidarios, ante la Comisión de Justicia del PRI, para controvertir el registro de la candidatura de Juan José Zavala Pérez para regidor propietario por el principio de representación proporcional, así como la sustitución de la lista de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional del PRI en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.
El siete de junio, la Comisión de Justicia del PRI resolvió el expediente CNJP-JDP-SLP-097/2021 en el que declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.
1.6. Juicio ciudadano. El trece de junio, los actores presentaron demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable partidaria para controvertir la resolución intrapardista. Las demandas fueron remitidas a esta Sala Superior.
1.7. Recepción y turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-1070/2021, SUP-JDC-1071/2021, SUP-JDC-1072/2021, SUP-JDC-1073/2021 y SUP-JDC-1074/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó los asuntos en la ponencia a su cargo.
El presente asunto debe atenderse por esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación presentados, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[2].
A efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación se decreta la acumulación de los expedientes, ya que en los juicios se debe determinar qué autoridad es la competente para conocer de las demandas presentadas por la parte actora.
Aunado a lo anterior, en las demandas que se acumulan se impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PRI por la que resolvió la inconformidad de los actores en contra de la sustitución de las candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional del PRI en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, estado de San Luis Potosí; de este modo, existe identidad de los actos reclamados, la pretensión y las autoridades señaladas como responsables.
En consecuencia, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos
SUP-JDC-1071/2021, SUP-JDC-1072/2021, SUP-JDC-1073/2021 y SUP-JDC-1074/2021 al diverso SUP-JDC-1070/2021, por ser este último el primero en recibirse en esta Sala Superior.
Como efecto de la acumulación se deberá glosar una copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución en los expedientes acumulados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe señalar que esta acumulación encuentra justificación en el principio de economía procesal y no le impide a la autoridad competente, en plenitud de atribuciones, resolver los asuntos de manera separada, si así lo estima conveniente.
4.1. Principio de definitividad
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), y 2, de la citada ley, se establece que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado. Lo anterior, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.
En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral una vez que se agoten los medios partidistas de defensa.
Es decir, a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales. Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias señaladas en la normativa correspondiente.
Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[3].
La única excepción para que el principio de definitividad no sea exigible es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[4].
4.2. Caso concreto
En el presente caso, esta Sala Superior considera que la parte actora previamente debió acudir al Tribunal local, en tanto que la controversia está relacionada con el registro de candidaturas a nivel municipal y se impugna una resolución de un órgano partidista estatal.
En el presente asunto, los actores impugnan una resolución de la Comisión de Justicia del PRI por la que estimó infundados los agravios relacionados con el registro de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, del PRI.
La pretensión de los actores es que se revoque la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PRI y, en consecuencia, el registro de candidaturas hecho ante el Instituto Electoral local y se les registre como candidatos a regidores del municipio referido.
Al efecto, los actores se quejan del registro de la candidatura de Juan José Zavala Pérez como regidor al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, al considerar que no es militante del PRI. Asimismo, también se quejan de diversas irregularidades supuestamente cometidas por la autoridad responsable durante la sustanciación del juicio partidario por el que se inconformaron en contra de dicho registro.
Así, pues, se advierte que el acto reclamado únicamente tiene repercusiones en el estado de San Luis Potosí, situación que actualiza la competencia del Tribunal Electoral local.
En ese sentido, se actualiza el segundo supuesto previsto en la Jurisprudencia 1/2021, ya que se advierte que los actores no han cumplido con el principio de definitividad ante el Tribunal local y tampoco han solicitado que este Tribunal Electoral conozca de su controversia mediante el salto de instancia.
En este caso se actualiza el supuesto anterior porque la parte actora impugna la resolución de un órgano partidista estatal relacionado con el registro de candidaturas a nivel municipal y no agotó la instancia local, aunado a que no solicita el salto de instancia.
En consecuencia, al cumplirse lo establecido en el segundo supuesto, lo procedente es reencauzar las demandas de la parte actora al Tribunal Electoral de San Luis Potosí para que resuelva con libertad de jurisdicción[5] en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de este acuerdo.
Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-191/2021.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en el punto 3 de esta resolución. Se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por la parte actora.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral de San Luis Potosí para que en términos del presente acuerdo resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
[1] En adelante entiéndanse todas las fechas del año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.
[2] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274.
[5] Ver artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal.