JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10837/2011

ACTORES: GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ Y ALFREDO MARTÍNEZ GUAJARDO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido de manera conjunta por Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Alfredo Martínez Guajardo, por su propio derecho, contra la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso intrapartidario de queja, identificado con la clave QP/COAH/314/2011, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I.                   Antecedentes. De lo expuesto por los actores y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.- El primero de noviembre de dos mil diez, se inició el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso local del estado de Coahuila.

 

2.- El diecisiete de agosto del presente año, los hoy actores interpusieron recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, contra Andrés Manuel López Obrador, por haber apoyado a candidatos de otros partidos políticos.

 

3.-Dicha queja se radicó ante la Comisión Nacional de Garantías con el número de expediente QP/COAH/314/2011.

 

4.- El veinte de septiembre pasado los hoy actores presentaron ante el órgano intrapartidista responsable una excitativa de justicia con el propósito de que resolviera lo conducente.

 

II.                 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veinticuatro de octubre del año en curso, Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Alfredo Martínez Guajardo, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, promovieron el presente juicio ciudadano; en atención a que al día de la presentación de la demanda del juicio de mérito, la responsable ha omitido resolver el recurso de queja sometido a su conocimiento.

El veintiocho de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y diversa documentación relativa al citado medio de impugnación.

En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-10837/2011, con motivo de la demanda presentada por Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Alfredo Martínez Guajardo, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-13746/11, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueven ciudadanos contra una omisión atribuida a un órgano partidario nacional, que estiman, viola su derecho de acceso a una justicia intrapartidaria pronta, imparcial y expedita.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

a) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, si se estima que el acto que se impugna es la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja presentada el pasado diecisiete de agosto de dos mil once, tal y como consta del sello de recepción de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político.

Luego entonces, frente a un acto de omisión como el que se trata, la actualización del término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley adjetiva aplicable a la materia, es de tracto sucesivo.

Esto es así, en virtud de que la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, permite establecer que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el acto que se reclama, se realiza cada día que transcurre, toda vez que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.

Este criterio ha sido sostenido en la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo sustancial, dice:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, señalando el nombre de los accionantes y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y el órgano partidista al que se le imputa, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma de los promoventes.

 

c) Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Alfredo Martínez Guajardo, por su propio derecho, encontrándose facultados para promover el presente medio de impugnación, debido a que presentaron la queja cuya omisión de resolución se impugna en el presente juicio ciudadano.

d) Interés Jurídico. De igual manera se cumple tal requisito, toda vez que los enjuiciantes afirman que, la omisión de resolver la queja que presento ante la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, les causa perjuicio en su esfera de derechos al no resolver la queja intrapartidista.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que en la normatividad interna del partido de la Revolución Democrática no se encuentra medio impugnativo alguno que pueda promoverse para dar fin a la situación alegada en el presente juicio o que pueda restituir a los accionantes en el pleno goce de los derechos que aducen vulnerados.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO.- Causales de improcedencia. La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en su informe circunstanciado, aduce dos causales de improcedencia, la primera corresponde a la falta de interés jurídico por parte Alfredo Martínez Guajardo y la segunda causa de relacionada con que las firmas en el escrito inicial de demanda del presente juicio ciudadano no coinciden con las plasmadas en el recurso de queja presentado.

La primera causal de improcedencia se considera infundada pues Alfredo Martínez Guajardo, cuenta con interés jurídico en el presente asunto, derivado de que es el promovente de la queja que supuestamente no ha sido resuelta por el órgano señalado como responsable, situación que estima vulnera sus derechos político-electorales.

Por otra parte, respecto a lo señalado en el sentido de que las firmas que se contienen en el escrito de demanda del presente juicio no coinciden con las estampadas de piño y letra por los actores en el recurso de queda intrapartidista, se estima que el alegato es infundado, en razón de que si el órgano intrapartidista responsable considera que la firma citadas no corresponden de puño y letra de los actores, en todo caso, a dicho órgano es al que le corresponde probar su afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo segundo de la ley adjetiva electoral, por lo que se encontraba obligada a demostrar ante este órgano colegiado la no autenticidad de las firmas impugnadas, ya que su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho y por ende, ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto y como no ofreció, el medio de prueba idóneo para tal fin, por lo cual es improcedente la causal de improcedencia aludida por la responsable.

Son aplicables por analogía las siguientes tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, de Julio de 2008, Tesis: I.7o.C.45 K. Página: 1899, que dice:

SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafos copia, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la queja en donde el recurrente alegue la supuesta falsedad de firma como causa de desechamiento.

 

Así como, la tesis Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Febrero de 1999. Tesis: XII.1o.6 K. Página: 493, que dice;

 

DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE. Si con la prueba pericial debidamente valorada por el Juez del amparo, en términos de los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se demuestra que la firma que aparece en la demanda de garantías no es la del promovente, resulta evidente, que el quejoso no exteriorizó su voluntad; por tanto no existe iniciativa de parte agraviada, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 4o. y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, determina la improcedencia del juicio.

 

Similar criterio se sostuvo en la resolución dictada el quince de octubre de dos mil ocho, en los autos del expediente SUP-JDC-2692/2008.

CUARTO. Agravio. Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

ÚNICO. Nos causa perjuicio, la omisión de resolver por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, claramente violatoria a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se ha dado el debido proceso legal, se conculca el mandato de una justicia pronta y completa, así como se trasgreden los principios que rigen la función electoral, fundamentalmente, los de legalidad y certeza, toda vez que la falta de sustanciación y resolución de la queja partidaria presentada desde el 17 de agosto del presente año, ya que como es evidente, existe afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, expedita e imparcial contemplada en el precitado artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 25 y 27 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la forma en que se debe impartir justicia en México, dispone: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

En el caso en concreto es visible que se ha violado flagrantemente la garantía contemplada en el referido artículo constitucional, ya que han trascurrido más de 37 días de que se presentó el escrito inicial, sin que haya pronunciamiento alguno del asunto que fue puesto a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías, lo cual nos irroga perjuicio.

En este contexto, es de resaltarse que la garantía de justicia pronta, expedita e imparcial, no debe de sujetarse a ninguna circunstancia personal entre las partes y el juzgador, ya que ese precepto debe garantizar el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, como el tener un acceso efectivo a la administración de justicia, generando de esta forma seguridad jurídica, que en este caso se encuentra ausente, ya que dicha tutela constitucional debió verse reflejada en la emisión de algún pronunciamiento de manera pronta y expedita, situación que no ha sucedido en el caso concreto, llegando al extremo de pretender hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.

Así, es que se torna absolutamente indispensable la intervención de esa máxima autoridad jurisdiccional federal, para que ordene que de inmediato se resuelva la referida queja y que en todo caso, la responsable le informe a esa superioridad lo conducente, o bien, de estimarse conveniente, que en plenitud de jurisdicción, esa Sala Superior, ante el evidente, prolongado e injustificado retraso, resuelva lo que en derecho proceda, atendiendo a que en la especie se actualiza palmariamente la expresión de: justicia que se retrasa es justicia denegada.

Resulta aplicable al caso en comento la tesis jurisprudencial por contradicción, consultable en: Novena Época Registro: 188804 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Materia: Constitucional Tesis: P./J., 113/2001 Página: 5. cuyo rubro se lee: "JUSTICIA, ACCESO A LA, LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILMTADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL"

En efecto, tal como se desprende de la precitada tesis, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se advierte que en este numeral contempla a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da, siendo por ello que resulta plenamente aplicable en el justiciable, derivándose en que deba ser considerada para el efecto que la queja planteada sea resuelta de manera pronta, completa e imparcial.

Ad cautelara, y para inmediatas referencias, en el caso que esa Sala Superior decida resolver en plenitud de jurisdicción el presente juicio electoral ciudadano, a continuación se expresan los hechos y consideraciones de derecho planteados ante la responsable, y esa máxima autoridad jurisdiccional del país, esté en posibilidad de justipreciar la magnitud de la gravedad de lo expresado.

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

Precisión del acto reclamado. Previo al análisis del presente caso, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 El acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable a fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son al tenor literal siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

La materia a dilucidar en el presente juicio, consiste en determinar si, como lo aducen los actores, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha incurrido en una omisión de resolver la queja interpuesta.

A decir de los actores, a la fecha de presentación de la presente demanda no ha existido pronunciamiento alguno por parte del órgano responsable,  no obstante que con fecha veinte de septiembre promovieron una excitativa de justicia lo que estiman les causa perjuicio.

El agravio de los actores se considera fundado, en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por tanto, dada la naturaleza de los actos que en la facultad de autorregulación llevan a cabo los partidos políticos, aun cuando estos no son órganos jurisdiccionales, deben ajustarlos a lo dispuesto por el precepto constitucional precisado, ya que en algunos casos, son estos entes políticos los que otorgan acceso a la justicia a los militantes.

Luego, dichas agrupaciones deben privilegiar que las resoluciones que dicten sus órganos encargados de administrar justicia intrapartidaria sean prontas, completas y expeditas, para brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deban pronunciarse, y evitar con ello, que el transcurso del tiempo pueda constituir una merma en la defensa de los derechos que los ciudadanos afiliados estimaren vulnerados.

Este imperativo constitucional, exige que las autoridades correspondientes o, en su caso, las de los partidos políticos, resuelvan o se pronuncien oportunamente sobre los planteamientos formulados por las partes (a través de una demanda o de un recurso), pero además, que las resoluciones recaídas a esos ocursos sean notificadas por escrito a los interesados con tal oportunidad que haga posible el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y, en su caso, que les permitan su impugnación a través de los medios procesales previstos para ello.

Por otra parte el artículo 17, segundo párrafo de los estatutos del partido de la Revolución Democrática establece:

Artículo 17.-

…..

Todo afiliado del Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de este emanen, dentro de los plazos y términos que fijen estos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a un afiliado del Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;

 

Además, el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que:

                           Titulo Primero

Capitulo Único

Disposiciones Generales

 

Artículo 2. La Comisión Nacional de Garantías es un órgano autónomo en sus decisiones, la cual rige sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, misma que será competente para conocer de aquellos asuntos mediante los cuales se pretenda garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos del Partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.

Articulo 13.- Cuando este ordenamiento no señale términos para la práctica de algún acto jurisdiccional, o para el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el término de tres días, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el presente Reglamento.

 Título Tercero

De la Queja Contra Persona

Capitulo 1

De los Requisitos de Procedibilidad

Artículo 45.- La Comisión deberá de resolver las quejas  en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.

 

La normatividad estatutaria y reglamentaria reseñada permite concluir básicamente lo siguiente:

        Todo afiliado al partido tendrá derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen los Reglamentos por parte de los órganos partidistas correspondientes, los cuales deben de emitir sus resoluciones de manera pronta y expedita, respetando en todo momento la garantía de audiencia.

        El órgano partidario responsable de la sustanciación y resolución del recurso de queja interpuesto por los actores, es la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

        La señalada Comisión tiene como plazo máximo para resolver la queja interpuesta, ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente al que se haya emplazado al presunto responsable.

        Cuando para la celebración de un acto jurídico el Reglamento no establezca un plazo específico, el mismo deberá llevarse a cabo en el plazo de tres días.

Ahora bien, conforma al Reglamento en cita, dentro del procedimiento de queja no se establece un plazo específico para que se lleve a cabo el emplazamiento al presunto responsable, por lo cual debe de entenderse que la responsable tiene tres días para realizarlo una vez que se reciba la demanda, en términos de lo señalado por el artículo 13 antes citado.

En el caso, la queja intrapartidista cuya omisión de resolución se alega en el presente juicio, fue presentada por los hoy actores el diecisiete de agosto pasado, tal y como se desprende del sello de recibido por parte de la Comisión Nacional de Garantías que obra en la copia de la queja presentada; siendo que de las constancias que obran en el expediente no se puede advertir que se haya llevado a cabo emplazamiento alguno, o que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que es claro que a la fecha de la presentación de la demanda, han pasado más de ochenta días, y la responsable ha sido omisa en iniciar el trámite para resolver la queja intrapartidista, no obstante que los actores presentaron una excitativa de justicia el pasado veinte de septiembre .

Apoya lo anterior, el propio dicho de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que reconoce que no ha realizado actuación alguna ya que se encontraba resolviendo las quejas, referentes a la inclusión en el padrón electoral, derivado del cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4970-2011.

Por lo anterior, en opinión de esta Sala Superior, asiste la razón a los actores cuando señalan que no ha existido pronunciamiento alguno, por parte del órgano responsable, en términos de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática por lo que su agravio se estima fundado.

No es óbice para sostener lo anterior que la responsable señale que su incumplimiento es derivado de la carga de trabajo que le genera acatar la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4970-2011; así como el hecho de que ha realizado un requerimiento a uno de los quejosos con la finalidad de sustanciar adecuadamente el procedimiento.

Lo anterior, pues a juicio de esta Sala Superior ninguna de las razones antes reseñadas es de calidad suficiente como para entender justificado el incumplimiento de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática, en específico, las relacionadas con la impartición de justicia interna.

En consecuencia, a fin de restituir a los actores en el ejercicio de sus derechos conculcados lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que de manera inmediata, realice el correspondiente emplazamiento al presunto responsable y, con ello, inicie el procedimiento de resolución de la queja intrapartidista en cuestión, para todos los efectos legales conducentes.

De lo anterior, deberá dar aviso a esta Sala Superior en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente en que de cumplimiento a esta ejecutoria.

Finalmente, esta Sala Superior estima que no ha lugar a atender la petición de los promoventes, en el sentido de que se resuelva en plenitud de jurisdicción la queja intrapartidista que promovieron, en virtud de que si bien la responsable, a la fecha no ha realizado acto alguno, atento al sentido de esta ejecutoria, su efecto restitutivo de la presente sentencia será que se avoque a dar trámite y resolución a la misma, y en consecuencia, se de solución legal a la controversia planteada por los actores respetando las instancias internas de solución partidista.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Es fundado lo argumentado por Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Alfredo Martínez Guajardo, respecto de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja QP/COAH/314/2011.

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que inicie el procedimiento correspondiente en los términos señalados en la parte final de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO