Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1102/2017, promovido por César Octavio Madrigal Díaz, en contra de la resolución CJ/JIN/86/2017, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que confirmó los acuerdos[1] de la Comisión Permanente, propuestos de manera previa por la Comisión Permanente Estatal del Estado de Jalisco, ambas del referido instituto político, mediante los cuales, se ordena que el método de selección de candidatos en la mencionada entidad federativa, para los cargos de Senador de mayoría relativa, diputados federales y locales, por ambos principios, presidente municipal, síndico y regidores de los municipios del área metropolitana de Guadalajara, sea el de la designación directa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se renovarán los cargos de Presidente de la República, Senadores, Diputados Federales, y a nivel local, concretamente en el Estado de Jalisco, diputados locales, presidente municipal, síndico y regidores.
2. Método de selección de candidatos del Partido Acción Nacional. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión Permanente, propuesta de manera previa por la Comisión Permanente Estatal del Estado de Jalisco, ambas del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo mediante el cual se ordena que el método de selección de candidatos en ese Estado para los cargos de Senador de mayoría relativa, diputados federales y locales, por los principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidente municipal, síndico y regidores de los municipios del área metropolitana de Guadalajara, sea el de la designación.
3. Medio de impugnación. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, César Octavio Madrigal Díaz impugnó el precitado acuerdo, mediante demanda presentada ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la referida Sala Regional acordó remitir el medio de impugnación a la Sala Superior para que determinara qué autoridad es la competente para conocer del mismo.
El seis de noviembre de dos mil diecisiete, derivado de la falta de cumplimiento del principio de definitividad, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación, a fin de que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolviera lo que en Derecho correspondiera.
4. Resolución intrapartidista. El veinte de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/86/2017, presentado por César Octavio Madrigal Díaz, en sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, César Octavio Madrigal Díaz presentó ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin impugnar la resolución indicada en el párrafo que antecede.
III. Acuerdo de remisión de expediente. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo en el que ordenó formar con la demanda y anexos el cuaderno de antecedentes SG-CA-101/2017 y su remisión a la Sala Superior, a efecto de que se resuelva lo conducente respecto a la competencia; ello, al considerar que derivado de la controversia planteada por César Octavio Madrigal Díaz, lo que se decida puede incidir en una elección de la competencia exclusiva de la Sala Superior.
IV. Recepción de expediente en esta Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando tercero que antecede, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio identificado con la clave SG-SGA-OA-830/2017, por el cual se remitió el cuaderno de antecedentes SG-CA-101/2017.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1102/2017, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por César Octavio Madrigal Díaz.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
VII. Recepción y radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, ordenó radicarlo en su Ponencia, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, atento a lo dispuesto en los artículos 17, 41, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, III, inciso c), X, 189, fracción I, inciso e), XIX y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la resolución CJ/JIN/86/2017, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que confirmó el acuerdo de la Comisión Permanente, propuesta de manera previa por la Comisión Permanente Estatal del Estado de Jalisco, ambas del referido instituto político, mediante el cual se ordena que el método de selección de candidatos en ese Estado para los cargos de Senador de mayoría relativa, diputados federales y locales, por ambos principios, presidente municipal, síndico y regidores de los municipios del área metropolitana de Guadalajara, sea el de la designación.
Lo anterior, además, en los términos planteados en el acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior, en los autos del juicio en que se actúa, se hizo énfasis en que no es dable escindir la continencia de la causa.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma: La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada y el órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad: El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la resolución se hizo del conocimiento del actor el veintisiete de noviembre del presente año y la demanda se presentó el veintiocho siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación: El requisito de mérito se cumple de conformidad con los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el juicio fue promovido por un ciudadano que considera que la resolución impugnada afecta sus derechos político-electorales de votar en los procesos internos de elección de candidatos al interior del partido en que milita, además de su carácter de militante, lo que acredita en términos de la impresión de su constancia.
d) Interés jurídico: Se colma el requisito de mérito, porque el enjuiciante sostiene que la resolución que declaró infundado su juicio y confirmó el acuerdo de la Comisión Permanente del partido político que aprueba como método de elección de candidatos el de designación, en su concepto, vulnera diversas disposiciones constitucionales y legales, y afecta sus derechos como militante, por lo que estima que a través de la resolución del juicio al rubro citado pudiera resarcir los derechos presuntamente violados.
e) Definitividad: Se considera que se cumple con el señalado requisito, porque el juicio en que se actúa es interpuesto para controvertir una resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmarlo.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos de procedencia del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados en orden distinto a lo expuesto en el escrito de demanda y agrupados en forma temática, sin que tal forma de estudio genere agravio.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
En este sentido, el estudio se hace atendiendo a los temas planteados.
a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, por no estudiar a fondo el juicio de inconformidad.
El inconforme sostiene que la autoridad responsable indebidamente consideró que únicamente agravia al impugnante el hecho de que el método de designación se aprobara para elegir candidatos en la zona metropolitana de Guadalajara, lo cual estima incorrecto, porque el acuerdo impugnado en el juicio de inconformidad también viola su derecho a votar y ser votado a todos los cargos de elección popular en el Estado de Jalisco, ya que mediante los acuerdos controvertidos en la instancia partidaria, se aprobó que la designación sea el método para seleccionar candidatos a cargo de Senador de mayoría, Diputados Federales de mayoría, Diputados Federales de representación proporcional, Diputados Locales de mayoría, Diputados Locales de representación proporcional, Presidente municipal, Síndico y Regidores de los municipios del área metropolitana de Guadalajara. Por tanto, estima que la autoridad responsable no estudió a fondo el juicio de inconformidad.
Lo alegado es ineficaz.
Lo anterior, porque es inexacto que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de inconformidad, determinara que al hoy actor solamente le causaba agravio la aprobación de método de designación para la elección de candidatos a cargos de elección popular en la zona metropolitana de Guadalajara; por el contrario, según se aprecia en la foja ocho de la resolución reclamada, lo único que señaló el órgano partidista responsable, al parafrasear los disensos materia del juicio de inconformidad, fue que “… La parte actora manifiesta en su escrito impugnativo agravio con relación a que el método de elección de candidatos en la zona metropolitana de Guadalajara sea el de designación, argumentando que la aprobación de dicho método transgrede su derecho a votar y ser votado …”; en otras palabras, la referida Comisión de Justicia precisó que el impugnante se inconformó con el método de elección de candidatos en la zona metropolitana de Guadalajara, pero en ningún momento sostuvo que al recurrente solamente le agraviaba la adopción del método de designación en relación con los candidatos de elección popular que se elegirán para la zona metropolitana de Guadalajara, lo cual es totalmente distinto.
Aún más, la Comisión de Justicia responsable, al analizar la legalidad de los acuerdos de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, por los que se aprobó la adopción del método de designación para elegir candidatos en el Estado de Jalisco a los cargos de Senador de Mayoría, Diputados Federales de Mayoría, Diputados Federales de Representación Proporcional, Diputados Locales de Mayoría, Diputados Locales de Representación Proporcional, Presidente Municipal, Síndico y Regidores de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara, expresamente determinó que ese acto estuvo apegado a derecho, en razón de que “… los métodos de selección aprobados se encuentran en el supuesto de las hipótesis normativas referidas en los incisos e) y g) del artículo 102 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, las cuales se refiere a aquellos casos en los que prevaleció el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, como aconteció al efecto”.
Por tanto, como la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional concluyó que se apegaban a Derecho los acuerdos mediante los cuales se aprobó el método de designación para la selección de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de Jalisco, incluidos los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara, de diputados locales y federales por ambos principios y Senadores por el principio de mayoría relativa, citando al efecto el precepto de los Estatutos en los que se sustenta tal método de selección, así como las razones por las que se estimó que se actualizaba el supuesto normativo contemplado en el artículo 102, incisos e) y g) de la normativa estatutaria, se colige que no existe la indebida fundamentación y motivación alegada, ya que la responsable analizó y resolvió el fondo de la cuestión planteada en el juicio de inconformidad, abarcando en su integridad el planteamiento, sin sesgos en lo tocante a que el tema debatido incluía todos los cargos mencionados.
b) Incorrecta interpretación de los artículos 92 y 102, numeral 1, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,
El impugnante aduce que en el acto reclamado se realiza una incorrecta interpretación de la normativa partidista, porque conforme al artículo 92, numeral 1, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, la regla general es que los militantes voten a los candidatos a cargos de elección popular, mientras que la excepción es el método alterno de designación.
Asimismo, precisa que conforme a lo ordenado en el numeral 2, del citado artículo 92, para la designación de candidatos mediante el método de designación, se requiere la concurrencia de todos los supuestos enumerados en los diversos incisos del numeral 1, del artículo 102, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, lo cual no acontece en el caso, ya que solamente se actualizaron los supuestos previstos en los incisos e) y g), pero no los descritos en los incisos a), b), c), d) e i).
Por tanto, el accionante considera que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, no fundaron ni motivaron debidamente su resolución, ya que en el caso no concurrieron los diversos supuestos previstos en los incisos a), b), c), d) e i) del numeral 1, del artículo 102, de la citada normatividad partidista, por lo que solicita se declare la nulidad de los acuerdos que establecen el método de designación de candidatos en el Estado de Jalisco, por violentar el principio de legalidad.
Tales motivos de inconformidad son infundados.
Los artículos 92 y 102, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen:
“Artículo 92
1. Los militantes del Partido, elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en el presente Estatuto.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos.
3. En tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas”.
“Artículo 102
1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
a) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida;
b) Cuando en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta;
c) En el caso de distritos electorales locales o federales, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta;
d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral;
e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla;
f) Cuando en elecciones de candidato a gobernador, por dos terceras partes lo solicite el Consejo Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;
g) Cuando en elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, lo solicite por el voto de las dos terceras partes la Comisión Permanente Estatal correspondiente, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional;
h) Cuando en la elección de candidato a Presidente de la República, lo solicite la Comisión Permanente Nacional y lo acuerde el Consejo Nacional, en ambos casos aprobados por los votos de las dos terceras partes de los presentes; y
i) Por situaciones determinadas en el reglamento, considerando a los órganos y a las mayorías establecidas en este artículo para la elección de que se trate.
2. Cuando se cancele el método de votación por militantes o abierto, en los supuestos señalados por el presente Estatuto o el reglamento, podrán designarse candidatos. Entre los supuestos se contemplarán hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate, y que los mismos sean determinados por las dos terceras partes del consejo estatal.
3. Procede la designación de candidatos, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, en los siguientes supuestos:
a) Para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente;
b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;
e) Por la nulidad del proceso de selección de candidatos, por los métodos de votación de militantes o abierto; y
f) Por cualquier otra causa imprevista, que impida al Partido registrar candidatos a cargos de elección popular.
4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo.
b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 106 del reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, se establece:
“Artículo 106. Para los cargos municipales, diputaciones locales, diputaciones federales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, así como para ser integrantes del Senado por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y titular de la presidencia de la República, las solicitudes a las que hacen referencia los incisos e), f), g) y h), del párrafo primero del artículo 92 de los Estatutos, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
En el caso de elecciones a cargos municipales, la propuesta de designación podrá ser para la planilla completa, o en su caso, hasta por la mitad de la planilla, siendo el resto electo por los métodos de votación por militantes o abierto a ciudadanos”.
De la literalidad de los preceptos trasuntos, se aprecia que, por regla general, corresponde a los militantes elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y sólo excepcionalmente, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el propio Estatuto, se pueden implementar, como métodos alternos, el de designación directa y la elección abierta de ciudadanos.
Asimismo, las disposiciones normativas en comento regulan los supuestos en que la Comisión Permanente Nacional puede ejercer su facultad discrecional para acordar la designación como método de selección de candidatos.
Así, en lo que aquí interesa, en los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 102, se prevé que, para utilizar el método de designación para los cargos municipales, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, diputados federales y, senadores por el principio de mayoría relativa, se requiere el voto las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, cuya solicitud debe ser aprobada por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.
Además, en el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla.
En ese orden de ideas, lo infundado del alegato radica en que la autoridad responsable no interpretó incorrectamente las disposiciones estatutarias transcritas, porque, adverso a lo alegado, en los numerales 1 y 2 del artículo 102, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en realidad se regulan los diferentes supuestos jurídicos –independientes entre sí–, en los que la Comisión Permanente Nacional del citado Partido Político puede acordar el empleo del método de designación para la selección de candidatos.
Del examen del precepto en cita no se desprende que el ejercicio de esa facultad discrecional atribuida a las Comisiones Permanentes Estatal y Nacional, esté condicionada a que se actualicen en forma concurrente todas y cada una de las hipótesis previstas en los nueve incisos del numeral 1 del artículo 102, ya que los diversos supuestos regulados por los estatutos, para la implementación del método de designación directa, se refieren a situaciones diferentes que, incluso, pueden acontecer antes o durante el procedimiento interno de selección de candidatos[3], además de que tampoco se advierte que las distintas causas estén indisolublemente vinculadas entre sí, o bien, que unas sean consecuencias de otras y, menos todavía, existe una disposición o porción normativa en la que se indique la concurrencia de todas las causas para que pueda optarse por el método de designación directa.
En ese tenor, se estima que tales supuestos pueden actualizarse en forma destacada e independiente, y en modo alguno puede considerarse, se insiste, que deben concurrir todos al mismo tiempo, como inexactamente se alega.
En efecto, la conclusión apuntada se corrobora, al tenerse en cuenta que el procedimiento electoral federal comprende cuatro etapas: a) Preparación de la elección, b) Jornada electoral, c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entre los actos preparatorios de la elección, están los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.
El procedimiento interno de selección de candidatos es el conjunto de actividades que llevan a cabo, los precandidatos y partidos políticos, y tiene por objeto la selección de un candidato que presentará el partido político para contender por un cargo de elección popular.
Así, los partidos políticos, militantes y precandidatos a una candidatura, realizan actos de precampaña a fin de obtener el respaldo para ser postulados candidatos a un cargo de elección popular. El procedimiento concluye cuando se selecciona al candidato que será registrado ante la autoridad administrativa electoral federal.
De lo anterior se obtiene que durante el desarrollo del procedimiento electoral, los procedimientos internos de selección de candidatos son previos al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral, en tanto, estos procedimientos tienen como propósito, seleccionar candidatos a fin de solicitar el registro ante la autoridad administrativa electoral, para que puedan contender con otros candidatos de diversos partidos políticos o coaliciones, a efecto de lograr ser electos y ocupar un cargo de elección popular.
Precisado lo anterior, se tiene que los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del numeral 1, del artículo 102, de los Estatutos del Partido Acción Nacional se refieren a situaciones que solamente pueden actualizarse antes del inicio del proceso de selección de candidatos, al ser a hechos anteriores e incluso, desvinculados a un procedimiento electoral actual, toda vez que la norma se refiere a que el porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al diez por ciento de la votación total emitida, situación que es anterior y previa al proceso electoral en el que se pretenda implementar el método de designación directa; lo mismo sucede en las hipótesis relativas a que en algún municipio no exista estructura partidista o habiéndola, el número de militantes sea menor a cuarenta, al caso de distritos electorales locales o federales, o bien, cuando en más de la mitad de los municipios que lo integran, no exista estructura partidista o habiéndola el número de militantes sea menor a cuarenta.
Las hipótesis descritas pueden surtirse de manera individualizada y no necesariamente en conjunto, ya que el no haber alcanzado el porcentaje de la votación que se señala, resulta independiente a que en la entidad federativa se cuente o no con estructura partidista, aconteciendo similar situación con el número de militantes que se requiere contar.
Por otra parte, las situaciones previstas en el inciso d) del numeral 1 y los casos regulados en el párrafo 2, ambos del artículo 102, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, son hechos que solamente pueden actualizarse durante el desarrollo del procedimiento de selección, ya que se trata del caso en que esté fehacientemente acreditada la existencia de violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral, o bien, cuando existan hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte de manera grave la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate, toda vez que ello refiere a hechos que acontecen una vez iniciado el procedimiento interno de selección de candidatos, en cuanto los hechos de violencia o conflictos deber ser atribuidos a los candidatos participantes en el proceso de selección.
Además, nuevamente se trata de hipótesis normativas que regulan supuestos de hecho o conductas que son independientes entre sí, por lo que pueden o no converger.
En cambio, los supuestos previstos en los incisos e) y g) del numeral 1 del artículo 102, de los Estatutos Generales del Partidos Acción Nacional –en los cuales se sustentaron los acuerdos impugnados por el ahora accionante en la instancia partidista–, relativos a los casos en que procede la aprobación del método de designación directa para la elección a cargos municipales, diputados locales por ambos principios, diputados federales y, senadores por el principio de mayoría relativa, a condición de que se apruebe por el voto las dos terceras partes de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal y dicha determinación sea ulteriormente avalada por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, regulan una facultad discrecional que puede ser ejercida antes o durante el proceso de selección, cuyo ejercicio no está condicionado a que concurran y se actualicen las situaciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 102 supracitado, la cual tiene como base el derecho constitucional fundado en la libre autodeterminación y auto-organización que tiene el referido partido político para determinar a quién puede aprobar como candidato a un cargo de elección popular mediante la designación directa.
Aún más, según lo resolvió esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-40/2015, al analizar la constitucionalidad de la facultad discrecional que en las normas estatutarias se confiere a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, para adoptar el método de designación directa de candidatos, se consideró que ese mecanismo no es arbitrario, ni tampoco vulnera el artículo 41 de la Constitución Federal, siempre y cuando se respeten los elementos reglados que estén en la potestad de la autoridad partidaria.
Por tanto, atendiendo a los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como a los principios de autodeterminación y auto-organización partidistas, las disposiciones estatutarias no pueden interpretarse como los pretende el impugnante, máxime que para determinar la debida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, en la especie la Comisión de Justicia responsable solamente estaba obligada a corroborar –como así lo hizo– si se expresó el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal y si tal decisión fue ulteriormente avalada también por la mayoría de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, en el entendido de que el impugnante no atribuye vicios propios el acto de votación de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal, ni al posterior acto de aprobación de la Comisión Permanente Nacional, incluso, tampoco controvierte de manera frontal los argumentos y motivos que sirvieron de sustento a la determinación aquí examinada.
c) El método de designación no es el instrumento más eficaz para garantizar el principio vertical y horizontal de paridad género.
El actor aduce que la Comisión de Justicia responsable en forma errónea sostuvo que es correcta la aprobación del método de designación, porque éste es el método más eficaz para garantizar el principio vertical y horizontal de paridad de género.
Explica que esa determinación es antijurídica e insostenible, porque para garantizar la paridad de género en las candidaturas, basta con reservar las candidaturas para un solo género, como lo establece el numeral 3, del artículo 92, de los Estatutos Generales, sin que se requiera la adopción del método de designación.
El anterior motivo de inconformidad es infundado.
Ello, porque de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que el órgano partidista responsable solamente precisó que: “… la Comisión Permanente Estatal del PAN en Jalisco, motivó el Acuerdo aprobado en fecha 8 de octubre para poder dar cumplimiento a los criterios para garantizar el principio de paridad vertical y horizontal de género, que fueron aprobado (sic) el paso mes de junio de 2017, mediante las reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral de Participación Social del Estado de Jalisco…”; en otras palabras, lo único que sostuvo la Comisión de Justicia responsable fue que entre las diversas razones invocadas por la referida Comisión Permanente Estatal para motivar la utilización del método de designación, también se encontraba la referente a que tenía como finalidad dar cumplimiento a los criterios para garantizar el principio vertical y horizontal de paridad de género, incorporados en la normativa constitucional y estatal en materia electoral; empero, en manera alguna argumentó que ese fuese el único método eficaz para garantizar dicho principio, lo cual es diferente.
Aún más, en el punto segundo de los acuerdos mencionados, se aprecia que otra razón fundamental esgrimida por la Comisión Permanente Nacional para aprobar el método de designación directa solicitado por la Comisión Permanente Estatal del Estado de Jalisco, se fundó en la posibilidad de que el Partido Acción Nacional pudiera concurrir a alguna elección mediante cualquier “modalidad de asociación con otros partidos políticos”, supuesto en el cual la selección de candidatos deberá realizarse conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva y, por tanto, los métodos previamente acordados podrán ser modificados conforme a la normatividad estatutaria.
En ese orden de ideas, carece de trascendencia jurídica determinar si los Estatutos Generales prevén una forma específica para lograr la paridad de género en las candidaturas, ya que ese no fue el argumento medular en que se fundó la emisión de los acuerdos impugnados en la instancia partidaria, para optar por la adopción del método de designación, como instrumento de selección de los candidatos en el Estado de Jalisco, para los cargos de Senador de Mayoría, Diputados Federales de Mayoría, Diputados Federales de Representación Proporcional, Diputados Locales de Mayoría, Diputados Locales de Representación Proporcional, Presidente Municipal, Síndico y Regidores de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara, sino que, como se vio, la razón central por la cual se la comisión responsable consideró apegado a derecho ese acuerdo, se hizo consistir en que fue aprobado por el voto las dos terceras partes de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal y posteriormente aprobado por mayoría de votos de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, aunado a que, según se vio, la adopción del método de designación directa también se justificó en la posibilidad de que el Partido Acción Nacional pueda concurrir a alguna elección mediante cualquier “modalidad de asociación con otros partidos políticos”, siendo éstas las justificaciones que se establecieron de manera expresa en los acuerdos en comento.
d) Violación al principio de igualdad ante la ley.
El impugnante sostiene que el método de selección de candidatos para el Estado de Jalisco es contrario al principio de igualdad ante la ley, porque al mismo tiempo en que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el método de designación de candidatos para el Estado de Jalisco, también avaló que en siete entidades federativas (Baja California, Ciudad de México, Chiapas, Hidalgo, Michoacán, Puebla y Sinaloa), el método de selección de candidatos sea por elección de los militantes.
Lo así alegado es infundado.
De conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos.
Por su parte, los artículos 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c) y e), 46, 47, párrafos 1, 2, y 3, y 48, de la Ley General de Partidos Políticos disponen que para la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Al respecto, se prevé que dentro de los derechos de los partidos políticos está el de regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; así como organizar los procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Además, los artículos 226 y 228, párrafos 1, 2, 4, 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la ley, los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
En este orden ideas, la determinación del método de selección más adecuado para la selección de candidatos en cada entidad federativa, es resultado del ejercicio ponderado de una facultad discrecional que compete a las Comisiones Permanentes Estatales del Partido Acción Nacional, y a la Comisión Permanente Nacional, con el fin de lograr los objetivos de sus estrategias políticas y electorales.
Así, opuesto a lo alegado, la circunstancia de que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional aprobara y avalara la decisión de que en otras entidades federativas se optara por la elección de los militantes como método para elegir a candidatos a cargos de elección popular en dichos Estados federados, en lugar del método de designación directa, como aconteció en el Estado de Jalisco, ello no significa, que tal determinación conculque en perjuicio del quejoso el principio de igualdad ante la ley.
Lo anterior, en razón de que la determinación y definición del método de selección de candidatos para cada entidad federativa es una decisión discrecional que recae dentro del ejercicio del derecho a la auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos, los que gozan de total libertad para definir sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones en dicho aspecto, máxime que tampoco se alega ni demuestra que el ejercicio de esa facultad discrecional se realizara en forma arbitraria o en contravención a las reglas jurídicas que rigen su ejercicio, ni señala que, tratándose de entidades federativas en las que confluyen situaciones similares, se hubiese dado un trato diferenciado que careciera de justificación, ya que a tal fin, deviene insuficiente la sola afirmación que sin mayor argumentación realiza en torno al aducido trato desigual.
Sirve de sustento a lo sostenido las razones que informan la tesis VIII/2005[4], que reza:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de auto-organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos”.
e) Omisión de estudio de agravio.
El actor alega que la Comisión de Justicia, al resolver el juicio de inconformidad, omitió estudiar su tercer motivo de agravio, en el cual alegó que el Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional transgredió en su perjuicio los principios de equidad e igualdad ante la ley, porque en la sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, avaló y ratificó que la Comisión Permanente Estatal de Jalisco adoptara la designación como método de selección de candidatos para ese Estado, pero al mismo tiempo determinó que en otras siete entendidas federativas la selección de candidatos se realice mediante elección de los militantes. En apoyo de sus alegaciones invoca las tesis intituladas: “IGUALDAD. LAS VIOLACIONES A LA GARANTÍA RELATIVA SON REPARABLES MEDIANTE LA EQUIPARACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO COMPARADOS”, “NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE”, “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”.
El anterior argumento de disenso es fundado pero inoperante.
La fundado radica en que aun cuando es cierto que la autoridad electoral omitió responder el específico motivo de agravio precisado por el actor, lo relevantes es que tal omisión no trasciende al sentido del fallo impugnado y resulta insuficiente para modificar el sentido de éste.
Ello es así, porque como quedó demostrado al contestar el inciso d), razonamientos a los que se hace remisión, para no incurrir en repeticiones innecesarias, el solo hecho de que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional aprobara que en otras entidades federativas se adoptara la elección de los militantes como método para elegir a candidatos a cargos de elección popular en tales Estados, en manera alguna implica una violación al principio de igualdad ante la ley, por la razón de que la determinación y definición del método de selección de candidatos en cada entidad federativa es el resultado de una decisión adoptada con base en la normativa estatutaria que recae dentro del ejercicio del derecho a la auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos, y que obedece a las estrategias políticas que se estiman mejores para alcanzar preferencias electorales que se traduzcan en obtener mayor votación en las elecciones.
Por tanto, como el agravio omitido resulta insuficiente para obtener resolución favorable, procede declarar su inoperancia.
En mérito de lo expuesto, ante la ineficacia jurídica de los agravios, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
Único. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/86/2017.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Aunque en el acto impugnado, la autoridad partidista responsable solamente hace referencia a le existencia de un solo acuerdo, en realidad se tratan de dos acuerdos, identificados como CPN/SG/22-9/2017 y CPN/SG/26/2017, aprobados por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional en la sesión ordinaria de veinte de octubre de dos mil diecisiete, y publicados el ocho de noviembre de dos mil diecisiete en los estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional, y visibles en la página web del referido instituto político en la siguiente liga: http://www.pan.org.mx/estrados-electronicos/?category=12.
Por tanto, en la presente resolución se hará referencia a los dos acuerdos impugnados en la instancia partidista.
[2] Consultable en la página 125 del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-10842/2011 y acumulados, en el cual se interpretó el enunciado normativo contenidos en el artículo 43 del abrogado Estatuto del Partido Acción Nacional, cuya redacción es similar a la del numeral 102 de los vigentes Estatutos Generales del referido instituto político.
[4] Consultable en las 559 y 560 de la publicación intitulada: “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial”, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.