JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10805/2011.
ACTOR: FERMÍN CHÁVEZ PEÑUÑURI.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.
México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.
VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-10805/2011, promovido por Fermín Chávez Peñuñuri, en contra del Acuerdo de veintisiete de septiembre del año en curso, emitido por el Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual se admite a trámite, la solicitud de remoción del actor como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, presentada por los comisionados propietarios de diversos partidos políticos.
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace el enjuiciante en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se tienen como antecedentes los siguientes:
1.- Designación de Consejero Electoral Propietario.- El siete de octubre de dos mil ocho, mediante Acuerdo número 204, el Congreso del Estado de Sonora designó a Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, con una duración en el cargo de dos procesos electorales (dos mil ocho-dos mil nueve y dos mil once-dos mil doce).
2.- Solicitud de remoción de diversos Consejeros Electorales.- El veintisiete de junio de dos mil once, los comisionados propietarios de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, presentaron en el Congreso local, solicitud de remoción de los Consejeros Electorales Propietarios Hilda Benítez Carreón, Marcos Arturo García Celaya y Fermín Chávez Peñuñuri, integrantes del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, con fundamento en el artículo 366, fracción I, incisos a) y c), del Código Electoral para el Estado de Sonora.
3.- Acuerdo de admisión a trámite de la solicitud de remoción.- El veintisiete de septiembre del año en curso, el Congreso del Estado de Sonora por mayoría simple de diecisiete Diputados emitió un Acuerdo mediante el cual se admite a trámite, la solicitud de remoción de Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral local.
Tal determinación le fue notificada al ahora actor, el día cuatro de octubre del año que transcurre.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con tal Acuerdo, el ocho de octubre de dos mil once, Fermín Chávez Peñuñuri presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante el Congreso del Estado de Sonora.
TERCERO.- No comparecencia de Tercero Interesado.- De las constancias remitidas por el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, se desprende que, durante la tramitación del juicio al rubro indicado, no compareció tercero interesado.
CUARTO.- Recepción de expediente.- El quince de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio 4844-1/II, a través del cual el Presidente del Congreso del Estado de Sonora, remitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de que se trata y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
QUINTO.- Turno de expediente.- Mediante proveído de quince de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-10805/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJ-SGA-13551/11, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de que se trata, y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en virtud de que el actor señala en su escrito de demanda que se puede transgredir su derecho político electoral de seguir integrando la autoridad administrativa electoral en el Estado de Sonora, por lo que esta Sala Superior es competente para conocer sobre presuntas violaciones a tal derecho.
Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 03/2009, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 179 y 180, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
SEGUNDO.- Causales de improcedencia.- El Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, al rendir el informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que no existe una afectación al interés jurídico del actor, dado que su derecho de integrar el órgano administrativo electoral local, aún se encuentra a salvo, toda vez que con el Acuerdo impugnado no se afectaron los derechos político-electorales del enjuiciante de seguir desempeñándose como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable debe ser analizada al resolverse el fondo del asunto, porque de lo contrario implicaría prejuzgar respecto de la litis planteada, toda vez que la causal propuesta está vinculada directamente con el fondo de la controversia, en virtud de que propiamente se debe determinar si es correcta o no la decisión de admitir la solicitud de remoción de Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de Sonora, sobre la base de que el artículo 366, del Código Electoral local que sirvió de sustento al Congreso responsable, resulta inconstitucional al prever un procedimiento adicional para remover a los referidos funcionarios electorales.
TERCERO.- Procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.- Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el Congreso del Estado de Sonora, haciéndose constar, el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el de la persona que autoriza para tales efectos. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
2.- Oportunidad.- El juicio fue iniciado oportunamente, toda vez que, Fermín Chávez Peñuñuri tuvo conocimiento del Acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Sonora, que constituye el acto impugnado, el día cuatro de octubre de dos mil once, mientras que el medio de impugnación se presentó el ocho de octubre siguiente es decir, dentro de los cuatro días que marca el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Legitimación.- El juicio es promovido por Fermín Chávez Peñuñuri, por sí mismo y por su propio derecho, con el carácter de Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en cuya demanda aduce como pretensión esencial, que esta Sala Superior declare la inconstitucionalidad del artículo 366, del Código Electoral para la mencionada entidad federativa y deje sin efectos el Acuerdo de admisión a trámite de la solicitud de remoción en el referido cargo, presentada por los comisionados propietarios de diversos partidos políticos.
Por lo anterior, estima que se puede vulnerar su derecho a integrar el citado órgano electoral; por tanto, se surte la legitimación del incoante.
4.- Definitividad y firmeza del Acuerdo impugnado.- Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
Para examinar el cumplimiento de este requisito, debe tenerse presente que el acto reclamado, consiste en el Acuerdo aprobado el veintisiete de septiembre de dos mil once, por el Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual se admite a trámite, la solicitud de remoción de Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, presentada en su contra por los comisionados propietarios de diversos partidos políticos.
Establecido lo anterior, de la lectura de la legislación electoral del Estado de Sonora no se advierte la existencia de algún medio, recurso o remedio procesal a través del cual se pueda impugnar el tipo de determinación como la ahora recurrida.
Por lo tanto, se cumple con el requisito de definitividad en el asunto bajo análisis.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO.- Acuerdo Impugnado.- El Dictamen y el Acuerdo propiamente impugnado, son del orden siguiente:
“HONORABLE ASAMBLEA:
A los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia de esta Soberanía, nos fue turnado para estudio y dictamen, escrito de los ciudadanos comisionados propietarios de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia. Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral y mediante el cual solicitan a esta Soberanía, la remoción de los consejeros electorales propietarios Hilda Benítez Carreón, Marcos Arturo García Celaya y Fermín Chávez Peñuñuri, fundando su solicitud en las causales previstas en el artículo 366, fracción I, incisos a) y c) del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 92, 94: fracciones I y IV, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de nuestra Constitución Política Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley.
Asimismo, el citado artículo 22 Constitucional y el artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establecen que el Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro.
SEGUNDA.- Es derecho de los comisionados acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, iniciar el procedimiento mediante el cual puedan ser removidos los consejeros del Consejo Estatal Electoral, mediante objeción fundada en las causales previstas en el artículo 366 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora.
“ ...ARTICULO 366. Los magistrados del Tribunal y los consejeros de los Consejos Electorales, sólo podrán ser removidos de su cargo por alguna de las causales y mediante el procedimiento siguiente:
I.- Sólo procederá la solicitud de remoción de un consejero a petición de uno o varios comisionados acreditados ante el organismo en que actúe dicho consejero, y la de los magistrados, a petición de los presidentes de los partidos registrados ante el Consejo Estatal... "
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, dicho requisito transcrito debe tenerse por satisfecho en virtud de que la solicitud de remoción de los Consejeros Electorales propietarios CC. HILDA BENÍTEZ CARREON, MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA Y FERMÍN CHAVEZ PEÑUÑURI, fue interpuesta a petición de los CC. Gloria Arlen Beltrán García, Manuel León Zavala, Carlos Sosa Castañeda y Adolfo García Morales, en su carácter de Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respectivamente, mismos que acreditan dicha personalidad con los originales de las constancias expedidas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral; asimismo, exhiben los documentos consistentes en credenciales con fotografía para votar, folios números 0522063295654. 1400094020398. 0417023240413 y 0474023726671, que corresponden en su fotografía con los nombres de los ciudadanos que se ostentan como comisionados de los partidos políticos señalados. Con lo anterior se acredita la legitimación de parte para continuar con el estudio del resto de los requisitos de admisión que señala la legislación electoral de nuestro Estado.
TERCERA.- Conforme a los términos y naturaleza jurídica de la pretensión deducida, es importante dejar asentado que según lo establecido en la fracción II del artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora, este Poder Legislativo está facultado para conocer sobre la petición de remoción de los consejeros del Consejo Estatal Electoral.
CUARTA.- Es pertinente señalar, antes de llevar a cabo el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora para el caso que nos ocupa, que este Poder Legislativo mediante Acuerdo número 194, aprobado el pasado 04 de agosto del año en curso, realizó la designación como consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral, con una duración en su encargo de dos procesos electorales, de los ciudadanos Oscar Germán Román Pórtela, Sara Blanco Moreno y Francisco Javier Zavala Segura, sustituyendo en el encargo a los ciudadanos Hilda Benítez Carreón, Marcos Arturo García Celaya y Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto. En virtud de lo anterior, por lo que toca a los ciudadanos Hilda Benítez Carreón y Marcos Arturo García Celaya, ha quedado sin materia la solicitud de remoción planteada por los comisionados propietarios de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, toda vez que los citados ciudadanos ya no forman parte del multicitado órgano electoral. Sin embargo, continúa en el ejercicio de su encargo el ciudadano Fermín Chávez Peñuñuru respecto de quien continúa subsistiendo la objeción en estudio.
QUINTA.- Conforme a nuestro marco jurídico electoral, como ha quedado asentado, toda petición de remoción de un magistrado o consejero electoral será mediante objeción fundada y deberá ser presentada ante el Congreso del Estado o el Consejo Estatal, según corresponda, determinando en primer término, esta dictaminadora, si se cumplen los requisitos de procedencia mediante el dictamen de admisión o desechamiento que será presentado al pleno correspondiente, situación que debe cumplirse, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del escrito de objeción. En ese sentido, teniendo que dicha manifestación ocurrió con fecha 27 de junio de 2011 y esta dictaminadora ha citado para desahogar dicho asunto, el cuarto día natural después de presentada la objeción, en ese orden, tenemos que nos encontramos en tiempo y forma legal para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición aplicable al presente asunto, esto es la fracción III del artículo 366 del Código Estatal Electoral.
Ahora bien, en relación a los requisitos que deben cumplir los solicitantes para poder activar el procedimiento de remoción de magistrado o consejero electoral, para su admisión o desechamiento, el Código Electoral del Estado de Sonora, en su artículo 366, fracción III, incisos a) y b), establece lo siguiente:
"ARTICULO 366.- ...
I a II.-…
III.- Toda petición de remoción de un magistrado o consejero electoral será mediante objeción fundada y deberá ser presentada ante el Congreso del Estado o el Consejo Estatal según corresponda, por persona autorizada por el partido, alianza o coalición respectiva y deberá formularse mediante:
a) Un escrito debidamente firmado que contenga el nombre del magistrado o consejero electoral que se objete, el organismo en que esté fungiendo y una relación de los hechos y las pruebas base de la petición.
b) Al escrito de petición deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, original y copia de su credencial con fotografía para votar y las pruebas en que funde su objeción. "
En este sentido, resulta imperativo realizar un análisis de los documentos fundatorios y proceder en consecuencia.
En primer lugar, acompañan a la solicitud, escrito debidamente firmado que contiene la firma autógrafa de Gloria Arlen Beltrán García, Manuel León Zavala, Carlos Sosa Castañeda y Adolfo García Morales, así como las documentales públicas que los acreditan como comisionados de los partidos políticos, tal y como quedó asentado en la consideración segunda de este dictamen: en dicho escrito, señalan el nombre de los consejeros electorales que se solicita su remoción "Hilda Benítez Carreón, Marco Arturo García Celaya y Fermín Chávez Peñuñuri"; el organismo en que están fungiendo: "Consejo Estatal Electoral" y dejan asentada la relación de hechos y las pruebas base de la petición, estableciéndose de las fojas número 3 a la 90, la relación de hechos y causas generadoras de la objeción; asimismo, exhiben los siguientes documentos probatorios:
"I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cuatro constancias expedidas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral mediante las cuales acreditamos nuestra personalidad como comisionados de los partidos políticos recurrentes.
II. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes en cinco ejemplares originales de Credencial con fotografía para votar, de los suscritos Comisionados de los Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Partidos Revolucionario Institucional, así como copias simples de dichos documentos.
III.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia certificada del oficio DC/031-08 mediante el cual el C Sergio Armando Encinas Velarde en su carácter de Director de Control Interno y Fiscalización, remite el informe de observaciones de la revisión realizada a la Dirección de Administración, así como al área de adquisiciones al C. Marcos Arturo García Celaya en su carácter de Presidente del Consejo. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso B punto 1 del presente documento.
IV. DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia certificada del escrito de fecha 29 de enero del año 2010, mediante el cual el C. Francisco Molina Abril en su carácter de Director de Control Interno y Fiscalización remite a la C. Hilda Benítez Carreón, la propuesta de trabajo para llevar a cabo la auditoria al Consejo Estatal Electoral, así como oficio signado por la C. Hilda Benítez Carreón. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 2.
V. DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia simple de la página de Internet del Consejo Estatal Electoral en su apartado de transparencia donde se declara que los manuales de procedimiento se encuentran en proceso de generación. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 6.
VI. DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia simple de la relación de contratos del Consejo Estatal Electoral del ejercicio 2010, misma que se encuentra en el portal de Transparencia de dicho organismo electoral Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 6.
VII. DOCUMENTAL PRIVADA.- Original de la resolución de la Unidad de Enlace de acceso a la información pública del Consejo Estatal Electoral, bajo el expediente CEETI/009-2010. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso B punto 1.
VIII. DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia certificada del informe de observaciones del ISAF y la solventación de observaciones por parte del CEE. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 9.
IX. DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia simple del seguimiento financiero de ingresos y egresos, de organismos y entidades de la administración pública estatal, así como del programa operativo anual 2011, mismo que se encuentra en el portal de transparencia del Consejo Estatal Electoral. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
X. DOCUMENTAL PRIVADA. Original de resolución de la Unidad de Acceso a la Información Pública, bajo el expediente CEETI-OV-2011. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
XI. DOCUMENTAL PRIVADA. Original del informe anual de actividades del C. Fermín Chávez Peñuñuri en su carácter de Presidente de la Comisión Ordinaria de Fiscalización del mes de octubre del año 2009 al mes de octubre del año 2009. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso C punto 2.
XII. DOCUMENTAL PRIVADA. Original del informe anual de actividades de la C Marisol Cota Cajigas, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Administración del mes de octubre del año 2009 al mes de octubre del año 2009- Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso B punto 3.
XIII. DOCUMENTAL PRIVADA. Original del informe anual de actividades de Fermín Chávez Peñuñuri en su carácter de Presidente de la Comisión Ordinaria de Capacitación y Organización Electoral, del mes de octubre de 2009 a la fecha. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 18 y 19, inciso B punto 13 e inciso C puntos 4 y 5.
XIV. DOCUMENTAL PRIVADA. Original del Oficio No. 0/26/05/2010/0530 de la 05 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, mediante la cual dan respuesta y entrega de la información pública solicitada a dicho Instituto Federal Electoral mediante vía electrónica por INFOMEX de fecha 14 de mayo del año 2010. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso C punto 1.
XV. DOCUMENTAL PRIVADA. Copia simple (en virtud de que a los partidos políticos solo se nos proporciona copia) de las actas de la Jornada Electoral de las casillas número 0516 y 0517 del proceso electoral 2005-2006, mismas que contienen NOMBRE Y FIRMA de la actuación del C. FERMÍN CHÁVEZ PEÑUÑURI como REPRESENTANTE DE CASILLA por el partido ACCIÓN NACIONAL. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso C punto 1.
XVI. DOCUMENTAL PRIVADA. Original de la solicitud de información pública interpuesta en la unidad de enlace del Consejo Estatal Electoral, bajo el expediente CEETI-050-2011, misma que no se nos ha entregado información alguna.
Por lo que hacemos una petición especial al H. Congreso del Estado de Sonora, para efecto de solicitar al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la siguiente documentación en copia certificada MEDIANTE INFORME DE AUTORIDAD. En ella se desprende la totalidad de la evidencia documental que nos permite observar el incumplimiento, las omisiones así como la ilegalidad de la actuación de los Consejeros CC. Hilda Benítez Carrean, Marcos Arturo García Celaya y Fermín Chávez Peñuñuri, en los siguientes términos:
1. Número y copia de los procedimientos de la totalidad de auditorías internas practicadas en el Consejo Estatal Electoral por la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización del período entre los años 2007 al año 2011, y en caso de ser negativa su respuesta, la JUSTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y SOPORTE DOCUMENTAL del porque no se han llevado a cabo dichas auditorías. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 2 e inciso B punto 1.
2. Copia del programa operativo anual de los años 2007 al año 2011 de todas y cada una de las áreas del Consejo Estatal Electoral. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
3. Copia del Informe Trimestral del programa operativo anual con todos sus anexos presentados a la Secretaria de Hacienda de los ejercicios 2007 al 2011 donde se aprecie el sello de recibido por dicha Secretaria. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
4. Copia de los presupuestos iniciales asignados a cada una de las áreas del Consejo Estatal Electoral, así como las transferencias realizadas y aprobadas durante los ejercicios de los años 2007 al 2011. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
5. Copia de los acuerdos administrativos por el Pleno del Consejo, o en su caso, por las Comisiones Ordinarias, para la aplicación de las transferencias de recursos entre partidas del presupuesto de los años 2007 al 2011. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
6. Copia del procedimiento de liquidación del partido social democrática en cumplimiento al acuerdo numero 414 de fecha 10 de septiembre del año dos mil nueve en su punto de acuerdo cuarto, donde se ordena comunicar a la Comisión de Fiscalización y a la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización del Consejo, para efectos de lo previsto en el artículo 56 del Código Electoral; de igual forma copia de la relación y resguardo de los bienes adjudicados y la documentación soporte que ampare los bienes propiedad del partido en comento. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 8.
7. Contrato de seguros de jubilaciones y pensiones para trabajadores y directivos del CEE con Comercial América. Evidencia documental del ingreso de la recuperación de los valores en efectivo individualizados por parte de la aseguradora. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 7 e inciso B punto 6.
8. Explicar la situación que guardan los recursos de los extrabajadores en relación del punto anterior. Copia de las demandas y sus anexos, en su caso, así como el Estado Procesal. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 7 e inciso B punto 6.
9. Copia del Programa operativo anual cuantificado del ejercicio 201 1 de cada una de las arcas del Consejo, tanto original como modificado, así como el acuerdo administrativo donde se aprobó el mismo. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
10. Justificación detallada por unidad administrativa, por cada una de las partidas que integra el presupuesto 2011, presentado ante la Secretaria de Hacienda. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
11. Copia de las Actas de las sesiones ordinarias de la Comisión de Fiscalización, en lo relativo al los dictámenes sobre el reintegro del 5% a los partidos políticos en relación a lo establecido en el artículo 30 del código electoral para el Estado de Sonora. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 10.
12. Copia de los informes de gastos del segundo semestre 2008 presentado por el Partido de la Revolución Democrática, las notificaciones de las irregularidades detectadas en dicho informe durante el procedimiento de revisión, el informe del auditor que llevó a cabo la revisión, el dictamen que presentó la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización a la Comisión de Fiscalización; igualmente el Acuerdo donde se aprueba o no se aprueba dicho dictamen por parte del Pleno del Consejo, y en su caso el segundo dictamen que se presentó, el acta de la sesión de la Comisión de Fiscalización donde se aprobó dicho dictamen y del Pleno donde se aprobó o no dicho dictamen, y cualquier otro documento que se incluya en dicho procedimiento de fiscalización de dicho informe. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 15, inciso B punto 10 e inciso C punto 3.
13. Cual es el Procedimiento jurídico para llevar a cabo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en relación al financiamiento público y privado, así como de los todos los informes que presentan los partidos políticos de gastos de precampaña, campaña, semestrales y anuales. De igual copia certificada de los dictámenes de precampaña y campaña electoral del proceso electoral 2008-2009, así como de los informes de gastos ordinarios correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2008, 2009, 2010 y en caso de no haber dictaminado algún procedimiento, solicitó la aclaración, justificación y/o motivo del porque de dicha omisión, así como el soporte documental de dichos motivos. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 1, 11 y 15 inciso B punto 5, 9 y 10, inciso C puntos 2 y 3.
14. Copia del acuerdo donde se le otorgó el poder al C. Marcos Arturo García Celaya para efecto de representación legal, cuando tenía funciones de Presidente del Consejo Estatal Electoral así como la revocación de dicho poder cuando entro en funciones de Presidenta del Consejo la C. Hilda Benítez Carreón. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 16 e inciso B punto 4.
15. Copia de la autorización y justificación por la unidad administrativa o la Comisión de Administración o Comisión de Capacitación o por el pleno, del programa "urna electrónica", así como el origen del recurso de dicho programa, el detalle del costo y los resultados y beneficios que se obtuvieron para el Consejo Estatal Electoral. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 18, 3, inciso B punto 8, inciso C punto 4 y 8.
16. Copia de la autorización y justificación por la unidad administrativa o la Comisión de Administración o Comisión de Capacitación o por el pleno, del programa "carrera por la democracia”, así como el origen del recurso de dicho programa, el detalle del costo y los resultados y beneficios que se obtuvieron para el Consejo Estatal Electoral. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 18, 3, inciso B punto 8, inciso C punto 4 y 8.
17. Copia del acuerdo administrativo donde se emitió la convocatoria para la renovación parcial del Cosejo Estatal Electoral que fue revocada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Copia de la notificación de la resolución emitida por dicha Sala Superior así como su anexo donde se ordena realizar nueva convocatoria. Copia del acuerdo donde se dio cumplimiento a la mencionada resolución de dicha Sala Superior, donde se emitió la nueva convocatoria para renovar el mencionado organismo electoral. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 4, inciso B punto 8, inciso C punto 8.
18. Copia del acuerdo donde se autoriza a la C. Hilda Benítez Carreón para la firma de cheques del Consejo Estatal Electoral; de igual forma copia del acuerdo donde se integró la comisión de administración del Consejo en el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
19. Justificación, Aclaración y/o motivos por los cuales se omitieron los siguientes puntos en las memorias del proceso electoral 2008-2009:
a) La no transmisión de 15,000 spots de la alianza lo que oportunamente se denunció ante el Consejo Estatal Electoral y el IFE.
b) Exceso en la transmisión de spots del Partido Acción Nacional en más de 52,230 impactos que resultan de irregularidades atribuibles al IFE.
c) Conclusiones de procesos de fiscalización de precampaña y campaña.
d) Número y estadísticas de funcionarios de casilla que no se presentaron el día de la jornada electoral como tampoco las consecuencias que ello generó.
e) Resultados de auditorías del ejercicio del presupuesto del Consejo Estatal Electoral de los años 2008-2009.
f) Número de boletas electorales sobrantes de cada elección de lo que obtendríamos mayor grado de certeza de resultados.
g) No se refleja la problemática que obstaculizó la efectiva representación de partidos ante casillas durante la jornada electoral.
h) Ilegal y acreditado uso indebido de listas nominales por los representantes del Partido Acción Nacional durante la recepción de la votación.
i) Durante el cómputo de Gobernador fue constante el exceso de votos respecto de los electores reales, durante el recuento de paquetes.
Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 19, inciso B punto 13, inciso C punto 5.
20. Copia de los acuerdos administrativos número 23 y 23 bis, 26 y 27 del año 2009 así como sus anexos. De igual formo copia de las minutas, convocatorias y/o cualquier documento que se haya expedido y que de constancia de que se llevaron a cabo reuniones para el análisis, discusión y firma de dichos acuerdos administrativos.
21. Copia de los acuerdos administrativos, o acuerdos de la comisión de administración o del pleno donde se aprobaron las políticas presupuestales de los ejercicios 2007 al año 2011. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
22. Copia del procedimiento, así como montos, soporte documental, dictámenes o acuerdos en su caso, que se siguió para la adquisición del equipamiento incluyendo aires acondicionados del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales de los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
23. Copia del procedimiento, así como montos de dichas adquisiciones y el soporte documental, dictámenes, acuerdos en su caso, que se siguió para la adquisición de LA PAPELERÍA para consumo del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales del proceso electoral 2008-2009. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
24. Copia de donde se desprende la autorización para realizar operaciones de compraventa con la empresa DEX del noroeste S.A. de C.V., así como el total de compras detalladas y realizadas al proveedor DEX del noroeste S.A. de C.V.; de igual forma el soporte documental de las mismas y copia de los registros contables realizados durante los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y en caso de haber cambiado de proveedor cual y solicito la información en los mismos términos con el nuevo proveedor. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
25. Copia del procedimiento, monto y documentación soporte que ampara la adquisición del equipo de seguridad incluyendo las videocámaras y todos sus componentes, software y equipos electrónicos. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
26. Copia del procedimiento, monto y documentación soporte que ampara la adquisición del servicio de seguridad y vigilancia. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
27. Copia del procedimiento, monto y documentación soporte, acuerdos de la cualquier comisión o del pleno en su caso, que ampara la adquisición del programa de promoción del voto "PON EL EJEMPLO" utilizado en el proceso electoral 2008-2009. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
28. Copia del procedimiento, monto y documentación soporte que ampara la adquisición de las butacas para la remodelación de la sala de sesiones durante el ejercicio 2008 y 2009. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
29. Copia del procedimiento, monto y documentación soporte que ampara la ampliación y remodelación de la sala de sesiones, así como su instalación. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 3.
30. Justificación y aclaración y los acuerdos o documentos donde se autorice los puestos que se crearon en las distintas áreas del Consejo, ya sea por las comisiones respectivas o por el pleno, hechos durante los ejercicios 2007 al 2011, así como las funciones y sueldos de dichos funcionarios. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 3, 4 y 6, inciso B punto 8 e inciso C punto 8.
31. Justificación y aclaración y los acuerdos o documentos donde se autorice la contratación del personal ya sea por las comisiones respectivas y por el pleno en su caso, durante los ejercicios 2007 al 2011, así como las funciones, sueldos y perfil previo así como los requisitos para la contratación y en consecuencia las personas contratadas. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 3, 4 y 6, inciso B punto 8 e inciso C punto 8.
32. Justificación y documentación soporte de la adquisición del inmueble donde se construyó el estacionamiento del Consejo Estatal Electoral, así como su monto y el acuerdo administrativo o del pleno que haya autorizado dicha compra; Asimismo, la documentación soporte y pagos realizados para la adecuación de dicho inmueble, para hacerlo estacionamiento, es decir, la barda, el cerco así como todo lo que implica la creación de dicho estacionamiento. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 3 y 4, inciso B punto 8 e inciso C punto 8.
35. Justificación, aclaración y los acuerdos o documentos que ordene el despido del personal de cada una de las áreas del consejo durante los ejercicios 2007 al 2011, que incluya lo siguiente:
• Quienes fueron despedidos por causa justificada y los motivos de dicho despido.
• Quienes fueron despedidos por causa justificada y el monto de indemnización con su tabulador en términos de la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento de trabajo del Consejo.
• Los conceptos pagados por la indemnización de los empleados despedidos de acuerdo al reglamento interior de trabajo así como a la Ley Federal del Trabajo.
• Y en caso de temporalidad, el contrato donde se estipule la fecha de de inicio y termino de la relación laboral, de todos los funcionarios eventuales.
• Relación del perfil requerido para cada uno de los puestos del Consejo Estatal Electoral en todos sus niveles, así como en los puestos de base y temporales o eventuales, y de manera comparativa el perfil de cada uno de los funcionarios contratados para dichos encargos de los ejercicios 2007 al 2011.
34.- Copia de la autorización, así como del contrato al contador RODOLFO DURAN MAJUL así como el resultado del trabajo realizado, el procedimiento aplicado y los resultados obtenidos, incluyendo el soporte documental. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 1.
35. De todas las actas de sesiones y de reuniones de trabajo celebradas por la Comisión Ordinaria de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, desde el día ocho (8) de octubre del año dos mil ocho (2008) hasta el día de hoy, debiendo incluirse si es el caso, copia certificada de versiones estenográficas o proyectos de actas que a la fecha no hayan sido aprobadas. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 1 y 15, inciso B puntos 5 y 10 e inciso C puntos 2 y 4.
36. De todas las Actas de Sesiones y de Reuniones de Trabajo de consejeros electorales y de la Comisión de Administración del Consejo Estatal Electoral celebradas a partir del día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) hasta el día de hoy. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 3, 4 y 12, inciso B puntos 3, 8, 11 e inciso C puntos 7.
37. De todos los Acuerdos Administrativos emitidos en Sesiones o Reuniones de Trabajo de Consejeros y de la Comisión de Administración del Consejo Estatal Electoral desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007) hasta el día de hoy. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A puntos 3, 4 y 12, inciso B puntos 3. 8, 11 e inciso C puntos 7.
38. Copia del acuerdo número 13 emitido por el Consejo Estatal Electoral el día 20 de junio del presente año. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso A punto 5, inciso B punto 7 e inciso C puntos 6.
39. Copia de las actas de las sesiones públicas del Consejo Estatal Electoral, celebradas los días 25 de febrero y 10 de noviembre, del año 2010. Lo anterior para efecto de acreditar lo establecido en el inciso C punto 2. "
Por otra parte, las causales para sustentar la procedencia de la objeción fundada que señala el artículo 366 del Código Electoral son las siguientes:
a) La violación sistemática y reiterada de este ordenamiento o de los acuerdos del propio organismo o autoridad electoral.
b) Cuando se compruebe que por causa superveniente el consejero o magistrado objetado no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
c) Por incurrir en forma pública y reiterada en conductas que sean contrarias a sus funciones o a los principios relacionados con la materia electoral señalados en la Constitución Federal, la Local y los de este Código.
d) En el caso de los magistrados, la inobservancia de lo previsto en los artículos 318 y 319 de este Código.
e) En los demás casos previstos en las leyes aplicables... "
Sobre el particular, esta Comisión estima que debe tenerse por satisfecho dicho requisito, en virtud de que del mencionado documento se desprende que se pide la remoción del Consejero Electoral señalado, con base en las causales establecidas en los incisos a) y c) de la fracción I del referido artículo, señalando los casos de violación sistemática y reiterada de las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral para el Estado de Sonora y las conductas contrarias a las funciones electorales y a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, aportando las pruebas que consideraron pertinentes para su acreditación, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto en este acto procesal.
Expuesto lo anterior, tenemos que para esta Comisión se encuentran satisfechos los requisitos legales impuestos por el multicitado artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para proponer al Pleno del Congreso del Estado de Sonora la admisión de la solicitud de remoción, por vía de objeción, en contra del consejero estatal electoral Fermín Chávez Peñuñuri, solicitando aprobar el acuerdo respectivo.
Esto es así, toda vez que los que promueven colmaron las exigencias legales que para el caso la legislación electoral antes señalada establece, además de ello, es deber de esta dictaminadora valorar los medios de prueba aportados, escuchar al ciudadano consejero objetado y resolver en consecuencia, toda vez que por tratarse de un órgano de interés colectivo, por la trascendencia de sus funciones, implica un ejercicio responsable, por parte de los miembros de este Poder Legislativo, para dilucidar el planteamiento que nos encontramos analizando.
En las apuntadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política Local y 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente punto de:
ACUERDO
PRIMERO.- El Congreso del Estado de Sonora resuelve no admitir la solicitud de remoción contra los ciudadanos consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal Electoral, Hilda Benítez Carreón y Marcos Arturo García Celaya, en virtud de lo expuesto en la cuarta consideración del presente dictamen.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora resuelve admitir la solicitud de remoción contra el ciudadano consejero electoral propietario del Consejo Estatal Electoral, Fermín Chávez Peñuñuri, en virtud de que se han colmado los supuestos de admisión establecidos en el artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Sonora, de conformidad con lo que establece el inciso d) de la fracción III del artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora, resuelve que se notifique, en forma inmediata, al consejero objetado, con copia simple del escrito de objeción y sus anexos, para que en el término de cinco días hábiles, de respuesta y aporte, en su caso, todos los elementos de prueba que considere pertinentes.
CUARTO.- Para llevar a cabo la notificación señalada en el punto anterior del presente Acuerdo, se comisiona al personal de la Dirección General Jurídica de este Congreso del Estado de Sonora.
QUINTO.- Síntesis de agravios.- El actor aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1.- Que el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora es contrario a los artículos 1,14, 16, 35, 38, 41, 109, 110, 116 y 133, de la Constitución Federal, porque su aplicación al enjuiciante se traduce en la privación definitiva del derecho a integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en su calidad de Consejero Electoral Propietario, por lo siguiente:
A) Para admitir a trámite la solicitud de remoción prevista en el artículo 366, del Código Electoral local se requiere una mayoría calificada, como lo son las dos terceras partes del Congreso del Estado de Sonora, tal como lo disponen los artículos 22 de la Constitución Política y 86 del Código Electoral, ambos del Estado de Sonora, para el caso de la designación de los Consejeros Electorales.
- De ahí que, resulta ilógico que para iniciar los trámites de solicitud de remoción de Consejero Electoral Propietario sólo se haya requerido de una mayoría simple, lo cual transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, se le pretende privar en forma definitiva de su derecho a integrar el órgano administrativo electoral local, lo que resulta inconstitucional.
- Que ante un posible conflicto de leyes debe imperar el criterio constitucional, ya que del artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora se advierte que los integrantes del Consejo Estatal Electoral serán designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso local. Por ende el Acuerdo impugnado debía de aprobarse por la citada mayoría calificada.
- Que el Acuerdo controvertido constituye el primer acto de aplicación del artículo 366, en virtud de que tiende a restringirle al actor sus derechos político-electorales, así como las garantías previstas en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, motivo por el cual es de naturaleza heteroaplicativa.
B) Que el artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora reconoce el principio de inamovilidad al establecer el período de duración del cargo de Consejero Estatal Electoral, sin contemplar hipótesis para su remoción, lo cual se advierte también del artículo 64, de la Constitución Política local, de ahí que el hecho de que una Ley inferior establezca tales supuestos contraviene el principio de jerarquía de las normas. Por lo que, ante el conflicto normativo, se debe atender a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Sonora.
2.- Que la aplicación del artículo 366, del Código Electoral local infringe los artículos 1, 14, 16, 35, 38, 41, 109, 110, 116 y 133, de la Ley Fundamental, porque se crea para los Consejeros Electorales un sistema sancionador adicional, al previsto en el Título Sexto, en los artículos 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios y en los numerales 109 y 110, de la Constitución Federal. Aunado a que, la posibilidad de remoción de los Consejeros Electorales prevista en el artículo 366, del Código Electoral local es de naturaleza política, de ahí entonces que, en su opinión, la vía constitucional adecuada es el Juicio Político, cuyo procedimiento se sustenta y motiva en la Constitución Política del Estado de Sonora y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de la citada entidad federativa.
De ahí que, el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora es inconstitucional, por crear para los Consejeros Electorales un procedimiento violatorio del principio de inamovilidad de los funcionarios encargados de organizar las elecciones.
3.- Que el Acuerdo impugnado limita los derechos político-electorales del actor y le impide integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora, lo cual infringe el principio de supremacía constitucional y protección de los derechos humanos y sus garantías, previstos en los numerales 1 y 133, de la Ley Fundamental, en relación con el 23 Apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.- Que el Acuerdo controvertido infringe las garantías en materia político-electoral del enjuiciante, previstas en los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al infringir el principio de legalidad, por lo siguiente:
- El Dictamen sometido a consideración del Pleno del Congreso y aprobado como sustento del Acuerdo impugnado, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de procedencia carece de una debida fundamentación y motivación.
Ello es así, porque en el segundo párrafo del considerando quinto, la argumentación parte de la premisa errónea de considerar como únicos requisitos que deben cumplir los solicitantes para activar el procedimiento de remoción de Consejero Electoral, los que establece la fracción III, incisos a) y b), omitiendo la fracción I, del artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Así, el actor considera que el legislador dispuso como requisito para la procedencia de la solicitud de remoción de Consejero Electoral, el que se presente una objeción fundada en las causales señaladas en los incisos a) a e), de la fracción I. De ahí que, la Comisión correspondiente debe pronunciarse sobre la relación causa efecto que existe entre el artículo 366 fracción I y los hechos manifestados por los solicitantes de la remoción.
Por lo tanto, el Dictamen carece de una debida fundamentación y motivación, al no establecer las razones particulares o causas inmediatas que la Comisión legislativa y, el Congreso local hubieran tomado en cuenta para emitir el Acuerdo impugnado, ni tampoco los razonamientos que permitan considerar que los argumentos formulados por los solicitantes de la remoción contienen elementos, de los cuales se pudiera desprender la existencia de una violación reiterada y sistemática del Código Electoral local o de los Acuerdos del Consejo Estatal Electoral, o bien, que el enjuiciante hubiere incurrido en forma pública y reiterada en conductas contrarias a sus funciones de Consejero Electoral Propietario o a los principios relacionados con la materia electoral previstos en la Constitución Federal, en la Constitución y en el Código electoral local.
5.- Que ejerce una acción declarativa a fin de que se emita una declaración dirigida a eliminar la incertidumbre sobre el número de votos que deberán emitirse en la sesión del Congreso del Estado de Sonora, para considerar procedente la solicitud de remoción de Consejero Electoral Propietario.
Ello es así, porque el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora no prevé disposición que establezca cuál es el tipo de votación requerida para que, de acuerdo con el inciso d), fracción III, el Congreso local apruebe el Dictamen de admisión y, por ende, admita la objeción que contiene la petición de remoción. Además de que la Constitución local tampoco prevé qué mayoría se requiere para que se resuelva sobre una remoción u objeción.
Que el artículo 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora prevé que el Congreso local, a través del juicio político pueda proceder en contra del Consejero Electoral que incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, lo cual puede dar lugar a imponer la sanción de destitución, esto es, de remoción y, en su caso, de inhabilitación para desempeñarse en el servicio público.
A su vez, el artículo 145, de la Constitución local prevé que el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, sobre la responsabilidad del servidor y aplicará la sanción atinente.
Que la Constitución Política para el Estado de Sonora establece que se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, en el caso del Juicio Político, al igual que se prevé en el artículo 22, para el caso de la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, es decir, de una mayoría calificada.
Que existen dos vías conforme a las cuales un Consejero Electoral podrá ser separado de su cargo por el Congreso local: la de la remoción prevista en el Código Electoral para el Estado de Sonora y la del Juicio Político y, en ambos casos se requiere de una mayoría calificada, es decir, de las dos terceras partes de los diputados presentes.
SEXTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, se analizarán en primer término los motivos de inconformidad identificados con los numerales 1 y 2, relativos a la inconstitucionalidad del procedimiento de remoción previsto en el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque de ser fundados serían suficientes para revocar la resolución controvertida y, en su caso, los previstos en los numerales restantes.
En los motivos de disenso identificados con los numerales 1 y 2, el enjuiciante sostiene, en esencia, que la aplicación del artículo 366, del Código Electoral local infringe los artículos 16, 35, 38, 41, 109, 110, 116 y 133, de la Ley Fundamental, se traduce en la privación definitiva del derecho a integrar el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en su calidad de Consejero Electoral Propietario, porque, en su concepto, para admitir a trámite la solicitud de remoción se requiere una mayoría calificada, como lo son las dos terceras partes del Congreso del Estado de Sonora, tal como lo disponen los artículos 22 de la Constitución Política y 86 del Código Electoral, ambos del Estado de Sonora, para el caso de la designación de los Consejeros Electorales.
De ahí que, resulta ilógico que para iniciar los trámites de solicitud de remoción de Consejero Electoral Propietario sólo se haya requerido de una mayoría simple, lo cual transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, se le pretende privar en forma definitiva de su derecho a integrar el órgano administrativo electoral local, lo que resulta inconstitucional.
Por tanto, el Acuerdo controvertido constituye el primer acto de aplicación del artículo 366, en virtud de que tiende a restringirle al actor sus derechos político-electorales, así como las garantías previstas en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, motivo por el cual es de naturaleza heteroaplicativa.
De igual forma, el enjuiciante sostiene que el numeral en cuestión, deviene inconstitucional porque se crea para los Consejeros Electorales un sistema sancionador adicional, al previsto en el Título Sexto, en los artículos 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios; y, en los numerales 109 y 110, de la Constitución Federal.
Aunado a que, la posibilidad de remoción de los Consejeros Electorales prevista en el artículo 366, del Código Electoral local es de naturaleza política, de ahí entonces que, la vía constitucional adecuada es el Juicio Político, cuyo procedimiento se sustenta y motiva en la Constitución Política del Estado de Sonora y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de la citada entidad federativa.
De ahí que, el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora es inconstitucional, por crear para los Consejeros Electorales un procedimiento violatorio del principio de inamovilidad de los funcionarios encargados de organizar las elecciones.
Ahora bien, el examen de constitucionalidad propuesto, deberá emprenderse a partir de la contravención de la norma destacada, con los numerales 22, 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como con los principios de legalidad, independencia y autonomía contenidos en los artículos 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que fueron invocados por el actor en sus motivos de inconformidad como sustento de su planteamiento de inconstitucionalidad.
Al efecto, el estudio que se propone encuentra fundamento mutatis mutandis en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 4/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, febrero de 1999, página 288, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.”
Además de que, la premisa de estudio anunciada encuentra justificación en que en nada afecta que algunas de las disposiciones en las que se contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a diversos supuestos jurídicos, ya que la concisión de dichas normas impide reiterar literalmente aquellos conceptos fundamentales a cada momento, y corresponde a esta Sala Superior extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente por su semántica sino también conforme a sus propósitos.
Tal criterio, que esta Sala Superior como Tribunal Constitucional comparte, fue sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte conducente de la ejecutoria correspondiente a la Tesis P. XXXVII/2006, cuya publicación aparece en la página 646 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, abril de dos mil seis, con el rubro y texto siguiente:
“MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el análisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene, los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, el cual guardará uniformidad y consistencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano. Por tanto, es irrelevante que algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos, ya que la concisión de dichas normas impide reiterar literalmente dichos conceptos fundamentales a cada momento, de manera que corresponde al Máximo Tribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente por su semántica, sino también conforme a sus propósitos.”
Ahora bien, establecido lo anterior lo procedente en concepto de esta Sala Superior es dilucidar si la norma reclamada es acorde a los artículos 22, 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como a los principios de legalidad, independencia y autonomía de los órganos electorales que deriva de los artículos 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c) constitucionales, habida cuenta que las autoridades legislativas están obligadas a ajustar sus actos a esos principios, y éstos se cumplen cuando en su ejercicio legislativo, emitan disposiciones de observancia general que por una parte, generen certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por la otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acoten en la medida necesaria y razonable tal atribución.
A fin, de dilucidar si le asiste o no la razón al actor respecto del agravio bajo estudio, se estima oportuno referirse, en lo que interesa, a la normatividad constitucional (federal y local), así como a la legislación local, aplicable al caso concreto.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
“Artículo 116.-
…
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
…”
De los preceptos transcritos, se colige:
- Que el principio de legalidad en materia electoral se encontrará satisfecho cuando las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que en forma alguna se emitan o desplieguen conductas al margen del texto normativo.
- Que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En suma, la Constitución Federal prevé que las Legislaturas de los Estados, tanto en sus Constituciones como en sus leyes deberán garantizar que las autoridades electorales se rijan por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Sonora, dispone en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.”
…
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.
La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los Consejeros Estatales Electorales durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos. El Consejo Estatal Electoral será renovado parcialmente cada proceso electoral ordinario.
…
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.”
“Artículo 143.- Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejeros Distritales Electorales, Consejeros Municipales Electorales, del Tribunal Estatal Electoral y los del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora (sic)
…”
“Artículo 144.- El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos mencionados en el presente Título y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen alguno de los siguientes tipos de responsabilidad:
I. Responsabilidad Política, determinada mediante Juicio Político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Solo podrán ser sujetos a juicio político, los diputados al Congreso del Estado, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los subprocuradores, los secretarios y subsecretarios, los jueces de primera instancia, los agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, el secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral, los vocales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios y tesoreros de los Ayuntamientos, así como los directores generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los municipios.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público;
…”
“Artículo 145.- Para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, substanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado del seno del propio Congreso.
El Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá, por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias que garanticen la defensa del mismo.
…”
De los numerales trasuntos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
- Que la organización de las elecciones en el Estado de Sonora es una función estatal que se realiza a través del Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos.
- Que en el ejercicio de esa función estatal, serán principios rectores: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
- Que el Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, mismo que se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco serán Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes.
- Que la designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
- Que los Consejeros Estatales Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos.
- Que la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.
- Que se reputarán como servidores públicos y serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su función, entre otros, los servidores del Consejo Estatal Electoral.
- Que el Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones que generen algún tipo de responsabilidad política.
- Que la responsabilidad política, será determinada mediante Juicio Político, cuando el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, incurra en actos u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
- Que podrán ser sujetos a Juicio Político, entre otros, los Consejeros Estatales Electorales.
- Que las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
- Que para determinar la responsabilidad política del servidor público y, en su caso, la sanción aplicable, la Comisión del Congreso que determine la Ley, substanciará el procedimiento con audiencia del inculpado y con la intervención de un Diputado Acusador nombrado del propio Congreso.
- Que el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia decidirá, por votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, sobre la responsabilidad del acusado y aplicará la sanción que corresponda, una vez practicadas las diligencias que garanticen la defensa del mismo.
En síntesis, la Constitución Política del Estado de Sonora prevé la inamovilidad de los Consejeros Electorales Propietarios al establecer en el artículo 22, que durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios sucesivos; mientras que sólo prevé la posibilidad de privarlos del cargo, a través de la instauración del Juicio Político que puede dar lugar a imponer una sanción de destitución y de inhabilitación para el ejercicio del cargo, pero sin que el propio texto constitucional prevea la posibilidad de instrumentar algún otro procedimiento para remover del cargo a tales funcionarios electorales.
Aunado a que, la organización de las elecciones en el Estado de Sonora es una función estatal que se realiza a través del Consejo Estatal Electoral, la cual tiene como principios rectores: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Además de que, tal órgano electoral será autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y, que se debe garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.
Ahora bien, el texto del numeral 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se cuestiona por estimarse contraventor de la Constitución Política local y, por ende, de la Constitución Federal y que sirvió de sustento al Congreso local para producir su determinación, es del tenor siguiente:
“Artículo 366.- Los magistrados del Tribunal y los consejeros de los Consejos Electorales, sólo podrán ser removidos de su cargo por alguna de las causales y mediante el procedimiento siguiente:
I. Sólo procederá la solicitud de remoción de un consejero a petición de uno o varios comisionados acreditados ante el organismo en que actúe dicho consejero, y la de los magistrados, a petición de los presidentes de los partidos registrados ante el Consejo Estatal, mediante objeción fundada en las causales siguientes:
a) La violación sistemática y reiterada de este ordenamiento o de los acuerdos del propio organismo o autoridad electoral.
b) Cuando se compruebe que por causa superveniente el consejero o magistrado objetado no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
c) Por incurrir en forma pública y reiterada en conductas que sean contrarias a sus funciones o a los principios relacionados con la materia electoral señalados en la Constitución Federal, la Local y los de este Código.
d) En el caso de los magistrados, la inobservancia de lo previsto en los artículos 318 y 319 de este Código.
e) En los demás casos previstos en las leyes aplicables.
II. Para conocer de la petición de remoción de un magistrado o consejero estatal será competente el Congreso del Estado.
El Consejo Estatal conocerá de las peticiones para la remoción de Consejeros Locales.
III. Toda petición de remoción de un magistrado o consejero electoral será mediante objeción fundada y deberá ser presentada ante el Congreso del Estado o el Consejo Estatal según corresponda, por persona autorizada por el partido, alianza o coalición respectiva y deberá formularse mediante:
a) Un escrito debidamente firmado que contenga el nombre del magistrado o consejero electoral que se objete, el organismo en que esté fungiendo y una relación de los hechos y las pruebas base de la petición.
b) Al escrito de petición deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, original y copia de su credencial con fotografía para votar y las pruebas en que funde su objeción.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito de objeción, la comisión correspondiente del Congreso del Estado o del Consejo Estatal según corresponda, determinará en primer término si se cumplen los requisitos de procedencia y determinará, en su caso, el dictamen de admisión o desechamiento que será presentado al pleno correspondiente.
d) Una vez admitida la objeción se notificará en forma inmediata y personal al magistrado o consejero electoral objetado con copia simple del escrito de objeción y sus anexos, para que en el término de cinco días hábiles se de respuesta y aporten, en su caso, todos los elementos y pruebas que se considere pertinentes.
e) Vencido el término anterior, la Comisión correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, conocerá y valorará las pruebas presentadas y todos los elementos aportados, y formulará el dictamen correspondiente para su presentación ante el Pleno del Congreso o del Consejo Estatal, según corresponda.
IV. Las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado o el Consejo Estatal serán definitivas e inatacables.
Las resoluciones que determinen la procedencia de la objeción sólo tendrán efectos en cuanto a la remoción del cargo del consejero electoral o magistrado de que se trate.
El Congreso del Estado o el Consejo Estatal notificará la resolución correspondiente a los interesados y, en su caso, conforme a sus atribuciones, procederá a la designación del magistrado o consejero electoral que sustituya al que se hubiere removido.”
Así, del referido precepto legal, se desprende:
- Que los Magistrados del Tribunal y los Consejeros de los Consejos Electorales, sólo podrán ser removidos de su cargo por determinadas causales y mediante un procedimiento.
- Que sólo procederá la solicitud de remoción de un Consejero a petición de uno o varios comisionados acreditados ante el organismo en que actúe tal Consejero, y la de los Magistrados, a petición de los presidentes de los partidos registrados ante el Consejo Estatal, mediante objeción fundada en las causales siguientes:
1.- La violación sistemática y reiterada de este ordenamiento o de los acuerdos del propio organismo o autoridad electoral.
2.- Cuando se compruebe que por causa superveniente el Consejero o Magistrado objetado no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
3.- Por incurrir en forma pública y reiterada en conductas que sean contrarias a sus funciones o a los principios relacionados con la materia electoral señalados en la Constitución Federal, la Local y los de este Código.
4.- En los demás casos previstos en las leyes aplicables.
- Que para conocer de la petición de remoción de un magistrado o Consejero Estatal será competente el Congreso del Estado.
- Que toda petición de remoción de un Magistrado o Consejero Electoral será mediante objeción fundada y deberá ser presentada ante el Congreso del Estado o el Consejo Estatal, por persona autorizada por el partido, alianza o coalición respectiva y deberá formularse mediante:
a) Un escrito firmado que contenga el nombre del magistrado o consejero electoral que se objete, el organismo en que esté fungiendo y una relación de los hechos y las pruebas base de la petición.
b) Se deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, original y copia de su credencial con fotografía para votar y las pruebas en que funde su objeción.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito de objeción, la comisión del Congreso del Estado, determinará si se cumplen los requisitos de procedencia y, en su caso, el dictamen de admisión o desechamiento que será presentado al Pleno correspondiente.
d) Una vez admitida la objeción se notificará en forma inmediata y personal al Magistrado o Consejero Electoral objetado con copia simple del escrito de objeción y sus anexos, para que en cinco días hábiles den respuesta y aporten, en su caso, los elementos y pruebas que se considere pertinentes.
e) Vencido el término anterior, la Comisión respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes, conocerá y valorará las pruebas y todos los elementos aportados, y formulará el dictamen para su presentación al Pleno del Congreso.
- Que las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado o el Consejo Estatal serán definitivas e inatacables.
- Que las resoluciones que determinen la procedencia de la objeción sólo tendrán efectos en cuanto a la remoción del cargo del Consejero Electoral.
- Que el Congreso del Estado notificará la resolución correspondiente a los interesados y, en su caso, conforme a sus atribuciones, procederá a la designación del magistrado o consejero electoral que sustituya al que se hubiere removido.
En suma, el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece un procedimiento que tiene por finalidad última remover a los Consejeros Electorales, el cual prevé una serie de causales, requisitos y etapas que se deben seguir, así como el órgano competente para resolver como lo es el Congreso del Estado, sin que se precise de una determinada mayoría para efectos de emitir sus resoluciones.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que el referido procedimiento de remoción previsto en el artículo 366, del Código Electoral local, contraviene los artículos 22, 143 y 144, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, en los cuales se establece de forma expresa el procedimiento del Juicio Político para efecto de privar del cargo a los Consejeros Electorales Propietarios.
Lo anterior es así, porque el aludido procedimiento legal de remoción carece de todo sustento constitucional a nivel local, en virtud de que sólo se prevé el Juicio Político para separar del cargo a los Consejeros Electorales Estatales, motivo por el cual el legislador local no puede ir más allá de los postulados constitucionales y prever un procedimiento alterno, ya que ello a su vez, contraviene los principios de legalidad, así como los rectores de la función electoral, particularmente, los de independencia y autonomía de los órganos electorales, previstos en los artículos 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, por lo siguiente.
En primer lugar, se debe destacar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los cuales se indican a continuación:
El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Por su parte, el principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
Ahora bien, el principio de independencia, se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Respecto al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Criterio que ha sido sustentado en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740, cuyo rubro refiere: "FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO".
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes han señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad, independencia y en estricto apego a la normatividad aplicable.
Ahora bien, en el caso concreto esta Sala Superior estima que, en efecto, el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora, contraviene los artículos 22, 143 y 144, de la Constitución Política local y, por ende, los numerales 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un procedimiento adicional para efecto de privar del cargo a los Consejeros Electorales Propietarios del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa.
Ello es así, porque como ha quedado evidenciado con anterioridad, para la destitución de un Consejero Electoral Propietario integrante de la máxima autoridad electoral local, es condición sine qua non el que dicho acto se realice a través del procedimiento previsto para el Juicio Político, en términos de lo establecido en los artículos 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora que, expresamente regulan lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, entre los cuales, se encuentran los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral local.
En este contexto, es válido afirmar que la Constitución Política del Estado de Sonora, de ninguna forma prevé la posibilidad de establecer un procedimiento adicional para alcanzar la remoción o destitución de los Consejeros Electorales Propietarios en comento.
De ahí entonces, que le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que sin lugar a dudas el establecimiento de un procedimiento de remoción carente de todo sustento constitucional a nivel local, transgrede invariablemente el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de la Ley Fundamental, en razón de que el legislador secundario excede sus atribuciones al fijar un procedimiento adicional para privar del cargo a los Consejeros Electorales Estatales, máxime que los Estados deben favorecer la expedición de leyes adecuadas y que se ajusten al marco constitucional local y federa.
De igual forma, se contravienen los principios de independencia y autonomía de los organismos electorales previstos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal que resultan aplicables a los integrantes de los organismos estatales que tengan a su cargo, la organización de las elecciones, toda vez que no se puede someter a los Consejeros Electorales a la voluntad de los partidos políticos para efecto de que con motivo de la presentación de una denuncia, entonces se pueda dar su remoción en el cargo, porque se estaría atentando contra la función electoral, por no tener plena certeza en el ejercicio de sus atribuciones, ya que puede darse el caso que derivado de una determinada resolución adversa a los intereses de un partido político, se pueda establecer la posibilidad de ejercer represalias a través de un procedimiento de remoción, máxime que la propia disposición legal prevé que a través de los comisionados propietarios se pueda presentar la solicitud de remoción, lo cual resulta inconstitucional.
Así entonces, se debe resaltar que las Constituciones de las entidades federativas deben invariablemente garantizar los principios rectores de la función electoral, a fin de que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones se sujeten a los mismos, de tal suerte que también los órganos legislativos locales deben atender tal postulado constitucional y no establecer disposiciones o actos que tiendan a su transgresión.
Aunado a lo anterior, se transgrede el principio de inamovilidad a través del cual se establece que los Consejeros Electorales deben permanecer en su encargo el tiempo para el cual fueron designados (de conformidad con el artículo 22, de la Constitución Política local es para dos procesos electorales), a fin de que puedan desarrollar sus funciones en forma profesional y que sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos que determinen la Constitución y la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de una determinada entidad federativa, con lo cual se elimina la posibilidad de que a través de un procedimiento diverso se pueda presentar una remoción en el cargo.
Así, dado el dinamismo y la naturaleza particular de la materia electoral, la estabilidad en el cargo y la inamovilidad de los Consejeros Electorales, debe ser entendida como la posibilidad de concluir el periodo constitucional para el que son electos.
Ahora bien, es importante destacar que en el ámbito local, la Constitución Política del Estado de Sonora, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de la mencionada entidad federativa prevén el Juicio Político y lo definen como el procedimiento que procede contra actos u omisiones, de servidores públicos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
De ahí entonces que, el juicio político está enmarcado en un sistema de control político y tiene las características siguientes: a) responde a un criterio de oportunidad política; b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos; c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución e inhabilitación en el cargo.
Ahora bien, resulta importante advertir que el debido ejercicio de cualquier encargo público en el Estado de Sonora, se encuentra garantizado por la Constitución estatal, al prever un sistema de responsabilidades, respecto de quienes no actúen de conformidad con la normativa aplicable.
En efecto, la propia Constitución del Estado de Sonora, dentro de su Título Sexto, Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, establece un mecanismo inhibitorio de posibles conductas que no se adecuen a la normativa correspondiente, al preverse en el artículo 143 de la Constitución Estatal, que: se reputará como servidor público … y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal… así como los servidores del Consejo Estatal Electoral, (…)."
De lo anterior se advierte, en primer lugar, que los Consejeros Estatales Electorales son servidores públicos y, por tanto, se encuentran sujetos a lo que establece ese Título, y por este hecho susceptibles de ser sancionados si no observan la conducta respectiva.
En el caso concreto, de acuerdo con el artículo 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, si los Consejeros Electorales en el ejercicio de sus funciones incurren en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, se les puede imponer, mediante juicio político, las sanciones consistentes en: a) destitución del servidor público, y b) inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
En este mismo sentido, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios del Estado de Sonora, como ley reglamentaria del Título Sexto, de la Constitución estatal, establece los mecanismos para proceder en caso de que un servidor público no cumpla con las obligaciones que tiene encomendadas en función del cargo que desempeña, es decir, reglamenta el juicio político y la declaración de procedencia, quiénes son los sujetos, causas de juicio político y sanciones, el procedimiento del propio juicio político.
Por lo tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora, resulta inconstitucional, toda vez que el legislador secundario excede de sus facultades al establecer un procedimiento de remoción adicional, al previsto a nivel constitucional para efecto de destituir a los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, toda vez que ello sólo es posible a través del procedimiento previsto en forma específica para el Juicio Político, de conformidad con los artículos 143 y 144, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, motivo por el cual se contraviene el máximo ordenamiento constitucional estatal.
Ahora bien, al ser el dispositivo bajo estudio contrario a los artículos 22, 143 y 144, de la Constitución Política del Estado de Sonora, luego entonces se contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de la Ley Fundamental, toda vez que los Estados deben favorecer la expedición de leyes adecuadas y que se ajusten al marco constitucional previsto a nivel local y federal, lo cual no sucede en la especie, en razón de que el procedimiento de remoción resulta contrario a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, al transgredir los principios de independencia y autonomía de la que deben gozar las autoridades locales de las entidades federativas, máxime que las Constituciones de las entidades federativas deben invariablemente garantizar los citados principios rectores, de tal suerte que los órganos legislativos locales deben atender tal postulado constitucional y no establecer disposiciones o actos que tiendan a su transgresión.
Conforme a los argumentos jurídicos esgrimidos es que, el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora se estima fundado y suficiente para declarar en términos del numeral 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, su inaplicación al caso concreto.
La consecuencia de la decisión apuntada, es que la disposición normativa se inaplique. Con base en lo anterior, puede establecerse que el acto concreto de aplicación que se reclama, consistente en el Acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once, emitido por el Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual se admitió a trámite, la solicitud de remoción como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, presentada en contra de Fermín Chávez Peñuñuri por los Comisionados de diversos partidos políticos, resulta contraria a la Constitución General de la República y a la Constitución Política local, derivado de la inaplicación del precepto antes referido.
En estas condiciones, lo procedente en esta instancia, es revocar el Acuerdo impugnado y dejar sin efectos todas las actuaciones derivadas de la solicitud de remoción de Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de Sonora, al determinarse la inaplicación del artículo 366, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa.
Debido al sentido de la presente resolución se estima innecesario pronunciarse en torno a los restantes motivos de inconformidad, toda vez que a ningún fin práctico llevaría su análisis.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara la INAPLICACIÓN al caso concreto, del artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
SEGUNDO.- Se revoca el Acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil once, emitido por el Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual se admitió a trámite, la solicitud de remoción como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, presentada en contra de Fermín Chávez Peñuñuri por los Comisionados de diversos partidos políticos.
TERCERO.- Se dejan sin efectos todas las actuaciones derivadas de la solicitud de remoción de Fermín Chávez Peñuñuri como Consejero Electoral Propietario del Consejo Estatal Electoral de Sonora, al determinarse la inaplicación del artículo 366, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa.
CUARTO. Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la decisión de esta Sala Superior de inaplicación del artículo 366, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado, al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Congreso del Estado de Sonora; y, por estrados, a los demás interesados.
Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, incisos b), y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO