JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1105/2021 ACTORES: MARTHA ZULAID AMBRIZ MORA Y OTRO RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO TORRES LARA, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, DENIS LIZET GARCÍA VILLAFRANCO Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, por el que se determinó que los actores no accederían a la siguiente etapa del proceso de designación del cargo de consejero electoral en Aguascalientes, por no acreditar el requisito de poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
Lo anterior, porque se estima que i) el requisito consistente en contar con un título profesional con antigüedad mínima de cinco años para ser designado como consejero electoral de un OPLE no es discriminatoria y es una medida constitucional y convencionalmente válida que no transgrede el derecho político-electoral de los actores a integrar una autoridad electoral y ii) son ineficaces los agravios de los actores relativos a que la autoridad responsable valoró indebidamente su formación académica.
ÍNDICE
Acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el listado con el nombre de los y las aspirantes que cumplen con los requisitos legales en el marco del proceso de selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad De México, Colima, Estado De México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán Y Zacatecas, así como de las consejeras y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz |
Comisión de Vinculación: | Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE: | Organismo Público Local Electoral |
1.1. Acuerdo y Convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno[1], el Consejo General del INE aprobó tanto el Acuerdo INE/CG420/2021 como la Convocatoria[2] para participar en el proceso de selección y designación del cargo de consejera o consejero electoral de OPLE para diversas entidades, de entre ellas, la del estado de Aguascalientes.
1.2. Inscripción. El veinte y veintiuno de mayo, los actores se registraron en el proceso para ocupar la vacante de Consejero Electoral del OPLE de Aguascalientes[3].
1.3. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de junio, la Comisión de Vinculación emitió el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021[4] en el que se aprobó el listado con los nombres de las y los aspirantes que en el marco del proceso de designación de consejeros electorales cumplieron con los requisitos legales para ocupar dicho cargo.
En ese acuerdo, la Comisión de Vinculación determinó que los actores incumplían con el requisito de elegibilidad relativo a poseer –al día de la designación– un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años[5].
1.4. Juicio ciudadano federal. En contra de esa determinación, el veintinueve de junio siguiente, los actores presentaron una demanda de juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes.
1.5. Turno. El ocho de julio, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1105/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en el que los actores controvierten el acuerdo por el que la Comisión de Vinculación determinó excluirlos del proceso para la designación de consejeros electorales en Aguascalientes, debido a que no cumplen con uno de los requisitos legales que se incluyó en una determinación vinculada con el nombramiento de los integrantes de las autoridades electorales en las entidades federativas.
La Sala Superior ha precisado su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas. Como máxima autoridad electoral, le corresponde a esta sala resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada se encuentre de entre los supuestos que son del conocimiento de las salas regionales[6].
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166; fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.
Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de los actores, se identifica la determinación reclamada y al órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
4.2. Oportunidad. Se cumple esta exigencia como se explica a continuación:
La demanda se presentó de manera oportuna porque los actores argumentan que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el veinticinco de junio[8] a través de correo electrónico[9] –lo cual no fue objeto de controversia en el informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable–, en tanto que la demanda la presentaron el veintinueve de junio ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes.
En este sentido, puesto que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el veinticinco de junio, el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios transcurrió del veintiocho de junio al primero de julio. Lo anterior, en virtud de que los días veintiséis y veintisiete de junio deben ser considerados inhábiles al corresponder a sábado y domingo, ya que el acto impugnado no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que es aplicable lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
JUNIO | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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25 Día en que tuvo conocimiento del acto impugnado | 26 Día inhábil | 27 Día inhábil |
28 Día 1 del plazo |
29 Día 2 del plazo. Se presenta impugnación ante la JLE del INE
| 30 Día 3 del plazo | 1 DE JULIO Día 4 del plazo |
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En su informe circunstanciado, el INE hace valer la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo establecido para tal efecto, pues afirma que, si bien, los actores tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado el veinticinco de junio, el escrito de demanda se presentó ante una autoridad distinta a la señalada como responsable, en este caso ante la Junta Local Ejecutiva de Aguascalientes.
Se considera infundado el planteamiento de extemporaneidad por lo siguiente.
Es cierto que la demanda se presentó ante un órgano distinto a la Comisión de Vinculación que fue señalada como responsable; sin embargo, su presentación ante la Junta Local Ejecutiva del INE es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.
Sobre esta temática, a partir del criterio contenido en la Jurisprudencia 14/2011[10], esta Sala Superior ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que –en auxilio a un órgano central– realiza la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.
Ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva ante la situación extraordinaria que motivó que la notificación a la parte interesada se realizara por esa diversa autoridad, consistente en que la ubicación de su domicilio está en un lugar distinto a la sede del órgano emisor del acto controvertido.
Se estima que el criterio es aplicable por analogía en el asunto bajo estudio, a pesar de que el órgano desconcentrado no auxilió en la notificación del acuerdo impugnado. Lo anterior, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano responsable del acto de que se trate.
En este sentido, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar consiste en que el domicilio[11] de los actores está ubicado en un lugar diverso a la Comisión de Vinculación del INE.
De esa forma se amplía la posibilidad de impugnación de sujetos a quienes, por su situación específica, podría resultar complicado y costoso presentar la demanda directamente ante la autoridad responsable, con lo cual se maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución general. Además, se deben valorar los plazos tan reducidos que se establecen en la legislación para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, los cuales obedecen a las particularidades de premura.
Finalmente, el hecho de que la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes haya remitido la demanda a la autoridad responsable hasta el dos de julio es una circunstancia que no le resulta imputable a los actores, pues ellos presentaron su demanda al segundo día del plazo de impugnación -es decir el veintinueve de junio-.
Por lo tanto, se debe considerar que la demanda fue presentada oportunamente.
Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los diversos juicios SUP-JDC-819/2017[12], SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-141/2019,
SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-860/2021.
4.3. Legitimación. Se satisface el requisito, pues los actores acuden como ciudadanos por sí mismos y de manera individual a hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en concreto, la posible vulneración al derecho a integrar un OPLE.
4.4. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover este juicio ciudadano, pues solicitaron oportunamente su registro para participar en el procedimiento de designación de la consejería vacante del OPLE en Aguascalientes y fueron excluidos del mismo a través del acuerdo impugnado.
Así, se aprecia que los actores son titulares de un derecho político que puede estar siendo afectado indebidamente por la decisión de la autoridad electoral[13]. Por esta razón, en caso de asistirles la razón, se les podría restituir en el ejercicio de sus derechos mediante la intervención de esta Sala Superior.
4.5. Definitividad. Se cumple esta condición, pues el acto impugnado no puede ser controvertido con ningún otro medio de defensa que deba agotarse de forma previa al juicio ciudadano federal.
5.1. Planteamiento del problema
Los actores controvierten el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 en el que se aprobó el listado con los nombres de las y los aspirantes que, en el marco del proceso de designación de consejeros y consejeras electorales, cumplieron con los requisitos legales para ocupar dicho cargo, en este caso en Aguascalientes.
En el anexo 2 del referido acuerdo, la Comisión de Vinculación determinó que los actores no podían continuar en la siguiente etapa del procedimiento de selección a una consejería electoral en el OPLE de Aguascalientes, al estimar que incumplieron con el requisito de poseer –al día de la designación– un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
En el caso de Martha Zulaid Ambriz Mora, la responsable señaló que no cumplía con el requisito de poseer un título profesional con antigüedad de cinco años al día de la designación –veintinueve de octubre de dos mil veintiuno– establecido como requisito en el artículo 100, numeral 2, de la LEGIPE y la Base tercera, numeral 7[14], de la Convocatoria -que establece la obligación a los participantes de presentar copia de dicho título con expedición mínima de cinco años-, porque presentó un título profesional expedido el treinta de mayo de dos mil diecisiete por el Instituto de Ciencias, Humanidades y Tecnologías de Zacatecas.
En tanto que, en el caso de José de Jesús Marmolejo Báez, la Comisión de Vinculación señaló que no cumplía con el requisito de poseer un título profesional con antigüedad de cinco años al día de la designación establecido como requisito en el artículo 100, numeral 2, de la LEGIPE y la Base tercera, numeral 7, de la Convocatoria -que establece la obligación a los participantes de presentar copia de dicho título con expedición mínima de cinco años, porque presentó copia de su título profesional de licenciado en Derecho por la Universidad Interamericana para el Desarrollo, Campus Aguascalientes, emitido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Además, señaló que, en su currículum el actor asentó que la fecha de la expedición de su cédula profesional es el seis de junio de dos mil dieciocho.
Los actores señalan que el requisito de poseer un título profesional con cinco años de antigüedad al momento de la designación previsto en el artículo 100, numeral 2, de la LEGIPE y la Base tercera, numeral 7, de la Convocatoria es excluyente y discriminatorio, pues la Constitución general no establece dicho requisito para integrar un OPLE.
Además, los actores consideran que el acuerdo impugnado está indebidamente motivado, pues los datos que valoró la Comisión de Vinculación –en el anexo 2 del acuerdo impugnado– no corresponden a la documentación e información académica que presentaron al inscribirse en el proceso de designación.
Por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar: i) si el requisito de contar con título profesional de cinco años de antigüedad es excluyente y discriminatorio y ii) si el acuerdo impugnado está indebidamente motivado al valorar indebidamente la información y documentación proporcionada por los actores.
5.1.1. Síntesis de los agravios
Los actores realizan diversos planteamientos, los cuales se resumen a continuación:
Señalan que el requisito de contar con título profesional es excluyente y discriminatorio, pues la Constitución general no dispone dicha obligación para asumir el cargo de consejero electoral;
Afirman que para ejercer la función de consejeros electorales se requiere poseer ciudadanía, sin que para ello sea necesario contar con formación profesional o un grado académico, pues se trata del derecho de participar en los asuntos públicos del país;
Los actores sostienen que, si bien, es cierto que incumplen con el requisito de contar con título profesional con una antigüedad de cinco años, dicho documento no determina su formación profesional al tratarse de un trámite administrativo, el cual puede realizarse una vez concluido el plan de estudios de la licenciatura, por lo que no se debe restringir su derecho a ser designados consejeros electorales.
Afirman que no es necesaria la antigüedad de cinco años del título profesional, pues el conocimiento y la experiencia profesional requerida se puede comprobar con la información que presentaron en su currículum.
Estiman que en el presente caso se debe aplicar el principio pro persona y no restringir su derecho, por lo que solicitan que se inaplique tanto el artículo 100, numeral 2, de la LEGIPE y la Base tercera, numeral 7, de la Convocatoria y se revoque el acuerdo de la Comisión de Vinculación que les impidió continuar en el proceso de designación de consejeras y consejeros en Aguascalientes.
5.1.2. Método de estudio
La pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo de la Comisión de Vinculación en el que se determinó que los actores no accederían a la siguiente etapa del proceso de designación del cargo de consejero electoral en Aguascalientes, por no acreditar el requisito de poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
Para justificar su petición, solicitan que se inaplique al caso concreto lo establecido en el artículo 100, numeral 2, inciso d), de la LEGIPE, así como en la Base tercera, numeral 7 de la Convocatoria, pues estiman que dicho requisito -con base en el cual la Comisión de Vinculación determinó que no participarían en la siguiente etapa- es excluyente y discriminatorio.
Además, los actores argumentan una indebida motivación del acuerdo impugnado con respecto a la valoración de la información que hizo la Comisión de Vinculación sobre la documentación que proporcionaron al momento de inscribirse.
Por lo tanto, en primer lugar, se analizará si el requisito relativo a contar con título profesional con cierta antigüedad es excluyente y discriminatorio y posteriormente se atenderá lo referente a la indebida motivación del acuerdo impugnado.
5.2. El requisito de poseer título profesional con antigüedad de cinco años no es discriminatorio y excluyente ni transgrede el derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral, pues es una restricción constitucional y convencionalmente válida
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a los actores, porque el requisito de elegibilidad para acceder al cargo de consejero electoral, relativo a poseer –al día de la designación– un título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, representa una exigencia razonable, proporcional y coherente con las cualidades técnicas que deben acreditar las consejeras y los consejeros electorales para cumplir de manera eficaz con la función que tiene encomendada.
La finalidad de este requisito es garantizar el principio de profesionalización de los órganos electorales y presupone un mayor conocimiento y experiencia por parte de los que aspiran a ocupar el cargo de consejero electoral local, sin que dicha medida resulte como lo señalan los actores discriminatoria.
En efecto, se considera que la especialidad de la función electoral requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización, por lo que el requisito de poseer título profesional con antigüedad de cinco años es conforme a la Constitución general y diversos tratados internacionales, tal como se explicará a continuación:
La no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.
El artículo 1.° de la Constitución general establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente en contra de la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos protegidos por la ley sin distinción alguna. Por ello, en el artículo se señala que los ciudadanos deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.
El artículo 35 de la Constitución general, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos a ser designados para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular–, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el caso particular de las y los consejeros electorales locales, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 2, de la propia Constitución general, establece que deberán cumplir con los requisitos y perfil que se establezca en la ley para acreditar su idoneidad para en cargo.
De esta forma, se aprecia que el Órgano Reformador de la Constitución facultó al legislador secundario a establecer las circunstancias o condiciones necesarias que deben cumplirse para ocupar o ejercer un cargo público en general y, en el ámbito que nos interesa, de quienes estén a cargo de la función electoral en cada una de las entidades federativas.
De igual modo, los artículos 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen que todos los seres humanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sin distinción, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
Asimismo, se tiene que, si bien el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; también, señala que la ley puede reglamentar ese derecho, exclusivamente, por las razones que ahí establece, de entre las que se encuentra la instrucción.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los de elección popular, de entre ellos el de consejero electoral local, teniendo las calidades que establezca la ley, implica un derecho de participación, que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad entre los ciudadanos.
De esta manera, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues le corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, ello no significa que su desarrollo sea completamente disponible, ya que la utilización del concepto “cualidades” se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe vincularse con los artículos 113 y 123, apartado B, fracción VII, de la propia Constitución general. En estos se ordena que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.
Conforme con lo anterior, se tiene que el legislador cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de consejero electoral local en condiciones de igualdad. Requisitos y condiciones que deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona para el cargo al que pretende acceder.
El principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, así como los actos de las autoridades, deben ser acordes con la propia Constitución general, por lo que no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia.
Conforme con lo razonado, el requisito de elegibilidad de poseer al día de la designación un título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, es acorde con la Constitución general porque representa una exigencia coherente con las cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que, dada la especificidad de la función electoral, se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de instrucción, preparación y especialización.
Sobre esta temática, la Sala Superior –al resolver el Juicio Ciudadano
SUP-JRC-168/2008– consideró que el principio de profesionalismo en la integración de los órganos electorales (a que se refiere el artículo 41, Base V, de la Constitución general) supone que la autoridad electoral administrativa tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones realice sus actividades mediante personal capacitado y con los conocimientos necesarios para su desempeño.
En este sentido, consideró que la profesionalización de los órganos electorales atiende tanto al hecho de que se trata de organismos especializados y permanentes de carácter autónomo como al hecho de que las personas que lo integren deben contar con conocimientos especializados.
Ello se logra, de entre otras cosas, con la conformación de un servicio profesional electoral eficiente, así como con la exigencia de que los integrantes del máximo órgano de dirección sean profesionales con experiencia en la materia al momento de su designación como consejeros electorales.
De igual modo, la Sala Superior determinó que para tener por satisfecho el mencionado principio respecto de la integración de un consejo electoral es suficiente que el legislador establezca como requisito para ser designado consejero electoral que quienes aspiren a tal cargo cuenten con título profesional al momento de la designación.
El título profesional es un instrumento que se exige para garantizar el principio de profesionalismo. Además, esta sala consideró que, en términos generales, el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial para los estudios que impartan a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios, de conformidad con la normativa aplicable.
Por tanto, el título profesional acredita la realización y conclusión de determinados estudios profesionales y la habilitación legal para ejercerlos, y la finalidad de exigir el título profesional al momento de la designación es acreditar que quien lo ostenta se encuentra habilitado legalmente para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios.
Esto es, el objetivo de dicha norma es garantizar que los aspirantes sean personas que por lo menos estén instruidas con una preparación a nivel licenciatura, lo que se estima como un presupuesto necesario para realizar las funciones electorales.
Cabe mencionar que, a partir de la década de 1980, se dio un punto de inflexión en la transformación de los sistemas de gobierno con la implementación de nuevas formas de gobernanza de tal forma que se incluyeran nuevas técnicas como la gestión por objetivos y la gestión de competencias.
Así, las características de este cambio en la administración se caracterizaron por la gestión de objetivos, la descentralización y una mejor correspondencia entre la autoridad y responsabilidad[15].
En consecuencia, es necesaria la adquisición de conocimiento más especializado que les permite a los funcionarios cumplir con sus tareas. Esta adquisición de conocimiento se puede lograr a través de los estudios universitarios, por lo cual es razonable que, para ciertos cargos del Estado, se considere el requisito del título para conseguir un empleo.
De igual manera, esto contribuye a la profesionalización del servicio público, lo cual tiene implicaciones positivas en la sociedad en su conjunto. Por ejemplo, con la profesionalización se puede impulsar una cultura de la planeación democrática para mejorar el diseño de las políticas y programas y la consecución de sus resultados.
Esto es posible debido a que la labor pública se puede impulsar a través de la profesionalización, la cual puede cumplir con objetivos como la atención de la complejidad social, cumplir con su responsabilidad ante la ciudadanía y consolidar un Estado social y democrático de derecho[16].
Por otro lado, la antigüedad del título profesional es un parámetro que se considera constitucional, pues, si bien, es cierto que resulta una restricción para quienes aspiren a ocupar dichos cargos, esta restricción resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Es idónea en tanto tiene como propósito respaldar el principio de profesionalización en la integración de los órganos electorales locales que se exige con el título, porque dicha antigüedad presupone mayor conocimiento y experiencia profesional adquiridos por las y los aspirantes a ocupar el cargo de consejero en un OPLE.
Dicha exigencia está amparada constitucionalmente, ya que el artículo 41, Base V, apartados A y D, de la Constitución general establece que la profesionalización es un principio que debe regir el actuar de las autoridades electorales nacionales y estatales.
En ese sentido, esta Sala considera que, si el requisito tiene como finalidad respaldar que los consejeros electorales locales sean al menos profesionistas con experiencia y el con conocimiento necesario para el desempeño de su profesión, ello abona para alcanzar la profesionalización pretendida.
