ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1082/2021
ACTOR: CARLOS MARX BARBOSA GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUERRERO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS
Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veintiuno.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], ACUERDA que es competente la Sala Regional Ciudad de México para conocer del escrito presentado por Carlos Marx Barbosa Guzmán.
A. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Procesos electorales federal y local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de los cargos de gobernador, diputados locales, y ayuntamientos en el estado de Guerrero.
De igual forma, en la fecha precisada inició el proceso electoral federal 2020-2021, para la renovación de los cargos relativos a las diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[3] se llevó a cabo la elección para elegir los cargos precisados en el numeral que antecede.
3. Solicitud de información. El catorce de junio, el actor presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva en el que refirió que en la jornada electoral diversos ciudadanos le manifestaron que escribieron su nombre en las boletas electorales en el apartado de “candidatos no registrados”.
Por tal motivo, solicitó a la indicada junta le informara la cantidad de votos que aparecen a su nombre en las candidaturas para gobernador, diputado local, presidente municipal, en el estado de Guerrero y diputado federal en diversos distritos.
4. Acto impugnado. El diecisiete de junio, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva mediante oficio INE/JLE/VS/0345/2021 dio contestación a la solicitud de información realizada por el actor, en el que señaló, entre otros aspectos, que dentro de las actividades de los Consejos y Juntas Distritales Ejecutivas no se establece un procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidatos no registrados relacionándolos por nombre de ciudadanos o ciudadanas, sino que se agrupan de manera global en el concepto de “candidato no registrado” sin referir nombres.
5. Juicio de la Ciudadanía. Contra la respuesta precisada en el numeral que antecede, el dieciocho de junio la parte actora presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano, la cual junto con sus anexos y demás constancias de trámite, fue remitida a la Sala Regional Ciudad de México,[4] quien integró el cuaderno de antecedentes SCM-CA-197/2021.
6. Consulta competencial. El veintidós de junio el Magistrado Presidente de la Sala Regional emitió acuerdo mediante el cual sometió a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del referido medio de impugnación, al considerar que la demanda se encuentra dirigida a este órgano jurisdiccional, aunado a que el promovente señala la probabilidad de haber sido votado para diversos cargos que se eligieron en el estado de Guerrero, sin precisar al que aspira, cuestión que estima pudiera estar fuera de su ámbito competencial.
Por lo que ordenó la remisión inmediata de las constancias que integran el presente medio de impugnación por vía electrónica a la Sala Superior a fin de que determine lo conducente respecto del planteamiento de competencia.
7. Recepción en Sala Superior. El actuario de la Sala Regional mediante cédula de notificación electrónica notificó el acuerdo dictado por su Magistrado Presidente en el cuaderno de antecedentes SCM-CA-197/2021 por el que somete a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente juicio y remitió electrónicamente las constancias que lo integran.
8. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintitrés de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-JDC-1082/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que emitiera la determinación que en Derecho procediera, respecto de la consulta de competencia formulada por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.
B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y en su caso resolver la controversia planteada por el actor, respecto de la respuesta que le fue otorgada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, con motivo de la solicitud de información realizada por el inconforme, referente al número de votos que obtuvo en el rubro de candidatos no registrados, en cada una de las elecciones de gobernador, diputado local, presidente municipal, y diputado federal, y que se llevaron a cabo en el estado de Guerrero.
En ese orden, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, sino que se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver de la controversia planteada, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior quien, de manera colegiada, emita la determinación que en Derecho proceda.
II. Determinación de competencia.
1. Razones expuestas por la Sala Regional Ciudad de México.
En el acuerdo de veintidós de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Ciudad de México considera que:
De la lectura de la demanda se advierte que el actor promueve el juicio de la ciudadanía para controvertir de la Junta Local Ejecutiva el oficio INE/JLE/VS/345/2021, porque a su decir se abstiene de darle la información solicitada, respecto a cuántos votos aparecen a nombre del suscrito, en las candidaturas para gobernador de la entidad, diputado local, presidente municipal y diputado federal, específicamente los que corresponden a los distritos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 19, 21, 22, 25, 27 y 28, en el rubro de candidatos no registrados.
La demanda está dirigida a la Sala Superior, aunado a que el promovente señala la probabilidad de haber sido votado para diversos cargos que eligieron en el estado de Guerrero, sin precisar al que aspira, cuestión que pudiera estar fuera del ámbito competencial de la Sala Regional.
Que conforme a los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 83, párrafo 1, inciso a), apartado III, de la Ley de Medios, la Sala Superior es la competente para conocer de los asuntos cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernaturas, Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; lo que en el caso acontece, ya que el asunto está vinculado con las elecciones de las candidaturas a la gubernatura y a una diputación federal de Guerrero.
Por tales razones, estimó conveniente someter a la consideración de la Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación.
2. Decisión.
La Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver, la controversia planteada por el actor, por lo siguiente.
El catorce de junio, el actor por su propio derecho, dirigió un escrito a la Junta Local Ejecutiva, en el que solicitó diversa información, derivado de que en la jornada electoral realizada el seis de junio en el estado de Guerrero, a su decir, diversas personas de distintos lugares le manifestaron haber escrito su nombre en cada una de las boletas electorales, en el cuadro destinado para asentar el nombre de candidatos no registrados, e inclusive afirma que le enviaron diversas fotografías en las que se advertía la escritura de su nombre en las boletas.
Por ese motivo, el actor solicitó a la Junta Local Ejecutiva, le proporcionara la información respecto a cuántos votos aparecen a su nombre, en las candidaturas para gobernador del estado de Guerrero, diputado local, presidente municipal y diputado federal en específico en los distritos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 19, 21, 22, 25, 27 y 28.
En respuesta a la solicitud de información realizada por el actor, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, mediante oficio INE/JLE/VS/0345/2021, el diecisiete de junio manifestó, entre otros aspectos, que dentro de las actividades de los Consejos y Juntas Distritales Ejecutivas, no se establece un procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidatos no registrados relacionándolos por nombre de ciudadanas y ciudadanos; sino que se agrupan de manera global en el concepto de “candidato no registrado” sin referir nombres.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 6°, párrafo cuarto, apartado A; 41, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como del Reglamento de Elecciones.
Del escrito del actor, así como del oficio INE/JLE/VS/0345/2021, se advierte que la materia esencial de la solicitud realizada por el promovente consistió en que la Junta Local Ejecutiva, le informara respecto del número de votos que el actor obtuvo en el rubro de candidatos no registrados, en las candidaturas de la gubernatura, diputado local, presidente municipal, en el estado de Guerrero y diputado federal en diversos distritos.
Esto es, la solicitud realizada se encuentra relacionada con el derecho de petición así como el derecho de acceso a la información, consagrados en los artículos 6° y 8° de la Constitución federal, petición que se encuentra dirigida a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Guerrero, órgano desconcentrado del INE y que al no incidir de manera directa en alguna de las elecciones que son competencia de esta Sala Superior, se considera que a la Sala Regional le corresponde conocer y resolver lo que en derecho proceda el presente medio de impugnación.
3. Marco normativo.
Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política Federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con los cargos de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de jefatura de gobierno de la Ciudad de México[6].
Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerza jurisdicción[7].
4. Justificación de la decisión.
El Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México plantea consulta competencial al considerar que, la demanda presentada por el actor se encuentra dirigida a la Sala Superior y que el promovente señala la probabilidad de haber sido votado para diversos cargos que se eligieron en el estado de Guerrero, sin precisar al cargo que aspira, cuestión que, a su juicio, pudiera estar fuera del ámbito competencial de la Sala Regional; por lo que al estar el asunto vinculado con las elecciones de las candidaturas a la gubernatura y a una diputación federal de Guerrero, la Sala Superior es la competente para conocer del asunto.
Al respecto, se considera que, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque el oficio del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva y se le ordene que le proporcione la información exacta que solicita, pues a su decir, la Junta Local Ejecutiva tiene en su poder las “boletas” de la elección, y no le permite tener acceso a la información solicitada, aunado a que considera le da un trato desigual.
Como se advierte, la pretensión principal del actor es que la Junta Local Ejecutiva le otorgue la información que le solicitó mediante escrito de catorce de junio, al señalar que en el oficio que impugna, la responsable se abstiene de proporcionarle la información requerida, relativa a la cantidad de votos que aparecen a su nombre, en las candidaturas que refiere, negativa que estima implica negarle su derecho a reconocer cuántas personas votaron por él, para ocupar un cargo de elección popular, y considera un pretexto para no informarle, el hecho de que en la ley electoral y el reglamento de elecciones no se establezca un procedimiento para realizar el conteo de votos a favor de candidatos no registrados por nombre, lo que considera ilegal al privársele de tener acceso a esa información.
Aunado a que afirma que la responsable cuenta con la información al tener en su poder las “boletas” de la elección, y ser la autoridad competente para proporcionarle lo solicitado.
Ahora bien, en el oficio impugnado, la responsable además de precisar el procedimiento para computar los votos relacionados con el rubro de candidatos no registrados, señaló que respecto de los votos obtenidos para la gubernatura, diputados locales y ayuntamientos, en el artículo 41, apartado C, de la Constitución federal, se establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de los Organismos Públicos Locales, para el caso de Guerrero, el Instituto Electoral de Participación Ciudadana.
Además, la responsable señaló que el Instituto Nacional Electoral, ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, conforme a 32 delegaciones en cada entidad federativa (Juntas Locales Ejecutivas) y 300 subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal (Juntas Distritales Ejecutivas), y para el caso de Guerrero, indicó la ubicación de la Junta Local Ejecutiva, y refirió que se trata de un órgano encargado de supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías, y de las Juntas Distritales Ejecutivas, y que esa entidad cuenta con nueve distritos electorales federales.
En ese contexto, si el actor presentó su escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guerrero, y la señala como autoridad responsable, al considerar que el oficio INE/JLE/VS/0345/2021 por el que se le da respuesta a su solicitud de información, le repara perjuicio, al tratarse de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, la Sala Regional Ciudad de México tiene la competencia para conocer y resolver del juicio ciudadano.
Además, en el presente asunto, están involucrados los derechos de petición y acceso a la información y no se advierte que exista una incidencia de manera directa en alguna de las elecciones competencia de esta Sala Superior.
En tal virtud, se considera que la Sala Ciudad de México en el ejercicio de su función jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
No obsta lo anterior, que la Sala Regional señale que la demanda se encuentra dirigida a la Sala Superior, y que el actor señale la probabilidad de haber sido votado para diversos cargos que se eligieron en el estado de Guerrero, sin precisar al cargo que aspira.
Pues con independencia de que en su escrito de solicitud de información precise los cargos respecto de los cuales considera obtuvo votos en el rubro de “candidatos no registrados”, lo cierto es que su pretensión principal es obtener la información que solicita, esto es, conocer el número de votos que pudo haber obtenido en cada una de las elecciones que se llevaron a cabo en Guerrero, por lo que esa circunstancia, se insiste, no incide de manera directa en la elección que pudiera ser competencia de la Sala Superior, como lo es la de gobernador.
En cambio, el ser la autoridad responsable, un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, y estar involucrados en el asunto los derechos de petición y acceso a la información, la competencia para conocer de los actos que emanen de ella, se surte a favor de la Sala Regional en el ámbito territorial en que ejerce jurisdicción, y que en el caso concreto corresponde a la Sala Regional Ciudad de México.
Sin que pase inadvertido que, en diversos precedentes de la Sala Superior, en el caso del tema de candidatos no registrados, respecto de la elección de gobernador en las entidades federativas, ha determinado tener la competencia para conocer y resolver de tales cuestiones; sin embargo, esos precedentes difieren del presente asunto, en el sentido de que los actores de esos juicios pretendieron contender en la elección de gobernador o presidente de la república con el carácter de candidatos no registrados y solicitaban de la autoridad administrativa electoral que su nombre apareciera en las boletas en ese rubro, cuestión que difiere de la planteada en la presente controversia.[8]
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del escrito de demanda presentado por la parte actora.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Junta Local Ejecutiva.
[2] En adelante Sala Superior.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[4] En lo sucesivo Sala Regional.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] De conformidad con lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Véanse SUP-JDC-95/2019, SUP-JDC-85/2019, SUP-JDC-417/2018, SUP-JDC-376/2018, SUP-JDC-360/2018, SUP-JDC-226/2018, SUP-JDC-631/2017 y SUP-JDC-1630/2016.