ACUERDO DE SALA.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10816/2011 Y SUP-JDC-10817/2011.

ACTORES: JORGE ALBERTO REYES VIDES Y JAVIER HUMBERTO DOMÍNGUEZ ORTEGÓN.

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS Y CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: MORELOS JAIME CARLOS CANSECO GÓMEZ MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovidos por Jorge Alberto Reyes Vides y Javier Humberto Domínguez Ortegón, en contra del procedimiento de renovación de consejeros políticos nacionales de ese partido, y los acuerdos adoptados en la Sesión Solemne de Instalación y LV Sesión Ordinaria, emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos y el Consejo Político Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso de renovación de consejeros políticos.

 

a. Autorización para el inicio. El veintitrés de julio de dos mil once, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional acordó la renovación de dicho consejo, y autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido elaborar el proyecto de convocatoria y al Comité Ejecutivo Nacional del partido para expedirla.

 

b. Convocatoria. El veintinueve de julio, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para la elección de consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2011-2014.

 

c. Declaración de validez de proceso interno. El veintiséis de septiembre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional declaró, en definitiva, la validez del proceso interno de elección de consejeros políticos.

 

d. Instalación del IV Consejo Político Nacional. En la LV sesión ordinaria de ocho de octubre, el Consejo Político Nacional aprobó, primero, el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el cual declaró la validez del proceso de elección de consejeros políticos para el periodo 2011-2014, segundo, tomó protesta a los nuevos integrantes de dicho Consejo, y tercero, aprobó diversos acuerdos, entre otros, los relacionados con el proceso interno de elección a candidatos a Presidente de la Republica, Diputados Federales, Senadores y con el financiamiento.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Presentación. El doce de octubre de dos mil once, los actores presentaron juicios ciudadanos ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Comisión Nacional de Procesos Internos y del Consejo Político Nacional, todos de ese partido, con motivo de supuestas irregularidades en el procedimiento de renovación del Consejo Político Nacional, la instalación y los acuerdos tomados en la LV Sesión Ordinaria del Consejo.

 

b. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez compareció ante la Comisión Nacional de Procesos Internos para efectuar diversas aclaraciones.

 

c. Recepción. El diecinueve de octubre siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios a través de los cuales el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional Institucional remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados (del Consejo Político Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos) y la documentación anexa que estimó atinente.

 

d. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-10816/2011 y SUP-JDC-10817/2011, así como turnarlos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan como militantes, en los que impugnan diversos actos atribuidos al Consejo Político Nacional y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, órganos de dirección de ese instituto político, que en su concepto vulneran distintos preceptos de la normatividad partidista y sus derechos políticos fundamentales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas, se advierte que los actores controvierten actos idénticos, señalan los mismos órganos partidistas responsables, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza, pues señalan como responsables a la Comisión Nacional de Procesos Internos y del Consejo Político Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, e impugnan supuestas irregularidades en el procedimiento de renovación de consejeros políticos nacionales de ese partido, los acuerdos adoptados en la Sesión Solemne de Instalación y LV Sesión Ordinaria, del Consejo Político Nacional.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución y de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de evitar resoluciones contradictorias, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10817/2011 al diverso SUP-JDC-10816/2011, por ser éste el presentado en primer término.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de todos y cada uno de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que los juicios son improcedentes, porque el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80, párrafo 2, 10, párrafo 1, incisos b) y d), en relación con el 9, párrafo 3, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para que los juicios sean procedentes deben impugnarse actos o resoluciones definitivas, esto es, que previa instancia federal, el actor deberá agotar los medios de impugnación previstos en instancias locales o de partidos, a través de los cuales el acto pueda ser modificado, anulado o revocado, y en el caso, de los artículos 5, fracción IV y 79 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que los actores omitieron presentar el juicio para la protección de los derechos partidistas de los militantes, por medio del cual debieron enfrentar en primer momento los actos impugnados, ante lo cual, estos juicios resultan improcedentes.

 

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1],  establece para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

 

De igual forma, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], establece que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y d), de la ley de medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

 

En esencia, conforme a esos artículos, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se impugnen actos definitivos y firmes.

 

Ahora, un acto o resolución es definitivo y firme cuando, previo a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hayan agotado los recursos o medios de impugnación por los cuales el acto o resolución impugnada pueden ser modificados, revocados o nulificados, lo cual, desde luego, incluye las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos, dado que forman parte de la cadena impugnativa, la cual concluye con los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal[3].

 

En este sentido, la necesidad de agotar los medios internos de defensa intrapartidarios es requisito contemplado constitucional y legalmente como una carga procesal que debe atenderse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.

 

Esto, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.

 

De otra manera, en caso de incumplir con dicha carga procesal, los juicios constitucionales en donde se alegan violaciones en la elección de dirigentes de los órganos nacionales resultarán improcedentes.

 

En el caso, los actores controvierten el procedimiento de renovación de consejeros políticos nacionales, los acuerdos adoptados en la Sesión Solemne de Instalación y en LV Sesión Ordinaria, emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos y al Consejo Político Nacional, respectivamente.

 

Los promoventes pretenden que la renovación o integración del Consejo Político Nacional sea conforme a los principios democráticos, establecidos en la Constitución y en la normativa interna del partido.

 

Para ello, los actores aducen como causa de pedir, que el procedimiento de renovación de consejeros y la instalación del Consejo Político Nacional vulnera su derecho de afiliación al partido político, y los derechos contenidos en el artículo 57 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como los principios democráticos previstos en la Constitución y en la normativa partidista, porque existieron supuestas irregularidades tanto en dicho procedimiento como en la instalación del Consejo respectivo.

 

Como se indicó, esta Sala Superior considera que al promover esta instancia constitucional, los actores incumplen con el requisito de definitividad, porque en la normativa partidista existe un sistema de medios de impugnación, que tienen como objetivo resolver controversias de militantes, sometidas a conocimiento de las comisiones de justicia partidaria, y existe específicamente el juicio para la protección de los derechos partidarios de los militantes, el cual debió agotarse antes de acudir a la presente instancia.

 

En efecto, el artículo 57, fracción III y 58, fracciones IV, V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señalan que los miembros del partido tienen, entre otras, la garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior de ese partido político; consecuentemente, el derecho a Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, así como el derecho a votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los Estatutos y en la convocatoria respectiva.

 

Por su parte, el artículo 209 de los Estatutos prevé que el partido instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

 

Asimismo, el artículo 210 dice que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de los derechos de los militantes en sus respectivos ámbitos.

Por su parte, los artículos 5, fracción IV y 79 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional[4], señalan que el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales se integra, entre otros, por el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante[5], el cual procederá contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

 

A su vez, el artículo 80 del reglamento citado establece que ese juicio de derechos del militante sólo podrá ser promovido por militantes del partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

 

De lo anterior, esta Sala Superior considera que en la normativa partidista se estableció, entre otros medios de impugnación, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, con el cual se pueden impugnar actos que causen agravio personal y directo a los derechos de los militantes de ese instituto político.

 

Luego, es evidente que dicho medio partidista es procedente para impugnar los actos relativos al procedimiento de renovación de consejeros políticos nacionales de ese partido, y los acuerdos adoptados en la Sesión Solemne de Instalación y LV Sesión Ordinaria, emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos y del Consejo Político Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, que son los impugnados por los actores.

 

Además, está fuera de controversia la existencia de la convocatoria que es reconocida por las partes (relevada de prueba), consultable en la página de internet de dicho partido político, en la cual aparece que contra los actos de dicho procedimiento de elección procede el mencionado juicio partidista.

 

De ahí que este Tribunal considere que los actores contaban con una instancia intrapartidaria eficaz denominada juicio para protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para impugnar los actos que reclaman y que, por tanto, debía agotarse antes de que promovieran el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto constitucionalmente.

 

No pasa inadvertido que los actores citan de manera genérica entre las autoridades intrapartidarias responsables a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, la revisión integral de los escritos iniciales de demanda permite advertir, que no se reclama de manera destacada algún acto específico a la citada comisión; por lo cual, se reitera, debe agotarse la instancia intrapartidaria antes de acudir a esta vía constitucional.

 

Así, los promoventes debieron desahogar primero la instancia interna, y luego, intentar la instancia federal (actual); sin embargo, al no hacerlo de esa manera incumplen con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de esa misma ley, conforme al cual, los medios de impugnación son improcedentes cuando está se deriva de las demás disposiciones del citado cuerpo normativo.

 

Ahora bien, lo anterior no implica que estos asuntos deban desecharse, porque como se justificará enseguida, existe el deber de reencauzarlos a la vía partidista.

 

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la actualización de mencionada causal de improcedencia, ello no conduce a su desechamiento, sino a su reconducción a la instancia partidaria correspondiente, esto es, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, de reunirse los requisitos de procedencia, sustancie y resuelva el presente asunto como juicio para la protección de los derechos partidarios de los militantes.

 

Al efecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 01/97 de esta Sala Superior consultable en la Compilación Oficial de de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 372 y 373, cuyo rubro es "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".

 

Lo anterior, porque en el presente asunto se actualizó una causal de improcedencia que impidió a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el juicio constitucional en estudio, sin embargo, ello no impide que la demanda de mérito pueda ser reencauzada al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante a que se refieren los artículos 5, 79 y 80  del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, primer párrafo de ese ordenamiento, por tratarse de una impugnación promovida por un militante en contra de actos que estime le cause agravio personal y directo.

 

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 211 de los Estatutos del partido y 8[6] del Reglamento de medios de impugnación, el órgano competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios de los militantes previsto en ese ordenamiento, es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

En ese contexto, lo procedente es ordenar que, previa copia certificada de las constancias atinentes que deban obrar en autos, se reencauzen las presentes demandas y sus anexos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido, para que conozca de su trámite, sustanciación y resolución, en el entendido de que lo arriba señalado no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, pues esto le corresponde determinarlo a esa Comisión Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10817/2011, al diverso SUP-JDC-10816/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por Jorge Alberto Reyes Vides y Javier Humberto Domínguez Ortegón.

 

TERCERO. Se reencauzan las demandas presentadas y sus anexos, para que se sustancien como juicio para la protección de los derechos partidistas de los militantes, según lo previsto en el artículo 80 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Previa copia certificada que se deje en autos, remítanse las constancias originales de los expedientes al rubro indicado, a la Comisión Nacional de Justicia para que proceda a su trámite y resolución que conforme a derecho proceda.

 

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio indicado en sus escritos de demanda, por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Procesos Internos, al Consejo Político Nacional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional, a éste último con las constancias originales del presente sumario; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] También como Constitución Federal, Constitucional o CPEUM.

[2] En adelante, ley de medios, ley procesal electoral o LGSMIME.

[3] Resulta aplicable la Tesis XXXII/2005, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”, consultable en la Compilación Oficial de de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 1367-1368.

[4] En adelante, Reglamento de medios del partido.

[5] También se referirá como juicio para protección de derechos militantes, juicio de militantes, juicio de derechos de militantes, etc.

[6] Artículo 8º.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria son órganos colegiados encargados de impartirla mediante la substanciación y resolución de los medios de impugnación, así como los procedimientos administrativos previstos en el presente Reglamento, en la forma y términos establecidos en el mismo.

Las Comisiones de Justicia Partidaria resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.