JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-10802/2011

 

ACTOR: francisco ricardo sánchez flores

 

reSPONSABLE: comisión nacional de justicia partidaria del partido revolucionario institucional

 

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez

 

SECRETARIos: leobardo loaiza cervantes y alejandro santos contreras.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Francisco Ricardo Sánchez Flores, para impugnar el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de treinta de agosto de dos mil once, mediante el cual:

 

1. Canceló el registro de una planilla integrada por militantes del partido en el Estado de San Luis Potosí, interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de consejeros políticos nacionales;

2. Estimó actualizada la hipótesis contenida en la Base Octava de la convocatoria, relativa a que si durante el desarrollo del proceso electivo sólo una planilla de candidatos queda vigente, la Comisión Nacional de Procesos Internos declarará la validez del proceso y consejeros electos a quienes hayan quedado registrados, y

 

3. Declaró consejeros políticos nacionales electos de representación territorial en esa entidad federativa a los integrantes de la única planilla con registro vigente.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

a) Expedición de convocatoria. El veintinueve de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para participar en la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional de ese partido, para el periodo 2011-2014.

 

b) Solicitud de registro de planilla. El ocho de agosto del año en curso, el actor y otros militantes presentaron la solicitud de registro de planilla para participar como candidatos en el proceso interno de elección de consejeros políticos nacionales en San Luis Potosí.

 

c) Renuncia a participar en el proceso de selección de consejeros. El ocho de agosto de este año, René Mendoza Moreno y Margarita Huerta Hernández, integrantes de la planilla del ahora actor, renunciaron al proceso de renovación del Consejo Político Nacional.

 

d) Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos. El doce de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, otorgó a la planilla respectiva un plazo de cuarenta y ocho horas para que sustituyeran las candidaturas correspondientes a las renuncias mencionadas.

 

e) Procedencia del registro de la planilla. Una vez subsanadas las renuncias, el diecisiete de agosto del año que transcurre, la citada comisión dictaminó la procedencia de la solicitud de registro, asignando el color verde a la planilla.

 

f) Nueva renuncia de integrantes de la planilla y cancelación del registro. El treinta de agosto siguiente, los ciudadanos Luz María Santos Alonso Lastras, Francisco José Santos Alonso Lastras, Luz María Lastras Martínez, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, María Imperio Gómez Villegas, Irma Laura Piña Juárez y Beatriz Ponce Alonso, integrantes de la planilla verde, renunciaron ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Proceso Internos en San Luis Potosí; escritos que fueron ratificados en esa fecha ante el citado órgano.

 

Como consecuencia de dicha renuncia, el mismo día treinta, la mencionada comisión nacional acordó cancelar el registro de la planilla verde, dejar sin efectos el dictamen de diecisiete de agosto, identificado bajo el expediente CNPI/CPN/SLP/002-2011, y declarar la validez de la elección de consejeros políticos nacionales de representación territorial por el Estado de San Luis Potosí a los integrantes de la única planilla con registro vigente.

 

g) Notificación de la resolución. El treinta y uno de agosto de dos mil once, por estrados ubicados en el partido político se hizo del conocimiento la resolución anterior.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El dos de septiembre del presente año, el actor interpuso recurso de inconformidad; y el nueve de septiembre siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos remitió el recurso de inconformidad para su trámite y resolución a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quien ordenó su radicación, asignándole el número de expediente CNJP-RI-SLP-182/2011.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de octubre de dos mil once, Francisco Ricardo Sánchez Flores se desistió del recurso de inconformidad intrapartidario y promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, e impugnó la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en resolver el recurso de inconformidad interpuesto el dos de septiembre del presente año.

 

CUARTO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional remitió la referida demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado, la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de que se trata y el expediente CNJP-RI-SLP-182/2011.

 

QUINTO. Tercero interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

SEXTO. Turno. Por acuerdo de doce de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-10802/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio de la misma fecha TEPJ-SGA-13533/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

SÉPTIMO. Radicación y primer requerimiento. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado y requirió a las comisiones nacionales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, diversa información y documentación.

 

OCTAVO. Cumplimiento del requerimiento. El veintiuno siguiente, las comisiones nacionales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria dieron cumplimiento al requerimiento anterior.

 

NOVENO. Segundo requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, informe de la resolución recaída al recurso de inconformidad CNJP-RI-SLP-182/2011.

 

DÉCIMO. Cumplimiento del requerimiento. El primero de noviembre del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dio cumplimiento al requerimiento anterior.

DÉCIMO PRIMERO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que el actor alega violación a su esfera jurídica en la designación de dirigentes nacionales del Partido Revolucionario Institucional, con motivo del acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de treinta de agosto de dos mil once, mediante el cual:

 

a) Canceló el registro de la planilla integrada por el actor y otros militantes del partido en el Estado de San Luis Potosí, interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de consejeros políticos nacionales;

 

b) Estimó actualizada la hipótesis contenida en la Base Octava de la convocatoria, relativa a que si durante el desarrollo del proceso electivo sólo una planilla de candidatos queda vigente, la Comisión Nacional de Procesos Internos declarará la validez del proceso y consejeros electos a quienes hayan quedado registrados, y

 

c) Declaró consejeros políticos nacionales electos de representación territorial en esa entidad federativa a los integrantes de la única planilla con registro vigente.

 

SEGUNDO. Estudio del per saltum. El actor acude ante esta Sala Superior luego de que interpuso un recurso de inconformidad intrapartidista, al cual se desistió, por estimar que la inactividad procesal del órgano responsable ponía en riesgo sus derechos político electorales y generaba la irreparabilidad de las violaciones que señala.

 

Para analizar lo anterior, es necesario tomar en cuenta lo siguiente.

 

El artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece que el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales se integra, entre otros, por el recurso de inconformidad, que se encuentra regulado en los artículos 62 a 65 del citado ordenamiento reglamentario, que disponen que dicho recurso sólo podrá ser promovido por los militantes del partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular, que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

 

Los efectos de las resoluciones que recaigan a ese medio de defensa pueden ser el confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y proveer en su caso, lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

En tanto, el numeral 5 del mencionado reglamento establece que el recurso de inconformidad procede ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

El principio de definitividad es requisito de los medios de impugnación en materia electoral federal, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, salvo determinadas excepciones, es exigencia agotar previamente las instancias establecidas en las normas internas de los partidos políticos, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a sus militantes.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que los justiciables pueden estar exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa intrapartidistas cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 09/2001, consultable en las páginas 236-238, de la Compilación 1997-2010 "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

 

Por otro lado, debe resaltarse que cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal o federal, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de sus pretensiones, el promovente deberá presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa partidista.

 

Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que la prosecución de dos instancias en las que se conoce de la misma materia (en el caso, la partidista y el juicio ciudadano federal) podría provocar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría.

 

Este peligro se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales, que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro una autoridad administrativa, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.

 

En consecuencia, lo pertinente es que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio.

 

En tales parámetros se analizará la petición del actor para que está Sala Superior conozca de este asunto per saltum, por excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que, el acto reclamado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional afecta su esfera de derechos como militante, en tanto que:

 

a) Desde el dos de septiembre del presente año, fecha en que interpuso el recurso de inconformidad contra la determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos de cancelar el registro de la planilla, la controversia planteada no había sido materia de actividad procesal, y

 

b) El retardo en la resolución del medio impugnativo partidista, le generaba el temor fundado de que los consejeros políticos nacionales electos tomaran posesión del cargo.

 

Respecto a esa situación, conforme al contenido del oficio CNJP-263/2011 y de la documentación anexa, remitida por el Secretario General de Acuerdos encargado, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el primero de noviembre del presente año, en cumplimiento del requerimiento del Magistrado Instructor, de treinta y uno de octubre del año en curso, y de las cuales se advierte lo siguiente:

 

1. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria celebró sesión y resolvió los autos del expediente CNJP-RI-SLP-182/2011.

 

2. Al existir escrito de Francisco Ricardo Sánchez Flores presentado el siete de octubre de dos mil once, mediante el cual se desiste del recurso de inconformidad interpuesto en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de treinta de agosto del año en curso, la citada comisión acordó sobreseer en el recurso citado.

 

A juicio de este órgano colegiado, a dicha documental se le otorga valor probatorio pleno, pues aunque se trata de una documental, ésta genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está en contradicción con las constancias de autos, y coincide con las manifestaciones de las partes, en el sentido de que el actor presentó escrito de desistimiento del recurso.

 

En tales términos, debe tenerse por acreditado que el recurso de inconformidad interpuesto por Francisco Ricardo Sánchez Flores fue sobreseído.

 

Ahora bien, debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se reclama destacadamente la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad, en realidad, el impetrante no plantea ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que esta Sala Superior, se aboque al conocimiento de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum, como se advierte del escrito de desistimiento:

 

“…vengo…a desistirme del recurso de INCONFORMIDAD, toda vez que acudiré al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en vía de Per Saltum…en virtud de no haber resuelto el mismo, situación que vulnera los derechos políticos de un servidor y la planilla que represento.”

 

Esto es, el actor intenta "saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista, la falta de resolución del planteamiento, puede volver irreparable la violación invocada.

 

En principio, debe precisarse que según se advierte del oficio de veintiuno de octubre del presente año, remitido por el presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en cumplimiento del requerimiento de veinte de octubre del presente año, ordenado por el Magistrado Instructor, los consejeros políticos electos por la vía territorial del Estado de San Luis Potosí tomaron protesta del cargo el ocho de octubre del año en curso.

 

Al tratarse de una prueba que comparte la naturaleza de los documentos privados, en atención a que proviene de una autoridad partidista y tiene valor de indicio, sin embargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno toda vez que no está en contradicción con las constancias que se agregan éste, consistentes en la certificación del testimonio notarial mediante el cual se dio fe de la sesión solemne de instalación del Cuarto Consejo Político Nacional, en el que se tomó protesta a sus integrantes, lo cual coincide con las manifestaciones del actor en el sentido de que era inminente la toma de protesta del los consejeros electos.

 

Sin embargo, lo anterior no consuma de un modo irreparable las violaciones invocadas por el actor, pues en caso de acogerse la pretensión de éste, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

Esto es así, ya que se trata de cargos intrapartidistas y no de elección popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos, que constituya un impedimento jurídico y material para la reparación del derecho que se afirma fue vulnerado.

 

Por otra parte, como se advierte de las constancias que obran en autos, la autoridad partidista responsable recibió el escrito del recurso de inconformidad intrapartidista el nueve de septiembre del presente año, y no había sido admitido a trámite el siete de octubre del año en curso, fecha en la que el actor se desistió, para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

La autoridad partidista responsable acordó sobreseer el recurso de inconformidad sobre la base del escrito de desistimiento de siete de octubre del presente año, por lo que no es jurídicamente posible reenviar el presente asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que resuelva la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, con independencia de que la legislación intrapartidista prevea un medio de impugnación, que fue precisamente el intentado por el actor.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior considera que para no colocar en estado de indefensión al ahora promovente y a efecto de que la resolución que determine la solución del conflicto planteado, sea emitida formal y materialmente para lograr la multicitada restitución, se estima procedente conocer per saltum la vía intentada.

 

En razón de lo anterior, resulta infundada la causal de improcedencia propuesta por la comisión responsable, consistente en no agotar la respectiva instancia partidista.

 

TERCERO. Acuerdo impugnado. El órgano partidista responsable, en la parte conducente del acuerdo impugnado, sostuvo lo siguiente:

 

TERCERO. Que en términos de los artículos 70, fracción XX de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 4, fracción XIII del Reglamento del Consejo Político Nacional, así como en la base Cuarta segundo párrafo de la Convocatoria para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, serán electos 15 consejeros propietarios y 15 consejeros suplentes en cada entidad federativa, por tanto las planillas que han de solicitar su registro deben ser compuestas por ese número de consejeros, es decir 15 consejeros propietarios y 15 consejeros suplentes.

 

CUARTO. Que en términos de los previsto por la base Sexta de la convocatoria, el día 08 de agosto de 2011, se presentaron dos solicitudes de registro como planilla de candidatos, acompañando la documentación pertinente, descrita por la Base Quinta de la propia Convocatoria, por lo que en su oportunidad, y previos los trámites a que hubo lugar, esta Comisión Nacional de Procesos Internos dictaminó positivamente con fecha 12 de agosto de 2011 a la planilla de candidatos identificada con el color rojo y, con fecha 17 de agosto del presente, a la planilla de candidatos identificada con el color verde previo el desahogo de un requerimiento impuesto a esta última a fin de que subsanara deficiencias o sustituyera las candidaturas de dos de sus miembros originalmente propuestos, quienes habían presentado sendas renuncias para no continuar participando en el presente proceso. Una vez registradas, ambas planillas se encontraron en aptitud de desarrollar sus actividades de proselitismo de conformidad con la convocatoria que norma el presente proceso.

 

QUINTO. Que con fecha 30 de agosto de 2011, los ciudadanos Luz María Santos Alonso Lastras, Francisco José Santos Alonso Lastras, Luz María Lastras Martínez, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, María Imperio Gómez Villegas, Irma Laura Piña Juárez y Beatriz Ponce Alonso presentaron su renuncia por escrito ante el Órgano Auxiliar de esta Comisión Nacional en el Estado de San Luis Potosí, por las razones que en dichos escritos adujeron y enfatizando que las presentaban con carácter de irrevocables a la vez que solicitaron que no fueran aceptadas sustituciones que pudieran ser presentadas para ocupar los lugares vacantes que dejan las renuncias. Escritos que fueron debidamente ratificados ante el Órgano Auxiliar en esa entidad, el mismo día 30 de los presentes, hecho lo cual, hicieron del conocimiento de inmediato a la Comisión Nacional de Procesos Internos y remitieron las constancias correspondientes.

 

SEXTO. Que, para este Órgano Nacional de Apoyo no pasa inadvertido que, los integrantes de la planilla identificada como verde, gozaron en su oportunidad de la (sic) garantías de protección al ejercicio de sus derechos como militantes, lo que les permitió alcanzar su registro como planilla de candidatos, cuando esta Comisión Nacional de Procesos Internos determinó, en fecha 12 de agosto de 2011, al resolver su solicitud de registro, que se les otorgara un término para que subsanaran deficiencias advertidas o bien sustituyeran las candidaturas de dos de sus miembros que habían presentado su renuncia, antes de que obtuvieran dictamen, no obstante y a pesar de ello, en esta ocasión siete más de sus miembros han presentado su renuncia a seguir formando parte de dicha planilla, por lo que la integración de la misma queda desarticulada, ya que dos de las personas figuran como miembros propietarios y cinco suplentes.

 

Es importante destacar que de conformidad con los estatutos de nuestro Partido y la Convocatoria correspondiente, es requisito para la participación de los candidatos el conformar una planilla de 15 miembros y sus respectivos suplentes, respetando las acciones afirmativas respecto a la equidad de género y a la participación de al menos un tercio de jóvenes de hasta 35 años de edad, de tal forma que si los interesados incumplen con dichas acciones positivas, o bien, no conforman un (sic) panilla (sic) en el número requerido, no puede participar válidamente en el proceso interno respectivo, pues no reúnen los requisitos exigidos por la norma estatutaria.

 

En la especie, no existe afectación para el resto de los integrantes de la planilla verde, toda vez que, si bien en un principio se les concedió un plazo prudente para subsanar y sustituir las candidaturas de su planilla, aquello fue con el propósito  de que los miembros de la misma conocieran de dicha situación antes de que le causara perjuicio en el dictamen correspondiente, no obstante, en el tiempo presente, al saberse como candidatos debidamente registrados y encontrarse en pleno periodo de proselitismo, está claro que conocen las circunstancias de sus miembros así como las consecuencias de no generar condiciones de unión al interior de su propia planilla, lo que evidencia que no logran sostener una candidatura colectiva en términos de lo que exigen los Estatutos y por tanto, no brindan certeza al electorado respecto de la opción que pretenden representar, y por ello, esta Comisión Nacional de Procesos Internos considera que al haberse presentado siete renuncias más, resulta inviable la subsistencia de la planilla y la consecuencia es la cancelación de su registro como planilla de candidatos.

 

Lo anterior deriva de la naturaleza jurídica de la renuncia ya que en términos generales, tiene como consecuencia jurídica la extinción de los derechos y obligaciones con los que contaba alguna persona en un determinado momento, máxime que las renuncias en cuestión fueron presentadas con toda oportunidad ante el órgano que realizó el registro de candidatura para la elección de consejeros políticos nacionales.

 

En efecto, las renuncias presentadas al interior de la planilla verde (nueve en total desde la presentación original de solicitud de registro) permiten concluir que es inviable la subsistencia de la planilla de candidatos, ya que es evidente la intención de varios de sus miembros de no querer seguir participando en el proceso electivo, y en tales circunstancias, las renuncias surten efectos y consecuencias jurídicas, respecto a quienes las presentan no desean más participar como candidatos en el proceso electivo, lo que ratifica la inviabilidad de la planilla y con ello, la consecuente cancelación del registro respectivo.

 

Sirve para norma(sic) el criterio de las conclusiones aquí apuntadas, la siguiente Tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NÚMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA) (Se transcribe).

 

SÉPTIMO. En esas condiciones, y al quedar subsistente un único registro de planilla de candidatos, la identificada con el color rojo, se actualiza la hipótesis de la base Octava de la convocatoria en relación a que, en caso de dictaminarse un solo registro de planilla, la Comisión Nacional de Procesos Internos declarará la validez del proceso y consejeros políticos nacionales electos a quienes hayan quedado registrados, procediendo a la entrega de la constancia de mayoría respectiva, y que de igual manera se procederá cuando durante el desarrollo del proceso electivo sólo una planilla de candidatos quede vigente”.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad formulados son los siguientes.

 

1. Causa agravios a mi representada el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS en la cual cancela el REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS E (sic) EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES dentro del expediente CNPI/CPN/SLP/002-2011, de fecha 30 de agosto de 2011, en virtud de cooptar las garantías partidarias y constitucionales a que tenemos derecho, como militantes de nuestro Instituto Político, sin haber sido ni oídos ni vencidos en juicio.

 

Y al efecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” (Se transcribe)

 

Así como también la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.” (Se transcribe)

 

2. Causa agravios la diversa forma de resolver de la Comisión Nacional de Procesos Internos, esto es, en un primer escenario se presentan dos renuncias a la planilla que represento y debidamente se me da vista para corregir y registrar a nuevos integrantes y en diverso momento se presentan otras renuncias, tal y como lo enuncio en el Capítulo de hechos y esta vez sin mediar aviso acuerda la cancelación de mi planilla, sin importar que ya existía un acuerdo dictado por la propia comisión citada, en la cual era ya procedente la inscripción de la misma otorgándonos el color verde.

 

3. Causa agravios independientemente de lo citado en líneas arriba, que las renuncias presentadas por los compañeros LUZ MARÍA SANTOS ALONSO LASTRAS, FRANCISCO JOSÉ SANTOS ALONSO LASTRAS, LUZ MARÍA LASTRAS MARTÍNEZ, EDVINA MARÍA AMERICA DEL PILAR WONG SAUCEDO, MARÍA IMPERIO GÓMEZ VILLEGAS, IRMA LAURA PINA JUÁREZ y BEATRIZ PONCE ALONSO, no hayan sido ratificadas ante el órgano auxiliar de dicha comisión, o ante cualquier otro órgano, requisito SINE QUA NON, de procedibilidad, mandatado por nuestra codificación partidista, independientemente de ser de aplicación supletoria la legislación electoral tanto estatal y federal en materia electoral y las diversas y múltiples tesis jurisprudenciales dictadas en dicho respecto.

 

4. Es preciso mencionar que en los documentos básicos de nuestro partido, así como en la convocatoria y el manual publicado para estos efectos, no se contempla el escenario de la presentación de renuncias, por lo que si al momento de presentarse las primeras renuncias se tomo una línea conductiva de darnos vista, esta misma debería de haber subsistido para el caso de las posteriores, por lo que este hecho también causa agravios toda vez que aun, y suponiendo sin conceder que no se reunieran los requisitos estatutarios, es de aplicarse la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

5. Causa agravios la incorrecta aplicación de la tesis relevante sustentada por la sala superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz es "CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE PLANILLA. EL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE PUEDE SOLICITARLA, POR RENUNCIA DE UN NUMERO DE CANDIDATOS QUE HAGA INVIABLE SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", ya que esta se refiere a cuando el propio partido político solicita la cancelación del registro de la planilla, y como se observa este no es el caso, ya que de nuestra parte nunca existió solicitud ni el ánimo de cancelar dicho registro y a mayor abundamiento, el resolutivo no menciona ni que le planilla diversa lo haya solicitado, ni mucho menos que los renunciantes lo hayan hecho con dicha intención.

 

6. Causa agravios no tan solo a mi representada, sino a todos los militantes de nuestro partido, los actos posteriores que dan como única planilla registrada a la diversa, ya que si existió un registro y no se nos dio la oportunidad de solventar las eventualidades de las renuncias de los compañeros, sin importar que existía tiempo de sobra para poder realizar los cambios necesarios y poder contender en una justa partidaria con el espíritu que nos lleva a ser militantes.

 

7. Me causa agravio la flagrante violación a mis garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de nuestra carta magna, así como los aplicables y conducentes de nuestra codificación partidista

 

8. Causa agravio el hermetismo y desinformación que campearon en el proceso y que es contrario a los principios de constitucionales de certeza, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, con la que se debe de regir nuestro Instituto Político en los procesos internos, para poder dar la cara a la sociedad y en particular al México que anhelamos.

 

12 (sic). Pero me causa de sobre manera agravio, que pese a lo antes narrado, desde que interpuse el presente recurso a la fecha la controversia fraseada en supralineas ha guardado una inactividad procesal y ante el temor fundado que los consejeros teóricamente electos por la injusta eliminación de mi planilla, tomen posición es que ocurro a esa instancia jurisdiccional invocando el dispositivo jurídico de Per Saltum ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, es el último y único órgano al quien en nuestra calidad de militantes priistas podemos impetrar justicia, Ad Cautelam de que ante la inminente toma de protesta de los consejeros teóricamente electos por la injusta eliminación de mi planilla, y que los mismos tomen posición, viéndome obligado a invocar el dispositivo jurídico de Per Saltum ya que como reitero la Comisión Nacional de justicia Partidaria, es el último y único órgano al quien en nuestra calidad de militantes priistas podemos impetrar justicia, mismo que pudiera invocar actos consumados, mismo que podría argüir a la sazón del tiempo que son actos consentidos, consumados o de imposible reparación jurídica, haciendo nugatorio los preceptos que esa instancia debe tutelar, como lo son la CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Los contenidos en nuestro máximo ordenamiento Jurídico, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17 y 41 , los numerales 70, 73, 74, 80, 99, 100, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, fracciones I, II, V, VI, VIl, y VIII, de los estatutos; 2, 4, 6, 7, 10, 11, y 16 del Reglamento del Consejo Político Nacional; 2, 3, 4, 6, 7, 9, 17, 32, 34, y 48 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos; 1, 2, 4, 10, 12, y 14 del reglamento interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos y las disposiciones relativas contenidas en el reglamento de Medios de Impugnación; así como el Acuerdo del Consejo Político Nacional de fecha 23 de Julio de 2011.

…”

 

QUINTO. Estudio de fondo. El actor Francisco Ricardo Sánchez Flores aduce, en esencia, que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho, porque indebidamente la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, canceló el registro de su planilla, sin mediar aviso alguno.

 

Lo anterior, alega el actor, debido a que a pesar de que la normativa interna del partido no prevé la renuncia de integrantes de planillas a consejeros políticos nacionales, en un primer momento (con motivo de dos renuncias en el mismo día en que solicitaron su registro), dio vista a los integrantes de la planilla para que los sustituyeran; y en una segunda ocasión (etapa de proselitismo), ante la renuncia de otros siete, acordó la cancelación de la planilla, sin considerar que existía tiempo para realizar los cambios y participar en la elección.

 

Conforme a lo anterior, se advierte que la pretensión del actor es dejar sin efectos el Acuerdo de treinta de agosto del presente año, de la Comisión Nacional de Procesos Internos, dentro del expediente CNPI/CPN/SLP/002-2011, que canceló el registro de la planilla integrada por militantes del Estado de San Luis Potosí, y declaró consejeros electos de representación territorial de esa entidad federativa a los miembros de la única planilla con registro vigente.

 

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es fundado, por las razones siguientes.

 

En principio es conveniente precisar la normatividad interna aplicable para el caso de la conformación de las planillas de candidatos a consejeros políticos nacionales, así como de las renuncias y sustitución de candidatos.

 

Estatutos

Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado con:

(…)

XII. 480 consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto a razón de 15 consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser Presidente de Comité Seccional.

En la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

 

Reglamento del Consejo Político Nacional

Art. 11.- Por cada consejero propietario se designará a un suplente en el Consejo Político Nacional, conforme a lo siguiente:

(…)

XII.- De los 480 Consejeros propietarios, los suplentes respectivos, electos democráticamente en sus entidades por voto directo y secreto.

(…)

 

“Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos

Del proceso de elección de consejeros políticos

Capítulo Único

Artículo 32.- La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de consejeros políticos nacionales, corresponden a la Comisión Nacional de Procesos Internos, la cual desarrollará en coadyuvancia con la Secretaria Técnica del Consejo Político Nacional.

Artículo 33.- La conducción, organización y validación del procedimiento de elección de los consejeros políticos de los estados, del Distrito Federal, municipales, delegacionales en el caso del Distrito Federal, corresponde a la Comisión de Procesos Internos del nivel respectivo, que desarrollará en coadyuvancia con la Secretaría Técnica del Consejo Político del nivel del que se trate.

Artículo 34.- Para los efectos de la conducción y la organización a que se refieren los artículos anteriores; la Comisión Nacional de Procesos Internos, y las comisiones estatales de procesos internos correspondientes, propondrán al Comité Ejecutivo Nacional y a los directivos estatales respectivos, el proyecto de Convocatoria, en la cual se determinarán los tiempos, mecanismos y términos, en que deberá desarrollarse el procedimiento para elegirlos. Las comisiones de procesos internos validarán en su caso, el proceso y con ello a quienes resulten electos.

 

Convocatoria

DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII (SIC) DEL ARTÍCULO 70 DE LOS ESTATUTOS

Del procedimiento de elección.

Cuarta. La elección de los consejeros políticos nacionales a que se refiere la fracción XIII (sic) del artículo 70 de los Estatutos, será mediante voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, emitido por los militantes del Partido residentes en la circunscripción que corresponda.

Serán electos 15 consejeros propietarios y 15 consejeros suplentes en cada entidad federativa. La elección se hará por planillas estatales y del Distrito Federal. En la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

Al menos uno de los integrantes de la planilla deberá ser Presidente de Comité Seccional.

Se declararán consejeros políticos nacionales electos a los integrantes de la planilla de candidatos que el día de la jornada electiva obtenga la mayoría relativa de los votos válidos recibidos en los centros de votación instalados en cada entidad federativa.

(…)

De los requisitos para el registro.

Quinta. Los aspirantes que deseen registrarse como candidatos a dirigentes para la elección de consejeros políticos nacionales deberán cumplir con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 145, en relación con el 151 fracciones I, II, V, VI, VII y VIII, y 150 de los Estatutos.

(…)

De la expedición de los dictámenes.

(…)

Octava. En caso de dictaminarse procedente un solo registro de planilla, el Órgano Auxiliar de la entidad notificará a la Comisión Nacional de Procesos Internos a efectos de que declare la validez del proceso y consejeros políticos nacionales electos a quienes hayan quedado registrados, procediendo a entregar la constancia respectiva.

De igual manera se procederá cuando durante el desarrollo del proceso electivo sólo una planilla de candidatos quede vigente.

(…)

Décima segunda. Son obligaciones de los candidatos:

a) Conducirse en el proceso interno bajo el régimen establecido por la legislación, los estatutos, los reglamentos aplicables expedidos por el consejo político nacional, esta Convocatoria, el Manual de Organización y los demás instrumentos normativos que emitan en el ámbito de su competencia y atribuciones los órganos del Partido;

b) Suscribir el Pacto de Civilidad y Compromiso Político, en los términos del formato que elabore la Comisión Nacional de Procesos Internos, para la unidad y fortaleza del Partido, al momento en que sean convocados;

c) Divulgar en el discurso de proselitismo la plataforma ideológica del Partido;

d) Convocar y comprometerse en todas sus participaciones a la unidad y fortalecimiento del Partido;

e) Respetar el tope de gastos de campaña;

f) Entregar el Órgano Auxiliar correspondiente, de resultar electos, la cédula de registro debidamente requisada, así como dos fotografías tamaño infantil, para realizar lo propio ante la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional;

g) Participar, una vez electos, en los cursos del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal, y

h) Rendir, en su caso, la protesta estatutaria.

De las sanciones.

Décima tercera. Las planillas de candidatos que incumplan con algunas de las obligaciones o incurran en alguno de los supuestos de prohibición, se harán acreedores a alguna de las sanciones siguientes:

a)      Amonestación, y/o

b)     Pérdida del registro de candidatos.

El Manual de Organización establecerá los procedimientos para la imposición de sanciones derivadas del proceso interno, previéndose el ejercicio del derecho de audiencia y defensa. La cancelación de registro la dictará únicamente la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

Manual de Organización

Del registro de planillas.

Artículo 14. 1. Los aspirantes que deseen registrarse como candidatos en el proceso interno, deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Órgano Auxiliar en la entidad federativa que corresponda, al efecto utilizarán el formato que distribuirá la Comisión Nacional, en el horario señalado en la Base Sexta de la Convocatoria y en el domicilio del propio Órgano Auxiliar.

2. Para obtener su registro, los aspirantes a candidatos deberán cumplir con los requisitos señalados en las bases Cuarta y Quinta de la Convocatoria. A la solicitud del registro acompañarán los elementos documentales aludidos en el segundo párrafo de la Base Quinta de la Convocatoria.

(…)

 

Del análisis de la normativa anterior se advierte lo siguiente:

 

a. Serán electos 15 consejeros propietarios y 15 consejeros suplentes en cada entidad federativa.

 

b. La elección se hará por planillas estatales y del Distrito Federal.

 

c. Deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes.

d. Al menos uno de los integrantes de la planilla deberá ser Presidente de Comité Seccional.

 

e. La Comisión Nacional de Proceso Internos está facultada para sancionar a candidatos hasta con la pérdida de registro por incumplimiento a alguna de las obligaciones o que incurran en alguno de los supuestos de prohibición a que se refiere la Base Décima segunda de la convocatoria (suscribir el Pacto de Civilidad y Compromiso Político, divulgar la plataforma política del partido, convocar y comprometerse a la unidad y fortalecimiento del partido, respetar el tope de gastos de campaña, etc).

 

De la citada normativa no se advierte precepto jurídico alguno que regule el procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional de Procesos Internos, ante la presentación de renuncias por parte de los candidatos que integran una planilla.

 

No obstante, conforme a los artículos 39,41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen como principios a que debe sujetarse toda elección: el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral, entre otros.

Ahora bien debe resaltarse, que dichos principios fundamentales no sólo son aplicables a las elecciones constitucionales de cargos de elección popular, sino también a los procesos internos de los partidos políticos que son células en las que se deben desarrollar esos principios, al ser los vehículos iniciales en los que se concreta la participación de los ciudadanos en la vida política del país, conforme al sistema actualmente imperante.

 

Particularmente, el principio de certeza en materia electoral, consiste en que al iniciar un proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que los interesados tengan oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas que se lleven a cabo de último momento, si pudieran trastocar alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores.

 

En el ámbito de la normativa partidista, el principio de certeza implica la necesidad de que todas las acciones que desempeñen los institutos políticos, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Por lo que, la violación a dicho principio fundamental podría darse, por ejemplo, si en la normativa partidista no se previera un plazo razonable para la sustitución de candidatos; dado que, dicho principio, entre otros, dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, por lo que, la afectación grave y generalizada de éste provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento, por no haberse ajustado a la normativa del partido.

 

Además, el derecho de los militantes de un partido político a participar en los procesos internos de selección de dirigentes y representantes no puede ser conculcado por la circunstancia de que, la exigencia de ser votado a través de una planilla, se sujete a la voluntad de algunos de sus integrantes (con motivo de su renuncia, por ejemplo).

 

En el caso, de acuerdo con las constancias que obran en autos, y esencialmente del informe circunstanciado emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, este órgano jurisdiccional advierte que no existe controversia respecto a que:

 

a. El veintinueve de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la elección de los consejeros políticos nacionales para el periodo 2011-2014.

 

b. El ocho de agosto de dos mil once, los treinta integrantes de la planilla identificada con el color “verde”, presentaron ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de San Luis Potosí, su solicitud para registrarse como candidatos a consejeros políticos nacionales.

 

En esa misma fecha, Margarita Huerta García y René Mendoza Moreno, integrantes de la mencionada planilla manifestaron al citado órgano auxiliar su voluntad de no participar en el proceso electivo.

 

c. Por acuerdo de doce de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos acordó conceder a los solicitantes integrantes de la planilla “verde” cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, para subsanar las deficiencias o sustituir las candidaturas.

 

Dentro del término otorgado se realizaron las sustituciones correspondientes.

 

d. El diecisiete de agosto siguiente, la mencionada comisión nacional emitió el Dictamen definitivo de la solicitud de registro de planilla integrada por militantes interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de consejeros políticos nacionales, en el que determinó la procedencia del registro de la planilla “verde”[1].

 

e. El treinta de agosto de la presente anualidad, Luz María Santos Alonso Lastras, Francisco José Santos Alonso Lastras, Luz María Lastras Martínez, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, María Imperio Gómez Villegas, Irma Laura Piña Juárez y Beatriz Ponce Alonso, presentaron su renuncia a la planilla “verde” ante el Órgano Auxiliar. De éstos, dos tenían el carácter de propietarios y cinco de suplentes.

 

Como consecuencia de dicha renuncia, en esa misma fecha la Comisión Nacional de Procesos Internos declaró la cancelación del registro de la planilla “verde”; dejó sin efectos el dictamen emitido el diecisiete de agosto del año en curso; declaró la actualización de la hipótesis contenida en la Base Octava de la Convocatoria que norma el proceso interno y, en consecuencia, emitió la declaratoria de validez del proceso electivo y de los consejeros políticos nacionales electos de representación territorial con registro vigente[2], ordenando la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

De la lectura del acuerdo impugnado, el cual ha sido transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria, se desprende que en esencia sostuvo lo siguiente:

 

-Las planillas que habían de solicitar su registro debían estar compuestas por quince consejeros propietarios e igual número de consejeros suplentes.

 

-Dos planillas solicitaron el registro el ocho de agosto del presente año. El doce siguiente se concedió el registro a la planilla “roja”, mientras que el diecisiete a la planilla “verde”, luego de que esta última fue requerida para que sustituyera a dos de sus candidatos que habían renunciado a participar en el proceso electivo.

 

-El treinta de agosto del presente año, siete integrantes de la planilla “verde” presentaron renuncia con carácter de irrevocable y solicitaron que no fueran aceptadas sustituciones que pudieran ser presentadas para ocupar los lugares vacantes.

 

-Que no pasaba inadvertido que los integrantes de la planilla “verde” gozaron en su oportunidad de las garantías de protección lo que les permitió obtener el registro y que a pesar de ello, siete miembros más habían presentado su renuncia.

 

-Que en la integración de la planilla, constituye un requisito respetar las acciones afirmativas respecto de equidad de género y la participación de al menos un tercio de jóvenes de hasta treinta y cinco años, de manera que si se incumplía con ello, no se podía participar válidamente en el proceso interno.

 

-Que era evidente que no se lograba sostener una candidatura colectiva en términos de los Estatutos y, por tanto, no se brinda certeza al electorado respecto de la opción que se pretendía representar.

 

-Las renuncias surtían sus efectos jurídicos ya que era evidente que varios de los integrantes de la planilla no deseaban seguir participando, lo que ratificaba la inviabilidad de la planilla.

 

-Se actualizaba la hipótesis de la Base Octava de la convocatoria, consistente en que la comisión declararía la validez del proceso y consejeros electos a quienes hubieran quedado registrados cuando durante el desarrollo del proceso electivo sólo una planilla de candidatos quede vigente.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, el acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que los razonamientos que señaló la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional para cancelar el registro de la planilla que integraba el actor, atentan en contra del principio de certeza que debe regir toda elección (incluso las que se lleven a cabo al interior de los partidos políticos).

 

Esto es, así, porque si la normativa partidista no prevé un plazo para la sustitución de miembros de la planilla derivado de la renuncia de algunos de sus integrantes, cancelar su registro atenta contra los principios rectores del debido proceso electoral, en particular, el de certeza, pues en ese caso, lo procedente era que el órgano partidista en cuestión, concediera a la planilla un plazo razonable para que pudiera sustituir a los miembros que renunciaron, siempre y cuando fuera antes de la jornada electoral.

 

Lo anterior, porque la renuncia de alguno de los miembros de la planilla, impiden que ésta pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable a los demás integrantes que no renunciaron (máxime que en el caso son más de las dos terceras partes).

 

Resulta aplicable a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis número LXXXV/2002, de esa Sala Superior, publicada en las páginas 1119 y 1120, de la Compilación 1997-2010, del Tomo I, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, que a la letra dice:

 

“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición

 

Además, si en una primera ocasión, con las primeras dos renuncias, la Comisión Nacional de Procesos Internos permitió a la planilla que integraba el actor, sustituyera o remplazara a dichos candidatos, ante el segundo grupo de renuncias, debió actuar de manera similar para dar certeza respecto del procedimiento, máxime que existía tiempo suficiente para ello, porque las últimas renuncias se presentaron el treinta de agosto del presente año y la jornada electoral interna se celebraría hasta el cuatro de septiembre de ese año.

 

Esto es, el hecho de que siete personas no tuvieran la voluntad de integrar la planilla, no es suficiente para anular el derecho de los integrantes restantes, máxime que trece propietarios y diez suplentes continuaban en la conformación de la planilla.

 

De esta manera, al resultar evidente la ilegalidad del acuerdo impugnado, lo procedente es revocarlo para que la Comisión Nacional de Procesos Internos reponga el procedimiento y otorgue un plazo razonable a efecto de que la planilla “verde” sustituya a los siete candidatos que renunciaron y, sin dejar de observar los requisitos establecidos en la convocatoria y en la normativa aplicable, continúe con el procedimiento relativo a la elección de los consejeros políticos nacionales de representación territorial por el Estado de San Luis Potosí.

 

En tales términos, deben considerarse válidos y tener todos sus efectos legales, los actos y acuerdos realizados por los consejeros político nacionales de representación territorial de San Luis Potosí, que tomaron posesión del cargo el ocho de octubre del presente año.

 

Al haber quedado satisfecha la pretensión del actor, resulta innecesario el estudio del resto de lo agravios vertidos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es procedente, per saltum, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Ricardo Sánchez Flores.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional por el que se declara la validez de la elección y consejeros políticos nacionales electos de representación territorial por el Estado de San Luis Potosí, emitido el treinta de agosto de dos mil once.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Procesos Internos deberá reponer el procedimiento a efecto de que la planilla “verde”, en un plazo razonable, sustituya a los siete candidatos que renunciaron y, sin dejar de observar los requisitos establecidos en la convocatoria y en la normativa aplicable, continúe con el procedimiento relativo a la elección de los consejeros políticos nacionales de representación territorial por el Estado de San Luis Potosí.

 

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Propietarios: Francisco Ricardo Sánchez Flores, María del Rosario Pérez González, José Álvaro Candia Gómez, Luz María Lastras Martínez, Alonso Juventino Nava Díaz, Irma Laura Piña Juárez, Armando Gudiño Reyes, Rocío Morales Cruz, Álvaro Martínez Moreira, Beatriz Ponce Alonso, José Ángel Lara García, Silvia Araceli González Sánchez, Adolfo Damián Minalco Ortiz, María Inés Zúñiga Agundis y Carlos Alberto Median Martínez; Suplentes: Manuel Candelaria Mendoza, María Imperio Gómez Villegas, Vicente Contreras Sánchez, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, Alejandro Escobar Torres, Maribel Castro Gómez, Salvador Santillana España, Lizeth Viridiana Hernández Olivo, J. Roberto Mata Jurado, María del Carmen Martínez Hernández, Francisco José Santos Alonso Lastras, Luz María Santos Alonso Lastras, Gustavo Candia Martínez, Adriana Elizabeth Castor Zúñiga y Luis Alberto Carrillo Ramos.

 

[2] Propietarios: Teófilo Torres Corzo, Aldo Ruiz Hernandez, José Ángel Castillo Torres, Félix Estuardo Bocard Meraz, Alberto Rojo Zavaleta, Marianela Villanueva Ponce, Marta Rangel Torres, Martha Orta Rodríguez, Esther Angélica Martínez Cárdenas, María del Rosario Berredi Echavarría, Edmundo Azael Torrescano Medina, Alejandro Polanco Acosta, Marisol Pillado Siade, Yazmín Sánchez Aguilar y Karla Cristina Castillo González; Suplentes: Hugo Abelardo Urbina Santoyo, J. Alfredo Naquid Gómez, Oziel Yudiche Lara, Raúl Venancio Gallegos, Marín Trejo Reséndiz, Rocío del Carmen Mata Rangel, Glafira Ruiz Leura, Idolina Zavala Salas, Marisol Mendoza Moha, Ma. Agapita Pérez Bautista, Víctor Manuel Coronel Rivas, Jean Michel Cornu Ávila, Mariela Guadalupe Meraz Díaz, Paulina Casteló Campos y Tania Melisa Cobos Durán.