JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1094/2006.

ACTORES: JOSÉ BELMAREZ HERRERA Y TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA CENTRO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1094/2006, promovido por José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil seis, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión número 17/2006.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. En el escrito de demanda y en las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

 

El veinticinco de abril de dos mil seis, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en San Luis Potosí, erigida en Convención Estatal Electoral, celebró sesión extraordinaria para elegir a los candidatos a diputados al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, en la cual designó a Marcos Esparza Martínez, como propietario, y a Carlos Javier Becerra Pérez, como suplente, para ocupar la primera posición, así como a José Belmarez Herrera, como propietario, y Tito Rodríguez Ramírez, como suplente, para la segunda.

 

El veintiocho de abril de dos mil seis, so pretexto de existir conflictos internos en la Comisión Ejecutiva Estatal del partido, la Comisión Ejecutiva Nacional designó a los candidatos a diputados al congreso local, por el principio de representación proporcional, y en la primera posición eligió a José Belmarez Herrera, como propietario, y a Tito Rodríguez Ramírez, como suplente, y para la segunda posición, a Marcos Esparza Martínez, como propietario, y a Calos Javier Becerra Pérez, como suplente.

 

El treinta de abril, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo solicitó el registro de los candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Estatal Electoral, en el orden precisado en el hecho anterior.

 

El seis de mayo siguiente, el Consejo Estatal Electoral aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido del Trabajo, en el orden reseñado.

 

II. Recurso de revisión. En contra del acuerdo de registro, Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez interpusieron recurso de revisión, el once de mayo, ante la Sala Regional de Primera Instancia, zona centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

El diecisiete de mayo, la Sala Regional mencionada revocó el acuerdo del Consejo Estatal Electoral impugnado, y ordenó el registro de Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, como propietario y suplente, respectivamente, en la primera posición de la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido del Trabajo.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno, José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada.

 

La demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, así como con el escrito de los terceros interesados, el veintiséis de mayo siguiente.

 

En esa misma fecha se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante auto de primero de junio, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor siguiente:

 

SÉPTIMO. Previo a dar contestación, a los agravios vertidos por los recurrentes, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, considera necesario enunciar los requisitos que deben reunir, las resoluciones emitidas por una autoridad electoral, siendo éstos los siguientes:

En primer término, los organismos electorales, están creados para llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como de cumplir con la tarea de que, los candidatos postulados por los Partidos Políticos, accedan a los puestos de elección popular en un ámbito de legalidad, para que con ello, constantemente las autoridades se renueven, en los períodos constitucionales fijados por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las de las entidades federativas, tal como lo establece el artículo 116, fracción número IV de la Constitución Federal y su correlativo el artículo 31, de nuestra Constitución Política del Estado, mismos que a la letra establecen:

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo…

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; …”

 

“Artículo 31. El Consejo Estatal Electoral es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, y se integrará conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y de entre ellos nombrará al Presidente de este Organismo.

La calificación de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos corresponderá al Consejo Estatal Electoral, conforme lo disponga la ley de la materia”.

Las autoridades electorales, para ello deberán de respetar y coordinar una serie de principios, durante las funciones que desempeñen en el proceso electoral, para garantizar de esa forma la certeza jurídica y legalidad de las elecciones, cumpliendo estrictamente con estos principios, mediante el dictado de sus resoluciones, debidamente fundadas y motivadas.

Así mismo, resulta aplicable al presente asunto y específicamente a los que refiere el agravio primero del recurso planteado, lo dispuesto por el artículo 208, de la Ley Electoral del Estado que refiere:

“Artículo 208. Las resoluciones de los organismos y salas competentes deberán observar los siguientes requisitos:

I. La fecha, lugar, organismo y sala que la dicta;

II. El resumen de los hechos controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas;

IV. Las consideraciones y fundamentos legales de la resolución;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. Los términos para su cumplimiento.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que las resoluciones dictadas, por las autoridades electorales, en todo momento deben expresar cuáles son los artículos aplicables al caso en estudio, y las consideraciones en las que base su resolución, entendiéndose por consideraciones, la explicación que realiza el resolutor relacionando la cuestión que se someta a su análisis, con las pruebas que le sean aportadas y los fundamentos que estime aplicables, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Se trascribe).

Una vez que se ha establecido, el marco legal que se debe observar al momento de pronunciar una resolución, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, procede a dar contestación a la primera parte del agravio, de la síntesis de agravios narrada en la presente resolución.

El agravio que aquí se estudia, se encuentra esencialmente FUNDADO, en virtud de que, de la simple lectura del acto reclamado, se desprende, que no se expresaron los razonamientos lógico jurídicos, que sirvieron de base a la autoridad responsable para emitir la resolución, de fecha 06 seis de mayo de 2006 dos mil seis, incurriendo con ello, en un desacato a lo dispuesto en la tesis arriba invocada, y a lo establecido por el artículo 208, fracción IV de la Ley Electoral del Estado, que establece los requisitos que deberán contener las resoluciones de los organismos, y en su fracción IV, refiere; “Las consideraciones y fundamentos legales de la resolución”.

Al respecto, la resolución que aquí se combate, en la parte conducente, referente en el considerando quinto, expresa:

“Que en el caso se encuentran satisfechos los extremos de elegibilidad a que se refiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en la especie no se detectan las causales de inelegibilidad que señala el artículo 47 de la propia constitución motivo por el que existiendo la circunstancia de que cada uno de los candidatos propuestos en la lista respectiva, además cabalmente cumplen con los requisitos señalados en el artículo 115 de la ley de la materia, es el motivo por el que con fundamento en el artículo 118 de la multicitada Ley Electoral, al no existir condiciones de impedimento legal para el registro, el Pleno del Consejo Estatal Electoral acuerda lo siguiente: …”

Como se señaló, en el párrafo que antecede, dentro de la resolución, de fecha 06 seis de mayo de 2006 dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral, en la que aprueba la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, por parte del Partido del Trabajo, no existen razonamientos lógico-jurídicos, en los que dicha autoridad funde su determinación, ya que únicamente se concretó a mencionar los artículos de la Ley Electoral que resultan aplicables al registro de candidatos, pero sin mencionar las consideraciones por las que estima que tales preceptos deben ser invocados, ni las razones legales que tomó en consideración para aprobar la solicitud de registro, debiendo haber relacionado la solicitud presentada con cada una de las pruebas presentadas y los fundamentos aplicables, a efecto de cumplir con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación y poder ser considerada como ajustada en derecho.

En razón de lo expuesto, resulta procedente lo argumentado por los recurrentes los C.C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, en el sentido de que la resolución de fecha 06 seis de mayo del año en curso, no se encuentra debidamente fundada y motivada, por los razonamientos aquí vertidos, lo que evidentemente se constituye una violación flagrante a los preceptos constitucionales y legales que deben ser en todo momento preservados.

OCTAVO. Con relación, a la segunda parte de los agravios sintetizados por esta autoridad, resulta necesario determinar los fundamentos legales que se necesitan, para que un partido político, postule a sus candidatos a contender en la renovación de Diputados para el Congreso del Estado, fundamentos que se encuentran establecidos en los siguientes artículos, mismos que a la letra expresan:

De la Constitución Política del Estado:

“Artículo 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquellos”.

De la Ley Electoral del Estado

“Artículo 31. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la materia; …”

“Artículo 32. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Realizar sus actividades dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático;

II. Respetar la libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías, impedir u obstaculizar, aunque sea transitoriamente, el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y de los organismos electorales;

IV. Mantener el mínimo de afiliados en los distritos electorales requeridos para su constitución y registro;

V. Ostentarse con la denominación, emblema o logotipo y color o colores que tengan registrados;

VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, en el entendido de que si aplica el mecanismo público para la elección de sus candidatos, lo deberá concluir al inicio del plazo para la presentación de la solicitud de registro del candidato de que se trate ante el organismo electoral correspondiente; …”

“Artículo 55. El Consejo Estatal Electoral es un organismo de carácter permanente, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales.

El Consejo Estatal Electoral velará porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad guíen todas las actividades de los organismos electorales del Estado.

El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y/o destinen al cumplimiento de su objeto, así como con las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado”.

“Artículo 64. El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las normas que rigen a la materia electoral y dictar las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley;…”

“Artículo 115. Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el representante acreditado del partido solicitante y deberá contener los siguientes datos:

I. Cargo para el que se les postula;

II. Nombre completo y apellidos de los candidatos;

III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales;

IV. Documentación con la que se compruebe los requisitos a que refieren las fracciones II y III de este artículo, a saber:

a) Copia certificada de acta de nacimiento;

b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía;

c) Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por Fedatario Público;

d) En el caso de los candidatos a síndicos municipales, copia certificada de comprobantes oficiales de estudios y, cuando esto sea exigible en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del correspondiente título de abogado;

e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o en su caso, por los alcaides del Centro de Readaptación Social del distrito judicial que corresponda; y

f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1. No ser funcionario con nombramiento Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad;

2. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo;

3. No ser ministro de culto religioso;

4. No estar sujeto a proceso por delito doloso.

5. No contar, al momento de la presentación de la solicitud, con un registro como candidato a otro puesto de elección popular;

V. Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;

VI. Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;

VII. Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos; y

VIII. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de mayoría y listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante el Comité Municipal Electoral, o en su caso ante el Consejo Estatal Electoral, es requisito indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas la totalidad de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre”.

Todo Partido Político, que postula a sus candidatos a ocupar puestos de elección popular, debe ante todo privilegiar el estado democrático, respetando sus estatutos, en lo que respecta el procedimiento de elección de sus candidatos; y el organismo electoral, a su vez, debe aplicar las normas electorales, y en especial en lo que se refiere al registro de candidatos, debe cuidar que, los requisitos exigidos en el artículo 115, de la ley en comento, se observen adecuadamente.

Al respecto podemos observar que, el artículo 115, antes invocado, establece los requisitos que deberá contener la solicitud de registro de Diputados siendo estos los siguientes:

“a) Señalar en la solicitud el cargo para el que postulan; así como el nombre completo y apellidos de los candidatos; el lugar, fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales; además de toda la documentación con la que se comprueben los anteriores requisitos;

b) Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;

c) Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;

d) Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos”.

Del análisis que este Tribunal realiza, respecto de las documentales que obran en el expediente, lo cual se lleva a cabo atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia, a que se refiere el artículo 207, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado, se aprecia que en lo relativo al primero de los requisitos exigidos por la legislación en cita, los mismos fueron exhaustivamente acreditados por el Partido Político solicitante, mediante la exhibición de las diversas documentales consistentes en:

a) copias simples de las actas de nacimiento de los diferentes candidatos que se postulan, copias simples de las credenciales de votar de los candidatos, copias simples de las cartas de no antecedentes penales de los candidatos, copias simples de las constancias de residencia de los candidatos y de las demás constancias que se estiman necesarias.

Así mismo, el Partido del Trabajo, cumple las exigencias del numeral 115, expresando, la denominación, colores y emblema de su partido, y anexando la constancia de aceptación firmada por los candidatos postulados, mismas que obran en los autos.

Sin embargo, en cuanto al último de los requisitos exigidos por el artículo en comento, consistente en la manifestación que debe efectuar el partido postulante, de que los candidatos cuyo registro solicita han sido seleccionados con estricta sujeción a las normas contenidas en sus propios estatutos, no fue acreditado de manera fehaciente, en virtud de que, la ley exige que la manifestación que realice el Partido Político deberá acompañar copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos; circunstancia esta última que no fue cumplimentada debidamente por el partido postulante, ya que de las constancias que obran en autos, se observa que, el Partido del Trabajo, al momento de solicitar el registro de sus candidatos exhibe ante el Consejo Estatal Electoral, únicamente un acuerdo emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, mediante el cual le notifica que en sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada con fecha 28 de abril de 2006 dos mil seis, se resolvió que toda vez que, en el Estado de San Luis Potosí, existen diferencias internas en la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido, las tres primeras fórmulas de la lista de representación proporcional, serían conformadas por la Comisión Ejecutiva Nacional, facultando a la Comisión Coordinadora Estatal para que designara las fórmulas de candidatos a contender por el principio de representación proporcional desde la posición número 4 a la 12, sin embargo, este documento constituye únicamente, una notificación efectuada al Consejo Estatal Electoral, respecto de la resolución que fue emitida en sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, y no una copia certificada de acta de asamblea, tal como lo exige el artículo 115, en su fracción VII, de la Ley Electoral del Estado.

De lo anterior se infiere que, el Consejo Estatal Electoral no dio estricto cumplimiento a las obligaciones que la ley de la materia le impone, en su artículo 64, fracción I, que establece que, el Consejo Estatal Electoral, debe aplicar las normas que rigen a la materia electoral y dictar las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta ley, y en relación a esto, el Organismo Electoral, debe atender de la misma manera a lo dispuesto por el artículo 118, del mismo ordenamiento, que le obliga a revisar “la documentación de los candidatos y, vigilar que cumplan con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral”. Ambos numerales, fueron inatendidos de manera evidente por el organismo electoral responsable, al aprobar el registro de las candidaturas presentadas por el Partido del Trabajo, sin haber realizado un análisis exhaustivo y una correcta valoración de las constancias que le fueron exhibidas, y al conferir valor probatorio suficiente a un documento que no es el idóneo para acreditar lo exigido por el numeral 115, fracción VII, por lo que se concluye que, la autoridad responsable no acató los ordenamientos y disposiciones legales que han sido invocados, faltando a los principio de legalidad, certeza e imparcialidad, que rigen a la materia electoral y que se encuentran establecidos en el artículo 55, de la Ley Electoral del Estado.

Por lo anterior, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, considera que, el dictamen emitido por el Consejo Estatal Electoral, a favor de los candidatos, José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez, no estuvo ajustado a derecho, en virtud de que, no vigiló que hayan sido reunidos de manera estricta los requisitos marcados por el artículo 115, tomando en consideración un documento que no reúne las exigencias de dicho numeral, por no tratarse de una copia certificada de la asamblea del partido postulante, y que al no haber sido adminiculado con otros medios probatorios tendientes a crear certeza y convicción en la legalidad de la solicitud que se presentaba, resulta a todas luces insuficiente para acreditar la procedencia de el registro de los candidatos postulados por el Partido del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se aprecia, el escrito firmado por el C. Tito Rodríguez Ramírez, Coordinador Estatal del partido del Trabajo, presentado ante el Consejo Estatal Electoral, con fecha 04 cuatro de mayo de 2006 dos mil seis, al que, acompaña en copia certificada, el acta número doce mil setecientos cincuenta y ocho, del tomo septuacéntecimo décimo séptimo, levantada ante la fe del Lic. Jaime Delgado Alcalde, notario adscrito a la notaria pública número 20, misma que contiene, acta de sesión extraordinaria, de la Comisión Ejecutiva Estatal, constituida en Convención Electoral Estatal del Partido del Trabajo, documento por el que pretende dar cumplimiento al requisito exigido en la fracción VII, del artículo 115, de la Ley Electoral del Estado; sin embargo esta Sala advierte que, no obstante de que se trata de una documental pública, ofrecida oportunamente por el Partido del Trabajo, el Consejo Estatal Electoral, omitió efectuar el análisis acucioso de dicho instrumento notarial, pasando por alto el contenido del mismo, del cual se desprende que, en la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Ejecutiva de esta Entidad, el día 25 veinticinco de abril del año en curso, estuvieron presentes los C.C. TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, RAÚL CORONADO RODRÍGUEZ, JOSÉ BELMAREZ HERRERA, MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ, ARTURO ROCHA MUÑIZ, ALICIA MORENO MONSIVAIS, MARCIAL MARTÍNEZ BAUTISTA, ALVARO CARRILLO PÉREZ, J. FROILAN LOREDO MAYO, SILVIA GARCÍA RUÍZ, ROBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, HUMBERTO QUIROZ LEIJA, AURELIO TENORIO QUINTERO, CARLOS SÁNCHEZ GALLEGOS, MA. DE LOS ANGELES RENTERÍA GUERRERO, SILVANO ESCOBEDO CASTRO, MARTÍN CONTRERAS SALDAÑA, MAURICIO ROSALES CASTILLO, CANDELARIO TORRES ROMO Y PATRICIA CASADOS PAJIN, veinte de los veinticuatro miembros de dicha comisión, por lo tanto, existiendo el quórum legal exigido se sometió a consideración la lista de candidatos para Diputados locales por el principio de representación proporcional que postularía dicho partido, llegándose al acuerdo que: “PARA LA PRIMERA POSICIÓN CON DIECISIETE VOTOS A FAVOR Y TRES EN CONTRA SE DESIGNA AL C. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ, PARA LA SEGUNDA POSICIÓN CON TRECE VOTOS A FAVOR YSIETE EN CONTRA, SE DESIGNA AL C. JOSÉ BELMAREZ HERRERA, PARA LA TERCERA POSICIÓN…”

Del contenido del documento mencionado, en relación con el dictamen emitido por el Consejo Estatal Electoral con fecha 06 de mayo del año en curso, se observa que el mencionado Organismo Electoral, no llevó a cabo la revisión de toda la documentación que le fue exhibida, ni realizó el cotejo de la lista de candidatos a Diputados que fue presentada con cada una de las constancias justificativas que se acompañaron a la misma, puesto que de haberlo hecho así, hubiera percibido en primer término, la existencia del instrumento notarial referido anteriormente, y se hubiese pronunciado respecto de la procedencia y valor jurídico que debe conferírsele, además se hubiese percatado de la contradicción que existía entre la lista presentada por el partido del Trabajo y el acta se sesión extraordinaria , celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido, con fecha 25 veinticinco de abril de 2006, dos mil seis, y en consecuencia, de haber apreciado tales circunstancias, pudo haber requerido al partido solicitante para que presentara aclaración a su solicitud, o bien, acompañara el acta de asamblea que justificara la lista de candidatos a Diputados en el orden en que lo exhibía.

Por lo tanto se estima que la autoridad electoral, no vigiló el correcto desarrolló del proceso electoral, restringiendo las posibilidades de los candidatos para que accedan a los cargos al que están contendiendo, al ubicarlos en una posición incorrecta de la que fueron designados, constituyendo lo anterior en los vicios en irregularidades que deben ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los recursos que se interpongan, independientemente de la persona a quien resulten imputables, siendo exigible a esta autoridad la preservación de los derechos político-electorales conferidos a favor de los recurrentes, y vigilar que los actos electores se desarrollen carentes de irregularidades o vicios, en su ejecución. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

“DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Se trascribe).

Por los razonamientos anteriormente vertidos, y del estudio efectuado por esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, se concluye que el Consejo Estatal Electoral no observó con estricta sujeción a derecho las disposiciones legales que han sido invocadas, e indebidamente aprobó el registro de la lista de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, sin observar el contenido de la asamblea por la cual fueron elegidos.

Ahora bien, esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, constituye un Tribunal de legalidad creado por disposición constitucional para preservar y garantizar la certeza jurídica y legalidad de las elecciones, con facultades expresas de vigilar el normal desarrollo del proceso electoral, así como la debida actuación de los Organismos Electorales; en tal sentido se considera deber inherente a este Tribunal la valoración y análisis de los documentos aportados, a efecto de determinar lo que resulte conducente y conforme a derecho. En el caso preciso, es obligación de esta autoridad subsanar las irregularidades que sean cometidas dentro de la etapa de registro de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, a efecto de preservar el orden de legalidad que debe imperar en esta materia.

 

En el presente asunto, la cuestión controvertida estriba en la contradicción que existe entre la documental reconocida por el Consejo Estatal Electoral, consistente en el acuerdo emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional, del Partido del Trabajo, con fecha 28 veintiocho de abril del año en curso, y el acta notarial relativa a la asamblea celebrada por la Comisión Estatal del mismo Partido, de fecha 25 veinticinco de abril de la corriente anualidad, sin embargo, la primera de las documentales ya fue desvirtuada en los razonamientos y consideraciones jurídicas precisadas en la presente resolución, resultando innecesario nuevamente su análisis; por su parte el acta notarial, celebrada ante la fe del Licenciado Jaime Delgado Alcalde, adscrito a la notaria número 20, con ejercicio en esta ciudad, constituye una prueba documental pública, de acuerdo a lo establecido por el artículo 205, de la Ley Electoral, por tratarse de un documento expedido por quien está investido de fe pública de acuerdo con la Ley, y por advertirse de la misma acta, que contiene hechos que le constan porque fueron efectuados ante su presencia, a esta documental se le confiere valor probatorio pleno, tal como lo establece el mismo artículo 205, en relación con el 207, fracción I, de la misma Ley, por no haber sido controvertido, ni haberse presentado prueba en contrario respecto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a que se refiere.

 

Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, de la Ley Electoral vigente en el Estado, los requisitos que deberá contener la solicitud de registro de Diputados son los siguientes:

 

a) Señalar en la solicitud el cargo para el que postulan; así como el nombre completo y apellidos de los candidatos; el lugar, fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales; además de toda la documentación con la que se comprueben los anteriores requisitos;

 

b) Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;

 

c) Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;

 

d) Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos.

 

En cuanto a los incisos a), b) y c), se aprecia que se encuentran acreditadas las circunstancias de cada uno de los candidatos propuestos en la lista respectiva, de acuerdo a los documentos que fueron exhibidos por el Partido del Trabajo, al momento de solicitar su registro, documentales que fueron declaradas válidas y suficientes por el Consejo Estatal Electoral, al emitir su dictamen y que no fueron controvertidas en la presente causa, por lo tanto se tienen por debidamente acreditados los requisitos señalados en el artículo 115, de la Ley en comento, en lo referente a los inicios antes mencionados.

 

Por lo que hace al último de los incisos y que se refiere a la fracción VII, del numeral invocado, el Partido Político del Trabajo al solicitar su registro, exhibe en copia certificada el acta notarial doce mil setecientos cincuenta y ocho del tomo septuacentécimo décimo séptimo, en la que consta la asamblea en la que fueron elegidos los candidatos propuestos por dicho Parido, documento que con base en las consideraciones de derecho vertidas en esta resolución constituye un documento público con calor probatorio pleno, que resulta idóneo para acreditar el requisito exigido por la fracción VII, del multicitado artículo, por constituir copia certificada de la asamblea en que fueron electos los candidatos, desprendiéndose del mismo la voluntad expresada por los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, para postular a los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional. Ahora bien, del contenido de ese instrumento se observa la intención de los miembros de dicha Comisión, para que los recurrentes ocupen la primera posición dentro de la lista de candidatos presentados, intención que debe ser salvaguardada por este Tribunal, a efecto de proteger el derecho otorgado a los ciudadanos por conducto de los Partidos Políticos, para postular candidatos a los puestos de elección popular, además de ello, es deber de este Tribunal velar por la legalidad en la postulación presentada y proteger el correcto registro en la lista de candidatos, ubicando a cada uno en la posición en que fueron electos por los miembros de su Partido y conforme a los lineamientos partidistas bajo los cuales se regulan.

 

Por lo tanto, esta Sala estima que lo conducente es, revocar la resolución de fecha 06 seis de mayo del 2006 dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral, a efecto de que se registre la lista de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, con estricto apego al orden establecido en el acta de asamblea, celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal, constituida en Convención Electoral Estatal, quedando en primera posición la fórmula integrada por el C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, y en segunda posición la fórmula integrada por José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez.

 

Por otro lado, esta Sala observa la presentación de un escrito firmado por el C. José Belmarez Herrera, y recibido con fecha 15 quince de mayo del año actual, quien comparece dentro del término que fue conferido para tal efecto, como tercero interesado en la presente causa, haciendo las manifestaciones que a su derecho estima convenientes, a efecto de que subsista el acuerdo impugnado, y toda vez que comparece por sus propios derechos y en representación de la Comisión Política Nacional del Partido del Trabajo, representación está última que se le tuvo por debidamente acreditada, dándosele la intervención legal competente en el presente procedimiento, se procede al análisis y estudio de los razonamientos que esgrime en su escrito.

 

Manifiesta en primer término, el tercero interesado, que el recurso presentado por los CC. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, debe ser desechado y declarado improcedente en virtud de encontrarse interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido, en el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de la materia.

 

Al respecto esta Sala considera que, no le asiste la razón al compareciente en virtud de que, efectivamente el numeral antes invocado establece un término de tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación del acto recurrible, por lo tanto, el término de tres días, empezará a correr a partir de que la persona que resulte afectada con la emisión del acto reclamado tenga conocimiento del mismo, circunstancia que puede acontecer, en el momento de la celebración del acto, o con posterioridad al mismo, en el primer caso se trata de aquellas personas que estuvieron presentes y que fueron notificadas al mismo tiempo de la resolución, tratándose principalmente de representantes de los partidos políticos, que asisten a las sesiones que celebran los organismos electorales, sin embargo debe atenderse también lo establecido por el artículo 119, del mismo ordenamiento legal, que dispone: “El Consejo Estatal Electoral, publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Estado y ordenará a los organismos electorales correspondientes, la difusión de los nombres, fórmulas, listas y planillas de los candidatos registrados…”. Este precepto tiene como objetivo primordial dar publicidad de los nombres, fórmulas y listas de candidatos que han sido registrados, a efecto de lograr el conocimiento general de todas aquellas personas que no estuvieron presentes en la sesión y quienes pueden de igual manera resultar afectadas por dicha determinación, por lo tanto se colige que la notificación del acto emitido por el organismo electoral, deberá ser efectuada en el Periódico Oficial del Estado, y es a partir de ese momento cuando comenzará a correr el término para impugnar la lista de candidatos que haya sido aprobada por el Consejo Estatal Electoral, para todos aquellos que estimen que el acto pronunciado por dicho organismo no reúne los requisitos de ley e infringe sus derechos político-electorales, causando afectación en su esfera jurídica.

 

Por lo anterior, no se estima que el recurso planteado por los CC. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, sea extemporáneo en razón de que, aún cuando la resolución aquí impugnada fue dictada con fecha 06 seis de mayo del año en curso, no es posible determinar que los recurrentes tuvieron conocimiento inmediato del dictamen, emitido por el Consejo Estatal Electoral, puesto que no estuvieron presentes en la celebración de dicha sesión, ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala, que tal resolución fue publicada en los estrados del Consejo Estatal Electoral, con fecha 06 seis de mayo del año 2006 dos mil seis, sin embargo ello no es suficiente para acreditar la publicidad del acto emitido por el Órgano Electoral, toda vez que fue notificado en forma distinta a lo expresamente indicado por la Ley, en el numeral 119, por lo tanto, al tratarse de la comunicación de un acto administrativo de carácter general dictado por el Consejo Estatal Electoral, en el que existe regulación expresa que impone la obligación de su comunicación en el periódico oficial del Estado, y no haberse cumplimentado tal imposición y no haber sido publicado con las formalidades que ordena el artículo 119, de la Ley Electoral, no se puede tener la certeza de que haya sido conocido por los recurrentes desde el momento de su celebración y determinar el plazo que tuvieron para interponer el medio de impugnación. Encuentra sustento legal, el anterior razonamiento en la tesis de jurisprudencia que dice:

 

NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación de Oaxaca y similares). (Se transcribe).

 

El segundo de los planteamientos, vertido por el tercero interesado, se dirige a combatir la personalidad e interés jurídico con que comparecen los recurrentes fundando su argumento en lo establecido por el artículo 13, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación, en Materia Electoral, que refiere que la presentación de los medios de impugnación corresponde únicamente a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Resulta inacertado lo aseverado por el compareciente, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 185, de la Ley Electoral del Estado, que definen a los recursos como los “medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los Partidos Políticos, que tienen por objeto la modificación o la revocación de resoluciones dictadas por los Organismos Electorales”. De lo anterior se desprende que, la interposición de los recursos no es facultad exclusiva de los Partidos Políticos, sino que además es un medio de protección de legalidad conferido en favor de los ciudadanos que se crean perjudicados con la resolución dictada por cualquier organismo electoral; por ende el recurso planteado por los CC. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, resulta admisible en atención a la manifestación que realizan en su escrito recursal, expresando haber sufrido afectación en sus derechos político-electorales, de ser votados para acceder a un cargo de elección pública, deduciéndose de dicha argumentación el interés jurídico que tienen los comparecientes para solicitar la modificación o revocación del acuerdo impugnado. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que dice:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).

 

Manifiesta además, el tercero interesado, que la vía que fue ejercida por los recurrentes, no es la correcta y que este Tribunal carece de competencia para resolver el asunto sometido a su consideración, puesto que debiera ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, quien debería resolver lo relacionado con la presunta violación alegada por los actores, lo anterior en razón de que el alegato principal, a consideración del tercero interesado, consiste en el error cometido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, y en la alteración realizada a la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Es necesario precisar, que si bien es cierto, los recurrentes aducen una irregularidad cometida por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, y expresan inconformidad con la lista presentada por dicho Partido y el orden de prelación establecido en la misma, la esencia del agravio expresado consiste en impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, emitido con fecha 06 seis de mayo del 2006 dos mil seis, pues consideran que no atiende a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en un proceso electoral por no haber analizado de manera debida la documentación que le fue acompañada con la solicitud de registro, especialmente el acta notarial celebrada ante la fe del Lic. Jaime Delgado Alcalde, notario adscrito a la notaría pública número 20, de donde se advierte la incongruencia que existe con la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que fue presentada para su aprobación, estimando que ello vulnera un derecho fundamental en su perjuicio y conculca los principios rectores en materia electoral. Por lo tanto al tratarse de actos cometidos por un Organismo Electoral, en perjuicio de un ciudadano, se desprende la competencia de este Tribunal para analizar la legalidad en la actuación de tal Organismo y determinar en su caso, la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, lo anterior con fundamento en lo establecido con el artículo 185, de la Ley Electoral del Estado.

 

En cuanto al resto de las manifestaciones que hace el C. José Belmarez Herrera, no resulta conducente emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que, los mismos ya fueron analizados en el cuerpo de la presente resolución y desvirtuados para los efectos que pretende el tercero interesado.

 

NOVENO. Por consiguiente, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que el recurso hecho valer por los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ, en su carácter de militantes del Partido del Trabajo, y como candidatos electos a ocupar la primera posición de la fórmula de candidatos propietario y suplente respectivamente, a Diputados en la lista de representación proporcional del Estado de San Luis Potosí, resulta PROCEDENTE para revocar la resolución de fecha 06 seis de mayo de 2006, emitida por el Consejo Estatal Electoral, y ordenar a dicho Organismo que registre la lista de candidatos a Diputados por el Principio de representación proporcional para la renovación del Congreso del Estado, con estricto apego al orden establecido en el acta de asamblea celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal, constituida en Convención Electoral el pasado día 25 veinticinco de abril del año 2006 dos mil seis, quedando en primera posición la fórmula integrada por los CC. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, y en segunda posición la fórmula integrada por José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez, por las razones expresadas en los considerandos séptimo y octavo de esta resolución.”

 

TERCERO. Los agravios son:

 

PUNTOS FÁCTICOS:

 

Primero: > En el Estado de San Luis Potosí, S. L. P., la Comisión Ejecutiva como Órgano de Dirección del Partido del Trabajo, desde fecha anterior a la celebración de la sesión programada para el día 25 de abril del año de 2006, para erigirse y constituirse en convención electoral estatal, para la selección de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, se empezó a crear un ambiente al interior de desconfianza y ello trajo como consecuencia que se presentaran diferencias para poder arribar a un acuerdo para la selección de los candidatos a que se ha hecho mención. De tal manera que eso impediría el buen desarrollo de los trabajos para ese fin.

 

La celebración de la sesión aludida en el párrafo que precede se verificó el procedimiento estatutario para convocar a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del San Luis Potosí, S. L. P., por lo que durante el desarrollo de los trabajos se erigió y constituyó en Convención Electoral Estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de nuestros estatutos vigentes, además de que como se ha señalado, existían serios desacuerdos graves entre los miembros de dicho Órgano de Dirección Estatal Partidario, respecto de la selección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional multicitado, cabe señalar que desde el inicio hasta la conclusión de los trabajos de la sesión extraordinaria invocada, únicamente nos encontrábamos los suscritos y los demás integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, y ninguna otra persona.

 

Situación de la que tomó conocimiento la Comisión Ejecutiva Nacional de nuestro partido, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, la que acudió a notificarle la existencia de tales acontecimientos que privaban en el Estado de San Luis Potosí, S. L. P., durante el desarrollo de los trabajos de la sesión extraordinaria y atento a ello, decidió atraer ese asunto y por lo tanto con el ánimo de preservar la armonía, estabilidad, equidad, objetividad y certeza en los eventos referidos, consideró pertinente conocer al seno de ésta el asunto que nos ocupa, para el efecto de analizar y resolver lo conducente de conformidad con la facultad extraordinaria que a ésta le concede el artículo 121 de la norma estatutaria vigente.

 

Segundo: > De conformidad con lo citado en el punto que precede, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 28 de abril del año en curso, como se ha indicado que en la Comisión Ejecutiva Estatal de San Luis Potosí, S. L. P., se presentaron una serie de irregularidades y desavenencias al tratar de llevar a cabo la aplicación del procedimiento que indican los artículos 118, 119, 119 bis y 120, al constituirse y erigirse en Convención Estatal Electoral, para realizar la selección de los candidatos de la lista de la fórmula de Diputados propietario y suplente al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., por el Principio de Representación Proporcional para el proceso comicial del año en curso;  resolviendo en consecuencia que por las diferencias que se han dado entre los militantes e integrantes del Órgano de Dirección Estatal, con el voto de la mayoría de los integrantes de la referida Comisión Ejecutiva Nacional, que las tres primeras fórmulas de la lista quedaba conformada como a continuación se señala:

 

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

JOSÉ BELMAREZ HERRERA

TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

MARCOS ESPARZA

CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ

ALICIA MORENO MONCIVAIS

OLGA CASTILLO PUENTE

 

En el acuerdo a que se hace alusión el máximo órgano de Dirección Nacional de nuestro Instituto Político, facultó y autorizó a la Comisión Coordinadora Estatal para que designara las posiciones de las fórmulas para los cargos referidos a partir de la posición 4a a la doceava, con la finalidad de que quedase debidamente requisitada para presentar la solicitud de registro ante el Instituto Estatal Electoral de San Luis Potosí, S. L. P.

 

De la misma manera se remitió oficio sin número al Presidente del Consejo del Órgano Administrativo Electoral de dicha Entidad Federativa, fechado en la ciudad de México el 28 de Abril del año en curso, mediante el que se le hacía del conocimiento los acuerdos que se tomaron por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, documento que fue recibido en fecha 30 del mes y año mencionados.

 

Tercero: > AL Órgano Electoral Estatal de San Luis Potosí, S. L. P. se presentó sin que conste día y hora de ese acontecimiento, un documento público relativo a una certificación de fe de hechos, que consta en el acta número 12,758, del tomo septuacentécimo décimo séptimo, a cargo de la notaría pública número 20 del LIC. GUILLERMO DELGADO ROBLES, documento de fecha 3 de Mayo del año de 2006, acto al que asistió el LIC. JAIME DELGADO ALCALDE, en su carácter de Notario Público adscrito a la Notaría mencionada, que ejerce en el Distrito de la Capital del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., documento del que se desprenden los siguientes elementos que son trascendentales e importantes en el caso que nos ocupa, reproduciendo textualmente párrafos de dicho documento público:

 

“1) EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HOY TRES DE MAYO DEL AÑO DE  2006  YO, LICENCIADO JAIME DELGADO ALCALDE, NOTARIO PÚBLICO ADSCRITO A LA NOTARÍA PUBLICA NUMERO VEINTE A CARGO DEL LICENCIADO GUILLERMO DELGADO ROBLES, CON EJERCICIO EN EL DISTRITO DE ESTA CAPITAL.

 

2) ME CONSTITUÍ EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE JULIÁN DE LOS REYES NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO, COLONIA CENTRO, A FIN DE CERTIFICAR Y DAR FE COMO ASÍ LO HAGO DE LOS SIGUIENTES HECHOS.

 

3) I. DE QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DE DOS MIL SEIS, ME CONSTITUÍ EN …

 

4) II. DE QUE EN LA SALA DE JUNTAS DEL DOMICILIO EN DONDE ME CONSTITUYO SE ENCUENTRAN REUNIDOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, LOS CUALES SOLICITAN LA PRESENCIA DEL SUSCRITO NOTARIO;

 

5) ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, CELEBRADA EL DÍA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DE DOS MIL SEIS

 

6) EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. SIENDO LAS 12:55 DOCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA 25 VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DE 2006 DOS MIL SEIS …

 

7) TESTIMONIO SACADO DE SU REGISTRO AL CUATRO DE MAYO DEL AÑO DE DOS MIL SEIS.

 

La documental pública en mención se exhibió con la finalidad de que se le diese curso a la solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo, señalando en la primera posición a: MARCOS MARTÍNEZ ESPARZA y CARLOS JAVIER BECERRA y en la segunda a; JOSÉ BELMAREZ HERRERA y TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, cuyo documento alude a que lo solicita la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en San Luis Potosí, S. L. P.

 

Cuarto: > La Autoridad Administrativa Electoral del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., celebró sesión en fecha 6 de Mayo del año en curso, con la finalidad de llevar a cabo en análisis y el estudio lógico jurídico respecto de la presentación de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que hicieran los partidos políticos que participan en la contienda electoral del año que transcurre, por lo que respecta a la solicitud del Partido del Trabajo, observó que ante la misma existían dos peticiones una formulada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, mediante escrito que se recibió en fecha 30 de abril de esta anualidad y también obraba petición de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, existiendo diferencia en cuanto a la posición que guardaban la primera y segunda fórmula de la lista en comento, consistiendo en lo siguiente:

 

a) La presentada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo las fórmulas de la lista primera y segunda posición estaban integradas por los CC. JOSÉ BELMAREZ HERRERA Y TITO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS BECERRA PÉREZ, propietarios y suplentes respectivamente; y

 

b) La  presentada por la Comisión Ejecutiva  Estatal del  Partido del Trabajo las fórmulas de la lista primera y segunda posición estaban integradas por los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS

BECERRA PÉREZ; JOSÉ BELMAREZ HERRERA Y TITO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, propietarios y suplentes respectivamente.

 

El órgano Electoral Administrativo del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., declaró para todos los efectos legales a que haya lugar la procedencia del registro de la lista completa de Diputados propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, tal y como se desprende del acuerdo a que se hace referencia.

 

Quinto: > Los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS BECERRA PÉREZ, inconformes con la resolución de cuenta interpusieron recurso de revisión en contra de la misma, haciendo argumentaciones que estimaron pertinentes para fundar y motivar el medio de impugnación. Documento presentado a las catorce horas del día once de mayo del presente año.

 

En tiempo y forma legal intervino el suscrito JOSÉ BELMAREZ HERRERA en mi calidad de tercero interesado, sosteniendo un derecho incompatible con los recurrentes, de la misma manera contribuyendo para que la Autoridad Jurisdiccional del Estado de San Luis Potosí;. S. L. P. al resolver esa causa declarara que el acuerdo número 67/05/2006 mediante el que por unanimidad de los integrantes del órgano Electoral Estatal aprobaron el dictamen que otorgó el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido del Trabajo.

 

Sexto: > La Autoridad Jurisdiccional formó el expediente número 17/2006 relativo al recurso de revisión que interpusieron los prenombrados MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ en contra del acuerdo en el que se aprobó las candidaturas de referencia.

 

Séptimo: > Debo de manifestar que entre otros aspectos que se hicieron valer en el escrito de tercero interesado lo fue precisamente en el que estimé que la H. Sala Regional de Primera Instancia, zona centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí era incompetente para conocer y resolver en definitiva el medio de impugnación, tomando en consideración que, el elegido por los recurrentes no era el medio legal idóneo para impugnar el acto de la Autoridad Electoral tantas veces invocada, virtud a que lo procedente era el trámite de un juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano en los términos a que se refieren los artículos 79, 80, 81, 83 y relativos de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, partiendo de la base de que los recursos a que se refiere el título duodécimo capítulos I y III, del Código Electoral Local, faculta ciertamente para hacer uso de ellos a los ciudadanos y a los partidos políticos, y cuyo objeto esencial lo es obtener la modificación o revocación de las resoluciones de los órganos electorales que afecten intereses de éstos. Sin embargo, señalé con toda precisión que el recurso de revisión que describe el artículo 190 de la Ley de la materia, le corresponde única y exclusivamente para el caso de registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular, a los partidos políticos por conducto de sus representantes debidamente acreditados ante el órgano resolutor, tomando en consideración que es derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a los puestos de elección popular en las elecciones locales, de conformidad con el numeral 31, fracción III del Código en cita.

 

Argumentos que indebidamente desestimó la autoridad responsable tal y como se desprende del contenido del considerando OCTAVO de la sentencia que se impugna de nuestra parte, visible el criterio que ésta sostiene a fojas 41, 42 y 43 de su sentencia, como textualmente se transcribe:

 

El segundo de los planteamientos, vertido por el tercero interesado, se dirige a combatir la personalidad e interés jurídico con que comparecen los recurrentes fundando su argumento en lo establecido por el artículo 13 inciso a) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, que refiere que la presentación de los medios de impugnación corresponde únicamente a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Resulta inaceptado lo aseverado por el compareciente, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado, que definen a los recursos como los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de resoluciones dictadas por los Organismos Electorales. De lo anterior se desprende que, la interposición de  los  recursos  no  es facultad exclusiva de los partidos políticos, sino que además es un medio de protección de legalidad conferido a favor de los ciudadanos que se crean perjudicados con la resolución dictada por cualquier Organismo Electoral; por ende el recurso planteado por los C.C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, resulta admisible en atención a las manifestaciones que realizan en su escrito recursal, expresando haber sufrido afectación en sus derechos político-electorales, de ser votados para acceder a un cargo de elección pública, deduciéndose de comparecientes para solicitar la modificación o revocación del acuerdo impugnado ...

 

Manifiesta además, el tercero interesado, que la vía que fue ejercida por los recurrentes, no es la correcta y que este Tribunal carece de competencia para resolver el asunto sometido a su consideración, puesto que debiera ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, quien debería resolver lo relacionado con la presunta violación alegada por los actores, lo anterior en razón de que el alegato principal, a consideración del tercero interesado, consiste en el error cometido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, y en la alteración realizada a la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.”

 

Octavo: > Otro argumento que estimé se encontraba debidamente fundado y motivado lo es el referente a que los impetrantes del medio de impugnación que la autoridad responsable resolvió, al momento de establecer la demanda cuyo escrito presentaron a las catorce veinte horas del día once de mayo del presente año, aún el término para recurrir el acuerdo número 67/05/2006, que aprobó por unanimidad el registro de las candidaturas reseñadas, no había iniciado, porque el medio legal de comunicación a través del que se imponen de los acuerdos, actos y resoluciones la ciudadanía en general es a través del Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., según lo previene el dispositivo legal número 119 de la Ley de esta materia, y el recurso que se hizo valer por los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ debe presentarse por escrito dentro de los tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación o celebrado el acto recurrible, empero, como lo he dejado señalado a la fecha en que se hace valer el susodicho recurso, aún no aparecía publicado en el medio de comunicación a que se hace relación, el acuerdo y resolución que atacaron, por lo tanto las disertaciones que al respecto virtió la autoridad responsable del acto del que nos dolemos, son totalmente arbitrarias y contradictorias, porque sin que exista justificación legal se arrogan una facultad que no les corresponde, por consiguiente hacen una apreciación subjetiva, parcial y desacertada del precepto legal número 119 en correlación con el 190 del propio cuerpo de Ley local, con el ánimo de favorecer los intereses de los impetrantes, y partiendo de ello estimamos que lejos de favorecer a los impugnantes MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ, las tesis de jurisprudencia que la autoridad invocó en su resolución y que aparecen descritas en el considerando OCTAVO visibles a fojas de la 38 a la 41 de dicha resolución, y al respecto nos permitimos reproducir el criterio del que nos quejamos:

 

Por lo tanto, esta Sala estima que lo conducente es, revocar la resolución de fecha 06 seis de mayo de 2006 dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral, a efecto de que se registre la lista de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, con estricto apego al orden establecido en el acta de asamblea, celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal, constituida en Convención Electoral Estatal, quedando en primera posición la formula integrada por el C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, y en segunda posición la fórmula integrada por José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez.

 

Por otro lado, esta Sala observa la presentación de un escrito firmado por el C. José Belmarez Herrera, y recibido con fecha 15 quince de mayo del año actual, quien comparece dentro del término que fue conferido para tal efecto, como tercero interesado en la presente causa, haciendo las manifestaciones que a su derecho estima convenientes, a efecto de que subsista el acuerdo impugnado, y toda vez que comparece por sus propios derechos y en representación de la Comisión Política Nacional del Partido del Trabajo, representación esta última que se le tuvo por debidamente acreditada, dándosele la intervención legal competente en el presente procedimiento ...

 

Al respecto esta Sala considera que, no le asiste la razón al compareciente en virtud de que, efectivamente el numeral antes invocado establece un término de tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación del acto recurrible, por lo tanto, el término de tres días, empezará a correr a partir de que la persona que resulte afectada con la emisión del acto reclamado tenga conocimiento del mismo, circunstancia que puede acontecer, en el momento de la celebración del acto, o con posterioridad al mismo, en el primer caso se trata de aquellas personas que estuvieron presentes y que fueron notificadas al mismo tiempo de la resolución, tratándose principalmente de representantes de los Partidos Políticos, que asisten a las sesiones que celebran los organismos electorales, sin embargo debe atenderse también lo establecido por el artículo 119, del mismo ordenamiento legal, que dispone: El Consejo Estatal Electoral, publicará oportunamente en el periódico Oficial del Estado y ordenará a los organismos electorales correspondientes, la difusión de los nombres, formulas, listas y planillas de los candidatos registrados...este precepto tiene como objetivo primordial dar publicidad de los nombres, fórmulas y listas de los candidatos que han sido registrados, a efecto de lograr el conocimiento general de todas aquellas personas que no estuvieron presentes en la sesión y quienes pueden de igual manera resultar afectadas por dicha determinación, por lo tanto se colige que la notificación del acto emitido por el organismo electoral, deberá ser efectuada en el  periódico Oficial del Estado, y es a partir de ese momento cuando comenzará a correr el término para impugnar la lista de candidatos que haya sido aprobada por el Consejo Estatal Electoral, para todos aquellos que estimen que el acto pronunciado por dicho organismo no reúne los requisitos de Ley e infringe sus derechos políticos-electorales, causando afectación en su esfera jurídica.

 

Por lo anterior, no se estima que el recurso planteado por los C.C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, sea extemporáneo en razón de que, aún cuando la resolución aquí impugnada fue dictada con fecha 06 seis de mayo del año en curso, no es posible determinar que los recurrentes tuvieron conocimiento inmediato del dictamen, emitido por el Consejo Estatal Electoral, puesto que no estuvieron presentes en la celebración de dicha sesión, ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala, que tal resolución fue publicada en los estrados del Consejo Estatal Electoral, con fecha 06 seis de mayo del año 2006 dos mil seis, sin embargo ello no es suficiente para acreditar la publicidad del acto emitido por el Órgano Electoral, toda vez que fue notificado en forma distinta, a lo expresamente indicado por la Ley, en el numeral 119, por lo tanto, al tratarse de la comunicación de un acto administrativo de carácter general dictado por el Consejo Estatal Electoral, en el que existe regulación expresa que impone la obligación de su comunicación en el periódico Oficial del Estado, y no haberse cumplimentado tal imposición y no haber sido publicado con las formalidades que ordena el artículo 119 de la Ley Electoral, no se puede tener la certeza de que haya sido conocido por los recurrentes desde el momento de su celebración y determinar el plazo que tuvieron para interponer el medio de impugnación....

 

Noveno: > El criterio sustentado por la autoridad responsable contraviene de manera significativa las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 14, 15, 24, 25, 26, de la Constitución particular del Estado, porque como lo hemos referido debió en principio haber analizado perfectamente la excepción de previo y especial pronunciamiento que se hizo valer de parte del suscrito JOSÉ BELMAREZ HERRERA, en mi escrito de tercero interesado que obra glosado al sumario principal de donde emana el acto que ahora recurrimos por esta vía de control Constitucional Federal, dado que es una obligación que a la autoridad le impone la Ley, antes de entrar a resolver el fondo del litigio sujeto a su decisión y no lo observó, tomando en cuenta que de manera clara y concisa manifesté que el medio de defensa que debieron emplear los impugnantes lo era el previsto en la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral según lo hemos detallado en este ocurso; ya que lo correcto por imperativo legal era que se hubiese declarado incompetente y ordenar su reencauzamiento a esta Autoridad Federal Electoral. Por lo tanto es aplicable el criterio de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.(Se transcribe).

 

De nueva cuenta hacemos valer esa excepción ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque consideramos que la autoridad responsable se arrogo una facultad que la ley no le permitía y con tal actitud violentó los principios de legalidad y dejó a los suscritos en estado de indefensión, circunstancias que traerán como consecuencia que se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO 17/2006, RELATIVO AL RECURSO DE REVISIÓN QUE INSTAURÓ Y RESOLVIÓ INDEBIDAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Ahora bien aún y cuando sostuvo competencia dejó de analizar adecuadamente el objeto de la litis y darle un valor adecuado a las pruebas documentales, porque aunque las menciona y trató de decir que estableció en su criterio el valor que jurídicamente le dio a la prueba documental pública presentada por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, relativa al testimonio notarial de la certificación y fe de hechos, de singular importancia resulta hacer del conocimiento de esta Sala que la autoridad responsable jamás dio cumplimiento a los principios de exahustividad y congruencia al emitir su resolución, y para ello destacamos que de la documental pública en que éste se fundó para concederles a los impugnantes ser registrados en la posición que se describe en la resolución en comento, con la que se revocó el acuerdo de la autoridad administrativa electoral dejó de observar las contradicciones que aparecen en ese medio de prueba y que son:

 

1) EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. HOY TRES DE MAYO DEL AÑO DE 2006 YO, LICENCIADO JAIME DELGADO ALCALDE, NOTARIO PÚBLICO ADSCRITO A LA NOTARÍA PUBLICA NUMERO VEINTE A CARGO DEL LICENCIADO GUILLERMO DELGADO ROBLES, CON EJERCICIO EN EL DISTRITO DE ESTA CAPITAL …;

 

2) ME CONSTITUÍ EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE JULIÁN DE LOS REYES NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO, COLONIA CENTRO, A FIN DE CERTIFICAR Y DAR FE COMO ASÍ LO HAGO DE LOS SIGUIENTES HECHOS ;

 

3) I. DE QUE SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DE DOS MIL SEIS, ME CONSTITUÍ EN ;

 

4) II. DE QUE EN LA SALA DE JUNTAS DEL DOMICILIO EN DONDE ME CONSTITUYO SE ENCUENTRAN REUNIDOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, LOS CUALES SOLICITAN LA PRESENCIA DEL SUSCRITO NOTARIO;

 

5) ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL ..., CELEBRADA EL DÍA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DE DOS MIL SEIS;

 

6) EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. SIENDO LAS 12:55 DOCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA 25 VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DE 2006 DOS MIL SEIS;

 

7) TESTIMONIO SACADO DE SU REGISTROAL CUATRO DE MAYO DEL AÑO DE DOS MIL SEIS.

 

Entonces tenemos: que el fedatario público que levantó el acta dando fe de los hechos lo hizo el día 3 de Mayo del año que transcurre, por lo tanto todo lo que dice ese documento al fedatario no le constó, en razón de que: no manifiesta la razón por la que da cuenta de hechos pasados y se infiere que lo que plasmó fue a petición de parte y no por haber estado presente en la sesión a la que hace alusión en su documento.

 

De tal forma que esas circunstancias de tiempo, modo y lugar no las observó la autoridad responsable habiendo tenido el documento en cuestión, porque de haberlo hecho con detenimiento y apegado a los principios invocados su criterio plasmado en la resolución que ahora se combate hubiese sido distinto.

 

Ahora bien cuando dice analiza el documento presentado ante la Autoridad Administrativa Electoral relativo al escrito de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo en la que se hace del conocimiento los acuerdos y resolución que emitió seleccionando a los candidatos de la primera a la tercera fórmula y dejando a salvo el derecho de la Dirección Estatal de nuestro partido para designar a los candidatos de las posiciones de la cuarta a la doce de la lista que se presentó, valorando este documento adecuadamente con el aludido en el párrafo anterior, hubiese tenido que conforme a derecho, éste tiene más fuerza probatoria que aquél.

 

Los razonamientos que invocó la autoridad responsable para sostener que la emisión del fallo de la Autoridad Administrativa Electoral del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., dejó de ceñirse a los principios de fundamentación y motivación para declarar la procedencia de la lista de candidatos que presentó la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, no se analizó adecuadamente y por lo tanto declaró procedente el agravio que estudió en el considerando séptimo de la resolución que se ataca de nuestra parte y que a la letra dice:

 

“Séptimo. Una vez que se ha establecido, el marco legal que se debe observar al momento de pronunciar una resolución, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, procede a dar contestación a la primera parte del agravio, de la síntesis de agravios narrada en la presente resolución.

 

El agravio que aquí se estudia, se encuentra esencialmente FUNDADO, en virtud de que, de la simple lectura del acto reclamado, se desprende, que no se expresaron los razonamientos lógico jurídicos, que sirvieron de base a la autoridad responsable para emitir la resolución, de fecha 06 seis de mayo de 2006 dos mil seis, incurriendo con ello, en un desacato a lo dispuesto en la tesis arriba invocada, y a lo establecido por el artículo 208 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, que establece los requisitos que deberán contener las resoluciones de los organismos, y en su fracción IV, refiere: las consideraciones y fundamentos legales de la resolución.

Como se señaló, en el párrafo que antecede, dentro de la resolución, de fecha 06 seis de mayo de 2006 dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral, en la que aprueba la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, por parte del Partido del Trabajo, no existen razonamientos lógico-jurídicos, en los que dicha autoridad funde su determinación, ya que únicamente se concretó a mencionar los artículos de la Ley Electoral que resultan aplicables al registro de candidatos, pero sin mencionar las consideraciones que estima que tales preceptos deben ser invocados, ni las razones legales que tomó en consideración para aprobar la solicitud de registro, debiendo haber relacionado la solicitud presentada con cada una de las pruebas presentadas y los fundamentos aplicables, a efecto de cumplir con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación y poder” ser considerada como ajustada en derecho.

 

En razón de lo expuesto, resulta procedente lo argumentado por los recurrentes los C.C. Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, en el sentido de que la resolución de fecha 06 seis de mayo del año en curso, no se encuentra debidamente fundada y motivada, por los razonamientos aquí vertidos, lo que evidentemente constituye una violación flagrante a los preceptos constitucionales y legales que deben ser en todo momento preservados.

 

Así las cosas lo correcto es lo que determinó apegado a Derecho el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de San Luis Potosí. S. L. P. y la lista de las fórmulas de los cargos de elección popular supracitados, debe ser la que determinó la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo para que de esta manera no se vean afectados los derechos político-electorales de los suscritos actores y de las garantías individuales que nos tutelan los artículos 14, 16, 35, 55, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO:

 

PRECEPTOS VIOLADOS: Artículos 14, 16, 35, 55, 41, 116, 122, párrafo tercero, apartado C, base 1a, fracciones I, II y V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 14, 15, 24, 25, 26, de la Constitución Particular del Estado.

 

NORMAS JURÍDICAS APLICADAS INEXACTAMENTE: Artículos 1, 2 3, 5, 16, 17, 20. 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, fracción III, 119, 185, 190 y relativos del Código Electoral del Estado de San Luis Potosí, S. L. P.

 

FUENTE Y CONCEPTO DEL AGRAVIO. Se encuentra plasmado en la resolución definitiva pronunciada dentro de los autos del expediente número 17/2006, formado con motivo de la instauración del recurso de revisión presentado por los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ, en contra del fallo definitivo del Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, con el que aprobó la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo.

 

En el capítulo de Hechos y subtítulo de ANTECEDENTES, de esta demanda mediante el que se impulsa el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de los actos que estimamos son arbitrarios y conculcatorios de las garantías de seguridad jurídica de todo gobernado y en específico por lo que corresponde a los suscritos JOSÉ BELMAREZ HERRERA y TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ejecutados por la Sala Regional de Primera Instancia, zona centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al pronunciar el fallo referido en el párrafo que precede y que pedimos se tenga por insertado a la letra en este por economía procesal.

 

El acto en sí mismo produce una serie de violaciones a las garantías individuales que nos tutelan los artículos 14, 16, 35, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los que textualmente expresan:

 

Artículo 14. A ninguna ley se daré efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...)

 

ARTÍCULO 35

 

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Artículo 41.

 

II. La ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalara las reglas a las que se sujetara el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan sus registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento a estas disposiciones. (...)

 

Articulo 116. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales, con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; (...)

 

Tal y como lo hemos dejado precisado al pronunciarse el acto de autoridad, consideramos que la autoridad responsable cuando dice que lleva a cabe el análisis y estudio de lo correspondiente para declarar procedente la revocación del acuerdo número 67/05/2006 que emitió el Órgano Administrativo Electoral. Se fundó esencialmente en el valor que le dio de manera indebida a la prueba documental pública relativa a la certificación de fe de hechos que levantó el fedatario público que aparece señalado en el cuerpo del medio de prueba y esa disertación es contraria a Derecho, según lo hemos dejado anotado en el punto noveno del capítulo de antecedentes de la presente demanda y que pedimos se tengan por insertados textualmente en este punto de agravio.

 

Atendiendo a nuestras argumentaciones es factible afirmar que el acto reclamado se pronunció en contra de las garantías de seguridad jurídica que hemos señalado y no existe duda en cuanto a que el fallo que se combate partió de premisas y silogismos fuera de todo contexto legal, por lo tanto se produce un ataque a las garantías de audiencia, de defensa y de legalidad, en esas condiciones estimamos que es aplicable al caso que nos ocupa los criterios de jurisprudencia que a continuación se reproducen:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.(Se transcribe).

 

De igual forma se produjo una violación flagrante a los derechos adquiridos de los suscritos actores, los que desestimó la autoridad responsable, los que se encuentran perfectamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, S. L. P. , en el Código Electoral de dicha entidad federativa y en nuestros Estatutos vigentes, ya que una exigencia SIN QUA NON, lo es el que si un partido político desea participar en las elecciones constitucionales del Estado, para diputados debe acreditar fehacientemente contar con registro vigente, otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que está perfectamente demostrado ante la autoridad responsable, como también ante la Autoridad Administrativa Electoral que a nuestro juicio emitió un fallo apegado totalmente a Derecho y el que indebidamente revocó la autoridad ahora responsable.

 

En esas condiciones el tratamiento que se nos ha dado por la autoridad responsable en la resolución que se impugna como si esos derechos adquiridos en esa fase de procedimiento tuviesen la categoría de expectativa de derechos, que se derivan de la selección que nuestro partido hizo a nuestro favor para postularnos en la primera posición de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el proceso comicial en el Estado de San Luis Potosí, S L. P., por lo que esto constituye una trasgresión a nuestras garantías y máxime que la autoridad responsable por imperativo legal tiene la calidad de conocedora de la materia electoral y por ende del ámbito jurídico, entonces, no es ajena a la existencia del criterio de jurisprudencia que dejó de aplicar y que a letra dice:

 

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.(Se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

FUENTE Y MOTIVO DEL AGRAVIO: Como ha quedado referenciado en el agravio inmediato anterior, por lo que para efectos prácticos y en obvio de repeticiones innecesarias pedimos se tengan por insertados en este que ahora nos ocupa y además en este momento solicitamos que se aplique a nuestro favor el principio General del Derecho que se conoce: COMO LA SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE VIOLARON POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE: las previstas en los artículos 16, 41, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 14, 15, 24, 25, 26, de la Constitución Particular del Estado 37 bis, 118, 119, 119 bis, 120, 121 y relativos de los Estatutos internos del Partido del Trabajo.

 

Luego entonces, resulta pertinente destacar que la afectación de las Garantías de Audiencia y de Defensa citadas en el punto de agravio que precede y que pedimos se tengan por insertadas en esta parte por economía procesal en este que ahora tocamos; de igual forma esa conducta desplegada por la autoridad responsable, pone de manifiesto su intención de causarnos un acto de molestia en nuestros derechos político-electorales, en nuestras posesiones y en las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorgan para poder participar como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la primera posición de la lista que postuló el Partido del Trabajo, consecuentemente también se vulneran nuestras prerrogativas previstas en el artículo 26 de la Ley Suprema del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., porque se nos priva de ser candidatos como lo hemos indicado en la posición que legalmente determinó la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, al haber ejercido la facultad extraordinaria que le confiere el dispositivo legal marcado con el número 121 de los Estatutos vigentes.

 

La resolución de marras constituye una franca contradicción que dejó de observar en la documental pública que le sirvió de punto medular para pronunciar su fallo, por consiguiente se insiste que esa apreciación subjetiva trastocó el principio de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además con los criterios de jurisprudencia que se han pronunciado al respecto y que a continuación se copian:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.(Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe)

 

La aplicación de este principio en su justa dimensión implica que la resolución de la autoridad debió satisfacer los elementos esenciales:

 

De realizarse conforme al texto expreso de la ley.

 

De llevarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

 

Al no reunir esos requisitos SINE QUA NON, esto es esenciales, viola los elementos a que se hace relación en el párrafo anterior, hay entonces, una actuación contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu y se contrariaron los principios fundamentales de la interpretación de dicha norma.

 

Por consiguiente nos han dejado en estado de indefensión y también ante la imposibilidad jurídica de poder ser votados para ocupara el cargo de elección popular que legítimamente nos corresponde, por la determinación de la Dirección Nacional del Partido del Trabajo que como lo hemos dicho se comunicó en forma oportuna a la correspondiente instancia Administrativa Electoral de San Luis Potosí, S. L. P., lo que desestimó indebidamente la propia autoridad responsable y lejos de darle el valor jurídico y alcance a la probanza mediante la que se nos designó para ese cargo, dio un sesgo diametral a lo que en la especie debe reinar, porque aunque dice que para ella tiene más valor probatorio un documento público, que tampoco cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 115, inciso d), del Código local Electoral, puesto que la Dirección Estatal del Partido del Trabajo dejó de cumplir con lo previsto en el dispositivo en mención, más aún que el medio de prueba en que se fundó la responsable contiene muchas irregularidades y que pasaron desapercibidas sin que para ello se justifique ese actuar; dado que las diversas contradicciones que aparecen escritas en la documental pública son tan evidentes que de la simple lectura se aprecian. Esa determinación de la autoridad responsable vedó nuestras prerrogativas de ciudadano y las que se encuentran perfectamente plasmadas en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el 26 de la particular del Estado, cuya esencia es la siguiente:

 

ARTÍCULO 35

 

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los carpos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Bajo esa perspectiva estimamos y así lo sostenemos que la autoridad responsable al pronunciar el fallo del que nos quejamos dejó de observar los principios ineludibles que son fundar y motivar su resolución, por lo que eso nunca ocurrió en la especie, ya que como lo hemos dejado anotado en el punto de agravio que precede, partió de premisas y silogismos meramente inciertos y falaces, para poder arribar a la conclusión de conceder el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a los ciudadanos MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ, para contender en la primera posición de la lista y en las elecciones constitucionales del año en curso. Es por lo tanto una verdadera barbarie esas argumentaciones y que entre sí ponen de manifiesto la vulneración a la Garantía de Legalidad, la que se compone de dos subgarantías; la de fundamentación y la de motivación, cuyo binomio es inseparable para que el acto de autoridad no se estime autoritario y contrario a éstas, porque debe contener esos elementos SINE QUA NON, para que el cuando surta efectos el mismo no restrinja derechos del ciudadano. Tomando además en cuenta que la autoridad sólo debe hacer lo que la ley le faculta y aunado a ello que las diversas disertaciones que haga deben estar plenamente motivadas y que guarden relación con el asunto a resolver.

 

En el caso que nos ocupa jamás se dio cumplimiento a esas subgarantías, porque para poder sostener que se hizo un estudio lógico-jurídico de lo preceptuado por el artículo 115 del Código Electoral Local, el escrito que éste exige acompañando certificación del acta de asamblea que debe de levantar el partido al momento de llevar a cabo la selección de sus candidatos, no debe ser sustituida por otro documento, en el caso que nos encontramos, la autoridad resolutora se apoyó en un documento público que no provino del partido; desestimando sin causa justificada el documento a través del que a los suscritos nos designaron candidatos en la primera posición de la lista del Partido del Trabajo. Sopesando como lo hemos dicho el valor jurídico entre uno y otro documento, tiene mayor fuerza legal el emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, que de manera sucinta fijó las bases que arribaron a tomar el acuerdo y resolución para la designación de los candidatos de nuestro Instituto Político documento que cumple con lo exigido por la norma jurídica en consulta y no en el que se fundó le autoridad responsable, dado que éste presenta como lo hemos dicho bastantes irregularidades que ponen en duda la autenticidad del documento público.

 

Dada la problemática existente en la Instancia de Dirección Estatal del Partido del Trabajo, se aplicó la facultad extraordinaria prevista en el artículo 121 de nuestros Estatutos vigentes, para la selección respectiva.

 

Se ha dejado señalado con toda claridad lo que al respecto se tiene considerado en cuanto a la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad. Por su parte, la exigencia constitucional de la adecuada motivación que al efecto ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Resulta evidente en consecuencia que ambos requisitos se entrelazan y conforman una unidad, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica-jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

 

Esto ha sido históricamente sostenido en nuestro país, José María Lozano lo expresaba con gran claridad ya en el siglo XIX, respecto de similar norma existente en la constitución federal antecedente a la que ahora nos rige: La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede. (Tratado de los derechos del hombre México. Imprenta del Comercio de Dublín y Compañía 1876, Págs.-129-130).

 

En la actualidad la interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en nuestro criterio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia que a continuación se copia:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.(Se transcribe)

 

De vital importancia destaca con claridad la tesis reproducida que hay una obligación para toda autoridad y no sólo para las jurisdiccionales, siendo las autoridades administrativas sujetos particulares de esta obligación constitucional, tal y como al efecto han establecido nuestros más altos tribunales en diversas tesis y jurisprudencias resaltando el rubro de otras tesis y jurisprudencias que tiene relación o cohesión con la que hemos copiado y como verbigracia, la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, Pág. 13, bajo el rubro AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS; y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vol. 80, tercera parte, Pág.- 35, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD.

 

Atendiendo a lo que hemos reseñado nos permite decir que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas normas todo se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera asociada a la anterior subgarantía, tenemos la otra denominada de motivación que exige que las autoridades expongan los razonamientos con base a los que arribaron a esa conclusión y que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo que debe exteriorizar en la argumentación o juicio de hecho.

 

En este contexto deben circular sus razonamientos y al respecto existen tesis de jurisprudencia pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales de Circuito, de entre las que encontramos: la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág. 622, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54. junio de 1992, Pág. 49, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, Séptima Época Instancia Segunda Sala; Fuente: Apéndice de 1975, Tomo Parte III, Sección Administrativa Tesis: 402, Página: 666, FUNDAMENTARON Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 802, Página: 544, FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.

 

Por lo que estimamos que hay una flagrante violación a las normas constitucionales invocadas y que ha trascendido en nuestros derechos político-electorales de ciudadano, puesto que sin que se siguiese un procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y negarnos el derecho de las garantías de seguridad jurídica de audiencia y de defensa, de valoración inadecuada de las probanzas que obran en el sumario principal que hemos dejado anotadas en este punto de agravio.

 

La exigencia de la que hablamos, debe cumplirse en todo acto de molestia y para ello la ley impone obligaciones a la autoridad y que son:

 

A. En que el órgano del estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo;

 

B. En que el propio acto se prevea en dicha norma;

 

C. En que su sentido y alcance se ajuste a las disposiciones normativas que lo rijan;

 

D. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.

 

Así las cosas la simple cita de textos legales en el que ésta apoyó su mandamiento escrito, que consistió en la revocación del acuerdo número 67/05/2006, emitido por el Instituto Estatal Electoral de San Luis Potosí, S. L. P. y negándonos nuestro derecho a ser candidatos a Diputados en la primera posición de la lista por el principio de representación proporcional que postuló el Partido del Trabajo para otorgarle el registro de nuestra fórmula a los CC. MARCOS ESPARZA MARTÍNEZ Y CARLOS JAVIER BECERRA PÉREZ, por lo que contrarió los dispositivos legales que hemos indicado con antelación, debido a que lo mandatado por tales normas fijan el derecho de nuestro partido y se vuelve ese acto atentatorio de los derechos del Partido del Trabajo y de los de los suscritos.

Otro elementos SINE QUA NON, dejó de cumplirlo la autoridad responsable al haber omitido de suyo propio que en la selección de esos candidatos de la fórmula de mérito se omitió lo que impone el artículo 115, inciso d) del Código local de San Luis Potosí, S. L. P.

 

En teoría se ha dicho que la motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concreta respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.

 

Bajo esa tesitura, la motivación legal lleva consigo la necesidad de adecuar su acto la autoridad y el caso concreto en el que éste vaya a operar o surtir sus efectos. Por lo que en ausencia se viola la citada garantía, como es el caso en el que nos encontramos, porque la fundamentación fue aplicada inexactamente y atentó en contra de nuestros  derechos tantas veces referidos. En ese tenor consideramos que es aplicable al presente negocio judicial lo sustentado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes criterios de jurisprudencia que se copia:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.”

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD.”

 

Como lo hemos dejado reseñado todo acto de autoridad debe por imperativo legal ceñirse al ordenamiento aplicable y más aún al resolver cualquier cuestión, es necesario e indispensable que cumpla los mismos principios rectores de todo proceso, haber observado que cada una de las peticiones que dice analizó que la de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, cumplió con todos los requisitos que previene el artículo 115 de la Ley Secundaria de la Materia y en cambio la de la Comisión Ejecutiva Estatal de San Luis Potosí, S. L. P. no, puesto que el documento con el que sustituyó indebidamente el acta de la sesión extraordinaria donde dice seleccionó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo, parte de hechos inciertos y contradictorios, aunado a ello que la ley no autoriza la sustitución del documento que debe presentarse donde aparezca que se cumplió con los preceptos estatutarios, por consecuencia hacer un análisis de la causa de pedir y resolver apartado de todo contexto legal y conforme a lo que ha fijado esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias que a continuación se transcriben:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

TERCER AGRAVIO:

 

FUENTE DE AGRAVIO: Se encuentra consignado en la sentencia pronunciada por la autoridad responsable en la sentencia definitiva que hemos mencionado y que pedimos se tenga por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Conculca nuestras garantías de seguridad jurídica de gobernados el hecho de que la autoridad responsable hubiese dejado de observar que el medio de impugnación que hicieron valer los impetrantes ante ella, no era el idóneo para alcanzar la reparación del supuesto daño causado a su esfera jurídica de derechos, puesto que como lo manifestó el suscrito JOSÉ BELMAREZ HERRERA, cuando acudí a ese proceso como tercero interesado, expuso de manera clara e indubitable que se actualizaba la excepción de previo y especial pronunciamiento consistente en la INCOMPETENCIA de la autoridad responsable para conocer y resolver en definitiva el asunto que se le puso en conocimiento tal y como lo hemos dejado asentado en el capítulo de antecedentes de nuestra demanda.

 

Por lo que al observarlo esta Sala Superior de: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo que hemos sostenido, declarará la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Coligado con el agravio anterior, consideramos otro que tiene trascendencia importantísimo en esta causa y que lo es, que los recurrentes presentaron su escrito impugnando el acuerdo número 67/05/2006, que pronunció la Autoridad Administrativa Electoral del Estado de San Luis Potosí, S. L. P., antes de que se hubiese hecho la publicación del mismo, luego entonces, ese sólo hecho lleva consigo la actualización de la causal de improcedencia que en materia procesal se conoce con el nombre de EXTEMPORANEIDAD, dicho de otra forma, la presentación de cualquier medio de impugnación debe por mandato del artículo 190 del Código Local Electoral de San Luis Potosí, S. L. P., presentarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique o se tenga conocimiento el acto o resolución que se recurra. Bien enlazando este precepto con lo establecido en el a1196 del mismo cuerpo de ley, fija que los ciudadanos y público en general tendrá conocimiento del acto y resolución a partir de que es publicado en el periódico oficial órgano del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, S.L.P. y a la fecha de la presentación de ese recurso que lo fue el día 11 de Mayo de 2006, aún el mismo no se había publicado, por consecuencia, existe criterio jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito que en esencia señalan que no está autorizado y mucho menos es válido que una persona pretenda solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal contra actos futuros, dado que tienen la característica de que son inciertos, debido a que entre el tiempo que media de la emisión del acto del que se duele y el en que surta sus efectos, puede llegar a ocurrir que aquel no se materialice y por ende, contra actos futuros es improcedente su sustanciación por ser EXTEMPORÁNEO.

 

Puesto que tanto produce esa consecuencia el hacerlo antes como después de fenecido el término para hacer valer un derecho.

 

De la misma manera consideramos que al respecto es aplicable los criterios de jurisprudencia que a continuación se invoca:

 

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD. ES CORRECTO, DADO EL RECONOCIMIENTO DE LA FECHA DEL ACTO RECLAMADO, EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE GARANTÍAS, AUNQUE SE HAYAN RECLAMADO ACTOS DIVERSOS Y POSTERIORES.

 

Si el propio quejoso reconoce haber tenido noticia del acto reclamado en determinada fecha, y ante esa situación el Juez de Distrito estima que el amparo fue presentado fuera de tiempo, tal consideración es correcta, no obstante que el impetrante aludiera además a actos diversos y posteriores, ya que no existe razón para alterar lo decidido, tomando en cuenta que la demanda es desechada en su totalidad y, por su carácter indivisible, no es dable ordenar su aceptación parcial. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión (improcedencia) 65/99. Edgardo Catalán Velazco y otros. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Martín Borrego Dorantes.

 

DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO SE RECLAMAN ACTOS AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES.(Se transcribe).

 

En el momento procesal oportuno declarar fundados y operantes los agravios que se hacen valer ordenando a la autoridad responsable restituyan en sus derechos a los suscritos quejosos y se reponga el procedimiento, al respecto invocamos que nuestros agravios se podrán encontrar en cualquier parte de este escrito atente a le señalado en la jurisprudencia pronunciada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

 

“ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.” (Se transcribe)

 

Bajo todas estas argumentaciones consideramos que hemos dejado demostrado perfectamente y a cabalidad el daño y perjuicio que con el acto reclamado ha causado a los suscritos quejosos.

 

CUARTO. La pretensión fundamental de los actores consiste en la revocación de la resolución impugnada, la cual ordenó el registro como candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, del Partido del Trabajo, de Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, en la primera posición de la lista atinente.

 

La causa de pedir se sustenta en dos aspectos fundamentales: A. La improcedencia del recurso de revisión, y B. La indebida valoración de las pruebas documentales.

 

A. La improcedencia del recurso de revisión.

 

En el recurso de revisión, José Belmarez Herrera compareció con el carácter de tercero interesado invocando la improcedencia de ese recurso, por lo siguiente:

 

1.     La extemporaneidad de la demanda.

 

2.     La falta de personalidad e interés jurídico de los recurrentes.

 

3.     La falta de competencia de la autoridad responsable para conocer del recurso.

 

Respecto al primer tema, se invocó como causa de pedir, que conforme al artículo 190 de la Ley Electoral Local, el término de tres días para interponer el recurso de revisión inició el siete de mayo y concluyó el nueve siguiente, porque el acuerdo recurrido se emitió el seis anterior, por lo cual la interposición del medio hasta el once de mayo, resultaba extemporánea.

 

En cuanto al segundo tema, se adujo la falta de personalidad e interés legítimo en la causa, previstos en el artículo 204, fracción II, de la Ley Electoral Local, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, los actores no contaban con la personalidad necesaria para comparecer en el recuso a nombre del Partido del Trabajo, al carecer del carácter de representantes de éste ante el órgano electoral local, además de no contar con la representación de algún órgano de dirección del instituto político, ya sea a nivel local o federal, habida cuenta de que comparecen por su propio derecho. Asimismo, se aseveró que al recurso de revisión sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos a través de representantes legítimos, y en el caso concreto, los recurrentes, no tienen tal calidad.

 

En relación al tercer tema, relativo a la falta de competencia del tribunal responsable para conocer del recurso de revisión, se adujo que si los recurrentes señalaron la ilegalidad del registro de candidatos como producto de un error de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, era evidente que la vía idónea para tal inconformidad es la estipulada en los estatutos del partido, o bien, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuya competencia es del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En respuesta a estos argumentos, la autoridad responsable consideró, en esencia:

 

Es inatendible el planteamiento de extemporaneidad del recurso, porque si bien el artículo invocado prevé el término de tres días siguientes a aquél en que se hubiese efectuado la notificación del acto, para interponer el recurso de revisión, este término debe correr a partir de que la persona tenga conocimiento del mismo, y en el caso, el artículo 119 de la Ley Electoral Local prevé la obligación del Consejo Estatal Electoral de publicar en el periódico oficial del Estado, los nombres, fórmulas, listas y planillas de los candidatos registrados, lo cual tiene como finalidad lograr el conocimiento general de todas las personas que no estuvieron presentes en la sesión y de quienes puedan resultar afectadas con el acto. Por tanto, es a partir de la publicación mencionada cuando comienza a correr el término para impugnar la lista de candidatos.

 

Además, resulta insuficiente la publicación realizada en los estrados del órgano electoral el seis de mayo, para acreditar el conocimiento del acto de registro, por ser un medio de notificación distinto al previsto en el artículo 119 citado, y por ende, no se puede tener la certeza de que los recurrentes hayan conocido el acto desde el momento de su celebración.

 

Son inatendibles los argumentos de falta de personalidad y de interés jurídico, porque el artículo 185 de la ley mencionada, define a los recursos como los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, para modificar o revocar las resoluciones de los órganos electorales, por lo cual la interposición de los recursos no es facultad exclusiva de los partidos políticos, sino que también es un medio de protección legal conferido a favor de los ciudadanos para impugnar los actos de los organismos electorales, cuando se sientan afectados en sus derechos.

 

Por lo anterior, el recurso de revisión presentado por Marcos Esparza Martínez y Carlos Becerra Pérez es admisible, pues estos expresaron la afectación de sus derechos político-electorales de ser votados para acceder a un cargo de elección popular, de lo cual se advierte su interés jurídico para la modificación o revocación del acuerdo impugnado.

 

Finalmente, en lo que toca a la falta de competencia, la autoridad responsable estimó que, contrariamente a lo argumentado por el tercero interesado, el alegato principal de los recurrentes no consistió en el error atribuido a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, pues la impugnación se dirigió contra el acuerdo de registro de seis de mayo, por la inobservancia de los principios de certeza y legalidad, al no haberse analizado debidamente la documentación acompañada con la solicitud de registro. Por tanto, al tratarse de un acto de un órgano electoral, en perjuicio de un ciudadano, se surte la competencia del tribunal local para analizar su legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Estatal de la Materia.

 

En contra de estas consideraciones, los actores aducen en el presente juicio lo siguiente:

 

1. El recurso interpuesto por Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación en el periódico oficial del estado de la lista de candidatos registrados, por lo cual, lo estimado por la responsable es arbitrario, al hacer una apreciación subjetiva y parcial del artículo 119, en relación con el 190 de la Ley Electoral Local.

 

2. Si bien el código electoral local faculta a los ciudadanos y a los partidos políticos para interponer los recursos, en el caso se cuestiona el acto de registro, por lo cual los únicos facultados para impugnarlo son los partidos políticos, por medio de sus representantes, porque es derecho exclusivo de éstos postular a candidatos a cargos de elección popular, según lo previsto en el artículo 31, fracción III del ordenamiento indicado.

 

3. La autoridad responsable debió analizar la excepción de previo y especial pronunciamiento hecha valer, consistente en que el medio de defensa procedente era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no el recurso de revisión, lo cual inobservó, pues lo correcto era que se hubiese declarado incompetente y ordenara su reencauzamiento a la autoridad federal competente. Por tanto, de nueva cuenta ante esa Sala Superior se invoca que la autoridad responsable se arrogó una facultad que la ley no le atribuye, con lo cual violentó los principios de legalidad y dejó a los actores en estado de indefensión.

 

Estas alegaciones son inatendibles.

 

Es desacertado el alegato relativo a que debió desecharse por extemporáneo el recurso de revisión, porque debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación, efectuada por el órgano administrativo electoral, de la lista de candidatos registrados.

 

La interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 185, 189, 190, 194 y 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí hace patente que las previsiones legales contenidas en el Título Décimo Segundo, relativo al sistema de medios de impugnación en esa entidad federativa, donde se contempla como punto de partida de los plazos para presentar las demandas, la fecha de celebración o conclusión del acto reclamado, se encuentran referidos, indudablemente, al supuesto en que sean los partidos políticos quienes presenten la demanda y no los ciudadanos, respecto de los cuales no existe previsión en ese sentido, por lo cual resulta aplicable, supletoriamente, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición del artículo 8 de la ley electoral local, para considerar la regla general de computar el plazo a partir del conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

En primer término, se tiene que conforme al artículo 185 de la ley electoral local, en el sistema de medios de impugnación de San Luis Potosí se confiere legitimación tanto a los partidos políticos, como a los ciudadanos, por regla general.

 

El primero de los medios de impugnación establecidos, es el Recurso de Revocación, de carácter administrativo y opcional, previsto en el artículo 189, y ahí se expresa claramente como punto de partida del plazo para su interposición el día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, y se considera que esto ocurrirá cuando los partidos políticos hayan intervenido en la discusión del asunto donde surgió el acto impugnado, o bien, porque se les haya notificado expresamente; lo cual se explica en razón de están legitimados para interponerlo sólo dichas entidades políticas.

 

Con esto, el legislador potosino en realidad estableció un principio general que debe resultar aplicable para la comprensión y alcance de los demás preceptos en los cuales sólo se refiere, como punto inicial del plazo para impugnar, a la realización o conclusión del acto reclamado de las autoridades electorales. Esto es, ahí donde se establezca que el plazo habrá de computarse a partir de tales situaciones, se refiere a cuando los representantes de los partidos políticos ante los distintos órganos electorales del Estado, han estado presentes y ejercieron su derecho a voz en la sesión respectiva, donde se emitió el acto o resolución, de manera que sólo podría aplicarse al caso en que sean los partidos políticos quienes hicieran valer el recurso respectivo.

 

Lo anterior, pues se tuvo en cuenta que los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes ante cada uno de los órganos electorales, a fin de que sean parte integrante de ellos, con derecho a voz, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la ley electoral local.

 

Esto se corrobora porque, ordinariamente, donde se emplean las normas o textos sobre el citado punto de partida del plazo, se trata de preceptos relacionados generalmente con actos que afectan a los partidos políticos, y donde éstos, normalmente, se encuentran en condiciones de combatirlos, como el propio recurso de revocación, el recurso de inconformidad, previsto para impugnar los resultados de las elecciones, donde el plazo cuenta a partir de que concluyen los cómputos respectivos (artículo 190).

 

Esta interpretación resulta más conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se prevé como formalidad esencial de todo procedimiento afectatorio, la garantía de audiencia (artículo 14).

 

El primer elemento de esa garantía consiste en la comunicación del acto perjudicial o su conocimiento, porque sólo de esa manera se asegura que el afectado pueda estar en condiciones de defender sus derechos, asumir su posición frente al acto, ofrecer pruebas y alegatos.

 

Esto no sucede si se tomara al pie de la letra o literalmente la disposición según la cual, los plazos deben computarse a partir de la emisión o conclusión del acto, en relación con cualquier actor (partido político o ciudadano afectado), porque entonces se dificultaría o impediría la garantía de audiencia de los ciudadanos, respecto de los actos emitidos por la autoridad administrativa electoral, pues ellos no tienen representación ante tales órganos, y no siempre se encuentran vinculados como para que se les notifique personalmente el acto, o tener la carga de revisar diariamente los estrados.

 

De esa manera, se evidencia que el punto de partida del plazo para interponer el recurso de revisión, relativo al día siguiente al en que se hubiere celebrado el acto recurrible, conforme al artículo 190, está dado para el supuesto en que sea un partido político, a través de su representante ante el órgano electoral respectivo, quien lo haga valer.

 

Por tanto, no hay previsión para el supuesto en que la interposición la haga un candidato o ciudadano, quienes no tienen representación ni integran los órganos electorales, por lo cual, no están en aptitud, como los partidos políticos, de conocer las resoluciones o acuerdos de los órganos electorales desde su emisión.

 

Dicha omisión es subsanable mediante la supletoriedad permitida según el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, según el cual, en lo no previsto y en cuanto no se contravenga lo establecido en la Constitución Política del Estado y la propia ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia.

 

En ese sentido, resulta aplicable el principio general establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el plazo para la presentación de los medios de impugnación debe contar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.

 

En el caso, no hay constancia de que los actores en el recurso de revisión hubieran sido notificados del acuerdo por el cual se aprobó el registro de candidaturas impugnado, ni puede estimarse que está prevista la posibilidad de que esa notificación se les realizará por medio de los estrados del órgano administrativo electoral encargado del registro.

 

De esa manera, es incorrecto el planteamiento de los actores cuando alegan que el plazo debe computarse a partir de la publicación de las listas de candidatos en el periódico oficial, porque en el caso, los impugnantes del recurso de revisión manifestaron que tuvieron conocimiento del acto reclamado, el día ocho de mayo, por lo cual la presentación de ese recurso el once siguiente, lo fue en el término de tres días previsto para tal efecto, de ahí que la actuación de la responsable esté ajustada a derecho, al realizar el cómputo respectivo con base en la fecha de conocimiento del acto reconocida por los impugnantes, al no estar contradicha con algún otro indicio.

 

Es inoperante la reiteración de los argumentos esgrimidos en la revisión, relativos a que los únicos facultados para impugnar el acuerdo de registro son los partidos políticos, por tener el derecho exclusivo a postular candidatos. Lo anterior es así, porque tales alegaciones omiten controvertir lo considerado por la responsable en el sentido de que el artículo 185 de la Ley Electoral Local prevé que los ciudadanos cuentan con el recurso de revisión para impugnar los actos de los organismos electorales, cuando se sientan afectados en sus derechos, pues nada dicen para evidenciar lo incorrecto de tal consideración, al limitarse a reiterar es una facultad exclusiva de los partidos políticos, lo cual no enfrenta lo razonado por la responsable.

 

Aunado a esto, aun cuando los actores invocan la supletoriedad de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en el artículo 8 de la Ley Electoral Local, es inconcuso que esa supletoriedad sólo es factible ante la ausencia de disposiciones en la ley local, empero, en el caso, el artículo 185 invocado por la responsable prevé expresamente que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, de ahí que la supletoriedad pretendida sea improcedente.

 

Además, dentro de los supuestos previstos como causales de improcedencia y de sobreseimiento, establecidas en los artículos 204 y 204 Bis, del ordenamiento legal invocado, no se advierte la relativa a que los recursos sean promovidos por ciudadanos.

 

Asimismo, son inoperantes las alegaciones de los actores en el sentido de que la autoridad responsable debió analizar la excepción de previo y especial pronunciamiento hecha valer, consistente en que el medio de defensa procedente era el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la cual es invocada de nueva cuenta ante esta Sala Superior.

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, la autoridad responsable sí se pronunció de esta alegación, al estimar que el recurso de revisión era procedente por haberse interpuesto en contra de un acto de un órgano electoral, respecto del cual se adujeron violaciones a los derechos de los recurrentes, lo cual permitía advertir su interés jurídico, y por tanto, la actualización del supuesto de procedencia previsto en el 185 de la Ley Electoral Local, y en segundo término, estos argumentos no controvierten tales consideraciones, sino sólo son reiteraciones de lo aducido ante el tribunal responsable, así como una nueva petición a esta Sala Superior para pronunciarse al respecto, lo cual es inatendible, pues esta instancia no puede tener el carácter de una renovación de la precedente, para desconocer lo ya resuelto por la autoridad primigenia.

 

B. La indebida valoración de las pruebas documentales.

 

La autoridad responsable para acoger la pretensión de Marcos Esparza Martínez y Carlos Becerra Pérez, en el recurso de revisión, consideró, esencialmente:

 

1. El acuerdo impugnado carece de razonamientos lógico-jurídicos para fundar su determinación, pues únicamente menciona los artículos de la ley electoral aplicables al registro de candidatos, pero no las consideraciones por las cuales tales preceptos deben ser invocados, ni las razones legales tomadas en consideración para aprobar la solicitud de registro.

 

2. El requisito previsto en la fracción VII del artículo 115 de la ley electoral local, consistente en que el partido político manifieste por escrito que los candidatos postulados fueron seleccionados de conformidad con la normativa del propio partido, acompañando copia certificada de la asamblea donde fueron electos, no se acreditó fehacientemente, porque el Partido del Trabajo sólo exhibió un acuerdo de la Comisión Coordinadora del Partido mediante el cual notifica la decisión adoptada en sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, de veintiocho de abril de dos mil seis, de que las tres primeras fórmulas de la lista de representación proporcional, correspondientes al Estado de San Luis Potosí, serían conformadas por dicha Comisión, ante las diferencias internas existentes en la entidad, mientras que la Comisión Coordinadora Estatal designaría las fórmulas de candidatos de la cuarta a la décima segunda posición, el cual sólo es una notificación efectuada al Consejo Estatal Electoral, respecto de lo decidido por la Comisión Ejecutiva Nacional, y no una copia certificada de acta de Asamblea, como lo exige el artículo 115 invocado.

 

3. De las constancias de autos, se advierte la copia certificada del acta notarial donde se protocolizó el acta de sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal, constituida en Convención Electoral Estatal, del Partido del Trabajo, la cual no fue considerada ni valorada, pues de su contenido se advierte que en la lista de candidatos para diputados locales por el principio de representación proporcional a postular por ese partido, se aprobó en la primera posición a Marcos Esparza Martínez, y en la segunda a José Belmarez Herrera.

 

4. El Consejo Estatal Electoral al omitir valorar el documento precisado, incumplió con el deber de vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral, pues se abstuvo de realizar el cotejo de la lista de candidatos a diputados  presentada con cada una de las constancias justificativas, por lo cual inobservó el principio de legalidad e indebidamente aprobó el registro de la lista de candidatos postulados por el Partido del Trabajo, sin valorar el contenido de la Asamblea por la cual fueron electos.

 

5. El acta reseñada constituye una prueba documental pública, de acuerdo a lo previsto por el artículo 205 de le ley electoral local, por tratarse de un documento expedido por quien está investido de fe pública de acuerdo con la ley, y contener hechos que le constan, la cual merece valor probatorio pleno, en términos del numeral 207 fracción I, de la ley invocada, por no haberse controvertido, ni presentado prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos consignados en ella.

 

6. El documento valorado es idóneo para acreditar el requisito exigido en la fracción VII del artículo 115 de la ley mencionada, porque constituye copia certificada de la asamblea en donde fueron electos los candidatos, de la cual se advierte la voluntad de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal de que los recurrentes ocupen la primera posición dentro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, la cual debe salvaguardarse, además, este tribunal debe velar por la legalidad en la postulación presentada y proteger el correcto registro en la lista de candidatos, ubicando a cada uno en la posición en la cual les corresponde.

 

Con base en estas consideraciones, la autoridad responsable revocó el acto impugnado y ordenó registrar en la primera posición de la lista de candidatos, a la fórmula integrada por Marcos Esparza Martínez y Carlos Javier Becerra Pérez, y en segunda posición, a la fórmula conformada por José Belmarez Herrera y Tito Rodríguez Ramírez.

 

En mérito de lo anterior, es infundada la parte del agravio relativa a la falta de fundamentación, motivación y valoración de pruebas, porque la responsable sí invocó los preceptos aplicables al caso, y expresó las consideraciones justificatorias de su aplicación, en concreto, respecto del valor probatorio de la documental reseñada, para tener por acreditado el requisito previsto en la fracción VII del artículo 115 de la ley electoral local, y registrar en la primera posición de la lista atinente a los candidatos precisados.

 

Asimismo, en cuanto a la valoración del documento precisado, los actores esgrimen lo siguiente:

 

1. La autoridad responsable dejó de analizar el objeto de la litis y dar un valor adecuado a las pruebas documentales, porque dejó de observar las contradicciones de la documental pública que sirvió de base para revocar el acuerdo de registro, en específico, las relativas a las fechas expresadas en el documento, pues en una parte se precisa que el acta se levantó el tres de mayo y, en otra, se menciona que esto fue el veinticinco de abril, además, se utilizan otras fechas como son el veintiséis de abril y cuatro de mayo, razón por la cual, si el acta se levantó el tres de mayo, todo lo actuado en ese documento no le constó al fedatario, ni manifiesta la razón por la cual da cuenta de hechos pasados, incluso, lo plasmado en el documento fue a petición de parte y no por haber estado presente el funcionario en la sesión. Lo anterior, en contravención a los principios de exahustividad y de fundamentación y motivación.

 

2. De haber analizado en estos términos el diverso documento de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, mediante el cual se instruyó a la Comisión Coordinadora Nacional para realizar la solicitud de registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, la autoridad responsable hubiese concluido que éste último tiene mayor fuerza probatoria que el primero.

 

3. La autoridad resolutora realizó un indebido estudio del artículo 115, porque si bien se exige acompañar el acta de la asamblea en donde se eligieron a los candidatos, ésta no debe ser sustituida por otro documento, y en el caso, la autoridad responsable se apoyó en un documento público que no proviene del partido.

 

Son inatendibles estas alegaciones.

 

El acta cuestionada, es del tenor siguiente:

 

Acta número doce mil setecientos cincuenta y ocho.

 

Tomo septuacentécimo décimo séptimo.

 

En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre de los Estados Unidos Mexicanos, hoy tres de mayo del año dos mil seis yo, Licenciado Jaime Delgado Alcalde, notario público adscrito a la notaria pública número veinte a cargo del Licenciado Guillermo Delgado Robles, con ejercicio en el distrito de esta capital, a solicitud del señor Tito Rodríguez Ramírez, quien bajo protesta de decir verdad me manifiesta ser coordinador estatal del Partido del Trabajo Partido Político Nacional, quien nació el día seis de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, casado, originario de Charcas, S.L.P. y vecino de esta ciudad, con domicilio en el andador Bonampak número ciento cuatro, Fraccionamiento Hogares Ferrocarrileros, de ocupación empleado, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta sin comprobarlo y quien se identifica con credencial del Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores folio número cuatro dos, seis, nueve, cuatro, nueve, cuatro, tres, me constituí en el domicilio ubicado en calle Julián de los Reyes número quinientos treinta y cinco, colonia centro, a fin de certificar y dar fe, así como lo hago, de los siguientes hechos:

 

I. De que siendo las doce horas con treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil seis, me constituí en el domicilio arriba indicado calle Julián de los Reyes número quinientos treinta y cinco, colonia centro, en el que se encuentran las oficinas del Partido del Trabajo.

 

II. De que en la sala de juntas del domicilio en donde me constituyo se encuentran reunidos los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, los cuales solicitan la presencia del suscrito notario, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo cuarenta y seis, fracción segunda de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

III. De que en presencia del suscrito notario, los miembros del Partido del Trabajo, comienzan sesión extraordinaria.

 

IV. De que la sesión se desarrolla de la siguiente manera:

 

ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL CONSTITUIDA EN CONVENCIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CELEBRADA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2006.

 

En la ciudad de San Luis Potosí, S. L. P. siendo las 12:55 doce horas con cincuenta y cinco minutos del día 25 veinticinco de abril del año 2006 dos mil seis, reunidos en el domicilio ubicado en la calle de Julián de los Reyes número 535 Zona Centro, de esta ciudad se lleva a cabo la sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal constituida en Convención Electoral Estatal del Partido del Trabajo, convocada en tiempo y forma por la Comisión Coordinadora Estatal de este Instituto Político, en el Estado de San Luis Potosí, se somete a consideración de los presentes para su aprobación o modificación en el siguiente orden del día: 1. Lista de asistencia, 2. Elección del presidente de debates, 3. Erigirse y construirse en Convención Estatal Electoral para la elección de candidatos de los ayuntamientos, 4. Asuntos electorales (acuerdo en candidaturas comunes), 5. Asuntos generales, se aprueba por unanimidad de votos de los asistentes, el orden del día propuesto en la convocatoria.

4. Para desahogar el punto número cuatro del orden del día referente a los asuntos electorales (acuerdo en candidaturas comunes) para abordar el punto sobre asuntos electorales, para abordar el tema sobre la lista de candidatos para diputados locales por el principio de representación proporcional se hicieron varias intervenciones de los asistentes a esta sesión para ponerse de acuerdo de cómo serían elegidos, llegando al acuerdo de que cada uno de los veinte asistentes emitieran su voto por cada posición quedando de la siguiente manera, para la primera posición con diecisiete votos a favor y tres en contra se designa al C. Marcos Esparza Martínez, para la segunda posición con trece votos a favor y siete en contra se designa al C. José Belmarez Herrera, para la tercera posición con nueve votos el C. Raúl Coronado Rodríguez, ocho para el C. Tito Rodríguez Ramírez tres más para otros de los asistentes, por lo tanto se designa al C. Raúl Coronado Rodríguez para la tercera posición, después de esto se hace la observación que con este resultado no se estaría cumpliendo con la cuota de género, para lo cual se solicita a los asistentes emitan una vez más su voto para una persona de sexo femenino que vendría a ocupar la tercera posición resultando electa por unanimidad la C. Silvia García Ruiz, y esto como consecuencia coloca al C. Raúl Coronado Rodríguez, en la cuarta posición, a continuación el C. Tito Rodríguez solicita se le faculte a la Comisión Coordinadora para que designen el resto de la planilla acuerdo aprobado por mayoría. Enseguida se enlista al resto de los integrantes de la lista para diputados de representación proporcional, quedando de la siguiente manera: para el quinto espacio queda el C. José David Guevara Pesina, en el sexto espacio la C. Alejandrina Torres Cruz, en el séptimo el C. José Nicolás Torres López en el octavo la C. María del Socorro Ríos Cano, en el noveno el C. Nelson Maikol Solís Hernández, en el décimo Miguel Ángel Ríos Cano, en el onceavo la C. Dayana Varela López, y para completar la lista de los propietarios el C. Nicolás Melo Martínez a continuación se enlista a los CC. Que ocuparon los espacios de suplentes en el primer espacio el C.  Carlos Javier Becerra Pérez, en el segundo el C. Tito Rodríguez Ramírez, en el tercero la C. Olga Esperanza Castillo Puente, en el cuarto el C. José Leopoldo Olvera Martínez, en el quinto el C.  Antonio Campillo Sifuentes, en sexto el C. Juan Carlos Pérez Juárez, en séptimo la C. Ruth Hernández García, en el octavo el C. César Zárate Velacio, en el noveno el C. Gabriel Ángel Miranda Parra, en el décimo el C. Juan Martín García Méndez en el onceavo el C. Mario Ricardo Zárate Velacio, en el doceavo el C. J. Cruz Castillo Cedillo y con esto se completa la lista de los suplentes para los diputados por el principio de representación proporcional dando así por agotado el punto número cuatro.

 

 

No habiendo otro asunto que tratar, se da por terminada la sesión, siendo las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos. De la misma fecha en que se dio inicio.

 

Presidente de debates. Marcial Martínez Bautista, rubrica. Secretario de Actas. Mauricio Rosales Castillo, rubrica. Comisión Coordinadora. Tito Rodríguez, rubrica. Raúl Coronado Rodríguez, rubrica. José Belmarez Herrera, rubrica. Marcos Esparza Martínez, rubrica.

 

Con lo anterior di por terminada la diligencia de antecedentes de la que levanto la presente acta en los términos del artículo noventa y seis, fracción segunda, de la Ley de Notario para el Estado de San Luis Potosí. Doy fe. Tito Rodríguez Ramírez, rubrica. Licenciado Jaime Delgado Alcalde, rubrica.

 

Estando cubiertos los impuestos correspondientes, autorizo definitivamente esta escritura. San Luis Potosí, S.L.P., a cuatro de mayo del año dos mil seis. Doy fe. Licenciado Jaime Delgado Alcalde, rubrica. El sello de autorizar.

 

Nota primera. Queda agregado al apéndice de documentos del protocolo de esta notaria con el número quinientos noventa y seis diagonal dos mil seis el pago a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí relativo a instrumentos jurídicos. San Luis Potosí, S.L.P. a cuatro de mayo del año dos mil seis. Licenciado Jaime Delgado Alcalde, rubrica.

 

Es primer testimonio sacado de su registro número doce mil setecientos cincuenta y ocho del tomo septuacentesimo décimo séptimo del protocolo de esta notaria, va en tres fojas útiles, cotejadas y corregidas, se expide para el solicitante señor Tito Rodríguez Ramírez. San Luis Potosí, S.L.P. a cuatro de mayo del año dos mil seis.

 

Lic. Jaime Delgado Alcalde

Adscrito a la notaría pública número 20.”

 

En principio, el documento descrito tiene el valor de prueba plena según lo previsto por el artículo 205 fracción I, en relación con el 207, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por tratarse de un documento expedido por un notario, el cual se encuentra investido de fe pública.

 

Empero, del contenido del documento se advierten la inconsistencia señaladas por los actores, como son:

 

1. La mención de que el tres de mayo del presente año, a petición de Tito Rodríguez Ramírez, el Notario Público se constituyó en el domicilio ubicado en calle Julián de los Reyes, número quinientos treinta y cinco, colonia centro, a fin de dar fe y certificar los hechos que enseguida narra.

 

2. La manifestación del fedatario público de que siendo las doce horas con treinta minutos del veinticinco de abril del presente año, se constituyó en el domicilio arriba indicado, en donde se encuentran las oficinas del Partido del Trabajo, y que en su presencia, los miembros del partido comienzan sesión extraordinaria.

 

De lo anterior se advierte la inconsistencia señalada por los actores, pues el Notario Público menciona dos fechas distintas en las cuales dio fe de los hechos que precisa, sin advertirse explicación alguna en el texto del documento que justifique tal proceder.

 

En tales condiciones, la duda generada con esta conducta, según la apreciación de los actores, es si el Notario Público compareció a dar fe del acto de la asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, de veinticinco de abril del año en curso, o bien, sí fue con posterioridad cuando tuvo conocimiento de esa sesión, lo cual implicaría su inasistencia a la misma.

 

Esta Sala Superior estima que de los hechos consignados en el acta cuestionada, en relación con la conducta procesal adoptada por el actor en el presente juicio, Tito Rodríguez Ramírez, permiten disipar la duda precisada, por lo siguiente:

 

Del acta de sesión transcrita, se advierte:

 

1. Que el Notario Público se constituyó en el domicilio del Partido del Trabajo en el Estado, a petición de Tito Rodríguez Ramírez.

 

2. Al dar por concluida la diligencia de antecedentes de la cual se levantó el acta, Tito Rodríguez Ramírez, quien se ostentó como Coordinador Estatal del Partido del Trabajo, firmó en unión del notario.

 

Asimismo, en la foja ciento noventa y dos del cuaderno accesorio uno del presente juicio, obra la copia certificada del escrito de tres de mayo del presente año, en donde Tito Rodríguez Ramírez, en su carácter de Coordinador Estatal del Partido, hace llegar al Presidente del Consejo Estatal Electoral un acta de asamblea extraordinaria, con la finalidad de cumplir con el requisito previsto en el artículo 115, fracción VII de la Ley Electoral Local, acta de asamblea que coincide con la ahora impugnada.

 

De la valoración de esta acta, en relación con el escrito reseñado, en términos del artículo 16 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede concluir que el propio actor Tito Rodríguez Ramírez reconoce la celebración de la sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, de veinticinco de abril, en presencia del Notario Público, por lo siguiente.

 

Se trata del Coordinador Estatal del Partido del Trabajo, quien solicitó los servicios del Notario Público para dar fe de la sesión precisada, además es la persona que firmó en unión del notario esa acta, de lo cual se puede inferir, de acuerdo a las máximas de experiencia, que reconoce los hechos consignados en ella.

 

Aunado a esto, Tito Rodríguez Ramírez es quien presentó el acta de asamblea extraordinaria de veinticinco de abril, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado, con la finalidad de cumplir con el requisito previsto en el artículos 115, fracción VII de la Ley Electoral Local, relativo a que en la solicitud de registro debe realizarse la manifestación del partido postulante, de que los candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de acuerdo a sus estatutos, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la cual fueron electos esos candidatos.

 

Esta conducta procesal adoptada por el actor, permite disipar la duda respecto a la presencia del Notario Público en la sesión respectiva, dado el reconocimiento de tal circunstancia por el propio enjuiciante, el cual se advierte de los actos ejecutados por éste. Por tanto, esta conducta debe causarle perjuicio, pues según lo ha sustentado esta Sala Superior, este proceder es incongruente con la impugnación que realiza del mismo documento, por ser la persona que gestionó su elaboración.

 

En tales condiciones, debe subsistir el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable a la documental impugnada, ante la ausencia de algún otro medio de convicción que robustezca la afirmación de los enjuiciantes, en el sentido de que el notario no presenció los actos de los cuales dio fe.

 

Por otra parte, si bien en el documento se menciona la fecha de cuatro de mayo del presente año, esta se refiere a aquella en la cual se autoriza definitivamente el acta y se realiza la entrega del testimonio relativo a Tito Rodríguez Ramírez, mas no a la correspondiente a la celebración del acto fedatado.

 

Consecuentemente, deviene inatendible el agravio relativo a que de haber analizado las inconsistencias de las fechas en el acta, en relación con el diverso documento de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, mediante el cual se instruyó a la Comisión Coordinadora Nacional para realizar la solicitud de registro de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, la autoridad responsable hubiese concluido que éste último tiene mayor fuerza probatoria que el primero, al no demostrarse la premisa fundamental de los actores, en cuanto a que el notario no dio fe de los hechos consignados en el acta de sesión de veinticinco de abril, celebrada por le Comisión Ejecutiva Estatal del partido.

 

De igual forma, carecen de razón los argumentos relativos a que la autoridad responsable se apoyó en un documento público que no proviene del partido, porque, contrariamente a lo alegado, en el testimonio notarial valorado se consigna el acto celebrado por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en San Luis Potosí, erigida en Convención Estatal, donde se eligieron a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, el cual fue realizado por un órgano de dirección estatal del partido que cuenta con facultades originarias para la designación de los candidatos, cuando se trate de candidaturas comunes, según lo dispuesto en el artículo 71 bis de los Estatutos del partido, de ahí que ese documento sí provenga de un órgano del instituto político de ese partido.

 

Finalmente, son inoperantes los restantes motivos de disenso de los actores, donde alegan que la resolución impugnada: 1. vulnera las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2. afecta las garantías de seguridad jurídica, al partir de premisas y silogismos fuera de todo contexto legal; 3. trata a los derechos adquiridos en la fase de procedimiento de selección de candidatos realizada por el partido, como expectativas de derechos, lo cual constituye una trasgresión a sus garantías; 4. vulnera las prerrogativas otorgadas por la Constitución General de la República, así como la Constitución Local, al privárseles del derecho a ocupar la primera posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y 5. transgrede el principio de legalidad, por no haberse dictado conforme al texto expreso de la ley, ni de acuerdo a su espíritu o interpretación jurídica, así como aquellos donde aducen que tiene mayor fuerza probatoria el documento emitido por la Comisión Ejecutiva Nacional, y que al valorarse inadecuadamente las pruebas del juicio, se vulneran sus derechos político-electorales, al no seguirse un procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y negárseles las garantías de seguridad jurídica de audiencia y de defensa.

 

La inoperancia anunciada se justifica porque se trata, en primer lugar, de manifestaciones genéricas y subjetivas, carentes de toda vinculación con los razonamientos expuestos por la responsable para otorgar valor probatorio pleno a la documental donde se consigna el acta de sesión extraordinaria de veinticinco de abril de dos mil seis, de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en San Luis Potosí, y en segundo término, por ser aseveraciones aisladas, que si bien constituye un principio de agravio, en ningún momento son desarrolladas mediante los argumentos correspondientes.

 

En consecuencia, debe confirmarse el acto reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma sentencia de diecisiete de mayo de dos mil seis, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión número 17/2006.

 

NOTIFÍQUESE, Personalmente, a los actores y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA