JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-109/2005

 

ACTOR: PEDRO ULTIMINIO GARZA CORONEL Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARNULFO MATEOS GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-109/2005, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Pedro Ultiminio Garza Coronel, María de Lourdes Salas Robledo, Ernesto García García, María Estela Balandran Muñoz, Guillermo Medina Banda, Mario Orozco Ramos, José Guadalupe Cabrera García, María Filiberta Téllez Sepúlveda, Armandina Isabel Ponce Inzunza, José Manuel Brown López, Salvador Lorenzo Beltrán Castro, Ernesto Coronel Sicarios, Irma Araceli Alcaraz, Martha Márquez Obregón, María del Pilar Espinoza Chavira, María Francisca Higuera Amador, Jorge Iram Murillo Cuesta, José Gustavo Salas Robledo, Edgar Páramo Valenzuela, Bertila López Bueno, Felipa Luna Morales, María del Carmen Torres Moreno, Esteban Vázquez Delgado, Lucila Torres López, Rogelio Cepeda Palacios, José Merced Hernández Padilla, María del Carmen Pedroza Lares, Josefina Sandoval Romero, Guadalupe Sandoval Romero, Pedro Sánchez Hernández, María Luisa Ramírez Cruz, Juan Isidro Ordaz Lozano, María Raquel Audelo López, Rosa María Camacho Gallegos, Aristeo Lorenzo Ramírez, Fernando Arredondo López, José Carrillo Orozco, Sabas Landeros Sánchez, Lilia Vaquera Balandrán, Netzahualcoyotl, Inzunza Espinoza, Antonio Zavala Ojeda, José Manuel Ibarra Sánchez y Juan de Dios Higuera Alameda, en contra de la resolución de dieciséis de marzo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente acumulado I/NACIONAL/541/2005 y I/NACIONAL/542/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El trece de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para ocupar los cargos de Presidenta o Presidente, Secretaria o Secretario General, del Ámbito Nacional, Estatal y Municipal; Consejeras y Consejeros de los ámbitos Nacionales, Estatales y Municipales.

 

II. El quince de febrero de dos mil cinco, los ciudadanos actores solicitaron al Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Baja California Sur el registro de su planilla para contender al cargo de consejeros y delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California Sur.

 

III. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Baja California Sur emitió el acuerdo por el que resolvió sobre el registro de las planillas para contender por el cargo de consejeros y delegados al Consejo Estatal de Baja California Sur, acordando, entre otros, negar la solicitud de registro como planilla de los hoy actores.

 

IV. El veintidós de febrero de dos mil cinco, Pedro Ultiminio Garza Coronel y otros ciudadanos, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la negativa de registro precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de defensa se radicó ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática bajo el número de expediente I/CNSEM/BCS/001/2005.

 

V. El seis de marzo de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución en el expediente del recurso de impugnación I/CNSEM/BCS/001/2005, en la que, por un lado, desechó el medio de defensa interpuesto por los ahora actores y, por el otro, confirmó el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil cinco, por el que se negó el registro de la planilla presentada por los promoventes del presente juicio. Dicha resolución les fue notificada a los actores el nueve de ese mes y año.

 

VI. El doce de marzo de dos mil cinco, los ciudadanos Pedro Ultiminio Garza Coronel, María de Lourdes Salas Robledo, Ernesto García García y Maria Estela Balandrán Muñoz, interpusieron recurso de impugnación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de defensa se radicó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática bajo el número de expediente I/NACIONAL/541/2005.

 

VII. En la misma fecha, los ciudadanos Pedro Ultiminio Garza Coronel, Guillermo Medina Banda, Mario Orozco Ramos, José Guadalupe Cabrera García, María Filiberto Téllez Sepúlveda, Armandina Isabel Ponce Inzunza, José Manuel Brown López, Salvador Lorenzo Beltrán Castro, Ernesto Coronel Sicarios, Irma Araceli Alcaraz, Martha Márquez Márquez Obregón, José Luis Hernández Pichardo, Hilaria González Garduño, María del Pilar Espinoza Chavira, María Francisca Higuera Amador, Jorge Iram Murillo Cuesta, José Gustavo Salas Robledo, Edgar Páramo Valenzuela, Bertila López Bueno, Felipa Luna Morales, María del Carmen Torres Moreno, Esteban Vázquez Delgado, Lucila Torres López, Rogelio Cepeda Palacios, José Merced Hernández Padilla, María del Carmen Pedroza Lares, Josefina Sandoval Romero, Guadalupe Sandoval Romero, Pedro Sánchez Hernández, María Luisa Ramírez Cruz, Juan Isidro Ordaz Lozano, María Raquel Audelo López, Rosa María Camacho Gallegos, Aristeo Lorenzo Ramírez, Fernando Arredondo López, José Carrillo Orozco, Sabas Landeros Sánchez, Lilia Vaquera Balandrán, Netzahualcoyotl Inzunza Espinoza, Antonio Zavala Ojeda, José Manuel Ibarra Sánchez, Juan de Dios Higuera Alameda y Edgar Cabrera Téllez interpusieron recurso de impugnación en contra de la resolución que se precisa en el resultando V que antecede. El referido medio de defensa se radico ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática bajo el número de expediente I/NACIONAL/542/2005.

 

VIII. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió los recursos de impugnación precisados en los resultandos VI y VII de la presente ejecutoria, en el sentido de decretar la acumulación de los expedientes precisados y confirmar la resolución entonces combatida. Dicha resolución, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

CONSIDERANDO

 

1 Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 1 y 23 numerales 1, 3, 6, inciso a), 7 inciso a) del Estatuto; artículo 47, 67 inciso b) y párrafo último, y 69 del Reglamento de Elecciones y Consultas, 1o. 9 inciso a) y 11 inciso g) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es la instancia jurisdiccional legalmente competente para conocer, substanciar y resolver el presente medio de impugnación.

 

2 Que los expedientes I/NACIONAL/541/2005 y I/NACIONAL/542/2005 están íntimamente relacionados toda vez que los impugnantes son todos integrantes de la planilla a la que no se le permitió el registro para contender en el proceso electoral y ocupar los cargos de Delegados al IX Congreso del Estado de Baja California Sur; quienes impugnan la misma resolución I/CNSEM/BCS/001/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de fecha seis de marzo del año en curso, es procedente acumular dichos expedientes.

 

3 Dado que esta Comisión Nacional cuenta con los expedientes QP/NACIONAL/151/2005 y QP/NACIONAL/152/2005, en los que se encuentran todos los antecedentes del acto reclamado hasta la resolución que impugnan al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, se tienen por reproducidos en la presente resolución en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.

 

4. Que el 3 de diciembre del año 2004, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para elegir Presidente y Secretario General en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal, Consejeros de los ámbitos nacionales, estatales y municipales; Delegados al IX Congreso Nacional Ordinario; así como delegados a los congresos estatales y municipales, misma que se publicó el 13 de diciembre del año 2004 en la página 17 del diario “La Jornada”, así como en la página web de nuestro Partido www.prd.org.mx. en cuya base V, se establecieron los requisitos que debían cumplir los aspirantes a candidatos en cualquiera de las modalidades anteriormente señalados, entre otros, entregar lo constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido:

 

BASES.

I-     (...)

II-  (...)

III-            (...)

IV-             (...)

V.-DE LOS REQUISITOS

 

1.

2. Para el registro de fórmulas o planillas se deberá presentar la documentación siguiente:

 

a)

b) Constancia de estar al corriente de pago de sus cuotas al Partido.

c).

 

Ahora bien, dado que el punto principal de la impugnación consiste en que la responsable confirma la resolución del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Baja California Sur en el sentido de que no ha lugar a registrar a los impugnantes, toda vez que los recibos exhibidos estos no se ajustan a lo solicitado por la convocatoria emitida para la contienda interna, toda vez que por comunicado hecho a los Secretarios de Finanzas de los Comités Ejecutivos Estatales, el día 19 de enero del año en curso, por parte de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, ésta les hizo saber que la única instancia facultada para la emisión de constancias de pago de cuotas era precisamente esta Secretaría, por lo que si dichos recibos exhibidos no eran los descritos, el registro no podía haber sido posible, y que al respecto los impugnantes argumentan que:

 

“... el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía dice que no acompañamos la constancia de pago de cuotas ordinarias incumpliendo con lo establecido por los artículos 11 y 13 numeral 7 del Estatuto y el 40 del Reglamento General de Elecciones, consultas y Membresías de nuestro Partido Político (HOJAS 17-20). A este respecto queremos manifestar que contrariamente a lo argumentado por el comité responsable hemos dado exacto cumplimiento a tal requisito y para ello exhibimos como prueba el oficio de fecha 09 de Marzo del 2005, expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal del PRD del Municipio de Comondú donde se hace constar que el pago de cuotas quedó debidamente registrado en cada del Partido, siendo los únicos formatos los recibos de pago que acompañamos a nuestro escrito de impugnación...”

 

En tal virtud es preciso señalar en primer lugar que de conformidad con lo establecido en el nuevo Estatuto de nuestro Instituto Político, mismo que entró en vigor el ocho de mayo del año dos mil cuatro, en cuyo articulo 39. numeral 6 establece claramente que:

 

“6. Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán depositadas en una cuenta bancaria concentradora que permita obtener al Partido un estado de cuenta por cada afiliado. Su titular será la secretaría de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional”

 

Por lo que los recibos en comento no tienen la validez para acreditar los pagos respectivos. En este sentido, los impugnantes no puede alegar, como lo hacen, de que el propio Secretario de Finanzas de su Municipio, el C. JOSÉ GUADALUPE CABRERA GARCÍA, les informó con oficio de fecha 9 de marzo del 2005 de que:

 

“en primer término dichos recibos fueron expedidos en virtud de ser los únicos formatos con los que se contaban al momento de que dichos militantes hicieron el pago de cuotas ordinarias, sin embargo esta Secretaría a mi cargo considera que son válidos y legales ya que son recibos oficiales del Partido en el Municipio de Comondú...”

 

Ahora bien, del estudio de los recibos en comento, resulta cuestionada su validez ya que contienen una serie de datos que no prueban que las cuotas en realidad hayan sido pagadas; esta son: 1) Los recibos son del Partido de la Revolución Democrática pero tienen la leyenda “Recibí del Partido de la Revolución Democrática, PRD, la cantidad de:”, lo que significa que son para registrar egresos y no ingresos del Partido como pudieran ser las cuotas partidarias; 2) En la leyenda “Entregó” firma el Secretario de Finanzas del Comité Municipal de Comondú, lo que corrobora que el dinero reportado en ellos fue en realidad entregado y no recibido; 3) En la Leyenda Recibí, aparecen los nombres de los impugnantes, incluyendo el del Secretario de Finanzas, en las que no aparecen las firmas de los que reciben pero además a primera vista es perceptible que la caligrafía es la misma del propio Secretario de Finanzas, por ello no se consideran válidos dichos recibos.

 

Por otra parte, el Secretario sigue argumentando en su oficio de fecha 9 de marzo del 2005, que:

 

“...acerca de que si tenía conocimiento de que para el proceso electoral interno de 2005 de renovación de los órganos de representación del Partido, las constancias de no adeudo de cuotas debían ser expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de Finanzas Nacional, quiero comunicarles que hasta la presente fecha no se recibió ni se ha recibido por esta Secretaria a mi cargo orden u directriz por escrito de ningún órgano superior que así me lo indicara, ni tampoco que me impidiera expedir constancias municipales de no adeudo de cuotas, por tanto dichos recursos generados por el pago de cuotas de los militantes antes citados fueron tomados y reportados como ingresos del partido por ese concepto, amén de que también las constancias de estar al corriente del Partido de cuotas son expedidas por los comités municipales...”

 

Pues como se demostró líneas arriba, no es correcta la aseveración de dicho Secretario de Finanzas en el sentido de que las constancias de estar al corriente de las cuotas partidarias son expedidas por los comités municipales, dado que las cuotas son centralizadas por una cuenta bancaria y la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es la responsable de ella, por lo que es a quien debe constarle que las cuotas efectivamente han sido pagadas y por lo tanto, es correcto lo manifestado por la responsable cuando determina que el “Comité Ejecutivo Municipal de Comondú, Baja California Sur no es el legalmente autorizado para recibir el pago con el cual se pretende acreditar el no adeudo de las cuotas de referencia”. Así mismo, no cabe el señalamiento del Secretario de Finanzas del Comité Municipal, cuando menciona que ignoraba que las constancias de no adeudo de cuotas para el próximo proceso electoral debían ser expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de Finanzas Nacional, pues es de resaltar que dicho Secretario a la vez era postulante a candidato a consejero como se demuestra de la simplemente lectura de los nombres de los actuales impugnantes, en el que aparece el de él, C. JOSÉ GUADALUPE CABRERA GARCÍA; ya que siendo entonces candidato debió saber con exactitud qué constancias eran las necesarias para demostrar el no adeudo de cuotas, esto porque los Comités Estatales del Servicio Electoral en los Estados están obligados a informar en el momento del registro si los pretendientes candidatos tiene que subsanar alguna anomalía y para ello se otorgaron las siguientes 24 horas al cierre de la convocatoria. Esto es así, máxime que la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento.

 

Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

R E S U E L V E

 

- - - ÚNICO.- De conformidad a los argumentos fundados y motivados vertidos en el Considerando Cuarto de la presente resolución. SE DECLARAN INFUNDADOS los agravios reclamados por los actores y SE CONFIRMA la resolución I/CNSEM/BCS/O01/2005 del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por lo que toca al punto central de los documentos que acreditan el no adeudo de cuotas partidarias.

 

Notifíquese - A los impugnantes, en la Calle Guadalupe Victoria No. 217 esquina con Boulevar Olachea, Zona centro del Municipio de Comondú, C. P. 23600, Estado de Baja California Sur, con teléfono y fax 01 613 13 23 855. Al Comité Nacional del Servicio Electoral en su domicilio oficial. Al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Baja California Sur en su domicilio oficial.

 

Cúmplase conforme a derecho con lo aquí resuelto y en su oportunidad archívese la presente causa como asunto totalmente concluido.

 

Dicha resolución se notificó a los ahora actores el diecinueve de marzo de dos mil cinco.

 

IX. El veintitrés de marzo de dos mil cinco, Pedro Ultimito Garza Coronel y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

I.                   EL PRIMER AGRAVIO QUE HACEMOS VALER CONSISTE EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DICTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL YA QUE COMO SE ADVIERTE CON SU SIMPLE LECTURA NO SE ANALIZARON TODOS LOS PUNTOS DE NUESTRO RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2005, PUES SIMPLEMENTE SE OCUPO DE LO REFERENTE AL PAGO DE CUOTAS Y CENTRA LA LITIS PRÁCTICAMENTE A ESTE PUNTO OLVIDANDO EL RESTO DE LOS OTROS PUNTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA IMPUGNACIÓN QUE ORIGINA Y MOTIVA ESTE JUICIO, LO QUE CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO MÁXIME QUE EL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN NUESTRO PAÍS INVOLUCRA A AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS, LABORALES Y ELECTORALES, A RESPECTAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL EL CUAL ESTABLECE:

II. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLAS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL”

 

EN LA ESPECIE, LA RESOLUCIÓN COMBATIDA NO ES COMPLETADA DADO QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE CONCRETÓ AL ESTUDIO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN UNICAMENTE A LO REFERENTE AL PAGO DE CUOTAS QUE SUPUESTAMENTE NO ACREDITAMOS, OLVIDÁNDOSE DEL RESTO DE MIS AGRAVIOS Y PUNTOS DE HECHO Y DERECHO DE NUESTRA IMPUGNACIÓN CONCULCANDO CON ELLO EL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO, POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE Y ASÍ SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN I/NACIONAL/54/2005 Y RESOLUCIÓN I/NACIONAL/542/2005 ACUMULADOS DEL 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO DE PUNTUAL APLICACIÓN EL SIGUIENTE CRITERIO DE JURISPRUDENCIA QUE A CONTINUACIÓN TRANSCRIBIMOS PARA REFORZAR NUESTRO ARGUMENTO EN ESTE AGRAVIO:

 

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.- De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3º., párrafo 1; 22, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso a); 68, párrafo 1; 69, párrafo 1, inciso d); 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000.- Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez.- 30 de enero de 2001.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 53-54, Sala Superior, tesis S3EL 007/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 383.

 

II.- EL SEGUNDO AGRAVIO QUE HACEMOS VALER CONSISTE EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PATIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL EXPEDIENTE I/NACIONAL/541/2005 Y I/NACIONAL/542/2005 ACUMULADOS, VIOLA EN NUESTRO PERJUICIO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 79 Y 80 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, SEGUNDO PÁRRAFO, IN FINE, Y IV PRIMER PÁRRAFO IN FINE Y 99 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

EN EFECTO, COMO SE VIENE SOSTENIENDO LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE AL INICIO DE ESTE AGRAVIO SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN QUE NO ESTÁ ACREDITADO EL PAGO DE CUOTAS CON LAS PRUEBAS QUE HEMOS APORTADO EN LA PRIMERA INSTANCIA TODA VEZ QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DE LEY Y LAS CONSTANCIAS DE NO ADEUDO DE CUOTAS DEBÍAN SER EXPEDIDAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL A TRAVÉS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS NACIONAL, A ESTE RESPECTO MANIFESTAMOS QUE UN REQUISITO FORMAL COMO ES EL HECHO DE NO APORTAR LA CONSTANCIA DE NO ADEUDO DE CUOTAS DEBIDAMENTE AUTORIZADA, NO DEBE SER IMPEDIMENTO LEGAL PARA ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO, ESTO ES DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN HECHO VALER YA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE NIEGA QUE YA FUERON PAGADAS LAS CUOTAS POR LOS MIEMBROS QUE INTEGRAMOS LAS PLANILLAS INCONFORMES, PUES EFECTIVAMENTE LAS CUOTAS FUERON OPORTUNAMENTE PAGADAS, TAN ES ASÍ QUE ENTRARON A LAS FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL P.R.D. EN COMONDU EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, QUIEN A SU VEZ TUVO QUE HACERLAS LLEGAR A SU SUPERIOR JERARQUICO CON LA SALVEDAD DE QUE NO SE UTILIZARON LOS FORMATOS AUTORIZADOS POR EL PROPIO COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS NACIONAL DEL P.R.D. O BIEN QUE LOS FORMATOS QUE SE UTILIZARON NO FUERON REDACTADOS CORRECTAMENTE COMO SE MENCIONA EN LOS PUNTOS 1) Y 2) DE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA, YA QUE NO HA SIDO NUESTRA RESPONSABILIDAD ESTA OMISIÓN FORMAL POR QUE EL HECHO DE QUE LOS FORMATOS AUTORIZADOS NO EXISTIERAN EN NUESTRO COMITÉ MUNICIPAL DEL P.R.D. EN COMONDU O LOS QUE HABÍAN CONTABAN CON ERRORES DE REDACCIÓN, NOS EXIME DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE CUOTAS Y POR LO TANTO SE DEBEN DE ACEPTAR LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE A TÍTULO DE PRUEBA EXHIBIMOS PARA ACREDITAR EL PAGO DE LAS MISMAS, POR SER LOS ÚNICOS INSTRUMENTOS PARA ACREDITAR Y CUMPLIR CON EL REQUISITO ALUDIDO Y EXIGIDO JUNTO CON OTROS PARA LA PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN INTERNA DEL PARTIDO PARA OCUPAR LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN COMO CONSEJEROS ESTATALES Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL EN B.C.S., CUMPLIENDO ADEMÁS CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 11, 13 NUMERAL 7 DEL ESTATUTO INTERNO Y EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DE NUESTRO PARTIDO VIGENTE A LA FECHA, ORDENAMIENTOS QUE SE ENCUENTRAN DOTADOS DE FUERZA JURÍDICA PARA ACREDITAR NUESTRO DERECHO A REGISTRARNOS COMO PLANILLA PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN INTERNA PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS ESTATALES Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL DEL P.R.D. EN B.C.S. PUES CONTAMOS CON LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA TAL FIN Y TANTO EL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA COMO LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DE NUESTRO PARTIDO HAN PASADO POR ALTO AL NO HABERLES DADO EXACTO VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SUSCRITOS TANTO EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PARA ELEGIR CONSEJEROS ESTATALES COMO EN LA IMPUGNACIÓN PARA ELEGIR DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONTRAVINIENDO CON ELLO LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS COMO FUNDAMENTO LEGAL EN ESTE AGRAVIO SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE ORDENE A LA RESPONSABLE NOS REGISTRE PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO PARA ELEGIR CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL DEL P.R.D. EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, NULIFICANDO INCLUSIVE EL REGISTRO DE LA PLANILLA A LA QUE SÍ SE LES AUTORIZÓ SU REGISTRO, PUES CONSIDERAMOS QUE SE NOS ESTÁ NEGANDO UN DERECHO LEGÍTIMO DE PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN INTERNA REFERIDA, SOBRE TODO PORQUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO GRAVE LA OMISIÓN DE UN REQUISITO FORMAL COMO ES EL ACREDITAMIENTO DEL PAGO DE CUOTAS CON UN DOCUMENTO EXPEDIDO Y AUTORIZADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL A TRAVÉS LA SECRETARIA DE FINANZAS NACIONAL, MISMOS QUE NO SE CONTABAN CUANDO PAGAMOS NUESTRAS CUOTAS EN EL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DE COMONDU LUGAR AL QUE PERTENECEMOS, POR LO CUAL SIEMPRE HEMOS MANEJADO QUE TAL OMISIÓN NO ES IMPUTABLE A LAS PLANILLAS INCONFORMES QUE INTEGRAMOS, AMÉN DE QUE NO FUERON ANALIZADOS TODOS LOS PUNTOS DE HECHO Y DERECHO, PRUEBAS APORTADAS EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, VIOLENTÁNDOSE CON ELLO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE IMPONE ESTA OBLIGACIÓN LOS JUZGADORES EL AGOTAR EN LA SENTENCIA TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS POR LAS PARTES DURANTE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS, SIENDO DE PUNTUAL APLICACIÓN EL SIGUIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE INVOCAMOS:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe...)

 

AD CAUTELAM DE LO ANTERIOR EXPRESAMOS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE LA NECESIDAD DE UN ESTUDIO DE FONDO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, PARA DICTAMINAR SOBRE LO DEMOCRÁTICO Y LEGAL DEL PROCESO DE ELECCIÓN INTERNA PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS ESTATALES Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE B.C.S.

 

LO ANTERIOR EN VIRTUD FUNDÁNDONOS EN LOS RAZONAMIENTOS EMITIDOS POR LOS MAGISTRADOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-021/2002 QUE HABLA DE LOS ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN A LA DEMOCRACIA (NOS PERMITIREMOS RESUMIR LOS CONCEPTOS MÁS IMPORTANTES Y FUNDAMENTALES):

 

“1.- LA DELIBERACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN MAYOR GRADO POSIBLE, ...

 

2.- IGUALDAD, PUES DIFÍCILMENTE SE PODRÍA TENERSE COMO DEMOCRÁTICA UNA SOCIEDAD QUE ADMITA DISCRIMINACIÓN O PRIVILEGIOS A FAVOR DE ALGUNAS PERSONAS, CON EXCLUSIÓN DE OTRAS. ...

 

3.- GARANTÍA DE CIERTOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPALMENTE DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN. ...

 

EN EFECTO, DICHOS ELEMENTOS MÍNIMOS DE DEMOCRACIA SON LOS QUE NOS SIRVEN DE REFERENCIA PARA DETERMINAR SI UNA ORGANIZACIÓN ES DEMOCRÁTICA, DICHOS ELEMENTOS SE ENCUENTRAN PLENAMENTE CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ MISMO SE ENCUENTRAN EN ACUERDOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR MÉXICO, TALES COMO LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ARTÍCULO 21); PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (ARTÍCULO 25); CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTÍCULO 23). EN EL CASO QUE NOS OCUPA, QUEREMOS ARGUMENTAR EL CÚMULO DE AGRAVIOS, OMISIONES, ACTOS ANTICONSTITUCIONALES Y PLAGADOS DE ANTIDEMOCRACIA DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO PARTICIPANTE Y MENCIONADOS EN ESTE ASUNTO, MISMOS QUE HACEN NUGATORIOS E INOPERANTES NUESTRO DERECHO A VOTAR Y SER VOTADOS, QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NOS CAUSA AL NO AJUSTARSE A ESAS NORMAS DEMOCRÁTICAS, YA QUE SI LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON PARTE TORAL DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO MEXICANO, EN DONDE SE TIENEN COMO ENTIDADES DE INTERES PÚBLICO, RESULTA PARA NOSOTROS INDISPENSABLE QUE SE ESTUDIE DE FONDO EL PRESENTE ASUNTO YA QUE EN EL PROCESO INTERNO DE B.C.S. DE 2005 ESTUVO VICIADO DE ORIGEN AL NO DIFUNDIRSE ENTRE LA MILITANCIA LA CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN LA RENOVACIÓN DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO, MISMA QUE PROMUEVE LA PARTICIPACIÓN LIBRE Y EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE SUS MILITANTES, LA CUAL NO FUE PROMOVIDA CON OPORTUNIDAD Y SUFICIENCIA POR LOS ÓRGANOS ESTATALES DEL PARTIDO, ADEMÁS DE QUE DE MANERA UNILATERAL, ATROPELLANDO LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA MILITANCIA EN LO REFERENTE A LA PARTICPACIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y EQUIDAD PARA VOTAR Y SER VOTADOS, LAS CORRIENTES DE OPINIÓN AL INTERIOR DE NUESTRO PARTIDO EN B.C.S. MISMAS QUE TIENEN SECUESTRADA A LA MILITANCIA PERREDISTA DE MANERA INMORAL Y ANTIDEMOCRÁTICA, TALES COMO ALIANZA DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA, RED SIETE DE FEBRERO, NUEVA IZQUIERDA, IZQUIERDA DEMOCRÁTICA NACIONAL Y MOVIMIENTO 99 Y CON LA COMPLACENCIA DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN B.C.S. SE REPARTIERON TODOS LOS PUESTOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN A COMPETIR EN LA ELECCIÓN INTERNA DE 2005, BAJO UNA CUESTIONABLE MINUTA DE ACUERDO POLÍTICO A TODAS LUCES ILEGAL LAS CORRIENTES SE REPARTIERON LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, LA SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y LA SECRETARIA DE LA MUJER DE DICHO ÓRGANO; LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA PAZ; LA PRESIDENCIA DEL IV CONSEJO ESTATAL, Y SU VICEPRESIDENCIA, ASÍ COMO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER SECRETARIO DE DICHO ÓRGANO; LA PLANILLA DE CONSEJEROS NACIONALES; LA PLANILLA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL; LA PLANILLA DE DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL Y LA PLANILLA PARA CONSEJEROS ESTATALES, ESTAS DOS ÚLTIMAS ELECCIONES LAS QUE MOTIVARON LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, LO CUAL EVIDENCIA UN CLARO ATROPELLAMIENTO A LAS NORMAS DEMOCRÁTICAS QUE ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR NUESTRO PARTIDO Y QUE NOSOTROS LOS IMPUGNANTES AL NO ESTAR EN NINGUNA DE ESTAS CORRIENTES QUE SE REPARTIERON LOS PUESTOS NOS DEJA EN DESVENTAJA E INDEFENSIÓN, YA QUE SIEMPRE SE MIRÓ UN FAVORITISMO EN EL CASO DE LAS ELECCIONES QUE IMPUGNAMOS EL CUAL SE CONSUMÓ CON LA NEGATIVA DE NUESTROS REGISTROS Y LA ACEPTACIÓN DEL REGISTRO DE LAS PLANILLAS UNICAS TAL Y COMO ESTA CONSIGNADO Y ACORDADO EN LA PRESENTE MINUTA, MISMA QUE FIRMAN LOS CC. JUVENTINO COTA MONTAÑO Y MARGARITA GRACIA AGUILAR POR LA CORRIENTE DE LA ALIANZA DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA, RAMÓN GULUARTE CASTRO Y SILVESTRE DE LA TOBA CAMACHO POR LA NUEVA IZQUIERDA, ALICIA MEZA OSUNA Y JOSÉ MARÍA AVILÉS CASTRO POR LA RED SIETE DE FEBRERO, RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ Y ARMANDO MARTÍNEZ VEGA, ESTE ÚLTIMO ACTUAL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO EN B.C.S. POR IZQUIERDA DEMOCRÁTICA NACIONAL, ENRIQUE CASTRO AGUILAR Y LUIS SÁNCHEZ DUARTE POR EL MOVIMIENTO 99, ASÍ COMO POR JESÚS OMAR CASTRO COTA COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL P.R.D. EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR VALIDANDO DICHOS ACUERDOS, EL CUAL ES INTEGRANTE TAMBIÉN DE LA CORRIENTE RED SIETE DE FEBRERO. ASÍ MISMO ES DE CONOCIMIENTO PÚBLICO QUE LA CONVOCATORIA CON LA QUE SE BASA LA ELECCIÓN INTERNA DE NUESTRO PARTIDO DE 2005, PROMUEVE LA PARTICIPACIÓN LIBRE DE LOS MILITANTES, EN NINGÚN MOMENTO ESTIPULA LA SALVEDAD DE ACORDAR CANDIDATURAS DE A ESPALDAS DE LA MILITANCIA Y SIN TOMARLE PARECER; EN NINGUNA DE SUS BASES SE OBSERVA LA FIGURA DEL ACUERDO POLÍTICO, POR TANTO ARGUMENTAMOS DICHA MINUTA ASÍ COMO LOS RESULTADOS DE LA MISMA CONVALIDADOS EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS, ES ILEGAL, ADEMÁS DE EXPRESAR Y DEMOSTRAR LA ANTIDEMOCRACIA Y EL AGANDALLE QUE IMPERA AL INTERIOR DE NUESTRO PARTIDO EN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA. POR LO QUE DICHO ELEMENTO DE PRUEBA ADEMÁS DE LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS SIRVE PARA NORMAR EL CRITERIO DE ESA H. SALA SUPERIOR A LA HORA DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA MISMA QUE SOLICITAMOS RESTITUYA NUESTROS DERECHOS VIOLADOS EN LO REFERENTE A VOTAR Y SER VOTADOS. RESPECTO A LO ANTERIOR EN EL ESTATUTO VIGENTE SE MENCIONA, YA QUE MIENTRAS LAS COSAS CONTINÚEN COMO ESTÁN NUESTROS DERECHOS NO ESTRÁN A SALVO.

 

“ARTÍCULO 43

 

DEL DERECHO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO A AGRUPARSE.

 

1.- LOS MIEMBROS DEL PARTIDO PODRÁN AGRUPARSE EN CORRIENTES DE OPINIÓN O ESTABLECER RELACIONES ENTRE SÍ EN EL ÁMBITO NACIONAL O ESTATAL O POR UN TEMA PARTICULAR PARA PROPONER LA ADOPCIÓN DE LAS RESOLUCIONES POLÍTICAS, IMPULSAR SUS PUNTOS DE VISTA AL INTERIOR DEL PARTIDO, ASÍ COMO ENMIENDAS A LOS DOCUMENTOS Y ACUERDOS PARTIDARIOS.”

 

2.- LA INTEGRACIÓN DE UN MIEMBRO A ESTAS CORRIENTES EN NINGÚN CASO SIGNIFICARÁ PRIVILEGIO O AGRAVIO PARA OTROS MIEMBROS DEL PARTIDO. LAS CONVOCATORIAS PARA ELEGIR DIRIGENTES Y CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR GARANTIZARAN EL REGISTRO DE CUALQUIER MIEMBRO DEL PARTIDO ASÍ COMO LA EQUIDAD EN EL PROCESO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PERTENEZCAN A UNA CORRIENTE DE OPINIÓN.

 

ES CLARO ENTONCES QUE AL NO SER NOSOTROS INTEGRANTES DE UNA DE ESTAS CORRIENTES QUEDAMOS EN DESVENTAJA EN EL PROCESO INTERNO QUE MENCIONAMOS, COMO ASÍ OCURRIÓ AL NEGARSENOS EL REGISTRO Y POR EL OTRO LADO AL REGISTRAR ÚNICAMENTE A LAS PLANILLAS FAVORITAS ACORDADAS EN LA MINUTA, COMO ASÍ OCURRIÓ. DE IGUAL MANERA, SI DE TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE SE LE SUMA QUE EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS UNICAS ACORDADAS POR LAS CORRIENTES, FAVORECIDAS SIEMPRE EN TODO MOMENTO POR LOS ORGANOS DE NUESTRO PARTIDO, APARECEN REGISTRADOS CANDIDATOS QUE NO CORRESPONDEN A SU ÁMBITO TERRITORIAL DOBLEMENTE EL AGRAVIO A NUESTROS DERECHOS QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS, YA QUE EN LA PLANILLA ÚNICA DE DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL ACORDADA POR LAS CORRIENTES EN DICHA MINUTA, FAVORECIDAS SIEMPRE EN TODO MOMENTO POR LOS ORGANOS DE NUESTRO PARTIDO, EXISTE GENTE QUE TIENE SU RESIDENCIA EN UN MUNICIPIO Y APARECE REGISTRADO COMO CANDIDATO EN OTRO; EN EL CASO DE LA PLANILLA ÚNICA DE CONSEJEROS ESTATALES ACORDADA POR LAS CORRIENTES EN DICHA MINUTA, FAVORECIDAS SIEMPRE EN TODO MOMENTO POR LOS ORGANOS DE NUESTRO PARTIDO APARECEN CONSEJEROS QUE NO VIVEN POR EL DISTRITO NI POR EL MUNICIPIO QUE LOS POSTULAN, AÚN CUANDO LAS LEYES LOCALES Y EL PROPIO ESTATUTO NO LO CONTEMPLA EXISTEN TESIS DE JURISPRUDENCIAS COMO LA S3EL014/2004 QUE AUNQUE NO ES DE APLICACIÓN LITERAL SI PUEDE NORMAR UN CRITERIO ACERCA DEL ASUNTO CITADO CON ANTERIORIDAD, YA QUE ÉSTA MENCIONA EN SU PARTE FINAL Y AL HABLAR DE LA RESIDENCIA DE UN CANDIDATO:

 

“puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio. Esto explica lo dispuesto en la fracción IV del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la intelección dada también al principio.

 

X. El veintiocho de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, suscrito por el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual, rindió el informe circunstanciado y entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) Los expedientes de los juicios de inconformidad I/NACIONAL/541/2005 y I/NACIONAL/542/2005, y C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

XI. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, integrar y turnar el expediente SUP-JDC-109/2005, al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-612/05 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XII. El seis de abril de dos mil cinco, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente de mérito, admitió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción a efecto de proceder a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos de un órgano de un partido político nacional, en el que se aduce la violación del derecho fundamental político-electoral de asociación en su vertiente de afiliación y en la integración de los órganos de dirección de un partido político.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.03/2003 emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que los actores aducen que la responsable, al emitir la resolución impugnada, le causa los siguientes agravios:

 

I. Sostienen los enjuiciantes que la responsable omitió el estudio de diversos agravios que hicieron valer ante dicha instancia partidaria, pues afirman que en la resolución que ahora se combate, sólo se analizó y estudió lo relativo al pago de las cuotas partidarias.

 

II. También manifiestan los actores que la responsable realizó un análisis indebido de los medios de prueba aportados en el medio de defensa interno, pues, en su concepto, las documentales que aportaron ante dicha instancia partidaria eran suficientes para acreditar que se encontraban al corriente en el pago de sus cuotas al partido político al que pertenecen, por las razones siguientes:

 

A. La exhibición de las constancias de no adeudo de cuotas se realizó por los ciudadanos enjuiciantes y en ningún momento se negó por parte de las autoridades partidarias el que las cuotas no fueron pagadas; por el contrario, los actores sostienen que las mismas ingresaron a las finanzas del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.

 

B. El hecho de que los recibos presentados por los actores carezcan de los requisitos formales establecidos al interior del instituto político, no les es imputable a ellos sino a los propios órganos del partido político, razón por la cual debe de tenerse por acreditado el requisito relativo al pago de cuotas partidarias.

 

C. La responsable no le otorgó valor probatorio a las constancias que aportaron para acreditar el multialudido requisito de pago de cuotas, pues, en concepto de los actores, tales documentales son idóneas para acreditar el cumplimiento de esa exigencia ya que, desde su perspectiva, es ilegal que con base en el incumplimiento de un requisito formal, como lo es comprobar el pago de sus cuotas como militantes con los formatos de recibos autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se les impida participar en el proceso de renovación de dirigentes de ese instituto político en Baja California Sur, máxime que dichos formatos no se encontraban disponibles cuando efectuaron el pago de su cuota.

 

III. Por otro lado, aducen los actores que los órganos involucrados en la supuesta violación de sus derechos político-electorales no se ajustan a los elementos mínimos de democracia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos de derecho internacional suscritos y ratificados por México, por las supuestas irregularidades que a continuación se sintetizan:

 

A. La convocatoria para renovar a los integrantes de la dirigencia de ese partido en el Estado de Baja California Sur, no se difundió entre la militancia del partido;

 

B. Durante el proceso de renovación aludido, existió un favoritismo hacia ciertos ciudadanos pertenecientes a diversas corrientes de ese instituto político, lo que se traduce en la toma de decisiones a espaldas de la militancia de ese partido político y, con ello, se les puso en desventaja frente a sus competidores, porque se negó el registro a la planilla que formaron, y

 

C. También sostienen que hay ciudadanos que participaron en el referido proceso interno apareciendo registrados en municipios diversos a aquellos en que residen.

 

Los diversos motivos de inconformidad identificados en los apartados I y II, en los que los actores, al controvertir la desestimación que realizó la comisión partidaria responsable de los recibos que ofrecieron para acreditar que se encontraban al corriente de las cuotas del partido, en el momento en que intentaron registrar su planilla para contender en las elecciones internas del instituto político antes mencionado, y, por tanto, se quejan de que se vulneró su derecho político de participación en la designación de los órganos de dirección del propio partido, resultan infundados de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.

 

Contrariamente a lo que señalan los actores, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución reclamada, sí analizó todos y cada uno de los agravios que se sometieron a su consideración en el medio de defensa correspondiente.

 

En efecto, en aquella instancia partidaria los promoventes alegaron que sí exhibieron las constancias de pago de cuotas ordinarias, lo cual pretendieron acreditar con el oficio de nueve de marzo de dos mil cinco, expedido por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal en Comondú, Baja California Sur; los mismos actores en aquella instancia partidaria, advirtieron que en los recibos se hizo constar que el pago de cuotas quedó debidamente registrado en el partido; del mismo modo, refieren que los recibos que ofrecieron son los que les expidieron en dicho Comité Ejecutivo, por lo que no era su responsabilidad el que no les hubieran dado los recibos que expide la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, además de que con los mencionados recibos se acreditó que se encontraban al corriente en el pago de sus cuotas partidarias.

 

La autoridad responsable desestimó los referidos motivos de disenso, en los siguientes términos:

 

a)           Los recibos que ofrecieron los actores para acreditar que cumplieron con el pago de las cuotas del partido no tenían la validez para demostrar que se encontraban al corriente en el pago de cuotas, porque dichos documentos servían para registrar los egresos del partido y no los ingresos, como resultaban ser las cuotas que entregaban los militantes.

 

b) En los recibos se aprecia la leyenda “Entregó” y la firma del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal de Comondú, Baja California Sur, lo que revelaba que el dinero se entregó por el partido y no que se hubiere recibido en el partido.

 

c) En los recibos aparecen los nombres de los actores y del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal de Comondú, Baja California Sur, pero no aparecían las firmas de las personas que supuestamente recibieron el dinero, además de que, a simple vista, se apreciaban que la caligrafía de los recibos resultaba ser la del mencionado secretario.

 

d) No resultaba ser cierta la aseveración del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal de Comondú, Baja California Sur, en el sentido de que las constancias de no adeudo de cuotas se expedían por los comités ejecutivos municipales, puesto que las cuotas del partido se concentraban en una cuenta bancaria, de la que la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es la encargada y a la que le constaba si las cuotas se encontraban pagadas o no, razón por la que los comités ejecutivos municipales no eran los autorizados para expedir las constancias de no adeudo de cuotas.

 

e) El señalamiento del Secretario de Finanzas de Comité Ejecutivo Municipal de Comundú, Baja California Sur, en el que sostuvo que ignoraba que las constancias de no adeudo de cuotas para el proceso electoral interno debían ser expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de la Secretaría de Finanzas, carecía de consistencia jurídica, porque en su carácter de candidato consejero estatal estaba obligado a saber con exactitud qué constancias se debían exhibir para demostrar el no adeudo de cuotas, en virtud de que el Comité Estatal del Servicio Electoral tenía la obligación de informar a los pretendientes candidatos si debían subsanar alguna anomalía en el término de veinticuatro horas al cierre de la convocatoria.

 

Como puede verse, la comisión partidaria responsable cumplió con los requisitos de exhaustividad y congruencia en la resolución ahora impugnada, pues se ocupó de la totalidad de los agravios que hicieron valer en la instancia partidaria, de modo que no puede estimarse que se hubiera vulnerado en perjuicio de los actores el artículo 17 constitucional, como equivocadamente lo refieren en la demanda.

 

Del mismo modo, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 6, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las cuotas ordinarias que pagan los militantes son depositadas en una cuenta bancaria concentrada que permite obtener al partido un estado de adeudo por cada afiliado, en tanto que la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido es la encargada del manejo de la cuenta bancaria mencionada.

 

Del contenido de la disposición estatutaria se aprecia que las cuotas que entregan los militantes del partido se concentran en una cuenta bancaria que está a cargo de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, ello con la finalidad de que el partido pueda obtener un estado de cuenta por cada uno de sus afiliados. Lo anterior significa, como así lo estableció la comisión responsable, que es la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político la facultada para expedir las constancias de no adeudo de cuotas a los militantes, ya que el ser la responsable del manejo y control de la cuenta bancaria tiene a su disposición los estados de adeudo de los miembros del partido, en los que se refleja si se encuentran o no al corriente en el pago de esa obligación partidaria. Lo anterior se corrobora con la copia certificada por la Secretaria de la Comisión de Vigilancia, en la que la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal informa a los miembros de la Comisión Estatal del Servicio Electoral en Baja California Sur que la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es la facultada para la emisión de constancias de pago de cuotas y no existía delegación de facultades a las Secretarias de Finanzas estatal y municipal de dicho instituto político para tal fin.

 

De manera que, en caso de ser necesario, si los militantes pretenden demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas ordinarias, tienen la carga de acreditar, por ejemplo, con la ficha de depósito bancaria, que cubrieron las cuotas correspondientes o, en su defecto, solicitar a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político la expedición de una constancia de no adeudo de cuotas.

 

En congruencia con lo expuesto, los recibos que ofrecieron los actores ante las instancias partidarias no tienen el alcance ni la fuerza demostrativa para acreditar que en el momento en que solicitaron el registro de la planilla de candidatos a consejeros estatales y delegados al congreso estatal del partido, se encontraban al corriente del pago de cuotas ordinarias.

 

Los recibos mencionados son del tenor siguiente:

 

Al calce, del lado izquierdo de cada uno de los recibos, aparece el nombre del militante que recibió la supuesta cuota y la firma del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal de Comondú, Baja California Sur, que aparentemente entregó la cantidad correspondiente.

 

En esas condiciones, como así lo consideró la comisión partidaria responsable, los recibos aportados por los actores no prueban que hubieran estado al corriente en el pago de las cuotas del partido con motivo del proceso electoral interno en el que pretendía participar como candidatos a consejeros estatales y delegados al congreso estatal del instituto político, porque, por una parte, dichos recibos no los expidió la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, del contenido de los recibos también se aprecia que son para registrar los egresos del partido, como podrían ser por concepto de servicios profesionales o trabajos contratados con terceras personas ajenas al instituto político, pero indudablemente no son eficaces para hacer constar el pago de cuotas como equivocadamente lo pretenden los actores.

 

Por otro lado, no obstante que en los citados documentos aparece redactado en forma manuscrita la cantidad de dinero por concepto de pago de cuotas ordinarias de dos mil cinco, lo cierto es que el contenido de los recibos revela que fue el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Municipal de Comundú, Baja California Sur, quien entregó a los militantes el dinero de las cuotas y no éstos al partido como regularmente sucede en cumplimiento de esa obligación partidaria. Aunado a que, en los multireferidos recibos, no aparece la firma de los aportantes de las cuotas partidarias y, en esa medida, dichos documentos no constituyen siquiera un indicio de que los actores al momento en que solicitaron el registro de su planilla se encontraran al corriente en el pago de cuotas correspondientes a dos mil cinco.

 

Tampoco es verdad que las autoridades partidarias hubieran omitido negar que los actores pagaron sus cuotas partidarias, porque, si se les negó el registro de la planilla que presentaron para contender para los cargos de consejeros estatal y delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur, ello implica que, efectivamente, el Comité del Servicio Electoral y Membresía consideró que no cumplieron con su obligación partidaria, esto es, que no estaban al corriente de sus cuotas.

 

La circunstancia de que los recibos que ofrecieron los actores no sean los idóneos para acreditar que cubrieron las cuotas ordinarias del partido, es un hecho imputable a ellos y no a los órganos del partido político, porque, en el caso particular, los actores tuvieron veinticuatro horas, a partir del requerimiento que se les hizo, de acuerdo con la base V, apartado 3, de la convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, a través del Servicio Electoral, para que subsanaran o aclararan los requisitos que fuese necesario, con el apercibimiento de que, en caso de no acatar la prevención mencionada, se resolvería la solicitud de registro con la documentación que se contara o, en su caso, se tendría por no interpuesta la solicitud respectiva, sin que hubiesen recabado ante la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido la constancia de no adeudo en el pago de cuotas partidarias o en su caso, aportado alguna otra prueba idónea, como la ficha de depósito bancaria del pago correspondiente, pero como no cumplieron con esa carga, a ellos es atribuible el que no hubieran demostrado encontrarse al corriente en el pago de cuotas y, por consecuencia, el que se les hubiera impedido participar en el proceso de elección interna del partido.

 

Idénticas consideraciones deben sostenerse, en relación con el alegato que hacen valer los actores, referente a que resultaba ilegal que por el incumplimiento de un requisito formal, se les impidió participar en el proceso electoral interno, porque los formatos autorizados del Comité Ejecutivo Nacional del partido no se hallaban disponibles cuando cubrieron las cuotas. Se considera esto, porque, como ya se mencionó, los actores tenían la carga de exhibir la ficha de depósito bancaria o, en su caso, alguna otra prueba idónea o con suficiente valor probatorio, como la expedición del certificado de no adeudo de cuotas partidarias por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en el que se hiciera constar que cumplieron con esa obligación, de manera que, si no lo hicieron así, ahora deben responder de las consecuencias jurídicas de su inacción.

 

Por último, al haberse desestimado los agravios hechos valer por los ahora actores en los términos ya anotados, aquél que se identifica con el apartado III del resumen respectivo, en el cual se alegan  diversas irregularidades de la convocatoria y el proceso de elección de delegados y consejeros para el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, celebrado el veinte de marzo de dos mil cinco, deviene inoperante en razón de que era un presupuesto para que se pudiera actualizar el registro de la planilla respectiva y su eventual participación en el proceso interno de elección, el que se reuniera todos y cada uno de los requisitos de elegebilidad previstos en la normativa partidaria y en la convocatoria, de tal forma que, si los promoventes no acreditaron que cumplían con los requisitos de elegibilidad establecidos al interior del Partido de la Revolución Democrática para tales efectos, en vía de consecuencia, resulta inconcuso que estaba justificada la negativa del registro y que de ninguna forma se les podía agraviar con el desarrollo del proceso interno y su resultado, porque de todas formas no tenían derecho a participar como candidatos integrantes de una planilla.

 

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, según sea el caso, se impone confirmar en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de marzo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente acumulado I/NACIONAL/541/2005 y I/NACIONAL/542/2005.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a través de oficio al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA