JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10804/2011
ACTORA: BEATRIZ REYES ORTIZ
TERCEROS INTERESADOS: CÉSAR MUÑOZ CARRANZA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-10804/2011, promovido por Beatriz Reyes Ortiz, por su propio derecho y como aspirante al cargo de Consejera Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, contra el "Acuerdo CG325/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaran para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, aprobado el siete de octubre de dos mil once en el Estado de Durango”, y,
PRIMERO. Antecedentes del acuerdo impugnado. De la demanda y las constancias de autos se advierten los siguientes antecedentes:
1. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG222/2011 por el cual aprobó el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los treinta y dos Consejos Locales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015.
2. En razón de lo anterior, el veintitrés de agosto del año en curso, la actora presentó ante la Junta Ejecutiva Local con sede en el Estado de Durango formato de solicitud de inscripción a dicho procedimiento de designación, así como la documentación requerida en la convocatoria que para tal efecto emitió el Instituto Federal Electoral.
3. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designó Consejeros Electorales a los Consejos Locales que se instalaran para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, en el Estado de Durango.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme por no haber sido designada, Beatriz Reyes Ortiz interpuso el once de octubre del presente año juicio ciudadano, el cual fue remitido para su sustanciación a esta Sala Superior, radicándose bajo el número de expediente SUP-JDC-10804/2011.
TERCERO. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas las constancias, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-13544/11 signado por el Secretario General de Acuerdos.
CUARTO. Requerimiento. Por auto de veinte de octubre último se requirió del Consejo General del Instituto Federal Electoral diversa documentación, entre otros, la convocatoria emitida para la elección de consejeros electorales a los consejos locales; los expedientes relativos a los designados y a la ahora actora; y en su caso, el acta o constancia en la que se hubiere analizado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la propia convocatoria.
En respuesta, el veintiséis y veintisiete de octubre siguiente se recibió diversa documentación de la responsable.
QUINTO. Admisión. Por acuerdo de tres de noviembre del año en curso se admitió a trámite la demanda atinente y al no existir trámite alguno por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
SEXTO. Vista. Por proveído de siete de noviembre, se ordenó dar vista a los designados consejeros electorales con la demanda de la actora.
El catorce siguiente se agregaron las constancias de notificación de la vista correspondiente así como un escrito signado por César Muñoz Carranza; Alejandra Carranza Martínez; Hilda Payán Díaz; Carlos Augusto Cantú Bañuelos; Raquel Leila Arreola Fallad, Luis Carlos Quiñones Hernández; Rita Monserrat Martínez Carmona y Claudia Enedina Aranda Atiyeh Yunes, consejeros electorales propietarios y suplentes, por medio del cual hacen diversas manifestaciones en relación a la demanda de la enjuiciante.
SÉPTIMO. Sin trámite pendiente de desahogo, al estar los autos en estado de resolución, se procede a dictar la que en derecho procede; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por instarse un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se combate el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que designa consejeros electorales a los consejos locales que habrán de cubrir los procesos comiciales de 2011- 2012 y 2014-2015, aduciendo la inconforme que con dicho acuerdo y consecuentes designaciones, se vulnera, en su perjuicio, el derecho político de integrar órganos electorales, sin justificación para ello, al contar con un mejor perfil respecto de quienes fueron nombrados.
En términos de lo dispuesto por el numeral 138, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que las designaciones de consejeros podrán impugnarse ante las Salas del órgano jurisdiccional especializado.
Así, de la interpretación sistemática y funcional de los arábigos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Federal; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte existe un sistema de medios de impugnación cuyo objeto es garantizar que todos los actos o resoluciones se apeguen a la constitución y a la ley.
El referido sistema contempla para la impugnación de los acuerdos del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación, al alcance de partidos políticos y otros entes, como también en el caso de asignación de tiempos o imposición de sanciones derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores competencia de dicho órgano cupular.
Por cuanto hace al supuesto de integración de órganos electorales federales, también competencia del órgano cupular de dicha autoridad, cierto es que no se encuentra expresamente previsto en la Constitución Federal, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la cual alude únicamente a la conformación de órgano electorales de entidades federativas, impugnable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esa circunstancia como se explica, no se traduce en la ausencia de medio legal para su revisión.
En concepto de esta Sala Superior, en observancia de los arábigos 1° y 17 de la Carta Fundamental, las autoridades están compelidas a efectuar una interpretación lo más favorable a los ciudadanos, a efecto de privilegiar que estén a su alcance los medios que garanticen la revisión de constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridades administrativas, por parte de un órgano jurisdiccional, en tan virtud, se estima que el juicio ciudadano es el medio por conducto del cual es factible el control de constitucionalidad y legalidad de este tipo de actos.
En efecto, tanto la Sala Superior como las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, gozan de competencia para conocer del medio de defensa aludido, bajo los supuestos previstos por la ley.
El derecho que en este caso se aduce trastocado por el acto de autoridad reclamado, relativo a integrar los órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, conformados, entre otros, por el Consejo Local de cada una de las entidades federativas, no se encuentra expresamente contemplado como supuesto competencia de las Salas Regionales, de ahí que sea dable colegir que es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el órgano competente para conocer de una impugnación de esta naturaleza, toda vez que al ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral, le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de aquellas que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, así como a la par, en el ámbito federal, le corresponde velar por la observancia de los principios rectores del procedimiento electoral.
La conclusión anterior se sustenta en la interpretación sistemática de los artículos 35 fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto y 105 fracción II de la Constitución Federal; 184, 189 fracción I y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 36, 44, 64, 79, 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, porque estos actos podrían ser impugnados por los partidos políticos a través del recurso de apelación, el cual necesariamente sería del conocimiento de esta Sala Superior. Consecuentemente, para dar cohesión y congruencia al sistema de medios de impugnación, se arriba a la conclusión de que es a esta Sala Superior a quien corresponde el conocimiento de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan contra actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los que se decide la integración de sus órganos.
Sostener una interpretación contraria, conllevaría a que respecto de un mismo acto se instaran distintos medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que de ellos conocieran Salas diversas.
Por todo lo anterior, se reafirma el criterio atinente a que las decisiones emanadas del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral serán del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal; en consecuencia, se determina que la competencia para conocer y resolver del juicio ciudadano instado radica en esta Sala Superior.
SEGUNDO. Causal de improcedencia y demás requisitos. Previo al estudio de fondo de la litis planteada, es de analizar y resolver la causal de improcedencia relacionada con la legitimación y el interés jurídico de la actora para promover el presente juicio, por ser su examen de análisis preferente, conforme las previsiones de los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre este particular el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto autoridad responsable del acto controvertido, aduce que el juicio ciudadano es improcedente, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios en cita, no prevé como supuesto impugnable en esta vía los actos relacionados con la integración de órganos de autoridades electorales federales, sino únicamente respecto de la conformación de órganos de autoridades electorales pero del orden estatal.
La causa de improcedencia esgrimida es infundada. A este respecto, resulta ajustado a derecho sostener que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es la vía prevista para controvertir la posible vulneración de los derechos políticos del demandante, como es el consistente en la integración de un órgano delegacional de la autoridad administrativa federal electoral, con lo cual cobra plena aplicación lo dispuesto por el arábigo 41, segundo párrafo, base VI, de la Constitución Federal, el cual establece que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como a lo prevenido en el diverso artículo 138, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que las designaciones de consejeros electorales federales, como la controvertida, debemos decir, serán impugnables ante las Salas de este Tribunal Federal, órgano jurisdiccional especializado en la materia de que se trata, cuando no se reúnan los requisitos dispuestos en el diverso artículo 139 del propio compilado normativo.
No resulta óbice a tal conclusión, el que la responsable señale en su informe circunstanciado que el numeral 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere, literalmente, a la hipótesis de procedibilidad atinente a que quien teniendo interés jurídico alegue violación a su derecho público subjetivo de integrar un órgano de autoridad electoral las entidades federativas, debido a que la interpretación conforme a los métodos teleológico, sistemático y funcional, de lo previsto en los numerales 1°, 16, 17, 35, fracción II, 41 y 99 de la Carta Magna, así como del diverso numeral 138, párrafo tercero del código electoral federal, permite arribar a la convicción de que los ciudadanos que participaron en el proceso de designación de los integrantes de los consejos locales del Instituto Federal Electoral para los procesos comiciales 2011-2012 y 2014-2015, cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los medios de impugnación, como el presente juicio ciudadano, cuando estimen que alguno de sus derechos ha sido violentado por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito.
Como debe tenerse presente, el derecho a integrar los órganos de autoridad electoral está previsto, in genere, en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, como un derecho político, en consecuencia, es un derecho subjetivo público consagrado a nivel constitucional, a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos que el pacto federal y la ley establezcan. Por tanto, ese derecho debe ser tutelado por los tribunales previamente establecidos, los cuales deberán estar expeditos para resolver las controversias que al respecto se susciten, con el propósito de garantizar el acceso efectivo al sistema de justicia y con ello a la jurisdicción, en condiciones de igualdad, lo cual es acorde con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 138 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se expresa que las designaciones atinentes a la integración de los órganos electorales del orden federal serán impugnables ante este órgano jurisdiccional especializado.
Considerar la improcedencia del juicio basándose en la previsión del numeral 79, de la Ley de Medios en comento, soslayando el texto del diverso numeral 138 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la nueva óptica que imprime la reforma al numeral 1° de la Constitución Federal, constituiría denegación de justicia con afectación directa al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, amén de que contravendría el principio de igualdad, al permitir únicamente la defensa de un derecho político a los ciudadanos que pretendan integrar un órgano de autoridad electoral local, sin posibilidad para los ciudadanos cuyo pretensión legítima sea conformar las autoridades administrativas electorales federales, ante la posible vulneración de ese derecho en el procedimiento respectivo de designación, colocando a este último grupo de ciudadanos en una situación de desventaja o disminución jurídica, sin justificación idónea, razonable o proporcional.
Como se hace mención en líneas previas, en la especie ha de considerarse la reciente reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, a partir de la cual se reconoce en el sistema normativo mexicano la protección más amplia a los derechos humanos.
Atento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo primero de la Carta Magna, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En este sentido, es dable sostener que el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, se debe examinar desde la óptica más garantista, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, el de votar y ser votado, así como el diverso de participar en un procedimiento en el que se determine la debida integración de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral.
Por todas estas consideraciones, es que en la especie debe desestimarse la causal de improcedencia en análisis esgrimida de inicio por la responsable, que reiteran en su escrito de terceros interesados, los actualmente designados consejeros electorales propietarios y suplentes, César Muñoz Carranza; Alejandra Carranza Martínez; Hilda Payán Díaz; Carlos Augusto Cantú Bañuelos; Raquel Leila Arreola Fallad, Luis Carlos Quiñones Hernández; Rita Monserrat Martínez Carmona y Claudia Enedina Aranda Atiyeh Yunes que comparecieron a este juicio.
Examen de los demás requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma de la actora, se identifica el acto reclamado; el órgano responsable; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que la promovente estimó pertinentes.
Oportunidad. El medio de impugnación se hizo valer oportunamente. En efecto, el juicio para combatir la resolución de siete de octubre del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que designa Consejeros Electorales a los Consejos Locales de las entidades federativas, se presentó el día once del propio mes y año, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente a partir de la fecha de presentación de la demanda que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, en su calidad de aspirante a consejero electoral, en virtud que considera que la determinación emitida vulnera su derecho político-electoral de conformar los órganos administrativos electorales, en este caso, un órgano electoral federal.
TERCERO. Acto combatido. La resolución en controversia es del tenor literal siguiente:
CG325/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS LOCALES QUE SE INSTALARÁN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015.
A n t e c e d e n t e s
I. En la sesión del 7 de noviembre de 1996, el Consejo General aprobó la creación de una Comisión integrada por ocho Consejeros Electorales, facultada para conocer y analizar las propuestas de la Junta General Ejecutiva con la finalidad de designar a los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Locales en cada una de las 32 entidades federativas.
II. En la sesión ordinaria de fecha 23 de diciembre de 1996, fue aprobada la designación de los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaron para el Proceso Electoral Federal de 1996-1997.
III. Para el Proceso Electoral Federal de 1996-1997, el artículo Décimo Segundo Transitorio del artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Publicado en el Diario Oficial el 22 de Noviembre de 1996, en su Apartado "a", dispuso que los Consejeros Electorales Locales serían designados por el Consejo General a más tardar el 23 de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hicieran el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General; para ello podrían solicitar a la respectiva Junta Local Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.
IV. En sesión extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 1999, se aprobó el Acuerdo CG130/99 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se designó a los Consejeros Electorales Locales que se instalaron para los Procesos Electorales Federales de 1999-2000 y 2002-2003.
V. En la sesión ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1999, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG176/99 por el cual se cubrió la vacante de Consejero Electoral propietario del Consejo Local de Colima, para los Procesos Electorales Federales de los años 2000 y 2003.
VI. En virtud de que durante el Proceso Electoral Federal de 1999-2000 se generaron vacantes de Consejeros Electorales Locales Suplentes, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2000, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG96/2000 mediante el cual designó a los Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Locales en los que se habían generado dichas vacantes.
VII. Asimismo, para el Proceso Electoral Federal 2002-2003, se generaron vacantes de Consejeros Electorales Locales Propietarios y Suplentes, de tal suerte que el Consejo General en su sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2002, mediante Acuerdo CG193/2002, designó a los Consejeros Electorales que cubrieron esas vacantes solamente para el Proceso Electoral Federal 2002-2003.
VIII. El Consejo General, en su sesión extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 2005, aprobó el Acuerdo CG203/2005 por el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaron para los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009.
IX. En sesión ordinaria celebrada el 28 de abril de 2006, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG78/2006 por el cual se designaron a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009.
X. En la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de octubre de 2008, mediante el Acuerdo CG472/2008, se designó a los Consejeros Electorales Propietarios en los Consejos Locales, se declaró el total de vacantes en los Consejos Locales del Instituto y se aprobó el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales para el Proceso Electoral Federal 2008-2009.
XI. El Consejo General, en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008, aprobó el Acuerdo CG517/2008 por el cual se designó a los Consejeros Electorales que ocuparon las vacantes de los Consejos Locales para el Proceso Electoral Federal 2008-2009.
XII. Que durante la sesión extraordinaria celebrada el 25 de Julio de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG222/2011 por el que se aprueba el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales de los 32 consejos locales, durante los Procesos Electorales Federales de 2011-2012 y 2014-2015.
C o n s i d e r a n d o
1. Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,104, 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
2. Que de acuerdo con el artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g) del Código Electoral Federal, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3. Que el artículo 106, párrafo 4 del Código de la materia, dispone que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en dicho ordenamiento legal.
4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, párrafo 1 del mismo ordenamiento jurídico, el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Comicial Federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaria Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
6. Que el artículo 109 del citado ordenamiento legal establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
7. Que de conformidad con los artículos 116, párrafo 2 del Código Electoral Federal; 6 párrafo 1, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 4 párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, III, IV, V, VI del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General.
8. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia, y 5, párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
9. Que los artículos 118, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, párrafo 1, inciso k) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establecen que es atribución del Consejo General designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 del Código Electoral Federal.
10. Que el artículo 125, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, establece que es atribución del Secretario Ejecutivo, proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
11. Que según lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, incisos a), b) y c) del citado Código, en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por una Junta Local Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Local.
12. Que los artículos 138, párrafo 1 del mismo ordenamiento legal y 17, párrafo 1 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establece que los Consejos Locales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.
13. Que el artículo 138, párrafo 3 del Código Electoral Federal, dispone que los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia y que por cada Consejero Electoral habrá un Suplente, puntualizando que de producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el Suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
14. Que el artículo 139, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deberán satisfacer los Consejeros Electorales de los Consejos Locales, mismos que a continuación se enuncian:
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
15. Que el párrafo 2 del artículo 139 del Código Electoral Federal establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Locales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.
16. Que el artículo 140, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
17. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto Segundo, numerales 1 al 7 del Acuerdo CG222/2011, las Juntas Ejecutivas Locales desahogaron el procedimiento ordenado por el Consejo General, integrando una lista preliminar de ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales de 2011-2012 y 2014-2015 e integrando los expedientes respectivos, mismos que fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
18. Que en cumplimiento de lo ordenado en el citado Acuerdo, la Secretaría Ejecutiva procedió a enviar inmediatamente las listas preliminares, junto con los expedientes respectivos, a los Consejeros Electorales del Consejo General.
19. Que la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral por convocatoria previa concertó reunión de trabajo el día 21 de septiembre de 2011 con el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales para que revisaran las propuestas recibidas, y verificaran el cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato a Consejero Electoral que ocuparán las vacantes. Con base en esa revisión, se constituyeron las listas de propuestas por cada entidad federativa, para integrar debidamente las fórmulas de las 32 entidades del país.
20. Que la Presidencia de la Comisión Organización Electoral envió el día 23 de septiembre del año en curso, a los representantes de partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Electorales, Propietarios o Suplentes, según sea el caso, a efecto de conocer sus observaciones.
21. Que conforme a lo establecido en el citado Acuerdo, una vez que los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo presentaron sus observaciones, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales integraron las propuestas definitivas por cada entidad federativa, para constituir debidamente las fórmulas de las 32 entidades del país.
22. Que toda vez que las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales desempeñan tareas de vigilancia y supervisión de los procedimientos del Proceso Electoral Federal y asimismo deciden con un voto los Acuerdos de los Consejos Locales, es de primera importancia que reciban información y actualización de los Consejeros Electorales del Consejo General y de las áreas ejecutivas centrales sobre los programas, Reglamentos y Acuerdos correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
23. Que conforme lo establece el artículo 119, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Presidente del Consejo General vigilar el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el propio Consejo.
24. Que los artículos 120, párrafo 1, incisos a) y c) del Código de la materia y 39, párrafo 2, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, señalan que corresponde al Secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, así como informar sobre el adecuado cumplimiento del los Acuerdos del Consejo.
25. Que de conformidad con el artículo 1, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
26. Que en cumplimiento al artículo 117 párrafo 1 del Código de la materia, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, párrafo 3, 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafos 1, incisos a), d), e), f) y g) y 2; 106, párrafos 1 y 4; 107parráfo 1; 108; 109; 116 párrafo 2; 117 párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos b), f), e) y z); 119 párrafo 1 inciso d); 120 párrafo 1 inciso a) y c); 125, párrafo 1, inciso k); 134 párrafo 1 inciso a), b) y c); 138, párrafos 1 y 3; y 139, párrafos 1 y 2; 140, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo 1, incisos b) y k), 6 párrafo 1 fracción I; 17 párrafo 1 y 39 párrafo 2 inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, 4 párrafo 1 inciso a) fracción I, II, III, IV, V, VI, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del Código Federal Comicial, el Consejo General emite el siguiente:
A c u e r d o
Primero. Se designa a las y los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, para integrar los 32 Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con la relación que se anexa.
Segundo. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que una vez que haya sido aprobado el presente Acuerdo, informe de manera inmediata el contenido del mismo a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, a efecto de que éstos notifiquen el nombramiento a las y los ciudadanos que fueron designados Consejeros Electorales conforme al punto de Acuerdo anterior y los convoquen para la instalación, en tiempo y forma, de los órganos electorales de los que formarán parte.
Tercero. Los Consejeros Electorales de los Consejos Locales designados en el punto de Acuerdo primero, fungirán como tales para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.
Cuarto. Asimismo se instruye al Secretario Ejecutivo para la realización de un Reunión Nacional de Consejeros Electorales de los Consejos Locales, los días 15 y 16 del presente mes, con fines de información y actualización a los designados.
Quinto. En aquellos casos que se generen vacantes en los Consejos Locales, el Consejero Presidente correspondiente deberá notificar al Secretario Ejecutivo, dentro de las 48 horas siguientes, a efecto de que lo haga del conocimiento del Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, con el propósito de que integren las propuestas correspondientes.
El Consejero Presidente del Consejo Local respectivo, deberá convocar al Consejero Suplente de la fórmula correspondiente, para que en la siguiente sesión rinda la protesta de ley.
Una vez integradas las propuestas, el Consejo General sesionará para designar a las y los Consejeros Suplentes que integrarán debidamente las fórmulas correspondientes. En caso de encontrarse la fórmula en su totalidad vacante, deberá llevarse a cabo lo señalado en este Punto de Acuerdo.
Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Electoral del Instituto Federal Electoral.
T r a n s i t o r i o
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.
CUARTO. Agravios. La actora hace valer los conceptos de agravio siguientes:
A G R A V I O S
ÚNICO.- Me causa agravio el acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil once, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales, en particular los ciudadanos designados para el Estado de Durango, toda vez que dicha designación no se llevó a cabo apegado al punto número 14 del acuerdo No. CG222/2011, el cual a la letra reza: “El Consejero Presidente y los consejeros electorales integrarán las propuestas definitivas para integrar debidamente aquellas fórmulas de los consejos locales atendiendo a los criterios siguientes: Compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana”; así como lo establecido en el artículo 139, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala: “1. Los consejeros electorales de los consejos locales deberán satisfacer los requisitos siguientes: …c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; a este respecto, la suscrita cuenta con una Especialidad del Poder Judicial de la Federación, también cuento con una Maestría en Derecho Electoral, además de que tengo una Licenciatura en Derecho, documentos que anexé en su oportunidad dentro de mi curriculum y que considero que tengo una basta preparación académica en el ámbito electoral para cumplir con el requisito mencionado en el artículo 139, párrafo 1, inciso c) del COFIPE, y no así las personas que fueron seleccionadas para conformar el Consejo Local del IFE para el Estado de Durango; además cuento con una múltiple experiencia laboral en el ámbito electoral, razones por las cuales considero que la elección de los consejeros deben de seleccionar los mejores perfiles que garanticen certeza en sus actos, legalidad en sus acuerdos, objetividad en sus acciones, independencia en su actuar e imparcialidad en la aplicación del derecho, por lo que considero que debí haber sido nombrada como Consejera Electoral Propietaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral para el Estado de Durango, esto en observancia de dichas disposiciones legales, además de lo establecido en dicha convocatoria.
Tiene aplicación en el caso concreto la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
“CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto, es evidente que a pesar de haber cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al haberme negado la posibilidad de fungir como Consejera Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, me afecta en mi derecho de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, tal como lo establece el numeral 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
P R U E B A S
1.- Ofrezco todos aquellos documentos que con anterioridad exhibí y que obran en poder de la autoridad electoral, los que solicito se envíen a la Sala Superior del Tribunal Electoral junto con el informe circunstanciado.
2.- Curriculum de la suscrita.
Por lo anteriormente expuesto a esa H. Sala del Tribunal Electoral, solicito atentamente:
Primero.- Admitir, sustanciar y resolver la presente demanda de Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con lo solicitado.
…”
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura íntegra de la demanda de juicio ciudadano, es patente que el motivo de perjuicio real que acusa la accionante es que sin justificación alguna no fue nombrada en tal cargo, teniendo mejor perfil que los ciudadanos designados consejeros electorales al consejo local de Durango por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Como puede advertirse, las alegaciones concretas de la accionante son en el sentido de que respecto de los designados, cuenta con mejor preparación académica y desempeño profesional en materia electoral, de ahí que asume no se justifica que en el análisis de los perfiles más idóneos hubiera sido excluida.
Para estar en condiciones de calificar el motivo de disenso, es menester traer a cuentas el marco normativo bajo el cual se desarrolló el procedimiento de designación, y a la par, estudiar, como impone la litis propuesta, el cumplimiento de los requisitos exigidos para realizar el nombramiento atinente.
El procedimiento de designación, como permite corroborar el acuerdo número CG222/2011 aprobado en sesión ordinaria de veinticinco de julio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre siguiente <del cual consta testimonio exhibido por la responsable, al responder el requerimiento de veinte de octubre del año en curso>, consistió en síntesis, en la integración de propuestas de ciudadanos bajo la logística que se expone enseguida para conformar los consejos electorales locales en las treinta y dos entidades federativas.
Como se previó, en su orden, las solicitudes podían presentarse directamente ante las Juntas Locales Ejecutivas con sede en las treinta y dos entidades federativas, tanto por los ciudadanos interesados como por los propuestos por organizaciones civiles, no gubernamentales, académicas, sociales, empresariales, de profesionistas, de apoyo a la comunidad, entre otras con presencia pública nacional, estatal o regional, o de los ciudadanos inscritos por el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto, así, las mismas serían remitidas con el expediente respectivo conformado con la documentación comprobatoria de los requisitos exigidos, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Recibidos los expedientes, la labor a cargo del Consejo General, por conducto de la Comisión de Organización Electoral, fue convocar a la celebración de las reuniones de trabajo necesarias, con el fin de que los Consejeros revisaran las propuestas recibidas y verificasen el debido cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato y de su suplente.
Con base en tal revisión, se previó debían elaborarse las listas de propuestas por entidad federativa e integrar finalmente las fórmulas correspondientes a los treinta y dos Estados del país.
De igual forma se contempló que previo a la designación, la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral, a más tardar el veintitrés de septiembre, entregaría dichas propuestas a los representantes de los partidos políticos y a los consejeros del poder legislativo, quienes podrían hacer observaciones o comentarios.
Agotado lo anterior, con las observaciones, de haberse presentado, la Presidencia de la Comisión de mérito debía convocar a los Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral a celebrar reuniones de trabajo con la finalidad de integrar las propuestas definitivas de integración de fórmulas, atendiendo a diversos criterios, a saber, al compromiso democrático, a la paridad de género, al prestigio público y profesional, a la pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y a su participación comunitaria o ciudadana.
Para concluir con la descripción de la lógica que imprimió el procedimiento de designación, debemos señalar, se previó que en la sesión de inicio del proceso electoral federal 2011-2012, se presentarían las propuestas finales de ciudadanos para ser designados consejeros electorales a los consejos locales, integrando las fórmulas de cada una de las entidades federativas.
Así, acorde con la convocatoria respectiva, de la que obra testimonio certificado en autos y como documental tiene valor probatorio pleno, en términos del numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de colegir que los requisitos a colmar por parte de los aspirantes a Consejeros Electorales a los Consejos Locales para los procesos comiciales 2011-2012 y 2014-2015, son:
Ser mexicano por nacimiento; no adquirir otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
En resumen, para efectos de la conformación de las fórmulas definitivas a consejeros electorales de los consejos locales, la autoridad facultada para realizar tal designación, esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral verificaría el cumplimiento de los requisitos descritos, los cuales debía analizar <como se determinó expresamente por la propia autoridad>, con base en los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana.
Bajo esta óptica, para estar en posibilidad de corroborar que la inconforme, como argumenta, demostró a la autoridad a cargo de la designación, contar con mejor perfil respecto de quienes fueron finalmente nombrados, en criterio de este Tribunal la responsable, en calidad de autoridad administrativa, debía fundar y motivar su determinación, justificando las cualidades que valoró para nombrar a los ciudadanos que finalmente designó Consejeros Electorales al Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Durango, tema al que se circunscribe la litis del presente medio de impugnación.
De la revisión completa y detallada del acuerdo controvertido de designación de consejeros electorales a los consejos locales de mérito, y de la diversa documentación remitida por la responsable en respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, no se advierte en qué medida, esto es, con base en qué elementos se optó finalmente por los designados y, en contraposición, se decidió excluir a la enjuiciante.
Bajo esta óptica, debe declararse fundado el agravio esencial de la inconforme, al advertir que efectivamente el acuerdo en controversia carece de motivación, requisito formal que impone el arábigo 16 Constitucional, al que está compelida la observancia de la autoridad administrativa electoral.
Para concluir el examen que nos ocupa, al constatarse la falta de motivación del acto sometido a escrutinio, es de desestimar el argumento de los terceros contenido en el ocurso en el que se apersonan a juicio, atinente a que cumplen a cabalidad con el requisito destacado y con todos los exigidos en la convocatoria respectiva, tópico que somete a tela de duda la accionante, debido, precisamente a que, como se indica, la responsable soslayó plasmar el ejercicio analítico y de valoración que se impuso a sí misma.
Efectos. En mérito de lo expuesto, lo conducente es REVOCAR, en lo que corresponde a la designación de los consejeros electorales al consejo local del Estado de Durango, el acuerdo controvertido, a fin de que la autoridad, fundada y motivadamente haga el ejercicio de valoración correspondiente, bajo criterios objetivos, realice el análisis exhaustivo del requisito atinente a que los aspirantes cuenten y demuestren tener conocimientos en materia electoral así como el resto de los parámetros a examinar, expresados en la propia convocatoria, concluido lo cual, de ser procedente, ratifique la designación de los nombrados, o bien, al constatar en este nuevo ejercicio que alguno no satisface a cabalidad los extremos exigidos para ocupar el cargo, realice los nombramientos correspondientes, de manera que si esto trae como consecuencia definir un mejor derecho de la actora BEATRIZ REYES ORTIZ, porque se estime que cumple en mayor medida con dichos extremos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral esté en posibilidad de hacer la sustitución que conforme a los resultados de su escrutinio proceda.
El mandato contenido en líneas precedentes, que impone de la autoridad un actuar positivo, fundado y motivado, debe entenderse sin perjuicio de que en tanto se realice este nuevo ejercicio valorativo, de traer consigo alguna modificación en los nombramientos, quienes fueron designados inicialmente continúen en funciones, siendo validos los actos celebrados por ellos, lo anterior debe expresarse así a fin de salvaguardar el principio de certeza jurídica y de garantizar el normal funcionamiento del órgano electoral, permitiendo la continuidad de las labores a su cargo y con ello la consecución del propio proceso comicial federal 2011-2012 ya en marcha.
Plazo para el cumplimiento. Se confiere un PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que la autoridad dé cumplimiento a lo determinado en líneas anteriores. Dictado el acuerdo respectivo, deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En lo que es materia de impugnación, se REVOCA el acuerdo general número CG325/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. En los términos señalados en la parte final del considerando último de la presente resolución, se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral un plazo máximo de CINCO DÍAS, a fin de que en un nuevo ejercicio de valoración defina lo que en derecho proceda, respecto de las designaciones de consejeros electorales propietarios y suplentes del Estado de Durango.
TERCERO. Hasta en tanto lo anterior ocurre, deberán permanecer en su encargo los ciudadanos designados y estimarse validos los actos por ellos celebrados.
NOTIFÍQUESE a la actora y a los terceros interesados por correo certificado, al tener domicilio en el Estado de Durango; a la responsable por correo electrónico, anexando el archivo de la presente ejecutoria; y a los demás interesados, vía estrados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |