JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-108/2001.
ACTOR: RICARDO VILLAGÓMEZ VILLAFUERTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ JUAN MUZQUIZ GOMÉZ.
México, Distrito Federal, a cinco de octubre del año dos mil uno.
Vistos los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-108/2001, promovido por Ricardo Villagómez Villafuerte.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El diecisiete de septiembre del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán presentada por la coalición “Unidos por Michoacán”.
La lista aprobada es del tenor siguiente.
| Diputado Propietario | Diputado Suplente |
1. | Raúl Morón Orozco | Fabricio Apolos Gómez Souza |
2. | Efraín García Becerra | Ignacio Ocampo Barrueta |
3. | Selene Lucía Vázquez Alatorre | Antonio Liera Flores |
4. | Rafael Ríos Alvarez | Joaquín Madrigal Cruz |
5. | Luis Patiño Pozas | Carlos Alejandro Gallo Palmer |
6. | Rogelio Mercado Damián | Héctor de Jesús Cipriano |
7. | Margarito Fierros Tano | Abimael Aniceto Calixto |
8. | Delfina Campos Equihua | Azucena Marín Correa |
9. | José Pantoja Morales | Macario Reyes Molina |
10. | Marcos Lara Santillán | María Griselda Andrade Piñón |
11. | Héctor Torres Camacho | Antonio Corza Vargas |
12. | Jorge Gabriel Soria | María Candelaria Suárez García |
13. | Ricardo Villagómez Villafuerte | Leonel Santoyo Rodríguez |
14. | Valentín Sánchez García | José Cuevas Carrillo |
15. | Raúl García Villagómez | Olivier García Ezequiel |
16. | Laura Eugenia Garfia Tello | Alicia Villar Navarrete |
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de septiembre, Ricardo Villagómez Villafuerte, por su propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el acuerdo antes mencionado.
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con los expedientes de inconformidad, su informe circunstanciado y la constancia de publicitación del medio de impugnación.
Por auto de veintiocho de septiembre, el Presidente de esta Sala Superior ordenó la formación del presente expediente, y lo turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 párrafo 1 inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dos de octubre se radicó el expediente ante el magistrado encargado de su instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Rodríguez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.”.
SEGUNDO. El juicio para la protección de los derechos políticos electorales es improcedente porque en la ley adjetiva electoral del Estado de Michoacán está regulado un medio de impugnación por medio del cual puede ser revocado, modificado o anulado el acuerdo impugnado.
En efecto, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se agotaron las instancias previas establecidas, en las leyes federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
El artículo 80, apartado 2, de esa ley, precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, y específicamente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en que el actor haya agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Tal requisito tiene su razón de ser, en la circunstancia de que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, constituye un medio de impugnación de carácter excepcional o extraordinario, esto es, previsto sólo para el caso de que por los medios de impugnación ordinarios o normales establecidos en la ley para cada caso, no se logre la modificación, revocación o anulación del acto impugnado y, con ello, la satisfacción del derecho reclamado.
En efecto, los medios de impugnación extraordinarios, en términos generales, suelen ser la instancia última a la que se acude contra determinados actos o resoluciones, porque éstos, de suyo, tienen previsto un medio ordinario para ser recurridos, y sólo cuando a través de éstos no se satisface la pretensión del impugnante, se justifica la utilización del medio extraordinario.
El medio ordinario es aquel que de manera inmediata se prevé contra cierto acto o resolución en la ley que rige a estos últimos. Es, por tanto, el legalmente idóneo para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido.
En la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, se prevén diversos medios impugnativos por los cuales los ciudadanos pueden combatir los actos que consideren lesivos de sus derechos político-electorales de ser votados.
En conformidad con el artículo 44 del mencionado ordenamiento, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y en la etapa del proceso electoral, a efecto de garantizar los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Michoacán, es procedente el recurso de apelación.
Este medio impugnativo puede ser promovido por todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico, como lo dispone el artículo 46, fracción II, de la misma ley.
Ciertamente, esta última disposición contempla un supuesto normativo abierto en el cual no se identifica expresamente que ese medio de defensa pueda interponerse por los ciudadanos que consideren que un acto, acuerdo o resolución del Consejo General afecta sus derechos político-electorales de ser votados.
Empero, la propia amplitud de la norma produce que los ciudadanos que se encuentren en el supuesto indicado, puedan hacer valer dicho medio de defensa, si se atiende a que el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso, y que consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.
La necesidad de obtener una providencia surge cuando hay un estado de hecho contrario a derecho, y también cuando existe un estado de hecho que produce incertidumbre y que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia de este recurso, consiste en la relación que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.
Lo anterior permite sostener que puede interponer el recurso de apelación que regula la ley adjetiva del Estado de Michoacán, quién afirmando una lesión en sus derechos pide la restitución en el goce de los mismos, es decir, ese recurso es apto jurídicamente para poner fin a la situación demandada.
Además, debe considerarse que la norma en estudio no precisa distinción entre los sujetos legitimados para hacer valer ese medio de impugnación, por lo que se debe entender que lo puede hacer toda persona, física o jurídica que tenga la necesidad de una providencia reparatoria de algún derecho del que es titular y que fue violado por la autoridad electoral, entre los que se encuentran, evidentemente, los ciudadanos que se consideren afectados en sus derechos político electorales.
En el caso concreto, Ricardo Villagómez Villafuerte considera que la autoridad responsable violó sus derechos político-electorales de ser votado al emitir el acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año, donde aprobó la lista de candidatos presentada por la coalición “Unidos por Michoacán”, para ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional en las elecciones a celebrarse el once de noviembre del presente año, pues según su dicho, le correspondía estar entre los primeros cinco candidatos, que de acuerdo al convenio de la coalición le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, esto por ser menor de treinta años, y no en el lugar trece como fue registrado.
Por tanto, alega que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Michoacán, infringió en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, y 116 de la Constitución Federal y 22, 23, 26, 35 y 154 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al conceder dicho registro sin cuidar que la propuesta de los candidatos estuviera acorde a las normas internas de elección de candidatos del instituto político que lo propuso.
Así las cosas, es dable sostener que el actor tiene el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del recurso de apelación que regula la ley adjetiva del Estado de Michoacán, pues se actualiza la relación entre una situación que se estima antijurídica y la providencia que puede poner remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho.
Asimismo, se observa que el acto proviene del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y que este fue pronunciado durante la etapa del proceso electoral, pues en conformidad con los artículos 20, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 96 y 97 del Código Electoral de esa entidad federativa, el proceso inicia con la sesión convocada por el Consejo General a más tardar 180 días antes del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección, y el registro de candidatos al cargo de elección popular es una etapa de ese proceso, como lo dispone el artículo 154, fracción III, de la ley electoral michoacana.
En consecuencia, al contemplar la ley procesal electoral del Estado de Michoacán, un medio de impugnación, que el actor pudo hacer valer, y en virtud del cual, el acto reclamado podía haber sido modificado, revocado o anulado, no existen las condiciones para que esta Sala Superior pueda analizar el fondo de la cuestión debatida.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la presente demanda se debe remitir a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que corresponda conocer, en conformidad con el sistema de competencias de dicho tribunal, para que se avoque a su conocimiento, de acuerdo con las razones y fundamentos que se expresarán en el considerando siguiente:
TERCERO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos, 17, 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 9, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, se obtiene que el error en que incurre el actor al acudir directamente a un medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no al ordinario que regula esa ley estatal, no es motivo suficiente para que su petición de justicia quede desatendida, si de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente: a) está plenamente identificado el acto o resolución que se impugna, b) aparece manifestada claramente su voluntad de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados, pues al surtirse estos extremos, debe proseguirse con el trámite que corresponda al medio de impugnación legalmente procedente.
En efecto, el fin primordial que se persigue en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, al establecerse que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación es el que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Esta finalidad es de orden público, pues la razón de ser esta disposición es crear un sistema de control de los actos electorales para que estos se realicen, emitan o ejecuten dentro del orden jurídico y cuando la autoridad correspondiente se aparta de éste, puedan ser corregidos a través de su impugnación.
Esto se logra precisamente al permitir que la actuación de las autoridades estén constantemente sujetas al análisis, crítica y oposición de quienes pueden ser afectados y con el establecimiento de los instrumentos necesarios para oponerse a los actos que se consideren ilegales.
De esta manera se satisfacen dos intereses concretos: uno particular, de aquel que es afectado directamente por el acto de autoridad, al tener la garantía de que ese acto puede ser reparado mediante una providencia que le restituya en sus derechos, y otro general, que tiene toda persona de que las autoridades siempre se conduzcan dentro de los márgenes de la ley para que sus actos se encuentren revestidos de la autenticidad y legalidad suficientes a fin de que produzcan sus efectos.
Por esta razón, la eficacia de los medios de impugnación en materia electoral, no está sujeta a la voluntad o actuación de las personas que los promuevan, en la medida de que su conducta sea el parámetro que determine su procedencia, y por consiguiente el control de la legalidad de los actos de las autoridades electorales estatales, pues el interés público que sustenta la creación de un sistema de impugnación, esta por encima de las conductas negligentes, descuidadas o incorrectas de quienes acuden a la tutela de los órganos de control de la legalidad.
Por ende, cuando por error o descuido el interesado en combatir un acto de autoridad que considere ilegítimo, equivoca en la vía elegida o dirige su petición a una autoridad que no es quien debe conocer del recurso, pero en el tramite que le fue dado se dan los requisitos necesarios para la procedencia del medio de defensa idóneo, el interés público que prevalece es que se analice la legalidad del acto controvertido y de considerarse ilegitimo, se corrija mediante una providencia.
Ahora bien, el artículo 9 de la ley adjetiva electoral del estado de Michoacán, establece como requisitos de presentación de los medios de impugnación los siguientes:
1. Presentarse por escrito.
2. Que se esto se haga ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado.
3. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve.
4. Señalar domicilio para recibir notificaciones, y en su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir, si se omite este requisito, éstas se llevarán a cabo por estrados.
5. Acompañar el o los documentos que acrediten la personería del promovente.
6. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.
7. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
8. Ofrecer y aportar las pruebas en los términos señalados en esa ley cuando la cuestión debatida no verse exclusivamente sobre puntos de derecho.
9. Hacer constar el nombre y la firma del promovente.
Como puede verse, el legislador estadual no consideró como requisitos necesarios que doten al órgano competente de los elementos que le permitan resolver una controversia, o que sean indispensables para construir la relación jurídica procesal, la elección correcta de la vía por la cual deben encausarse los medios de impugnación o el señalar expresamente a la autoridad a quien se dirige un medio de impugnación, de modo que, ante la falta de estos elementos o el error en su elección, se produzca la improcedencia del medio de defensa.
En cambio, puede advertirse que estos elementos están limitados a que el promovente identifique claramente el acto, acuerdo o resolución que impugna, la autoridad que considera responsable, los documentos que justifiquen su personería cuando ello sea necesario, el mencionar los hechos, agravios y las disposiciones presuntamente infringidas, así como ofrecer las pruebas que sean necesarias para acreditar sus afirmaciones, y el plasmar su nombre y firma en la promoción.
Todos estos elementos tienden a dotar al juzgador de la materia necesaria para resolver la controversia planteada y su regulación en la ley permite sostener que a pesar de que el promovente acuda a una vía ordinaria o extraordinaria incorrecta o dirija su promoción a quien no puede conocer del asunto, basta con que se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna, se manifieste claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo, y no se prive de la intervención legal a los terceros interesados, para que deba darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.
En el caso concreto, Ricardo Villagómez Villafuerte presentó el presente medio de impugnación por escrito ante la autoridad señalada como responsable, identificó claramente el acuerdo impugnado y la autoridad que lo emitió, expresó los hechos, agravios y las disposiciones que estimó infringidas, hizo constar su nombre y su firma en la promoción, y evidentemente se observa su clara intención de oponerse al acto de autoridad.
Asimismo, de las constancias que obran en el sumario, se obtiene que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley procesal electoral michoacana, en razón de que no existe constancia de que al actor le haya sido notificado el acuerdo impugnado, además la autoridad responsable en su informe circunstanciado no manifestó haberlo hecho, por el contrario, considera satisfechos los requisitos de procedencia del acto reclamado, salvo el hecho de que según su criterio la pretensión del actor no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, se debe considerar que el accionante conoció del acto reclamado el día que promovió el medio de impugnación.
Por las anteriores consideraciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación previsto en el Libro Segundo, Título Primero de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, deben remitirse los autos del presente juicio a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que le corresponda conocer del presente asunto, para que se continúe con el tramite del mismo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ricardo Villagómez Villafuerte, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de diecisiete de septiembre del año dos mil, mediante el cual aprobó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, presentada por la coalición “Unidos por Michoacán”.
SEGUNDO. Es procedente el recurso de apelación previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, para combatir el acto precisado en el punto resolutivo que antecede.
TERCERO. Remítanse los autos del presente juicio, a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que le corresponda conocer del presente asunto, de acuerdo con las reglas de competencia de dicho tribunal, para que continúe con el tramite del mismo.
Notifíquese; personalmente, al actor, en el domicilio ubicado en avenida Constituyentes número 270, colonia Ampliación Daniel Garza, Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable y con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Presidente del Tribunal electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, Todo en términos del artículo 26 párrafo 3, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |