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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1071/2022 Y SUP-JDC-1072/2022 ACUMULADOS

ACTOR: RODOLFO VARGAS RAMÍREZ

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y CITLALI YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1071/2022 por carecer de firma autógrafa; así como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1072/2022, toda vez que se presentó de manera extemporánea.

 

 

I.                   ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.          A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, se emitió la “CONVOCATORIA AL III CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DE MORENA”, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales en los trescientos distritos electorales federales.

 

2.          B. Congresos distritales. El treinta de julio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada de votación de los congresos distritales, entre ellos, la correspondiente al distrito electoral federal 18, en Zongolica, Veracruz.

 

3.          C. Queja intrapartidista. El promovente refiere que el tres de agosto de dos mil veintidós presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de la celebración del Congreso distrital referido en el párrafo anterior, misma que se radicó bajo la clave CNHJ-VER-526/22.

 

4.          D. Acto impugnado. El actor indica que el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia dictó resolución en la cual, por una parte, calificó de inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora y ordenó que al existir elementos contextuales para considerar que en la Asamblea Distrital celebrada en Zongolica, Veracruz se presentaron diferentes hechos que pudieran afectar el resultado de esa elección, vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones para que procediera a verificar la observancia de los principios que rigen la calificación de la elección y, en su caso, declarara la validez y consignara los resultados del Congreso Distrital correspondiente al Distrito 18 en Zongolica, Veracruz.

 

5.          E. Primer Juicio de la ciudadanía. El treinta de agosto del año en curso, mediante la cuenta de correo electrónico oficialia-de-partes@teever.gob.mx se presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a nombre de Rodolfo Vargas Ramírez, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad dictada en el expediente CNHJ-VER-526/2022, mismo que fue remitido por el Tribunal local y recibido en esta Sala Superior con fecha dos de septiembre.

 

6.          F. Segundo Juicio de la ciudadanía. Posteriormente, el uno de septiembre del año en curso, Rodolfo Vargas Ramírez presentó en forma física ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en idénticos términos que el presentado por correo electrónico, el cual también fue remitido por el Tribunal local y recibido en esta Sala Superior con fecha dos de septiembre.

 

7.          G. Turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1071/2022 y SUP-JDC-1072/2022 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.                 COMPETENCIA

8            La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), numeral III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de la ciudadanía promovidos por un ciudadano en el que se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional, como es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en la que calificó inoperantes sus agravios y vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones para que procediera a verificar la observancia de los principios que rigen la calificación de la elección y, en su caso, declarara la validez y consignara los resultados del Congreso Distrital correspondiente al Distrito 18 en Zongolica, Veracruz en el marco del proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

 

III.    JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

9            Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

10         De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como el acto motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

11         En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1072/2022 al diverso SUP-JDC-1071/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

12         Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos del presente acuerdo al expediente acumulado.

V.      IMPROCEDENCIA

13         La Sala Superior considera que las demandas deben desecharse al no satisfacer los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al siguiente análisis:

a) Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1071/2022

14      La Sala Superior considera que el referido juicio de la ciudadanía es improcedente y, por tanto, se debe desechar la demanda pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito correspondiente carece de firma autógrafa.

 

Marco normativo

15      El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor. Asimismo, en su párrafo 3 dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

16      Lo anterior, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

17      De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

18      Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

Remisión de demandas por medios electrónicos

 

19      Particularmente, por cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

20      Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

 

21      Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

 

22      De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas derivadas de la pandemia originada por el COVID-19, este órgano implementó instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

23      Medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas (Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación), o incluso, la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas (Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral); y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota, de todos los medios de impugnación en materia electoral (Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación).

 

24      Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

 

25      Es por lo que, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

 

Caso concreto

 

26      De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito con el que se formó el expediente SUP-JDC-1071/2022, fue remitido por correo electrónico al Tribunal Electoral de Veracruz, por conducto de la cuenta oficialia-de-partes@teever.gob.mx; en ese sentido, el Tribunal local advirtió que el escrito se encontraba dirigido a esta Sala Superior, por lo que ordenó la remisión de la totalidad de las constancias.

 

27      De lo anterior, se colige que el expediente se integró con una impresión del escrito digitalizado y de los anexos respectivos, recibidos por correo electrónico.

 

28      De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por Rodolfo Vargas Ramírez.

 

29      En adición a lo anterior, se debe precisar que en el escrito no se desprende alguna circunstancia por la cual manifieste la imposibilidad de presentar el asunto de manera impresa o juicio en línea.

 

30      Al respecto, es de insistir que el uso del Juicio en Línea se encuentra al alcance del actor para la interposición, tramite y resolución de todos los medios de impugnación, de manera optativa para él, pero vinculante para todas las autoridades u órganos responsables que colaboren para cumplir sus obligaciones legales en la vía electrónica.

 

31      La implementación del Juicio en Línea hace necesaria la firma electrónica del actor, precisamente para identificar quien es el autor de un documento electrónico, entre ellas se encuentra la FIREL, la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o FIEL) y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.

 

32      La posibilidad de la tramitación del Juicio en Línea, cumpliendo los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020, tiene como finalidad no únicamente acercar el Tribunal a la ciudadanía, sino apoyar la impartición de justicia en las herramientas y los avances tecnológicos, respetando la seguridad jurídica de los justiciables en la interposición, tramite y resolución de sus medios de impugnación.

 

33      Bajo el anterior razonamiento, y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo. Lo anterior sin que se inobserve que además el escrito fue presentado ante una autoridad distinta de la responsable y que no intervino en notificar en auxilio.

 

a) Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1072/2022

34      La Sala Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente y, por tanto, se debe desechar pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el medio de impugnación se presentó en forma extemporánea.

 

Marco normativo

35      Del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación.

 

36      Asimismo, del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, se advierte que es causal de improcedencia la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en la normativa.

 

37      Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

38      Cabe señalar que, tratándose del partido MORENA, el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevé la notificación a través de correo electrónico[1]; y de acuerdo con el artículo 11 del reglamento en cita, surte sus efectos el mismo día en que se practica[2].

 

39      Las normas señaladas en el párrafo anterior facultan al órgano partidista a realizar notificaciones mediante correo electrónico que proporcionen las y los promoventes; empero, debe hacerse notar que no se prevén mecanismos de verificación de la comunicación, por lo que no se tiene un alto grado de certeza del momento en el que se realiza la notificación.

 

40      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que para generar la certeza de la notificación realizada mediante correo electrónico debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción[3].

 

41      Asimismo, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, debe estimarse como el momento en que se practicó la notificación el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando el destinatario reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento.

 

Caso concreto

42      Señalado lo anterior, en el caso en concreto, el actor impugna la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-VER-526/2022.

 

43      La notificación del acto señalado se realizó el día veintiséis de agosto, de conformidad con la constancia de notificación que el propio actor aporta y reconoce en su escrito de demanda, de contenido siguiente:

 

44      Por lo anterior, esta Sala Superior considera que de la constancia que obra en el expediente y que inserta el propio actor en su demanda, es un hecho reconocido por la parte actora y en ese sentido, excluido de prueba[4] — que acredita la recepción de la comunicación respectiva, es decir, que le fue notificada la resolución partidista reclamada.

 

45      Teniendo en cuenta el reconocimiento de la existencia de la notificación por parte de la parte actora, esta Sala Superior considera que debe estimarse que el momento en que se practicó la notificación es el veintiséis de agosto de dos mil veintidós; por lo cual el plazo para interponer la impugnación corrió del veintisiete al treinta de agosto del año en curso, por lo que, si la demanda se recibió en la Sala Superior el dos de septiembre siguiente, es evidente su extemporaneidad.

 

46      La representación gráfica de la forma en que transcurrió el plazo para promover el juicio ciudadano y la fecha en que se presentó la demanda es la siguiente:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

Notificación del acto impugnado

 

Día 1

 

 

Día 2

 

 

 

 

 

26 de agosto

 

27 de agosto

28 de agosto

 

Día 3

Día 4

Vencimiento del plazo

 

Recepción de la demanda ante Tribunal local

Recepción de la demanda en Sala Superior

 

 

 

29 de agosto

30 de agosto

 

1-septiembre

 

 

2-septiembre

 

 

 

 

47      No pasa desapercibido que el actor presentó su demanda el uno de septiembre, ante el Tribunal Electoral en Veracruz, tal como se advierte del acuse de recepción que se inserta enseguida.

 

48      Ahora, si bien la presentación de la demanda ante el Tribunal local y ante la Sala Superior es extemporánea, para clarificar por qué se considera como fecha de su presentación la data en que se recibió ante la Sala Superior y no la recepción del Tribunal Local, lo es porque este último se trata de una autoridad distinta a la señalada como responsable, que no auxilió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para realizar la notificación personal a la parte actora.

49      De manera que debe tenerse como fecha de presentación aquella en que la demanda fue recibida por esta Sala Superior[5], pues la presentación ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación[6].

50      En ese sentido es que la fecha de presentación de la demanda es el dos de septiembre de este año, ante esta Sala Superior, lo cual evidencia que la promoción del presente juicio de la ciudadanía fue extemporánea y, en consecuencia, lo conducente es desechar de plano la demanda.

50      Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

VI.             PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-1072/2022 al diverso SUP-JDC-1071/2022 en los términos precisados en el apartado correspondiente.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso; así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante:

a) Correo electrónico

b) En los estrados de la CNHJ;

c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su Sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.

d) Por cédula o por instructivo;

e) Por correo ordinario o certificado;

f) Por fax;

g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.

h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.

[2] Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

[3] Juicio ciudadano SUP-JDC-1171/2020 y SUP-JDC-1191/2020, ACUMULADO

[4] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios

[5] Excepcionalmente esta Sala Superior ha sostenido que los medios de impugnación se pueden presentar ante una autoridad diversa a la responsable e interrumpir el plazo, entre ellos cuando se presente ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.”.

[6] Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.