JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1077/2025
PARTE ACTORA: VICENTE IVÁN GALEANA JUÁREZ[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por Vicente Iván Galeana Juárez, en la que controvierte la idoneidad de un aspirante a una magistratura de circuito en materias penal y administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Guerrero) en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[7] en el que se elegirán a diversas personas que ocuparán cargos en el Poder Judicial de la Federación.
3. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
4. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité responsable, el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas que ocuparán cargos en el Poder Judicial de la Federación.
5. Registro. El actor señala que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, como personas aspirantes a magistraturas de circuito.
6. Lista de aspirantes elegibles. El dieciséis de diciembre, se publicó en la Gaceta Parlamentaria la lista de las personas elegibles que podrán continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección, emitida por el Comité responsable.
7. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero, el Comité de Evaluación publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025”.
8. Insaculación. El dos de febrero se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo.
9. Medio de impugnación. El cinco de febrero, el actor presentó su demanda a través de la plataforma de juicio en línea, en la que se inconforma del proceso en la que, en su concepto, resultó insaculado un aspirante que, a su parecer, no cumple con los requisitos de idoneidad y elegibilidad.
10. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1077/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un medio de impugnación que se vincula con la elección popular de las personas juzgadoras en el que alega una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[8]
Segunda. Precisión del acto impugnado. Si bien, el actor aduce que controvierte la insaculación de uno de los aspirantes que participa en el proceso de selección, de la lectura de la demanda es posible advertir que lo hace a partir de considerar que dicho aspirante incumple con los requisitos de elegibilidad e idoneidad para ocupar el cargo, por lo que su perfil no debió ser considerado en la insaculación por el Comité responsable.
Sobre el particular, sostiene que una de las personas que fue insaculada no cumple con el requisito de residencia atendiendo a que se ha desempeñado como funcionario judicial en la Ciudad de México, por lo que no acredita tener residencia en Guerrero, ni tener vínculos con la población de la entidad en donde se encuentra el circuito judicial al cual aspira, lo cual debió ser valorado por el Comité responsable al momento de calificar la elegibilidad y la idoneidad de dicho aspirante.
De esta forma, a pesar de que en la demanda el actor indica que le causa lesión la insaculación de dicho aspirante, se aprecia que los argumentos no se encaminan a impugnar por vicios propios dicha actuación, sino que, materialmente, se controvierte, la satisfacción de los requisitos de elegibilidad en el proceso efectuado por el Comité responsable.
Tercera. Desechamiento. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, porque los actos reclamados derivan de otros previamente consentidos.
A. Marco normativo.
El artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causal de improcedencia el supuesto relativo al tiempo en el que se pretenda impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.
Para tal efecto, los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos en contra de los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
Así, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.
A efecto de que se actualice dicha causal, se deben reunir los siguientes requisitos:
La existencia de un acto que no haya sido impugnado.
Que dicho acto –no impugnado– le cause un perjuicio a la persona justiciable, de tal manera que, al no interponer el medio de defensa respectivo, se actualice la figura del consentimiento tácito. De no causarle un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.
Que el acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.
Por ende, se debe establecer el nexo entre ambos actos, pues la causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que las partes controviertan actos para desconocer los efectos de la conducta que ellas mismas hayan exteriorizado, de manera libre y espontánea, conforme a las reglas del acto cuestionado.
B. Caso concreto
Conforme al artículo 96, fracción II, de la Constitución general, los Comités de Evaluación de cada poder recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Así, los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo y lo depurarán mediante la insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado. A su vez, el Senado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.
En el mismo sentido y conforme a lo establecido en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Convocatoria general, en su base Sexta, los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. Posteriormente publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.
A continuación, los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles, en los términos del numeral 6 del artículo 500 de la referida Ley Electoral, y publicarán el listado a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Los Comités depurarán dicho listado mediante la insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones por cargo para cada poder, atendiendo a la especialidad por materia y observando la paridad de género, tal y como sucedió en el caso del Comité responsable.
Por ello, la inclusión de la persona señalada en la insaculación –que la parte actora pretende impugnar en este juicio de la ciudadanía– deriva de la lista de personas elegibles, publicada por el Comité del Poder Legislativo desde el dieciséis de diciembre pasado, en la que se incluyó, de entre otros, al actor y a la persona referida.
Esto es, conforme a las reglas antes descritas, la definición de las personas elegibles para cada Comité de Evaluación es una condición ineludible y necesaria para continuar participando en las siguientes etapas del proceso electoral extraordinario.
Así, durante la sesión respectiva, por lo que respecta a las candidaturas del cargo de magistratura de circuito en materias penal y administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Guerrero), el presidente de la Mesa Directiva informó que existía una vacante y el registro, entre otros, del actor y de la persona cuestionada –que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
Por lo que respecta a la definición de las candidaturas del género masculino, al existir más personas aspirantes elegibles que vacantes, se procedió a la insaculación.
De esta manera, en este caso, se actualiza la causal de improcedencia relacionada con que el acto reclamado deriva de uno previamente consentido, porque:
1) El acto que motivó la inclusión de la persona señalada por el actor en el proceso de insaculación controvertido fue la lista de personas elegibles que emitió el Comité del Poder Legislativo el pasado quince de diciembre, en la que se consideró a esa persona; listado que no fue impugnado por el actor.
2) Esa lista –en términos de las reglas que rigen la elección extraordinaria 2024-2025– limita la selección de las personas que son idóneas para los cargos y, en consecuencia, limita las candidaturas postuladas para cada poder, por lo que cualquier perjuicio a los derechos del actor que no haya sido impugnado, se considera consentido tácitamente, al no haberse controvertido en tiempo y forma.
3) Así, la inclusión en la insaculación controvertida se realizó como una consecuencia directa y necesaria de la publicación de la lista de personas elegibles emitida por el Comité del Poder Legislativo el pasado quince de diciembre, la cual se hizo pública, por lo que, fue desde ese momento que el actor tuvo conocimiento de su existencia.
Lo anterior, evidencia la improcedencia del medio de impugnación, porque el acto reclamado deriva de la emisión de la lista de personas elegibles, cuyos efectos fueron consentidos por el actor, al no haberla controvertido.
Similar criterio se ha sostenido en las sentencias correspondientes a los expedientes SUP-JDC-676/2025 y su acumulado.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1077/2025 (MOMENTOS PARA IMPUGNAR LA INELEGIBILIDAD DE UNA PERSONA ASPIRANTE)[9]
Formulo el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario adoptado en la sentencia, en la que se desecha la demanda con el argumento de que el acto impugnado deriva de otro previamente consentido. En esencia, se sostiene, por mayoría, que, al no haberse controvertido la lista de personas elegibles publicada el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, ya no es posible cuestionar la elegibilidad de las personas aspirantes en la etapa de insaculación pública.
No comparto esta decisión porque los requisitos de elegibilidad, por su naturaleza de orden público y su vinculación con la idoneidad para ejercer el cargo, pueden ser analizados en distintos momentos del proceso de selección. Esta posibilidad de examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en diferentes etapas es congruente con los criterios que esta Sala Superior ha sostenido tratándose de otros cargos públicos de elección popular.
Para desarrollar dichas consideraciones, dividiré mi voto en tres partes. Primero, expondré el contexto del caso. Luego, resumiré el criterio sostenido por mayoría. Finalmente, desarrollaré las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
El actor, aspirante a Magistrado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Guerrero), presentó una demanda para impugnar el proceso de insaculación en el que participó junto con otra persona quien, en su consideración, no cumple con los requisitos de idoneidad y elegibilidad, por no satisfacer los requisitos esenciales para una representación legítima y equitativa en la elección popular, debido a su falta de residencia en Guerrero.
La pretensión del promovente era que se descalificara a dicho aspirante del proceso electoral, por no residir en el estado de Guerrero.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por mayoría, se desechó la demanda al considerar que el acto controvertido tiene su origen en actos consentidos. Se sostuvo que la insaculación de la persona aspirante cuya inelegibilidad alega el actor deriva de la lista de personas elegibles publicada por el Comité responsable desde el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual, al no haber sido impugnada, se considera tácitamente consentida.
3. Razones de mi disenso
No comparto el desechamiento de la demanda, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estimo que la elegibilidad de las personas aspirantes no constituye un acto consentido. Desde mi perspectiva, cuando se trata de la elección de las personas juzgadoras federales, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad puede analizarse en tres momentos distintos:
Cuando los Comités de Evaluación publican los listados de las personas elegibles. En este momento, puede plantearse que las personas incluidas en tales listados no cumplen con los requisitos formales para ser candidatas. Por ejemplo, la edad mínima, la nacionalidad o el tiempo de ejercicio profesional.
Cuando los Comités de Evaluación publican los listados de las personas idóneas y que resultaron insaculadas. En esta etapa, es posible cuestionar que las personas que resultaron seleccionadas no satisfacen los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo. Este momento es particularmente relevante para analizar requisitos que trascienden lo meramente formal y se relacionan con la idoneidad para el cargo, como ocurre en el caso que nos ocupa: La idoneidad debe incluir la residencia en el estado al que se postula.
Cuando la autoridad jurisdiccional califica la elección. En la etapa de calificación pueden revisarse nuevamente los requisitos de elegibilidad, pues son cuestiones inherentes a las personas que resultaron electas e indispensables para el ejercicio del cargo. Esta última oportunidad de revisión cobra especial relevancia en casos donde la inelegibilidad podría afectar la legitimidad del proceso en su conjunto.
Los tres momentos de análisis de elegibilidad que he señalado resultan congruentes con lo sostenido por esta Sala Superior con respecto a la elección de otros cargos públicos de elección popular. En la jurisprudencia 11/97 de rubro "elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación", se ha considerado que los requisitos de elegibilidad son cualidades o condiciones que una persona debe cumplir para poder ser votada, cualidades que son de orden público por relacionarse con la idoneidad para ocupar el cargo.
En atención a lo anterior, estimo que la impugnación de la elegibilidad de la persona aspirante señalada por el promovente a partir de la insaculación pública no deriva de un acto consentido, específicamente, de los listados de elegibilidad, pues los actos configuran dos oportunidades diferentes de impugnación.
En consecuencia, estimo que no se actualizaba la improcedencia de la demanda, pues el hecho de no haber controvertido la lista de personas elegibles no genera el consentimiento tácito que se sostiene por mayoría, pues la naturaleza de los requisitos de elegibilidad y su vinculación con el interés público justifican su análisis en distintos momentos del proceso.
La posibilidad de examinar la elegibilidad en distintos momentos del proceso cobra especial relevancia en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras federales. Este proceso, por su naturaleza y trascendencia institucional, requiere los más altos estándares de escrutinio para garantizar que quienes resulten electos cumplan formalmente con los requisitos y, en consecuencia, las exigencias de idoneidad y legitimidad que el cargo demanda.
Negar la posibilidad de analizar la elegibilidad en distintos momentos, como se determina en la sentencia aprobada, al considerar que existe un consentimiento tácito, podría permitir que situaciones que afecten la legitimidad del proceso permanezcan sin ser examinadas, con el consecuente riesgo para la integridad institucional del Poder Judicial de la Federación.
Por estas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, actor, promovente o demandante.
[2] En subsecuente, Comité de Evaluación o Comité responsable.
[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En lo siguiente, DOF.
[5] En lo posterior, “Reforma judicial”.
[6] En lo sucesivo, INE.
[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 96, 97 y 99 párrafos primero y cuarto fracción I de la Constitución Federal; 251, 252, 253 fracción III y 256 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro-, así como 80 párrafo 1 inciso i) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Julio César Cruz Ricardez y Gloria Ramírez Martínez.