ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1094/2017

 

ACTOR: EUSTOLIO FLORES FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

COLABORARON: ARELI ESTELA FERIA VALENCIA Y BRENDA ISABEL HERNÁNDEZ HINOJOSA

 

 

Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para acordar, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

RESULTANDO

 

1. Promoción del juicio.

 

El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, Eustolio Flores Flores promovió el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, Delegación Durango, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, aprobado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

 

2. Consulta competencial.

 

Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, sometió a consideración de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer del referido juicio ciudadano.

 

Ello, al considerar que el acto impugnado aducido por el enjuiciante, se encuentra relacionado con la emisión de normas generales que pueden incidir en elecciones materia de conocimiento de esta Sala Superior, lo cual no encuadra en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales.

 

3. Turno a ponencia.

 

El veintisiete de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibida la demanda del actor y acordó integrar el expediente SUP-JDC-1094/2017, a fin de turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

1. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [1].

 

Lo anterior, porque se trata de determinar la vía procesal que se debe darse al escrito con el que se integra el juicio electoral ciudadano, promovido por Eustolio Flores Flores, por el que controvierte el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que indica los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, aprobado por dicho órgano de dirección, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la Jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

2. Hechos relevantes.

 

Los hechos que dan origen al presente acuerdo se reseñan a continuación:

 

a). El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, fue aprobada la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se determinó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal dos mil dieciocho, identificada con la clave INE/CG386/2017.

 

b). El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, identificado con la clave INE/CG427/2017.

 

c). En sesión pública del veintisiete de octubre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diversos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

d). Acto impugnado. En sesión extraordinaria de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG508/2017, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

3. Determinación de la competencia.

 

Esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; fracción II; 184;185; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83, de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir el acuerdo INE/CG508/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018, aprobado el ocho de noviembre del presente año; esto es, se trata de una determinación emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral que contiene los criterios generales para el registro de candidaturas relacionados con los tres tipos de elecciones federales (Presidente, Senadores y Diputados por ambos principios) y la materia de impugnación no es susceptible de escindirse, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley, el cual, entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.

 

El artículo 94, establece que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

 

Desde otra vertiente, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Norma Fundamental, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, al cual le corresponde conocer de forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

El artículo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determina que dicho poder se ejerce, entre otros, por el tribunal electoral.

 

Por otra parte, los artículos 184,185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que:

 

De conformidad con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

 

El Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver y conocer de los actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

La Sala Superior, tiene competencia para conocer en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados Federales y Senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

 

Por otra parte, el artículo 195, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva e inatacable de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Legislatura de la Ciudad de México, e integrantes de las alcaldías en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio.

 

En ese sentido, es dable señalar que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a algunos asuntos, se determina en función del tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza y, en otros casos, por la naturaleza de la autoridad que emite la resolución.

 

Ahora bien, el artículo 83, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las autoridades competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son:

 

a) La Sala Superior, en única instancia en los casos relacionados con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, en los casos relacionados con las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la referida ciudad.

 

Como se advierte del precepto traído a cuenta, las reglas para determinar la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, entre otros, tratándose de medios de impugnación relacionados con el tipo de elección, son las siguientes:

 

a) La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados, entre otros, con la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional y Gobernadores.

 

b) Las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones, de Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, autoridades municipales, diputados locales y en lo atinente a la Ciudad de México, respecto de los cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

 

Esto es, el marco normativo anotado, revela la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección.

 

En ese contexto, es importante precisar que también existen otros medios de impugnación del conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde el legislador distribuyó las competencias, en razón a los órganos que emiten los actos controvertidos.

 

De manera que, si el acto o resolución impugnados emana de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral la Sala Superior tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, y si devienen de sus órganos desconcentrados, son las Salas Regionales las facultadas para conocer de las controversias planteadas, tal es el caso de la distribución de competencias del recurso de apelación previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior, dichas normas deben interpretarse sistemáticamente a fin de dar coherencia al sistema de medios de impugnación en materia electoral para concluir que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina principalmente a partir del tipo de elección con el que se relaciona la elección, y subsidiariamente en razón al órgano central o desconcentrado del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido.

 

Es decir, conforme al sistema de distribución de competencias, previsto en la legislación procesal electoral, los actos controvertidos relacionados con la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales por el principio de representación proporcional deben ser del conocimiento de la Sala Superior y los relacionados con la elección de Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa son del conocimiento de las Salas Regionales.

 

Pero también, las determinaciones de la autoridad administrativa electoral nacional deben ser conocidas, por regla, por esta Sala Superior y no por alguna Sala Regional, puesto que se trata de un órgano central del Instituto Nacional Electoral y no de un órgano desconcentrado, de cuyos actos, por regla conoce éste Órgano Superior, atento a la lógica de las reglas de competencia previstas para el conocimiento de los diversos juicios y recursos en la materia electoral.

 

De ahí que la Sala Superior resulte competente para atender de la impugnación del actor con base en lo siguiente:

 

     Atendiendo a la naturaleza del acto impugnado los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018, son reglas generales que tendrán su aplicación en el ámbito federal es decir, en todo el país, y se relacionan con las elecciones que en principio son del conocimiento de esta Sala Superior (Presidente y Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional) pero también de las Salas Regionales (Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa) por lo que se estima conveniente que la materia de impugnación no se escinda, a fin de no dividir la continencia de la causa, dado que, resulta relevante que los criterios relacionados con tales determinaciones se definan por una única instancia como lo es la Sala Superior y con ello se evite que las Salas Regionales pudiesen emitir criterios contradictorios entre sí, y con esta Sala Superior.[2]

 

                    Atendiendo al tipo de órgano, por regla general, la Sala Superior es la competente para conocer de determinaciones emitidas por los órganos centrales del INE.

 

En ese orden de ideas, si en el caso concreto, el actor acude a controvertir un acto que se relaciona con las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales por ambos principios, que fue emitido por un órgano central del INE (Consejo General) y que contiene reglas generales para el registro de candidaturas de los cargos de elección popular referidos que presenten los partidos políticos la competencia para conocer del caso se surte en favor de esta Sala Superior.

 

En casos similares, así se pronunció esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-984/2017, SUP-JDC-833/2017, SUP-JDC-582/2017 y acumulados, SUP-JDC-657/2017 y acumulados, y de manera idéntica al dictar el acuerdo de competencia recaído al SUP-JDC-1086/2017 así como el SUP-JDC-1095/2017 que se propone resolver en sesión de esta fecha.

 

4. Decisión.

 

En virtud de que, en el caso concreto, el actor acude a controvertir un acto emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que contienen reglas generales para desarrollar el registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, se actualiza la competencia para que la Sala Superior conozca del presente asunto.

 

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

ACUERDA

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Instructor como en Derecho corresponda.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.

[2] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, a través del cual se determinó que cuando se impugnan simultáneamente actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda tanto a la Sala Superior como a alguna de las Salas Regionales y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, esta Sala Superior asumirá la competencia para la resolución del asunto a fin de que no se divida la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente tienen competencia para conocer de aquéllos asuntos expresamente previstos en la ley.