JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1085/2013

ACTOR: ANTONIO LUNA ANDRADE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-1085/2013, presentado por Antonio Luna Andrade, por su propio derecho y en su calidad de candidato a diputado al  Congreso del Estado de Veracruz por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Cardenista, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil trece de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-218/2013 y acumulados; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Elección. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

2. Cómputos distritales. El nueve de julio siguiente, los treinta Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano realizaron los cómputos distritales de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

3. Cómputo de la circunscripción plurinominal. El dieciséis de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano realizó el cómputo de circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación correspondiente.

Los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes:

CÓMPUTO DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

 

CON NÚMERO

CON LETRA

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Partido Acción Nacional

857,683

Ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y tres

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Partido Revolucionario Institucional

1,212,040

Un millón doscientos doce mil cuarenta

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Partido de la Revolución Democrática

341,328

Trescientos cuarenta y un mil trescientos veintiocho

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Partido Verde Ecologista de México

79,129

Setenta y nueve mil ciento veintinueve

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Partido del Trabajo

96,025

Noventa y seis mil veinticinco

1

Partido Movimiento Ciudadano

196,614

Ciento noventa y seis mil seiscientos catorce

Partido Nueva Alianza

Partido Nueva Alianza

68,264

Sesenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro

1

Partido Alternativa Veracruzana

194,774

Ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro

1

Partido Cardenista

75,366

Setenta y cinco mil trescientos sesenta y seis

Votos Validos

3,121,223

Tres millones ciento veintiún mil doscientos veintitrés

Votación Total

3,246,818

Tres millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho

4. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Realizado el cómputo, la asignación de diputados de representación proporcional quedó de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO

COCIENTE NATURAL

RESTO MAYOR

TOTAL

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5

1

6

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG

7

1

8

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG

2

0

2

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG

0

1

1

http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG

0

1

1

1

1

0

1

Partido Nueva Alianza

0

0

0

1

1

0

1

1

0

0

0

Total

16

4

20

5. Medios de impugnación locales. El veinte de agosto de este año, inconformes con el cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Cardenista y de la Revolución Democrática, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sendas demandas de recursos de inconformidad. Por su parte, María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés, también presentaron demandas de juicios ciudadanos en contra del cómputo y la asignación antes aludidos.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con motivo de esas demandas, en su oportunidad, integró los recursos de inconformidad, expedientes RIN/280/01/CG/2013, RIN/281/03/CG/2013, RIN/282/05/CG/2013 y RIN/283/09/CG/2013, así como los juicios ciudadanos JDC 262/2013 y JDC 263/2013.

6. Sentencias locales. El treinta de agosto del presente año, el Tribunal Electoral de la entidad federativa citada,  resolvió las impugnaciones referidas, en el sentido de confirmar el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación de diputados bajo este principio.

7. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de septiembre siguiente, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Cardenista y de la Revolución Democrática, así como María del Rosario Quirasco Piña y Omar Enrique Guzmán Avilés, promovieron los juicios federales citados en contra de las sentencias locales antes mencionadas.

El Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en su oportunidad, ordenó formar los expedientes SX-JRC-218/2013, SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013 y SX-JRC-222/2013, así como los juicios ciudadanos SX-JDC-667/2013 y SX-JDC-668/2013.

8. Sentencia recurrida. El tres de octubre de este año, la Sala Regional citada, resolvió esos medios de impugnación, en lo que interesa, al tenor siguiente:

“…

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-219/2013, SX-JRC-221/2013, SX-JRC-222/2013, SX-JDC-667/2013, y SX-JDC-668/2013, al diverso SX-JRC-218/2013, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de treinta de agosto del año en curso, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en los expedientes RIN/280/01/CG/2013 con acumulados y JDC 262/2013 con acumulado.

El tres de octubre del año en curso se notificó por estrados la sentencia de mérito.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. El ocho de octubre siguiente, Antonio Luna Andrade promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, controvirtiendo la sentencia emitida por la Sala Regional aludida.

TERCERO. Trámite y sustanciación. El nueve de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior la demanda del juicio ciudadano, junto con la documentación propia de su trámite.

1.- En esa fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1085/2013, y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos conducentes.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

2.- El once de octubre de dos mil trece, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1831/2013, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rey David Rivera Barrios, ostentando como representante propietario de dicho instituto político.

3.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio ciudadano mencionado; y

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Luna Andrade, en el que aduce la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votados, derivada de una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SX-JRC-218/2013 y acumulados, que confirmó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial en la entidad federativa referida.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda que da origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Luna Andrade, toda vez que, del análisis del escrito respectivo se advierte la notoria improcedencia del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, incisos b) y g), 25, párrafo 1 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De los citados preceptos, se deriva que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la misma ley adjetiva electoral federal, como causal de inviabilidad del juicio o recurso, y también cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones de tal ordenamiento jurídico, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables; por tanto, por regla, esas sentencias son inmutables.

La excepción a la regla es que las sentencias de fondo, de las Salas Regionales, son impugnables mediante recurso de reconsideración, en términos de lo previsto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, para determinar la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos generales, se debe tener presente lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su parte conducente, son al tenor literal siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Conforme a los artículos que anteceden, es inconcuso que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando ciudadanos consideren que un acto o resolución vulnere los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como para integrar los órganos electorales locales.

En la especie, el acto impugnado es la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SX-JRC-218/2013 y acumulados, de tal suerte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa promovido por Antonio Luna Andrade, resulta improcedente, debido a que este medio de impugnación no es la vía idónea para controvertir ese tipo de sentencias, sino el recurso de reconsideración.

Si bien es cierto que existe la posibilidad de impugnar actos o resoluciones de las Salas Regionales, de conformidad con los supuestos señalados en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determina lo siguiente:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Como se ve, el recurso de reconsideración, en su caso, es procedente contra sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales, por una parte, derivadas de los juicios de inconformidad como se indica en la norma antes citada y por la otra, cuando en los otros medios de impugnación se declare la inconstitucionalidad de una norma y se inaplique al caso concreto.

Sin embargo, en el presente caso, no procede reencauzar la demanda a recurso de reconsideración de conformidad a lo dispuesto en la Jurisprudencia número 1/97 con rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[1].

Ello es así, pues en caso de reconducirse el juicio de mérito a recurso de reconsideración, su promoción sería extemporánea de conformidad con el artículo 66, párrafo 1), inciso a), de la Ley General precitado, el cual dispone que el recurso deberá promoverse dentro del plazo de tres días contado a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia de la Sala Regional.

Lo anterior, porque de las constancias en autos, particularmente con la cédula y razón de notificación, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por estrados para efectos de cualquier interesado el tres de octubre del presente año, notificación que le es aplicable al hoy promovente, toda vez que no fungió como parte en ninguno de los juicios que dieron origen a la resolución recurrida, aunado a que interpone su demanda por su propio derecho, por lo que surte en su caso lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, es decir, que dicha notificación por estrados surtió sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

En esta tesitura, el plazo de tres días para impugnar la resolución de la Sala Regional, transcurrió del día cinco al siete de octubre del año en curso, pues al estar en época de proceso electoral local todos los días son hábiles.

Sin embargo, la demanda del presente juicio se interpuso el ocho de octubre, tal como se advierte de la hoja de presentación del escrito de demanda.

Por tanto, es claro que la promoción del medio de impugnación también resultaría extemporánea, y por ende, improcedente, al haberse presentado después de vencido el plazo legal, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio procedente, conforme a Derecho, para controvertir la sentencia de la mencionada Sala Regional Xalapa, ni es posible reencausar la impugnación a recurso de reconsideración, dados los supuestos, presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad de ese medio de impugnación, que no se concretan en este particular, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Antonio Luna Andrade, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil trece de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-218/2013 y acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece como tercero interesado en este juicio ciudadano, en el domicilio que señala en su demanda, y a Antonio Luna Andrade, por conducto de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por correo electrónico a la referida Sala Regional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 400-402.