JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1077/2020 Y SUP-JDC-1167/2020, ACUMULADOS

 

ACTORes: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN y otro

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENa

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS y CARLOS VARGAS BACa

 

COLABORÓ: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

 

Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veinte.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución CNHJ-NAL-319-2020, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA[1].

A N T E C E D E N T E S

1.       Queja inicial. El veintitrés de abril del año dos mil veinte[2], integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA presentaron queja ante la CNHJ en contra del actor, por usurpación de funciones, la manipulación de voluntades al realizar actos de proselitismo y campaña en su favor, la denostación constante en las redes sociales contra la dirigencia partidista, la pinta de bardas con su nombre en la alusión a la encuesta para elegir al presidente del citado Comité Ejecutivo del partido, entre otros hechos.

2.       Segunda y tercera quejas. El veintiséis de abril, Norma Edith Lemuz Vera y Oscar Manuel Montes de Oca Rodríguez, respectivamente, presentaron escritos de queja en contra del promovente ante la CNHJ, por la publicación de un Plan Nacional de Organización de MORENA durante el COVID-19, la usurpación de funciones respecto de las tareas de la Secretaría de Organización del partido, el supuesto registro para la credencialización de la militancia y simpatizantes del partido, la publicidad personal del actor, y otras conductas.

3.       Cuarta queja. El veintinueve de abril, la Secretaria de Indígenas y Campesinos, y la Secretaria de Mexicanos en el Exterior del CEN de MORENA, presentaron ante la CNHJ un procedimiento especial sancionador contra el enjuiciante por la emisión del Plan Nacional de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19, el pago de pintas de bardas para su promoción personal, usurpación de funciones y la creación de logotipo de MORENA sin ser parte de algún órgano de dirección, entre otros.

4.       Acuerdo de admisión de la queja CNHJ-NAL-266-2020. El treinta de abril, la CNHJ admitió la queja radicada con el número de expediente de referencia, por presuntas faltas a los documentos básicos del Partido Político Nacional MORENA.

5.       Juicio ciudadano (SUP-JDC-702/2020). Inconforme con el acuerdo de admisión, el cinco de mayo siguiente, el actor promovió juicio ciudadano directamente ante esta Sala Superior.

6.       Sentencia de Sala Superior. El tres de junio, este órgano jurisdiccional emitió resolución en el sentido de revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que, la CNHJ emitiera el acuerdo o acuerdos de admisión que correspondieran de conformidad con lo que le había sido denunciado, y analizara el contenido de las quejas formuladas por el actor respecto de los integrantes del CEN, y determinara lo que en Derecho correspondiera.

7.       Acuerdos de la CNHJ. En concordancia con lo anterior, el ocho de junio, la citada Comisión emitió sendos acuerdos, mediante los cuales ordenó la apertura de los expedientes CNHJ-NAL-319-2020 a CNHJ-NAL-326-2020.

8.       Comparecencia de tercero. El once de junio, Jaime Hernández Ortiz, presentó escrito como tercero interesado dentro de la queja CNHJ-NAL-319-2020.

9.       Determinación de la CNHJ. El dieciocho de junio, la citada Comisión emitió resolución en el expediente CNHJ-NAL-319-2020, en la cual determinó, por un lado, no tomar en cuenta el escrito del tercero y, por otro, suspender por un lapso de seis meses los derechos del actor como militante de MORENA.

10.    Juicios ciudadanos. En contra de lo resuelto por la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-319-2020, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz presentaron juicios ciudadanos.

11.    Turno. El veintidós y veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1077/2020 y SUP-JDC-1167/2020, registrarlos y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

12.    Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia

13.    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales, porque se controvierte una resolución dictada dentro de un procedimiento sancionador partidista que impuso una sanción al denunciado, consistente en la suspensión por seis meses de sus derechos como militante de MORENA, situación que a su juicio le podría impedir participar en el proceso de renovación interna de la dirigencia nacional del citado partido que actualmente está en curso.

14.    De ahí que, al estar los presentes asuntos íntimamente relacionados con actos vinculados con la renovación de diversos órganos del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, entre ellos, la presidencia, es evidente que la competencia se actualiza de manera directa en favor de este órgano jurisdiccional.

15.    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, fracción I; y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso c); 4, párrafo 2; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y artículo 3, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos.

SEGUNDO. Acumulación

16.    Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en ambos juicios se controvierte la resolución dictada en el procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-NAL-319-2020.

17.    Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-1167/2020 al diverso SUP-JDC-1077/2020, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

18.    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Justificación de resolución mediante sesión no presencial

19.    Este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto debe resolverse mediante sesión virtual, de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad COVID-19.

20.    Asimismo, en términos del artículo 1, inciso g) del diverso Acuerdo General 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020, esta Sala Superior previó la necesidad de adoptar medidas para resolver con mayor celeridad aquellos juicios o recursos cuyas temáticas estén involucradas con asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.

21.    Ahora bien, en el juicio en estudio se controvierte una determinación partidista que tuvo como efecto la imposición al denunciado de una sanción consistente en la suspensión, por un periodo de seis meses, de sus derechos como militante de MORENA.

22.    Al respecto, resulta de suma importancia mencionar que constituye un hecho notorio[4] para este órgano jurisdiccional que el primero de julio de la presente anualidad, se resolvió el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano 1573 de dos mil diecinueve, en el que entre otras cuestiones, se ordenó al instituto político de MORENA reactivar el proceso electivo de la dirigencia nacional en el que se elegirán presidente, secretario general, entre otros cargos partidarios del citado ente.

23.    El actor en el juicio ciudadano 1077, quien fue sancionado con la suspensión de sus derechos partidistas, refiere que tiene la intención de participar en dicho proceso de renovación, particularmente a la presidencia del partido.

24.    Lo anterior, hace patente para este órgano jurisdiccional que los presentes medios de impugnación se encuentran relacionados con la integración de la dirigencia nacional del partido político MORENA, razón por la cual se torna necesario emitir una resolución de manera oportuna con la finalidad de crear certeza y certidumbre respecto a los derechos partidarios del promovente, quien como se mencionó tiene el interés en participar de manera activa en el citado proceso.

CUARTO. Presupuestos procesales

25.    Los medios de impugnación satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

26.    Forma. Las demandas se presentaron por escrito directamente ante este Tribunal Electoral[5]; se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifica la determinación impugnada; se enuncian los hechos y agravios en los que se fundan las impugnaciones; así como los preceptos presuntamente violados.

27.    Oportunidad. Se satisface este requisito, porque las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

28.    Ello es así, ya que la resolución controvertida se emitió el dieciocho de junio, y las demandas se exhibieron ante este Tribunal Electoral el día veintidós siguiente, por tanto, resulta incuestionable que su presentación ocurrió de manera oportuna.

29.    Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, dado que los actores son ciudadanos que acuden de forma individual, aduciendo trasgresión a sus derechos.

30.    Interés jurídico. Esta exigencia se encuentra satisfecha porque los actores controvierten la resolución CNHJ-NAL-319-2020, en la cual se determinó, por un lado, que no tomar en cuenta el escrito de tercero presentado por Jaime Hernández Ortiz, y por otro, se decretó la suspensión, por seis meses, de los derechos como militante de MORENA a Alejandro Rojas Díaz Durán. Los actores estiman que estos efectos les generan agravios en su esfera de derechos, por lo que acuden ante esta instancia de justicia quien tiene la potestad de revocar el acto del que se duelen.

31.    Definitividad. Se cumple este requisito de procedencia, porque los juicios ciudadanos fueron promovidos para controvertir una resolución definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto cuestionado.

32.    En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, lo conducente es abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

33.    De la lectura de los escritos de demanda, se observa que, para combatir la resolución partidista impugnada, los actores formulan diversos planteamientos que pueden ser sintetizados en las siguientes temáticas.

a.    La CNHJ no está debidamente integrada.

b.    Indebida reposición del procedimiento y admisión extemporánea de la queja.

c.     Transgresión a la garantía de audiencia y el derecho a la defensa.

d.    Indebido desechamiento de tercería.

e.    Violación al artículo 105 Constitucional.

f.       Falta de celebración de audiencia.

g.    Inexistencia de sesión de resolución.

h.    Falta de firma autógrafa de la determinación impugnada. 

i.        Invalidez de la norma reglamentaria que establece una multa fija.

j.        Falta de fundamentación y motivación.

k.     Ausencia de tipo.

l.        Indebida valoración de las pruebas.

m.  Violación a la presunción de inocencia. 

n.    Indebida individualización de la pena.

o.    Supuesto incumplimiento de la sentencia dictada en el SUP-JDC-1573/2019.

34.    Así las cosas, por cuestión de método, se analizarán los disensos en comento en un orden diverso al apuntado, atendiendo en primer término aquellos que corresponden a violaciones procesales o formales, que son las que se cometen durante la tramitación del procedimiento seguido en forma de juicio, relacionadas con violaciones al debido proceso.

35.    Posteriormente se estudiarán aquellos agravios que corresponden a violaciones de fondo, y que son las vinculadas con aspectos sustantivos a la controversia, es decir, con lo que determinó la responsable y no propiamente con aspectos desarrollados durante la sustanciación del procedimiento.

36.    Lo anterior, siempre bajo la perspectiva de atender al principio de mayor beneficio[6] para el promovente, criterio que esta Sala Superior ha privilegiado a fin de brindar una protección efectiva de los derechos humanos, a partir de los motivos de agravio expresados por la parte actora, que como ocurre en el presente caso, y ha quedado precisado previamente, llevan aparejada la urgente necesidad de brindar plena certeza a las partes involucradas en los juicios que se resuelven, respecto de la situación jurídica del denunciado.

37.    De tal manera, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que se deben estudiar de manera preferente y en primer término, los agravios que permiten advertir las violaciones de carácter procesal, que en el presente caso resultan relevantes para posteriormente llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad respecto de aspectos de fondo, que tendrían como consecuencia emitir una resolución que deje completamente sin efectos el acto impugnado.

38.    Esto es, en el presente caso se analizan, en primer término, los disensos relacionados con violaciones de carácter procesal, que una vez acreditadas y resueltas, permiten el estudio de los motivos de inconformidad de fondo, que de resultar fundados dejarían sin efecto alguno la decisión impugnada.

a. Indebido desechamiento de tercería

39.    El promovente argumenta que fue indebido que la Comisión responsable no tomara en cuenta el escrito que como tercero interesado presentó al procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-319/2020 pues, contrario a lo que dispuso, al ser militante de MORENA, posee interés legítimo para apersonarse al mismo.

40.    Además, señala que sí posee un derecho oponible a los quejosos, pues objetó la personería de los denunciantes. E igualmente, refiere que fue ilegal la aplicación supletoria de la Ley de Medios.

41.    En consideración de esta Sala Superior, el planteamiento es infundado.

42.    En efecto, el artículo 5, del Reglamento de la CNHJ dispone que son partes en los procedimientos sancionatorios: a) la actora o el actor, que será quien, estando legitimada o legitimado, presente queja por sí mismo o a través de representante, en los términos ese ordenamiento, así como del Estatuto; b) o el acusado y/o la autoridad responsable del acto reclamado, y c) las y/o los terceros interesados.

43.    Ahora, de conformidad con el artículo 3, párrafo cuadragésimo cuarto, del Reglamento de la CNHJ, tienen el carácter de tercera o tercero interesado “[t]oda aquella persona que no es parte actora o quejosa dentro de un proceso, quien tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la o el actor”.

44.    En el caso, el actor compareció al recurso de queja identificado con la clave CNHJ-NAL-319/2020, promovida por Carlos Alberto Evangelista Aniceto y otras personas en su calidad de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en contra de Alejandro Rojas Díaz Durán por diversas conductas que estimaron contraventoras de los Estatutos.

45.    En el escrito por el que buscó obtener la calidad de tercero interesado, el actor hizo valer, esencialmente, que dicha queja había sido promovida por personas que carecen de facultades para representar al Comité Ejecutivo Nacional del partido, así como para utilizar la papelería, logo y colores de MORENA.

46.    Desde su óptica, no se encontraba reconocida la personería de los quejosos, pues la representación del órgano nacional de dirigencia recae exclusivamente en la presidencia y la secretaría, por tanto, debían exhibir el documento a través del cual se les delegó dichas potestades.

47.    Así las cosas, la queja debía ser desechada, declarada improcedente, nula y sobreseída; además, los promoventes debían ser sancionados por usurpación de funciones.

48.    En la decisión partidista impugnada, la CNHJ consideró que no resultaba jurídicamente procedente la tramitación de la tercería presentada y, en consecuencia, no sería tomada en cuenta para la resolución del asunto, ya que, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, de la simple lectura del escrito presentado no se desprende manifestación y/o apartado alguno en el que el compareciente indique cuál es el derecho incompatible con el actor que, con la admisión y/o presentación de la queja promovida por Carlos Alberto Evangelista Aniceto y otros, le resultaba conculcado.

49.    Ahora, es verdad, como lo indica el actor, que no existía la necesidad de aplicar supletoriamente la Ley de Medios, pues el propio Reglamento de la CNHJ contiene previsiones que regulan la presentación de tercerías, por tanto, esos preceptos son las que debieron ser invocadas y, por tanto, aplicados. Sin embargo, ello no trasciende en la validez del acto, ya que la norma aludida de la legislación general y las contenidas en el reglamento partidista son del mismo contenido y alcance jurídico.

50.    Ahora, como se puede advertir, en su escrito de comparecencia, el aquí actor no presentó algún planteamiento que dejara que ver cuál derecho incompatible contaba en relación con los promoventes de la queja, ya que se observa, que dicho procedimiento sancionador no se accionó en su contra, ni con motivo de éste, se le requirió o molestó para el efecto de alguna diligencia o solicitud de información.

51.    No resulta suficiente, como lo aduce el enjuiciante, que el partido conceda a sus militantes legitimación para cuestionar o combatir todos los actos que estimen violatorios de la normativa interna, pues dichas disposiciones se dirigen a habilitar a la militancia para que puedan impugnar los actos al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa[7], no así, para comparecer con la calidad específica de tercero interesado a cualquier causa, pues para ello, el propio partido definió en su ordenamiento que las tercerías debían cumplir el requisito de demostrar un derecho incompatible con la parte actora del procedimiento.

52.    Así las cosas, fue apegado a Derecho que la CNHJ no concediera el carácter de tercero interesado al actor.

b. Indebida integración de la CNHJ

53.    En primer término, por lo que se refiere al agravio relativo a la indebida integración de la CNHJ, el mismo resulta infundado, toda vez que, de conformidad al oficio CNHJ-045-2020[8], de veintisiete de enero, se hizo constar que dicha Comisión se encuentra integrada de manera legal por tres comisionados, de ahí que está en aptitud de conocer y resolver los asuntos de su competencia.

54.    Aunado a lo anterior, también constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, el que la CNHJ se encuentra desarrollando sus funciones, pues ha tenido diversas comunicaciones procesales con la misma, como lo es en el caso de aquellos medios de impugnación que han sido reconducidos a dicho órgano de justicia partidaria, tratándose de los asuntos que corresponden a su competencia, y a efecto de agotar el principio de definitividad, por lo resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal que, contrariamente a lo alegado por el actor, la Comisión de mérito se encuentra conformada y en funcionamiento.

55.    De tal forma, como se sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-184/2020, no hay bases para afirmar que ese órgano de justicia intrapartidario no esté debidamente integrado, pues este Tribunal ya ha sostenido que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia está funcionando en cumplimiento a lo establecido en la normativa interna de ese instituto político.[9]

c. Indebida reposición del procedimiento y admisión extemporánea de la queja

56.    Esta Sala Superior estima que no asiste la razón al promovente respecto al planteamiento en el cual aduce que, indebidamente, la CNHJ repuso el procedimiento sancionador iniciado en su contra, al admitir la queja combatida en el presente juicio, pues desde su perspectiva, la autoridad demandada no debió ordenar la apertura de los nuevos expedientes, pues ello conlleva no sólo a un cambio de vía de la temática que se encontraba compelido a analizar, si no a variar la litis que se le había sometido a su potestad, además, de que si admitió nuevamente las quejas ello se llevó a cabo de forma extemporánea, es decir, después del plazo que para al efecto prevé el Reglamento, y que es dentro de los treinta días[10].

57.    En primer término, resulta dable mencionar que esta Sala Superior al resolver al juicio ciudadano 702 de la presente anualidad determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

        Algunas de las conductas denunciadas están directamente vinculadas con el proceso de renovación de dirigencias partidarias, entre ellas:

a.    La colocación de bardas con el nombre del actor, en relación con la encuesta que definirá al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

b.    La publicidad personal del actor en su entidad.

c.     El uso del nombre, logos y colores del partido para beneficio propio, y la creación de una página web en la que realiza actos correspondientes a la Secretaría de Organización, tales como la credencialización de militantes y simpatizantes, lo cual no ha sido aprobado por los órganos del partido para ello facultados.

d.    El pago de pintas de bardas para su promoción personal.

        El hecho de que la Comisión no hubiera distinguido entre las conductas denunciadas y simplemente hubiera optado por iniciar un procedimiento ordinario sancionador, transgredían el principio de legalidad y debido proceso, ya que ese tipo de conductas deben de recibir un tratamiento de tipo electoral.

        Por tanto, la Sala revocó el acuerdo impugnado para el efecto de que, la Comisión emitiera un nuevo acuerdo o acuerdos en los que justificara, en su caso, el inicio del procedimiento electoral sancionador por las cuatro conductas previamente referidas, así como el ordinario sancionador por las restantes conductas.

58.    En atención a lo anterior, el dieciocho de junio, la CNHJ emitió sendos acuerdos en los que determinó el inicio de los expedientes CNHJ-NAL-319-2020 a CNHJ-NAL-326-2020, en los que clasificó las conductas que le fueron denunciadas en todas y cada una de las quejas presentadas en contra del actor.

59.    Tal situación hace evidente que no tiene razón el enjuiciante, pues se trata de una actuación en cumplimiento a lo ordenado por una ejecutoria emitida por esta Sala Superior, las cuales son definitivas e inatacables.

60.    En efecto, las actuaciones de la CNHJ se constriñeron a analizar cada una de las quejas incoadas, y determinar en consecuencia, cuáles encuadraban en un procedimiento sancionador electoral y cuales en un ordinario.

61.    Por ende, contrario a lo argumentado por el actor, este órgano jurisdiccional estima que tal situación no le acarreaba perjuicio alguno, por el contrario, dichas actuaciones se encontraban encaminadas a dilucidar que conductas deberían ser analizadas por la vía del procedimiento electoral, al ser la vía más expedita resolver las temáticas vinculadas con la posible vulneración a las normas partidarias de MORENA que pudieran tener un impacto en el proceso electivo interno, y le pudieran acarrear alguna sanción a los derechos político-electorales del actor en su carácter de militante del citado ente partidario, y cuales por la vía ordinaria.

62.    Así, si el actuar de la CNHJ fue desentrañar la problemática sometida a su consideración, y a partir de ello, iniciar los procedimientos que estimara prudentes, para generar la vía en cuanto al análisis de cada uno de ellos, no resulta contrario a Derecho, de ahí que proceda a desestimarse tal planteamiento.

63.    En este sentido, es necesario enfatizar que el argumento del actor, consistente en que la Comisión responsable admitió la queja una vez agotado el plazo de treinta días que dispone el artículo 41 del Reglamento de la CNHJ, es también infundado, toda vez que dicha admisión no se dio de manera extemporánea, pues esa actuación deriva del cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-702/2020.

d. Transgresión a los derechos de audiencia y debida defensa

64.    Este órgano jurisdiccional electoral federal arriba a la convicción de que resulta fundado el motivo de disenso relativo a que la CNHJ debió tomar en consideración la contestación a la denuncia que el actor presentó oportunamente en el procedimiento CNHJ-NAL-266/2020, pues al no hacerlo así se vio mermado su derecho de audiencia y adecuada defensa, y por consiguiente, el debido proceso.

65.    A efecto de comprender el presente caso, resulta necesario hacer referencia al origen y conformación del referido procedimiento CNHJ-NAL-266/2020, así como lo sostenido por la Comisión en el expediente CNHJ-NAL-319/2020, cuya resolución es impugnada en el juicio que ahora se resuelve.

66.    Es el caso de que la Comisión recibió cuatro escritos de queja en contra del ahora actor, por diversas conductas que los entonces denunciantes alegaban que resultaban contrarias a las disposiciones legales en materia político-electoral, y a la normativa interna del partido político.

67.    Una vez revisados los requisitos de procedibilidad previstos el ordenamiento interno del partido, la Comisión emitió el acuerdo de admisión de las quejas en el procedimiento ordinario sancionador CNHJ-NAL-266-2020, dando el mismo trámite a los cuatro escritos de queja, esto es por la vía ordinaria, y ordenó su acumulación al considerar que guardaban una estrecha relación entre los hechos, agravios y pretensiones.

68.    Ahora bien, como lo advirtió esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-702/2020, los escritos de queja se refieren hechos, conductas y agravios diversos, como se explica a continuación:

69.    En la queja presentada el veintitrés de abril del año en curso, por Carlos Alberto Evangelista y otros, se denunció actos que atribuyó a Alejandro Rojas Díaz Durán consistente en:

          Que a través de sus redes sociales usurpó las funciones de la Secretaría de Organización, abriendo una liga electrónica para la afiliación de militantes del partido, y distribuyó un documento llamado “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”.

          La colocación de bardas con el nombre del actor, en relación con la encuesta que definirá al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

          Continuas denostaciones en contra de la dirigencia nacional.

70.    Por otra parte, el veintiséis de abril se recibieron en la Comisión dos escritos de queja en contra del ahora actor, el primero presentado por Norma Edith Lemuz Vera, y el segundo, por Oscar Manuel Montes de Oca Rodríguez. En estos escritos se denunciaron diversas conductas presuntamente llevadas a cabo por Alejandro Rojas Díaz Durán, relativas a:

          La publicitación de un Plan Nacional de Organización de MORENA durante el COVID-19, la cual se dio a conocer sin la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

          La usurpación de funciones que supuestamente realiza el ahora actor al llevar a cabo actos que corresponden a la Secretaría de Organización de MORENA.

          El supuesto registro para la solicitud de credencialización para la militancia y simpatizantes del partido

          La publicidad personal del ahora actor en su entidad.

          Las diferentes actividades que el ahora actor ha realizado en nombre de órganos nacionales del partido para buscar un beneficio personal, sin importar que violente los estatutos y principios del partido. Además de cometer delitos como la usurpación de funciones.

          El uso del nombre, logos y colores del partido para beneficio propio, y la creación de una página web en la que realiza actos correspondientes a la Secretaría de Organización, tales como la credencialización de militantes y simpatizantes, lo cual no ha sido aprobado por los órganos del partido para ello facultados.

71.    Finalmente, el veintinueve de abril, Edi Margarita Soriano y Martha García Alvarado presentaron escrito de queja en contra del ahora actor en la que denuncian esencialmente:

          El ilegal comportamiento en que incurrió Alejandro Rojas Díaz Durán, por haber emitido un documento denominado como “Plan Nacional de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”:

          El pago de pintas de bardas para su promoción personal, así como la usurpación de funciones, la creación de uso de logotipo de MORENA sin ser parte de algún órgano de dirección partidario.

72.    Ahora bien, como ha quedado precisado en el apartado que antecede, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-702/2020, determinó que el hecho de que la Comisión no hubiera distinguido entre las conductas denunciadas y simplemente hubiera optado por iniciar un procedimiento ordinario sancionador, transgredió el principio de legalidad y debido proceso.

73.    Por tanto, esta Sala Superior revocó el acuerdo impugnado para el efecto de que, la Comisión emitiera un nuevo acuerdo o acuerdos en los que justificara, en su caso, el inicio del procedimiento electoral sancionador respecto de cuatro conductas, que precisó, así como el ordinario sancionador por las restantes conductas.

74.    Ahora bien, en el presente caso, como ha quedado precisado previamente, el actor combate lo resuelto por la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-319-2020.

75.    En la resolución del referido procedimiento, se precisa que la queja presentada por Carlos Alberto Evangelista Aniceto y otros se registró bajo el número de expediente CNHJ-NAL-319-2020 por acuerdo de la Comisión de fecha ocho de junio de dos mil veinte.

76.    En dicho acuerdo se estableció que los actos reclamados al denunciado eran los siguientes:

1) La publicación del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”.

 

2) La pinta de bardas con su nombre.

 

3) La creación y/o promoción del dominio web https://morena.xyz para la obtención de datos personales para la solicitud de credencial de MORENA.

 

4) Denostaciones y/o calumnias proferidas en contra de Protagonistas del Cambio Verdadero y/o dirigentes de nuestro partido y de postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realizan en nombre de nuestro partido.

 

77.    Por otra parte, en la propia resolución bajo análisis, se advierte que la Comisión responsable consideró que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de la CNHJ, en el procedimiento sancionador electoral, la autoridad y/o “Protagonista del Cambio Verdadero de MORENA” denunciado como responsable cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para rendir su contestación a los agravios planteados por el que fungiere como denunciante.

78.    Asimismo, la responsable precisó que en el caso se tiene que el acuerdo de escisión y admisión dictado en el expediente CNHJ-NAL-319-2020 fue notificado el denunciado el ocho de junio de dos mil veinte, a las dieciocho horas con ocho minutos (18:08).

79.    De tal forma, el plazo con el que contaba Alejandro Rojas Díaz Durán para dar respuesta a las quejas electorales presentadas en su contra corrió de las dieciocho horas con ocho minutos, del ocho de junio de dos mil veinte a las dieciocho horas con ocho minutos del diez de junio de dos mil veinte.

80.    Sin embargo, según lo advierte la Comisión en la resolución impugnada, el denunciado presentó escrito de respuesta el diez de junio, a las veintidós horas con treinta y cuatro minutos, esto es, cuatro horas y veintiséis minutos después del plazo estipulado.

81.    A partir de lo anterior, la Comisión consideró que el derecho del denunciado a dar respuesta precluyó, por lo que no podía tenérsele como dando contestación en el procedimiento que estaba analizando, y en términos de la disposición intrapartidaria antes citada, resolvería con lo que obrara en autos.

82.    Sobre esa base, la Comisión responsable continuó con el procedimiento en el cual concluyó que eran fundados los motivos de disenso hechos valer por los denunciantes, por lo que tuvo por acreditada que la publicación, promoción y difusión del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19” que contiene el dominio web “morena.xyz” se realizó desde cuentas en redes sociales atribuibles a la administración y/o propiedad de. Alejandro Rojas Díaz Durán. Asimismo, estimó que se verificaba una ventaja indebida, derivada de promoción personal obtenida por el denunciado, mismo que también resultaba en actos anticipados de campaña, por lo que se trasgredía la normatividad de MORENA que prohíbe la manipulación de la voluntad de los ciudadanos y/o Protagonistas del Cambio Verdadero para elegir libremente y de manera auténtica a quien habrá de presidir el Comité Ejecutivo Nacional, así como violaciones a la democracia interna.

83.    En consecuencia, estimó procedente imponer como sanción la suspensión, por seis meses, en sus derechos como militante de MORENA.

84.    Como puede advertirse de lo antes precisado, los argumentos del ahora actor se centran en el hecho de que, desde su perspectiva, ya existía una respuesta a las imputaciones que se realizaban en su contra. Mientras que para la Comisión responsable, en razón de haber iniciado un nuevo procedimiento, lo procedente era formular una nueva vista al actor, a través de la cual pudiera presentar manifestaciones en contra de las acusaciones formuladas en su contra.

85.    De lo anterior, el actor estima que se le sancionó a partir de determinar que se actualizaron las conductas por las que se le denunció, sin atender los argumentos y pruebas que en su momento presentó, es decir, su escrito de respuesta exhibido en la queja inicial CNHJ-NAL-266-2020.

86.    Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse de manera previa a un acto que incida en sus derechos, lo cual comprende –entre otros aspectos– la posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar argumentos.

87.    En el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana se establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

88.    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado los siguientes criterios en relación con el mencionado precepto convencional:

          Que, aunque en la disposición se habla formalmente de “garantías judiciales”, “su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.

          Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.

          En relación con el respeto de un debido proceso, “lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso”, según su naturaleza y alcance.

89.    En este sentido, la garantía de audiencia forma parte de las garantías mínimas del debido proceso y debe analizarse atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el cual se exige.

90.    De esta forma, la modulación de la garantía de audiencia está en función del tipo de procedimiento, entendiéndolo como un acto complejo que implica diferentes actuaciones procedimentales y que debe analizarse como un todo integral.

91.    Esto es, los deberes a cargo de las autoridades derivados del derecho a una garantía de audiencia se definen a partir del objeto y las particularidades del procedimiento, atendiendo a la finalidad última de dicha garantía, esto es, que existan las condiciones para que una persona pueda defenderse dentro de un proceso o procedimiento que pueda impactar en el ejercicio de alguno de sus derechos.

92.    En primer lugar, ha de tratarse de actos privativos y no solo respecto de actos de molestia, por tratarse de actos que afectan un derecho del gobernado.

93.    En términos generales, la garantía de audiencia implica que sea oportuna, que se brinde la información suficiente para una defensa adecuada, que se dé oportunidad de alegar lo que se estime conducente y, en su caso, se permita ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen pertinentes y respecto de hechos que lo admitan.

94.    Tratándose de los procedimientos sancionadores partidistas, tenemos que en el instituto político MORENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de su Estatuto, la norma establece que se garantizará el derecho de audiencia y defensa.

95.    Por su parte, el Reglamento de la CNHJ, en su Título Octavo contempla las reglas que rigen al procedimiento sancionador ordinario y de oficio, y en el Título Noveno, lo relativo al procedimiento sancionador electoral.

96.    Respecto del procedimiento sancionador ordinario, el artículo 26 del Reglamento dispone que cualquier militante del partido puede promoverlo o bien se puede iniciar de oficio por la Comisión, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados por la norma, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto del partido. Salvo por lo dispuesto en el inciso h) de ese artículo, que implica todas aquellas conductas que sean de carácter electoral. En ese caso, se deberá tramitar el procedimiento sancionador electoral.

97.    En consonancia, el numeral 38 de ese cuerpo normativo, señala que el procedimiento sancionador electoral podrá ser promovido por cualquier militante, en contra de actos u omisiones, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos durante los procesos electorales internos de Morena y/o constitucionales.

98.    Por tanto, en principio, el Reglamento establece una distinción entre un procedimiento sancionador, y otro, en función de si la conducta puede ubicarse como de carácter electoral o no, y ello repercute en la forma de sustanciarse un procedimiento, así como los tiempos de resolución respectivamente.

99.    En efecto, ambos procedimientos cuentan con reglas específicas para su sustanciación y resolución, las cuales se resumen en el siguiente cuadro:

Cuadro comparativo de la tramitación de los procedimientos sancionadores tramitados por una queja, según los Estatutos, la guía ¿Cómo presentar una queja ante la CNHJ?, y el nuevo Reglamento de la CNHJ.

Etapa o diligencia

Estatutos

(art. 54)

Guía para presentar queja

Reglamento CNHJ

Violaciones estatutarias

Cuestiones Electorales

Procedimiento ordinario

Procedimiento electoral

1.                     

Plazo para presentar una queja. Contados a partir del conocimiento de los hechos

No especifica

15 días hábiles

4 días naturales

15 días hábiles[11]

4 días naturales[12]

2.                     

Cómputo de días.

Solo los días hábiles; en casos electorales todos los días y horas[13]

No especifica

Solo los días hábiles[14]

Todos los días y horas[15]

3.                     

Desechamiento o admisión y emplazamiento. Plazo para iniciar o no el procedimiento

No especifica

No especifica

30 días hábiles[16]

30 días hábiles[17]

4.                     

Medias Cautelares

La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares.

No especifica

          Las medidas cautelares se dictarán de oficio o petición de parte.

          Deberán solicitarse en el escrito inicial.

          Se acordarán en un plazo máximo de 48 hrs. Siguientes a su admisión.

          Podrán ser recurridas a través del recurso de revisión.[18]

5.                     

Defensa. Plazo para desahogar el emplazamiento

Plazo máximo de 5 días[19]

5 días hábiles para dar contestación

5 días hábiles para dar contestación[20]

48 horas para el informe o dar contestación[21]

6.                     

Contrarréplica. Se le concede un tiempo al actor para que conteste a la defensa.

No especifica

No especifica

No se específica, solo se le da vista[22].

48 horas para que manifieste lo que a su D. convenga[23]

7.                     

Conciliación. Se prevé que la CNHJ medié entre las partes.

Antes de la audiencia[24]

Antes de emitir una resolución

Antes de la audiencia[25]

No especifica

8.                     

Fecha de audiencia. La CNHJ deberá citar a las partes para la audiencia estatutaria.

15 días después de la contestación[26]

No especifica el plazo

15 días después de la contestación, podrán llevarse a cabo otras audiencias [27]

No se específica

9.                     

Medidas para mejor proveer. La CNHJ podrá emitirlas cuando así se justifique

Sí se prevén, pero no señala plazo máximo[28]

No especifica

Por 1 ocasión, se puede ampliar el plazo por hasta 30 días[29]

Un plazo no mayor de 5 días naturales[30]

10.                  

Resolución. La CNJH deberá emitir resolución que ponga fin a la queja.

Hasta 30 días después de la audiencia[31]

No especifica

Hasta 30 días después de la audiencia[32]

Hasta 5 días naturales, después de la última diligencia[33]

100. Del citado cuadro esquemático, se desprende que ambos procedimientos cuentan con reglas específicas para su sustanciación, y en lo que aquí interesa, resulta dable mencionar que, en la etapa del emplazamiento, en el procedimiento sancionador ordinario el denunciado cuenta con cinco días hábiles para dar contestación, mientras que para el procedimiento sancionador electoral el término es de cuarenta y ocho horas.

101.  En el caso, el siete de mayo, el actor envió a través de correo electrónico, a la dirección de la Comisión responsable (morenacnhj@gmail.com), el escrito de contestación a las quejas presentadas en su contra (CNHJ-NAL-266-2020), constante de setenta y dos fojas.

102. De igual manera, para acreditar tal situación estimó prudente enviar a la Sala Superior, en alcance a su juicio ciudadano 702 de esta anualidad, el citado escrito con la finalidad de que quedara constancia que había cumplido con el desahogo de la vista ordenada por la CNHJ en tiempo y forma, y se salvaguardara su derecho al debido proceso.

103. Ahora bien, tomando en consideración que en el referido juicio ciudadano 702 del año en curso, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo controvertido, y ordenó a la CNHJ que en atención a los hechos que le habían denunciado determinará el tipo de procedimiento que debía iniciar, es decir, sancionador u ordinario, escindió los hechos denunciados, y generó nuevos expedientes, en atención a ello, revisó nuevamente los requisitos de procedibilidad previstos por la normativa interna partidaria.

104. Hecho lo anterior, por lo que respecta al expediente CNHJ-NAL-319-2020 motivo del presente juicio, como ha quedado precisado, la Comisión emitió acuerdo de admisión, y en atención a lo preceptuado en el citado Reglamento en relación con el trámite del procedimiento sancionador electoral, estimó oportuno dar nuevamente vista al actor para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, rindiera la contestación respectiva, misma que fue desestimada por haber sido presentada de manera extemporánea (por cuatro horas y veintiséis minutos después del plazo estipulado).

105. Asentado lo anterior, esta Sala Superior estima que, si bien es cierto que, al integrar un nuevo expediente conforme al procedimiento a seguir la CNHJ debía realizar la vista a la parte denunciada, para que tuviera conocimiento de la integración de ese nuevo expediente, y comparecer al mismo, ello no implicaba en modo alguno desconocer el desahogo de la vista que el actor había formulado en el expediente CNHJ-NAL-266-2020, con la finalidad de salvaguardar las garantías al debido proceso.

106. Al respecto, resulta dable destacar que en la queja identificada con el número de expediente CNHJ-NAL-319-2020, la CNHJ la inició por la supuesta realización de los siguientes hechos:

        La publicación del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”.

        La pinta de bardas con el nombre del actor.

        La creación y/o promoción del dominio web https://morena.xyz para la obtención de datos personales para la solicitud de credencial de MORENA.

        Denostaciones y/o calumnias proferidas en contra de Protagonistas del Cambio Verdadero y/o dirigentes del partido y de postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos.

107. Ahora bien, en el escrito de desahogo a la vista que el actor dio en el expediente CNHJ-NAL-266-2020, sostuvo básicamente que hacía llegar un ocurso de setenta y dos fojas, por medio del cual anexaba diverso material probatorio y otorgaba respuesta a las conductas que se le imputaban dentro de la queja CNHJ-NAL-266-2020, entre las cuales destacan: i. Que a través de sus redes sociales usurpaba las funciones de la Secretaría de Organización, abriendo una liga electrónica para la afiliación de militantes del partido, y distribuye un documento llamado “Plan de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”; ii. La colocación de bardas con el nombre del actor, en relación con la encuesta que definirá al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y iii. Continuas denostaciones en contra de la dirigencia nacional.

108. Lo anterior evidencia, que en atención a la vista que le fue formulada al promovente en el expediente primigenio, la misma fue desahogada en tiempo y forma, y en él se exponen argumentos con los cuales el actor pretende defenderse de los hechos que se le imputan, para lo cual allegó el material probatorio que estimó procedente, destacando que en ella se encontraban las conductas que fueron escindidas al expediente CNHJ-NAL-319-2020.

109. En ese sentido, esta Sala Superior estima que si bien el promovente trató de desahogar nuevamente la vista otorgada por la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-319-2020, y que esta no fue tomada como válida por efectuarse fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas otorgadas, ello no resultaba obstáculo alguno para que la Comisión responsable tomara en consideración que ya existía una respuesta por parte del denunciado, derivada de la vista formulada al ahora actor en el expediente CNHJ-NAL-266/2020, situación que era procedente en estricto apego a lo establecido a nivel constitucional y convencional respecto a las garantías del debido proceso que debió ser privilegiado por la responsable, ya que, considerar lo contrario, implicaba que las mismas fueran desconocidas o desechadas, cuando ya existían actuaciones realizadas en el expediente primigeniamente integrado.

110. Esto es, lo procedente era que la CNHJ anexara al expediente CNHJ-NAL-319-2020 tal actuación, con la finalidad de preservar el derecho de audiencia y defensa del actor, además, para darle celeridad a la resolución del procedimiento instaurado en su contra.

111. Estimar lo contrario, generaría una carga extra para promovente con la finalidad de poder defenderse de los hechos que se le imputan, al tener que escindir sus argumentos que correspondan en cada una de las vistas que desahogue.

112. Ello, porque si bien el órgano responsable se encontraba en la etapa del emplazamiento, y estaba compelido a dar vista al actor, como se mencionó, también debía tomar en consideración el hecho de que en el expediente primigenio ya había expuesto diversos planteamientos para refutar las conductas o actos que le habían sido imputados.

113. Aunado a ello, resulta dable mencionar que la queja conlleva a una finalidad, que es velar por que se cumpla y respete la normativa interna de MORENA, y en su caso, sancionar las trasgresiones a la misma, por lo que es de suma importancia que se observen las garantías que componen el debido proceso, para el efecto de no afectar en forma indebida los derechos de sus militantes.

114. Por lo expuesto, lo ordinario sería ordenar que la CNHJ tomara en consideración los argumentos hechos valer por el actor en su escrito de contestación de la queja CNHJ-NAL-266/2020, que se relacionen con las conductas que se analizan en el diverso expediente CNHJ-NAL-319/2020, esto, como parte de la garantía de audiencia y defensa que goza el enjuiciante. Y una vez hecho, lo anterior, que emitiera a la brevedad la resolución que conforme a Derecho procediera.

115. Sin embargo, como se anticipó, bajo la perspectiva de atender al principio de mayor beneficio para el promovente, esta Sala Superior, privilegiando el brindar una protección efectiva de los derechos humanos, y con pleno apego a una tutela judicial efectiva, derivada de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a partir de los motivos de agravio expresados por la parte actora y atendiendo a lo antes razonado en torno a las violaciones de carácter procesal, procederá a realizar el estudio de los motivos de inconformidad relacionados con los aspectos de fondo.

116. En el presente caso, a partir del estudio del caso en particular, de conformidad con lo que se ha venido razonando a lo largo de la presente ejecutoria, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le asiste razón al actor, porque, contrario a lo que determinó la responsable, los elementos probatorios no acreditan la promoción personal del entonces denunciado.

117. Lo anterior en razón de que, del análisis de las pruebas aportadas con la correspondiente denuncia, no se puede desprender la actualización de las presuntas infracciones atribuidas al hoy actor, pues no alcanzan el valor probatorio que pretendió la Comisión responsable, como se pone en evidencia a partir de los razonamientos que se exponen a continuación.

e. Indebida valoración probatoria

        Consideraciones de la resolución CNHJ-NAL-319-2020

118. En la determinación del expediente CNHJ-NAL-319-2020, la CNHJ argumentó que la litis a analizar consistía en determinar si se acreditaban las conductas denunciadas consistentes en:

119. 1) La publicación del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID-19”.

120. 2) La pinta de bardas a nombre de Alejandro Rojas Díaz Duran.

121. 3) La creación y/o promoción del dominio web https://morena.xyz para la obtención de datos personales para la solicitud de credencial de MORENA.

122. 4) Denostaciones y/o calumnias proferidas en contra de Protagonistas del Cambio Verdadero y/o dirigentes de nuestro partido y de postulados, decisiones, acuerdos y planteamientos que se realizan en nombre de MORENA.

123. La Comisión indicó que, para la acreditación de las conductas denunciadas, se había presentado el siguiente material probatorio:

124. Documental privada: Consistente en el “Plan de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”.

125. Documentales técnicas: Consistente en siete capturas de pantalla, una fotografía y una liga de internet.

126. Derivado del análisis del material probatorio la CNHJ consideró:

        Que los actos de naturaleza electoral desplegados se encontraban vinculados a su pretensión como aspirante a la Presidencia del CEN.

        Respecto a la publicación, promoción y contenido del citado “plan” estimó que no se trataba de un documento emitido en ejercicio de sus derechos como Protagonista del Cambio Verdadero para concientizar e invitar a otros a participar en MORENA.

        Al no encontrarse en desarrollo un periodo de campaña, el conjunto de escritos y/o imágenes difundidos en redes sociales atribuibles a su administración, en el marco de la celebración del proceso de renovación de dirigentes de MORENA y de la encuesta abierta, constituían una ventaja indebida, actos anticipados de campaña y vulneraban el principio de equidad en la contienda máxime si para la promoción de estas había utilizado medios electrónicos de comunicación masiva y, en las que se presumía, la contratación de publicidad.

127. Hecho lo anterior, la CNHJ procedió a individualizar la conducta, misma que conducta consideró como grave ordinaria, por lo que impuso una sanción consistente en seis meses de suspensión en los derechos partidarios del actor.

        Pruebas que obran en el expediente del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-319/2020

128. La Comisión responsable tuvo por admitidas solo las pruebas aportadas por la parte recurrente, dado que el denunciado no desahogó de forma oportuna la vista que se le formuló dentro del expediente CNHJ-NAL-319-2020.

129. Así las cosas, en el procedimiento sancionador electoral que aquí se cuestiona, la Comisión responsable tuvo a la vista las pruebas que enseguida se enlistan y describen:

        Documental privada consistente en copia simple del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”, constante en seis fojas, en el cual se refiere al sitio web morena.xyz, y se encuentra firmado a nombre de Alejandro Rojas Díaz Durán. Lo anterior, se muestra a continuación:

        Pruebas técnicas consistentes en siete imágenes correspondientes a cinco capturas de pantalla de conversaciones en la plataforma de mensajería de texto WhatsApp; una captura de pantalla del sitio morena.xyz; una captura de pantalla de presunta publicidad en Facebook, y el señalamiento de la existencia de un dominio web con contenido relacionado. Enseguida se puntualizan en el mismo orden que fueron expuestos en el fallo impugnado:

1. Captura de pantalla de una conversación en WhatsApp, con el contacto de nombre “Alejandro Rojas Díaz”, en la que este envía, a las 11:23 am, el documento “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”, luego un mensaje que contiene el título del documento referido y parte del “objetivo” de este.

2. Captura de pantalla extraída del sitio web “morena.xyz/#” en la que se aprecia una publicación relacionada con la expedición de credenciales a favor de la militancia de MORENA.

3. Captura de pantalla de la red social Facebook en la que se muestra una publicidad atribuible al perfil denominado “Alejandro Rojas Díaz Durán” cuyo texto responde a una invitación a solicitar desde casa la credencial de MORENA.

4. Captura de pantalla de una conversación de un grupo en WhatsApp denominado: “ME CANSO GANSO TA…”[34], en la que se observa arte de un mensaje suscrito por Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y otro en el que se envía un enlace web de Twitter, del usurario denominado “rojasdiazduran”, asimismo, al final se remite un audio cuyo contenido no se indica.

5. Captura de pantalla de una conversación de un grupo en WhatsApp denominado: “ME CANSO GANSO TA...”, donde se aprecia el envío de dos enlaces de Facebook, uno relacionado con Alejandro Rojas Díaz Durán y otro con la CNHJ.

6. Captura de pantalla de una conversación de un grupo en WhatsApp denominado: “ME CANSO GANSO TA...”, en el que se envía un enlace de la red social Twitter, del perfil denominado “rojasdiazduran” seguido de un mensaje de respuesta, y después el reenvío de una liga de Facebook.

7. Captura de pantalla de una conversación de un grupo en WhatsApp denominado: “ME CANSO GANSO TA...”, en el que se comparte un documento en formato PDF[35].

8. Enlace web del dominio “VENTANA VER” que contiene una publicación del diecinueve de abril de dos mil veinte, cuyo contenido, según señaló la CNHJ en su decisión, replica partes íntegras del documento denominado: “Plan Nacional de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador” suscrito por Alejandro Rojas Díaz Durán.

        Valoración

130. Como ha quedado descrito en apartado previo, la CNHJ arribó a las siguientes conclusiones:

        Con la documental privada, estaba probada la existencia y contenido del “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”, así como que fue suscrito por Alejandro Rojas Díaz Durán.

        La prueba documental, adminiculada con las pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp (identificadas en los números 1, 4, 5 y 6), de publicidad en Facebook, del sitio morena.xyz y del dominio web “VENTANA VER” acreditan la existencia del señalado Plan, de su publicación y contenido, así como su difusión a través de redes sociales, por parte del denunciado, y por tanto, la promoción del dominio morena.xyz

        De los medios probatorios se constatan los elementos de modo, tiempo y lugar, a saber: a) la conducta desplegada por Alejandro Rojas Díaz Durán consistente en publicar y difundir el referido Plan de Organización; b) los hechos ocurrieron el diecinueve de abril de dos mil veinte, y c) el lugar, al ser publicaciones en internet, no puede delimitarse a un espacio geográfico específico.

        El Plan de Organización y la publicidad pagada de Facebook constituyen promoción personal, posicionamiento político y propaganda electoral, pues contienen formas de comunicación persuasiva para obtener preferencia hacia el denunciado, en relación con su aspiración de ser Presidente Nacional de MORENA.

131. Como se indicó al inicio de esta sección, resulta fundado el agravio del actor por el que señala que las pruebas que obran en autos de la queja CNHJ-NAL-319-2020 son insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados.

132. En efecto, como se explica enseguida, las pruebas técnicas en lo individual y en su estudio adminiculado o integral no demuestran fehacientemente que Alejandro Rojas Díaz Durán haya suscrito el documento denunciado (Plan de Organización) ni que lo haya difundido por diversas plataformas de comunicación.

133. Tampoco revelan contenido que pueda constituir promoción a su favor o un posicionamiento político, lo cual se razona en un apartado posterior.

        Análisis de las pruebas en lo individual

134. Conforme a lo descrito, la CNHJ tomó en consideración una prueba documental privada, consistente en el “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”.

135. Efectivamente corresponde a la categoría de documental privada, al no ser emitida por un funcionario o funcionaria en ejercicio de sus atribuciones, por tanto, la constancia no tiene eficiencia probatoria plena[36].

136. En consecuencia, lo único que podría afirmarse es que existe el documento aportado, que su contenido se relaciona con una estrategia para reforzar las estructuras del partido y apoyar al Presidente de la República. Se advierte que como objetivo, se busca consolidar las estructuras organizativas, políticas, sociales y electorales de MORENA, para enfrentar desafíos y consolidar la “4T”.

137. Asimismo, se advierte una meta específica, relativa a que, en diciembre de la presente anualidad, el partido cuente con Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero en cada una de las secciones electorales del país, y que, simultáneamente se estén credencializando a más de diez millones de lopezobradoristas.

138. Lo anterior, a través de diversas actividades que se realizarán en el marco de la pandemia, sobre las cuales se enuncian acciones concretas, entre las que destacan:

a.    La creación de “chats telefónicos” denominados “MORENA CON AMLO”, con el propósito de que en los mismos se envíe contenido motivador y positivo que sea favorable a las acciones gubernamentales y a los principios por los que lucha el partido.

b.    Los miembros de dichos “chats” que quieran afiliarse a MORENA lo hagan a través del sitio web morena.xyz, y puedan obtener su credencial.

c.    Solo quienes votaron por Andrés Manuel López Obrador y por MORENA tienen derecho a solicitar su credencial de militante.

d.    La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA compulsará en el “SIRENA” todas las solicitudes para validar que no estén afiliados en otro partido opositor.

e.    Pasada la pandemia, la citada secretaría, quien es el único órgano facultado para el efecto, expedirá y distribuirá las credenciales procedentes.

f.      Quien administre el chat “MORENA CON AMLO” deberá llevar un listado de quienes solicitaron su credencial y remitirlo al sitio morena.xyz

g.    El chat “MORENA CON AMLO” deberá servir para invitar a voluntarios a fungir como representantes de casilla e invitar a la ciudadanía a que, por ese medio, se envíen propuestas, iniciativas, proyectos, ideas y soluciones para integrar los Planes de Gobierno Municipales y Estatales, así como las Agendas Legislativas Locales y Federal.

h.    Toda la información deberá allegarse al sitio morena.xyz, la cual se clasificará por expertos, para que pueda ser remitida a las instancias partidistas correspondientes.

i.       En el chat “MORENA CON AMLO” se deberá difundir la versión digital del periódico oficial “Regeneración”.

139. Asimismo, se observan las expresiones siguientes:

a.    “¡A darle, que es por México!”

b.    “Cuídense mucho y quédense en casa”.

c.    “Por un Morena democrático”.

d.    “¡Juntos Haremos Morena!”.

140. Finalmente, el documento está firmado a nombre de Alejandro Rojas Díaz Durán, en sus calidades de aspirante a la presidencia nacional de MORENA y como senador suplente de la república, sin que ello acredite la autoría, pues, se insiste, estamos frente a una documental privada, por lo que, en términos de la normativa aplicable, carece de alcance probatorio pleno.

141. Ahora, la Comisión responsable analizó cuatro pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de conversaciones a través de WhatsApp.

142. Es criterio de esta Sala Superior[37] que dichas probanzas, ante la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, no son adecuadas para generar plena convicción de los hechos que contienen, por lo que son insuficientes para corroborar las afirmaciones de los quejosos relativas a que el denunciado difundió a través de dicho servicio de mensajería el Plan de Organización y el sitio web morena.xyz.

143. Por tanto, con ellas en lo individual, en el mejor de los casos, solo puede tenerse por probado que:

a.    Existen mensajes entre diversos usuarios del referido servicio de mensajería, siendo que aparecen contactos identificados como “Alejandro Rojas Díaz” y “Alejandro Rojas”.

b.    Que en las conversaciones comparte el documento en PDF denominado “Plan de Organización”.

c.    Que envía dos vínculos de Twitter del usuario “rojasdiazduran”, que refieren un tema de “Apoyo a credencialización…”, y “Solicita desde tu casa tu c…”.

d.    Que envía un vínculo de Facebook relacionado con “Alejandro Rojas Díaz Durán” sobre “información legal importante respecto al sitio web de mo…”.

e.    Que otro integrante del grupo de WhatsApp envía un mensaje en relación un comunicado de la CNHJ en el sentido de que no hay una campaña institucional de credencialización.

144. Por otro lado, la prueba técnica consistente en la captura de pantalla de publicidad en Facebook atribuida al perfil de nombre Alejandro Rojas Díaz Durán, por su naturaleza, tampoco posee la entidad suficiente para corroborar lo que en ella se retrata. Con base en esta prueba, solo es posible afirmar que presuntamente existe la publicidad de referencia, en la cual se observa que su mensaje preponderante está relacionado con un llamado para que las personas se afilien o re-afilien a MORENA y obtengan su credencial como militantes, así como la referencia del sitio morena.xyz.

145. En relación con la prueba técnica relativa a la impresión de pantalla del sitio morena.xyz, igualmente solo aporta un indicio de la existencia de dicha página de internet y su contenido relacionado con la afiliación al instituto político y la obtención de la credencial como militante y simpatizante del partido, más no así de su autoría o su propiedad.

146. Finalmente, se consideró la prueba técnica sobre el contenido del dominio “VENTANA VER”. Si bien la responsable no indicó la dirección de internet específica que tuvo a la vista, se sabe que se trata de la liga relativa a la publicación de diecinueve de abril, titulada “Plan Nacional de Organización de MORENA para apoyar al presidente Andrés Manuel López Obrador”, del sitio ventanaver.mx, pues es la que refieren los quejosos en su denuncia[38].

147. Con dicho instrumento, se corrobora que un periódico digital transcribió parte del contenido del ya referido Plan de Organización, incluyendo la referencia del sitio morena.xyz y el nombre del denunciado, así como sus calidades de aspirante a dirigente nacional de MORENA y de senador suplente de la República.

148. Como se puede observar, con las pruebas hasta aquí analizadas, de forma individual, no es posible tener certeza en cuanto a los hechos que se denuncian en relación a la emisión por parte del denunciado del Plan de Organización, así como su difusión y promoción electoral a su favor. En este punto, al tratarse de una prueba documental privada y diversas pruebas técnicas, la cuales tienen carácter imperfecto, es necesario que, en su adminiculación, las deficiencias que se observan en unas sean subsanadas con las otras, o concurran más medios de prueba. Sin embargo, ello no acontece en el caso.

        Análisis conjunto de las pruebas

149. Las pruebas técnicas que retratan conversaciones de WhatsApp no se encuentran robustecidas con ningún otro medio de convicción; es decir, con el resto de las constancias no es posible corroborar que, efectivamente, el ciudadano denunciado sea quien remitió los mensajes, que es la conducta que se busca acreditar con estos instrumentos.

150. Lo anterior, porque la pluralidad de capturas de pantalla no refuerza la veracidad del contenido plasmado, pues con base en la experiencia, se sabe que cada persona usuaria del servicio de mensajería puede nombrar a sus contactos como le parezca, asimismo, las personas pueden introducir en su perfil cualquier nombre de identificación, por lo que el hecho de que los contactos en las conversaciones que se exhiben se denominen “Alejandro Rojas Duran” o “Alejandro Rojas”, no conlleva a concluir a que el ciudadano denunciado envió los mensajes.

151. Por otra parte, la prueba técnica relativa a publicidad en Facebook a nombre de Alejandro Rojas Díaz Durán encuentra coincidencia solo con un medio de convicción relativo a la captura de pantalla identificada en el número 6, donde se lee que una de las ligas enviadas en la conversación refiere una frase inicial parecida a la de la publicidad, a saber: “Solicita desde tu casa tu c…”.

152. Sin embargo, al tratarse de dos pruebas que poseen el mismo carácter imperfecto, no suficientes para corroboran los hechos que refieren, pues no se descarta la posibilidad de que las mismas pudieron ser confeccionadas o manipuladas. Así las cosas, estas pruebas no son suficientes para crear convicción en relación a que existió la publicidad pagada en Facebook denunciada.

153. La prueba relativa al dominio “VENTANA VER” coincide con buena parte del contenido de la documental privada consistente en el Plan de Organización. Con ello es dable concluir que el documento existe, y que se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán.

154. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para concluir que el Plan de Organización es de la autoría del denunciado, pues si bien el referido periódico digital reitera el documento aportado, este hecho no puede considerarse como un acto de comprobación, ya que la publicación en un solo periódico virtual no puede tener ese alcance, máxime que no se aportaron más pruebas en el sentido de que otros medios noticiosos reportaran el hecho en los mismos términos.

155. Asimismo, puede sostenerse que existe indicio de la existencia del sitio morena.xyz, sin embargo, toda vez que hasta ahora no queda acreditada la autoría del actor del Plan de Organización, ni la existencia de la publicidad pagada de Facebook, deviene irrelevante para los efectos del procedimiento sancionador electoral en cuestión. Aunado a que la propia Comisión responsable determinó que el actor no era responsable de la creación de la página electrónica.

156. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas es posible tener por acreditados los siguientes hechos en relación con las conductas denunciadas:

        La existencia de un documento denominado “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”, cuya autoría se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán.

157. No está acreditado fehacientemente:

a.    Que Alejandro Rojas Díaz Durán haya suscrito el documento “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”.

b.    Que el ciudadano denunciado haya difundido dicho Plan de Organización por WhatsApp, Facebook o Twitter y, por tanto, tampoco divulgó el sitio de internet morena.xyz

c.    Que el actor haya pagado publicidad en la red social Facebook.

        Análisis sobre promoción personal

158. Ahora bien, tampoco se encuentran acreditados actos de promoción a favor del denunciado que le pudieran beneficiar en su aspiración a Presidente Nacional del partido político MORENA.

159. En efecto, a juicio de la CNHJ las pruebas consistentes en el “Plan de Organización de MORENA para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19”, así como la publicidad en Facebook reunían las características de propaganda electoral, pues contenían formas de comunicación persuasiva para obtener la preferencia hacia el actor. Esto a partir de las siguientes consideraciones:

a.    En la publicidad de Facebook se advierte la frase “#VoyConRojas”.

b.    La expresión “#PorUnMorenaDemocrático” se aprecia en ambas pruebas.

c.    La referencia en el Plan de Organización de ser aspirante a la presidencia del partido.

d.    La frase “#JuntosHaremosMorena” contenida en la publicidad de Facebook, es similar a la utilizada por el partido en el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, que fue “Juntos Haremos Historia”.

e.    Lo anterior refleja que no es propaganda genérica en la que el partido político, sus miembros o simpatizantes publiquen o difundan solo el emblema y/o lemas del partido, sino que en ellas se identifican a un sujeto en particular y a su aspiración política.

160. Contrario a lo sostenido por la CNHJ, las pruebas en comento no son aptas para acreditar actos de promoción en favor del denunciado.

161. Esta Sala Superior ha sostenido que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[39].

162. Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto. Ello para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos[40].

163. En el caso, en la supuesta publicidad en la red social Facebook se observa que el propósito principal de su contenido es convocar a las personas para que se unan al partido y adquieran su credencial, a través del sitio web morena.xyz.

164. Asimismo, se observan frases de apoyo al presidente de la república (“¡Apoyemos organizados al presidente Andrés Manuel López Obrador!”); y frases en relación con el fortalecimiento del partido (“#MorenaConAmlo”, “#PorUnMorenaDemocrático”, “#JuntosHacemosMorena”).

165. Ahora bien, finalmente en el mensaje se observan las expresiones “#YoConRojas” y “#VoyConRojas” las cuales, si bien hacen referencia al denunciado, ello no es suficiente para constituir promoción o propaganda a su favor como aspirante a la dirigencia nacional del partido, pues del contexto integral del mensaje, no se advierte alguna referencia al proceso interno de selección de dirigentes, o a una aspiración en ese sentido, o algún indicio de que se busca respaldar una propuesta electoral.

166. El contenido de la publicidad dirige su mensaje de forma clara y predominante a una campaña de afiliación y credencialización, sin que ello necesariamente conlleve a la conclusión de que quien promocione o publique dicha campaña implica que está apelando a la preferencia de los destinatarios del mensaje, o que formule veladamente un llamamiento al voto, pues, se reitera, no hay elementos en la publicidad que indiquen una solicitud de apoyo o rechazo electoral expreso.

167. Por el contenido del mensaje y el contexto en que están inmersas las frases en análisis, no es posible concluir de forma inequívoca que se trata de locuciones o expresiones que busquen el voto o la preferencia electoral, pues no hay ningún otro elemento en la publicidad que se dirija en ese sentido.

168. Aunado a ello, resulta relevante que, de conformidad con los Estatutos[41], los protagonistas del cambio verdadero tienen, entre otros, el derecho de “convencer y concientizar a otras y otros ciudadanos de la importancia de participar en MORENA”, y las obligaciones de “difundir por todos los medios a su alcance información y análisis de los principales problemas nacionales, así como los documentos impresos o virtuales [del] partido, en especial, [del] órgano de difusión impreso Regeneración”, y “apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior”.

169. Atento a lo anterior, la publicación del Plan de Organización y la publicidad denunciada encuentran asidero en el ordenamiento estatutario de MORENA, lo que hace suponer que dichas actividades se desarrollan en el marco del ejercicio de los derechos como militantes y en observancia a las obligaciones que dicha calidad impone.

170. En relación a la frase “#JuntosHacemosMorena”, su similitud con el eslogan de campaña del partido durante las elecciones federales pasadas tampoco es suficiente para considerar que se trate de propaganda electoral, pues si bien es innegable la alusión, la frase es congruente con el contexto del mensaje, que busca el reforzamiento de la estructura del partido, y la captación de afiliaciones.

171. En esa medida, es razonable que se utilicen frases que aluden a un aspecto distintivo del partido, con sus respectivos matices, en relación con el contexto en que se incluye la frase.

172. En sentido similar, el hecho de que en ambas pruebas se advierta la frase “#PorUnMorenaDemocrático” tampoco puede actualizar actos de promoción electoral, pues dicha expresión debe analizarse en su contexto. Así, como se ha descrito, el mensaje transmitido a través de la publicidad de Facebook versa sobre una campaña de afiliación; por su parte, del contenido del Plan de Organización -que se ha descrito en párrafos previos- se observa que la materia central del mismo es la difusión de acciones para que los simpatizantes de MORENA se organicen y participen compartiendo información entre ellos; asimismo, se observa que en dicho plan se plantean acciones para la afiliación y credencialización como militantes del partido.

173. De ello deriva que el Plan de Organización no constituye un documento encaminado a la promoción del actor como una opción electoral en la renovación de la dirigencia nacional del partido; sin que pase inadvertido que al final del documento se refiere el nombre del denunciado, así como su carácter de aspirante a la Presidencia Nacional de MORENA, sin embargo, dicha referencia, a la luz del contenido, intención y mensaje relevante del documento en estudio, no permite concluir que se trate de un posicionamiento en relación con una contienda electoral.

174. En síntesis, ni en la presunta publicidad de Facebook ni en el Plan de Organización se advierte una intención de posicionar electoralmente al actor por lo que, incluso, en el supuesto de que se hubiera acreditado su autoría y difusión, ello no conllevaría a tener por acreditados actos de promoción personal o propaganda electoral.

175. Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, los elementos aportados en la queja CNHJ-NAL-319/2020 no son idóneos para acreditar la emisión por parte del denunciado del Plan de Organización, su difusión o la promoción de la candidatura del actor a la Presidencia Nacional de MORENA.

176. Consecuentemente al no quedar acreditada ninguna de las conductas por las que la CNHJ sancionó al promovente, lo procedente es revocar el fallo partidista impugnado.

177. De tal forma, lo procedente en el presente caso, es revocar la resolución impugnada respecto a que quedó acreditada la promoción personal, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sanción impuesta al ahora actor en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-266-2020.

SEXTO. Efectos

178.  Con base en las consideraciones expuestas, procede:

A.    Determinar que fue apegado a Derecho que la CNHJ no concediera el carácter de tercero interesado a Jaime Hernández Ortiz

B.    Revocar la resolución controvertida.

C.    En consecuencia, queda sin efectos la sanción determinada por la Comisión responsable, en la resolución del procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-319-2020.

D.    Asimismo, queda sin efectos la vista ordenada a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

E.    Por tanto, se restituyen los derechos del ahora actor, como militante del partido político MORENA.

179.  Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-1167/2020, al diverso SUP-JDC-1077/2020; por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Fue apegado a Derecho que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA no concediera el carácter de tercero interesado a Jaime Hernández Ortiz.

TERCERO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos dispuestos en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda, y acto seguido, archívese este expediente y su acumulado como total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan votos particulares, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1077/2020 Y SUP-JDC-1167/2020 ACUMULADOS.

Introducción

La sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior revoca la resolución CNHJ-NAL-319-2020, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena[42], al estimar fundado el agravio del actor consistente en que se violó su garantía de audiencia.

Entre otras cuestiones, porque, si bien es cierto, al integrar un nuevo expediente — CNHJ-NAL-319/2020— conforme al procedimiento a seguir la Comisión de Justicia debía realizar la vista a la parte denunciada —para que tuviera conocimiento de dicha integración, y por ende, comparecer a éste—, ello no implicaba en modo alguno desconocer el desahogo de la vista que la parte actora había formulado en el diverso expediente CNHJ-NAL-266-2020, con la finalidad de salvaguardar las garantías al debido proceso, máxime que en dicho desahogo expuso argumentos con los cuales pretendía defenderse de los hechos que se le imputan, para lo cual allegó el material probatorio que estimó procedente.

En este sentido, a partir de tal razonamiento aprobado por la mayoría de los que integramos el Pleno de la Sala Superior, advierto que en inicio lo adecuado, al tratarse de una violación procesal, era que este órgano jurisdiccional revocara la determinación cuestionada y ordenara a la Comisión de Justicia tomar en consideración los argumentos de la parte actora en su escrito de contestación de la queja CNHJ-NAL-266/2020, relacionado con las conductas que se analizan en el diverso expediente CNHJ-NAL-319/2020.

Sin embargo, a mi juicio, y atendiendo a las características del caso por la cercanía del proceso de elección interna en el partido político MORENA, esta Sala Superior en plenitud debió analizar que, las conductas denunciadas en las quejas partidistas de forma alguna podían acreditar una supuesta manipulación de voluntades de la ciudadanía y la militancia.

Lo anterior, al tomar en cuenta que el presente asunto guarda relación con lo resuelto en sesión pública de tres de junio pasado en el diverso SUP-JDC-702/2020, en el que se revocó el acuerdo controvertido para el efecto de que, la Comisión emitiera el acuerdo o acuerdos de admisión que correspondieran de conformidad con lo que le había sido denunciado, y analizara el contenido de las quejas formuladas por el actor respecto de los integrantes del CEN, y determinara lo que en Derecho correspondiera, esto es, el presente asunto no es la primera vez que es del conocimiento de esta Sala Superior.

Asimismo, llamo como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, que el pasado uno de julio, en la tercera sentencia incidental correspondiente al juicio ciudadano 1573/2019, entre otras cuestiones, la Sala Superior resolvió por mayoría de votos que no se habían cumplido las determinaciones adoptadas en las diversas resoluciones emitidas en el presente expediente, por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de Morena, respecto a la renovación de sus órganos partidistas.

La decisión mayoritaria tuvo, entre otros, el efecto de vincular a los órganos responsables para que la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, sea a más tardar el 31 de agosto del presente año.

Por lo cual, tomando en consideración las determinaciones antes referidas, así como reconociendo la manifestación de la parte actora en el presente juicio ciudadano 1077/2020 de participar en la convocatoria para la renovación de los cargos de la dirigencia del partido político Morena, con la finalidad de no afectar sus derechos partidistas, así como para cumplir con la obligación de impartir justicia pronta y expedita, en plenitud esta Sala Superior debió analizar las conductas denunciadas para concluir la inexistencia del tipo sancionador correspondiente a la manipulación de la voluntad de la ciudadanía y de la militancia.

De esta manera, expongo por qué, desde mi visión, la norma bajo la cual la Comisión de Justicia fundamentó la imposición de la sanción a Alejandro Rojas Díaz Durán —artículo 128, inciso h) del Reglamento de la Comisión de Justicia—, resulta vaga.

Al respecto, la supuesta acreditación de la conducta sancionadora consistente en “manipular la voluntad de las y los ciudadanos y/o Protagonistas del Cambio Verdadero dentro de los procesos de elección internos y/o constitucionales”, resulta vaga, al no dar certeza a la militancia, pues no podrían prever qué tipo de conductas pueden acreditar la suspensión de sus derechos partidistas.

Lo anterior, porque la norma no contiene elementos objetivos de valoración y la actualización de tal supuesto queda al arbitrio de la autoridad partidista correspondiente[43].

Por ello, en el presente caso, constato la imposibilidad de que el órgano de justicia partidista sancione a Alejandro Rojas Díaz Durán al supuestamente manipular la voluntad de la ciudadanía y de la militancia.

Consideraciones que dan sustento al presente voto concurrente

1.     Resolución partidista CNHJ-NAL-319-2020

De la resolución controvertida, en esencia, se puede advertir que la Comisión de Justicia tuvo por acreditada la publicación, promoción y difusión del “Plan de Organización de Morena para apoyar al Presidente Andrés Manuel López Obrador durante el COVID – 19” que contiene el dominio web “morena.xyz”, el cual, se realizó desde cuentas en redes sociales atribuibles a la administración y/o propiedad de Alejandro Rojas Díaz Durán.

Asimismo, estimó que se verificaba una ventaja indebida, derivada de promoción personal obtenida por el denunciado, mismo que también resultaba en actos anticipados de campaña, por lo que se trasgredía la normatividad de dicho partido, que prohíbe la manipulación de la voluntad de la ciudadanía y/o Protagonistas del Cambio Verdadero, para elegir libremente y de manera auténtica a quien habrá de presidir el Comité Ejecutivo Nacional, así como violaciones a la democracia interna.

En ese sentido, indicó que la conducta en que incurrió el denunciado violentó lo dispuesto en el artículo 6, inciso b), del estatuto[44], al difundir propaganda electoral a su favor que le generó una ventaja indebida.

En virtud de lo anterior, sostuvo que fueron vulnerados los principios de equidad en la contienda al reportarse un beneficio para el denunciado que le da una ventaja indebida al posicionarlo políticamente ante los miembros del partido y ciudadanía en general por un periodo de tiempo fuera del de campaña.

Además, debido a que la falta fue cometida dentro del contexto de renovación de la dirigencia partidista con vinculación a la encuesta abierta para elegir la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional, la responsable calificó la conducta como grave ordinaria.

Así, la Comisión de Justicia al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y las particularidades de la conducta atribuida a la ahora parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, inciso h), de su Reglamento[45] determinó suspender a Alejandro Rojas Díaz Durán en sus derechos partidarios, por un plazo de seis meses.

1.     Autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal ; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas para regular su vida interna.

En este sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones que resultan vinculantes tanto para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como para sus propios órganos.

Ahora bien, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Por ello, las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización de los institutos políticos.

En este contexto, por lo que hace a la toma de las decisiones de los partidos políticos, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Lo anterior evidencia que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios del orden democrático[46].

2.     Principios sancionadores

Como he compartido en el Pleno de la Sala Superior, con base en los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano de asociación sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Si bien, todo derecho humano no es absoluto, y puede restringirse para armonizarlo con el ejercicio de otros derechos fundamentales o principios de igual rango, la exigencia de que cualquier limitación a un derecho humano se establezca en la ley, se traduce en el principio de legalidad.

Por ello, es conveniente analizar las implicaciones del principio de legalidad en la actuación de los partidos políticos, particularmente, en lo que atañe a su facultad sancionatoria.

 

3.     Doctrina de vaguedad en preceptos sancionatorios o que se refieren a la afectación de derechos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera orientadora, ha reconocido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.

Asimismo, ha determinado que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa[47].

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica ha expresado que, la vaguedad conceptual no pone en riesgo la confusión de dos ideas o conceptos, sino que en sí misma, implica la indefinición o falta de descripción de una cosa, a tal grado, que puede ocasionar la imposibilidad para su identificación o la tergiversación en su sentido[48].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, que es particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad[49].

Cabe recordar que, en el ámbito del derecho constitucional estadounidense, la Suprema Corte de ese país ha desarrollado la doctrina de vaguedad (void-for-vagueness doctrine).

Esta doctrina establece, en términos generales, que una ley es nula por vaguedad, si es tan vaga que el ciudadano promedio no la entiende.

En la sentencia Connally v. General Construction Co. (1926), la Suprema Corte de Estados Unidos determinó que:

un estatuto que prohíbe o requiere la realización de determinado acto en términos tan vagos que las personas se ven obligadas a adivinar su significado y tener opiniones distintas sobre su aplicación viola el primer elemento esencial del debido proceso (traducción libre).

De manera posterior, dicha Corte ha reiterado el mismo criterio en diversos casos, incluyendo las sentencias de NAACP v. Button (1963), Kolender v. Lawson (1983), City of Chicago v. Morales (1999), entre otros.

Esta doctrina también se ha aplicado en casos relacionados con los juramentos que tienen que prestar distintos funcionarios y empleados públicos.

En la sentencia Cramp v. Board of Public Instruction (1961), relacionada con el juramento que tenían que prestar todos los empleados públicos de Florida, la Suprema Corte determinó que el juramento carecía completamente de “términos susceptibles de medición objetiva” (traducción libre).

En el caso Baggett v. Bullitt (1964) declaró inconstitucionales requisitos de juramento aplicables a profesores y a empleados públicos del estado de Washington al considerar que “su lenguaje es indebidamente vago, incierto y amplio”, además de no proporcionar “un estándar de conducta determinable” (traducción libre).

En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que[50]:

Una Constitución Política es un sistema de reglas y principios y no un conjunto de conceptos y palabras, en donde si bien el uso de conceptos jurídicos indeterminados no está prescrito no es aceptado constitucionalmente, habiendo sido señalado por la jurisprudencia algunos casos en los que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos.

Asimismo, sostuvo que una expresión es ambigua cuando puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos.

Señaló que una expresión es vaga cuando el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero su modo de empleo hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella. Tales expresiones en su aplicación generan casos difíciles, los cuales, de acuerdo con la doctrina, constituyen en una “zona de penumbra”.

De forma todavía más específica, la doctrina jurídica ha evidenciado conflictos de la vaguedad de conceptos jurídicos derivados de conceptos valorativos, como son los conceptos jurídicos indeterminados o los conceptos esencialmente controvertidos[51].

Por tanto, es posible advertir que en diversas cortes existen pronunciamientos en el sentido de señalar la existencia de normas vagas y el riesgo que implica para las personas en el ejercicio de sus derechos.

Así, un elemento indispensable en el análisis de tales normas es la claridad en éstas, con la finalidad de evitar posibles vaguedades o ambigüedades en su aplicación, reduciéndose en la medida de lo posible la arbitrariedad de quien las aplique a un caso particular.

Conclusión

En el caso, advierto que no existe una justificación válida para que la norma reglamentaria sancione con la suspensión de derechos consistente en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidistas, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de Morena, uno o más de los derechos contemplados en el artículo 5 y demás contenidos en el Estatuto.

Lo anterior, puesto que el tipo sancionador consistente en “manipular la voluntad de las y los ciudadanos y/o Protagonistas del Cambio verdadero dentro de los procesos de elección internos y/o constitucionales”, representa un concepto vago.

Considero que, la previsión de tal elemento sancionador en la norma reglamentaria introduce un espectro de vaguedad que incide de forma negativa en el ejercicio de los derechos de la militancia, aunado a que impone una de las máximas sanciones partidistas.

De esta manera, la norma reglamentaria no proporciona elementos objetivos que den certeza respecto de cuándo una persona militante puede ser sancionada con la suspensión de sus derechos partidistas y, por consecuencia, la imposibilidad de actuación al interior del partido político[52].

En este sentido, los parámetros sancionadores de los partidos políticos deben ser objetivos y claros para dotar de certeza a cualquiera de sus miembros.

Asimismo, estimo que una norma sancionadora debe reflejar una determinación suficiente para brindar claridad y precisión a las condutas que son sujetas a la suspensión de los derechos de la militancia, limitando en un grado razonable la actuación del órgano de justicia partidaria al analizar los casos en particular.

Esto es, una norma sancionadora debe evitar la configuración de interpretaciones amplias que generen dudas, aunado a que, no es posible encontrar en el Reglamento de la Comisión de Justicia una definición respecto a la manipulación de voluntades.

Por ello, estimo que el grado de indeterminación de la norma sancionadora puede comprometer el ejercicio o el goce de derechos partidistas de la militancia de Morena.

En conclusión, en el presente caso, advierto la imposibilidad de la Comisión de Justicia para sancionar a Alejandro Rojas Díaz Durán al manipular la voluntad de la ciudadanía y de la militancia, ya que la norma bajo la cual se fundamentó la imposición de la sanción —artículo 128, inciso h) del Reglamento de la Comisión de Justicia—, resulta vaga, puesto que, no era previsible para el sujeto sancionado cuáles eran las conductas que podrían actualizar el supuesto regulado.

De esta forma, con independencia de la acreditación de los hechos denunciados, la Comisión de Justicia indebidamente sostuvo que una supuesta ventaja, derivada de promoción personal obtenida por el denunciado, misma que también resultaba en actos anticipados de campaña, transgredía la normatividad de dicho partido que prohíbe la manipulación de la voluntad de la ciudadanía y/o Protagonistas del Cambio Verdadero, para elegir libremente y de manera auténtica a quien habrá de presidir el Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, de manera indebida, la Comisión de Justicia sostuvo que la manipulación de la voluntad se acreditó al difundir propaganda electoral que generó una ventaja indebida.

Como se advierte la argumentación utilizada por la citada Comisión para actualizar la supuesta infracción partidista guarda relación con hechos que en su caso podrían configurar diversas infracciones, esto evidencia lo vago que resulta el supuesto tipo que sanciona.

En la misma línea argumentativa, a mi juicio, la norma impugnada tiende a generar arbitrariedad y el uso faccioso de conceptos demasiado interpretativos en contra de quienes en determinado momento puedan ser sujetos denunciados en los procedimientos sancionadores.

Tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de no describirse en forma exacta la conducta reprochable en el tipo penal se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que no estando integradas en el tipo de manera expresa, el órgano jurisdiccional las ubique en el mismo; o bien, que estando integradas en el tipo penal; como consecuencia de su ambigüedad el órgano jurisdiccional no las encuadre como tales[53], a partir de ello, es que considero que asiste razón a la parte actora en el agravio que se analiza.

Por último, resulta trascendente indicar que el referido artículo reglamentario establece plazos de suspensión de derechos que podrán ir desde seis meses hasta tres años; en este sentido, en caso de que pudiera estimarse que es adecuado el tipo que pretende regular el Reglamento, advierto que el órgano de justicia partidista estaba en posibilidad de atender la existencia del diverso catálogo de sanciones previstas en el artículo 64 del Estatuto de Morena[54], tomando en cuenta que, la suspensión de la militancia refleja una de las máximas sanciones partidistas.

Me explico, en caso de que la Comisión de Justicia considere que se acredita una infracción de las previstas en el artículo 128 del Reglamento, debe ponderar las circunstancias particulares, a fin de individualizar adecuadamente la sanción, sin que en todos los casos, se pueda considerar que la aplicable es de forma inmediata la suspensión de derechos partidistas, dado que el Estatuto establece como lo precisé un catálogo de sanciones que permiten modular de mejor forma la sanción a imponer, siempre atendiendo al principio de proporcionalidad, resaltando las circunstancias concretas. 

Por tales consideraciones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL SUP-JDC-1077/2020 Y SUP-JDC-1167/2020, ACUMULADOS[55]

En este voto particular explicaré los motivos por los cuales, desde mi perspectiva, el agravio relativo a que se vulneró la garantía de audiencia del actor debió ser calificado como infundado, además de que se debieron estudiar primero los agravios relativos a la tipicidad de la conducta denunciada antes de los relativos a la indebida valoración de pruebas.

Contrario a lo que resolvió la mayoría, a mi juicio la autoridad responsable no violó las reglas del debido proceso porque emplazó debidamente al actor y éste estuvo en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso concreto, no se advierte alguna justificación para que la autoridad partidista subsane la contestación extemporánea del actor y le tome en cuenta una respuesta emitida en un procedimiento ordinario diverso que, además, esta Sala Superior revocó.

Lejos de considerarse como una acción garantista, a mi juicio se trata de un actuar que genera un desequilibrio procesal porque implica una excepción injustificada en favor de una de las partes y se vulneran las reglas de trámite y sustanciación del procedimiento electoral que esta misma Sala Superior le ordenó iniciar a la autoridad partidista.

Adicionalmente, en la sentencia aprobada por la mayoría, no se estudian los agravios de tipicidad de la conducta denunciada y, para mí, éstos son de estudio preferente y resultan fundados, en ese sentido considero que debió revocarse para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la cual justifique y explique reforzadamente por qué la conducta reprochada es contraria al estatuto y a los documentos básicos del partido.

1.     Antecedentes relevantes y problema jurídico

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHJ) de Morena recibió cuatro escritos de queja en contra del ahora actor, por diversas conductas que los entonces denunciantes alegaban que resultaban contrarias a las disposiciones legales en materia político-electoral, y a la normativa interna del partido político.

Una vez revisados los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento interno del partido, la Comisión emitió el acuerdo de admisión de las quejas en el procedimiento ordinario sancionador, dando el mismo trámite a los cuatro escritos de queja, esto es por la vía ordinaria, y ordenó su acumulación al considerar que guardaban una estrecha relación entre los hechos, agravios y pretensiones.

La Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-702/2020, resolvió revocar el acuerdo de admisión referido porque los escritos de queja dan cuenta de hechos, conductas y agravios diversos por lo que se determinó que el hecho de que la Comisión no hubiera distinguido entre las conductas denunciadas y simplemente hubiera optado por iniciar un procedimiento ordinario sancionador, transgredió el principio de legalidad y debido proceso.

Por tanto, esta Sala Superior revocó el acuerdo impugnado para el efecto de que, la Comisión emitiera un nuevo acuerdo o acuerdos en los que justificara, en su caso, el inicio del procedimiento electoral sancionador respecto de cuatro conductas, así como el ordinario sancionador por las restantes conductas.

En acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior, la Comisión de justicia partidaria escindió la queja y admitió una parte de ésta como un procedimiento sancionador electoral. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en el procedimiento sancionador electoral, el denunciado como responsable cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para rendir su contestación a los agravios planteados por el que fungiere como denunciante.

Sin embargo, según lo advierte la Comisión en la resolución impugnada, el ahora actor presentó escrito de respuesta de forma extemporánea. A partir de lo anterior, la Comisión consideró que el derecho del denunciado a dar respuesta precluyó, por lo que no podía tenérsele como dando contestación en el procedimiento que estaba analizando y, en términos de la disposición intrapartidaria, resolvería con lo que obrara en autos.

Sobre esa base, la Comisión responsable continuó con el procedimiento en el cual concluyó que eran fundados los motivos de disenso hechos valer por los denunciantes, por lo que tuvo por acreditadas las infracciones denunciadas. En consecuencia, estimó procedente imponer como sanción la suspensión, por seis meses, en sus derechos como militante de MORENA.

Inconforme con la resolución partidista, el actor acude ante esta Sala Superior manifestando diversos motivos de agravio, formales y sustanciales, entre ellos el relativo a que se transgredió su derecho de audiencia y debida defensa, ya que, desde su perspectiva, la CNHJ debió tomar en consideración la contestación a la denuncia que el actor presentó oportunamente en el procedimiento ordinario, pues al no hacerlo así se vio mermado su derecho de audiencia y adecuada defensa, y por consiguiente, el debido proceso.

2.     Posición mayoritaria

La mayoría considera que sí existió una violación al debido proceso porque, si bien el ahora actor trató de desahogar nuevamente la vista otorgada por la CNHJ en el procedimiento sancionador electoral, y que esta no fue tomada como válida por efectuarse fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas otorgadas, ello no resultaba obstáculo alguno para que la Comisión responsable tomara en consideración que ya existía una respuesta por parte del denunciado, derivada de la vista formulada al ahora actor en el expediente del procedimiento sancionador ordinario.

Para la mayoría, el hecho de tomar en cuenta la respuesta del actor en un primer procedimiento sancionador ordinario era procedente en estricto apego a lo establecido a nivel constitucional y convencional respecto a las garantías del debido proceso que debió ser privilegiado por la responsable, ya que, considerar lo contrario, implicaba desconocer o desechar las actuaciones realizadas en el expediente primigeniamente integrado.

En ese sentido, aun cuando la mayoría estima que sí se actualizó una violación al debido proceso, no se devuelve el proyecto a la autoridad responsable para que subsane dicho vicio y se emita una nueva resolución, como ordinariamente ocurre, sino que, en aras de un mayor beneficio para el promovente, se procede a realizar el estudio de los motivos de inconformidad relacionados con los aspectos de fondo.

La mayoría concluye que los elementos probatorios no acreditan la promoción personal del denunciado. Lo anterior en razón de que, del análisis de las pruebas aportadas con la correspondiente denuncia, no se puede desprender la actualización de las presuntas infracciones atribuidas al hoy actor, pues no tienen el alcance probatorio que pretendió darle la Comisión responsable.

3.     Motivos de mi disenso

a.     No existió violación a la garantía de audiencia

Como adelanté, no comparto la decisión de la mayoría porque, en mi opinión, la autoridad responsable no violó las reglas del debido proceso porque emplazó debidamente al actor y éste estuvo en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, en el juicio ciudadano 702 del año en curso, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo de admisión del procedimiento ordinario, y ordenó a la CNHJ que, en atención a los hechos que le habían denunciado, determinara el tipo de procedimiento que debía iniciar, es decir, sancionador u ordinario. Es decir, se revocó el trámite que el órgano de justicia partidista le había dado a la queja para el efecto de que se escindieran las conductas y se iniciaran, en su caso, los procedimientos sancionadores electorales. En otras palabras, se dejó sin efectos la actuación del órgano de justicia partidista en el procedimiento ordinario, lo que para implica forzosamente dejas sin efectos todo lo actuado.

Esto es así, pues, como se razonó en la sentencia de esta Sala Superior, no era posible analizar las conductas denunciadas por una vía errónea porque se podrían generar violaciones procesales irreparables, incluso en la sentencia referida se realizó un análisis diferenciado de las etapas de los dos procedimientos sancionadores (ordinario y electoral), concluyéndose que ambos contaban con etapas distintas y consecuentemente entrañaban plazos muy diferentes, por lo que las conductas denunciadas vinculadas al proceso de renovación de dirigencias debían tramitase y sustanciarse bajo las reglas y términos del procedimiento electoral y no las del ordinario dada la celeridad necesaria para su resolución.

En atención a ello, la Comisión de justicia partidista escindió los hechos denunciados, y generó nuevos expedientes y revisó nuevamente los requisitos de procedibilidad previstos por la normativa interna partidaria.

Hecho lo anterior, la Comisión emitió acuerdo de admisión y, en atención a lo preceptuado en su Reglamento en relación con el trámite del procedimiento sancionador electoral, estimó oportuno dar nuevamente vista al actor para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, rindiera la contestación respectiva, misma que fue desestimada por haber sido presentada de manera extemporánea (por cuatro horas y veintiséis minutos después del plazo estipulado).

En ese sentido, para mi queda evidenciado que la autoridad responsable cumplió con su obligación de garantizar la defensa adecuada del denunciado, dándole vista de los hechos objeto de estudio en el nuevo procedimiento sancionador electoral y otorgándole el plazo de 48 horas para que éste diera su respuesta.

Sin que sea válido concluir que la Comisión de Justicia partidaria al advertir que el ahora actor no dio contestación en tiempo, debiera tomar en cuenta la respuesta de un procedimiento que esta Sala Superior ya había revocado pues eso significaría que la Comisión de Justicia se sustituyera en una de las partes en el proceso al quitarle cargas procesales, con la consecuente vulneración al equilibrio procesal, además de que significaría darle una opción benéfica al denunciado que no habilitó esta Sala Superior, que tampoco el actor solicitó y que vulnera el principio de legalidad e imparcialidad y objetividad con que debería de conducirse una autoridad partidista ante un conflicto entre militantes.

En mi concepto, lejos de tener la obligación de tomar en cuenta una primera respuesta del procedimiento ordinario revocado por esta Sala, la responsable estaba obligada a conducirse bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral, tal y como lo hizo, sin que ésta pudiera interpretar y actuar en favor de una de las partes, máxime que el no ejercicio de la garantía de audiencia obedeció a un descuido del ahora actor al no presentar en tiempo su contestación.

Desde mi perspectiva, lo que hace la mayoría es propiciar una vulneración al principio de igualdad procesal, reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho principio tiene el propósito de procurar la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones en estricto apego a la legalidad, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa o trato preferencial.

Asimismo, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición[56].

Sobre el particular, la Corte Interamericana ha considerado que para que exista un debido proceso legal es necesario que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[57]. En ese sentido, es evidente que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que pueda existir el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo que implica entre otras cosas, que se observen las reglas adjetivas del procedimiento que garantizan la certeza y seguridad jurídica a las partes, respecto de cómo debe actuar la autoridad.

En ese contexto, no es viable para mí que, en un procedimiento sancionador electoral, el denunciado pueda acceder a dos o más oportunidades para contestar los señalamientos de la parte quejosa porque eso no estaba previsto en el reglamento ni esta Sala Superior lo dispuso así. Otorgarle esta posibilidad extra al actor no es otra cosa que romper el equilibrio procesal que debe regir a las partes sin justificación alguna y con el riesgo de incurrir en un falso garantismo.

En ese orden de ideas, en mi opinión lo que resolvió la mayoría no es otra cosa que pasar por alto que al denunciado le precluyó su derecho a defenderse al no presentar en tiempo su contestación sin que se haya evidenciado alguna circunstancia fáctica que le haya impedido al actor presentar oportunamente su respuesta y sin que se advierta que éste haya solicitado que se le tomara en cuenta su primera contestación en el procedimiento ordinario primigenio.

Lo que resuelve la mayoría para mí en realidad implica una vulneración al reglamento aplicable, ya que el derecho del actor a tener una adecuada defensa se circunscribía a que cumpliera con las formalidades del reglamento para presentarla, de otra forma se alteran derechos y se rompe el equilibrio procesal. Por ello, estimo que el agravio de violación a la garantía de audiencia debió ser declarado como infundado, por lo que no comparto el sentido mayoritario.

b.     Se debió analizar el agravio de falta de tipicidad de la conducta

A mi consideración la metodología de la sentencia resulta inconsistente porque conforme a la propia metodología establecida en la sentencia para el estudio de agravios, se precisa que se analizará el de mayor beneficio, lo cual no resulta así, porque se analiza el relativo a la indebida valoración de pruebas, de cuyo estudio se concluye que no se logró demostrar la conducta denunciada consistente en la promoción personalizada en favor del actor.

Sin embargo, en mi consideración el agravio de mayor beneficio sería analizar el de falta de tipicidad, pues para que una conducta pueda ser sancionada es necesario que esté tipificada en el estatuto.

En este sentido, advierto que la resolución impugnada contiene un vicio formal, dado que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no motivó adecuadamente por qué las conductas que se le reprochan al actor son contrarias a la normativa interna del partido.

En la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable estableció que el actor había obtenido una ventaja indebida, derivada de la promoción personalizada que llevó a cabo. Con esto, violentó la equidad en la contienda interna del partido.

Para justificar que esto es contrario a la normativa interna, citó el artículo 6, inciso b) del estatuto, que establece que las y los protagonistas del cambio verdadero tendrán como responsabilidad “Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico”.

Desde mi perspectiva, en la normativa interna del partido no se prevé una sanción expresa a las conductas que se le reprochan al actor. Sin embargo, esto no descarta en automático la posibilidad de sancionar actividades que, si bien no se encuentran expresamente tipificadas en la normativa interna del partido, sí se pueden desprender de un análisis sistemático y funcional del marco jurídico intrapartidista.

Pero, como señalaré a continuación, esta situación se debe justificar y fundamentar de forma adecuada, lo cual, a mi juicio, no sucedió.

-          El principio de taxatividad en materia sancionadora electoral

Esta Sala Superior[58] ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral forman parte del ius puniendi -derecho sancionador- del estado[59] y, por tanto, las sanciones que deriven de esos procedimientos deben observar los derechos y las garantías propias del derecho penal, concretamente, los principios de reserva de ley y de legalidad, en su vertiente de tipicidad o de taxatividad.

El principio de taxatividad tiene la función de garantizar a las personas certeza jurídica sobre la existencia de conductas punibles, esto es, se busca asegurar cierto grado de previsibilidad sobre acciones u omisiones que son consideradas irregulares y, en consecuencia, merecedoras de una sanción[60].

Sin embargo, aun y cuando los principios de Derecho Penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichos principios admiten ser modulados cuando se trasladan al ámbito administrativo[61].

Esta tesis coincide con la postura doctrinal que defiende la posibilidad de establecer parámetros diferenciados entre la materia penal y la administrativa sancionadora, en cuanto a la tipicidad[62] a fin de que los aplicadores de sanciones administrativas libren obstáculos por regulaciones estrictas y puedan moldear la solución del caso en función de las variables relevantes del sistema, siempre respetando el principio de legalidad.

De lo anterior, se justifica un modelo de configuración gradual de las garantías, porque “ni en todo sistema jurídico debe haber las mismas garantías, ni en todo el sistema del Derecho sancionatorio tiene por qué haber las mismas garantías”[63] pues las consecuencias jurídicas de cada una de las materias son distintas.

En consecuencia, es válido modular el principio de tipicidad estricto en el campo administrativo, y para ello es suficiente que la autoridad o el operador jurídico ajuste su actuación al principio de legalidad previsto en un marco legal administrativo-sancionador.

De esta forma, las normas administrativas deben estar dotadas de un contenido flexible como para que exista la posibilidad de márgenes de maniobra, sin que con ello se vulnere el principio de legalidad.

Al resultar válido que los principios del derecho sancionador penal sean modulados cuando se trasladan al ámbito administrativo, lo exigible es que el sistema jurídico o el ordenamiento aplicable permita prever: i) que ciertas conductas son sancionables y ii) el catálogo de las posibles sanciones a la que dicha conducta es acreedora.

Así, para garantizar a las personas la certeza jurídica y evitar caer en arbitrariedades, las normas administrativas otorgan un margen para determinar la infracción y la sanción concreta, pero no da la posibilidad de crear conductas y después sancionarlas, aprovechando la falta de precisión de las normas[64]. De otro modo, se caería en un sistema de absoluta discreción.

Al respecto, es válido entender que las normas partidistas también poseen un margen de flexibilidad que permita dar contenido y coherencia a los procedimientos disciplinarios intrapartidistas que, debido a su naturaleza, tampoco protegen valores o bienes jurídicos de índole penal.

En este sentido, tratándose de procedimientos disciplinarios intrapartidistas, no es necesario que exista un catálogo estricto de conductas sancionadas, pues es suficiente que, de los documentos básicos del partido político, la militancia pueda prever qué tipo de conductas, positivas o negativas, pueden llegar a ser reprochadas por el partido político y, por lo tanto, acreedoras de una sanción.

Sin embargo, para que se pueda sancionar una conducta que no está expresamente tipificada en el estatuto partidista, es necesario que la Comisión de justicia funde y motive adecuadamente por qué sí es posible reprocharlas al grado de imponer una sanción.

-          Análisis del caso concreto

En el caso concreto, considero que la resolución partidista, expuso las razones por las cuáles concluyó que se vulneró la normativa, valores o principios de MORENA y de qué forma, o cuáles eran los bienes vulnerados que provocaran la imposición de la sanción que ahora se combate.

Si bien citó el artículo 6, inciso b) de su Estatuto, también es cierto que esa porción normativa se refiere a la manipulación de los votos en los procesos electivos a cargos de elección popular.

Concretamente, esa porción normativa señala que es responsabilidad de la militancia de MORENA “Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad”

Desde mi perspectiva, esto va dirigido a la manipulación y compra de votos para cargos de elección popular y no se refiere explícitamente a los procesos internos de renovación del partido.

Sin embargo, esto no implica en automático la imposibilidad de sancionar al actor por los actos que se le imputaron, pero para hacerlo, la resolución partidista debió considerar, entre otras cuestiones, los siguientes elementos:

i)                    Una descripción detallada de los hechos y las conductas que se le reprochan al actor;

ii)                 La existencia de una porción normativa que expresamente prohíba o sancione dichas conductas;

iii)               En caso de ausencia de porciones normativas expresas que sancionen dichas conductas, debió razonar si de la normativa interna del partido es posible prever que las conductas imputadas al actor son motivo de un reproche, para lo cual, debió:

a.     Identificar los hechos imputados;

b.     Razonar qué valores se pretenden proteger con las conductas reprochadas;

c.     Analizar la normativa interna partidista, para determinar si los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el reproche de las conductas señaladas forman parte de los valores de la normativa interna que sostienen al partido político. Es decir, confrontar los valores protegidos por las conductas reprochadas, con los valores sustentados en los documentos básicos del partido;

iv)               Contar con suficientes pruebas y, finalmente;

v)                 Que la normativa interna prevea expresamente la sanción a imponer.

Por lo anterior, considero que lo procedente era ordenar un nuevo análisis a fin de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia explicara detalladamente por qué las conductas que se le reprocharon al autor infringen la normativa y los valores de MORENA; así como por qué eran conductas antijurídicas o contrarias a los valores o principios del partido político y, más aun, razonar que era previsible que tales conductas le fueran reprochables a un militante del partido político.

Por estas razones es que emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo CNHJ o la Comisión.

[2] En adelante, todas las fechas se refieren a dos mil veinte.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[5] La demanda correspondiente al juicio ciudadano 1077 se presentó en las instalaciones de esta Sala Superior, mientras que la relativa juicio ciudadano 1167 se exhibió en la Sala Regional Guadalajara, lo cual se ajusta a la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[6] Véase la tesis I/2016 de la Sala Superior de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. Así como la jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[7] Al respecto, véase la sentencia del SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS, donde esta Sala Superior consideró que: “El artículo 5 del Estatuto de MORENA señala que las y los protagonistas del cambio verdadero, es decir, sus militantes, tendrán, entre otros, los derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Político, dentro de los cuales está exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; así como impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.

De los artículos mencionados, se desprende, como primer elemento, que los integrantes de MORENA están legitimados y cuentan con interés para controvertir los actos al interior del partido, en los que consideren que no se cumplió lo previsto en la normativa; máxime que en la normativa se alude al concepto de “interés” de manera genérica, sin distinguir a qué tipo de interés se refiere (jurídico o legítimo).

Así, de una interpretación funcional sobre lo que debe entenderse por interés legítimo, junto con lo previsto en la propia normativa partidista de MORENA, se estima que basta con la existencia de un interés legítimo de los militantes para impugnar actos que contravengan sus Estatutos y afecten la vida interna del partido.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que los militantes, en específico de MORENA (SUP-JDC-83/2019), cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenezcan”.

[8]   Dicho oficio constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que puede ser consultado en la página oficial de la Comisión de Justicia de Morena https://www.morenacnhj.com/copia-de-oficios-2019, habida cuenta de que obra agregada copia del oficio en las constancias que integran el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-102/2020, del índice de este órgano jurisdiccional.

[9] Similar criterio se adoptó en el SUP-JDC-21/2020.

[10] Véase el artículo 41, del Reglamento de la CNHJ, que establece: “Artículo 41. Al haber cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento y en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la CNHJ procederá a emitir y notificar el Acuerdo de Admisión, a partir de lo establecido en el TÍTULO TERCERO, del presente Reglamento”.

[11] Artículo 27 del Reglamento CNHJ.

[12] Artículo 39 del Reglamento CNHJ.

[13] Artículo 58 de los Estatutos.

[14] Artículo 28 del Reglamento CNHJ.

[15] Artículo 40 del Reglamento CNHJ.

[16] Artículo 29 del Reglamento CNHJ.

[17] Artículo 41 del Reglamento CNHJ.

[18] Artículos 112-120 del Reglamento del a CNHJ.

[19] Artículo 54 de los Estatutos.

[20] Artículo 29 BIS; y 31, del Reglamento CNHJ.

[21] Artículo 42 del Reglamento CNHJ, para el caso de autoridades de MORENA; y Artículo 43, para el caso de militantes.

[22] Artículo 32 del Reglamento CNHJ.

[23] Artículo 44 del Reglamento CNHJ.

[24] Artículo 54 de los Estatutos.

[25] Artículo 35 y 36 del Reglamento CNHJ.

[26] Artículo 54 de los Estatutos.

[27] Artículo 29 BIS; y 32, del Reglamento CNHJ.

[28] Artículo 54 de los Estatutos.

[29] Artículo 35 del Reglamento CNHJ

[30] Artículo 45 del Reglamento CNHJ.

[31] Artículo 54 de los Estatutos.

[32] Artículo 29 BIS; y 35 del Reglamento CNHJ.

[33] Artículo 45 del Reglamento CNHJ.

[34] Sin que sea posible apreciar el nombre completo del grupo.

[35] Esta prueba fue posteriormente desechada en la misma sentencia impugnada, dado que su contenido no era pertinente para probar la publicación, difusión y contenido del referido documento. Véase la página 13 de la determinación combatida.

[36] En términos del artículo 60, en relación con el 59, del Reglamento de la CNHJ.

[37] Véase la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[38] Véase en la siguiente liga: https://ventanaver.mx/plan-nacional-de-organizacion-de-morena-para-apoyar-al-presidente-andres-manuel-lopez-obrador

[39] De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[40] Al respecto, véase la sentencia dictada en el SUP-REP-52/2019.

[41] Artículos 5°, letra f, y 6°, letras c y f.

[42] En adelante Comisión de Justicia.

[43] Artículo 128, inciso h), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidarios, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de MORENA, uno o más de los derechos contemplados en el Artículo 5º y demás contenidos en el Estatuto. Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta. Serán acreedoras a la suspensión de derechos las personas que cometan las siguientes faltas: […] h) Manipular la voluntad de las y los ciudadanos y/o Protagonistas del Cambio Verdadero dentro de los procesos de elección internos y/o constitucionales […].

[44] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones): […] b. Combatir toda forma de coacción, presión o manipulación en los procesos electorales y defender activamente el voto libre y auténtico; rechazar terminantemente la compra del voto, para lo que es indispensable convencer y persuadir a las y los ciudadanos que son presionados para aceptar esta práctica nefasta. Insistir en que, aún en situaciones de extrema pobreza, el voto no debe venderse, ya que se propicia un nuevo régimen de esclavitud, en el cual los pobres se convierten en peones y los poderosos se asumen dueños de su libertad […].

[45] Artículo 128. SUSPENSIÓN DE DERECHOS. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidarios, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de MORENA, uno o más de los derechos contemplados en el Artículo 5º y demás contenidos en el Estatuto. Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta. Serán acreedoras a la suspensión de derechos las personas que cometan las siguientes faltas: […] h) Manipular la voluntad de las y los ciudadanos y/o Protagonistas del Cambio Verdadero dentro de los procesos de elección internos y/o constitucionales […].

[46] Resulta ilustrativa la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-281/2018.

[47] Ver jurisprudencia 24/2016 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis XLV/2002 de esta Sala Superior, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[48] Ver Amparo Directo en Revisión 2334/2009.

[49] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 121, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 287.

[50] Ver sentencia C-350/09 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de mayo de 2009.

[51] RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del derecho. La autora refiere que, la “célebre distinción de DWORKIN entre conceptos meramente vagos y conceptos interpretativos puede sernos de utilidad para ilustrar esta distinción. De acuerdo con DWORKIN, los conceptos meramente vagos revelan la existencia de dificultades puramente semánticas -como sucedía en el caso de «droga destinada al consumo»-; mientras que los conceptos interpretativos tendrían su origen en desacuerdos de carácter político y moral y darían lugar a lo que DWORKIN llama «conflictos interpretativos». Un buen ejemplo de este último tipo de conceptos es el de «trato inhumano o degradante» al que alude la Constitución española”, Marcial Pons, Madrid 2012, pp. 30-31.

 

[52] Entre otros, el artículo 5 del Estatuto refiere que, las y los Protagonistas del Cambio Verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos): a. Registrarse en su lugar de residencia, formar parte de un Comité de Protagonistas y contribuir activamente en la lucha de MORENA para lograr la transformación de nuestro país; b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido; c. Contribuir de manera decidida a la defensa y reconocimiento del patrimonio y los derechos humanos económicos, sociales, culturales y políticos de las y los ciudadanos en lo individual y de las colectividades que integran al pueblo de México, con el fin de lograr su plena soberanía; d. Hacer valer el derecho a la información, enfrentando en todo momento el control y la manipulación que se ejerce desde algunos medios de comunicación, que sólo están al servicio de grupos de intereses creados; e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país; f. Convencer y concientizar a otras y otros ciudadanos de la importancia de participar en MORENA; g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido; h. Solicitar y recibir la información que requieran del partido por parte de los órganos estatutarios correspondientes; i. La tercera parte de las y los Protagonistas del cambio verdadero en cada instancia, podrá solicitar que se convoque a Congreso Nacional, Estatal, Distrital o Municipal extraordinario, observando las formalidades que establece este Estatuto. j. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.

[53] Ver Amparo Directo en Revisión 2334/2009.

[54] Artículo 64 del Estatuto de Morena. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con:

a.       Amonestación privada;

b.       Amonestación pública;

c.       Suspensión de derechos partidarios;

d.       Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA;

e.       Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA;

f.         Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;

g.       Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de MORENA;

h.       La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y

i.         La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado.

j.         Mulata para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

[55] Emito este voto particular con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[56] Dicho criterio está inserto en la Tesis 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.

[57] Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr..125; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 195.

[58] Ver SUP-JDC-72/2019

[59]Tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, publicado en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 121 y 122.

[60] Ferreres Comella, Víctor. 2002. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia: (una perspectiva constitucional), Cívitas, Madrid, pág. 43

[61] Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página: 572

[62] Al respecto, véase a Londoño Martínez, Fernando. 2014. “Tipicidad y legalidad en derecho administrativo-sancionador”, en Revista de Derecho, vol. XXVII, número 2, Valdivia, págs. 147-167.

[63] Así lo considera Silva Sánchez, Jesús María. 2001. La expansión del derecho penal. Aspectos de política criminal en las sociedades postindustriales, Civitas, Segunda Edición, Madrid. pág. 151.

[64] Xopa, José Roldán. 2008. Derecho Administrativo. Oxford University Press, México, págs. 393-394.