JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1097/2024 Y ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES: DATO PROTEGIDO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: LUCIA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Publicación de la convocatoria (acto impugnado). El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
8. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
9. Registro, turno y cambio de vía. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia como Asuntos Generales.
En su oportunidad, se determinó el cambio de vía de los asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes medios de impugnación, los cuales fueron registrados de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-JDC-1097/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | DATO PROTEGIDO |
2 | SUP-JDC-1098/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Aurélien Benjamín Guilabert |
3 | SUP-JDC-1099/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Basilio Rojas Zimbrón |
4 | SUP-JDC-1100/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Sergio Santamaría Chamú |
5 | SUP-JDC-1101/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Ramón Rodriguez Minaya |
6 | SUP-JDC-1102/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ediltrudis Alonso Barrón |
7 | SUP-JDC-1103/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Juan Pablo Rivera Juárez |
8 | SUP-JDC-1104/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia López López |
9 | SUP-JDC-1105/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Guadalupe Servando Quiroz Ayuso |
10 | SUP-JDC-1106/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Ernesto Cornejo Angeles |
11 | SUP-JDC-1107/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Óscar Palomo Carrasco |
12 | SUP-JDC-1108/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Francisco Javier Calderón Rodríguez |
13 | SUP-JDC-1109/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Pedro Jara Venegas |
14 | SUP-JDC-1110/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Salma Luévano Luna |
15 | SUP-JDC-1111/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Elias Gerardo Cepeda Morado |
16 | SUP-JDC-1112/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia Luz Hernández Sánchez |
17 | SUP-JDC-1113/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Javier Aguirre Farfán |
18 | SUP-JDC-1114/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Eutimio Ordoñez Gutierrez |
19 | SUP-JDC-1115/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Alex Humberto Ramirez Guerrero |
20 | SUP-JDC-1116/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Carlos Maldonado Barón |
21 | SUP-JDC-1117/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Claudia Valeria Delgado Urby |
22 | SUP-JDC-1118/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Errol Obed Ordóñez Camacho |
23 | SUP-JDC-1119/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gabriela de Jesús Casillas Caravantes |
24 | SUP-JDC-1120/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Verónica Córdoba Viveros |
25 | SUP-JDC-1121/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Gloria Salguero Ruíz |
26 | SUP-JDC-1122/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Marlen Ángeles Tovar |
27 | SUP-JDC-1123/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | J. Guadalupe Ramos Cervantes |
28 | SUP-JDC-1124/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Mariana Vieyra Valdés |
29 | SUP-JDC-1125/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Anabel Morales Núñez |
30 | SUP-JDC-1126/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Yeimi Medina Fuerte |
31 | SUP-JDC-1127/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Maria Adriana Barrera Barranco |
32 | SUP-JDC-1128/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Jimmy Sánchez Hernández |
33 | SUP-JDC-1129/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Luisa Rebeca Garza López |
34 | SUP-JDC-1130/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Luisa Rebeca Garza López |
35 | SUP-JDC-1131/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Estephanie Shaddai Vera Ángeles |
10. Impedimentos. En su oportunidad, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 111 y 112 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[2], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. Las actoras y los actores, en sus respectivos escritos de demanda, hacen constar sus nombres, así como sus respectivas firmas autógrafas, mencionan diversos domicilios para oír y recibir notificaciones, identifican los actos impugnados, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
2.2. Oportunidad. En los medios de impugnación se tiene por colmado el requisito de referencia ya que la publicación de la Convocatoria en el DOF se realizó el día quince de octubre, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de las demandas transcurrió del diecisiete al veinte de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles y que, el cómputo debe iniciarse el día siguiente a que surte efectos
Por tanto, si las demandas se presentaron con fecha anterior al veinte de octubre, es inconcuso que se encuentran en tiempo.
2.3. Legitimación e interés. Los actores y las actoras están legitimadas al acudir en su calidad de personas ciudadanas y cuentan con interés jurídico pues acreditan su calidad de personas juzgadoras, esto es, al formar parte del Poder Judicial de la Federación en su carácter de titulares, se advierte que cuentan con el interés suficiente al estar vinculados al proceso de insaculación pública para la selección de cargos concernientes a Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por lo que la publicación de la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria para perjuicio a la esfera jurídica de los promoventes.
En lo tocante a las partes actoras que acuden como ciudadanía a impugnar la omisión de acciones afirmativas a favor de la de la población LGBTTTIQA+[3] se considera que se le debe reconocer interés legítimo para impugnar, porque, si bien no ostentan un cargo como persona juzgadora ni manifiestan un interés en participar en la Convocatoria controvertida, lo cierto es que sus planteamientos están dirigidos a lo que desde su punto de vista, genera condiciones de desigualdad y discriminación de dicho grupo, colocándolo en una situación de desventaja.
En este sentido, aunque las partes promoventes carezca de interés jurídico para impugnar dicha Convocatoria, se estima que sí cuentan con el interés legítimo suficiente que justifica el análisis de sus argumentos, pues están dirigidos sustancialmente a controvertir una presunta violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación, derivado de la falta de adopción de medidas afirmativas que garanticen la postulación de aspirantes de la diversidad sexual en condiciones de equidad, aunado al señalamiento de que todas las autoridades, conforme a sus competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por tanto, para que este órgano jurisdiccional reconozca un interés legítimo es suficiente que se constate: i) la existencia de una norma constitucional que reconozca un interés calificado para una colectividad, como es el mandato de igualdad y no discriminación respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad; ii) la existencia de un acto de autoridad que pueda afectar de manera indebida ese interés, como lo son las acciones afirmativas en la Convocatoria Pública de mérito; y iii) que la demanda se promueva por una persona que se auto adscribe perteneciente a esa colectividad.
En consecuencia, para el caso concreto, se justifica la procedencia de tales medios de impugnación, porque las partes promoventes acuden en ejercicio de un interés legítimo favorable al colectivo LGBTTTIQA+, suficiente para cuestionar los términos de dicha Convocatoria, la cual puede producir una afectación a los derechos del grupo al que pertenecen[4].
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERO. Estudio de fondo.
Agravios
Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que, existe identidad en el acto impugnado, y en la autoridad responsable, además de que existe similitud en los agravios expuestos por las personas recurrentes.
En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta.
Así, en relación con cada uno de los actos que se cuestionan, las personas recurrentes exponen, de manera indistinta, los motivos de inconformidad siguientes:
A. Violación a la prohibición establecida en el art. 105 Constitucional (90 días).
Al respecto, la parte actora se duele de que la Convocatoria se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución General, es decir, al menos 90 días antes del inicio del proceso electoral extraordinario.
Contestación.
Sin embargo, tal agravio es infundado pues lectura que realizan las partes actoras es parcial ya que pasan por alto que la emisión de este acto deriva de un mandato expreso de la propia Norma Fundamenta.
Es decir, el artículo segundo transitorio del multicitado Decreto de reforma constitucional ordena al Senado de la República que emita la Convocatoria General para dar las pautas esenciales relacionadas con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
Ahora bien, es dable recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de Reclamación 329/2004-PL derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 97/2004, consideró lo siguiente:
“Los artículos transitorios de una disposición legal establecen los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar); estos es, permiten su eficacia, al estar dirigidos a una cuestión especifica que coadyuvará a la validez u obligatoriedad de la norma, la cual, por su naturaleza, es un mandato de orden general y abstracto que establece derechos y obligaciones, poderes, facultades, sujeciones y cargas, lo que lleva a concluir que dichos transitorios forman parte integral de la norma general...”
En ese sentido, el artículo segundo del citado Decreto de reforma constitucional se encuentra en el mismo rango o nivel que el artículo105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución General, por lo que la interpretación de tales disposiciones debe ser sistemática y funcional, a fin de dotar de certeza y congruencia al ordenamiento jurídico fundamental.
Para ello, es pertinente establecer que el propio artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional señala de manera clara que el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que es claro que el Poder Reformador reconoció a nivel constitucional el carácter excepcional de dicho proceso comicial y, por ende, escapa a la restricción de promulgar y publicar leyes por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, pues dicho ello se acota a hipótesis ordinarias.
Ahora bien, es inoperante el argumento concerniente a que el precepto transitorio que ordena la emisión de la Convocatoria General es inconstitucional e inconvencional, pues tal estudio escapa a las facultades competenciales de este órgano jurisdiccional, al no poder realizar un control abstracto de preceptos de orden constitucional.
B. Agravios que guardan relación con la primera etapa de insaculación.
1. Invasión de competencia del CJF para adscribir juzgadores
Los y las accionantes refieren que la base quinta de la convocatoria es inconstitucional, ya que sujeta la negativa de registro de las candidaturas a un hecho que se encuentra fuera de su control, pues corresponde al Consejo de la Judicatura Federal la determinación de la competencia de órganos jurisdiccionales, así como la adscripción de las personas juzgadoras.
Asimismo, señalan que la base es confusa, pues la adscripción corresponde a las personas que ostentan el cargo, no a los órganos correlativos al cargo, de ahí la ambigüedad de la causa de negativa de registro.
Finalmente, refieren que dicha Base es contraria a derecho por invasión a la esfera de competencia del Consejo de la Judicatura Federal, pues implícitamente conmina al citado órgano administrativo judicial a paralizar sus funciones de adscripción y determinación de competencia de tribunal, bajo pena de generar la cancelación o negativa de la candidatura correspondiente, además de que viola la división de poderes porque el Senado pretende influir en la determinación de la competencia territorial y adscripción de las personas juzgadoras más allá de las facultades de proponer candidaturas y auxiliar en la organización de los comicios.
Contestación.
Los planteamientos resultan infundados, debido a que los y las recurrentes parten de una premisa equivocada, ya que la base quinta de la convocatoria no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal.
En efecto, de la base quinta, segundo párrafo de la convocatoria impugnada se advierte que “No se admitirá el registro de candidaturas de personas Magistradas de Circuito o Juezas de Distrito, si se varía la adscripción o competencia jurisdiccional del cargo, luego de la publicación de esta Convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas por parte de los Poderes Constitucionales”.
En ese sentido, la base controvertida no invade la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre de esta anualidad, a partir de la entrada en vigor del señalado Decreto, el referido órgano sólo continúa en ejercicio de las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial, lo que quiere decir que fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó, acotar sus atribuciones durante el régimen de transición entre el modelo anterior y el ahora vigente.
Además, debe señalarse que, con la base cuestionada, el Senado de la República no reguló el procedimiento para los cambios de adscripción o establece competencia a los órganos jurisdiccionales, sino que sólo establece la consecuencia jurídica para los casos en que las personas juzgadoras varíen su adscripción luego de emitida la convocatoria y hasta antes de la postulación final de candidaturas.
Lo anterior se corrobora, pues en el párrafo cuarto inciso a) del decreto de reforma en materia del Poder Judicial, se establece que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República exclusivamente un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras indicando su circuitos judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados; y la demás información que se le requiera.
Asimismo, el transitorio segundo del referido decreto, también refiere las personas que se encuentren en funciones en los referidos cargos judiciales al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.
En ese tenor, el mencionado decreto de reforma constitucional solo contempla que en los respectivos listados se incorporen personas juzgadoras que sean titulares en el cargo de un órgano jurisdiccional al cierre de la convocatoria y no prevé que se pueda optar por una adscripción distinta a la que integraban en ese momento.
Es tales condiciones, sí es el Consejo de la Judicatura Federal quien envía las listas al Senado, y ejerce las facultades de administración, mientras que la base impugnada por los y las recurrentes sólo establece la consecuencia de esos cambios de adscripción en el proceso de elección, por lo que no existe la invasión de competencias alegada.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que, en este proceso inédito para la elección de personas juzgadoras, se le atribuyeron diversas actuaciones al Senado de la República, entre ellas, la emisión de la convocatoria para integrar los listados de las personas jugadoras, por lo cual, la regulación de diversas actuaciones son establecidas por dicho órgano legislativo, por lo que no nos encontramos ante un caso de invasión de competencias, sino de regulación derivada de una potestad soberana del Senado.
Por todo lo señalado, los planteamientos resultan infundados.
C. Agravios relacionados con diversas omisiones
1. Se omitió considerar el 50% de cargos por circuito y materia de especialización.
Los actores y actoras refieren que la convocatoria establece que se elegirán cuatrocientos sesenta y cuatro magistraturas de circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación que se señalan en los apartados correspondientes contenidos en el anexo 1; mientras que respecto de los trescientos ochenta y seis cargos para elegir juezas y jueces de distrito igualmente se refiere a los términos contenidos en el Anexo 2.
Sin embargo, refieren que de los referidos anexos no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial, ni a la mitad en cada distrito de los cargos por cada especialización por materia.
Contestación.
A consideración de esta Sala Superior tal motivo de disenso es infundado en parte e inoperante en otra.
En efecto, no le asiste la razón a los y las promoventes pues parten de la premisa equivocada de que el Senado de la República debió establecer que por circuito se debía insacular la mitad de cargos correspondientes a Magistraturas y Juzgados, y a su vez, tomando en consideración la mitad de cargos especializados comprendidos en la misma circunscripción judicial.
Sin embargo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, estableció en el artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, inciso b), que el órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados.
Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
Por tanto, es erróneo que se haya establecido la renovación de la mitad de los cargos por circuito, pues el Poder Reformador estableció constitucionalmente que la Cámara Alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial, sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de los cargos, como equivocadamente plantean los y las promoventes.
Además, respecto a la mitad de los cargos por especialización, tal precepto constitucional tampoco alude que deba seleccionarse la mitad de cargos especializados por circuito judicial, pues únicamente previó que debe seleccionarse la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia, sin que sea necesario que se ciñera a una determinada circunscripción judicial.
Sin que el hecho de que el párrafo cuarto del artículo segundo transitorio del referido Decreto establezca que los comicios sean escalonados, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año dos mil veinticinco, pues tal lectura restringiría lo mandatado en el inciso b).
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, es posible concluir que el Constituyente permanente estableció como obligación la selección de la mitad de cargos restantes, así como materias de especialización en su caso —una vez excluidas las vacancias, renuncias y retiros programados—, tomados de la totalidad de circuitos judiciales, más no que se deba seleccionar la mitad de cargos de manera particularizada en cada uno de los circuitos judiciales y a su vez la mitad de los órganos jurisdiccionales especializados en cada ámbito judicial.
En esa tesitura, es que se considera que no les asiste la razón a las actoras y los actores.
Asimismo, es inoperante el planteamiento ya que no señalan la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, pues establecen hipótesis de división de cargos de manera genérica por circuito, sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual y la forma en que la distribución de cargos a insacular le propicia una lesión a su esfera individual de derechos.
2. Omisión de atender el principio de paridad de género.
Las y los accionantes señalan que se vulnera el principio de paridad, ya que la convocatoria no respetó dicho principio, pues únicamente estableció que, respecto de magistraturas de circuito setenta y seis vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas setenta y cuatro para hombres; y en el caso de jueces y juezas de distrito, se estableció que ciento cuarenta y ocho vacantes fueran para mujeres, en contraste con las doscientas trece para hombres.
Esto es, las partes actoras aducen que la convocatoria impugnada incumple con observar el principio de paridad de género, toda vez que no se garantizó que las mujeres accedan, por lo menos, a la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juezas de distrito que serán objeto de elección en el año próximo.
Contestación.
El motivo de inconformidad es infundado.
Esta Sala Superior ha considerado que el principio de paridad es una obligación constitucional que debe observarse en la elección de personas servidoras públicas de elección popular, incluso, ha señalado que constituye un mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de las mujeres, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, el cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias de cada caso.[5]
Atento a lo expuesto, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio en que se señala que la convocatoria impugnada transgrede el principio de paridad porque no se garantiza que la mitad de las personas que resulten electas en el proceso comicial extraordinario de dos mil veinticinco para ejercer los cargos jurisdiccionales sean mujeres.
Lo anterior es así, en atención a que las recurrentes parten de la premisa inexacta de que el acuerdo impugnado constituye el instrumento normativo que regirá la elección de las personas juzgadoras.
En ese orden de ideas, si en el referido instrumento normativo no se regulan los aspectos relativos a la postulación, votación y entrega de constancias a las personas que participen en el procedimiento electoral extraordinario cuya jornada comicial se celebrará en dos mil veinticinco, entonces, resulta evidente que no genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial; además, al tratarse de un instrumento normativo en que se regula un aspecto específico del periodo de transición diverso al de postulaciones y declaración de personas ganadoras de la elección, en manera alguna existía la obligación por parte del Senado de la República para establecer en la convocatoria, norma alguna dirigida a garantizar la paridad en la conformación de los órganos jurisdiccionales electos, pues al tratarse de una obligación constitucional, esta deberá observarse al momento de la emisión de los actos relativos a la postulación y asignación de cargos, por las autoridades competentes.
Por otra parte, es infundado el planteamiento a través del que las personas recurrentes señalan que el Senado de la República incumplió con el principio de paridad, ya que debió prever una medida dirigida a garantizar que los cargos que actualmente se ejercen por mujeres no fueran objeto de elección, sino hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en dos mil veintisiete.
La calificativa al agravio obedece a que, tal y como se mencionó, en el caso, se está en presencia de un régimen transitorio en el que el Poder Revisor de la Constitución otorgó al Senado de la República, la potestad para que, mediante una decisión soberana, emitiera las reglas y tomara las decisiones a que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el anterior modelo y el actualmente vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras, actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral que tendrá verificativo en el año dos mil veintisiete, ya que las únicas directrices que le impuso consistieron en que determinaría la porción a elegir en cada circuito judicial, considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados, y que de los cargos restantes serían electos la mitad que correspondan a cada especialización por materia.[6]
Debe señalarse que no existía una obligación específica que lo vinculara a hacerlo, sobre todo porque al tratarse de la facultad de instrumentar una transición que, entre otros, generará como resultado la conformación de los órganos jurisdiccionales en conformidad con el principio de paridad entre los géneros, resulta evidente que estaba en su ámbito de actuación y con cierto margen de discrecionalidad determinar las medidas que debía instrumentar para alcanzar la conformación paritaria de los órganos jurisdiccionales.
Cabe hacer mención que, en el caso, las personas actoras se abstienen de señalar las razones por las que, en su concepto, la medida adoptada por el Pleno del Senado de la República aprobada el quince de octubre de esta anualidad, en la que determinó excluir del procedimiento de insaculación a las personas juzgadoras que tienen una condición de maternidad[7], resultaban insuficientes como medidas temporales dirigidas a proteger las condiciones de las mujeres.
Ahora bien, del contenido del citado Decreto que reformó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos objetivamente se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Por tanto, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio.
Es decir, el principio de paridad es una exigencia que, en todo caso, se cumplirá al momento de la elección de los cargos y no desde esta etapa de la emisión de la convocatoria, por lo que no es dable requerir el cumplimiento de tal requisito.
Estas son las reglas que objetivamente se extraen del citado Decreto de reforma constitucional, de las cuales, la Sala Superior considera que, en principio, ninguna de las normas condiciona que se deba tomar en cuenta a algún grupo de mujeres en específico.
Tampoco se observa alguna medida que el Senado de la República esté necesariamente obligado a implementar en cada uno de los casos concretos que se puedan presentar al respecto.
Entonces, como primera premisa, si la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que, en principio, existe un margen amplio para que el Senado de la República efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial.
3. Omisiones relacionadas con atribuciones del INE
Las y los promoventes impugnan la Convocatoria alegando que en ella existen diversas omisiones, tales como prever la atribución para emitir la normativa que regule el procedimiento electivo; así como la omisión de señalar la demarcación en que serán electas las personas juzgadoras con competencia en todo el territorio nacional.
Finalmente, alegan que el INE debió establecer los requisitos de elegibilidad con base en territorio y materia del Juzgado o Colegiado correspondiente.
Contestación.
Los agravios devienen inoperantes.
Esto es así, porque de conformidad con el Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre del año en curso, se advierte que en el artículo 96, fracción I, se establece que el Senado de la República es el órgano encargado de emitir y publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras.
Al respecto, señala que tal convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 499, contempla que la convocatoria debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, y su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Adicionalmente, como limitante se establece que dicha convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y LGIPE respecto de la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
Con base en lo anterior, resulta evidente que el objetivo de la Convocatoria únicamente consiste en establecer las premisas para la organización de la elección.
Esto es, la Convocatoria simplemente tiene como objetivo establecer las bases generales del proceso electoral, definir los cargos a elegir, los requisitos que se deberá cumplir de conformidad con los artículos 95, 96, 97, 99 y 100 de la CPEUM, señalar la documentación necesaria para acreditar dichos requisitos, y explicar la dinámica de las fases electivas.
En consecuencia, no existe omisión alguna, puesto que, hasta el momento, únicamente se ha designado al INE como la entidad responsable de la organización de los comicios.
En efecto, para la organización a detalle y proveer en la esfera administrativa a la observancia de todas las fases de este proceso electoral de reforma judicial, la CPEUM otorga y la propia Convocatoria refrenda un amplio margen normativo y de actuación para que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regule todos los aspectos necesarios para concretar y ejecutar los pasos y acciones atinentes al inicio, desarrollo y conclusión del proceso comicial de la judicatura federal.
Por lo que, en el momento o fase electoral oportuna, el INE estará en aptitud de realizar las actividades preparatorias para la organización de toda la elección y aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, las cuales se regirán principalmente por lo dispuesto en el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos transitorios del Decreto de reformas a la misma Ley.
4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación.
En relación con este tema, las actoras y los actores aducen que el Senado de la República incurrió en diversas omisiones al momento de emitir la Convocatoria General Pública para participar en la elección de personas que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, todos del Poder Judicial de la Federación, siendo las siguientes:
Omisión de prever criterios de evaluación que deberán observar los Comités Evaluadores.
Omisión de establecer criterios de selección de los mejores perfiles.
Omisión de establecer los requisitos relativos a las materias académicas y al promedio mínimo necesario para poder ser elegible a cargos jurisdiccionales por especialización.
Por lo que, en su estima, con ello se trasgrede el principio de certeza en dicho proceso electoral.
Previo a dar contestación a los agravios mencionados, resulta pertinente señalar que el análisis que efectúa este órgano jurisdiccional, únicamente involucra los cargos de personas titulares de Juzgados de Distrito, así como Magistraturas de Circuito, toda vez que las personas actoras ejercen actualmente los cargos mencionados, y dado que se les reconoció interés jurídico para la promoción del presente juicio derivado de que, con motivo de la multirreferida reforma constitucional, adquirieron la calidad de candidatas y candidatos en el proceso electoral, para las funciones que actualmente ejercen, de ahí que el estudio de los agravios no podría tener como alcance regir en cargos diversos.
Marco normativo de la Convocatoria General para la participación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
El artículo segundo, párrafo tercero, transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre del año en curso, establece que el Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de dicho Decreto de reforma constitucional, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.
Por su parte, en el artículo 96, fracción I, constitucional se establece que el Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
Por otro lado, a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre del presente año, refiere en su artículo 449, apartado 2, que la convocatoria general deberá observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y la referida Ley, debiendo contener lo siguiente:
a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable;
c) Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;
d) Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
e) Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
f) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y
g) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
También, estableció en el párrafo 3, que la convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
Contestación.
Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos relacionados con las supuestas omisiones son infundados pues del marco normativo expuesto no se advierte que, tanto la Constitución como la Ley, hayan impuesto al Senado de la República la obligación de prever criterios de evaluación que deban observar los Comités de Evaluación, criterios para seleccionar a los mejores perfiles y de establecer los requisitos relativos a las materias académicas y al promedio mínimo necesario para poder ser elegible a cargos jurisdiccionales por especialización.
Por lo que, al no existir obligación jurídica alguna para que tales circunstancias se previeran al momento de emitir la Convocatoria General emitida por la Cámara Alta, consecuentemente son inexistentes las omisiones referidas.
En efecto, las actoras y los actores señalan que la convocatoria no establece de forma clara y objetiva los criterios que deberán observar los Comités de Evaluación para valorar a los candidatos y determinar su idoneidad para ser postulados e integrar los listados finales de candidaturas, lo cual además de generar falta de certeza puede derivar en condiciones de inequidad pues se deja al arbitrio de tales Comités establecer tales criterios, mismos que pueden diferir o incluso contraponerse, lo que generará una amplia discrecionalidad en la definición de los perfiles, situación que dificulta y afecta directamente en la participación en el proceso.
Además, refieren que en la recientemente reformada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se reguló detalladamente la manera en que se debía determinar —en condiciones de igualdad — quienes integrarán los listados de candidaturas, por lo que correspondía a la Cámara de Senadores prever en la Convocatoria de forma detallada y objetiva los criterios que deben seguir los mencionados Comités.
Además, las partes actoras arguyen que en la convocatoria se soslayó precisar qué elementos se van a tomar en cuenta para calificar la idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Empero, no les asiste la razón pues las disposiciones derivadas del nuevo marco jurídico relacionado con la elección extraordinaria de personas juzgadoras federales 2024-2025, únicamente exigió que el Senado de la República emitiera la convocatoria con los siguientes elementos: i) los Fundamentos constitucionales y legales aplicables; ii) la denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; iii) los requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; iv) el ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; v) las etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; vi) las fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y vii) la fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Requisitos dentro de los cuales no se encuentran los criterios para valorar a los candidatos y determinar su idoneidad para ser postulados e integrar los listados finales de candidaturas, ni los elementos que se deban tomar en consideración para calificar la idoneidad de las personas aspirantes
Sumado a ello, en el artículo 96, fracción II, inciso b), de Constitución General, se establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por otro lado, el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
El párrafo 3, de dicha disposición legal prevé que los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República;
b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y
d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6 de dicho artículo.
El párrafo 6 del mismo precepto expone que, acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
De lo expuesto hasta aquí es claro que no existe previsión jurídica que establezca la obligación de que el Senado de la República debiese emitir a través de la Convocatoria General los criterios de idoneidad que deba observar los Comités de Evaluación para evaluar y seleccionar a las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección en comento, así como los elementos a considerar para calificar la idoneidad de las personas aspirantes.
Siendo que, la ley secundaria únicamente establece que no podrán establecerse requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para el funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
En ese sentido, se advierte que las partes actoras parten de la premisa equivocada de que el Senado debió establecer mediante la Convocatoria General los criterios o lineamientos que permitieran verificar la idoneidad de los aspirantes a los cargos de elección que debían tomarse en cuenta por parte de los Comités de Evaluación, así como los elementos que deben considerarse a fin de estar en aptitud de evaluar la idoneidad de los y las aspirantes.
Sin embargo, como se hizo patente, no existe previsión normativa de la cual pueda desprenderse tal obligación y, por tanto, son inexistentes las omisiones a que aluden.
Por el contrario, se advierte que en quien recae la facultad de instrumentar e implementar los criterios de evaluación respectivos, es en cada uno de los Comités de Evaluación integrados por cada uno de los Poderes de la Unión.
Ello porque, del marco normativo señalado, se desprende que es el Comité de Evaluación quien debe emitir las reglas para su funcionamiento, pudiendo llevar a cabo convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus procesos, además de que podrán privilegiar el uso de las tecnologías de la información para la evaluación y selección de postulaciones.
Asimismo, deberán publicar las respectivas convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, siendo hasta este momento cuando se establecerá la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes.
De ahí que se concluya que no son las senadurías quienes tienen que emitir los criterios de idoneidad para la evaluación y selección aludida, sino que ello corresponde a cada uno de los mencionados Comités de Evaluación.
Por cuanto a que se dejó al arbitrio de tales Comités establecer los mencionados criterios de idoneidad, los cuales pueden diferir o incluso contraponerse, se estima que tal aserto es incorrecto, pues, por un lado, el Constituyente permanente dotó de dicha facultad a los Comités de Evaluación, pero sin que con ello se estime que le permitió un comportamiento arbitrario, pues estableció parámetros mínimos a considerar, los cuales sirven como previsiones marco en su actuar.
Aunado a ello, la discrecionalidad no constituye una potestad extra-constitucional o extralegal, más bien, es el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico que otorga un determinado margen de apreciación, lo que la distingue de la arbitrariedad.
Por tanto, conforme al marco constitucional y legal descrito previamente, la discrecionalidad de la que gozan tales Comités para establecer los criterios y mecanismos de idoneidad se encuentra acotada a parámetros objetivos, a fin de cumplir el imperativo constitucional derivado de la reforma a la Carta Magna.
Ahora bien, en otro tema, las partes actoras exponen que la convocatoria, en su base segunda, pasó por alto precisar, por un lado qué materias por rama del derecho y para qué cargos se requiere un promedio de nueve puntos para tener por acreditado los requisitos para acceder al cargo previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional, y por otro, qué tipo de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado te permitiría acreditar el citado requisito, pues a manera de ejemplo, ante el silencio del Senado, podría asumirse que una calificación de 9 en la materia de derecho civil en una especialidad de asesor inmobiliario o de derecho de trabajo en una licenciatura de enfermería sería suficiente para cubrir el requisito de idoneidad.
Así, manifiestan que la Cámara Alta abdicó el ejercicio de sus facultades para normar de forma clara y transparente los requisitos para acceder a los cargos para la elección judicial, con lo cual deja al arbitrio de los 3 comités de evaluación establecer cómo se cumple con los requisitos que establece el artículo 97, fracción II, constitucional, para acceder al cargo de persona jueza de distrito y magistrada de circuito, lo cual desde luego deja en estado de indefensión a toda persona que aspire al cargo.
Sin embargo, es incorrecta la apreciación de las partes actoras pues, aunado a que no existe obligación normativa para que las senadurías establecieran dicha circunstancia en la Convocatoria General, también se advierte que ello corresponderá a los Comités de Evaluación al momento de emitir sus respectivas convocatorias.
En efecto, el artículo 96, fracción II, inciso b), constitucional expone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
A su vez, como ya se precisó, la Ley sustantiva electoral establece en su artículo 500, párrafo 3, incisos c) y d) que los Comités publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, contendiendo, entre otras cosas, los mecanismos y formatos para inscribirse en la convocatoria, y la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los párrafos 4 y 5 del mismo precepto refieren que, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán y publicarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad.
En tales términos, es claro que las determinaciones relacionadas con la forma de acreditar los requisitos de elegibilidad como es el de poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, no corresponden al Senado de la República al momento de emitir la Convocatoria General, sino a cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión.
5. Omisión de establecer la regulación para conformar los Plenos Regionales.
Las personas enjuiciantes refieren que el órgano legislativo responsable omitió establecer las reglas para la conformación de los Plenos Regionales en la convocatoria.
Contestación.
El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.
Lo infundado deriva de que las personas justiciables parten de la premisa inexacta de que el Senado de la República estaba obligado a establecer en la convocatoria que se cuestiona, las reglas para la conformación de los Plenos Regionales.
Lo inexacto de esa afirmación estriba en que, de la revisión del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las disposiciones transitorias del Decreto de reformas Constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de esta anualidad, no se advierte alguna disposición en que se vincule a la responsable a contemplar en la convocatoria, las reglas o procedimiento a que se debe sujetar la conformación de los Plenos Regionales.
Con independencia de lo anterior, el agravio resulta inoperante porque la conformación y organización de los Plenos Regionales constituye un aspecto orgánico que corresponde definir al propio Poder Judicial de la Federación en términos de la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 94, párrafos quinto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, el planteamiento también es inoperante porque las personas actoras omiten señalar las razones por las que la falta de previsión de las reglas para la conformación de los Plenos de Circuito les genera alguna afectación a su esfera de Derechos.
6. Omisión de prever las representaciones de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Las partes recurrentes refieren que el Senado de la República debió establecer en la convocatoria la representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser quienes realizarán la postulación de las candidaturas.
Contestación.
El agravio es infundado porque no existía la obligación del Senado de integrar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, representación alguna.
En efecto, lejos de desprenderse del texto constitucional la obligación de incluir la representación de los Poderes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Poder Revisor de la Constitución dispuso expresamente en el artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto, del multirreferido Decreto de reformas constitucionales, que en las determinaciones relacionadas con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales, se excluirían de la participación de las acciones, actividades y sesiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco, entre otros, a los Consejeros del Poder Legislativo.
De esta manera, si en el proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadores federales que actualmente tiene verificativo, el Constituyente Permanente dispuso expresamente que los Consejeros Representantes del Poder Legislativo no actuarían en la organización y toma de decisiones del proceso electoral, en manera alguna podría estimarse que el Senado de la República podría actuar en contravención al ordenamiento constitucional y ordenar incorporar al mismo, la representación de los poderes de la Unión, entre ellos, el legislativo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, si por decisión del Poder Revisor de la Constitución se excluyó a los representes del Legislativo de la organización y participación en las deliberaciones relacionadas con el proceso electoral para elegir funcionarios jurisdiccionales, resulta evidente que ello fue con la finalidad de evitar injerencias externas en el órgano administrativo electoral, de ahí que debe observarse la voluntad soberana plasmada en el señalado Decreto de reformas constitucionales, de ahí lo infundado del agravio.
7. Omisión de establecer la restricción a la militancia partidista de participar en la elección como personas candidatas.
Las personas enjuiciantes estiman que el Senado de la República debió establecer como causa de inelegibilidad, el ser militante de algún partido político, a fin de evitar la interferencia de esas fuerzas políticas en la elección.
Contestación.
El planteamiento es infundado.
La calificativa al agravio deriva de que, los requisitos de elegibilidad para los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como Juezas y Jueces de Distrito y Magistradas y Magistrados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, se regularon por el propio Poder Constituyente, y estos se encuentran previstos en los artículos 95 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que de su contenido pueda advertirse, como requisito negativo el ser militante de algún partido político, toda vez que de esas disposiciones constitucionales, se advierte que únicamente dispuso como restricciones, las relativas a “no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria,”.
Cabe mencionar que, sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la configuración legal del ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, corresponde al legislador, establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que en las disposiciones normativas donde se regulen deben emplearse términos concretos, precisos y acotados a fin de brindar mayor especificación de los supuestos previstos y evitar restricciones excesivas.[8]
En ese orden de ideas, el establecimiento de restricciones para el ejercicio del derecho a ser votado a cargos jurisdiccionales federales debe estar previsto en un ordenamiento jurídico con un rango de Ley, es decir, debe contenerse en un cuerpo normativo que haya cumplido con las formalidades procedimentales y sustantivas exigidas para la aprobación de las Leyes y no en un instrumento de menor jerarquía normativa como acontece en el caso.
En efecto, debe señalarse que aún y cuando el Senado de la República expidió la convocatoria impugnada, esta constituye un acto materialmente administrativo, además de que no cumplió con las formalidades y características de la Ley, ya que sólo se aprobó por una de las Cámaras del Congreso de la Unión y no fue materia del procedimiento legislativo regulado en la Constitución y demás ordenamientos aplicables.
En ese sentido, si de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte como causa de inelegibilidad el ser militante de un partido político, y la convocatoria es un acto materialmente administrativo y no constituye propiamente una Ley, resulta evidente que en esta no podría establecerse alguna restricción al derecho a ser votado como la pretendida por las personas ahora recurrentes, de ahí que no se configure la alegación reclamada.
8. Omisión de la convocatoria para contemplar a personas juzgadoras pendientes de adscripción e inviabilidad para contender por órganos diversos a los que actualmente integran.
Las partes actoras sostienen que la convocatoria vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica porque no contempla a personas juzgadoras pendientes de adscripción, y no se motiva por qué una persona magistrada de Circuito o jueza de Distrito en funciones no puede variar su adscripción.
Con ello se restringe de manera injustificada los derechos de las personas juzgadoras en funciones al vulnerar la libertad esencial de poder elegir libremente el cargo para el que se desea postular.
Contestación.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan fundados, toda vez que es existente la omisión de pronunciarse sobre la situación de personas juzgadoras sin adscripción definitiva atribuida a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Senado incorporar a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de los órganos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.
Asimismo, el transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, también refiere que las personas que se encuentren en funciones en los referidos cargos judiciales al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del citado Decreto.
Por tanto, si la propia norma constitucional establece dicha atribución o potestad soberana al Senado respecto a esta etapa del procedimiento electivo, dicho órgano legislativo debe pronunciarse sobre este supuesto ante la incertidumbre y falta de certeza respecto a las personas juzgadoras pendientes de adscripción o que se encuentren ocupando una plaza de manera interina en el cargo, y su respectiva situación para contender o no por órganos diversos a los que actualmente integran.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una omisión debe haber una condición de actualización, por ejemplo, una norma legal, que obligue a la autoridad a proceder de la forma que exige la persona gobernada, ya que sólo pueden omitirse conductas, fáctica y legalmente probables, cuando el Estado teniendo conocimiento de un acto o hecho no acata la facultad normativa.
En ese sentido, una condición evidente para la actualización de una omisión es que la autoridad a la cual se le exige actuar de cierta forma tenga la competencia constitucional y legal para hacerlo.
En atención a lo anterior, en este caso puede considerarse que exista una omisión del Senado al emitir el acuerdo impugnado por no pronunciarse sobre aspectos que, por disposición constitucional y legal, corresponden a la competencia exclusiva de dicho órgano del Estado.
Esta distribución competencial implica que la Mesa Directiva del Senado está facultada para pronunciarse sobre la situación de las personas juzgadoras pendientes de adscripción o que están ocupando un cargo de manera interina.
Lo anterior tomando en cuenta que las personas promoventes se encuentran en una situación particular al estar pendientes de adscripción definitiva y, en algunos casos, ejerciendo funciones de juzgadoras o magistraturas, por lo que dicha circunstancia debe ser atendida por el Senado de la República en el ámbito de sus atribuciones.
Esto es, son personas juzgadoras que en su momento ganaron concursos y tomaron protesta como juezas y jueces o magistraturas y que se encuentran ocupando una plaza actualmente, por lo que se debe pronunciarse sobre su situación administrativa por parte del mencionado órgano legislativo.
De ahí que si la propia norma constitucional establece la atribución o facultad de la Cámara de Senadores incorporar a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de los órganos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria respectiva, se considera darle vista al Senado de la República a efecto de que se pronuncie sobre la regulación de la situación de personas que ya son juzgadoras sin adscripción definitiva o que se encuentren ocupando una plaza interina a fin de dotarles de certeza que solicitan sobre su participación en el actual proceso electoral de personas juzgadoras.
Ello, en sintonía con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, la cual encontró como una de sus finalidades el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales, para garantizar su independencia e imparcialidad, no solo a través del procedimiento de elección, sino también al dotarlos de determinados derechos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
9. Omisión de incluir acciones afirmativas.
La parte actora en la demanda del SUP-AG-496/2024 impugna tanto el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, como la Convocatoria para integrar la lista de personas que participarán en la próxima elección extraordinaria de personas juzgadoras.
Al respecto, argumenta la existencia de omisiones legislativas por parte de las autoridades responsables al no implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la población de la diversidad sexual en el próximo proceso de elección de personas juzgadoras.
Asimismo, señala que también existen tales omisiones en la citada Convocatoria, así como en la emisión de lineamientos o acuerdos que implementen medidas afirmativas por parte del Consejo General del INE.
Lo anterior, porque la parte actora enfatiza que el derecho de las personas a ser votadas a cargos de elección popular debe materializarse en condiciones de igualdad y no discriminación, para lo cual deben implementarse acciones afirmativas.
Sobre ello, esta Sala Superior determina que los agravios son infundados por lo siguiente.
No le asiste la razón a las y los promoventes respecto a que existe una omisión legislativa debido a que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras.
Sobre ello, se advierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas,[9] al analizar el Tema 8 denominado “Acciones afirmativas para la comunidad LGBT+”, determinó por unanimidad de diez votos lo siguiente:
En la Constitución Política del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.
El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.
No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan/reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.
Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.
En ese sentido, esas consideraciones al haber sido aprobadas de manera unánime son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica, así como la Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.) de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.
De ahí que, en el caso, no se pueda desprender alguna omisión legislativa o administrativa por parte de las autoridades demandadas porque el Poder Reformador de la Constitución no contempló esa obligación, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de juzgadores federales.
Por tanto, los agravios de los recurrentes deben considerarse como infundados.
Por otro lado, respecto a que la autoridad emisora de la Convocatoria impugnada fue omisa en implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la población de la diversidad sexual para que participen en el próximo proceso de elección de personas juzgadoras, el agravio resulta infundado.
Ello, debido a que acorde con lo establecido en el marco constitucional y legal, la convocatoria en cuestión no debía contemplar las acciones afirmativas pretendidas.
Esto es así, porque de conformidad con el Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre del año en curso, se advierte que en el artículo 96, fracción I, se establece que el Senado de la República es el órgano encargado de publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras. Tal convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.
Asimismo, la LGIPE, en su artículo 499, sobre la convocatoria contempla que debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Adicionalmente, como limitante se señala que dicha convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y LGIPE respecto de la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
En ese contexto, del análisis a la Convocatoria, se advierte que su objetivo consiste en establecer las bases generales sobre los cargos a elegir, la selección y evaluación de las candidaturas elegibles y las etapas del proceso extraordinario para elegir personas juzgadoras.
En ese sentido resulta válido que únicamente indique los plazos de sus etapas procesales; la conformación e instalación previa de órganos auxiliares del proceso para su evaluación y la preselección de candidaturas; y ratifique el alcance de la función fundamental que deberá realizar el Instituto Nacional Electoral, como entidad responsable de la organización de los comicios.
En resumen, la Convocatoria simplemente tiene como objetivo prever las bases del proceso electoral, compuesto por distintas fases o etapas complejas y concatenadas, y las reglas mínimas para seleccionar, listar y evaluar a todas las personas aspirantes para los cargos sujetos a elección popular, sin que la adopción de acciones afirmativas sean necesariamente aspectos formales que debieran contemplarse.
En ese orden de ideas, es evidente que la implementación de acciones afirmativas no es uno de los requisitos específicos que deben constar en la convocatoria, de ahí que no le asiste la razón a la parte actora.
D. Indebida inclusión de nombres de juzgadores que participarán en la elección.
Las y los promoventes exponen que la convocatoria vulnera el principio de legalidad, pues en la normativa aplicable no se señaló que se incluyeran los nombres de las personas juzgadoras que participan en el proceso y que actualmente continúan en funciones.
Contestación.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, ya que el hecho de que aparezcan los nombres de las y los juzgadores en los anexos de la convocatoria no afecta principio alguno, pues al ser personas funcionarias públicas tienen un margen más amplio que permite que la reserva de su nombre ceda frente al derecho de la ciudadanía a conocer quiénes son las personas servidoras públicas que ocupan un cargo público.
En efecto, esta Sala Superior considera que la determinación del Senado de la República de incluir en los anexos de la convocatoria impugnada los nombres de las personas juzgadoras que participarán en la elección del año próximo no causa afectación, por el contrario, al permitir observar los nombres se cumple con el principio de transparencia que rige la actuación de las personas servidoras públicas, máxime que las partes actoras solo se limitan a señalar que ello les afecta al darse a conocer a las personas electoras sus nombres y que ello pudiera generar una inequidad para el proceso electivo, sin presentar los elementos para acreditar dicha afirmación, esto es, el posible impacto de manera negativa frente al electorado.
Asimismo, en la tesis 1ª. CCCCCIV (10ª) de rubro: LBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO, se estableció que se ha adoptado el sistema dual de protección desarrollado en la jurisprudencia interamericana, a partir de la cual, los límites a la crítica son más amplios si se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que los particulares sin proyección pública, distinción que surge del carácter de interés público de sus actividades y no de su calidad como persona.
Por ende, la información sobre el nombre de personas funcionarias públicas, desplegados durante su gestión, adquiere relevancia que no se pierde durante el mero transcurso del tiempo, ni tampoco se diluye su carácter de hecho de interés público, pues es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública, que fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la rendición de cuentas por quienes tienen responsabilidades de esa naturaleza.
En ese sentido, la aparición explícita de los nombres de las personas juzgadoras que participarán en la elección de año dos mil veinticinco atiende no sólo a un mandato derivado de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a as información pública, sino que además cobra especial relevancia en materia de rendición de cuentas.
Por lo anterior, los planteamientos de las y los promoventes resultan infundados.
E. Imprecisiones y/o incongruencia en el contenido de la convocatoria al señalar, en un primer momento que serían 12 apartados y sólo se establecieron 8 bases.
Las partes actoras sostiene que en el antepenúltimo párrafo de la Consideración Segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; sin embargo, el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases.
Contestación.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Es pertinente señalar que, en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que comprende, entre otras cuestiones, la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[10].
En efecto, para acreditar que una resolución es incongruente se debe evidenciar que el órgano jurisdiccional, introdujo elementos ajenos a la controversia o resolvió más allá, o, en su caso, dejó de resolver sobre lo planteado o decidió algo distinto.
En el caso, se estiman infundados los motivos de disenso porque, si bien es cierto que en la consideración segunda de la Convocatoria se establece que el cuerpo de esta se divide en los 12 apartados; y el cuerpo de la Convocatoria únicamente contiene 8 bases, ello se debe a una imprecisión derivado de un “lapsus calami”[11], pues del resto del acuerdo sí se advierte que la autoridad responsable toma en cuenta las fechas, plazos, el contenido y alcance de los cargos que serán objeto de elección; el registro de las personas aspirantes; la evaluación y listado de quienes serán postulados; la proposición de candidaturas; la regulación del proceso electoral; las bases de las campañas; las reglas para la jornada comicial; la acreditación y validación de los resultados; las impugnaciones; la protesta constitucional del cargo; la publicidad del proceso; la indicación para la solución de casos imprevistos y las disposiciones transitorias, tal y como se advierte del contenido del citado considerando segundo, por lo que en modo alguno afecta a las partes enjuiciantes dicha imprecisión.
Esto es, tal error constituye un lapsus calami en la convocatoria, lo cual en ningún modo afectó su contenido ni vulneró el derecho de las partes actoras, dado que tuvo conocimiento de dicho documento para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mismo que es impugnado por las y los actores ante esta instancia jurisdiccional.
F. Impedimento para desempeñar el cargo de quienes han cometido violencia política en razón de género
Las partes actoras sostienen que en la Convocatoria se omite establecer como impedimento para desempeñar el cargo de persona juzgadora no tener sentencia por la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género[12] y tampoco ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Contestación.
Son infundados los motivos de inconformidad, porque la convocatoria sí establece la prohibición para desempeñar el cargo por las cuestiones alegadas.
Lo anterior, porque del contenido de la Base Tercera de la Convocatoria se advierte que para acreditar los requisitos de elegibilidad las personas aspirantes deberán presentar una carta bajo protesta de decir verdad en donde manifiesten no encontrase suspendidas de sus derechos políticos, en términos del artículo 38 de la CPEUM.
Ahora bien, en dicho precepto Constitucional se prevé que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, en lo que interesa, por tener sentencia firme por la comisión de VPG, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Asimismo, se establece que en estos supuestos la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
De ahí que, la exigencia en la Convocatoria para presentar una carta bajo protesta de decir verdad tiene como finalidad acreditar que las personas aspirantes no se encuentren impedidas para ocupar un cargo del servicio público, en términos del artículo 38 de la CPEUM; de ahí lo infundado del agravio.
G. Falta de regulación del proceso electivo e indebida delegación al Instituto Nacional Electoral.
Las partes actoras aducen que en la Constitución Federal se ordena al Senado de la República publicar una convocatoria para el proceso electoral judicial, en la que se establezca de forma exhaustiva, completa y detallada todas las etapas y actividades del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir conforme a las reglas establecidas en la propia Constitución y en el Decreto que la reformó en lo tocante al Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en la convocatoria, el Senado delega la carga de desarrollar las etapas al INE y se limita a transcribir las fechas establecidas en el señalado Decreto de reforma.
Contestación
El motivo de inconformidad es infundado.
La calificativa al agravio deriva de que las partes actoras estiman, de manera incorrecta, que en la convocatoria aprobada por el Senado de la República se debían señalar, de manera puntual, todos y cada uno de los actos que deben realizarse por la autoridad administrativa electoral, contendientes y candidaturas, así como las fechas o plazos en que cada uno de estos debe llevarse a cabo.
Lo incorrecto de la apreciación de las personas actoras reside en que, estiman que, por etapas completas del procedimiento, así como sus fechas y plazos improrrogables, deben entenderse todas las fases, actos y días concretos en que tendrán verificativo, cuando en realidad el término “etapas” se identifica normativamente con una descripción más amplia o general de los momentos que comprende el procedimiento electivo de personas juzgadoras y los actos que deben llevarse a cabo dentro del mismo.
En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 498 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], las etapas del proceso electoral para la elección de personas jugadoras del Poder Judicial de la Federación las etapas del proceso electoral son:
a) Preparación de la elección;
b) Convocatoria y postulación de candidaturas;
c) Jornada electoral;
d) Cómputos y sumatoria;
e) Asignación de cargos, y
f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
En el caso, de la revisión de la convocatoria cuestionada, este órgano jurisdiccional advierte que el Senado del República hizo referencia a cada una de estas etapas, así como las fechas o periodos en que deben desahogarse y precisó los actos que cada una de estas debe contener.
Es decir, la autoridad responsable hizo referencia a cada una de las etapas del proceso electoral extraordinario, los actos que la conforman y las fechas o plazos en que cada una debe desahogarse.
Sin que obste a lo anterior que constituyan referencias o transcripciones a los actos y fechas establecidas en las normas constitucionales, a las disposiciones transitorias del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de esta anualidad, o a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, su obligación constitucional se cumple en la medida que la convocatoria contiene los aspectos referidos, y en todo caso, las personas actoras no señalan cuales son los actos o fechas concretas que debía contener la convocatoria y que no fueron incluidas, así como la manera en que esa supuesta falta de señalamiento les genera algún perjuicio.
Cabe mencionar que el hecho de que en la convocatoria se otorgue al Instituto Nacional Electoral la facultad para emitir los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, relativos a los actos del procedimiento electivo, formalidades, requisitos y demás aspectos propios del proceso electivo, en mantera alguna implica un incumplimiento a su deber constitucional de emitir una convocatoria completa, toda vez que la delegación para normar esos aspectos, deriva del propio poder revisor, pues desde la Constitución se advierte expresamente que era tal Instituto el que podría emitir los acuerdos que estimara necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del próximo año.
En ese orden de ideas, si fue el propio Poder Revisor de la Constitución el que delegó la atribución para emitir las normas instrumentales de los referidos aspectos, resulta evidente que no existía la obligación por parte del Senado de la República de preverlos en la Convocatoria cuestionada y mucho menos, una indebida delegación de facultades, de ahí, lo infundado del agravio.
En consecuencia, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el proceso extraordinario para dicha elección.
SEGUNDO. Se da vista al Senado de la República, en los términos expuestos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como el voto razonado que emite la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1097/2024 Y ACUMULADOS[14]
Este voto tiene dos finalidades. La primera, es para detallar las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de 1) confirmar la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[15] y 2) vincular al Senado de la República[16] a que se pronuncie en torno a la situación jurídica de las personas juzgadoras pendientes de adscripción en el marco del proceso electoral extraordinario en curso. Desde mi punto de vista, como se explica en los párrafos subsecuentes, la Sala Superior debió revocar la convocatoria para que las autoridades involucradas en su proceso de expedición ejecutaran correctamente los actos que les corresponden.
La segunda, explicar por qué tampoco comparto el criterio de que no existe la omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión[17] de establecer acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual y de género en los procesos electorales judiciales. Para mí, sí existe, por lo que la Sala debió vincular al Congreso y, dado lo avanzado del proceso electoral, al Instituto Nacional Electoral[18] para que las establecieran respecto de ese y otros grupos de atención prioritaria.
I. Decisión de la mayoría
1. Convocatoria. Por un lado, la mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la convocatoria, afirmando que el grueso de los argumentos planteados era infundado, inoperante o ambos. Además, al considerar que las personas juzgadoras pendientes de adscripción tenían razón al decir que el Senado dejó de considerar su particular situación de no poder ser consideradas candidatas por “pase automático” en el marco del proceso electoral extraordinario, determinó vincularlo para que se pronunciara sobre la regulación de tal situación.
2. Omisión de establecer acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual y de género. Por el otro lado, la mayoría falló la inexistencia de la omisión legislativa atribuida al Congreso de prever acciones afirmativas para las personas de la diversidad sexual y de género, argumentando que no tiene una obligación específica de legislar en ese sentido.
II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, los argumentos esenciales contenidos en el panorama general de impugnaciones son suficientemente fuertes para que la Sala Superior considere la convocatoria como contraria a derecho y, por ende, repare las violaciones ocasionadas por ella. En concreto, pienso que tanto los actos preparatorios a su expedición como su contenido se alejaron de los parámetros normativos que los rigen, y que el remedio correcto es revocarla para que la integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal[19], así como la insaculación y convocatoria formal por el Senado sean ejecutadas adecuadamente.
Además, me parece que el Congreso sí omitió legislar para establecer acciones afirmativas tanto para las personas de la diversidad sexual y de género como para otros grupos de atención prioritaria.
Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero trataré algunos puntos preliminares que informan mi entendimiento general del caso y después lideraré con el análisis de fondo.
A. Naturaleza jurídica de la convocatoria. Un análisis cuidadoso del diseño constitucional de la convocatoria lleva a identificarla, inevitablemente, como un acto complejo (salvo, tal vez, en lo que tiene que ver con las altas cortes y los tribunales electorales) y materialmente administrativo-electoral.[20]
La complejidad a la que me refiero es predicable en, al menos, dos sentidos. Primero, la Convocatoria está del todo sujeta a un conjunto de actos que surten efectos jurídicos plenos sólo en virtud de su expedición.[21] Segundo, la ejecución de éstos está a cargo de una pluralidad coordinada de autoridades: el Consejo, que debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales que administra, y el Senado, que, con base en ella y según ciertos parámetros, debe insacular públicamente aquéllos materia del proceso electoral extraordinario.[22] Así, la Convocatoria no es otra cosa más que la culminación de una serie de acciones concatenadas e interdependientes realizadas por distintos entes institucionales que hace posible la aplicación de un mandato de la Constitución.
Además, su carácter administrativo-electoral es evidente: se trata de un acto jurídico organizacional fundamental para la implementación de un proceso para la renovación de un Poder mediante el sufragio popular.[23] Y debe quedar claro, por obvio que parezca, que la fisionomía orgánica de las entidades que participan en el proceso que conduce a su emisión (administrativo-judicial, por un lado, y legislativa, por el otro) en ninguna circunstancia determina la naturaleza material de las actividades que lo integran.[24]
Esas razones me llevan a dos conclusiones relevantes. La primera y más evidente, que cualquier cuestión litigiosa relacionada con la validez de la convocatoria cae en el terreno de la jurisdicción especializada de la Sala Superior. La segunda y más relevante para este caso, que su control judicial puede implicar analizar tanto su expedición como los actos que la prepararon, ya sea por vicios de contenido o formales.
B. El contexto normativo. A nadie escapa que la ejecución de las acciones preparatorias a la Convocatoria tuvo lugar en un entorno normativo poco común: estaban gobernadas solamente por la Constitución. Fue sólo hasta la expedición de aquélla cuando entró en vigor la legislación secundaria dirigida a normar con más de detalle los procesos electorales judiciales, particularmente el que está en curso.
Tener esto en cuenta es relevante por varias razones. En primer lugar, permite reconocer que la inevitable genericidad de la regulación constitucional derivó en un margen de discrecionalidad interpretativa bastante amplio para que el Consejo y el Senado ejecutaran los actos preliminares a su cargo. En segundo lugar, lleva a afirmar que todo escrutinio judicial sobre ellos debe partir de un entendimiento integral y funcional del diseño del proceso electoral en general, y de la etapa aquí analizada en particular, que no puede desconocer tal circunstancia, pero tampoco concebirla como razón suficiente para convalidar actuaciones realizadas contra la lógica y objetivos constitucionales. Finalmente, anticipa que el dictado de cualquier remedio debe asumir que las acciones encaminadas a cumplirlo deben ser factibles también dentro de los cauces de la legislación secundaria ya vigente (lo que es distinto a afirmar que sus parámetros eran aplicables antes de su incorporación al sistema jurídico).
C. El papel de la Sala Superior. La Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario. A pesar de que no le compete revisar o pronunciarse sobre la pertinencia constitucional de la reforma que ordena el proceso electoral extraordinario en curso, sí le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia. Así, es su responsabilidad definir y trazar un camino jurisprudencial útil para tratar los casos que sean presentados en el marco de los procesos electorales judiciales futuros, particularmente del 2027. En circunstancias similares se vio la Sala cuando se introdujeron las figuras de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República y de la revocación del mandato: fue, y sigue siendo, su responsabilidad dotar de contenido efectivo el significado del orden jurídico para la llegada a buen puerto de todo proceso en el que el sufragio popular esté involucrado.
Hasta antes del análisis de estos asuntos, la Sala solamente se había visto llamada a pronunciarse sobre dos aspectos sustantivos en torno a la elección judicial: 1) la representación del Consejo de la Judicatura Federal ante el INE (en el SUP-AG-204/2024) y 2) la posibilidad de que las autoridades involucradas en la implementación del proceso electoral extraordinario continúen ejecutando actos encaminados a ese fin, a pesar de las suspensiones decretadas por los tribunales de amparo (en los SUP-AG-209/2024 y acumulados y SUP-AG-632/2024 y acumulado). Hoy, por fin comienza a detallar cuál debe ser la forma tratar los aspectos fundamentales de las etapas que integran el proceso.
2. Fondo
De entre el universo de argumentos planteados ante la Sala, me parece que seis tenían el alcance para encontrar la convocatoria viciada de invalidez. Dos de ellos están relacionados con actos del Consejo y cuatro con actos del Senado.
A. Actos atribuidos al Consejo.
a. Omisión de adscribir a personas juzgadoras. Considero que las personas que tomaron protesta como juzgadoras federales y aún no han sido adscritas tienen razón al afirmar que el Consejo vulneró su derecho al voto pasivo por no asignarlas a un órgano jurisdiccional antes de integrar el listado y enviarlo al Senado, al no poder ser consideradas como candidatas por “pase automático”.
Según el diseño constitucional de los procesos electorales para la renovación del Poder Judicial de la Federación, particularmente del que está en curso, las personas que se encuentran en funciones en los órganos jurisdiccionales objeto del proceso son consideradas candidatas automáticamente. Esto quiere decir que, a menos que declinen en los plazos correspondientes, cuentan con una expectativa jurídicamente tutelada de ser una opción elegible por la ciudadanía por el hecho de ser juzgadoras.
Me parece importante destacar que, al utilizar el término “que se encuentren en funciones en los órganos jurisdiccionales”, la Constitución no se refiere a cualquier persona que realice materialmente esas funciones. Esto implicaría aceptar que personas que, por coyunturas variadas (como tener nombramiento de secretaria de órgano jurisdiccional y haber sido comisionada para cubrir una vacante temporalmente), puedan ser candidatas por razones que nada tienen que ver con el tipo de investidura institucional que privilegia la Constitución. Ésta no pretende convalidar tal absurdo, sino buscar que las personas que tienen el carácter de juzgadoras puedan participar con la finalidad de que sigan ejerciendo sus funciones.
Lo anterior hace posible afirmar que el derecho al voto pasivo de toda persona juzgadora federal tiene una dimensión tal que, por su carácter institucional, y salvo que expresen la declinación respectiva, deben ser considerables como candidatas. Es evidente que no haber sido adscritas por el Consejo, acto administrativo de carácter más bien operativo, no afecta su calidad de juzgadoras y, por lo tanto, no constituye una razón válida para desconocer la existencia y titularidad de dicho derecho.
Así, resulta claro que el Consejo lo transgredió. Esto es así porque, al integrar el listado de órganos jurisdiccionales y enviarlo al Senado sin antes haberlas adscrito, imposibilitó por completo que pudieran ejercer su derecho para participar en las condiciones que las demás personas juzgadoras; de ello, se estima que el Senado no podría incluirlas válidamente en el listado de candidaturas que debe mandar al Instituto Nacional Electoral el doce de febrero.
b. Integración de los listados de órganos jurisdiccionales. Pienso que quienes dicen aspirar a una candidatura tienen razón al afirmar que los listados de órganos jurisdiccionales realizados por el Consejo están viciados de invalidez por dos razones: 1) no incluyó en ellos a los plenos regionales y 2) no señaló que existen órganos con jurisdicciones territoriales especiales y, por lo tanto, dejó de especificarlas, lo que imposibilitaría garantizar la efectiva aplicación de la lógica constitucional de que exista una identidad entre la jurisdicción del órgano sujeto a la elección y el ámbito geográfico de eficacia del voto ciudadano.
1) Plenos regionales. En primer lugar, hay que recordar que estos órganos son parte integrante del Poder Judicial de la Federación por disposición constitucional y que están compuestos por magistraturas de circuito que, hoy, son comisionadas para desempeñar sus funciones en esos órganos. Además, la Constitución prevé un régimen para la elección por sufragio popular de las personas juzgadoras a desempeñarse en la totalidad de órganos jurisdiccionales que integran dicho Poder. Los Plenos Regionales no son, en ese sentido, una excepción.
Por ello, cuando la Constitución habla de la elección de “personas magistradas de circuito y juezas de distrito”, simplemente reconoce que todos los órganos jurisdiccionales que estén integrados por magistraturas de circuito y personas juezas de distrito son materia del sistema democrático de selección de titulares.
Para mí, es un corolario bastante evidente de lo anterior que la omisión de incluir a los plenos regionales en los listados transgredió ese mandato constitucional. Pero no sólo eso: implicó una vulneración al derecho al voto pasivo de todas las personas aspirantes a una candidatura, al obstaculizar su expectativa legítima de poder participar efectivamente en el proceso electoral por todos los cargos que deberían ser materia de la contienda. El supuesto más evidente de todos es el de quienes esperaban poder participar como candidatas por una magistratura de pleno regional y no podrían hacerlo porque esta case de órganos no fueron objeto de los listados y, por ende, de la convocatoria. Además, esa falta de inclusión también afectó el derecho de participación política de la ciudadanía en general, dado que constituye un impedimento para que ésta se involucre en la elección de personas juzgadoras facultadas para tomar decisiones acerca del significado del orden jurídico que la rige.
2) Parámetros territoriales. En segundo lugar, pienso que la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.
La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización. Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.
Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo por él electa. Así, por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.
El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.
Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el del núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.
Así, es evidente que el Consejo tenía una obligación de señalar con claridad el ámbito territorial de la jurisdicción de cada órgano por él administrado y no limitarse a enumerarlos y sólo señalar el circuito judicial en el que formalmente se encuentran ubicados. Es, por lo demás, públicamente notorio que existen órganos que tienen jurisdicciones no circunscritas a dicha ubicación geográfica: los ejemplos más claros son los casos de los juzgados de distrito y tribunales colegiados especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, los tribunales laborales de asuntos colectivos o los que pertenecen a los centros auxiliares regionales.
Y ese deber está expresamente establecido en la Constitución, que determina que la integración de los listados debe contemplar el “circuito judicial respectivo y demás información […] requerida”. Ésta reconoce que los órganos de administración judicial, función actualmente ejercida por el Consejo, poseen esta clase de información eminentemente técnica sin la cual el Senado no puede establecer los ámbitos territoriales de votación en la Convocatoria.
La transgresión de dicha obligación implicó un perjuicio directo al derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas, dado que redujo dramáticamente el universo de integrantes del electorado en aptitud de votarles: si un órgano con jurisdicción nacional es votado solamente por las personas que habitan en el circuito judicial en el que se encuentra, es claro que la candidatura de que se trate vería truncada su expectativa de que todas las personas que la podrían votar efectivamente tengan la oportunidad de hacerlo. Por tanto, esta deficiencia también constituyó una violación a los derechos de participación política de las y los ciudadanos como electores, al impedirles involucrarse en la elección de personas juzgadoras que, eventualmente, tomarán decisiones que podrían impactarles.
Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para revocar la Convocatoria impugnada. Sin embargo, existen argumentos relacionados con actos ejecutados por el Senado que tendrían que haber orillado a la Sala a estudiarlos, dado que se correría el riesgo de una posible repetición de actos viciados.
B. Actos atribuidos al Senado
a. Indebida regulación y ejecución del procedimiento de insaculación. Considero que las personas actoras tienen razón al asegurar que el Senado reguló y ejecutó indebidamente el procedimiento para insacular públicamente los órganos objeto de la elección: la regulación no fue exhaustiva, la ejecución fue arbitraria (dado que los pasos que siguió no estaban previstos en ninguna norma), y no siguió los parámetros previstos en la Constitución y en la Ley para realizarlo (al no insacular por ámbito territorial de jurisdicción y materia).
El procedimiento de insaculación tuvo dos antecedentes normativos claros: primero, la aprobación del acuerdo, y segundo, su modificación como primer punto sustantivo del orden del día de la sesión del Pleno del Senado del doce de octubre pasado. Ésta última, la más relevante para el caso, reformó el resolutivo tercero del acuerdo para replicar, literalmente, el contenido del artículo segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b) del Decreto de Reforma Judicial.
Para mí, el Senado tenía efectivamente un deber de regular el procedimiento de insaculación impuesto por el principio de legalidad. Sin embargo, la forma en la que intentó cumplirlo fue equivocada: replicar el contenido de tal disposición transitoria, tan genérica como el grueso de toda norma constitucional, no fue suficiente para alcanzar los fines perseguidos por dicho principio.
Es una cuestión exhaustivamente explorada que éste es un pilar fundamental del Estado de derecho: su finalidad es la de limitar el poder de las autoridades para evitar su ejercicio discrecional. La falta de una regulación suficientemente detallada respecto de todas las etapas y elementos del procedimiento para insacular simple y llanamente incrementó las posibilidades de generar un estado de cosas propenso a la discrecionalidad.
Y un análisis cuidadoso de la forma en la que el Senado ejecutó la insaculación me lleva a constatar esa hipótesis. De acuerdo con el video y la versión estenográfica de la sesión (que constituye un hecho público y notorio), es posible darse cuenta de que el presidente de la mesa directiva leyó una metodología cuyo contenido no sólo no coincidía con el del Acuerdo, sino que no existe constancia de haber sido previamente aprobada por el Pleno. Además, la comisión encargada de la insaculación la llevó a cabo con base en esa metodología y la definición de criterios de excepción (como mandar a la elección de 2027 a mujeres juzgadoras de distrito por encontrarse embarazadas o en período de lactancia) tuvo lugar en el momento, sin haberse previsto con las condiciones necesarias de anterioridad.
Además, por otra parte, creo que la forma en la que el Senado llevó a cabo la insaculación no respetó los pocos parámetros que el marco normativo constitucional establece al respecto: que debe realizarse por ámbito territorial de jurisdicción (“circuito judicial”) y materia. Por el contrario, luego de determinar qué órganos jurisdiccionales estaban vacantes, dividió en pares y nones los listados enviados por el Consejo que numeraban consecutivamente los órganos (uno para magistraturas de circuito y otro para juzgados de distrito) e insaculó qué categoría de número sería objeto de la elección, resultando los nones.
Al margen de los ajustes subsecuentes realizados por el Senado para determinar el número exacto de órganos objeto de la elección, este contexto es suficiente para considerar que la ejecución de la insaculación, simple y llanamente, fue arbitraria por no haber contado con un fundamento normativo que regulara todas y cada una de las actividades que, como órgano colegiado, tuvo a bien realizar.
b. Criterios de elegibilidad y evaluación de idoneidad. Pienso que el Senado tenía un deber de desarrollar detalladamente el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. No hacerlo se tradujo en la transgresión al principio de certeza jurídica en relación con el ejercicio del derecho al voto pasivo de las personas aspirantes a candidaturas y de la expectativa ciudadana general de que las personas que se desempeñen en cargos públicos cumplan esos requisitos.
Cabe recordar que el Senado desempeña un papel organizacional fundamental y constitucionalmente destacado en el marco de los procesos electorales judiciales. Es el ente institucional al que le ha sido encargada la ejecución de tareas estructurales clave para el desarrollo de ellos, como la de convocar a los Poderes para la postulación de sus candidaturas de acuerdo con ciertos parámetros. El ejercicio adecuado de esa misión supone, necesariamente, una potestad de reglar la manera de ejecutar idóneamente las actividades que la comprenden, es decir, de la forma que mejor posibilite el despliegue efectivo de los objetivos constitucionales que persigue. Ésta es, por decirlo de alguna manera familiar, una especie de facultad reglamentaria.
En ese sentido, la serie de elementos que el Senado debe prever en la convocatoria de acuerdo con la regulación no es exhaustiva y excluyente, sino taxativamente enunciativa. Esto quiere decir que, además de deber incluir en ella los que están ahí previstos de forma expresa, el Senado tiene la posibilidad de desarrollar su contenido y, en última instancia, añadir los que sean necesarios para que la expedición de la convocatoria logre cumplir con su objetivo principal: servir como instrumento normativo fundamental y de base para la implementación del proceso electoral. Me parece por demás evidente que, entre esos elementos, los requisitos de elegibilidad y los criterios de evaluación de idoneidad de las candidaturas tienen un lugar superlativo.
Pienso que el Senado debió elaborar sobre, al menos, dos requisitos de elegibilidad. En primer lugar, debió especificar qué materias deben ser consideradas para efecto del requisito de contar con promedio de 9 en relación con el cargo de que se trate. Lo contrario abre la puerta a un nivel inaceptable de discrecionalidad para que los comités de evaluación las señalen, incrementando con ello las posibilidades de que existan disimilitudes gigantes entre lo que cada uno prevea (lo que, por cierto, ya ocurrió) y, por lo tanto, de que los perfiles de las candidaturas incumplan materialmente el requisito.
En segundo lugar, debió prever la aplicabilidad dura de los parámetros de no haber sido sentenciadas por violencia familiar o comisión de delitos sexuales ni ser deudoras alimentarias morosas (en conjunto conocidos como “3 de 3 contra la violencia”), en desarrollo del requisito de plenitud de ejercicio de derechos políticos y civiles. Para ello debió haber requerido, como medio de prueba, los documentos públicos en los que consten tales circunstancias y no solamente una carta bajo protesta de decir verdad. No haberlo hecho simplemente hace posible que personas que tienen prohibido ser juzgadoras puedan serlo. Esto no sólo vulnera el mandato constitucional expreso de que ninguna persona funcionaria pública se encuentre en alguno de esos tres supuestos, sino la expectativa de la ciudadanía en general, y de las mujeres en particular, garantizar a toda costa que el servicio público (judicial en este caso) y libre de violencia.
Por otra parte, soy de la idea de que el Senado también debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités. Dichos criterios tendrían que estar encaminados a facilitar que éstos puedan diseñar e implementar la metodología de evaluación que consideren pertinente para asegurar que las candidaturas estén integradas por los mejores perfiles. Lo contrario implicaría aceptar el absurdo de que un perfil objetivamente idóneo pueda no llegar a ser postulado a una candidatura y que otro que no lo sea sí lo haga, en función de parámetros circunstanciales establecidos por el comité de evaluación a cuya convocatoria se haya registrado. Y cabe decir que esta deber coexiste a la perfección con la prohibición legal expresa de que el Senado establezca requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para “la integración y funcionamiento de los comités de evaluación”: lejos de reglar cómo deben operar, estaría simplemente habilitando que ésta sea lo más adecuada posible y, más importantemente, que las condiciones del proceso electoral en general, y para la postulación de candidaturas en particular, maximice la consecución de los objetivos y fines constitucionales.
c. Paridad. Me parece que la parte actora tiene razón al afirmar que el Senado tenía un deber de excluir de la Convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que las mujeres se desempeñan como juzgadoras, en función del principio de paridad de género.
Es una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Superior que el principio constitucional de paridad constituye un mandato de optimización flexible. Esto es, el alcance total de la calificación normativa de la conducta que ordena (la garantía de que la postulación de candidaturas, la integración de un órgano de elección popular, etc., contemple, al menos, la mitad de las mujeres de entre las opciones disponibles) es determinable casuísticamente. En ese sentido, las reglas que pueden formularse a partir del principio son, por decirlo de alguna manera, descubribles en función de cada litigio en particular.
Este caso, desde mi perspectiva, invita explorar una dimensión no desarrollada de este principio: la procuración de que la integración de un Poder sea lo más paritaria posible cuando existe un mandato constitucional de renovarlo paulatinamente, en dos momentos distintos.
En efecto, en el contexto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, este principio impone un deber a todas las autoridades involucradas en la organización del proceso electoral y de la postulación de las candidaturas de garantizar la integración más paritaria de la judicatura federal posible. Esto quiere decir que los deberes explícitamente impuestos por la Constitución de garantizar la paridad al momento de la postulación de candidaturas por los Poderes de la Unión (cuando los comités de evaluación deben insacular) y de asignar los cargos por el Instituto Nacional Electoral no son los únicos que derivan de este principio.
Es un hecho notorio que, hoy, del total de los mil cuatrocientos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, un porcentaje mínimo de mujeres se desempeña en los mismos.[25] Esto quiere decir que, de llevarse a cabo la elección en los términos planteados por la Convocatoria, el principio de paridad no solamente no se vería maximizado en los términos que el mismo mandata, sino seriamente mermado: la postulación paritaria de candidaturas no garantiza ni maximiza dicho principio, en tanto que ni siquiera se previó en la convocatoria reglas o mandatos para que los comités de los poderes velaran por el cumplimiento de dicho principio con la reserva de lugares exclusivos para las mujeres.
En ese sentido, resulta evidente que la dimensión del principio de paridad aquí tratada tiene el alcance suficiente para fijar la regla de que el Senado de la República debe excluir de la convocatoria a todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres como juzgadoras.
C. Remedio. Me parece que todos los argumentos hasta aquí expuestos eran suficientes para que la Sala revocara la convocatoria hasta la etapa de integración de los listados de órganos jurisdiccionales por el Consejo. Y tal remedio solamente podría ser verdaderamente eficaz fijando los siguientes lineamientos para las autoridades involucradas en la expedición de la convocatoria:
1) La Sala debió ordenar al Consejo que adscribiera a todas las personas juzgadoras pendientes de adscripción y que, en el listado de órganos jurisdiccionales, incluyera a los plenos regionales, señalara el ámbito de jurisdicción territorial de cada órgano, las personas que se desempeñan en cada uno y el número de mujeres que lo hacen y, finalmente, diera una opinión técnica acerca de la mejor forma de convocar en términos de la cartografía judicial.
2) Además, debió ordenar al Senado a) expedir un acuerdo que regulara a detalle el procedimiento que seguiría para la insaculación pública de los órganos jurisdiccionales objeto de la convocatoria, que contemplara, además de las vacantes informadas por el Consejo, la exclusión de los órganos en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y la insaculación por circuito y materia, b) excluir de la Convocatoria todos los órganos jurisdiccionales en los que se desempeñan mujeres juzgadoras y c) señalar en ella el ámbito territorial de la votación de los órganos jurisdiccionales con base en su ámbito territorial de jurisdicción, establecer qué materias deben ser consideradas para efectos del requisito constitucional de contar con 9 de promedio, requerir los medios de prueba idóneos para acreditar que las personas candidatas no se encuentren en alguno de los supuestos de la llamada “3 de 3 contra la violencia” para acreditar el requisito de ejercicio pleno de derechos políticos y civiles y, por último, prever criterios homogéneos para la evaluación de idoneidad de los perfiles de las candidaturas.
D. Omisión de establecer acciones afirmativas
1) Decisión mayoritaria
La sentencia aprobada sostiene que es inexistente la omisión reclamada de establecer acciones afirmativas en beneficio de las poblaciones de la diversidad sexual y de género debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 determinó que no existe un deber constitucional específico de establecer acciones afirmativas en los procesos electorales.
2) Razones del disenso
En primer término, considero que lo tocante a la omisión legislativa de prever acciones afirmativas para la elección de magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral debió ser sujeto de escisión, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudiara la cuestión, al ser el órgano jurisdiccional competente para tal efecto.
Ello, en tanto que, de conformidad con la Constitución general y la Ley de Medios, corresponde a ese órgano jurisdiccional el conocer y resolver las controversias que se presenten respecto de la elección de este órgano jurisdiccional.
Sin que pase desapercibido que las personas promoventes controvierten la omisión alegada en su conjunto; no obstante, esta pretensión la hacen valer respecto de procesos electorales distintos. Siendo que el caso del proceso electoral para la elección de las magistraturas de la Sala Superior, como ya fue referido, el órgano competente para conocer de las controversias que se planteen es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, disiento de la sentencia aprobada porque es contraria a los precedentes de esta Sala Superior y a la obligación de este órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de las personas a ser votadas en condiciones de igualdad y no discriminación.
Al resolver el juicio de la ciudadanía 238 de 2023, este Pleno precisó que el alcance del criterio de la acción de inconstitucionalidad se circunscribía a una disposición específica de la ley electoral de Nuevo León relacionada con acciones afirmativas para las personas de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, concluyendo que no existía una obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa específica o concreta en los términos expresamente apuntados en la demanda en ese asunto y que estaba relacionado con un reclamo con base en el sistema de fórmulas para el Congreso local y en un argumento poblacional.
En ese sentido, este Pleno distinguió que el criterio de la Suprema Corte se limitaba al análisis de una norma específica y no a impugnaciones en las que se hace valer la existencia de una omisión total, como ocurre en estos asuntos.
Esta distinción fue reiterada con posterioridad en los juicios de la ciudadanía 335 y 529, ambos del 2023.
En este último juicio, esta Sala Superior reiteró que los órganos legislativos deben implementar mecanismos adecuados para asegurar que las personas de las diversidades sexuales y de género puedan votar, ser votadas, desempeñar funciones públicas y participar en órganos representativos en condiciones de igualdad.
Lo cual es consistente con la sólida línea jurisprudencial de esta Sala Superior que establece la necesidad de adoptar medidas pertinentes para garantizar los derechos político-electorales de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, en congruencia con el mandato constitucional y convencional de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, el nuevo sistema de elección judicial transformó la naturaleza de los cargos de la judicatura para convertirlos en puestos de elección popular, respecto de los cuales deben operar los principios que rigen a los procesos electorales, siendo que en estos casos lo que se reclama es la omisión general de regular acciones afirmativas que garanticen la integración de órganos jurisdiccionales conforme al derecho de las personas de las diversidades sexuales y de género a ser votadas en condiciones de igualdad y no discriminación.
Así, es que deben aplicarse los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional para reconocer la existencia de la omisión reclamada para el efecto de vincular al Congreso de la Unión para que, en ejercicio de sus facultades, establezca las acciones afirmativas pertinentes para los procesos de elecciones del poder judicial.
No obstante ello, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral extraordinario en curso, considero que se debió vincular al INE para el efecto de que, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableciera las acciones afirmativas pertinentes para este proceso electoral, para lo cual se debió vincular también a los Comités de cada uno de los poderes para el efecto de que remitan la información necesaria al Instituto a efecto de regular estas acciones afirmativas.
Adicionalmente, si bien las personas actoras son parte de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género, como lo hemos realizado en otros precedentes de esta Sala Superior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, la emisión de dichas acciones afirmativas deben ser para otros grupos en situación de vulnerabilidad que el Instituto identifique.
Por estas razones, y en congruencia con los criterios de esta Sala Superior, disiento de estos asuntos debido a que existe una omisión total de regular acciones afirmativas para los procesos electorales judiciales, para los efectos de vincular al INE para que regule estas acciones respecto de este proceso y al Congreso para que subsane la omisión para los próximos procesos electorales judiciales.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1097/2024 Y ACUMULADOS QUE DERIVA DEL CAMBIO DE VÍA APROBADO EN EL SUP-AG-442/2024 Y ACUMULADOS (CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)[26]
(1) Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión por mayoría de confirmar la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que se celebrará en 2025.
(2) Mi posición se sustenta, principalmente, en que, como lo he sostenido en otros asuntos,[27] las bases y el procedimiento de insaculación que se han realizado para el proceso electoral extraordinario que está en curso, no se han apegado a lo previsto en el Decreto de reforma ni en la Constitución general; por lo que, como consecuencia de la ilegalidad de dichos actos, lo conducente también es revocar la Convocatoria mencionada.
(3) También advierto que la Convocatoria, en sí misma, incumple con diversos parámetros que justifican revocarla, por ejemplo, en dicho instrumento: i) no se respeta el criterio de asignación por circuito y especialización; ii) no se prevén medidas para garantizar el cumplimiento efectivo del principio de paridad; y iii) se omite contemplar criterios homogéneos para los Comités de Evaluación.
(4) Por ello, estimo que resultaba indispensable revocar la Convocatoria, con la finalidad de que se ordene la emisión de una nueva, que fuera el resultado de un procedimiento de insaculación apegado a lo previsto en el Decreto de reforma y en la que sólo se contemplara la renovación de cargos ocupados por hombres y los parámetros previamente descritos.
(5) Finalmente, tampoco comparto que, en la sentencia aprobada, se haya emitido un pronunciamiento respecto a la presunta omisión de contemplar acciones afirmativas para la comunidad LGBT+ y otros grupos en situación de vulnerabilidad en las magistraturas vacantes de esta Sala Superior, que forman parte de los cargos a renovarse en la elección de 2025, puesto que considero que este Tribunal no tenía competencia para emitir un pronunciamiento, con independencia de que no se le haya dado la razón a las personas promoventes, ya que sobre dicha temática, se debió consultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evitar ser juez y parte.
(6) En los siguientes apartados desarrollaré a detalle los aspectos que no comparto de la sentencia aprobada y expondré las razones que me llevaron a concluir que la Convocatoria impugnada debió revocarse.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización
2.1 Consideraciones de la sentencia
3. Cumplimiento al principio de paridad de género
3.1 Consideraciones de la sentencia
4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación
4.1 Consideraciones de la sentencia
5. Omisión de incluir acciones afirmativas
1. Contexto de la controversia
(7) Estos asuntos se originan en el contexto de la Reforma al Poder Judicial de la Federación que se está implementando en nuestro país. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; en ese sentido, el Senado ha tenido que realizar los siguientes actos:
Emisión de las bases de insaculación. El diez de octubre del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, el acuerdo que estableció las bases de insaculación, con la intención de obtener la porción de los cargos, tanto de Tribunales Colegiados de Circuito como Juzgados de Distrito, con base en el listado emitido en su momento por el CJF, en el cual se precisara la totalidad de las personas juzgadoras, su circuito, especialización por materia, género, así como las vacancias surgidas por renuncia, jubilación, retiros programados o cualquier otra causa. En ese acuerdo, también se estableció que el procedimiento de insaculación se llevaría a cabo el sábado 12 de octubre del año en curso, a las nueve horas.
Procedimiento de insaculación. El Senado desahogó la insaculación de referencia, obteniendo un listado final en el cual se estableció el número de plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito cuyas titularidades serán sometidas a elección popular en el año 2025.
Emisión de la Convocatoria. Posteriormente, el Senado también emitió la Convocatoria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre siguiente, junto con el listado resultante de la insaculación.
(8) Derivado de lo anterior, diversas personas juzgadoras (magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces de Distrito) promovieron los presentes medios de impugnación y otros, para cuestionar todos los actos vinculados con la reforma, de entre ellos: i) las bases de la insaculación; ii) el listado emitido en su oportunidad por el CJF, que sirvió de base para el desarrollo de esa diligencia; iii) su desahogo; iv) el resultado; así como v) la Convocatoria emitida con posterioridad.
(9) A partir de lo anterior, en los presentes asuntos se analizan las impugnaciones que las personas juzgadoras promovieron con la finalidad de cuestionar el procedimiento de insaculación, así como las bases en las que se sustentó y sus resultados.
2. Se omitió considerar el 50 % de cargos por circuito y especialización
(10) Las personas promoventes sostienen que no se seleccionó a la mitad de los cargos por circuito y por especialización, pues no es posible desprender con claridad y certeza que las plazas enlistadas correspondan a la mitad de los cargos existentes en cada circuito judicial ni a la mitad en cada distrito de los cargos disponibles por cada área de especialización.
2.1 Consideraciones de la sentencia
(11) En la sentencia aprobada, se consideró el agravio como infundado e inoperante, ya que consideraron que las personas promoventes parten de la premisa erronea de que en el Decreto se estableció la renovación de la mitad de los cargos por Circuito, cuando el poder reformador estableció que la Cámara alta tendría la atribución de determinar la porción de cargos a elegir por circuito judicial sin señalar que ello deba sujetarse a la mitad de cargos como lo plantean los inconformes.
(12) Asimismo, la mayoría consideró que las personas actoras no señalaron la manera en que dicha forma de llevar a cabo la selección les depara perjuicio, sino que establecen hipótesis de division de cargos de manera genérica por circuito sin que expongan de manera clara y precisa el perjuicio en su esfera individual de derechos.
(13) No comparto el análisis que se le da a dicho motivo de queja, puesto que, en mi opinión, debió considerarse fundado.
(14) En efecto, de la lectura del artículo Transitorio Segundo, párrafo cuarto, del Decreto que implementó la reforma en materia del Poder Judicial, se establece textualmente lo siguiente:
“…Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia…”.
(15) Desde mi perspectiva, en la norma constitucional citada se advierte que el órgano reformador estableció expresamente que la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y juzgadoras y juzgadores de Distrito, se renovaría en la elección extraordinaria a celebrarse en el año 2025 y la otra mitad en la elección federal ordinaria del año 2027.
(16) Asimismo, dicha norma dispone que para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria que tendrá verificativo en el año 2025, el CJF le entregaría al Senado un listado con la totalidad de los cargos de las personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera.
(17) Precisado lo anterior, dicha norma también dispuso que, para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, el Senado tendría que considerar, en primer término: las vacancias, renuncias y retiros programados.
(18) Hecho lo anterior, los restantes cargos serían seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los que correspondan a cada especialización por materia.
(19) Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la versión estenográfica relativa a la sesión celebrada el pasado 12 de octubre del año en curso, misma que se encuentra publicada en el Diario de los Debates del Senado,[28] la cual tiene valor probatorio pleno como hecho notorio,[29] se desprende con claridad que el Senado acordó emitir dos procedimientos de insaculación por separado. Uno para seleccionar los cargos que irían a elección popular en el año 2025 de magistraturas de Circuito, y otro en los mismos términos para las personas juzgadoras de Distrito.
(20) Asimismo, acordó que, tomando en cuenta el orden de prelación establecido por el CJF en los listados que para tal efecto acompañó y que sirvieron como insumo para el desahogo de la insaculación, se realizaría un sorteo entre los listados de cada cargo, a fin de obtener si los números pares de esa lista o en su defecto los nones, fueran quienes serían insaculados para ir a elección popular.
(21) En ese sentido, el Senado desahogó el procedimiento de insaculación en los siguientes términos:
En una urna vacía metió 100 esferas numeradas del 1 al 100 y revolvió la urna con las esferas.
Hecho lo anterior, una senadora seleccionó de la urna una esfera numerada con el número 87. En ese sentido, el presidente del Senado declaró que, por cuanto hace a la lista de las magistraturas de Circuito, irían a elección popular los cargos listados en el insumo otorgado por el Consejo de la Judicatura que estuvieran en los números nones.
Sin embargo, el presidente del Senado advirtió que, en el listado otorgado por el Consejo de la Judicatura, existía un número de 414 plazas nones. Asimismo, le informaron la existencia de 114 vacantes. Por tanto, realizó una suma de ambas cifras y concluyó la existencia de 528 plazas en total. En ese sentido, reconoció que, si el número deseado de cargos es de 464, en consecuencia, instruyó que se realizara una segunda insaculación en la cual incluyeran en la urna vacía esferas con los números del 1 al 414, a fin de sacar de la urna 64 esferas para que los cargos que resultaran los números que correspondan a cada una de ellas, fueran seleccionados para ir a la elección que habrá de celebrarse hasta el año 2027.
En ese sentido, se procedió a realizar la segunda insaculación en la cual se obtuvieron 64 lugares denominados como nones que fueron seleccionados para que se sometieran a elección popular hasta el proceso electoral del año 2027.
Hecho lo anterior, el presidente del Senado ordenó la integración de la lista que conformaría la mitad de las magistraturas de circuito, que serían objeto del proceso electoral en el año 2025, con las vacantes señaladas por el Consejo de la Judicatura, dando un total de 464 magistraturas de Circuito. Asimismo, ordenó que se diera lectura a ese resultado, lo cual se realizó en sus términos.
Enseguida el presidente del Senado señaló que se realizaría el mismo procedimiento para las plazas de las personas juzgadoras de Distrito. Enseguida, estableció que, con base en el listado de otorgado por el Consejo de la Judicatura, existían un total de 772 juzgadores de distrito cuya mitad eran 386 cargos que debían salir insaculados. Asimismo, advirtió la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que el número de plazas a insacular ascendía a la 361.
Hecho lo anterior, ordenó que en una urna vacía se introdujeran esferas numeradas del 1 al 100 con la intensión de obtener un número par o non.
En ese sentido, se hizo constar que la senadora que realizó la insaculación obtuvo la esfera con el número 81, que correspondió a la categoría de los nones. Por tanto, se declaró que en el listado de jueces también serían los nones quienes resultaron insaculados.
Enseguida el presidente del Senado también advirtió que del listado remitido por el Consejo de la Judicatura podía advertirse la existencia de 772 plazas de juzgadores y en ese sentido, debía elegirse la mitad, es decir, 386 lugares. Enseguida también advirtió 371 plazas identificadas como nones en el listado del Consejo de la Judicatura, así como la existencia de 25 vacantes. Por ello concluyó que de la suma de los 371 lugares nones más las 25 vacantes daba un total de 396 plazas; excediendo en 10 el número deseado de 386 a insacular.
En ese sentido, el presidente del Senado hizo alusión a un documento emitido por el Consejo de la Judicatura en el cual expuso la existencia 15 casos de personas juzgadoras con una condición de maternidad –embarazo, lactancia o cuidado de menores recién nacidos– de los cuales resultaron insaculados como nones 8 casos.
Por ende, el presidente sometió a votación del pleno la implementación de una acción afirmativa a favor de estas personas juzgadoras, consistente en que esos 8 casos, no se incluyeran en la elección a celebrarse en el año 2025 y pasaran a formar parte de manera directa de la elección que habrá de celebrarse en el año 2027, lo cual así se aprobó.
Hecho lo anterior, el presidente advirtió que sólo sobraban 2 lugares para llegar al número de juzgados deseados y, en consecuencia, ordenó la insaculación correspondiente.
Así, procedió a declarar terminado el proceso de insaculación de la lista de juzgados de distrito que serán sometidos al proceso de elección del año 2025 y ordenó que se mencionaran cada uno de ellos en la sesión.
(22) Como puede advertirse, el presidente del Senado durante el desahogo del procedimiento de insaculación estableció una metodología para realizarlo, que se adoptó de manera gradual y espontánea durante el desarrollo de esa diligencia, el cual no es acorde con las reglas establecidas por el Decreto.
(23) El Decreto es claro en establecer como parámetro para efecto de realizar el desahogo de la insaculación, que se debe obtener, en primer orden, la mitad de las magistraturas por cada circuito. Para ello, en un primer momento, el Senado debió tener presentes las vacancias de cada circuito judicial; y, hecho lo anterior, tomando en cuenta la materia de especialización, debió obtener el resto de las magistraturas a insacular hasta llegar a la mitad de las magistraturas de cada Circuito.
(24) En ese sentido, si un circuito judicial tiene varias materias de especialización, entonces se debe hacer una insaculación por circuito y por cada materia, a fin de lograr que sólo salga insaculada la mitad de los juzgadores tomando en cuenta las vacantes existentes por materia y por circuito.
(25) Esto es, --a manera de ejemplo-- si un circuito judicial tiene 10 magistraturas en materia civil, entonces se debe hacer una insaculación tendente a obtener como cargos insaculados la mitad de éstos, y si existen vacancias en esa misma preclasificación también se deben tener en cuenta; es decir, si existen 2 vacancias en un circuito determinado entre las magistraturas en materia civil, entonces se debe buscar la insaculación de 3 magistraturas para completar las cinco restantes que serían la mitad en ese circuito y materia.
(26) El mismo procedimiento debe repetirse en cada una de las especialidades existentes en el circuito judicial de que se trate; y en aquellos circuitos en donde no exista una especialización –circuitos mixtos– solo tienen que tomarse en cuenta las vacantes en ese circuito para obtener la mitad de las magistraturas existentes.
(27) Inclusive, el propio Senado al emitir las bases de la insaculación mediante acuerdo publicado en la Gaceta de dicho órgano legislativo, el 10 de octubre del año en curso, estableció, en su considerando segundo, al iniciar con el establecimiento de las bases de insaculación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que para llevar a cabo tal determinación, de la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, se considerará en primer término las vacantes acaecidas por cualquier causa (renuncias, jubilaciones, retiros programados etc), siendo los cargos restantes los que serán objeto de selección mediante insaculación pública para realizar la renovación de la mitad que correspondan a cada especialización por materia y circuito”.
(28) Como puede advertirse, el propio Senado, al establecer las bases de la insaculación, de manera clara expresó que se llevaría a cabo tomando como base cada uno de los circuitos judiciales establecidos, las vacantes existentes en el mismo y la materia de especialización en cada circuito.
(29) Es por estas razones que, en mi opinión, esta Sala Superior debió concluir que el desahogo del procedimiento de insaculación no se realizó en los términos establecidos tanto por el Decreto como por las propias bases de insaculación expedidas con antelación al desahogo de la referida diligencia y, por ende, el mismo debe revocarse.
(30) Las bases de la insaculación establecían en su procedimiento original aprobado por el Senado el 10 de octubre del año en curso, textualmente lo siguiente:
“… Tercero. El proceso de insaculación se llevará a efecto a partir de los lineamientos siguientes: 1. La insaculación partirá de las bases de datos que se integran como dice el punto anterior de este acuerdo. 2. Se diseñará una aplicación informática o una técnica sencilla, manual, clara y precisa que sorteen los cargos impares o pares de los registros numerados de las bases de datos, en forma que permita obtener de manera aleatoria y con seguridad, los cargos que se someterán a elección popular para mostrarlos pública e inmediatamente, 3. Las vacantes que no resulten comprendidas en el listado de cargos sorteado para ir a elección popular, se integrarán mediante un segundo acto de insaculación, procediendo por tanto a restar el número determinado de cargos de dicha lista sorteada, para compensar la proporción del cincuenta por ciento del total. Para este efecto se realizará una selección aleatoria y sistemática a fin de sustituir un cargo sorteado por cada vacante sobrevenida de la otra lista. 4. Todo este procedimiento de insaculación se repetirá para cada circuito judicial del país, siguiendo al orden establecido por el Poder Judicial de la Federación. 5. El cincuenta por ciento de los cargos de cada circuito judicial quedará integrado por el número de vacantes (renuncias y retiros programados) enlistadas, más el resultado de la insaculación en los términos de la metodología antes establecida…”.
(Lo resaltado con negrita es propio del emisor de este voto particular).
(31) Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la primera metodología aprobada por el Senado para realizar el desahogo de la insaculación buscaba como resultado que los listados de cargos a elegir quedaran integrados por el número de vacantes de cada circuito judicial, más el resultado de la insaculación, tomando en cuenta como también ya se precisó, la materia especial de la competencia de cada juzgador.[30]
(32) Sin embargo, el día de la celebración de la insaculación, de manera previa al inicio de su desahogo, el presidente del Senado sometió a la asamblea una modificación al punto tercero de las bases de la insaculación, misma que se aprobó por 72 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones, según se aprecia de la referida versión estenográfica de dicha sesión, modificación que para una mayor claridad se transcribe a continuación:
“Tercero. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada Circuito Judicial en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su Circuito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera. b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada Circuito Judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia”.
(33) Con la modificación del procedimiento, el Senado especificó que dicho órgano legislativo determinaría la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial, tomando en cuenta las vacancias, renuncias y retiros programados, así como la mitad de los cargos a cada especialización por materia, sin embargo, en los hechos, no respetó dicho procedimiento, según se explicó en párrafos anteriores.
(34) Esto es, el Senado procedió a realizar dos procedimientos de insaculación, uno para magistraturas de Circuito y otro para los titulares de los juzgados de Distrito en donde sólo dejó al azar, producto de una insaculación, si los pares o nones del listado otorgado por el Consejo de la Judicatura que se utilizó como insumo de la diligencia serían los órganos insaculados con algunos ajustes realizados también por insaculación a partir de las vacantes existentes para el caso de las magistraturas de circuito.
(35) Lo mismo sucedió en relación con las personas juzgadoras de Distrito. Sobre este segundo grupo, el Senado aplicó una acción afirmativa a favor de 8 personas juzgadoras que resultaron insaculadas –nones– pero que, al encontrarse en una situación de embarazo y/o lactancia, se decidió que estas personas permanezcan en su cargo hasta la elección que se realice en el año 2027.
(36) En ese sentido, concluyo que el Senado, al realizar el desahogo de la insaculación, no tomó en cuenta la especialización por materia de cada juzgador y, mucho menos, realizó dicho análisis por cada uno de los 32 circuitos judiciales en los que se encuentra dividido el país en el ámbito federal.
2.3 Conclusión
(37) Dado que el desahogo de referido procedimiento no se realizó en los términos previstos por el Decreto, su resultado también resulta contrario a la Constitución general y, por ende, debe revocarse y ordenarse que se vuela a emitir la Convocatoria considerando el número de cargos a renovar por Circuito y materia de especialización.
(38) Estas razones me llevan a apartarme de la sentencia aprobada por cuanto a la temática analizada en este apartado.
3. Cumplimiento al principio de paridad de género
(39) En las demandas en las que se impugna la Convocatoria, la parte actora reitera los argumentos sobre la violación al principio de paridad de género respecto a las bases de insaculación y, adicionalmente, sostiene que la Mesa Directiva del Senado debió implementar como medida afirmativa que no se incluyeran en el proceso de insaculación las plazas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito que fueran ocupadas por mujeres, a fin de garantizar que las personas juzgadoras del género femenino actualmente en funciones pudieran seguir en sus cargos hasta la siguiente elección a celebrarse en el año 2027. Lo anterior, porque consideran que de este modo puede reducirse el desequilibrio que actualmente existe en la integración de tribunales y juzgados federales por cuestión de género.
3.1 Consideraciones de la sentencia
(40) En la sentencia aprobada por la mayoría, se desestiman los planteamientos de la parte actora relacionados con el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género por parte de la Mesa Directiva del Senado en la Convocatoria. El agravio se declara infundado porque se consideró que el acto controvertido es acorde a los parámetros constitucionales exigidos para respetar el principio de paridad de género con base en los siguientes argumentos:
En la Base Primera y Sexta de la Convocatoria se establece que en la elección de todos los cargos se debe respetar la paridad de género en la postulación, elección y asignación y que serán los Comités de Evaluación quienes evalúen la idoneidad de los aspirantes y publicarán un listado con las personas elegibles observando la paridad de género.
Adicionalmente, se razona que en la Base Primera se señala que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo y recepción del voto, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, lo anterior, es acorde al artículo Segundo Transitorio de la reforma al Poder Judicial publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.
También se afirma que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó al Senado de la República a que en el periodo de transición entre el modelo anterior y el vigente, estableciera medidas para que los cargos de personas juzgadoras actualmente desempeñados por mujeres se sometieran a la decisión del electorado hasta el proceso electoral de dos mil veintisiete, sino que le otorgó la potestad para que mediante una decisión soberana emitiera las reglas a las que debía sujetarse la selección de los cargos a renovar en el proceso electoral extraordinario del año dos mil veinticinco, a fin de que los órganos jurisdiccionales se conformen de manera paritaria, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(41) En ese contexto, se señaló que la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para lo cual existe un margen amplio para que el Senado efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial
(42) No comparto la conclusión ni los argumentos de la sentencia en relación con este tópico, ya que, desde mi perspectiva, el caso debió juzgarse con perspectiva de género, al ser una herramienta analítica cuya aplicación, estoy convencido, hubiera llevado a este Pleno emitir una determinación en otro sentido.
(43) La reforma al Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, estableció la obligación de celebrar elecciones para elegir a las personas juzgadoras, lo cual constituye un acto relevante e inédito que, a mi parecer, implicaba la imperiosa necesidad usar una metodología que permitiera identificar, cuestionar y valorar la posible existencia de desigualdades, discriminación y exclusión de las mujeres en el ejercicio de cargos de poder o de toma de decisiones como lo es el de una magistrada o jueza federal.
(44) La obligación de juzgar con perspectiva de género casos como este en el que se cuestiona la paridad, tiene resguardo en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el orden internacional, así como en la legislación mexicana.
(45) Por ejemplo, en las Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia, se sostiene que, en la región, en el contexto de los procesos de nombramiento de las y de los operadores de justicia, se advierte una desigual participación de las mujeres en las diferentes entidades de administración e impartición de justicia.
(46) Además, en otros instrumentos internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[31] y en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijín[32] se reconoce la importancia de asegurar una adecuada representación de las mujeres en los cargos públicos.
(47) También la Relatoría Especial Sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que los Estados deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial para garantizar una adecuada representación de las mujeres y crear las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de género dentro de los poderes judiciales, las fiscalías y defensorías públicas.[33]
(48) En el Consenso de Quito, Punto 17, se acordó que la paridad es un mecanismo propulsor de la democracia y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres, con la finalidad de “alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política” pero también “en las relaciones familiares […], sociales, económicas, políticas y culturales.”[34]
(49) Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que, si bien las medidas implementadas por los Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos, recomendó implementar medidas necesarias para su plena incorporación, a través de medidas especiales y temporales que permitan alcanzar la paridad.[35]
(50) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que los Estados Parte están obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.[36]
(51) En la misma línea, el seis de junio del dos mil diecinueve, en México se implementó la reforma conocida como la “paridad total”, que incorporó la obligación de que todos los órganos estatales, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. La segunda reforma en la materia aconteció el trece de abril de dos mil veinte, ella reforzó los objetivos buscados con la reforma de la paridad total relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres de forma igualitaria.
(52) Es decir, desde ese momento, se adoptó a nivel constitucional el objetivo de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución general, el cual se caracteriza por: i) reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es insuficiente para alcanzar la igualdad de género; ii) implementar medidas afirmativas a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia una concepción de igualdad sustancial; iii) precisar que, en el caso de las mujeres, si bien se trata de personas en desventaja, no se trata de personas que formen parte de un grupo minoritario. Las mujeres constituyen más de la mitad de la población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están integrados paritariamente; iv) asegurar a mujeres en aquellos dominios que históricamente han sido masculinos es una estrategia efectiva para desestabilizar los roles de género.
(53) Asimismo, se previó la creación de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.[37]
(54) A partir de lo expuesto, yo comparto que en el caso, como lo refiere la parte actora, el Senado no observó el principio constitucional de paridad de género: primero, no fue así, al momento de establecer los parámetros para la insaculación de los cargos de personas juzgadoras que debieran renovarse en el proceso electivo extraordinario en curso ni, posteriormente, en la Convocatoria por la que emitió las bases generales para instrumentar la organización de la elección, en la cual definió los cargos a elegir de las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Apelación, así como de las personas juzgadoras de Distrito.
(55) De la lectura de las bases de insaculación y la Convocatoria, se advierte que la responsable no implementó ninguna acción o medida que permitiera garantizar, de manera real y objetiva, el principio de paridad de género en las etapas del proceso electivo, ya que los documentos únicamente refieren, de manera genérica, que dicho principio habrá de cumplirse en la postulación, elección y asignación.
(56) Conforme con el considerando Quinto de las bases para la insaculación, así como en el antecedente Décimo y base primera, último párrafo, de la Convocatoria, únicamente se hace referencia a que en el procedimiento para la elección de personas juzgadoras se observará, de entre otros, el principio de paridad de género; sin embargo, se reitera, en ninguno de los dos instrumentos se observan mecanismos específicos para lograr el cumplimiento del referido principio.
(57) Como lo adelanté, estimo que era fundado el agravio en el que las actoras sostienen que ni el procedimiento de insaculación ni la Convocatoria prevén la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal y, por ende, que el Senado dejó de atender a la obligación constitucional que tiene como integrante del Estado mexicano de garantizar el principio de paridad.
(58) Si bien es cierto en la Convocatoria se establece de manera expresa, que los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional deberán emitir lineamientos o considerar en sus respectivas convocatorias que en la postulación de las candidaturas se garantice la paridad de género[38] y el Consejo General del INE podrá expedir lineamientos en la organización del proceso electoral para garantizar el principio constitucional de paridad de género,[39] a mi juicio, tales previsiones, que delegan a un momento posterior la implementación de la paridad, son insuficientes para garantizar la integración del órgano por mujeres y hombres de forma igualitaria o permitir que, cuando menos, se mantengan en sus cargos las mujeres que accedieron a esos puestos de toma de decisiones, en la mayoría de los casos, derivado de acciones afirmativas que buscaron acortar la brecha de género en el Poder Judicial.
(59) La adopción del principio constitucional de paridad de género tiene la finalidad de acercar a las mujeres a espacios de decisión en los que históricamente y por barreras estructurales han sido discriminadas, éste debe ser aplicado a todos los cargos de elección popular o de toma de decisiones, lo cual incluye a los cargos de magistradas de circuito y juezas de distrito, cargos que no dejan de ser parte de la estructura del Estado por ser empleos públicos.
(60) Además, la decisión de no aplicar una acción afirmativa en la Convocatoria resulta regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género, pues, previo a la aprobación del diseño institucional actual, el CJF había implementado acciones afirmativas para garantizar el principio de paridad en la integración de los órganos de impartición de justicia federales, específicamente, los concursos exclusivos para mujeres y las plazas reservadas en concursos ordinarios.
(61) Derivado de la disparidad entre mujeres y hombres que ocupaban los cargos de magistraturas y juzgadores federales, el CJF implementó una serie de cambios a su normativa interna, específicamente, modificó el “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo, y fortalece el funcionamiento el funcionamiento del Instituto de la Judicatura Federal y de la Escuela Judicial”, en el que se incorporó el concepto de paridad de género y propició condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres las distintas etapas de comprendían la carrera judicial.
(62) Además, en el artículo 70 del referido acuerdo, se estableció que la plantilla debía integrarse observando el principio de paridad de género en cada uno de los cargos o escalafones de los órganos jurisdiccionales, de modo que existiera el mismo porcentaje de mujeres y de hombres.
(63) Por lo tanto, en 2019, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad en la institución en los cargos de toma de decisión, adoptó una acción afirmativa al realizar el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de jueza de distrito, así como el primer concurso exclusivo para mujeres para acceder a la categoría de magistradas de circuito, a fin de incentivar la participación de las mujeres, para que, largo plazo, se contara con una integración paritaria compuesta de 432 magistradas y 432 magistrados, así como 291 juezas y 291 jueces de Distrito.[40]
(64) A partir de entonces, el CJF realizó diversos concursos para designación de juezas y jueces de distrito y de magistradas y magistrados de circuito, en los que se reservó plazas exclusivas para mujeres, con la finalidad de alcanzar una configuración paritaria en la integración de los órganos jurisdiccionales federales.
(65) Si bien la última integración todavía no era paritaria, con la implementación de esas medidas se logró que, para 2024, hubiera 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[41]
(66) Precisamente, por ese contexto, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro del Poder Judicial.
(67) En ese sentido, las medidas adoptadas por el CJF en favor de la paridad debieron ser reconocidas y tomadas en cuenta por el Senado al momento de fijar las bases para la insaculación y la Convocatoria, ya que la reforma al Poder Judicial debe implementarse de manera armónica con los demás principios constitucionales como la paridad, máxime, si como se ha precisado, la paridad supone la obligación de reivindicar situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.
(68) Por consiguiente, aun cuando el Senado previó que, en algún momento del proceso electivo, se reglamentará sobre la postulación paritaria, es evidente que incumplió con la obligación de garantizar el mandato constitucional de paridad, que entre sus principales finalidades busca promover y acelerar la participación de las mujeres en cargos de dirección, puesto que, además, de no implementar alguna acción afirmativa en favor de este grupo, permite que se prescinda de algunas de las pocas mujeres que lograron ocupar estos espacios sin tampoco potenciar la posibilidad de acceso a otras.
(69) Para demostrar lo anterior, basta observar el listado que el CJF remitió al Senado como insumo para la insaculación,[42] del cual se desprende el número y género de la ocupación actual de los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito conforme a lo siguiente:
| Espacios | Hombres | Mujeres | ||
Número | Porcentual | Número | Porcentual | ||
Magistraturas | 927 | 737 | 79.50% | 190 | 20.49% |
Personas juzgadoras | 772 | 486 | 62.95% | 286 | 37.04% |
(70) Con base en lo anterior, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera paritaria (50 % mujeres y 50 % de hombres), sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos se vería disminuido.
(71) Esto es así, dado que de las 190 magistradas mujeres que actualmente ocupan el cargo, 80 resultaron insaculadas, quedando en activo 110 mujeres. Lo mismo ocurre con las juezas, de las 286 que actualmente ocupan el cargo, fueron insaculadas 147, esto implica que solamente se quedaron 139 mujeres, por tanto, ni aun estableciendo que las postulaciones fueran paritarias mitad hombres y mitad mujeres, se cumpliría con la paridad en la integración, como se evidencia a continuación:
Magistradas | |
Magistradas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 110 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 232 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 342 |
Total de cargos de magistraturas | 927 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 36.89% |
(72) Aun cuando la elección incrementa el porcentaje en el número de magistradas mujeres, lo cierto es que el 36.89% dista mucho de una integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.
(73) Lo mismo ocurre con las juezas:
Juezas | |
Juezas que seguirán en el cargo hasta 2027 | 139 |
Posibilidad de reservar el 50% de las plazas a elección a mujeres | 193 |
Total de magistradas en funciones después de la elección de 2025 | 332 |
Total de cargos de magistraturas | 772 |
Porcentaje de ocupación de magistradas | 43.05% |
(74) Como se observa, la brecha entre los géneros seguiría siendo amplia y la paridad en la integración no se cumple. Por eso, considero que esta Sala Superior estaba obligada a juzgar con perspectiva de género, tomando en cuenta la realidad de las circunstancias que rodean el caso, visibilizando la desigualdad y discriminación histórica que han sufrido las mujeres para llegar a un cargo relevante como la titularidad de un órgano impartidor de justicia.
(75) Así, dado que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, específicamente a la función judicial, supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo tiene que enfrentar, consideró que les asistía la razón a las inconformes respecto a que las bases de insaculación y la Convocatoria impugnada no preveían la obligación constitucional de garantizar la postulación y la integración paritaria de los órganos responsables de la impartición de justicia federal.
(76) En ese sentido, considero que la implementación de una acción afirmativa efectiva es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de la paridad, la cual consiste como lo refiere la parte actora en es excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, de tal forma que la insaculación se realice solamente sobre los cargos ocupados por hombres y, posteriormente, por un tema de certeza jurídica, desde la Convocatoria se establezca la forma en que se cumplirá con la postulación paritaria.
(77) Ambas acciones (insaculación solamente para hombres y postulación paritaria), asegura que la implementación de la reforma no sea una medida regresiva en materia de paridad de género y, por el contrario, permite que se optimice la participación de las mujeres en cargos de toma de decisiones, como lo son los cargos de magistradas y juezas federales.
(78) Estas medidas concretas resultan eficaces para garantizar el principio de paridad de género, pues permiten que, con independencia de los resultados de la elección, por una parte, se mantenga el número de juzgadoras actual y, por otra, que se elija al mismo número de mujeres y de hombres en los cargos a renovarse.
(79) La estructura típica de los recursos humanos en el Poder Judicial de la Federación, en donde se ostenta una composición paritaria, contrasta con los puestos de mando y dirección o cúpula[43] como los plenos (magistraturas y juezas) en donde no han podido acceder las mujeres, aun con sus capacidades técnicas y de organización, con lo cual, dicha acción afirmativa revertiría el fenómeno conocido como techo de cristal o escaleras rotas, que facilitan -por así decirlo- el acceso de mujeres al ámbito laboral, pero limitado a un cargo de toma de decisión.
(80) Contrariamente a lo que se establece en la sentencia aprobada por la mayoría, las medidas y determinaciones sobre la paridad no pueden delegarse a los Comités de Evaluación o el Consejo General del INE para efectos de la postulación, pues, como se ha señalado, la determinación de los espacios que participarán en la elección le corresponde exclusivamente al Senado, por lo que ni los Comités o la autoridad administrativa podrían determinar excluir a los cargos ocupados por mujeres de la elección.
(81) En consecuencia, a mi juicio, no basta que en las bases de insaculación como en la Convocatoria se incorpore un mandato de postulación paritaria general para considerar que se cumple con el principio constitucional de paridad de género, sino que, como ha quedado demostrado, los Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.[44]
(82) Así, el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[45]. El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes como ocurre en el presente caso, con la posibilidad de que más mujeres puedan acceder a puestos de toma de decisiones importantes como la impartición de justicia.
(83) La decisión de excluir a las mujeres en la insaculación de los cargos a renovarse, no es excesiva ni desproporcionada, sino que se ajusta a las necesidades reales de potenciar el derecho de un grupo históricamente desaventajado, la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[46]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[47]
(84) En esa línea argumentativa, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[48].
(85) Conforme con lo anterior, las medidas especiales de carácter temporal adoptadas suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[49]
(86) En suma, considero que se justifica la implementación de las medidas señaladas, puesto que la aplicación de ambas acciones afirmativas es la única posibilidad para acerarse a la integración paritaria de estos órganos sin excluir a las personas de otros géneros de participar.
(87) Este dúo de acciones afirmativas garantiza no solamente la igualdad de oportunidades (postulación), sino que dispone un entorno que permite conseguir la igualdad de resultados (integración), por lo que no es suficiente que en este proceso electoral extraordinario se garantice a las mujeres un trato igual al de los hombres, ya que, como se demostró con cifras, esperar la implementación de alguna medida en favor de las mujeres en un momento posterior no asegura la paridad.
(88) En mi opinión, mientras no se logre la igualdad material para las mujeres en el ámbito laboral o cualquier otro de la esfera pública, no puede descartarse la implementación de acciones afirmativas que permitan revertir el estado de desigualdad histórica y de facto que las mujeres han tenido que enfrentar para ejercer sus derechos.[50]
(89) Con base en lo expuesto, consideró que eran inatendibles los motivos de queja relacionados con el análisis particular de cada juzgadora sobre las condiciones particulares que la llevan a solicitar que la elección de su cargo fuera pospuesta, debido a que con la acción afirmativa decretada se cumplía su pretensión última.
3.3 Conclusión
(90) Por lo anterior, consideró que se debió revocar el acuerdo por el que se establecieron las bases de la insaculación, así como la Convocatoria, a fin de ordenar al Senado que emitiera un nuevo acto en el que se estableciera que quedarían exentas de participar todas las plazas de magistraturas de circuito y juzgados de distrito cuyas titulares son del género femenino y se ordenara que en el Convocatoria se estableciera el número y adscripción de plazas que quedaría reservado para mujeres.
4. Omisiones del Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación
(91) Las personas promoventes reclaman diversas omisiones atribuidas al Senado respecto de tópicos relacionados con los Comités de Evaluación.
(92) Al respecto, precisan que, en la Convocatoria, el Senado omitió prever lo siguiente:
Criterios de evaluación de los aspirantes a candidaturas.
Criterios de selección de perfiles a candidaturas.
Requisitos académicos y de promedio mínimo para ser elegible a cargos por especialización.
4.1 Consideraciones de la sentencia
(93) En la sentencia aprobada por mayoría se califican estos agravios como infundados y, en consecuencia, inexistentes las omisiones, porque ni en la Constitución general, ni en la Ley, se impuso al Senado, al emitir la Convocatoria, la obligación de establecer criterios para seleccionar los mejores perfiles y establecer requisitos relacionados con las materias académicas y el promedio mínimo.
(94) Las actoras señalan que la Convocatoria no establece los criterios que deban observar los Comités de Evaluación, lo que puede generar falta de certeza ya que se deja al arbitrio de cada uno de los tres Comités establecerlos, alegan que la LEGIPE tampoco lo previó.
(95) La sentencia aprobada refiere que, en el marco jurídico de la elección solo se establecieron directrices específicas para que el Senado emitiera la Convocatoria (fundación y motivación, requisitos para cada cargo, numerología, territorio, fechas, etapas, plazos) sin que se adviertan los criterios para valorar idoneidad.
(96) Se señala que en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución general, se establece que cada poder integra un Comité de Evaluación, que evaluará requisitos e identificará los mejores perfiles, entre otras cuestiones; competencia, antecedentes académicos y profesionales, la LEGIPE adicionalmente prevé que los comités emitirán reglas para su funcionamiento y se les faculta para que a través de diversos mecanismos evalúen y seleccionen.
(97) En la sentencia se agrega que, el párrafo 3 del artículo citado prevé que el Comité de Evaluación, después de integrarse emitirá convocatorias, retomando lo que considere de la Convocatoria del Senado; etapas y plazos de sus postulaciones, mecanismos de inscripción y metodología de evaluación de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que corresponda a cada cargo y materia de especialización, el párrafo 6 dispone que se calificará su idoneidad considerando el currículo y antecedentes, entre otras cualidades y realizarán entrevistas, de ahí que no se estableció la obligación alegada al Senado.
(98) Además, consideran que la ley secundaria prohíbe establecer requisitos adicionales a la Constitución y Ley para los Comités de Evaluación ya que esta facultad recae en cada uno de estos órganos, la discrecionalidad de que gozan se acota a parámetros establecidos.
(99) No comparto el criterio sostenido por mayoría, porque estimo que los agravios debieron declararse fundados, pues, como lo plantean las personas demandantes, la omisión de establecer criterios uniformes a cargo de todos los Comités de Evaluación afecta la certeza en perjuicio de las personas que decidan participar como candidatas en la elección extraordinaria.
(100) Así, al existir tres diferentes Comités de Evaluación, uno por cada poder de los que integran al Estado mexicano, que realizaran actividades de selección de candidaturas para los mismos cargos que serán objeto de elección, es necesario que existan reglas claras a las que se deban apegar los tres comités, para determinar la idoneidad de las personas aspirantes a ser candidatas.
(101) De otra manera, dejar el establecimiento de ese tipo de reglas al arbitrio de cada uno de los Comités, propicia, por una parte, falta de certeza para los participantes, quienes estarán sometidos a las distintas reglas que decida implementar cada comité durante el desarrollo de la etapa de selección de candidaturas idóneas y, por otra, genera la posibilidad de que se den tratos diferenciados a las personas aspirantes para el mismo tipo de cargo, dependiendo del Comité ante el que se inscriban.
(102) Por esas razones considero que los agravios debieron ser calificados como fundados y revocar la Convocatoria emitida por el Senado, para el efecto de que emita una nueva en la que dicte directrices uniformes para los tres Comités de Evaluación, que den certeza a las personas participantes en la elección extraordinaria, en los términos precisados en párrafos previos.
4.2. Conclusión
(103) Estimo que los agravios debieron ser declarados fundados, tomando en cuenta que las omisiones reclamadas al Senado, en la Convocatoria, son fundadas y es necesario corregirlas, para dar certeza al proceso electoral extraordinario.
5. Omisión de incluir acciones afirmativas
(104) En cuanto a esta temática, las personas promoventes argumentan la existencia de omisiones legislativas, en la Convocatoria, así como en la emisión de lineamientos o acuerdos que implementen medidas afirmativas por parte del Consejo General del INE en favor de la comunidad LGBT+.
5.1. Consideraciones de la sentencia
(105) La mayoría determinó que los agravios son infundados e inoperantes, debido a que no se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de omisiones legislativas atribuidas al Congreso de la Unión.
(106) Respecto a la alegada omisión de las acciones afirmativas, si bien comparto que son inexistentes las omisiones alegadas, considero pertinente precisar el tema relacionado con las magistraturas electorales, ya que estimo que lo medios de impugnación relacionados con esta temática plantean una duda respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las controversias que involucren el proceso electoral de las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe consultar al máximo tribunal del país para que determine lo que corresponda respecto de su competencia.
(107) En el caso se presentan una serie de escritos de demanda por parte de diferentes personas que se autoadscriben como integrantes de la población LGBT+ en la que plantean: i) del Congreso de la Unión, la omisión legislativa de no implementar acciones afirmativas en el proceso de elección de juzgadoras; ii) de la Cámara de Senadores, la omisión de incluir acciones afirmativas en la convocatoria publicada el quince de octubre para elegir personas juzgadoras; y iii) en el caso del Consejo General del INE, la omisión de emitir lineamientos o acuerdos de acciones afirmativas para elegir a juzgadoras.
(108) Asimismo, la característica relevante en este caso es que en los escritos presentados por las partes actoras plantean la omisión de incluir acciones afirmativas a favor de colectivo LGBT+ en la Convocatoria o en las normas regulatorias del proceso electivo respecto de todos los cargos judiciales a elegirse en el proceso extraordinario 2024-2025, lo que hace que ese planteamiento incluya a las magistraturas que se elegirán para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(109) En ese sentido, del análisis integral de las demandas es posible considerar que la pretensión consiste en que se determine que existe una omisión legislativa y se ordene a las autoridades la emisión de las acciones afirmativas para garantizar los derechos político-electorales especiales de la población de la diversidad sexual. Incluso, puede advertirse que su pretensión final consiste en que, en caso de que el Congreso no alcance a legislar, se le ordene al INE que emita los acuerdos necesarios para realizar los ajustes que garanticen la participación de la población de la diversidad sexual y de género.
(110) Ahora bien, en términos del artículo 111, párrafo 3, de la Ley de Medios actual, para los “asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. De igual forma el mismo ordenamiento, en su artículo 53, párrafo 1, inciso a), establece la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de inconformidad relacionado con los resultados de la elección de magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
(111) En ese sentido, es posible advertir que el ordenamiento legal ha establecido una distribución de competencias, en virtud de la cual otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para resolver los medios de impugnación que estén relacionados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior.
(112) En este caso, además de que en las demandas se hace valer expresamente la necesidad de acciones afirmativas para la elección del cargo de magistraturas de la Sala Superior, lo cierto es que se reclama una omisión legislativa, la cual no puede ser escindida o sencillamente dividida para su estudio. Ello sobre la base de que el principio de continencia de la causa indica que no se escindan las demandas cuando todas dependan de un mismo problema jurídico. En el caso, ese problema jurídico –que es común y que, podría hacer inescindible la demanda– es que se alega una omisión legislativa que, de resultar fundada, podría impactar a todos los cargos del poder judicial incluidos la elección de las magistraturas de la Sala Superior.
(113) En ese sentido, al no advertir en este momento una posibilidad de escisión era necesario reenviar todas las demandas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se pronuncie sobre la competencia.
(114) Asimismo, es necesario evidenciar que, en el nuevo sistema de medios de impugnación en materia electoral relativo a la elección de personas juzgadoras, concurren competencias electorales con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por esa razón no existe un precedente que resuelva la cuestión respecto de quién es el órgano competente cuando se impugnan omisiones legislativas respecto de la elección de todos los cargos de la judicatura de la Federación, incluyendo las magistraturas de la Sala Superior cuya competencia corresponde al Máximo Tribunal.
5.3. Conclusión
(115) En conclusión, lo procedente en este caso era que con fundamento en el artículo 106[51], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procediera a plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la consulta sobre la competencia que, en mi concepto, se presenta respecto de los medios de impugnación presentados en contra de las omisiones en materia de acciones afirmativas en favor de la población LGBT+ que fueron precisadas, a fin de que determine qué órgano jurisdiccional debe conocerlas, particularmente, respecto de las personas que aspiran a ser candidatas a ocupar una magistratura de la Sala Superior.
(116) Por las razones expuestas, considero que se debió revocar la Convocatoria impugnada y emitir una nueva, puesto que incumple con lo previsto por el Decreto, particularmente, en cuanto a que no se tomó en cuenta el Circuito ni la especialización para la selección de los cargos a renovar, aunado a que vulneró el principio de paridad, pues no contempla medidas específicas que garanticen que los tribunales a renovarse se integren por un numero igual de hombre que de mujeres, sino que, incluso, no se prohíbe que cargos ocupados por mujeres puedan ser ocupados por hombres. Así, la falta de previsión de medidas específicas desde la Convocatoria compromete el porcentaje de participación de las mujeres al interior del Poder Judicial, el cual, en parte, se ha alcanzado gracias a las acciones afirmativas que, en su momento, implementó el Consejo de la Judicatura Federal.
(117) Además, en la Convocatoria falta homologar los criterios de evaluación que deberán observar los Comités Evaluadores, pues, al permitirles que sean ellos quienes los definan libremente, se genera una falta de certeza que afecta las condiciones de participación de las personas aspirantes.
(118) Finalmente, me aparto del pronunciamiento de mis pares respecto a las acciones afirmativas solicitadas para, entre otros cargos, las magistraturas a renovarse en esta Sala Superior, pues este aspecto debió ser materia de consulta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(119) Con base en lo expuesto, formulo este voto particular.
VOTO RAZONADO[52] QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1097/2024 Y ACUMULADOS.
I. Introducción
Respetuosamente, aunque comparto el sentido de la resolución aprobada, considero que debo motivar mi postura respecto el tema de omisiones legislativas para implementar acciones afirmativas, por las razones que expondré más adelante, por lo cual formulo el presente voto razonado.
II. Contexto de la controversia
Este asunto se enmarca en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras el cual se implementó a partir de la reforma del Poder Judicial, que consta en el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de septiembre de esta anualidad.
Posteriormente, se realizó[53] la insaculación de las plazas que serían renovadas en 2025 o en 2027; se publicó[54] el Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos de adecuarse al citado Decreto de reforma constitucional; y se emitió la Convocatoria general para dicho proceso electivo[55].
Ahora bien, la problemática del asunto surgió con motivo de diversas inconformidades de las y los promovente que argumentan que el Congreso de la Unión y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral han sido omisos en prever acciones afirmativas, tanto en la Convocatoria Pública como en el Decreto de Reforma constitucional, a favor de la de la población LGBTTTIQA+, para la elección de las personas juzgadoras en los procesos de elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que, desde su punto de vista, se viola el principio constitucional de igualdad y no discriminación, derivado de la falta de adopción de determinadas medidas afirmativas que permita considerar, dentro del proceso de elección en comento, aspirantes que forman parte de un grupo vulnerable o discriminado y en clara desventaja frente al resto de la sociedad; a fin de evitar toda discriminación motivada por el género o las preferencias sexuales, aunado al señalamiento de que todas las autoridades, conforme a sus competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
III. Razones del voto razonado
En la resolución se determina asumir la competencia para conocer del asunto, al considerar que las omisiones legislativas pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, en diversos precedentes[56] en que se ha cuestionado la supuesta existencia de una omisión legislativa que se le atribuye al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, he sostenido ─en una postura minoritaria─ que este órgano jurisdiccional carece de competencia y atribuciones para conocer y resolver de dicho reclamo.
Lo anterior, porque es en dicho ente en quien reside de manera exclusiva el ejercicio del Poder Legislativo, sin que podamos, desde esta sede jurisdiccional, conocer de medios de impugnación tendentes a regular o incidir en el ejercicio autónomo y soberano de sus atribuciones constitucionalmente conferidas, tal como se advierte de las estipulaciones previstas en los artículos 49 y 50, en relación con el diverso 73, todos de nuestra Ley Fundamental.
Por ello, he sostenido que el cúmulo de facultades con que cuenta este Tribunal Electoral es insuficiente para emitir pronunciamientos que vayan dirigidos a alguno de los Poderes de la Unión o de los órganos en que residen, como en el caso se trata del Poder Legislativo, que reside en el Congreso de la Unión; en tanto que, la competencia este Tribunal Electoral se ciñe a lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, se limita a resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en los que se controviertan, exclusivamente, actos de autoridades de la materia y de partidos políticos, como entidades de interés público.
Empero, derivado de las particularidades del caso, considero que esta Sala Superior sí puede analizar las supuestas omisiones porque están vinculadas de forma directa con la validez de un acto concreto de una autoridad materialmente electoral, como lo es la Cámara de Senadurías del Congreso de la Unión, quien emitió la convocatoria pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
En ese contexto, en el caso, advierto que no existe omisión alguna porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se basó en el Decreto de reforma constitucional, que en su transitorio octavo señaló que el Congreso de la Unión tenía un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondieran para dar cumplimiento al mismo.
En ese orden de ideas, es evidente que la adecuación a la citada normativa se sustentó en la mencionada reforma constitucional y siguió los parámetros establecidos por el Poder reformador de la constitución, por lo que, si éste no contemplo las acciones afirmativas señaladas por las partes promoventes, es evidente que, no existe tal omisión.
En la misma tesitura, tampoco existe una omisión de tal naturaleza en la Convocatoria pues ésta fue emitida por el Senado de la República, quien, de acuerdo con dicho Decreto, es el órgano encargado de publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras. Específicamente, se estableció que dicha convocatoria debía contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir, con la limitante de que no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en la propia Constitución y referida ley.
En ese sentido, considero que la Convocatoria simplemente tiene como objetivo prever las bases generales del proceso electoral, sin que la adopción de acciones afirmativas sean necesariamente aspectos formales que debieran contemplarse.
De igual forma, considero inexistente la omisión del Instituto Nacional Electoral para para emitir lineamientos o acuerdos que implementen medidas afirmativas en favor de grupos de población en situación de vulnerabilidad. Ello, porque, del Decreto de reforma constitucional y de la Ley se advierte que no existe una obligación concreta por parte del Instituto para que emita lineamientos o acuerdos de tal naturaleza.
En efecto, con dichas reformas se contempla que el INE de forma relevante se encargue de la organización de la elección, en sus diversas etapas, incluyendo que efectué los cómputos de la elección, publicación de los resultados y entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, fracciones III y IV de la Constitución; así como los artículos 494 a 535, que conforman el LIBRO NOVENO denominado “De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas”, de la LGIPE.
Asimismo, en el transitorio segundo, párrafo quinto, se establece:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
[Lo resaltado es propio]
De lo que resulta evidente que, ante la inexistencia de un mandato concreto sobre lo alegado por la parte actora, entonces, su pretensión no tiene asidero jurídico.
No obstante, desde mi perspectiva, existe un amplio marco normativo que tutela el principio de igualdad y no discriminación de forma estrechamente vinculada con la obligación de implementar acciones afirmativas, que debe ser directriz para las actuaciones de las autoridades electorales.
A manera de breve descripción de dicho marco normativo, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 1° constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, así como la prohibición general de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
El principio de igualdad y no discriminación está reconocido en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 2), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo I.2.a); la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (artículo 1.1 ); la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (artículo 1.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 1), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).
En la Opinión Consultiva 18, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[57], señaló que el principio de igualdad tiene carácter ius cogens, lo que quiere decir que no admite acuerdo en contrario ni acto jurídico alguno que entre en conflicto con este principio y que se trata de un principio que debe observarse en todos los ordenamientos internos y en todos los actos de cualquiera de sus Poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia e, inclusive, genera efectos entre particulares.
La CoIDH en mención también apuntó que, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la norma que mejor proteja los derechos de la persona[58]. También sostuvo que del artículo 1.1 de la Convención se desprende un vínculo indisoluble entre el deber de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[59]; y esta última es “toda distinción, exclusión o preferencia que se base en motivos, como [...] el sexo, y que tenga por fin anular o dañar el reconocimiento o ejercicio, en igualdad, de los derechos humanos[60].
La Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia,[61] en su artículo 1.1, define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes”. Conforme a dicha Convención, la discriminación puede estar basada, entre otros motivos, en el sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género o cualquier otra.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la recomendación general número tres en el Informe Violencia contra personas LGBTTTIQ+, señala que para las personas con diversidad sexual como grupos de atención prioritaria dada su histórica exclusión, la normatividad electoral y de Derechos Humanos vigentes se debe: Diseñar e implementar políticas y programas para eliminar la estigmatización, los estereotipos y la discriminación contra las personas LGBTTTIQ+ o aquellas percibidas como tales. En particular, adoptar medidas comprensivas para promover el respeto a los derechos de las personas LGBTTTIQ+ y la aceptación social de la diversidad de orientaciones sexuales, identidades de género y las personas que se ubican fuera del binario hombre/mujer, o cuyos cuerpos no coinciden con el estándar socialmente aceptado de los cuerpos masculinos y femeninos.
En el mismo orden de ideas, la CoIDH ha destacado que ─a partir del principio de efecto útil y de las necesidades de protección de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación─ el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas que aseguren el ejercicio los derechos, en atención al principio de igualdad ante la ley[62]. Asimismo, ha señalado[63] que el deber de adoptar medidas tiene dos vertientes: A. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; y, B. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Esta Sala Superior ha sostenido que la igualdad y la no discriminación son principios que interactúan y coexisten a la par del disfrute de cualquier derecho humano y constituyen el aspecto positivo, incluyente e ideal, que favorece la máxima eficacia y protección de los derechos humanos y las libertades inseparables a la dignidad de las personas. La desigualdad y la discriminación son el matiz negativo, imperfecto y excluyente del ejercicio de los derechos humanos.
Por ello, en diversos precedentes se ha determinado que las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad constituyen una instrumentación accesoria y temporal que materializa el principio constitucional de igualdad.
Destacan como precedentes: a) el SUP-RAP-121/2020 y acumulados en el que se ordenó al Consejo general del INE que estableciera medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad para el proceso electoral federal 2020-2021; b) el SUP-RAP-21/2021 y acumulados en el que se validó que dicha autoridad implementara cuotas específicas para la población de la diversidad sexual; el SUP-JDC-1109/2021 en el que se decidió que el INE puede implementar cuotas en favor de las personas de la población de la diversidad sexual o ponderar su inclusión con la paridad al designar consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales, ya que a ello obliga la materialización del principio de igualdad; y c) el SUP-JDC-338/2023 y acumulados en el que se ordenó la reviviscencia del modelo de acciones afirmativas previsto para el proceso electoral previa, en tanto que, se debe cumplir con el principio de progresividad.
Acorde con dicho marco normativo, y partiendo de la premisa relativa a que, conforme el citado transitorio, el Instituto Nacional Electoral está facultado para emitir acuerdos, entre otras cuestiones, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, entonces, esa premisa sumada a que no consta en las constancias del expediente que dicho Instituto haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de implementar medidas afirmativas para la población de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, para la suscrita, es dable afirmar que se le debió dar vista al Consejo General de dicha autoridad para que en el ámbito en el ámbito de sus facultades y atribuciones se pronunciara sobre la posible implementación de dichas medidas.
IV. Conclusión
Por las razones expresadas, es que, aunque comparto el sentido y las consideraciones de la determinación que se resuelve, considero necesario motivar mi postura acorde con el criterio que he sostenido en precedentes y para precisar que, si bien no existe una obligación para el Instituto Nacional Electoral de implementar acciones afirmativas, acorde con el marco constitucional e internacional que existe, se le pudo dar vista para que se pronunciara sobre dicha temática, en el ámbito de sus facultades. Por ello, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[2] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Grupo de personas que expresan diversidad social en la orientación sexual, identidad y expresión de género, diversidad que agrupa en sus siglas a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales, Transgénero, Travestis, Intersex y Queer. En adelante, podrá citársele también como población de la diversidad sexual.
[4] Esto con sustento en la Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[5] Vere sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-825/2016 y acumulados, así como SUP-JDC-123/2019, entre otros.
[6] Conforme a lo previsto en el artículo Segundo Transitorio, párrafo cuarto, inciso b), del Decreto de Reformas en materia del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[7] Ver: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/144810
[8] Tesis II/2014 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO).”.
[9] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de septiembre de 2023.
[10] Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[11] Error de la pluma error involuntario que se comete al escribir.
[12] En lo siguiente, VPG.
[13] Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro y, por ende, vigente al momento en que se emitió la convocatoria impugnada.
[14] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Maribel Tatiana Pérez Reyes, Alejandro Olvera Acevedo, Jorge David Maldonado.
[15] En adelante, “convocatoria”.
[16] En adelante, “Senado”.
[17] En adelante, “Congreso”.
[18] En adelante, “INE”.
[19] En adelante, “Consejo”.
[20] Artículo 96, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo transitorio, párrafo cuarto, incisos a) y b), del Decreto.
[21] Esto da pie a clasificar con claridad el envío de la lista de órganos jurisdiccionales y la insaculación como actos “preparatorios” (o “de trámite”) y la Convocatoria como acto “definitivo”. El ejemplo más ilustrativo a nivel comprado de los alcances de esta distinción es la doctrina elaborada al respecto por el Consejo de Estado de Colombia. Por todos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00 y 11001-03-28-000-2008-00027-00 (22 de octubre de 2009) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) (8 de marzo de 2012).
[22] Sobre los elementos estructurales de la noción de “acto administrativo complejo”, ver Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El Acto Administrativo (10ª ed., Fundación de Derecho Administrativo 2011) IX-20-27.
Por otra parte, considero importante aclarar que la previsión constitucional que faculta al Senado a convocar a elecciones judiciales con base en la información pública disponible en caso de no recibir lista de órganos jurisdiccionales no altera el carácter del acto. Esta es simplemente una regla que tiene la clara finalidad de poder evitar un estado de parálisis constitucional en casos excepcionales.
[23] Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 15 de noviembre de 2017.
[24] Gordillo (n 8) II.
[25] De acuerdo con el Anexo Estadístico 2023 de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
[26] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[27] Por ejemplo, en el voto emitido en el SUP-JDC-1058/2024, entre otros.
[28] Consultable en la siguiente liga electrónica: DIARIO DE LOS DEBATES.
[29] En términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Medios.
[30] En términos de lo previsto por el referido párrafo segundo del considerando Primero del acuerdo que estableció las bases de insaculación.
[31] En el artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales".
[32] Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.
[33] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.
[34] La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina Los casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Organización de Estados Americanos. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral 2013 Comisión Interamericana de Mujeres 2013. Primera edición: mayo del 2013. Biblioteca Nacional del Perú. Impreso en el Perú.
En el 2007, los países latinoamericanos y caribeños, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, suscribieron, a través de sus ministras y/o de los más altos representantes de los Mecanismos de la Mujer, el denominado Consenso de Quito acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y cualquier mecanismo necesario para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política, con el fin de alcanzar la paridad en todos los ámbitos de la institucionalidad estatal. Así, América Latina, la región que cuenta con más países con acciones afirmativas (cuotas) introducidas en legislaciones nacionales para la incorporación de mujeres en la postulación a cargos de elección popular, reconocía también la urgencia de dar un paso más hacia adelante.
[35] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. 18 de abril de 2011, párr. 141. En la parte conducente señaló: “…las medidas implementadas por [los] Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos”. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.
[36] Recomendación general 23: “15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Parte en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”
Recomendación general No. 25, cit., párrs. 21 y 24 se señala que el término “especiales” es que las medidas “están destinadas a alcanzar un objetivo específico”. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal “si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad”
[37] Artículo 94 constitucional.
[38] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:
...
En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:
...
[énfasis añadido]
[39] BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
...
Conforme al artículo Segundo Transitorio, párrafo quinto del Decreto, el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, recepción del voto, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
[énfasis añadido]
[40] Página del CONSEJO DE LA JUDICATURA https://apps.cjf.gob.mx/NuevoPJF/?vw=G/integracionParitaria/ConcursosExclusivosMujeres
[41] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[42] file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[43] Según la información disponible en la página del Consejo de la Judicatura Federal, consultada el 22 de noviembre de 2024.
[44] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995.
[45] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[46] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[47] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[48] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.
[49] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[50] Véase la Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior del TEPJF.
[51] Artículo 106. Corresponde al poder judicial de la federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. Mutatis mutandis, SUP-AG-206/2012 y CONFLICTO COMPETENCIAL 146/2012, SUSCITADo ENTRE la séptima sala regional metropolitana del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa y la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.
[52] En términos de los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[53] El doce de octubre del año en curso.
[54] El catorce de octubre siguiente.
[55] El quince del mismo mes y año.
[56] Véase como ejemplo SUP-JDC-324/2023 y SUP-JE-1053/2023 y acumulados.
[57] En adelante CoIDH.
[58] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
[59] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335
[60] Artículo 1.1 de la CERD y el Artículo 1.1 CEDAW.
[61] El 21 de enero de 2020, México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ante la Organización de Estados Americanos.
[62] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párrafo 250.
[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 207.