ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1078/2011

 

ACTOR: CRISTIAN EDUARDO SALDAÑA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, DIXIE MONTIEL LÓPEZ Y FÉLIX HUGO OJEDA BOHÓRQUEZ.

 

 

  México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil once.

  

  V I S T O, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cristian Eduardo Saldaña Hernández, contra la omisión del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional de darle respuesta fundada y motivada respecto de su solicitud de afiliación como miembro adherente del citado instituto político; así como la omisión de atender un diverso escrito dirigido al Director del Registro Estatal del referido partido político en Jalisco, mediante el cual solicitó información respecto al estado que guardaba su petición, y

 

R E S U L T A N D O

 

  I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

  1. Solicitud de afiliación. El dieciséis de marzo del presente año, el demandante presentó ante el Comité Directivo Estatal correspondiente del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicitud de afiliación como miembro adherente de ese instituto político.

 

  2. Solicitud de información. El cuatro de abril del año que transcurre, a fin de conocer el estado que guarda la solicitud mencionada en el numeral que antecede, el actor presentó, ante el citado Comité Directivo Estatal, escrito mediante el cual pidió al Director del Registro Estatal de miembros del aludido partido político, le informara el estado que guarda su procedimiento de inscripción como miembro adherente.

 

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo de dos mil once, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de impugnar la omisión atribuida a ese órgano directivo y al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, de dar respuesta a la solicitud de afiliación como miembro adherente del aludido partido político, así como la omisión del Director del Registro Estatal de Miembros de dar contestación al diverso escrito presentado el cuatro de abril del citado año, mediante el cual, a su vez, solicitó información sobre el estado que guarda el procedimiento de inscripción como miembro adherente.

 

  4. Recepción del expediente en Sala Regional. El diez de mayo de dos mil once, el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco remitió, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

 

  La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificándolo con la clave SG-JDC-573/2011.

 

  5. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El doce de mayo de dos mil once, la Sala Regional en cita emitió acuerdo, por el cual determinó que carece de competencia para conocer y resolver el citado medio de impugnación, razón por la cual proveyó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

 

  II. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el punto cinco (5) del resultando que antecede, el trece de mayo de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SG-SGA-OA-626/2011, mediante el cual la referida Sala Regional remitió el expediente relativo.

 

  III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente precisado en el preámbulo de esta resolución; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

  PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

  Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por resolución de doce de mayo del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cristian Eduardo Saldaña Hernández, en contra del Comité Directivo Estatal en Jalisco y  del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a la solicitud de afiliación como miembro adherente, así como también la omisión de  respuesta de un diverso escrito que dirigió al Director del Registro Estatal del referido instituto político en la entidad, mediante el cual solicitó información respecto al estado que guardaba su petición primera.

 

  En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar si esta Sala Superior es o no competente para conocer y resolver del medio de impugnación de mérito, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

  SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del medio de impugnación que nos ocupa, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir omisiones atribuidas a diversos órganos de un partido político, en la especie, al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a la solicitud de registro como miembro adherente, así como de dar respuesta a diverso escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual el accionante solicitó de la Dirección del Registro Estatal de Miembros información sobre el estado que guarda el respectivo procedimiento de afiliación.

 

  En este sentido, es claro que la pretensión del promovente consiste en que este órgano jurisdiccional especializado ordene a los órganos que se han precisado en el párrafo que antecede, dar respuesta a su solicitud de afiliación como miembro adherente y, por tanto, registrarlo en el padrón correspondiente.

 

  Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

[…]

 

Artículo 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

 

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

[…]

 

CAPÍTULO II

 

De la Competencia

 

Artículo 83

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) La Sala Superior, en única instancia:

[…]

 

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

[…]

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

  De los preceptos transcritos, se advierte que la ley procesal electoral federal otorga a la Sala Superior la competencia para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que el actor impugne actos o resoluciones del partido político al cual está afiliado o se pretende afiliar.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos u omisiones de los partidos políticos que presuntamente sean violatorios de derechos político-electorales, entre otros, el de afiliación, preceptos legales que relacionados con el numeral 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la mencionada ley adjetiva electoral federal, permiten arribar a la conclusión de que la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver de esas controversias.

 

Por tales motivos, este órgano jurisdiccional considera que es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro citado, porque el accionante controvierte la omisión del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a la solicitud de afiliación que presentó para ser inscrito como miembro adherente, y la omisión del Director del Registro Estatal de Miembros de dar respuesta al diverso escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual solicitó información sobre el estado que guarda el respectivo procedimiento de afiliación.

 

  En consecuencia, esta Sala Superior asume jurisdicción y ejerce competencia para conocer del presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Cristian Eduardo Saldaña Hernández.

 

NOTIFÍQUESE por estrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO