JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1097/2013

 

ACTORES: GUDELIA ARAGÓN HERNÁNDEZ Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: VICENTE MARTINES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JORGE MEDELLÍN PINO

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gudelia Aragón Hernández, Valente de Jesús Hernández y Quirino Martínez, quienes se ostentan —los primeros dos— como integrantes de la Comisión Representativa de la cabecera municipal y el tercero como representante municipal de la ranchería de San Bartolo Lapaguia, así como indígenas de la etnia zapoteca de la Sierra Sur, perteneciente al Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en contra del procedimiento y los resultados de la consulta ciudadana realizada por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (en adelante “Dirección Ejecutiva”) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante “Instituto”), en el aludido Municipio el pasado cinco de octubre, así como el cómputo efectuado el ocho de octubre, ambos de dos mil trece, a fin de acordar los procedimientos para renovar a las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. De los hechos narrados por las ciudadanas y ciudadanos actores, en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias de autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo del Consejo General local. Mediante acuerdo CG-SNI-1/2012, de diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus Autoridades mediante el Régimen de Sistemas Normativos Internos. En dicho catálogo se encuentra incluido el Municipio de San Juan Ozolotepec, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

b) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, Donato Sánchez Hernández y Darío Cruz Sánchez, ostentándose como ciudadanos del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual controvertían supuestas omisiones atribuidas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de esa autoridad administrativa local, el Presidente Municipal y el Cabildo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, vinculadas con la consulta ciudadana para decidir el régimen de elección que se adoptará para renovar a sus autoridades municipales.

c) Sentencia del primer juicio ciudadano. El veintinueve de diciembre de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3188/2012, en el sentido, entre otros aspectos, de que no se actualizó la omisión imputada a la autoridad responsable, al advertir que ésta sí llevó a cabo las gestiones necesarias, ordenadas por la ley, a fin de elaborar el Catalogo General de los Municipios que habrían de elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a la población sobre el régimen adoptado para elegir a sus autoridades municipales, exhortó a las Autoridades Municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones, realizaran todas las acciones tendientes a que en el trienio dos mil catorce–dos mil dieciséis, se respeten los derechos político-electorales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad.

d) Reunión de trabajo. Previa comunicación entre la Dirección Ejecutiva del Instituto y el Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, así como entre las comunidades de Santa Catarina Xanaguia y San Andrés Lovene, el diez de septiembre de dos mil trece, se realizó reunión de trabajo y derivado del dialogo entre las partes se acordó nombrar una comisión de representantes a fin que estuvieran presentes en las mesas de trabajo del proceso electoral.

e) Acta de comparecencia. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, se levantó acta en la Dirección Ejecutiva, respecto de la comparecencia realizada por la Ranchería de San Bartolo Lapaguia, así como de la Agencia de San Andrés Lovene y ciudadanos de la cabecera municipal, a fin de dar cuenta con la inasistencia del Presidente Municipal, acordando una nueva reunión para el veinticuatro de septiembre siguiente.

f) Reunión de trabajo. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo reunión de trabajo entre la Dirección Ejecutiva, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, así como ciudadanos comisionados por dicho Municipio, la Agencia de Santa Catarina Xananguia y sus ciudadanos comisionados, la Agencia de San Andrés Lovene, y ciudadanos de San Bartolo Lapaguia, acordando, entre otras cosas, llevar a cabo la consulta de las propuestas para el cinco de octubre del año en curso, ésta tendría verificativo en cada una de las cabeceras municipales.

g) Consulta. El cinco de octubre de dos mil trece se realizó la consulta ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos que se adoptarán para renovar a las autoridades municipales, mediante la instalación de una mesa receptora de votos en cada comunidad, conforme a lo acordado en la minuta levantada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

h) Cómputo de la consulta. El ocho de octubre de dos mil trece, tuvo verificativo el cómputo de la consulta mencionada.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de octubre de dos mil trece, inconformes con el procedimiento y resultado de la consulta realizada por la Dirección Ejecutiva del Instituto, la parte actora promovió per saltum el presente juicio protector.

III. Trámite, sustanciación y cierre de instrucción. El pasado diecisiete de octubre del año en curso, el Instituto remitió a este órgano jurisdiccional electoral federal el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación que estimó atinente. Una vez ordenada la integración del expediente por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habiéndose turnado el expediente a la ponencia del Magistrado ponente y concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan como integrantes indígenas del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en contra del procedimiento y resultados de la consulta ciudadana realizada por la Dirección Ejecutiva del Instituto, en el aludido Municipio el pasado cinco de octubre, así como el cómputo efectuado el ocho de octubre, ambos de dos mil trece, a fin de acordar los procedimientos para renovar a las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, cuestión que, al no estar expresamente prevista para las salas regionales de este Tribunal Electoral, es competencia de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Procedencia. Presupuestos procesales, requisitos de forma y de procedencia del medio impugnativo. El presente medio impugnativo reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7º; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluido el principio de definitividad, al operar una excepción al mismo, como se explica a continuación.

Procedibilidad per saltum. Los ciudadanos actores aducen que promueven per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar que, de agotarse la cadena impugnativa, se verían afectados sus derechos político-electorales, toda vez que el proceso electoral por el sistema de partidos políticos debió de realizarse entre los meses de agosto y septiembre, y a la fecha en que promovieron no se ha llevado a cabo la asamblea de elección, tomando en consideración que la fecha para la toma de posesión es el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 267, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.[1]

De la lectura de la demanda se advierte que la controversia de este asunto versa sobre la validez del procedimiento y la consulta realizada respecto de la elección de concejales en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, para el trienio 2014-2016 (dos mil catorce-dos mil dieciséis).

En ese contexto, conforme a lo previsto en el artículo 138, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el procedimiento electoral ordinario para tal elección, debe iniciar a más tardar en la segunda semana del mes de noviembre, razón por la cual se considera procedente la impugnación directa, per saltum, ante esta instancia jurisdiccional.

Así, toda vez que si bien es cierto que el sistema de medios de impugnación en materia electoral local en Oaxaca prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también lo es que el agotamiento de tal instancia podría implicar una merma en el derecho político-electoral que las y los demandantes aducen vulnerado con la consulta ciudadana relativa a la renovación de autoridades municipales en el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, de ahí que se acoja la pretensión de los actores consistente en acudir per saltum a este órgano jurisdiccional.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los promoventes quedan exonerados de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral, en los casos en que el agotamiento de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportunamente las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata; y, al ser así las cosas, se deduce que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer, ya sea por las peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes o por las actitudes de la propia autoridad responsable, entonces se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 9/2001 sustentada por esta Sala Superior,[2] cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

a) Forma. Esta Sala superior considera que ha lugar a tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto impugnado, así como las autoridades responsables; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran, les genera ese acto.

 

b) Oportunidad. La demanda del presente juicio fue promovida de manera oportuna, ya que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se llevó a cabo el cómputo de la consulta impugnada, lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 7º, párrafo primero, y 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según las constancias de autos, se advierte que el cómputo de la consulta impugnada se llevó a cabo el ocho de octubre del presente año, por lo que el plazo para la promoción del medio impugnativo transcurrió del nueve al doce de octubre de dos mil trece; de ahí que, si la demanda se presentó el once de octubre de este año, como consta en el sello de recepción, la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera preciso señalar que se ha identificado como acto preponderantemente impugnado el cómputo de la consulta controvertida, en el entendido de que, de una lectura íntegra del escrito inicial de demanda, conforme a la tesis 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, se advierte que si bien es cierto que las ciudadanas y los ciudadanos impugnantes controvierten el proceso de consulta y la consulta misma, también es verdad que, en su concepto, consideran que la afectación de sus derechos humanos de participación política se concretó en el resultado del cómputo como consecuencia directa e inmediata de las irregularidades que, según aducen, se cometieron en el procedimiento de consulta.  

 

Lo anterior, con arreglo al principio pro actione derivado del principio pro persona, de conformidad con una interpretación sistemática y, por ende, armónica de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo, , aparatado A, fracción VIII, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Legitimación. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte actora, pues el presente juicio es promovido por ciudadanas y ciudadanos que se identifican a sí mismos como integrantes de la Ranchería de San Bartolo Lapaguia y de la Cabecera Municipal, del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y en forma individual, con el propósito de controvertir el procedimiento y resultados de la consulta ciudadana realizada por la Dirección Ejecutiva del Instituto, en el aludido Municipio el pasado cinco de octubre, lo cual, aducen, les causa perjuicio.

 

En ese sentido, cabe precisar que, en el informe circunstanciado rendido por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto, se les reconoce esa calidad a los ahora promoventes del presente juicio.

 

Asimismo, también se tiene por acreditada la calidad de indígenas de las ciudadanas y ciudadanos actores, dado que se autoadscriben a la etnia zapoteca. Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis jurisprudencial 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[4]

 

d) Interés jurídico. Las ciudadanos y ciudadanos promoventes cuentan con interés jurídico para reclamar los actos que aducen, en atención a que, la lectura integral de su escrito inicial de demanda, permite advertir que aducen la violación a sus derechos humanos de votar y ser votados y, a la vez, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante el dictado de una sentencia que garantice la realización de una nueva consulta en la que se cumplan con todos los requisitos normativos necesarios, restituyendo así a la parte demandante en el goce de los derechos que aducen violados.

 

Lo anterior, acorde con la tesis jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5].

 

e) Definitividad. En el caso concreto, como se explicó, se justifica la impugnación directa, per saltum, ante esta Sala Superior, razón por la cual se actualiza una excepción al principio de definitividad.

 

 

TERCERO. Cuestiones previas para resolver el presente asunto. De manera previa, este órgano jurisdiccional federal estima pertinente señalar que existe un precedente directamente aplicable al presente caso, a saber: el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3188/2012[6] y, por lo tanto, orienta la resolución del presente asunto, como se explica a continuación:

 

- Acto impugnado. En este asunto, diversos ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca controvirtieron la supuesta omisión del Consejo General del Instituto, de la Dirección Ejecutiva de esa autoridad administrativa local, del Presidente Municipal y del Cabildo de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, de realizar la consulta ciudadana para decidir el régimen de elección que se adoptará para renovar a las autoridades municipales, para el trienio 2014-2016.

 

- Resolución. La Sala Superior resolvió que no quedó acreditada omisión alguna respecto de las autoridades responsables, pues hasta el día anterior a la fecha en la que se presentó la demanda de juicio ciudadano, no existía ninguna solicitud ante las instancias municipales competentes para que se determinara un cambio en el régimen electoral que tradicionalmente se había venido siguiendo para la elección de autoridades municipales, así como tampoco que se hubiera dejado de atender de manera injustificada alguna solicitud de los actores para que se realizara la consulta respecto de la preferencia ciudadana del régimen a seguir para dicha elección.

 

Asimismo, se determinó que no existía tal omisión por parte de las autoridades responsables, pues de la normativa local no se advierte que la autoridad administrativa electoral se encuentre facultada para realizar de oficio una consulta a la comunidad indígena sobre la continuidad o cambio de régimen electoral.

 

- Parámetros para solicitar la consulta. Al respecto, este órgano jurisdiccional estableció, en el precedente invocado, que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el derecho interno mexicano, así como de los tratados internacionales, se puede advertir que la petición o solicitud para la realización de una consulta para determinar la continuidad o un cambio de régimen electoral para elegir a las autoridades municipales, ya sea del sistema normativo interno o de “usos y costumbres” o del sistema de partidos políticos, debe solicitarse bajo los parámetros siguientes:

 

        Oportunidad. La consulta debe solicitarse con oportunidad, es decir, toda petición para la realización de una consulta encaminada a definir la continuidad o el cambio del régimen electoral en una comunidad indígena debe presentarse dentro de un plazo razonable para que la autoridad municipal y, en su caso, la autoridad administrativa electoral estén en aptitud de efectuar todos los trámites necesarios para su realización.

 

Esto es, la petición debe formularse con anticipación al inicio del proceso electoral por el régimen de partidos políticos en el Estado [segunda semana de noviembre del año anterior a la elección (artículo 138 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca)] y durante la etapa en la cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recaba y sistematiza la información relacionada con la continuidad de los sistemas normativos internos o de usos y costumbres para la elaboración y actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, esto es desde el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos (artículos 41, fracciones I y II, así como 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca).

 

Ello obedece a los plazos y términos que prevé la normativa aplicable, pues, para garantizar los principios de equidad y certeza en los procesos comiciales, es necesario que la autoridad electoral local cuente con la información necesaria sobre el régimen electoral de cada uno de los municipios del Estado para estar en aptitud de llevar a cabo todos los actos tendentes a la preparación y desarrollo de las elecciones por el régimen de partidos políticos, así como para coadyuvar, en caso de que le sea solicitado, en la preparación y desarrollo de las elecciones regidas por sistemas normativos internos o de "usos y costumbres".

 

Además, se precisó que la realización de la consulta para definir el régimen electoral para elegir a las autoridades municipales debe efectuarse por la autoridad municipal en ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad y, en su caso, con la coadyuvancia de las autoridades electorales del Estado, para lo cual pueden realizarse reuniones de trabajo con los miembros de la comunidad en donde se encuentren representados todos los sectores ciudadanos, con el objeto de que se fijen los términos bajo los cuales se llevará a cabo la consulta y con ello garantizar la participación de toda la comunidad (artículos 26, fracción XLIV y 41, fracciones VI, VII, X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca).

 

        Forma. Las peticiones formuladas para la realización de una consulta para determinar la continuidad o el cambio del régimen electoral para elegir autoridades municipales, pueden formularse ante la autoridad municipal, o bien ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, mismo que, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, debe dar el trámite correspondiente a fin de garantizar el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, actuando como mediador en caso de ser necesario.

 

Dichas peticiones se pueden presentar en forma oral o por escrito, siempre y cuando se expresen las razones y elementos probatorios, al menos indiciarios, para acreditar que la situación del municipio ha cambiado o deba cambiar y que esta conste en alguna forma.

 

- Preservar principios de equidad y certeza. Asimismo, en la sentencia invocada, la Sala Superior razonó que, con el objeto de preservar los principios de equidad y certeza, la petición formulada por los actores debió presentarse en forma oportuna, de tal forma que hubiesen elementos y tiempo suficiente para que, en su caso, se tramitara y efectuara la consulta solicitada.

 

- Respeto a los derechos humanos. En los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales establecido en la Constitución General ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como tampoco tener como consecuencia impedir a las personas que conformen los pueblos y comunidades indígenas ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

-         Providencias. En el precedente invocado, esta Sala Superior, a fin de mantener debidamente el orden constitucional, proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca y velar por la observancia de los preceptos democráticos de toda elección, emitió las providencias siguientes:

 

i)       Aun cuando las convocatorias para renovar a las autoridades municipales del referido Municipio están dirigidas a las y los integrantes de la citada comunidad, es claro que existe cierta desigualdad en la participación política de mujeres en relación con los hombres de la comunidad, por lo que esta Sala Superior advirtió que, efectivamente, como lo informaron las autoridades municipales, dichas convocatorias deberían:

        Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio, y

 

        Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera municipal y agencias que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

 

ii)     Exhortar a las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que, en ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, realice todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la elección de autoridades para el trienio 2014-2016, se respeten los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos:

 

        Se permita la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, vecinos con residencia de por lo menos dos años en el referido municipio, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio 2014-2016.

        En todo momento se respeten los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.

        En uso de sus atribuciones, podrá solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca.

 

iii)   En la sentencia se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en uso de sus atribuciones coadyuvara de forma imparcial con el Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca a la consecución de las obligaciones señaladas.

 

 

CUARTO. Motivos de impugnación. En el presente apartado esta Sala Superior identifica la siguiente pretensión, causa de pedir y los agravios hechos valer:

 

Ante todo, es preciso señalar que esta Sala Superior, tomando en cuenta que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho a la autodeterminación constitucionalmente reconocido considera procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[7] en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

La pretensión de los actores consiste en que se declare la invalidez de la consulta realizada el pasado cinco de octubre de dos mil trece, en el Municipio de San Juan Ozolotepec, así como los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva de ocho de octubre del mismo año y, en su lugar, se realiza otra en la que se cumplan con todos los requisitos de validez exigibles conforme a derecho.

 

La causa de pedir la hacen consistir en que en la consulta impugnada se cometieron diversas irregularidades invalidantes.

Al efecto, aducen, a manera de agravios, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

1. Invalidez de la consulta y sus resultados. Las ciudadanas y los ciudadanos actores se duelen del proceso de preparación de la consulta, de la consulta misma y de sus resultados, ya que, en su concepto, se viola lo dispuesto en los artículos 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 19 de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los criterios emitidos por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y otros comités de la OIT y los Lineamientos y metodología para el proceso de mediación de casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos (en adelante Lineamientos).[8]

 

Así, por lo siguiente:

 

De conformidad con los citados lineamientos, la consulta se desarrollará según un programa de trabajo y un calendario que será consensado por las partes. En el caso, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece se determinó resolver la consulta el cinco de octubre siguiente, sin que se citara a las ciudadanas y ciudadanos actores para acordar el plan de trabajo y el calendario respectivo de actividades y, mucho menos, participar en la selección o diseño de las preguntas de la consulta, las cuales fueron redactadas exclusivamente por personal del Instituto, sin que intervinieran en su redacción. Tampoco se cumplieron con las etapas de identificación precisa de las modificaciones de las normas, instituciones y procedimientos de los sistemas normativos internos objeto de la consulta, siendo que la cabecera municipal presentó una propuesta de convocatoria, la cual no se ha dado a conocer a las comunidades ni ha sido discutida.

 

No hubo información previa a los pueblos y comunidades indígenas sobre el tema que se sometería a consulta y/o sobre las propuestas de modificación o innovación a los sistemas normativos internos, así como los posibles impactos de las mismas, para que a partir de esos instrumentos de información se generase un proceso de auto-reflexión comunitaria sobre las controversias, sus causas y alternativas de solución. No hubo foros donde se les acercaran todos los elementos para valorar, lo que significaba el cambio y tampoco se les dio tiempo para deliberar según sus procedimientos y cultura.

 

Particularmente, en la Agencia de Santiago Lapaguia nadie participó en la consulta y su ranchería no fue consultada.

 

No se escuchó la opinión de los órganos de consulta de las comunidades, tales como los comisariados, el Consejo Consultivo de la Cabecera Municipal y ciudadanos caracterizados de las agencias. Al respecto, invocan lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku.

 

No existió tampoco una convocatoria como tal a la consulta, sino que únicamente se acordó, en la reunión del día veinticinco de septiembre, que la misma se realizaría el cinco de octubre siguiente, de tal modo que los ciudadanos que participaron en la consulta se enteraron por los avisos que los representantes hicieron mediante altavoz, pero nunca se les proporcionó, con exactitud, lugar, fecha y hora de la realización de la misma y, por ende, no tuvieron pleno conocimiento del tema o asunto que sería sometido, ni del carácter de la consulta.

 

En relación con las consultas, las mismas debieron realizarse mediante el método usado y aprobado por las comunidades para tomar decisiones, es decir, mediante asamblea comunitaria. No obstante, la Dirección Ejecutiva determinó realizarla mediante boletas impresas en lengua castellana, sin considerar en ningún momento los métodos acostumbrados en la toma de decisiones, la lengua (sic) y los índices de analfabetismo del Municipio. Asimismo, al instalar mesas receptoras a cargo del Instituto, en ninguna de las comunidades se instalaron las asambleas que estuvieran presididas y conducidas por las autoridades comunitarias respectivas.

 

Las ciudadanas y ciudadanos actores estiman que las preguntas planteadas por la Dirección Ejecutiva van encaminadas a modificar de manera sustantiva el sistema de elección de autoridades y ponen en riesgo su continuidad como pueblo indígena, puesto que al considerarse en el interrogatorio la posibilidad de realizar la elección del presidente municipal y demás integrantes del cabildo mediante planillas, utilizando urnas y boletas, los asimila al régimen de partidos políticos, extinguiendo de esa forma los servicios, la escala de cargos, cooperaciones, mayordomías, tequios y demás, elementos que se toman en cuenta para valorar el comportamiento de cada ciudadano para ser elegido y el proceso deliberativo que se sigue en cada asamblea; mientras que al existir planillas invariablemente se entra en un sistema de competencias y rivalidad por el cargo, en cuanto que en su sistema de nombramiento no existe esa competencia, sino que, es al momento de la asamblea electiva, cuando surgen las propuestas y ahí mismo se elige a la persona que se ha distinguido por su servicio a la comunidad.

En lo referente a las urnas y boletas, los impugnantes sostienen que los pueblos indígenas se caracterizan por sus asambleas, que constituyen el máximo órgano de gobierno, por encima del ayuntamiento. En dichas asambleas se delibera y se toman las decisiones de mayor trascendencia para los pueblos, votando a mano alzada o pintando el voto en un pizarrón y demás; ninguno de los cuatro pueblos vota mediante boletas, no existen planillas, ni urnas en la toma de decisiones, ni para elegir a las autoridades municipales y tradicionales.

 

En relación con los resultados de la consulta, los citados lineamientos señalan que se levantaran actas de asamblea, en las que se consignarán los resultados de la misma y que serán los propios órganos comunitarios quienes las elaborarán y que, en su caso, la Dirección Ejecutiva coadyuvará en la elaboración de las mismas. En el caso, al no haberse realizado asambleas, no se elaboró acta alguna sino que, hasta el ocho de octubre de dos mil trece, en las instalaciones del Instituto, el personal del mismo realizó el cómputo de la consulta, levantando al efecto el acta respectiva.

 

Así, al decir de las ciudadanas y ciudadanos actores, no sólo no se cumplió con una sola de las etapas previstas en los citados lineamientos sino que tampoco se siguieron los principios que deben observarse en las consultas a los pueblos indígenas que esta Sala Superior determinó, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011 (Caso consulta comunidad indígena de Cherán), por lo siguiente:

        Si bien los pueblos solicitaron la consulta, no fueron tomados en cuenta para la planeación de la misma;

        No participaron en las fases del desarrollo de la consulta;

        No hubo condiciones de diálogo ni consensos;

        Puesto que no existió información relativa a la consulta, ni contacto con las comunidades, ni asambleas previas, el Instituto tampoco cuenta con información de los sistemas normativos de cada uno de los pueblos; a pesar de que el Presidente Municipal solicitó al Instituto que se realizara un dictamen o diagnóstico sobre los sistemas normativos internos de las comunidades integrantes del Municipio de San Juan Ozolotepec, conforme con la tesis, de rubro: USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD;

        No existió una amplia difusión de la celebración de la consulta, lo que generó que una de las agencias y su ranchería no participaran, razón por la cual el resultado no puede ser válido bajo ninguna circunstancia;

        La consulta no fue equitativa, ya que el sistema utilizado para la realización de la misma fue mediante un método diverso al que se utiliza en los cuatro pueblos que integran el Municipio, como es la asamblea, además de que no hubo traductores de las lenguas que se hablan en el municipio;

        Las preguntas planteadas en la consulta atentan contra la libre determinación de los pueblos, toda vez que son tendenciosas, pues van encaminadas a asimilarlos al régimen de partidos políticos, y

        La consulta se realizó al margen de las asambleas y métodos comunitarios.

 

Tampoco se observó el criterio contenido en la tesis que lleva como rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.

 

En suma, según la parte actora, los resultados de la consulta no pueden ser válidos, ya que, de conformidad con el artículo 34, fracción IV, de los citados Lineamientos, cuando se trate de modificaciones sustantivas o que puedan poner en riesgo la comunidad como pueblo indígena, como ocurre en el presente caso, al tratar de asimilar nuestro sistema de elección al de partidos políticos, las decisiones debe privilegiar el consenso y la aprobación por las dos terceras partes de la ciudadanía comunitaria o de los integrantes de la institución comunitaria competente para decidir, porcentaje que en la consulta que ahora se impugna no se alcanza.

 

2. Desacato de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El Consejo General del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, incurre en desacato a lo determinado por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3188/2012, en el que, entre otros aspectos, se vinculó a dicho consejo a coadyuvar en todo momento con las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahautlán, Oaxaca, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

De igual forma, la referida Dirección Ejecutiva dejó de atender su propia normativa, los sistemas normativos internos de los actores, el derecho a la diversidad cultural y lingüística de cada uno de los pueblos y comunidades dentro del Municipio de San Juan Ozolotepec, vulnerando su dignidad, identidad como pueblos, desapareciendo el sistema normativo interno de elección de autoridades y su misma existencia como pueblo indígena, pues sostienen que, con esa determinación administrativa, los asimilan al sistema electoral dominante por urnas y planillas, lo que ocurrió en la elección extraordinaria pasada para elegir a las autoridades municipales del período que concluye, lo que evidencia una política asimilacionista y, por ende, “etnocida”.

 

3. Petición de pronunciamiento sobre propuesta de convocatoria. Los actores solicitan expresamente a esta Sala Superior que se pronuncie sobre la propuesta de convocatoria que la Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal aprobó en cumplimiento al “exhorto” de esta Sala Superior y determine si es de aplicarse en la elección, o bien emita las providencias suficientes.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión.

 

Por razones de método, los agravios antes reseñados, dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta, en una sola consideración, en aras de obtener una mejor argumentación de la presente resolución.[9]

 

Esta Sala Superior estima que los motivos de impugnación hechos valer por los quejosos son infundados, por las razones siguientes:

 

Los agravios de la parte actora se dirigen fundamentalmente a mostrar que se cometieron diversas irregularidades invalidantes en la consulta comunitaria verificada en el Municipio de San Juan Ozolotepec el cinco de octubre de dos mil trece, desde la fase de preparación de la consulta hasta la sesión de cómputo de la misma realizada el ocho de octubre siguiente, pasando por el diseño y la aplicación del cuestionario usado en la consulta. En concreto, el procedimiento de consulta —en concepto de los impugnantes— se llevó a cabo en violación del marco jurídico aplicable y en contravención de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, además de que, añade, pasa por alto los precedentes aplicables resueltos por esta Sala Superior, razón por la cual los resultados de la consulta no pueden ser válidos.

 

Por consiguiente, la litis del presente asunto estriba en determinar si la consulta impugnada y sus resultados son válidos, o bien si, por el contrario, como aduce la parte actora, se cometieron irregularidades invalidantes.

 

Tesis central de la resolución

 

Este órgano jurisdiccional electoral considera que, en forma opuesta a lo sostenido por la parte actora, no se cometieron irregularidades invalidantes en el procedimiento de consulta impugnado, sino que el mismo se desarrolló con regularidad, de conformidad con los parámetros controlantes aplicables, en particular el principio de universalidad. En efecto, de las constancias de autos esta Sala Superior advierte que el procedimiento de consulta se desarrolló con un criterio incluyente, en un ambiente de libertad y en ausencia de hechos de coerción o violentos u otros actos que pudieran llevar a la conclusión opuesta, particularmente que se haya impedido participar a las ciudadanas o ciudadanos del Municipio o a alguna de pueblos o comunidades, o se hayan vulnerado en cualquier forma los derechos humanos de participación política

 

La argumentación de esta Sala Superior en favor de la tesis enunciada se desarrolla conforme al siguiente temario:

 

Temario

 

1.     Precisión conceptual.

2.     Principios constitucionales aplicables.

3.     Régimen de sistemas normativos internos.

4.     Contexto de la controversia.

5.     ¿Cómo se llevó a cabo la consulta?

6.     Resultados de la consulta.

7.     Examen de las irregularidades hechas valer.

8.     Conclusión.

 

1.    Precisión conceptual

 

Sistemas normativos internos: son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal (artículo 255, párrafo 4, del código electoral local).

 

2.    Principios constitucionales aplicables

 

El acápite del apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, en lo que interesa:

 

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

        Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

        Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas (fracción VII).

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

 

3.    Régimen de sistemas normativos internos

 

En primer término, cabe advertir que, en el caso, no está sujeta a controversia la definición del régimen electoral para elegir a las autoridades municipales en el Municipio de San Juan Olozotepec, vale decir, mediante el régimen de partidos políticos, o bien el régimen de sistemas normativos internos, toda vez que en dicho municipio, se encuentra vigente el régimen de sistemas normativos internos y, por lo tanto, es el aplicable en el presente proceso electoral de renovación de autoridades municipales, en atención a las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución estatal y la soberanía del Estado.

 

De la misma forma el invocado precepto establece lo que se entiende por “sistemas normativos internos”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

 

En la especie, dado que no existió petición expresa de cambio de régimen en el Municipio de San Juan Olozotepec, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Lo anterior, de conformidad con el Catalogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo general del Instituto mediante acuerdo CG-SN-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

 

4.    Contexto de la controversia

 

Como lo ha hecho esta Sala Superior en otras ocasiones,[10] es preciso considerar el contexto en que se inscribe la controversia que da origen al presente medio impugnativo.

 

De acuerdo con las constancias de autos, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente caso subyace un conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, entre otros aspectos, respecto de los métodos y procedimientos que deben observarse para la elección de las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis y cuya toma de posesión es el primero de enero de dos mil catorce.

 

Particularmente, esta Sala Superior identifica, al menos, que existen discrepancias sobre tales aspectos entre la cabecera municipal y las diferentes agencias que conforman el municipio: a saber: Santa Catarina Xanaguia, San Andrés Lovene y Santiago Lapaguia, así como la ranchería de San Bartolo Lapaguia.

 

Al respecto, es preciso señalar que, dada la situación de conflictividad, la elección se ha ido postergando, cuando tradicionalmente la misma se realiza el quince de agosto del año correspondiente.

 

De autos se advierte que las autoridades de la cabecera municipal emitieron una convocatoria para la realización de la asamblea. Sin embargo, las agencias municipales de San Andrés Lovene y de Santa Catarina Xanaguia, así como la ranchería de San Bartolo Lapaguia manifestaron abiertamente su rechazo a dicha convocatoria, por no haberlos tomado en cuenta en su elaboración.

 

Posteriormente, para no atrasar más el proceso electivo, el presidente municipal de San Juan Ozolotepec solicitó expresamente a la Dirección Ejecutiva del Instituto la realización de una consulta a los ciudadanos del municipio para definir el proceso de elección de las autoridades municipales, consulta ahora impugnada.

 

De igual forma, cabe señalar que esta Sala Superior conoció y resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-637/2011 y acumulado,[11] en el que, entre otros aspectos, determinó confirmar la resolución impugnada relacionada con la elección extraordinaria (celebrada el seis de marzo de dos mil once) por usos y costumbres de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, al haberse decretado la nulidad de la elección ordinaria.

 

Ante el escenario conflictivo descrito, no resulta procedente sostener una perspectiva rígida o reduccionista de la controversia, limitándola al cumplimiento irrestricto de ciertos requisitos formales, sino a la necesidad de contribuir a la solución de un conflicto intracomunitario que incide en la definición de las reglas y procedimientos que resulten válidos para la elección de autoridades comunitarias regidas por sistemas internos propios de la comunidad.

 

Desde esta perspectiva, tal como lo determinó esta Sala Superior, al resolver el juicio protector SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cosas, por la falta de definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia grave entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, respecto a las mismas, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de aquellas medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacíficas de las controversias internas como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la justicia, garantizando no sólo el derecho de audiencia y defensa de las partes implicadas, sino también propiciando la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o la valoración unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha tomado en consideración al conjunto de los actores relevantes de la propia comunidad.

 

De esta forma, esta Sala Superior considera que, cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena y en consecuencia trascienda los planteamientos de las partes, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y sólo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien determine las reglas y procedimientos sobre la base de los planteamientos y elementos probatorios que obren en el expediente o que recabe la autoridad competente, entre ellas, de ser necesario el peritaje antropológico o cultural, procurando analizar los planteamientos de las partes desde una perspectiva intercultural, atendiendo no sólo los valores de la comunidad, sino también los principios o valores constitucionales y convencionales que resulten aplicables, así como las particularidades del caso.

 

En concordancia con lo anterior, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar de manera importante ciertas concepciones del Derecho y ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel en la sociedad.[12]

 

5.    ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de consulta impugnado?

 

Para dar respuesta a la pregunta anterior, a continuación se señala la información relevante obrante en autos del presente expediente:

 

a) Reunión de trabajo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece. En esa fecha, se llevó a cabo una sesión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva y la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, ciudadanos comisionados por el propio Municipio, ciudadanos comisionados y autoridad de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, la Agencia de San Andrés Lovene y ciudadanos de San Bartolo Lapaguia, de la cual, se afirma, se llegaron a los siguientes acuerdos:

 

“…ACUERDOS:

 

PRIMERO: Llevar a consulta las propuestas para el sábado 5 de octubre del año en curso, mismas que se realizaran en La Cabecera Municipal, Santa Catarina Xanaguia, San Andrés Lovene, Santiago Lapaguia y San Bartolo Lapaguia.

 

SEGUNDO: Acuerdan reunirse el día 8 de octubre en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a las 12:00 pm. Quedando debidamente notificados los presentes.

 

TERCERO: Para efectos de consulta se utilizara la lista nominal.

 

CUARTO: El personal del Instituto llevara [sic] a cabo la consulta…”

 

b) Cuestionario de la consulta ciudadana

 

A continuación se inserta una imagen del cuestionario de la consulta impugnada:

Como podrá advertirse, el cuestionario está integrado por tres preguntas, las cuales versan en torno al procedimiento para elegir al Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan, Oaxaca (pregunta 1); el procedimiento para emitir el voto respectivo (pregunta 2) y los lugares en que se deben realizar las asambleas electivas (pregunta 3).

Para cada una de las preguntas se plantean diversas opciones o alternativas a fin de que la persona consultada marcara una sola, de acuerdo con la instrucción de la consulta, en la inteligencia de que el cuestionario no es cerrado, sino que, en cada una de las tres preguntas formuladas, hay una opción adicional para que la ciudadana o ciudadano pueda especificar alguna otra alternativa distinta de las enunciadas y al efecto hay un espacio en blanco para llenarlo.

 

c) Desarrollo de la consulta ciudadana

 

El cinco de octubre de dos mil trece, se llevaron a cabo cuatro asambleas comunitarias, a saber: en la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia, Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.

 

De acuerdo con las respectivas actas de consulta, cuya copia certificada obra en autos, documentales públicas a las que se le confiere valor probatorio pleno, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes datos:

 

i)                   Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec

 

La instalación de la mesa de consulta se realizó a las diez horas del día cinco de octubre de dos mil trece y la consulta se cerró a las quince horas y veinte minutos del mismo día.

En el acta de consulta se consignan los siguientes datos, los cuales no están controvertidos:

 

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

461

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

474

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

96

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

378

 

ii)                 Agencia Municipal de Santa Catarina Xanaguia

 

La instalación de la mesa de consulta se realizó a las diez horas del día de la fecha de la consulta y se cerró a las catorce horas y quince minutos del mismo día.

 

En el acta de consulta se consignan los siguientes datos, los cuales no están cuestionados:

 

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

459

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

492

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

174

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

318

 

iii)               Agencia Municipal de Santiago Lapaguia

 

La instalación de la mesa de consulta se realizó a las diez horas del día del día de la fecha de la consulta y se cerró a las quince horas del mismo día.

 

En el acta de consulta se consignan los siguientes datos, los cuales tampoco están controvertidos:

 

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

345

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

355

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

355

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

0

 

iv)               Agencia Municipal de San Andrés Lovene

 

La instalación de la mesa de consulta se realizó a las doce horas y treinta minutos del día de la fecha de la consulta y se cerró a las dieciséis cuarenta horas del mismo día. 

 

En el acta de consulta se consignan los siguientes datos, los cuales tampoco están controvertidos:

 

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

495

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

508

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

367

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

141

6.    Resultados de la consulta

 

De acuerdo con el acta de cómputo respectiva, los resultados alcanzados fueron los siguientes:

 

a)    Respecto a la pregunta número 1: ¿Cuál debe ser el procedimiento para elegir al Presidente Municipal y demás integrantes del Cabildo? Con un total de 418 votos, se aprobó la propuesta b) Planillas.

b)   Respecto a la pregunta número 2: ¿Cuál debe ser el procedimiento de emitir el voto para elegir al Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo? Con un total de 418 votos, se aprobó la propuesta a) urnas y boletas.

c)    Respecto a la pregunta número 3: ¿En qué lugares se deben realizar las asambleas de elección de Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo? Con un total de 427 votos, se aprobó la propuesta b) Asambleas en cada comunidad.

 

En suma, la consulta impugnada arrojó como resultado que la elección de las autoridades municipales de San Juan Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes métodos y modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así como la celebración de asambleas comunitarias en cada una de las localidades que conforman el Municipio (cuatro en total), esto es, la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia, Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.

7.    Examen de las irregularidades hechas valer

 

Evaluación general del proceso de consulta

 

En primer término, esta Sala Superior considera preciso advertir que el establecimiento de una carga probatoria para los integrantes de una comunidad indígena, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones (la realización de un procedimiento de consulta en condiciones irregulares) está justificada, ya que pretenden la invalidación de una consulta realizada a integrantes de una comunidad indígena, respecto de la cual existe una presunción de validez que debe ser desvirtuada.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en las razones que sustentan la tesis jurisprudencial 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Asimismo, dado que tal procedimiento democrático implica el ejercicio de derechos humanos por sus pares (indígenas zapotecas), particularmente el derecho humano a la participación política, existe un plano de igualdad procesal, máxime que esa exigencia no es desproporcionada ni irrazonable, no obstante que se trate de una carga procesal que obliga a integrantes de una comunidad indígena a actuar en beneficio de su propio interés procesal (artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal).

 

En segundo término, es preciso señalar que la evaluación del potencial invalidatorio de las irregularidades procedimentales en una consulta debe procurar equilibrar dos principios distintos:[13] por un lado, un principio que podría denominarse de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad expresada y, por lo tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en un proceso de consulta que produce un resultado que respeta los principios o valores constitucionales y las previsiones legales aplicables.

 

En tercer término, esta Sala Superior estima necesario hacer explícita una consideración en el sentido de que, en ocasiones, en la argumentación de los tribunales constitucionales o tribunales límite, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto tribunal del orden constitucional o total, es pertinente invocar razones jurídicas finalistas que pueden apoyar a una decisión jurisdiccional que previsiblemente contribuirá a un fin valioso.[14]

 

En esa línea, en casos como el presente, en donde como se explicó, subyace un serio conflicto en el interior del municipio, es preciso no sólo resolver conflictos sino también evitarlos, a fin de que se realicen los procesos de consulta y las asambleas electivas de renovación de las autoridades municipales en condiciones que preserven el tejido social comunitario y el orden constitucional.

 

Acorde con lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral considera que, en forma opuesta a lo sostenido por la parte actora, no se cometieron irregularidades invalidantes en el procedimiento de consulta impugnado, sino que el mismo se desarrolló con regularidad, de conformidad con los parámetros controlantes aplicables, en particular el principio de universalidad.

 

Específicamente, de las constancias de autos esta Sala Superior advierte que el procedimiento de consulta se desarrolló con un criterio incluyente, en un ambiente de libertad y en ausencia de hechos de coerción o violentos u otros actos que pudieran llevar a la conclusión opuesta, particularmente que se haya impedido participar a las ciudadanas o ciudadanos del Municipio o a alguna de pueblos o comunidades, o se hayan vulnerado en cualquier forma los derechos humanos de participación política, como se expondrá a continuación.

 

En efecto, en el marco de lo establecido por esta Sala Superior en el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3188/2012, en las reuniones de trabajo llevadas a cabo por la Dirección Ejecutiva del Instituto estuvieron representadas todas las comunidades que conforman el Municipio de San Juan Ozolotepec, con el objeto de que se fijaran los términos y condiciones bajo los cuales se llevaría a cabo la consulta y con ello garantizar la participación de toda la comunidad.

 

Al respecto, es preciso señalar que en las reuniones de trabajo convocadas por la autoridad responsable participaron representantes de la Cabecera Municipal y de las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia y de Santa Cruz Lovene e, inclusive, representantes de la Ranchería de San Bartolo Lapaguia, perteneciente a la Agencia Municipal de Santiago Lapaguia.

 

Opuestamente a lo afirmado por la parte actora en el sentido de que el Instituto incurre en desacato a lo determinado por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-3188/2012, en el que, entre otros aspectos, se vinculó a dicha autoridad a coadyuvar, en todo momento, con las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahautlán, Oaxaca, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad administrativa electoral sí llevó a cabo diversos actos en ese sentido, en acatamiento de las providencias establecidas en dicha ejecutoria. Fue así que particularmente, a petición expresa del Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec y con el acuerdo de las diversas localidades, intervino en el conflicto para instrumentar una consulta ciudadana.

 

En efecto, entre tales providencias decretadas por esta Sala Superior, como se recordará, se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que, en uso de sus atribuciones, coadyuvara de forma imparcial con el Presidente Municipal, para llevar a cabo el proceso electoral para la elección de autoridades para el trienio 2014-2016, a fin de mantener debidamente el orden constitucional, proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y velar por la observancia de los preceptos democráticos de toda elección.

 

En el caso, en autos consta que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo diversos actos relacionados con la elección de concejales para el trienio 2014-2016, esto es así, pues, como se precisó en esta ejecutoria, los días diez, diecisiete y veinticuatro de septiembre del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local celebró diversas reuniones de trabajo a efecto de analizar cuestiones relacionadas con la elección de concejales para el trienio 2014-2016.

 

Al respecto, destaca, como se relató, la sesión de trabajo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, entre el personal de la Dirección Ejecutiva y la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, ciudadanos comisionados por el propio Municipio, ciudadanos comisionados y autoridad de la Agencia de Santa Catarina Xanaguia, la Agencia de San Andrés Lovene y ciudadanos de San Bartolo Lapaguia, en la que se acordó, entre otros aspectos, que la consulta la realizaría la Dirección Ejecutiva, mediante la instalación de una mesa receptora de votos en cada comunidad.

 

En lo tocante a los agravios en relación con el cuestionario empleado en la consulta, a juicio de esta Sala Superior, las preguntas, en el contexto de la consulta, son razonablemente claras y precisas; no son ambiguas y resultan pertinentes en relación con las principales cuestiones debatidas respecto a la renovación de las autoridades municipales en Municipio de San Juan Ozolotepec.

 

En ese sentido, se estima que, opuestamente a lo aducido por la parte actora, las preguntas formuladas en la consulta no son tendenciosas, ya que no están cargadas en favor de una determinada opción, concretamente por el régimen de partidos políticos, habida cuenta que no presuponen que el escoger alguna opción, por ejemplo, urnas y casillas, signifique o entrañe la adopción de dicho régimen.

 

Al respecto, si bien en las preguntas 1 y 2 aparecen las opciones de planillas, así como de urnas y boletas, respectivamente, frente a otras opciones, como las listas de personas (pregunta 1) o de pizarrón o a mano alzada (pregunta 2), lo cierto es que tales modalidades de elección y de emisión del voto no son necesariamente incompatibles con el régimen de sistemas normativos internos.

 

Así, por ejemplo, en la pasada elección extraordinaria de autoridades municipales del Municipio de San Juan Ozolotepec, las elecciones se llevaron a cabo mediante planillas y se usaron urnas y boletas, siendo que se celebraron bajo el régimen de sistemas normativos internos.

 

En todo caso, se considera que las alternativas planteadas en la consulta forman parte de los términos de las cuestiones debatidas en el referido Municipio, según se aprecia de autos.

 

Lo anterior es así, toda vez que, como se ha narrado, las principales diferencias en el municipio se refieren a los procedimientos electivos, la utilización de urnas o boletas, pizarrón o el voto a mano alzada, así como los lugares en que se deben realizar las asambleas electivas, como se desprende del rechazo de la propuesta de convocatoria emitida por el Presidente Municipal.

 

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, las preguntas planteadas en la consulta no atentan contra la libre determinación de los pueblos, puesto que, como se ha señalado, la consulta se circunscribió a definir los procedimientos para elegir al presidente municipal y demás integrantes del cabildo, los procedimientos para emitir el voto y los lugares para realizar las asambleas electivas respectivas, sin que ello implique una modificación del régimen vigente de sistemas normativos internos, en el entendido de que el régimen puede ser cambiado por determinación de los pueblos y comunidades indígenas que conforman el Municipio de San Juan Ozolotepec, en ejercicio de su autodeterminación reconocida constitucionalmente, mediante los procedimientos y con la oportunidad que establece el código electoral local.

 

Por lo tanto, no puede estimarse que la consulta y sus resultados haya sido impuesta a la comunidad indígena del Municipio de San Juan Ozolotepec, sino que derivó de un procedimiento regular y un acuerdo mayoritario expresado por las ciudadanas y ciudadanos del municipio, es decir, son las reglas convenidas con la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal; 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 5° y 8°, párrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes.

 

Esta Sala Superior advierte que los indígenas y sus pueblos no deben sufrir una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, ni deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados. En consecuencia, se han establecido mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos o personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica, así como para la salvaguarda de la persona, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente, sin que dichas medidas sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados [artículos 8°, párrafos 1 y 2, inciso a), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3°, párrafo 2, y 4°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes].

 

Acorde con lo anterior, no resultante procedente acordar la petición de la parte actora en el sentido de que esta Sala Superior se pronuncie sobre la propuesta de convocatoria que la Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal aprobó sobre los procedimientos y los lugares para realizar las asambleas electivas de las autoridades municipales, ya que son los temas objeto de la consulta impugnada.

 

En cuanto al agravio relativo a que la consulta se realizó mediante boletas impresas en español, sin considerar la lengua y los índices de analfabetismo del municipio, este órgano jurisdiccional federal considera que no asiste razón a la parte actora, por lo siguiente.

 

En primer término, en lo tocante a que la consulta se realizó mediante boletas impresas en español, es preciso señalar que en el Municipio de San Juan Ozolotepec, si bien, de la población de tres años y más, 2024 habitantes hablan lengua indígena y 1877 habitantes habla español, la mayoría habla lengua indígena y español, pues sólo 35 habitantes no hablan español, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[15] De forma que si bien lo óptimo es que la consulta debiera realizarse también en lengua indígena, la falta de una traducción o interpretación, por sí misma, no es suficiente para invalidar la consulta.

 

Lo anterior, en el entendido de que —esta Sala Superior estima preciso señalar— el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá tomar todas las providencias necesarias para que en las asambleas electivas que se celebren para la renovación de las autoridades municipales, para maximizar el efecto de la información previa y el conocimiento de la ciudadanía comunitaria, los datos y la información respectiva, incluida la convocatoria, se difundirán en español y en la o las lenguas indígenas que se hablen en el municipio o comunidad de que se trate.

 

De igual forma, hay que señalar que en el mismo municipio, la tasa de alfabetización de las personas de 15 a 24 años en 2010 fue de 93.2%; en las mujeres fue de 92.6% y en los hombres fue de 93.9%, según el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[16]

En lo concerniente al agravio relativo a que la Dirección Ejecutiva responsable no se apegó a los Lineamientos, esta Sala Superior estima que no asiste razón a la parte actora, por lo siguiente:

 

Los agravios hechos valer se dirigen a mostrar, fundamentalmente, que la Dirección Ejecutiva no observó los Lineamientos en relación con los siguientes aspectos: definición del tipo de consulta (artículo 28); etapas de la consulta (artículo 30); programa de la consulta (artículo 31); información previa (artículo 32); convocatoria (artículo 33); realización de la consulta (artículo 34) y resultados (artículo 36).

 

Al respecto, en primer término, esta Sala Superior estima preciso señalar que los invocados Lineamientos tienen un estatus normativo reglamentario al tener su fuente inmediata de validez en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (artículo 264, párrafo 3) y tienen el carácter de orden público (artículo 1.1).

 

En segundo término, dichos Lineamientos tienen un carácter instrumental, para evitar y resolver conflictos, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 1.2 y 27.2 de los invocados Lineamientos.

 

En tercer término, si bien la autoridad administrativa no siguió, en efecto, puntualmente los Lineamientos, lo cierto es que, como se indicó, primero, la autoridad responsable ciñó su actuación en el marco de lo determinado por esta Sala Superior al resolver la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-3188/2012; al efecto conviene tener presente que en la misma se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente (énfasis añadido):

 

En consecuencia, se exhorta a las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca para que, en ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, realice todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la elección de autoridades para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, se respeten los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos:

 

Se permita la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, vecinos con residencia de por lo menos dos años en el referido Municipio, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 

En todo momento se deberán respetar los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.

 

En uso de sus atribuciones, podrá solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca.

 

Por lo que, respecta al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se le vincula para que en uso de sus atribuciones coadyuve de forma imparcial con el Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca a la consecución de las obligaciones aquí señaladas.

 

En ese sentido en el contexto apuntado de conflictividad y falta de acuerdos en el interior del Municipio que da origen al presente medio impugnativo—, si bien no se siguieron rigurosamente todas las etapas procedimentales establecidas en el artículo 30 de los Lineamientos, ello no es suficiente, por sí mismo, para invalidar la consulta, toda vez que la autoridad responsable intervino, a petición expresa del Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec,[17] para instrumentar la consulta, no sin antes convocar y celebrar diversas reuniones de trabajo en donde no sólo estuvieron representantes de las cuatro localidades que conforman el municipio, sino que los mismos acordaron los términos y condiciones de la consulta, esto es, el objeto de la consulta, que la instrumentaría la propia autoridad, fecha y lugares de la misma, así como lugar y fecha en que se darían a conocer sus resultados. De igual forma, no está demostrado en autos que la autoridad responsable, al instrumentar la consulta, se haya conducido con parcialidad, sino que se considera que, al intervenir como mediador, elaborar el cuestionario y formular el cómputo respectivo actuó en forma imparcial, considerando que la imparcialidad consiste que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales deben evitar irregularidades, desviaciones o proclividad partidista o hacia alguna de las partes en conflicto.[18]

 

De igual forma, opuestamente a lo sostenido por la parte actora, el proceso de consulta no dejó de observar los criterios sustentados por esta Sala Superior, en particular los establecidos al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011 (Caso consulta comunidad indígena de Cherán), así como los contenidos en la tesis de rubro: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS PARA CELEBRAR ELECCIONES.[19]

 

Lo anterior es así, porque el resultado de la consulta surgió de la propia ciudadanía comunitaria para acordar los procedimientos para la elección de las autoridades municipales (principio endógeno); el desarrollo de la consulta se realizó, como se indicó, en un clima de libertad, sin actos de coerción, y sin injerencias externas (principio de libertad); durante la consulta no está acreditada la realización de actos de violencia (pacífico); las localidades, a través de sus representantes en las sesiones de trabajo convocadas por la autoridad responsable, estuvieron informadas del objeto de la consulta (principio de información); el proceso de consulta fue producto de un ejercicio con un significativo grado de participación (49.60%) en el que los resultados fueron respaldados mayoritariamente, de acuerdo con el criterio de mayoría (principio democrático); no está acreditado en autos que ciudadanas o ciudadanos de las diversas comunidades hayan sido excluidos o marginados del proceso de consulta (principio equitativo); el proceso de consulta fue a petición de parte para resolver las diferencias sobre los procedimientos por seguirse en la renovación de las autoridades municipales (socialmente responsable); y los procedimientos acordados en la consulta serán los que se utilicen en la elección mencionada (principio de autogestión).

 

Aunado a lo anterior, la consulta se realizó previamente a la renovación de las autoridades municipales, la cual se realizará bajo el régimen de sistemas internos; se realizó de buena fe, para propiciar consensos en la solución de los desacuerdos comunitarios sobre los procedimientos a seguir en la elección, y fue adecuada, al participar los representantes de las localidades del municipio.

 

Por consiguiente, el hecho de que la autoridad responsable no haya, en este caso particular, seguido los extremos de los Lineamientos no resulta suficiente para revocar el acto impugnado, puntualizando que, de haberse celebrado la consulta impugnada en condiciones diferentes, por ejemplo, en violación de principios o valores constitucionales o de los principios que debe regir toda consulta, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, o bien, incumpliendo las obligaciones impuestas en la ejecutoria del juicio SUP-JDC-3188/2012, lo que no es el caso, la conclusión sería diferente.

 

La consulta misma constituyó un ejercicio con un grado relativamente alto de participación de los miembros del Municipio de San Juan Ozolotepec, en el entendido de que, como se indicó, la consulta se desarrolló en un ambiente de libertad y en ausencia de hechos violentos u otros actos, como impedir la participación de ciudadanos del Municipio, en la inteligencia de que si no se siguieron rigurosamente ciertas y determinadas reglas de los Lineamientos, no está acreditado que la celebración de la consulta haya trastocado principios o valores constitucionales, entre ellos, destacadamente, los derechos humanos de participación política de la parte actora.

 

En efecto, en las actas respectivas no se consigna incidente alguno sobre irregularidades cometidas durante el proceso de consulta.

 

Asimismo, en razón de que, en la consulta, según se advierte del acta de cómputo respectiva,[20] las y los ciudadanos manifestaron su preferencia por las distintas alternativas planteadas si bien, al final, los resultados obtenidos se establecieron en función de las alternativas con mayor número de votos, se puede advertir que la votación fue realizada de manera libre (lo cual podría ponerse en duda, si, por ejemplo, existieran votaciones totales unánimes en favor de una sola alternativa, lo que no es el caso, porque va contra las reglas de la experiencia sobre lo que ocurre ordinariamente en los procesos democráticos).

 

En lo concerniente al grado de participación, si bien en la Agencia Municipal de Santiago Lapaguia ningún ciudadano acudió a la consulta, no obstante que la mesa de consulta se instaló y estuvo abierta por cinco horas (cuestión que se abordará más adelante), a juicio de esta Sala Superior, el proceso de consulta bajo escrutinio además de ser un ejercicio inédito— registró, en general, una participación mayoritaria y relativamente significativa.

 

En efecto, el grado de participación de los ciudadanos se muestra en el cuadro siguiente:

 

Localidad

Grado de participación en términos relativos, a partir de la lista nominal

Cabecera Municipal

81.99%

Santa Catarina Xanaguia

69.28%

Santiago Lapaguia

0 (cero)

San Andrés Lovene

28.48%

 

En total la participación en la consulta fue de 837 ciudadanas y ciudadanos, de un universo de 1760 ciudadanas y ciudadanos conforme a la lista nominal empleada, lo que representa una participación del 49.60%, datos que, como se anticipó, además de constar en documentales de carácter público, no están controvertidos en cuanto a su contenido, razón por la cual se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para tener una referencia del grado de participación en la consulta ahora impugnada, cabe señalar que, en la pasada elección extraordinaria para renovación de autoridades municipales en el Municipio de San Juan Ozolotepec (cuya jornada electoral fue el seis de marzo de dos mil once), en la Cabecera Municipal votaron 325 ciudadanos, en las agencias municipales de San Andrés Lovene votaron 69, en Santiago Lapaguia 90 y en Santa Catarina Xanaguia 256.

 

En lo concerniente al motivo de disenso consistente en que en la consulta no se alcanzó la mayoría calificada de las dos terceras partes de la ciudadanía comunitaria, el mismo es infundado, como se razona a continuación.

 

Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 34.V de los invocados Lineamientos, cuando se trate de modificaciones sustantivas o que puedan poner en riesgo la continuidad del pueblo indígena de que se trate, las decisiones deben privilegiar el consenso y la aprobación por las dos partes de la ciudadanía comunitaria o de los integrantes de la institución comunitaria que sea competente para decidir, también es verdad que, en el caso, primero, el alcance de la consulta no implicó modificaciones sustantivas al sistema normativo interno del Municipio de San Juan Ozolotepec, en cuanto que se mantiene vigente dicho sistema para la renovación de las autoridades municipales en el presente proceso electoral, sino que se circunscribió a los aspectos instrumentales o procedimentales para llevar a cabo las asambleas electivas respectivas y, en tal virtud, los resultados de la consulta complementan o implementan el sistema normativo interno vigente, razón por la cual no es exigible una mayoría calificada como lo pretende la parte actora, y segundo, aunque ciertamente debe procurarse el consenso legítimo —y no el simplemente fáctico— en la toma de decisiones comunitarias, la consulta alcanzó un significativo grado de participación de la ciudadanía comunitaria y, por tanto, de legitimidad que no puede ser soslayado por este órgano jurisdiccional federal.

 

En efecto, más allá del grado de participación general en la consulta que fue del 49.60%, las alternativas escogidas tuvieron el siguiente respaldo de las ciudadanas y ciudadanos consultados:

 

Alternativa preferida

Votos emitidos (sin tomar en cuenta los votos nulos)

Porcentaje en relación con el número de votos para cada una de las preguntas

Planillas [alternativa b)]

418

49.44%

Urnas y boletas [alternativa a)]

418

49.44%

Asambleas en cada comunidad [alternativa b)]

427

51.01%

 

Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala Superior determinó, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, que las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afecten debe observarse, entre otros, el principio democrático conforme con el cual en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondiente a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos.

 

Por lo tanto, como se apuntó, la exigencia de que en la consulta se obtenga una mayoría calificada de las dos terceras partes, para ser válida, resulta, en el caso, injustificada; de ahí lo infundado del agravio.

 

En lo referente al planteamiento de la parte actora en el sentido de que no existió una amplia difusión de la celebración de la consulta, lo que generó que la Agencia Municipal de Santiago Lapaguia y su Ranchería San Bartolo Lapaguia no participaran, razón por la cual sostiene que el resultado no puede ser válido bajo ninguna circunstancia, el argumento, a juicio de este órgano jurisdiccional, es infundado.

 

En efecto, en autos existen elementos probatorios de los que se obtiene que la parte actora, que incluye a un ciudadano que se ostenta como “representante municipal” de la ranchería de San Bartolo Lapaguia, no sólo tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo un proceso de consulta sino que reconocen que las y los ciudadanos que participaron en la consulta se enteraron por los avisos que los representantes hicieron mediante altavoz, aunque también señalan que nunca se les proporcionó, con exactitud, lugar, fecha y hora de la realización de la consulta.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que los avisos por portavoz efectuados acerca de la consulta y la amplia participación en la misma permiten establecer que las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades que conforman el Municipio de San Juan Ozolotepec se enteraron del proceso de consulta y de los temas que serían sometidos a la ciudadanía comunitaria, ya que constituye una máxima de la experiencia, invocable en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que, generalmente, cuando hay una significativa participación en una consulta, se puede inferir que quienes participaron tenían conocimiento de la celebración de la misma, ya sea porque están ellos mismos atentos de los asuntos públicos de la comunidad, o bien se enteraron por alguna otra forma.

 

En el caso de la mesa de consulta instalada en la Agencia Municipal de Santiago Lapaguia, como se indicó, ningún ciudadano acudió a la consulta, no obstante en autos se demuestran los siguientes extremos:

        Ciudadanos de San Bartolo Lapaguia estuvieron presentes en la reunión de trabajo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece en la que se acordaron los términos y condiciones de la consulta;

        La propia parte actora reconoce que se dio aviso por portavoz del proceso de consulta;

        La mesa de consulta se instaló y estuvo abierta por cinco horas, cerrándose al no haber “electores”, según se advierte del acta consulta respectiva, cuya copia certificada obra en autos[21] y a la que se le da valor probatorio pleno, en razón de ser un documento público.

        Acerca de dicha mesa de consulta, es preciso señalar que lo ordinario es que se instalen en lugares visibles o públicos, como escuelas u oficinas públicas, similarmente a como ocurre tratándose de las mesas directivas de casilla (por ejemplo, así lo dispone el artículo 241, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[22], así como el artículo 178 del código electoral local[23]). El acta de consulta de la localidad no permite advertir el lugar exacto en que se instaló, aunque no se consigna ningún incidente sobre su ubicación o sobre cualquier otra cuestión, siendo que estuvo presente durante todo el proceso de consulta el ciudadano Antero Martínez quien figura como Agente Municipal de Santiago Lapaguia. Consecuentemente, dado que no hay contraindicios o elementos probatorios en contra, puede presumirse válidamente que la mesa de consulta se instaló en un sitio públicamente visible y no en un lugar clandestino, lo que refuerza el carácter abierto y, por lo tanto, democrático de la consulta.

 

Finalmente, sobre el hecho de que no haya participado nadie en la mesa de consulta instalada en la Agencia de Santiago Lapaguia, ni aun el referido ciudadano Antero Martínez, quien actuó como autoridad auxiliar de la consulta, ello no supone, por sí mismo, una irregularidad sino que, como se ha mostrado, en cuanto a la calidad democrática de la consulta, la misma se desarrolló con regularidad constitucional, en un ambiente de libertad, es decir, sin coerción o hechos violentos, y con la información previa y acuerdo de las distintas comunidades que conforman el municipio, así como la difusión de la fecha, lugar y objeto de la consulta. En el aspecto cuantitativo, se advierte que esa situación de no participación representa, en términos relativos, que no participó el 19.60% de los posibles consultantes, suponiendo que hubiera participado la totalidad de la ciudadanía incluida en la lista nominal, tomando como universo el número total de los ciudadanos que integran la lista nominal respectiva.

 

En las condiciones relatadas, tomando en cuenta que la consulta debe ser un mecanismo realizado de buena fe y corresponsabilidad, pues corresponde también a la ciudadanía comunitaria participar en la definición de los procedimientos que deben seguirse en la renovación de las autoridades municipales para el trienio 2014-2016, así como de manera voluntaria y sin coerción de ningún tipo, la abstención de la ciudadanía de la Agencia Municipal no puede invalidar la consulta y sus resultados.

 

En congruencia con lo anterior, la renovación de las autoridades municipales para el trienio 2014-2016 en el Municipio de San Juan Ozolotepec deberá realizarse conforme a los resultados de la consulta que ahora se confirma y bajo el régimen de sistemas normativos internos, así como estar también a lo resuelto por esta Sala Superior en la referida ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-3188/2012, particularmente todas y cada una de las providencias decretadas, entre otras, las siguientes:

 

Aun cuando las convocatorias para renovar a las autoridades municipales del referido Municipio están dirigidas a las y los integrantes de la citada comunidad, es claro que existe cierta desigualdad en la participación política de mujeres en relación con los hombres de la comunidad, por lo que esta Sala Superior advirtió que, efectivamente, como lo informaron las autoridades municipales, dichas convocatorias deberán:

        Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio, y

        Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera municipal y agencias que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

 

Con la aclaración, como también se estableció en la invocada ejecutoria, que deberán observarse los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de igualdad, el principio de universalidad del sufragio y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, conforme al artículo 2º, apartado A, fracciones II y III, de la invocada Constitución Federal.

 

8.    Conclusión

 

Ante lo infundado de los motivos de impugnación, procede confirmar la consulta verificada el cinco de octubre de dos mil trece en el Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, así como el acta de cómputo de la misma de ocho de octubre del mismo año.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la consulta controvertida y sus resultados consignados en el acta de cómputo respectiva.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la parte actora y a los terceros interesados, en el domicilio que para tal efecto señalaron en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Presidente; a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto, y al Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3; 5, párrafo 1, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan, previa razón que de ello se asiente en los autos del presente juicio y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] Artículo 267

1. Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

[…]”

[2] Siempre que en esta resolución se invoque una tesis, se refiere a una tesis sustentada por esta Sala Superior, a menos que se indique otra cosa.

[3]Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 254-256.

[4] Consultable en le Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 18 y 19.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 372 y 373.

[6] Resuelto por unanimidad en sesión pública de resolución de 19 de diciembre de 2012.

[7] Jurisprudencia 13/2008, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 208 y 209.

[8] Aprobado mediante acuerdo CG-IIIPCO-59/2013 del Consejo General del Instituto Estatal  Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca de 29 de junio de 2013.

[9] Semejante análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.

[10] Así, por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, fallados en sesión de 12 de septiembre de 2013.

[11] En sesión pública de resolución de ocho de junio de dos mil once.

[12] En esa línea como dice León Olivé, un adecuado enfoque pluralista, que supere posiciones absolutistas y relativistas, permite plantear una sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”, así como, se agrega, aun en el ámbito jurídico. Olivé León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, p. 48.

[13] Este criterio es una adaptación del parámetro establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 9/2005 y la diversa 170/2007.

[14] Acerca de las razones finalistas, véase, entre otros: Summers, Roberts S, “Two Types of Substantive Reasons: The Core of a Theory of Common-Law Justification”, Cornell Law Review, núm. 63, 1978, así como Atienza Manuel, Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2013, pp. 284-285.

[15] http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=27781

[16] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20

 

 

[17] Cuaderno Accesorio Único del presente expediente.

[18] Sirve de criterio orientador la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 155/2004 (con número de registro 176707) sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

 

[19] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, año 6, número 12, 2013, pp. 37-38.

[20] Cuaderno Accesorio Único del presente expediente.

[21] Cuaderno Accesorio Único del presente expediente.

[22]Artículo 241

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

[23]Artículo 178

1. Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

I.- Hacer posible, cercano, libre y fácil acceso de los electores;

II.- Permitir la emisión secreta del sufragio;

III.- No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, o por dirigentes de partidos políticos;

IV.- No ser establecimientos fabriles, sindicatos, templos o locales de partidos u organizaciones políticas;

V.- No ser casas habitadas por candidatos registrados en la elección de que se trate; y

VI.- No ser locales destinados a la venta o consumo de bebidas embriagantes.

2. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios, escuelas públicas y calles con menor circulación, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos, organizaciones políticas y sus candidatos. El consejo electoral que corresponda, verificará que se cumpla cabalmente con ésta(sic) disposición.