JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10809/2011

 

ACTOR: RAFAEL FLORES GARCÍA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: LUZ ALEJANDRA GUTIÉRREZ JARAMILLO Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10809/2011 promovido por Rafael Flores García, a fin de impugnar el acuerdo CG325/2011 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, del informe circunstanciado rendido por la responsable, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo CG222/2011, mediante el cual se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los treinta y dos Consejos Locales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015.

 

b) El treinta de agosto de dos mil once, el ahora actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla su solicitud para participar en el referido procedimiento.

 

c) El siete de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.

 

d) El once de octubre del presente año, Rafael Flores García presentó ante el Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo antes referido.

 

e) El dieciséis de octubre de dos mil once, fue recibido en esta Sala Superior el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

f) El primero de noviembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó, entre otros aspectos, requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, diversa documentación relacionada con la litis planteada en el presente juicio, a efecto de tener debidamente integrado el expediente.

 

g) El tres de noviembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/3284/2011, del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió la información solicitada.

 

h) El ocho de noviembre de dos mil once, la Magistrada encargada de la sustanciación, entre otros puntos de acuerdo, tuvo por desahogado el requerimiento formulado, y, a efecto de preservar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ordenó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en auxilio de este órgano jurisdiccional federal diera vista con copia simple del escrito de demanda, a las personas que resultaron designadas Consejeros Electorales propietarios y suplentes en el Estado de Puebla, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

i) El diez y once de noviembre de dos mil once, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos a través de los cuales nueve de los ciudadanos designados como consejeros electorales en el Estado de Puebla, desahogaron la vista precisada previamente.

 

j) En su momento, la Magistrada encargada de la sustanciación, tuvo por recibidos los escritos a través de los cuales se desahogó la vista previamente mencionada, reservó el estudio de las causales de improcedencia, para el momento de dictar sentencia, por lo que admitió la demanda de referencia y, dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual el actor controvierte el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes que integrarán los treinta y dos Consejos Locales de la citada autoridad administrativa electoral federal, lo cual aduce viola su derecho político de integrar órganos electorales.

 

En ese orden de ideas en términos del artículo 138, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que las mencionadas designaciones de consejeros podrán ser impugnadas ante las Salas de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por el Consejo Local de cada una de las entidades federativas, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

 

Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia respecto de los requisitos de procedibilidad consistentes en la legitimación y el interés jurídico del actor, para promover el juicio al rubro indicado, así como el hecho de que, al decir de tres de los ciudadanos que comparecen como terceros interesados, el acto impugnado, se ha consumado de manera irreparable. Lo anterior, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

 

A. La autoridad responsable, y los terceros interesados, aducen que es improcedente el juicio al rubro indicado, porque no está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la hipótesis de procedibilidad del juicio cuando se trate de impugnar la integración de órganos de autoridades electorales federales, pues sólo está prevista hipótesis de procedibilidad para controvertir la integración de órganos de autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Es infundada la causal de improcedencia, porque es conforme a Derecho sostener que, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, sí es procedente, porque tiene por objeto controvertir la posible vulneración de derechos políticos del demandante, como es el consistente en integrar un órgano delegacional de la autoridad administrativa electoral federal; con lo cual se da plena aplicación lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, base VI, de la Constitución federal, es decir, que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como en el párrafo tercero del artículo 138, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que las designaciones de los consejeros electorales locales podrán ser impugnadas ante las Salas de este órgano jurisdiccional especializado, cuando no se reúnan alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 139, del citado Código federal.

 

No es óbice para la conclusión precedente, que la autoridad responsable señale que el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponga, literalmente, como hipótesis de procedibilidad, que quien teniendo interés jurídico alegue violación a su derecho público subjetivo de integrar un órgano de autoridad electoral, en las entidades federativas, debido a que la interpretación, conforme a los métodos teleológico, sistemático y funcional, con relación a lo previsto en los artículos 1°, 16, 17, 35, fracción II, 41, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 138, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite arribar a la conclusión de que los ciudadanos que participaron en el proceso de designación de los integrantes de los consejos locales, cuentan con la legitimación y el interés jurídico, para promover los medios de impugnación, como el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuando estimen que alguno de sus derechos ha sido violentado por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito.

 

Al respecto, el derecho a integrar órganos de autoridad electoral, está previsto, in genere, en el artículo 35, fracción II, como un derecho político, como tal es un derecho subjetivo público establecido a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos legal y constitucionalmente establecidos. Por tanto, ese derecho debe ser tutelado por los tribunales previamente establecidos, los cuales deben ser expeditos para resolver las controversias que en el caso se susciten, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, en condiciones de igualdad, lo cual es acorde a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 138, del mencionado Código Electoral federal, que establece que las designaciones de los consejeros electorales integrantes de las Consejos Locales podrán ser impugnadas ante este órgano jurisdiccional especializado.

 

Por tanto, considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para controvertir actos relativos a la integración de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, constituiría una denegación de justicia, lo cual afectaría el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, además de que contravendría el principio de igualdad, porque sólo permitiría la defensa de su derecho político a los ciudadanos que pretendan integrar un órgano de autoridad electoral local, sin que puedan ejercer este derecho de acción, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal, los ciudadanos que pretendan la reparación de la vulneración que consideren se cometió en su agravio, en el procedimiento de designación de quienes han de integrar algún Consejo Local del Instituto Federal Electoral.

 

Así, se estaría haciendo una interpretación en el sentido de que los ciudadanos que pretendan ejercer sus derechos políticos por actos relativos a la integración de los órganos delegacionales de la autoridad administrativa electoral federal, son ciudadanos en situación de desventaja o disminución jurídica, porque únicamente aquellos que controviertan actos vinculados a la integración de autoridades electorales en las entidades federativas tendrían expedito su derecho de acción a fin de defender, ante este Tribunal Electoral, su derecho público subjetivo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal.

 

De igual manera, se debe tener en consideración que por reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en el sistema normativo mexicano se reconocen los derechos humanos, como inherentes a todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, atendiendo al párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia"; por lo que el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, se debe hacer de la forma más garantista, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, los derechos político-electorales de votar y ser votado, así como participar en un procedimiento electoral, en el que sea debida la integración de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral.

 

B. Por otra parte, es infundada la causal de improcedencia, consistente en que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de actor, toda vez que el mismo se ha consumado de manera irreparable, ya que el dieciocho de octubre de dos mil once, ocurrió la sesión de instalación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en la que se les tomó protesta a los ciudadanos que fueron designados como consejeros electorales locales en el Estado de Puebla.

 

Lo anterior es así, en atención a que, si bien los consejeros electorales de los consejos locales, ya rindieron protesta y entraron en funciones, previamente a la resolución del presente juicio, eso no impide, en su caso, la reposición parcial o total del procedimiento, de considerarse fundado alguno de los agravios expresados por el impetrante, o bien, que se modifique o revoque, en la parte impugnada, el acuerdo combatido, a efecto de resarcir el derecho trastocado con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos electorales o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Al respecto, resulta aplicable al presente medio de impugnación, la misma racionalidad que estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 51/2002, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 559 y 560, bajo el rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIO ELECTOS POPULARMENTE."

 

TERCERO. AGRAVIOS.

 

El ciudadano actor expresa un único concepto de violación, sosteniendo que, con el acuerdo por el cual designa a Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los procesos electorales federales de dos mil once-dos mil doce y dos mil catorce-dos mil quince, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola su derecho a integrar las autoridades electorales federales, específicamente el Consejo Local del Estado de Puebla, del referido Instituto. Los argumentos que realiza a manera de agravios, son los siguientes:

 

a) Sin fundamentación ni motivación, se le excluyó de la lista final, no obstante que, al decir del propio impetrante, cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, lo establecido en el acuerdo respectivo y en la convocatoria emitida al efecto, para ser propuesto al cargo de Consejero Propietario Electoral del Consejo Local de Puebla.

 

b) Debieron ser nueve consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes analizaran las diversas postulaciones, y sólo lo hicieron seis de ellos.

 

c) Los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral no se apegaron a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, debido a que, al no establecer procedimientos claros ni transparentes en la convocatoria respectiva, no existieron mecanismos para que un aspirante se mantuviera informado de cómo se desarrollaba la selección de consejeros locales.

 

d) La designación de los consejeros electorales fue arbitraria, toda vez que no existe fundamento, ni motivación alguna para justificar dicha elección.

 

e) Se desconocen las razones por las cuales no se seleccionaron a los restantes ciudadanos que también se registraron como aspirantes a consejeros electorales del Consejo Local en el Estado de Puebla.

 

f) En ningún momento se transparentaron los resultados de cada fase del proceso de selección, ni se difundieron los mismos, realizándose en total discrecionalidad la selección de quien o quienes pasaban a la siguiente etapa, dejando al actor en estado de indefensión.

 

g) No se establecieron mecanismos de medición claros, ni precisos, ni criterios de desempate, que avalaran las ponderaciones de unos aspirantes sobre otros, dejando de lado las propuestas de las instituciones académicas y/o de la sociedad civil que respaldaron las solicitudes de los ciudadanos.

 

El actor manifiesta que se vulnera en su perjuicio el derecho político de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, tal y como se dispone en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, el actor argumenta que dicho derecho es parte del derecho de ser votado, por lo que el derecho a pretender ocupar un cargo de consejero electoral es un derecho político, a ejercerse en el ámbito electoral, sin que sea menester para su ejercicio que medie un proceso de votación popular para acceder al cargo.

 

En este sentido, el impetrante considera que la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, puede ser revisada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución Federal.

 

Además, el actor alega que, al establecerse en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, el derecho político de los ciudadanos de participar en los asuntos políticos del país, se sigue que, el desempeñar un cargo de consejero en un instituto electoral es la forma pública de participar en los asuntos públicos.

 

De conformidad con lo anterior, el impetrante manifiesta que es necesaria la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que se dicte una sentencia que revoque o modifique el acto reclamado , y se le restituya en el uso y goce del derecho político electoral que le fue violentado.

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

En el presente caso, el ciudadano Rafael Flores García, impugna el acuerdo por el cual designa a Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalarán para los procesos electorales federales de dos mil once-dos mil doce y dos mil catorce-dos mil quince, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando que el mismo viola su derecho a integrar las autoridades electorales federales, específicamente el Consejo Local del Estado de Puebla, del referido Instituto.

 

Esto es, el acto impugnado se encuentra relacionado con la designación de quienes se desempeñaran en los cargos de consejeros electorales de los consejos electorales locales del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, para  los procesos electorales federales dos mil once-dos mil doce, y dos mil catorce-dos mil quince, en virtud de que se le privó de la posibilidad de ser Consejero Electoral del Consejo Local en esa entidad federativa.

 

De tal forma, la materia sobre la cual versa la litis planteada, se encuentra relacionada con el derecho que aduce el actor de integrar uno de los órganos desconcentrados de la autoridad electoral federal en las entidades federativas y, en particular que, sin fundamentación y motivación, se le excluyó de la lista final.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará en primer término el argumento sobre la falta de motivación del acuerdo impugnado, al tratarse de una cuestión jurídica toral, resultando su estudio de carácter preferente y determinante, pues de resultar dicho agravio fundado, sería eficaz y suficiente para revocar el acto controvertido, haciendo innecesario el estudio de los restantes argumentos hechos valer como conceptos de violación.

 

Este órgano jurisdiccional federal especializado en materia electoral considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acto impugnado el agravio antes precisado, con base en los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, es necesario tener presente que una de las garantías fundamentales en todo Estado constitucional y democrático de derecho, vinculada con los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, es la que se encuentra prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente de manera expresa en la necesidad de que todo acto de autoridad competente debe ser fundado y motivado.

 

A su vez, resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 118, párrafo 1, incisos e) y f), 138 y 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales:

 

 

Artículo 118

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;

 

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 de este Código;

 

Artículo 138

 

1.Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

 

2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.

 

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 118 de este Código. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

 

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código.

 

Artículo 139

 

1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

 

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

 

 

De los anteriores preceptos, se puede desprender, en lo que interesa al presente caso, lo siguiente:

 

- El Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para realizar la designación, por mayoría absoluta de sus integrantes, de los consejeros electorales de los consejos locales y de su presidente.

 

- Las propuestas para ocupar dichos cargos corresponderán a los consejeros electorales y el consejero presidente del mencionado Consejo General.

 

- La designación deberá realizarse a más tardar el día treinta de octubre de dos mil once.

 

- Los consejos locales funcionarán sólo en procesos electorales federales y estarán integrados, entre otros, por un presidente y seis consejeros electorales.

 

- Las designaciones podrán impugnarse ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en caso de no satisfacer algún requisito para el efecto.

 

- Los consejeros electorales serán nombrados para dos procesos electorales ordinarios, con la posibilidad de reelección para uno más, además tendrán derecho a una dieta de asistencia y, de igual manera, se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el código comicial federal.

 

De lo hasta aquí expuesto resulta claro desprender que el órgano de autoridad consistente en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir en ejercicio de su competencia el acto de designación de los referidos consejeros electorales, debe fundar y motivar el mismo. 

 

Ahora bien, de la revisión del acuerdo reclamado CG325/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el siete de octubre de dos mil once para efectos de realizar la designación de los consejeros electorales de mérito, se advierte el texto siguiente:

 

 

CG325/2011

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS LOCALES QUE SE INSTALARAN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015.

 

A n t e c e d e n t e s

 

I. En la sesión del 7 de noviembre de 1996, el Consejo General aprobó la creación de una Comisión integrada por ocho Consejeros Electorales, facultada para conocer y analizar las propuestas de la Junta General Ejecutiva con la finalidad de designar a los Consejeros Ciudadanos de los Consejos Locales en cada una de las 32 entidades federativas.

 

II. En la sesión ordinaria de fecha 23 de diciembre de 1996, fue aprobada la designación de los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaron para el Proceso Electoral Federal de 1996-1997.

 

III. Para el Proceso Electoral Federal de 1996-1997, el artículo Duodécimo Transitorio del artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Publicado en el Diario Oficial el 22 de Noviembre de 1996, en su Apartado "a", dispuso que los Consejeros Electorales Locales serían designados por el Consejo General a más tardar el 23 de diciembre de 1996, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hicieran el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General; para ello podrían solicitar a la respectiva Junta Local Ejecutiva nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes.

 

IV. En sesión extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 1999, se aprobó el Acuerdo CG130/99 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se designó a los Consejeros Electorales Locales que se instalaron para los Procesos Electorales Federales de 1999-2000 y 2002-2003.

 

V. En la sesión ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1999, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG176/99 por el cual se cubrió la vacante de Consejero Electoral propietario del Consejo Local de Colima, para los Procesos Electorales Federales de los años 2000 y 2003.

 

VI. En virtud de que durante el Proceso Electoral Federal de 1999-2000 se generaron vacantes de Consejeros Electorales Locales Suplentes, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2000, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG96/2000 mediante el cual designó a los Consejeros Electorales Suplentes en los Consejos Locales en los que se habían generado dichas vacantes.

 

VII. Asimismo, para el Proceso Electoral Federal 2002-2003, se generaron vacantes de Consejeros Electorales Locales Propietarios y Suplentes, de tal suerte que el Consejo General en su sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2002, mediante Acuerdo CG193/2002, designó a los Consejeros Electorales que cubrieron esas vacantes solamente para el Proceso Electoral Federal 2002-2003.

 

VIII. El Consejo General, en su sesión extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 2005, aprobó el Acuerdo CG203/2005 por el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaron para los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009.

 

IX. En sesión ordinaria celebrada el 28 de abril de 2006, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG78/2006 por el cual se designaron a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009.

 

X. En la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de octubre de 2008, mediante el Acuerdo CG472/2008, se designó a los Consejeros Electorales Propietarios en los Consejos Locales, se declaró el total de vacantes en los Consejos Locales del Instituto y se aprobó el procedimiento para la designación de Consejeros Electorales para el Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

XI. El Consejo General, en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2008, aprobó el Acuerdo CG517/2008 por el cual se designó a los Consejeros Electorales que ocuparon las vacantes de los Consejos Locales para el Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

XII. Que durante la sesión extraordinaria celebrada el 25 de Julio de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG222/2011 por el que se aprueba el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales de los 32 consejos locales, durante los Procesos Electorales Federales de 2011-2012 y 2014-2015.

 

C o n s i d e r a n d o

 

1. Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,104, 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2. Que de acuerdo con el artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g) del Código Electoral Federal, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

3. Que el artículo 106, párrafo 4 del Código de la materia, dispone que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en dicho ordenamiento legal.

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, párrafo 1 del mismo ordenamiento jurídico, el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

 

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Comicial Federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaria Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

6. Que el artículo 109 del citado ordenamiento legal establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

7. Que de conformidad con los artículos 116, párrafo 2 del Código Electoral Federal; 6 párrafo 1, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 4 párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, III, IV,V,VI del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General.

 

8. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia, y 5, párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, es atribución del Consejo General vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

9. Que los artículos 118, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, párrafo 1, inciso k) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establecen que es atribución del Consejo General designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 del Código Electoral Federal.

 

10. Que el artículo 125, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, establece que es atribución del Secretario Ejecutivo, proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

11. Que según lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, incisos a), b) y c) del citado Código, en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una delegación integrada por una Junta Local Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Local.

 

12. Que los artículos 138, párrafo 1 del mismo ordenamiento legal y 17, párrafo 1 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, establece que los Consejos Locales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.

 

13. Que el artículo 138, párrafo 3 del Código Electoral Federal, dispone que los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia y que por cada Consejero Electoral habrá un Suplente, puntualizando que de producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el Suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

 

14. Que el artículo 139, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deberán satisfacer los Consejeros Electorales de los Consejos Locales, mismos que a continuación se enuncian:

 

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

 

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

 

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

 

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

15. Que el párrafo 2 del artículo 139 del Código Electoral Federal establece que los Consejeros Electorales de los Consejos Locales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

 

16. Que el artículo 140, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

 

17. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto Segundo, numerales 1 al 7 del Acuerdo CG222/2011, las Juntas Ejecutivas Locales desahogaron el procedimiento ordenado por el Consejo General, integrando una lista preliminar de ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales de 2011-2012 y 2014-2015 e integrando los expedientes respectivos, mismos que fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.

 

18. Que en cumplimiento de lo ordenado en el citado Acuerdo, la Secretaría Ejecutiva procedió a enviar inmediatamente las listas preliminares, junto con los expedientes respectivos, a los Consejeros Electorales del Consejo General.

 

19. Que la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral por convocatoria previa concertó reunión de trabajo el día 21 de septiembre de 2011 con el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales para que revisaran las propuestas recibidas, y verificaran el cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato a Consejero Electoral que ocuparán las vacantes. Con base en esa revisión, se constituyeron las listas de propuestas por cada entidad federativa, para integrar debidamente las fórmulas de las 32 entidades del país.

 

20. Que la Presidencia de la Comisión Organización Electoral envió el día 23 de septiembre del año en curso, a los representantes de partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Electorales, Propietarios o Suplentes, según sea el caso, a efecto de conocer sus observaciones.

 

21. Que conforme a lo establecido en el citado Acuerdo, una vez que los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo presentaron sus observaciones, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales integraron las propuestas definitivas por cada entidad federativa, para constituir debidamente las fórmulas de las 32 entidades del país.

 

22. Que toda vez que las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales desempeñan tareas de vigilancia y supervisión de los procedimientos del Proceso Electoral Federal y asimismo deciden con un voto los Acuerdos de los Consejos Locales, es de primera importancia que reciban información y actualización de los Consejeros Electorales del Consejo General y de las áreas ejecutivas centrales sobre los programas, Reglamentos y Acuerdos correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

23. Que conforme lo establece el artículo 119, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es atribución del Presidente del Consejo General vigilar el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el propio Consejo.

 

24. Que los artículos 120, párrafo 1, incisos a) y c) del Código de la materia y 39, párrafo 2, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, señalan que corresponde al Secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, así como informar sobre el adecuado cumplimiento del los Acuerdos del Consejo.

 

25. Que de conformidad con el artículo 1, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

26. Que en cumplimiento al artículo 117 párrafo 1 del Código de la materia, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales designados en los términos de este Código.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, párrafo 3, 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafos 1, incisos a), d), e), f) y g) y 2; 106, párrafos 1 y 4; 107parráfo 1; 108; 109; 116 párrafo 2; 117 párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos b), f), e) y z); 119 párrafo 1 inciso d); 120 párrafo 1 inciso a) y c); 125, párrafo 1, inciso k); 134 párrafo 1 inciso a), b) y c); 138, párrafos 1 y 3; y 139, párrafos 1 y 2; 140, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo 1, incisos b) y k), 6 párrafo 1 fracción I; 17 párrafo 1 y 39 párrafo 2 inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, 4 párrafo 1 inciso a) fracción I, II, III, IV, V, VI, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del Código Federal Comicial, el Consejo General emite el siguiente:

 

A c u e r d o

 

Primero. Se designa a las y los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, para integrar los 32 Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con la relación que se anexa.

 

Segundo. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que una vez que haya sido aprobado el presente Acuerdo, informe de manera inmediata el contenido del mismo a los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales, a efecto de que éstos notifiquen el nombramiento a las y los ciudadanos que fueron designados Consejeros Electorales conforme al punto de Acuerdo anterior y los convoquen para la instalación, en tiempo y forma, de los órganos electorales de los que formarán parte.

 

Tercero. Los Consejeros Electorales de los Consejos Locales designados en el punto de Acuerdo primero, fungirán como tales para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.

 

Cuarto. Asimismo, se instruye al Secretario Ejecutivo para la realización de una Reunión Nacional de Consejeros Electorales de los Consejos Locales, los días 15 y 16 del presente mes, con fines de información y actualización a los designados.

 

Quinto. En aquellos casos que se generen vacantes en los Consejos Locales, el Consejero Presidente correspondiente deberá notificar al Secretario Ejecutivo, dentro de las 48 horas siguientes, a efecto de que lo haga del conocimiento del Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, con el propósito de que integren las propuestas correspondientes.

 

El Consejero Presidente del Consejo Local respectivo, deberá convocar al Consejero Suplente de la fórmula correspondiente, para que en la siguiente sesión rinda la protesta de ley.

 

Una vez integradas las propuestas, el Consejo General sesionará para designar a las y los Consejeros Suplentes que integrarán debidamente las fórmulas correspondientes. En caso de encontrarse la fórmula en su totalidad vacante, deberá llevarse a cabo lo señalado en este Punto de Acuerdo.

 

Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

T r a n s i t o r i o

 

Único. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de octubre de dos mil once, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

Del acto transcrito se desprende con toda claridad que la autoridad responsable no externó argumentación alguna tendente a motivar la multicitada decisión de designación de consejeros electorales.

 

En cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha sostenido que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.  Lo primero implica la expresión del o los artículos aplicables al caso concreto, mientras que lo segundo se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, con el requisito necesario de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que sea evidenciado que las circunstancias invocadas por la autoridad emisora del acto tienen sustento en la normativa invocada.

 

El surtimiento de los requisitos mencionados son propios de la fundamentación y motivación de actos de autoridad concretos, con independencia de que estén dirigidos a causar molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

Consecuentemente, resulta indispensable que todo acto de autoridad y, en especial, en aquellos que pueden provocar alguna molestia a los particulares, la garantía de fundamentación y motivación sea observada conforme a lo descrito. El mandato a que se refiere el citado precepto constitucional implica que la simple molestia que pueda producir cualquier autoridad a los titulares de aquéllos, debe encontrar bases claras y fehacientes tanto en la ley como en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas. De ello debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, inclusive, para que de estimarlo necesario esté en condiciones de presentar su inconformidad de manera más completa y adecuada, en busca de evitar ese acto de molestia.

 

En la especie, como se precisó, el actor controvierte el acuerdo CG325/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual fueron designados los consejeros electorales de los consejos locales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015 (en particular, respecto del Consejo Local correspondiente al Estado de Puebla), acto que, desde su perspectiva, carece de la debida motivación, lo que en su concepto transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, pues de las consideraciones expuestas por la responsable en el acuerdo impugnado, no se advierten las razones de hecho que fueron tomadas en cuenta para designar a cada uno de los consejeros electorales.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor por cuanto hace a que la autoridad responsable, tal y como se desprende de la transcripción del acuerdo que se reclama, no esgrimió las razones, causas o consideraciones, en las cuales se hubiera apoyado para llegar a la conclusión de que los ciudadanos que fueron designados como integrantes de los consejos locales, particularmente por lo que hace al Estado de Puebla, efectivamente cumplieron con los requisitos plasmados en la convocatoria respectiva y en la normativa aplicable.

 

Este órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio que para el caso de designaciones de funcionarios de autoridades electorales, la autoridad encargada de la designación debe garantizar una fundamentación y motivación que explique las razones por las que se designa a ciertos candidatos.

 

De la lectura del acuerdo que por esta vía se impugna, mismo que ha sido transcrito en esta ejecutoria,  se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se limitó a fundamentar su competencia para designar a los consejeros locales con base en las siguientes consideraciones:

 

– Es atribución del Consejo General designar, por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 138 del Código Electoral Federal, lo anterior con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5, párrafo 1, inciso k), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

– Los requisitos que deberán satisfacer los Consejeros Electorales de los Consejos Locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son los siguientes:

 

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

 

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

 

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

 

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

– En cumplimiento de lo dispuesto en el Punto Segundo, numerales 1 al 7 del Acuerdo CG222/2011, las Juntas Ejecutivas Locales desahogaron el procedimiento ordenado por el Consejo General, formulando una lista preliminar de ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales de los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales de 2011-2012 y 2014-2015 e integrando los expedientes respectivos, mismos que fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

 

– En cumplimiento de lo ordenado en el citado Acuerdo, la Secretaría Ejecutiva procedió a enviar inmediatamente las listas preliminares, junto con los expedientes respectivos, a los Consejeros Electorales del Consejo General.

 

– La Presidencia de la Comisión de Organización Electoral, por convocatoria previa concertó reunión de trabajo el veintiuno de septiembre de dos mil once con el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales para que revisaran las propuestas recibidas, y verificaran el cumplimiento de los requisitos legales de cada candidato a consejero electoral que ocupará cada vacante.

 

– Con base en dicha revisión, se constituyeron las listas de propuestas por cada entidad federativa, para integrar debidamente las fórmulas de las treinta y dos entidades del país.

 

– La Presidencia de la Comisión Organización Electoral envió el veintitrés de septiembre del año en curso, a los representantes de partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos de consejeros electorales, propietarios o suplentes, a efecto de conocer sus observaciones.

 

– Se integraron las propuestas definitivas por cada entidad federativa, para constituir debidamente las fórmulas de las treinta y dos entidades del país, una vez que los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo presentaron sus observaciones, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales.

 

Como se desprende de lo antes indicado, las consideraciones en las que la responsable sustentó su determinación se limitan a describir objetivamente el procedimiento y trámite seguido para el desahogo de la multicitada designación de consejeros, mas no reflejan una motivación adecuada que justifique el análisis de los perfiles de los ciudadanos que fueron designados y que éstos cumplen con los requisitos exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el diverso Acuerdo CG-222/2011 (en el que el propio Consejo General estableció el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales de los treinta y dos consejos locales durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015).

 

Los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se constriñen a fijar las atribuciones formales de la responsable para designar a los consejeros electorales de los consejos locales, empero, ello no justifica ni motiva el estudio de los perfiles de los ciudadanos designados y, por ende, que éstos cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

 

Cabe señalar que en el anexo al que se hace referencia en el punto primero del acuerdo CG325/2011 (específicamente por lo que hace al Estado de Puebla) tampoco se realiza motivación alguna respecto de la designación de los consejeros en cita, pues únicamente se inserta una relación con los nombres de los ciudadanos designados en cada entidad federativa y las siglas correspondientes, aparentemente, a su calidad de propietarios o suplentes, y a su número de orden, del uno al seis (se insiste -en la especie- de manera particular en el Estado de Puebla).

 

Sobre el particular, la motivación a cargo de la autoridad responsable deberá explicitar las razones por las cuales considera que las personas designadas satisfacen los requisitos establecidos para tal efecto.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá argumentar si, en el caso de cada uno de los consejeros electorales designados, se surten las condiciones necesarias que garanticen su independencia, objetividad e imparcialidad, a través de la precisión de los elementos probatorios con los que se acreditaron los requisitos legales que se precisan en los apartados 14 y 15 de los considerandos del propio acuerdo impugnado [a) nacionalidad, b) ciudadanía plena; c) inscripción en el Registro Federal de Electores, d) credencial para votar, e) residencia mínima, f) conocimientos, g) no haber sido registrado como candidato, h) no ser o haber sido dirigente partidista, i) buena reputación, j) no haber sido condenado y k) no encontrarse en condiciones que rebasen el límite de reelección]; así como la valoración de los aspectos previstos en el punto segundo, numeral 14, del diverso Acuerdo CG222/2011 (compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria y ciudadana).   

 

Lo anterior, en la inteligencia de que tal motivación puede ser realizada en un documento anexo al acuerdo que forme parte del mismo, en el cual, de manera sistemática, objetiva y esquemática, se explique por medio de qué constancias se acreditaron tales requisitos y, en su caso, a través de qué procedimientos de verificación se les constató, a fin de tener certeza sobre el análisis y elementos probatorios que justifiquen su decisión.   

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que asiste razón a la actora, debiéndose revocar el acuerdo impugnado, única y exclusivamente por cuanto hace a lo que fue materia de la presente controversia, es decir, respecto a la designación de Consejeros Electorales del Consejo Local del Estado de Puebla

 

Ahora bien, toda vez que el presente punto de agravio resultó sustancialmente fundado, suficiente y eficaz para revocar el acuerdo impugnado (únicamente en la parte atinente a la designación de consejeros electorales para el Estado de Puebla), se hace innecesario e improcedente entrar al estudio de los restantes argumentos expresados como conceptos de violación.

 

QUINTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por la actora bajo el inciso 1) del apartado correspondiente a la síntesis de agravios, procede revocar el Acuerdo CG325/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil once, única y exclusivamente por cuanto hace a la materia del presente medio de impugnación, es decir, respecto de la designación de Consejeros Electorales del Consejo Local del Estado de Puebla, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral federal, en un plazo máximo de cinco días, dicte nuevo acuerdo en el que motive las correspondientes designaciones de consejeros electorales que fungirán en los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, señalando las consideraciones que sustenten su decisión, en los términos señalados en el considerando anterior.

 

La mencionada autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.  

 

Ahora bien, con el fin de que el Consejo Local del Estado de Puebla no quede acéfalo y en aras de garantizar la certeza y seguridad jurídica en los actos que realice el referido órgano, no obstante haber sido revocado en la parte atinente el Acuerdo CG325/2011, las personas que fueron designadas consejeros electorales (propietarios y suplentes) a través del referido acuerdo, continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto se resuelva en forma definitiva el presente asunto. Asimismo, todos los actos realizados por esa integración del referido Consejo Local (es decir, por los consejeros designados a través del Acuerdo CG325/2011) -salvo los actos que en su caso sean impugnados de manera específica por razones distintas- tendrán plena validez y efectos jurídicos hasta en tanto se resuelve quiénes integrarán en definitiva el referido Consejo Local durante los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el Acuerdo CG325/2011, en la materia de impugnación, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el siete de octubre de dos mil once, en términos y para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordó, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO