JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1073/2017
ACTOR: FERNANDO POO MAYO, EN REPRESENTACIÓN DE MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: MARTÍN JUÁREZ MORA
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Sentencia por la que se desecha de plano la demanda presentada por Fernando Poo Mayo, en representación de Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, al haber quedado sin materia la “Omisión de resolver, dentro de los plazos determinados por el Reglamento de Fiscalización, la consulta promovida debido a la existencia de ambigüedad en la interpretación de los límites de aportaciones de aspirantes y sus simpatizantes, en el periodo de obtención de apoyo ciudadano”, atribuida a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
A N T E C E D E N T E S:
De la narración de hechos que el promovente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio formal el proceso electoral federal 2017-2018, para elegir entre otros cargos, al Titular del Poder Ejecutivo Federal de la República.
II. Convocatoria. En la propia fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el aludido proceso electoral.
III. Escrito de intención y acreditación. En su oportunidad, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo presentó su manifestación de intención y diversa documentación ante el citado Instituto, para participar como candidata independiente al cargo de Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, posteriormente a la revisión de los requisitos exigidos en la convocatoria, la autoridad administrativa electoral nacional expidió a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo la constancia que la acredita como aspirante a candidata independiente al referido cargo.
IV. Solicitud a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, Aidé Flores Elizondo, en su carácter de Responsable de Finanzas y Representante Legal de Reacción Efectiva, A.C., presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su derecho de petición, escrito por el que “… solicita se aclare lo relativo al porcentaje tope que puede aportarse por parte de los aspirantes a candidatos independientes, así como de sus simpatizantes.”
V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de noviembre del año en curso, Fernando Poo Mayo, ostentándose como representante legal de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República, presentó ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la omisión atribuida a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto a dar respuesta a su solicitud del treinta de octubre.
VI. Respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización. Mediante oficio número INE/UTF/DA-F/16735/17 de diecisiete de noviembre del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud mencionada en el punto IV que antecede. Tal oficio le fue notificado personalmente a la ciudadana Aidé Flores Elizondo, el dieciocho de noviembre pasado.
VII. Remisión de documentación. El veinte de noviembre de la presente anualidad, a través del oficio INE/UTF/16738/2017, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta Sala Superior el original del medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversa documentación necesaria para resolver el juicio al rubro indicado.
VIII. Integración del expediente y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1073/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro identificado.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 2, inciso c); 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto que se impugna está directamente vinculado con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de mérito.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva, toda vez que durante la sustanciación del presente medio de impugnación, la Unidad Técnica de Fiscalización responsable, mediante oficio INE/UTF/DA-F/16735/17 atendió la consulta y petición de la ciudadana Aidé Flores Elizondo, en su carácter de Responsable de Finanzas y Representante Legal de Reacción Efectiva, A.C., el cual le fue notificado el dieciocho del mes y año en curso, tal y como se advierte de la imagen de la primera hoja del acuse del referido oficio[1] que se inserta a continuación.
Ahora bien, en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley procesal, se dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley adjetiva, se establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.
Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[2]
En el caso, el actor promovió el medio de impugnación bajo análisis a fin de controvertir la omisión atribuida a la Unidad Técnica responsable, de dar respuesta a su solicitud del treinta de octubre pasado.
Al respecto, de las constancias que obran en autos del aludido juicio ciudadano, se advierte que la omisión que dio lugar al presente juicio cesó a partir de la emisión del oficio INE/UTF/DA-F/16735/17, por el que la responsable atendió la consulta y petición de la ciudadana Aidé Flores Elizondo.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que la omisión alegada por la parte actora en el presente medio de impugnación ha quedado subsanada y, por ende, sin materia, en razón de que, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ha emitido la respuesta a la solicitud, misma que fue notificada a la ciudadana Aidé Flores Elizondo, en su carácter de Responsable de Finanzas y Representante Legal de Reacción Efectiva, A.C.
Finalmente, se ordena dar vista al actor con copia simple del referido oficio INE/UTF/DA-F/16735/17, para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo anterior, resulta improcedente y la demanda se debe desechar de plano, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda, promovida por Fernando Poo Mayo, en representación de Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al actor con copia simple del oficio INE/UTF/DA-F/16735/17, para los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] El original del acuse del oficio INE/UTF/DA-F/16735/17 es visible a foja 048 del expediente al rubro identificado.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 379 y 380.