JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1074/2017

ACTOR: CARLOS ANTONIO MIMENZA NOVELO

RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma el oficio número INE/DPPF/3440/2017 de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, donde niega la aplicación del régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA del juicio ciudadano

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso y agravios del actor

4.2. Estudio de fondo

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CONAPO:

Consejo Nacional de Población

Dirección o Director de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Excepción:

Lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular

 

Lineamientos de Verificación:

Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral 2017-2018

 

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdos emitidos por el INE. El Consejo General del INE emitió los siguientes acuerdos en materia de verificación del porcentaje de apoyo ciudadano para el registro de candidaturas independientes en el ámbito federal:

        INE/CG387/2017, aprobado el veintiocho de agosto[1], por el que se emitieron los lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018[2].

 

        INE/CG454/2017, aprobado el cinco de octubre, por el cual se emitieron los lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.

 

        INE/CG514/2017, aprobado el ocho de noviembre, mediante el cual se modificaron los diversos acuerdos con las claves INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se dio respuesta a los escritos presentados por aspirantes.

1.2. Solicitud ante el INE. El ocho de noviembre, Carlos Antonio Mimenza Novelo presentó, a través de su representante propietario y en su carácter de aspirante a candidato independiente por la Presidencia de la República Mexicana, una solicitud de autorización de excepción para recabar el apoyo ciudadano mediante cédula impresa en municipios y localidades comprendidos en los rangos de muy alto y alto grado de marginación y rezago social de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo[3].

1.3. Negativa a la solicitud por parte de la autoridad responsable. El trece de noviembre, mediante oficio con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/3440/2017, la Dirección de Prerrogativas emitió la contestación a la solicitud presentada por el actor, negando la aplicación del régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades identificados en su solicitud.

1.4. Juicio ciudadano, turno y trámite. Inconforme con esa determinación, el dieciséis de noviembre, Leonardo Daniel Kumul Salazar, en representación de Carlos Antonio Mimenza Novelo, presentó el medio de impugnación que ahora se resuelve.

Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1074/2017, turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley de Medios.

El veinte de noviembre siguiente, la Dirección de Prerrogativas envió a esta Sala Superior su informe circunstanciado mediante el oficio con la clave INE/DEPPP/3573/2017.

1.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano citado al rubro indicado, admitirlo al advertir la satisfacción de los requisitos de procedencia respectivos y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente juicio ciudadano, porque el actor, aspirante a candidato independiente por la Presidencia de la República Mexicana, reclama en su demanda que la determinación del Director de Prerrogativas del INE vulnera su derecho a ser votado, al negar su solicitud para que le fuera aplicado el régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo.

Lo anterior de conformidad con los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA del juicio ciudadano

El juicio ciudadano SUP-JDC-1074/2017 satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del justiciable; se identifica el acto impugnado y a su emisor; se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad, y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la determinación controvertida se notificó el trece de noviembre de dos mil diecisiete y la demanda se promovió el dieciséis siguiente, es decir el tercer día del plazo respectivo.

3.3. Legitimación y personería. Se cumple con estas exigencias. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley de Medios, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violado su derecho político-electoral. Asimismo, Leonardo Daniel Kumul Salazar, quien se ostenta como representante propietario del aspirante a candidato independiente del actor, tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable para representarlo, en tanto que fue él mismo quien promovió la solicitud que dio origen al acto reclamado. Además de que la autoridad responsable no desconoce esa personería.

3.4. Interés jurídico. El aspirante a candidato independiente por la Presidencia de la República Mexicana tiene interés jurídico, ya que tiene la pretensión de revocar una resolución emitida por la Dirección de Prerrogativas del INE que negó su solicitud para que le fuera aplicado el régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acto impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso y agravios del actor

Carlos Antonio Mimenza Novela es un aspirante a la candidatura por la Presidencia de la República Mexicana. El ocho de noviembre presentó una solicitud de autorización de excepción para recabar el apoyo ciudadano mediante cédula impresa en municipios y localidades comprendidos en los rangos de muy alto y alto grado de marginación y rezago social de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos INE/CG387/2017 e INE/CG454/2017 del Consejo General del INE por los que se emitieron los Lineamientos de Verificación[4] y los Lineamientos de Excepción[5] vigentes a esa fecha.

En su solicitud estimó que diversos municipios y localidades en dichas entidades federativas debían ser exceptuados conforme al régimen de excepción y diversos indicadores de pobreza, marginación o rezago social, diversos al índice de marginación elaborado por la CONAPO en dos mil quince.

Al revisar su solicitud, la Dirección de Prerrogativas determinó en su oficio con clave INE/DEPP/DE/DPPF/3440/2017 de trece de noviembre lo siguiente, de conformidad con los Lineamientos de Verificación y los Lineamentos de Excepción, aprobados en los acuerdos INE/CG387/2017 e INE/CG454/2017 respectivamente:

[…]

Se Informa

En relación con la solicitud de que se le autorice recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física, aplicando el régimen de excepción para algunos municipios de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo, le comunico que esta Dirección Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el considerando 15 del Acuerdo INE/CG454/2017 y el numeral 10 de los “Lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular”, analizó el grado de marginación en que se ubican tales municipios, a efecto de determinar si es dable considerar la aplicación del régimen de excepción para que se pueda optar por la utilización complementaria del registro de apoyo a la ciudadanía en cédulas impresas, bajo el criterio de que se enfrenten impedimentos que hagan materialmente imposible el uso de la aplicación móvil derivados de las condiciones de marginación, vulnerabilidad o situaciones de emergencia, partiendo de la idea que tales condiciones se presentan en aquellos municipios de muy alta marginación.

Es el caso, que entre los municipios señalados en su oficio se identificaron algunos que se concentran entre los que son considerados con un nivel medio y alto de marginación, según las mediciones realizadas por el Consejo Nacional de Población (Conapo), en el “Decreto por el que se formula la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el año 2016” así como en los datos del “Sistema de apoyo para la planeación del programa del desarrollo de zonas prioritarias”, citados en su escrito. Aunado a lo anterior, no se presentan argumentos ni documentación que acrediten que respecto de tales municipios usted o sus auxiliares enfrenten impedimentos que hagan manifiestamente imposible el uso de la aplicación informática.

En consecuencia, no ha lugar a la aplicación del régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano de forma impresa en los municipios identificados con nivel muy bajo, bajo, medio y alto de conformidad con las mediciones realizadas por el Conapo o por los documentos referidos en el párrafo que antecede.

Por otro lado, le comunico que, en Sesión Extraordinaria de fecha 8 de noviembre del presente mes y año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG514/2017, por el cual se permitirá a todas las y los aspirantes a candidato (a) independiente recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en 283 municipios de muy alta marginación, conforme al índice de marginación elaborado por el Consejo Nacional de Población (Conapo) 2015, con información respaldada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) […]

Contra dicho oficio, Carlos Antonio Mimenza Novela presentó un escrito en el que sostiene que el oficio con clave INE/DEPP/DE/DPPF/3440/2017 de trece de noviembre le causa perjuicio al negarle la aplicación del régimen de excepción.

En su demanda considera, esencialmente, que la respuesta de la Dirección de Prerrogativas no fue acordada conforme a lo solicitado y no está debidamente motivada y fundamentada, además de que estima que la autoridad debió haber autorizado la excepción solicitada a efecto de proteger los derechos de los pobladores de dichas localidades y municipios.

En su demanda, el actor estima que en su solicitud inicial hizo mención de las zonas de muy alto y alto grado de marginación y rezago social en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo conforme a la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el 2007, el Informe Anual sobre la situación de Pobreza y Rezago Social del 2017, la Medición de la Pobreza 2010: indicadores de pobreza por municipio del CONEVAL (publicada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis), y que la autoridad no se pronunció de forma exhaustiva respecto a cada una de las zonas consideradas de alto grado de marginación conforme a dichos parámetros.

Agrega que la autoridad no cumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente su resolución, al no señalar cuáles fueron los fundamentos legales e internacionales que fundan la negativa, basándose únicamente en razonamientos personales que no alcanzan los estándares de protección de los derechos de las personas.

También alega que la autoridad fue parcial y no objetiva al emitir el acto reclamado. Lo anterior, debido a que los principios de imparcialidad y objetividad la obligaban a aplicar el régimen de excepción en las zonas de alto grado de marginación y rezago social en las localidades y municipios en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, y a no actuar en el sentido de excluir o discriminar a personas o grupos de personas de los derechos político-electorales contenidos en la normatividad aplicable.

Asimismo, considera que, de acuerdo con la definición de “grupos sociales en situación de vulnerabilidad” prevista en la Ley General de Desarrollo Social y lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación que prevén la obligación de las autoridades estatales de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas en la vida política, la autoridad debió justificar por qué las localidades y municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo mencionados en su solicitud, no debían ser exceptuados conforme al régimen de excepción vigente previsto en los Lineamientos de Verificación, al presentar altos niveles de marginación y rezago social.

Con relación a ello, alega que la Dirección de Prerrogativas excluyó y discriminó a las zonas de alto grado de marginación y rezago social, lo cual afecta de manera directa y real a cada uno de los habitantes de éstas, ya que se les deja en un estado de total indefensión y se les está negando su derecho, en igualdad de circunstancias, a acceder plenamente a participar en la vida democrática del país. Estima que la autoridad debió aplicar el principio pro persona previsto en el artículo 1º constitucional, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación General 25 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior analizará los agravios del actor a efecto de determinar si la Dirección de Prerrogativas actuó debidamente al rechazar su solicitud del ocho de noviembre.

4.2. Estudio de fondo

Esta Sala Superior estima que los agravios del actor resultan, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes conforme a las siguientes consideraciones:

4.2.1. Falta de exhaustividad en el estudio de la solicitud

Esta Sala Superior estima que sus agravios resultan infundados, ya que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la solicitud original del actor, al estimar que éste no presentó argumentos y documentación que acreditaran que respecto de los municipios que mencionó en su escrito, él, como aspirante a candidato independiente, o sus auxiliares estuvieran enfrentando impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la aplicación informática.

De la lectura del escrito presentado el ocho de noviembre, se aprecia que el actor efectivamente solicitó a la autoridad responsable que le autorizara recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en diversos municipios y localidades pertenecientes a los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo. Para justificar su solicitud, el actor sostuvo, con base en diversos índices y parámetros como la CONAPO, que en los municipios y localidades que a lo largo de su escrito describe existe un grado alto y muy alto de marginación, lo que coloca a éstos y a sus pobladores en la probabilidad de ser considerados como zonas de excepción a efecto de conseguir, mediante la aplicación electrónica, apoyo ciudadano.

Sin embargo, como concluyó la Dirección de Prerrogativas, el solicitante no expuso argumentos y medios de prueba orientados a evidenciar que en las localidades y municipios que señaló, él o sus auxiliares estaban enfrentando impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación móvil, derivado de condiciones de marginación o vulnerabilidad.

En este sentido, el solicitante debió aportar no sólo evidencia que acreditara los altos grados de marginación en dichas localidades y municipios, sino también medios de prueba orientados a evidenciar que en dichas localidades él y sus auxiliares estaban enfrentando impedimentos que materialmente hacían imposible el uso de la aplicación móvil, a efecto de que la autoridad estuviera en condiciones de presumir, con probabilidad, que efectivamente el uso de la aplicación móvil era materialmente imposible y, por lo tanto, estar en posibilidades de, en su caso, acoger la solicitud del actor.

La carga argumentativa que tienen los solicitantes del régimen de excepción encuentra fundamento en los Lineamientos de Excepción que disponen lo siguiente en los numerales 6 a 12:

TÍTULO III

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Capítulo Primero

De la Solicitud

 

6. En caso de que la o el aspirante enfrente impedimentos que hagan materialmente imposible el uso de la aplicación móvil derivados de condiciones de marginación o vulnerabilidad, podrán solicitar autorización para optar -de forma adicional al uso de la aplicación móvil- por recabar el apoyo ciudadano mediante cédula de respaldo en secciones electorales localizadas. Asimismo, se podrá optar por el régimen de excepción en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación móvil.

 

7. La o el aspirante deberá solicitar la aplicación del régimen de excepción mediante escrito dirigido a la DEPPP, el cual deberá entregar ante la misma instancia ante la que presentó su manifestación de intención.

 

8. El escrito de solicitud deberá exponer los argumentos por los que considera debe aplicar el régimen de excepción, así como el área geográfica en donde se solicita se aplique.

 

9. La instancia del Instituto que reciba la solicitud mencionada, deberá notificarla de inmediato a la DEPPP vía repositorio.

 

10. La DEPPP analizará la documentación presentada y emitirá un oficio de respuesta a la o el aspirante, en el que determinará la procedencia o no de la solicitud.

 

11. El oficio de respuesta deberá notificarse a la o el aspirante en un plazo no mayor a cinco días posteriores a la recepción de la solicitud respectiva.

 

12. La DEPPP informará a las y los integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Presidencia de la misma, sobre la determinación adoptada en cada caso (resaltado de esta Sala Superior).

Asimismo, la respuesta de la autoridad en el sentido de exigirle que debía haber presentado argumentos y documentación que acreditaran los impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la aplicación, concuerda con las consideraciones que el Consejo General del INE tuvo en el acuerdo INE/CG454/2017 que dio origen a los Lineamientos de Excepción, de donde se desprende el deber del solicitante de aportar medios de prueba orientados a evidenciar los impedimentos materiales o tecnológicos en cada caso:

Régimen de Excepción

 

14. Tomando en consideración que existen casos donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar el apoyo ciudadano y atendiendo al principio de igualdad en la contienda, este Consejo General estimó necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho al voto en su doble vertiente, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.

 

15. Asimismo, señaló que es necesario acudir a mediciones objetivas, realizadas por instancias gubernamentales con información provista por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas secciones electorales que deberán recibir un tratamiento especial y mencionó que el índice de marginación elaborado por el Consejo Nacional de Población (Conapo) con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicada quinquenalmente, mide la carencia de oportunidades sociales y la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, así como las privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar. Para ello, el Conapo valora las dimensiones de educación, vivienda, distribución de población e ingreso por trabajo y clasifica a los municipios en cinco estratos con base en el grado de marginación. La utilización de este índice brindará elementos objetivos para conocer aquellas secciones electorales que, dado su grado muy alto de marginación, podrían optar por la utilización complementaria del registro de apoyo en papel (resaltado de esta Sala Superior).

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que no asiste la razón al actor en el sentido de que la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir el acto reclamado.

4.2.2. Indebida motivación y fundamentación

En relación con la indebida motivación, los agravios del actor resultan inoperantes, toda vez que éste no combate en su demanda los razonamientos principales que la autoridad sostuvo para motivar la decisión contenida en el acto reclamado. Finalmente, resultan infundados en lo relativo a la indebida fundamentación del acto reclamado.

En efecto, el actor debió orientar su demanda a combatir las razones que la Dirección de Prerrogativas brindó a efecto de rechazar su solicitud, lo que suponía justificar, por ejemplo, por qué podría estar equivocada la autoridad al concluir que el actor no presentó argumentos y documentación que acreditaran los impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación en los municipios y localidades señaladas.

De la lectura de la demanda, se advierte que el actor nunca justifica lo anterior, sino que sólo se limita a establecer que diversas localidades y municipios en los estados de Quintana Roo, Campeche, Puebla y Chiapas, clasificados por la CONAPO como de alto grado de marginación –y no de muy alto grado- debían ser exceptuados a efecto de que el aspirante a candidato independiente pudiera recabar el apoyo ciudadano a través del formato de cédula de respaldo previsto en los Lineamientos de Excepción.

A mayor abundamiento, esta Sala Superior observa que el actor sólo considera como acto reclamado el oficio número INE/DPPF/3440/2017 de fecha trece de noviembre de la Dirección de Prerrogativas, sin señalar al Consejo General del INE como autoridad responsable y al acuerdo INE/CG514/2017 como acto reclamado, el cual, entre otras cuestiones, modificó el contenido de los Lineamientos de Verificación en lo relativo al régimen de excepción en los siguientes términos[6]:

Capítulo Séptimo. Del régimen de excepción

49. La o el aspirante podrá optar –de forma adicional al uso de la solución tecnológica- por recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en secciones localizadas en los municipios identificados como de muy alta marginación y que publique el Instituto en el Portal del INE. Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación.

 

El procedimiento para recabar y presentar el apoyo de la ciudadanía mediante cédulas de respaldo en papel deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo Segundo de los LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE EXCEPCIÓN EN LA VERIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE APOYO CIUDADANO REQUERIDO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR que establece, entre otras cuestiones, que debe emplearse el Formato 01 incluido en los Lineamientos, así como que deben respaldarse los apoyos con las copias de las credenciales para votar y que deben registrarse en un archivo de formato Excel. Además, el o la aspirante podrá realizar entregas parciales al INE de esa información y documentación.

 

50. Para efectos del Lineamiento 49, se entiende que, en los municipios y localidades en los que resulta aplicable el régimen de excepción, sólo podrá recabarse el apoyo de ciudadanas o ciudadanos cuyo domicilio se ubique en ellos. La DEPPP rendirá un informe final ante la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre el número de aspirantes a una candidatura independiente que optaron por el régimen de excepción.

Asimismo, se estima que el actor tampoco combate el acto reclamado en lo relativo a la siguiente información:en Sesión Extraordinaria de fecha 8 de noviembre del presente mes y año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG514/2017, por el cual se permitirá a todas las y los aspirantes a candidato (a) independiente recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en 238 municipios de muy alta marginación”.

En suma, al no combatir los razonamientos de la autoridad responsable, resultan inoperantes sus afirmaciones en el sentido de que el acto reclamado está indebidamente motivado.

Finalmente, esta Sala Superior observa que, contrariamente a lo señalado por el actor, la autoridad responsable fundamentó debidamente el acto reclamado. Ello es así, porque la Dirección de Prerrogativas fundamentó su oficio, principalmente, en el contenido de los Lineamientos de Verificación y los Lineamientos de Excepción emitidos conforme a los acuerdos INE/CG387/2017 e INE/CG454/2017 del Consejo General del INE que regulan el régimen de excepción del uso de la aplicación móvil para que los candidatos independientes, en el ámbito federal, recaben el apoyo ciudadano. Asimismo, fundamentó el acto reclamado en el contenido del artículo 55, párrafo 1, inciso o), de la LEGIPE[7], de manera que puede considerarse debidamente fundamentado el oficio recurrido.

4.2.3. Discriminación a pobladores de las zonas de alta marginación y deber de la autoridad de actuar con imparcialidad

Dicho agravio se estima inoperante, ya que el actor no está legitimado para alegar ante esta Sala Superior posibles violaciones o actos discriminatorios e imparciales en perjuicio de los pobladores de los municipios y localidades de los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, además de que no alega, en todo caso, tener un interés legítimo.

En efecto, la normatividad electoral no legitima al actor para presentar lo que se denomina “actio popularis”, es decir, no tiene un derecho de acción para alegar posibles afectaciones a los derechos o intereses de una determinada comunidad en la medida de contar con un “interés simple”.

Por otra parte, si bien esta Sala Superior ha interpretado que algunas personas, como los partidos políticos, están legitimadas para tutelar intereses difusos de comunidades o grupos a través de acciones tuitivas[8], ello no implica que el actor esté dispensado de cumplir con requisitos mínimos para que pudiera, en todo caso, proceder su demanda al respecto demostrando algún interés legítimo.

El actor, para demostrar algún interés legítimo, debió argumentar que se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que adujo, que le afecte o lo coloque en posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en él, como persona determinada, aunque no pertenezca a dicho grupo[9].

Esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna situación que genere una situación de discriminación que afecte al actor, así como tampoco que la no aprobación del régimen de excepción a las entidades solicitadas genere, por sí misma, una situación de desigualdad injustificada de la población que habita en tales entidades respecto de sus derechos político-electorales.

En su caso, el actor debió combatir los acuerdos y lineamientos del Consejo General del INE con motivo de su aplicación por parte de la Dirección de Prerrogativas, señalando en qué sentido su contenido afecta o afectó su esfera jurídica, lo cual, como se señaló previamente, no lo hizo en su escrito de demanda. De ahí la inoperancia de sus agravios.

Finalmente, respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable debió haber aplicado o fundamentado su oficio conforme al principio pro persona y lo previsto en los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación General 25 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, éste resulta infundado.

Lo anterior, toda vez que el deber de aplicar dicho principio y las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales, no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto o pronunciarse sobre lo pretendido, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa[10].

En el presente caso, conforme a lo argumentado por el actor, no se aprecia que la autoridad haya incumplido su deber de aplicar dicho principio y las normas del tratado internacional invocado, ya que el actor, como se adelantó, no está legitimado para presentar acciones tuitivas ni demostró un interés legítimo que posibilite a esta Sala Superior atender sus pretensiones en este sentido. De ahí que se estimen inoperantes sus agravios.

En virtud de todo lo expuesto y ante lo inoperante e infundado de sus agravios, esta Sala Superior estima que debe confirmarse el oficio número INE/DPPF/3440/2017 de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, donde niega la aplicación del régimen de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil diecisiete.

[2] Esta Sala Superior advierte que el veinticinco de septiembre resolvió el juicio ciudadano con calve SUP-JDC-841/2017 y acumulados. En dicha sentencia declaró la validez del acuerdo INE/CG387/2017 del Consejo General.

[3] El actor también solicitó a la Dirección de Prerrogativas que se aplique el régimen de excepción respecto a municipios y localidades del estado de Campeche en el cuerpo de su solicitud, aunque no lo pidió expresamente en sus petitorios. Se entiende que la solicitud incluyó a esta entidad federativa.

[4] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2017 y vigentes desde la aprobación del acuerdo INE/CG387/2017 del 28 de agosto de 2017.

[5] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2017 y vigentes desde la aprobación del acuerdo INE/CG454/2017 del 5 de octubre de 2017.

[6] Por ejemplo, esta Sala Superior estimó al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1048/2017 el 16 de noviembre del año en curso, que dicho medio de impugnación era procedente para impugnar el acuerdo INE/CG514/2017, al haber sido oportuna la demanda por haberse presentado dentro de los cuatro días previstos en la legislación aplicable.

[7] Artículo 55.

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

[…]

o) Las demás que le confiera esta Ley.

[8] Jurisprudencia 10/2005. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8, con el rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

[9] En esta argumentación se sigue del criterio que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 60, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[10] Véase 1a./J. 10/2014 (10a.). Publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.