Además, tal requisito es un elemento necesario para acceder al cargo –y no constituye una medida gravosa–, porque el transcurso de ese lapso de tiempo presupone que el profesionista alcanzará un mayor conocimiento, experiencia, madurez y discernimiento para actuar con responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, sobre todo si se toma en cuenta que los Organismos Públicos Electorales son los encargados en términos de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución general de organizar las elecciones, lo que implica un conocimiento y manejo en grado de pericia de los principios y reglas del sistema electoral.
De igual forma, tal medida es proporcional, porque guarda una relación razonable con el fin que persigue, esto es, procura respaldar la profesionalización de los integrantes de los consejos locales en su vertiente práctica y asegurar que, con el cumplimiento de este requisito, quien ocupe el cargo cuente con la experiencia suficiente para enfrentar el nivel de responsabilidades que la Constitución y el sistema en su conjunto les otorga a los órganos de mayor dirección a nivel de entidades federativas para organizar la elección.
Por consiguiente, es infundado el agravio por el cual los actores consideran que el precepto normativo controvertido resulta inconstitucional e inconvencional y discriminatorio, dado que el requisito es acorde con la necesidad de la función electoral de contar con funcionarios con cierto grado de instrucción y experiencia,
En este sentido, no existe una base objetiva y razonable para afirmar que se vulneró el derecho de los actores a la no discriminación, por el contrario, existe la presunción de que la norma controvertida se aplica por igual entre los participantes con las mismas consecuencias jurídicas que produce su inobservancia.
En este sentido, los requisitos para ocupar el cargo de consejera o consejero electoral local pueden referirse a las cualidades personales –individuales, éticas y humanas– de quienes aspiran a ello (tales como ciudadanía, residencia, edad, capacidad, antecedentes penales, reputación), así como a aquellas cualidades técnicas de esos mismos sujetos, que van encaminadas a incidir en la especialización y el profesionalismo de las y los consejeros electorales (como por ejemplo el título profesional o determinado grado de escolaridad, conocimientos especializados, experiencia y régimen de incompatibilidades), sin que ello resulte discriminatorio.
Lo anterior es así, ya que el legislador puede establecer los requisitos o condiciones que estime razonables para ocupar el cargo de las y los consejeros electorales locales, siempre que se refieran a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñarlo con eficiencia y eficacia, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a los cargos y comisiones públicos o restringirlo de manera desmedida a través de exigencias que resulten discriminatorias.
Finalmente, se debe precisar que los actores no expresan alguna condición especial que les impidiera contar con la antigüedad del título profesional exigida para participar en el proceso de designación de consejera y consejero electoral que los llevara a tener un retraso en la obtención del título profesional, sino que refieren que dicho requisito es discriminatorio pues se trata de un trámite administrativo que puede realizarse una vez concluido el plan de estudios de nivel licenciatura y que existen otros mecanismos para acreditar la instrucción y experiencia profesional necesaria.
Por lo tanto, resultan infundados los agravios de los actores relativos a que el requisito de contar con título profesional con antigüedad de cinco años establecido en el artículo 100, numeral 2, de la LEGIPE y en la Base tercera, numeral 7, de la Convocatoria, es inconstitucional, discriminatorio.
Lo anterior es acorde con una extensa línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Electoral en el que se ha considerado que el requisito de contar con título profesional con cinco años de antigüedad es constitucional. Por ejemplo en los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-163/2017, SUP-JDC-229/2017, SUP-JDC-255/2017, SUP-JDC-262/2017, SUP-JDC-465/2018 y SUP-JDC-134/2020, en los que se ha validado integralmente la disposición impugnada, es decir, se ha determinado que tanto el contar con un título de licenciatura, así como que este tenga una antigüedad mínima de cinco años al día de la elección, es constitucional y convencionalmente válido.
Además, resulta congruente con lo resuelto por esta Sala Superior en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-927/2021, en el que un ciudadano –distinto a los promoventes– impugnó la Convocatoria para participar en el proceso de selección de designación de los cargos de consejeras o consejeros electorales del OPLE de Aguascalientes contenida en el Acuerdo INE/CG420/2021.
En dicho asunto, este Tribunal Electoral determinó que el requisito de poseer un título profesional con cinco años de antigüedad previsto tanto en la LEGIPE como en la convocatoria es constitucional, ya que no transgrede el derecho a integrar una autoridad electoral local al tratarse de una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con el fin constitucionalmente válido que persigue.
Por lo tanto, los agravios de los actores relacionados con esta temática deben ser desestimados.
Ahora bien, no pasa por inadvertido para esta Sala Superior que la parte actora afirma que la exigencia en cuestión debía ser interpretada y aplicada por la autoridad responsable conforme al principio pro persona, pues de otra forma resulta discriminatoria e inconstitucional.
Sin embargo, conforme a lo expuesto, la exigencia del título profesional y antigüedad resultan constitucionales en tanto es una medida idónea, necesaria y proporcional, al pretender que los integrantes de los consejos electorales locales sean profesionistas con un mínimo de experiencia.
5.3. Es ineficaz el agravio relativo a que la autoridad responsable valoró indebidamente la información académica que presentaron los actores al inscribirse al proceso de selección de consejero y consejera
Martha Zulaid Ambriz Mora considera que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente motivado, pues los datos que valoró la Comisión de Vinculación –en el anexo 2 del acuerdo impugnado– no corresponden a la información académica que presentó al inscribirse en el proceso de designación.
Específicamente, señala que la motivación del incumplimiento es incorrecta, pues en el anexo se afirmó que contaba con título profesional de licenciada en Derecho expedido el treinta de mayo de dos mil diecisiete por el Instituto de Ciencias y Humanidades y Tecnologías de Zacatecas, cuando en realidad ella es licenciada en Sociología.
Además, afirma que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, en su currículum nunca señaló que la fecha de expedición de su título profesional fuera el treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En el caso de José de Jesús Marmolejo Báez presentó su constancia de terminación de estudios emitida por la Universidad Interamericana para el Desarrollo campus Aguascalientes, con el que pretende acreditar que concluyó su plan de estudios en diciembre de dos mil quince.
En primer lugar, se considera que el agravio planteado por la actora es ineficaz como se explicará a continuación.
La motivación que realizó la autoridad responsable para determinar que la actora incumplió con el requisito legal de poseer un título profesional con antigüedad de cinco años es la siguiente:
Ahora bien, el agravio de la actora es ineficaz, pues, si bien, es cierto que la Comisión de Vinculación estimó erróneamente que era licenciada en Derecho, cuando en realidad es licenciada en Sociología, lo cierto es que de las constancias presentadas por la actora se advierte que efectivamente su título profesional fue expedido el treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, como lo razonó la autoridad responsable, incumplía con el requisito de poseer un título profesional con cinco años de antigüedad al momento de designación.
Además, la propia actora, en su demanda, señala que no cumple con el requisito de antigüedad del título profesional, por lo que, no obstante que le asiste la razón al señalar que hubo un error en la profesión manifestada por la autoridad responsable, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión, pues no cumple el requisito previsto tanto en la LEGIPE como en la Convocatoria para continuar en la siguiente etapa del proceso de designación de consejera del OPLE de Aguascalientes.
Por cuanto hace a José de Jesús Marmolejo Báez, el actor afirma que presentó su constancia de terminación de estudios en dos mil quince y señala que su examen profesional se acreditó de manera distinta a la tradicional, por lo que se expidió hasta el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Sin embargo, el argumento del actor es ineficaz pues su argumentación se realiza con el finde acreditar que concluyó el plan de estudios de licenciatura en una fecha previa a la emisión de su título profesional y no así, a refutar lo señalado por la autoridad responsable referente a que el título profesional del actor fue expedido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete y por lo tanto incumplía con el requisito de contar con cinco años de antigüedad.
Por lo tanto, al resultar infundados e ineficaces los agravios manifestados por los actores, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Indalfer Infante Gonzales ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1105/2021.
De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, porque considero que la presentación de este medio de impugnación resulta extemporánea, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento, conforme a las razones siguientes.
I. Cuestiones generales
Antes que todo, debe precisarse que la actora señala como acto reclamado el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinó que los actores no accederían a la siguiente etapa del proceso de designación del cargo de consejero electoral en Aguascalientes, por no acreditar el requisito de poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
Marco normativo y jurisprudencia
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.
La interpretación jurisprudencial del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral considera que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, esto con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.
Ahora, también ha indicado que la causal de improcedencia no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, sino que, como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue transcurriendo, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.
De esta forma, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto controvertido, la autoridad que lo reciba deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, donde se prevé como carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.
Por otra parte, es cierto que, en la evolución de su doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.
Tal criterio, se aprecia en la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, en la cual se estableció que el requisito de procedencia en estudio admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, como cuando el acto reclamado se efectúe en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que, en determinadas circunstancias, se deben ponderar todos los factores relevantes y, en su caso, privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto un derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable, que produce la interrupción del plazo, está contenida en la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
La justificación de ese criterio se sustenta en que el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera la presentación correcta y, en consecuencia, opera la interrupción del plazo.
Una excepción más a la regla se encuentra contenida en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, de cuyo texto se desprende la viabilidad de presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante ellos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y hubieran notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación.
La exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” notificado el acto reclamado, debe entenderse de manera separada; es decir, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.
De igual forma, en la jurisprudencia 14/2011, de título: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que la presentación de una demanda ante una autoridad distinta de la responsable es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio de defensa en aquellos casos en que la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.
Establecido lo anterior, debe decirse que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción en la presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, ya que:
Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora tenía claridad respecto de quién era la autoridad responsable, puesto que precisa como acto impugnado y autoridad responsable, el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021, emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.
No se observa que los inconformes hayan realizado manifestación alguna en el sentido de que aconteció alguna situación irregular o excepcional que los hubiera llevado a presentar el juicio ciudadano ante una autoridad distinta a la que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes no tuvo participación en la notificación el acto reclamado, pues la notificación del acto controvertido se realizó vía correo electrónico[17].
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que ha reconocido la Sala Superior para estimar que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe el plazo para la presentación de la demanda.
Específicamente, debe hacerse énfasis en que no resulta aplicable la jurisprudencia 14/2011, ni siquiera por analogía, en primer término, porque la Junta Local Ejecutiva no auxilió a la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral en la notificación del acto reclamado; y, en segundo lugar, porque la parte actora no expone motivo alguno que justifique la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva, por lo que no es posible dejar de aplicar la regla prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al no operar alguna de las excepciones mencionadas, no es dable considerar que el plazo para la promoción del juicio ciudadano federal se interrumpió a partir de la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva.
Por todo lo anterior, se concluye que, para valorar la oportunidad de la presentación del juicio ciudadano debe tomarse la fecha en que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.
Sobre esta línea argumentativa, debe destacarse que la demanda que dio origen a este asunto se recibió en las oficinas del Instituto Nacional Electoral hasta el dos de julio del año en curso. Así, tomando en consideración que el plazo para impugnar el acto reclamado transcurrió del veinticinco de junio al uno de julio de este año, se concluye que tal medio de impugnación resulta extemporáneo, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento en este asunto[18]. En similares términos emití mi voto al resolverse los recursos de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados y SUP-RAP-84/2019 y acumulados; así como en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-860/2021.
Sin que pase desapercibido que similar criterio del cual disiento ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-141/2019, por lo siguiente.
Como lo precisé en líneas anteriores, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1825/2019, resuelto por mayoría de votos del Pleno de la Sala Superior en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emití un voto particular sosteniendo precisamente la extemporaneidad de la demanda por las mismas razones por las que sustento el presente voto particular.
Por lo que hace al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-92/2021, si bien acompañe el sentido del proyecto, fue porque en mi consideración la demanda que dio origen a ese medio de impugnación fue recibida en tiempo por la autoridad señalada como responsable. Las razones expuestas son las que orientan el sentido del presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[19] 1105/2021[20]
A partir del cambio de criterio que manifesté en el juicio de la ciudadanía 134 de 2020 y que reiteré en el 831 y 927 de 2021, formulo el presente voto particular para expresar de nuevo que difiero del criterio de la mayoría en cuanto a que el requisito relativo a contar con título profesional de licenciatura con antigüedad mínima de cinco años a la fecha de designación de una consejería, en este caso, para integrar el Organismo Público Local Electoral de Aguascalientes[21], es una restricción constitucional y convencionalmente válida.
Este requisito está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (100.2.d) y en el Reglamento del INE para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y Electorales de los OPLES (artículo 9.d); se replicó en el acuerdo INE/CG420/2021 del INE[22] por el que aprobó las convocatorias para la selección y designación de Consejerías de OPLE y en la Convocatoria para Aguascalientes[23].
La actora y el actor controvierten Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, en el que se aprobó el listado con los nombres de las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos legales para ocupar el cargo, en el cual, se determinó que la y el promovente no podían continuar en la siguiente etapa del procedimiento de selección al estimar que incumplieron con el aludido requisito.
La parte actora considera que el requisito es excluyente y discriminatorio; que el título profesional no determina el conocimiento, ejercicio y experiencia profesional; y que esta última puede corroborarse a partir de sus currículos.
Si bien la mayoría de este Pleno ha considerado que la antigüedad del título profesional para el momento del nombramiento es constitucional[24], desde mi punto de vista, este requisito se debió inaplicar por las razones que expongo a continuación.
Asuntos como estos representan una oportunidad para analizar el tipo de perfil que se requiere para integrar autoridades electorales y la forma de generar requisitos y procesos que garanticen esos perfiles. Asimismo, interpela a esta Sala Superior a analizar si requisitos aparentemente neutrales pueden generar exclusiones injustificadas y discriminaciones por resultado.
Como he señalado en otros juicios de la ciudadanía (134/2020, 831/2021 y 927/2021), desde mi punto de vista, el requisito de contar con título profesional de licenciatura con antigüedad mínima de cinco años a la fecha de designación para integrar el OPLE es inconstitucional y, por tanto, debió decretarse su inaplicación.
Ello, porque, en principio, puede parecer neutral y objetivo; sin embargo, deviene en discriminaciones por resultado, principalmente para mujeres y personas de bajos recursos.
Asimismo, pueden dejarse de lado realidades fácticas que evidencian que el fin buscado con ese criterio no necesariamente se logra.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25]:
El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación. La invocación evidente de una categoría sospechosa como causa motivadora de la distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta, corresponde con la discriminación por objeto o discriminación directa.
En cambio, la discriminación por resultado o indirecta puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo debido a esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.
La determinación de la discriminación por resultado requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa[26].
Así, desde mi perspectiva, aunque el requisito en cuestión no refiere directamente una categoría sospechosa, puede generar impactos diferenciados injustos en personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad o exclusión.
A ello se suma que, desde mi punto de vista, contar con un título de licenciatura con antigüedad de cinco años no necesariamente garantiza la finalidad constitucional de integrar un OPLE con personas de perfil idóneo.
Asimismo, tanto el Instituto Nacional Electoral, como los organismos públicos locales electorales son órganos autónomos con naturaleza ciudadana, por tanto, su composición no puede ser ajena a la realidad de nuestro país.
En ese sentido, considero que contar con título profesional de licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, es un requisito que, si bien aparenta neutralidad, en la realidad impacta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas de bajos recursos. Incluso, impacta en quienes tienen que iniciar su vida laboral y ello retarda la posibilidad de cumplir con los requisitos para tramitar su título profesional.
Impacta desproporcionadamente a las mujeres, porque la reproducción de estereotipos discriminadores, la violencia, el embarazo adolescente, el matrimonio infantil[27], y/o los roles de cuidado que normalmente les son asignados, en algunos casos pueden implicarles un retraso en el acceso a la educación, la interrupción de su carrera o la complicación de contar con el tiempo y los recursos necesarios para tramitar su titulación. A ello, debe sumarse la interseccionalidad, por ejemplo, en casos de mujeres indígenas, mujeres trans o mujeres rurales. Estas condiciones las colocan en desventaja al momento de competir con hombres.
De acuerdo con un estudio del Instituto Nacional de las Mujeres[28], los principales problemas que enfrentan las mujeres al integrarse en el mercado laboral son la doble jornada, entre otros que tienen origen en la construcción social del género, es decir, en los atributos, los estereotipos, los valores, las funciones y los roles asignados a partir de sus características biológicas. De tal manera que la diferencia física se transforma en desigualdad, expresada en prácticamente todos los ámbitos del desarrollo humano.
Asimismo, el requisito impacta desproporcionadamente a personas de bajos recursos porque se les inserta en un círculo vicioso en el que, para superar sus obstáculos económicos, requieren una condición laboral que les garantice mayores oportunidades e ingresos, pero, para lograrlo, es necesario que cuenten con un título de licenciatura que, a su vez, tiene un costo que en algunos casos no podrán solventar debido a que, justamente, no cuentan con condiciones económicas favorables.
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la exigencia de una antigüedad determinada del título profesional, en países con contextos inminentemente desiguales, como es el caso de México, puede traducirse en perpetuar una violación a los derechos a la educación y al libre ejercicio de la profesión. Lo anterior, desde la perspectiva que “la educación es un derecho fundamental y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos”[29].
En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[l]as desigualdades estructurales y sistémicas de orden social, político, económico y cultural, que a menudo no se abordan, profundizarían aún más la pobreza”[30], lo que adquiere una relevancia acentuada, toda vez que América Latina es la región más desigual del mundo[31].
Asimismo, como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que: “la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[32].
Por lo tanto, limitar los beneficios de movilidad social obtenidos por la educación con requisitos desproporcionados, como la exigencia de una antigüedad determinada del título profesional para ocupar un espacio dentro de las funciones del Estado, lejos de contribuir a que la educación sea una herramienta contra la desigualdad, merma el alcance transformador de las barreras económicas.
La Relatoría Especial sobre el derecho a la educación de las Naciones Unidas en su informe del 2010 titulado “La promoción de la igualdad de oportunidades en la educación”[33] destaca el papel de las barreras económicas como factor de deserción escolar[34].
Por lo tanto, la referida Relatoría, entre sus recomendaciones a los Estados, insta a que se emitan políticas amplias para combatir la desigualdad y la discriminación[35]. La realidad desigual de nuestro país nos hace reflexionar sobre posibles situaciones donde se actualice un retraso en la obtención del título profesional, como tener la necesidad de obtener un empleo para cubrir los gastos, el elevado costo de titulación, la distribución inequitativa de las labores de cuidados que afecta desproporcionadamente a las mujeres o encontrarse lejos de un núcleo poblacional donde se realizaron los estudios superiores.
En consecuencia, la protección al libre ejercicio de la profesión, adaptando una perspectiva de combate a las desigualdades y en contra de las barreras económicas, no permite que se incluyan formalismos estrictos, como el de la antigüedad de cinco años del título profesional de nivel licenciatura, para participar en el proceso de selección de las consejerías de los OPLE.
Lo anterior, ya que lejos de garantizar la profesionalización en el servicio público, el cual en efecto debe ser un principio toral que materialice la excelencia en las labores, constituye un requisito que perpetúa la desigualdad y no atiende las barreras económicas que pueden presentar las personas al momento de cursar sus estudios universitarios o iniciar su trayectoria laboral.
En 2016, la OCDE reportó que, en México, el 53% de personas adultas jóvenes (de 25 a 34 años) sólo contaba con educación por abajo de media superior (el 63% de personas entre los 25 y 64 años) y que únicamente el 17% de personas de entre 25 a 64 años había cursado educación superior, la proporción más baja entre los países de la OCDE[36].
Datos oficiales señalan que, en el rango de edad de 20 a 30 años, uno de los principales motivos del abandono escolar para ambos sexos es la falta de dinero o de trabajo[37].
Asimismo, de acuerdo con datos de 2019 de la Procuraduría Federal del Consumidor, el costo de titulación oscila entre los $300 a los $19,764[38]. Ello es relevante en un país en donde, según datos del CONEVAL de 2018[39], 41.9% de las personas vive en situación de pobreza; 7.4% en pobreza extrema; 6.9% es vulnerable por ingresos; 29.3% es vulnerable por carencias sociales y 21.1% se encuentra en rezago educativo.
En el mismo sentido, en el 2013 la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) dio a conocer datos que revelan que de cada 100 niñas y niños que ingresan a la primaria, sólo 21 egresan de la universidad y sólo 13 se titulan[40].
Asimismo, la OCDE en su informe “Educación Superior en México. Resultados y relevancia para el mercado laboral”[41], señala que, aunque las mujeres representan el 53.1% de los egresados con un primer título de educación superior, más de una de cada cinco no participan en el mercado laboral. Su tasa de inactividad es tres veces mayor que la de los egresados varones (21.3% frente a 6.9%) y su tasa de ocupación es inferior (74.2% frente a 87.9%)[42].
Las mujeres altamente cualificadas que no participan en el mercado laboral haciendo uso de todas sus capacidades suponen un enorme potencial sin explotar.
No podemos obviar estas realidades. Además, pueden existir supuestos en los que las personas inician su trayectoria laboral sin tener el título respectivo, lo que no descarta la existencia de experiencia valiosa y redituable para el mercado laboral.
El Comité de Derechos Humanos[43] señala que, para garantizar condiciones generales de igualdad en el acceso a cargos públicos, los criterios y procedimientos para los nombramientos deben ser razonables y objetivos.
En este sentido, enfatiza que, [s]i el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política.
Por lo tanto, el solicitar que se cuente con el título con antigüedad de cinco años puede implicar discriminaciones indirectas e incluso estructurales para aquellas personas que, por cuestiones de género o pobreza, se verán imposibilitadas para acceder a una consejería dentro del OPLE.
Si lo que se busca es favorecer la integración de la autoridad administrativa electoral máxima en los estados, con perfiles aptos para el desempeño del puesto, considero que lo que se debe privilegiar es la experiencia probada.
El ejercicio de la profesión no se encuentra ligado al tiempo desde el que se emitió el título de licenciatura. En cambio, la experiencia se erige como un elemento indispensable para la toma de decisiones en cargos de dirección y de la trascendencia que implican las determinaciones del OPLE. Así, quienes garanticen tener conocimiento y experiencia deben tener cabida dentro de los órganos electorales.
Por ello, no comparto la consideración de la mayoría del Pleno relativa a que el establecimiento de una temporalidad en el ejercicio de la profesión tiende a asegurar que los integrantes del máximo órgano de un OPLE cuenten con las herramientas necesarias para afrontar las tareas que habrán de realizar en el ejercicio del cargo, al ser la experiencia profesional un elemento indispensable para la toma de decisiones en cargos de dirección. Me parece que un título universitario, en sentido estricto, no garantiza todo eso.
Tampoco considero que todas las personas sólo con la obtención del grado académico están en aptitud de poner en práctica sus estudios profesionales, porque muchas inician su vida laboral antes de concluir la carrera universitaria y de obtener el título. Incluso, por razones económicas o de género, puede tomarles mucho tiempo conseguirlo, pese a tener una trayectoria amplia en el campo laboral.
Con base en lo anterior, considero que el requisito de la antigüedad del título profesional es discriminatorio. Así, es mi convicción que debemos generar criterios más allá de formalismos[44], que garanticen una adecuada selección de los integrantes del OPLE.
Por tanto, si buscamos construir una democracia representativa, activa y donde todas las voces sean escuchadas, debemos comenzar por construir órganos electorales que reflejen esta aspiración.
En conclusión, desde mi punto de vista, se debió inaplicar el requisito de poseer al día de la designación un título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] Las fechas a las que se hace referencia en la presente resolución corresponden a dos mil veintiuno, salvo que expresamente se señale lo contrario.
[2] En adelante Convocatoria.
[3] Ver hojas 17 y 37 de las constancias que obran en el expediente, en el que se advierten los folios de los aspirantes.
[4] Se tiene como hecho notorio el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 y sus anexos, consultables en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/120890
[5] Como se aprecia en el anexo 2 del referido acuerdo relativo a la fundamentación y motivación respecto de los folios de las personas aspirantes que no cumplen con alguno de los requisitos legales y no acceden a la siguiente etapa.
[6] Jurisprudencia 3/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.
[7] El Acuerdo General 8/2020 se aprobó el uno de octubre de dos mil veinte y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente. Al respecto, véase: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[8] Ver hoja 06 de las constancias que obran en el expediente.
[9] En el punto cuarto del Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 se le ordenó a la Unidad Técnica de Vinculación notificar a las personas aspirantes que no accedieron a la siguiente etapa del proceso de selección y designación a través del correo electrónico que hubieran registrado.
[10] Jurisprudencia 14/2011, de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[11] Lo cual se advierte del domicilio señalado en la demanda y en la solicitud de registro al proceso de selección de consejeros electorales.
[12] En el juicio ciudadano SUP-JDC-819/2017, el actor impugnó el acuerdo INE/CVOP/004/2017 emitido por la Comisión de Vinculación en el que se aprobó el listado de aspirantes que cumplen los requisitos legales para la designación de consejeros en diversos estados, siendo que el medio de impugnación se presentó por el actor ante la Junta Local Ejecutiva de Baja California, ante lo cual la Sala Superior consideró oportuna su presentación.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-1825/2019, el actor presentó su medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva de Jalisco y se consideró que resultaba suficiente para interrumpir el plazo para impugnar, pues el domicilio del interesado se encontraba en un lugar distinto a la sede del órgano responsable.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-141/2019, se consideró que el plazo para la presentación del medio de impugnación se interrumpía a pesar de que el órgano desconcentrado ante el cual se presentó la demanda no auxilió en la notificación del acto controvertido.
[13] Este Tribunal Electoral ha considerado que el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general, comprende la posibilidad de integrar los órganos de las autoridades electorales, tanto las administrativas como las jurisdiccionales. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 11/2010, de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.
[14] TERCERA. Documentación comprobatoria Las personas interesadas deberán contar con la siguiente documentación comprobatoria: (…) Copia certificada ante notario público del título o cédula profesional de nivel licenciatura con fecha de expedición mínima de 5 años, anteriores al día que se establezca en la Convocatoria para la designación
[15] Correia, P., Mendes, I. y Freire, A. (2019). “La importancia de los valores organizacionales en la Administración Pública: un estudio de caso basado en la percepción de los trabajadores de una institución de enseñanza superior. Revista del CLAD Reforma y Democracia, pág. 234.
[16] Máttar, J. (2018). “Desafíos de un buen gobierno: La profesionalización de la función pública.”, Centro Tepoztlán, Colegio de México y Foro Consultivo Científico y Tecnológico, pág. 6.
[17] En el punto cuarto del Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 se le ordenó a la Unidad Técnica de Vinculación notificar a las personas aspirantes que no accedieron a la siguiente etapa del proceso de selección y designación a través del correo electrónico que hubieran registrado.
[18] De las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:
1. El veinticuatro de junio, la Comisión de Vinculación emitió el Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 en el que se aprobó el listado con los nombres de las y los aspirantes que en el marco del proceso de designación de consejeros electorales cumplieron con los requisitos legales para ocupar dicho cargo.
2. Los actores fueron notificados del acto controvertido el veinticinco de junio de la presente anualidad, mediante correo electrónico y en términos del punto cuarto del acuerdo INE/CVOPL/05/2021.
3. En desacuerdo con lo anterior, los actores presentaron la demanda de juicio ciudadano el dos de julio de dos mil veintiuno directamente ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.
4. La demanda fue recibida en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el dos de julio de este año.
[19] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[20] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración.
[21] En lo sucesivo, OPLE.
[22] Ver página 26.
[23] Base segunda, numeral 4.
[24] Porque persigue un fin legítimo, es una medida idónea, necesaria, proporcional y coherente con las cualidades personales y técnicas que debe tener quien ocupa una consejería electoral para cumplir de manera eficaz con la función encomendada. Consideran que tal medida no es discriminatoria, a partir de la especialidad de la función electoral, al requerirse de personas que cuenten con un determinado nivel de madurez y experiencia.
[25] Tesis P. VII/2016 (10a.).
[26] En el mismo sentido, la Recomendación 28, párrafo 16, del Comité CEDAW, la discriminación contra las mujeres puede ser:
-Directa: cuando hay un trato diferente fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género.
-Indirecta: tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a hombres y las mujeres, pero tiene un efecto discriminatorio contra las mujeres porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra. Además, esta forma de discriminación puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre mujeres y hombres.
[27] El Estudio “Hombres y Mujeres en México 2018” publicado por el INEGI e INMUJERES, destaca que: El embarazo adolescente y el matrimonio infantil afectan negativamente la salud, la permanencia en la escuela, los ingresos, el acceso a oportunidades recreativas, sociales y laborales especializadas, de calidad y de desarrollo humano. Tal es el caso de las mujeres dentro del grupo de edad de 15 a 19 años que se casaron o unieron (12.2%) o por embarazo o maternidad 10.5%, abandonan la escuela. Página 96.
[28] Las Mexicanas y el Trabajo II. Estudio del Instituto Nacional de la Mujer, publicado en septiembre de 2003 consultable en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100500.pdf
[29] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pobreza y Derechos Humanos. 7 de septiembre de 2017. OEA/Ser.L/V/II.164, párr. 356
[30] Ibid. Párr. 12.
[31] Ibid. Párr. 105.
[32] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 13º: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto). 8 de diciembre de 1999. E/C.12/1999/10.
[33] Organización de las Naciones Unidas. Relatoría Especial sobre el derecho a la educación. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Kishore Singh: La promoción de la igualdad de oportunidades en la educación. 18 de abril de 2011. A/HRC/17/29.
[34] Ibid. Párr. 56.
[35] Ibid. Párr. 72, inciso b).
[36] OECD (2018), Panorama de la educación 2016: Indicadores de la OCDE, Fundación Santillana, Madrid, https://doi.org/10.1787/eag-2016-es
[37] Las mujeres (32.5%) y los hombres (42.3%). Otro motivo que no se quiso o no les gustó estudiar o logró su meta educativa (mujeres 34.9% y hombres 42.3%). Estudio “Hombres y Mujeres en México 2018” citad previamente, página 96.
[38] Disponible en https://issuu.com/profeco/docs/revista_del_consumidor_agosto_2019. Consultado el 25 de mayo de 2021.
[39] Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx. Consultado el 25 de mayo de 2021.
[40] Disponible en https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2013_201.html. Consultado el 25 de mayo de 2021.
[41] OECD (2019), Higher Education in Mexico: Labour Market Relevance and Outcomes, Higher Education, OECD Publishing, Paris.
[42] OECD (2018), Education at a Glance 2018: OECD Indicators, OECD Publishing, Paris
[43] Observación General 25, párrafo 23. El subrayado no es del original.
[44] Vale la pena recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas Acciones de Inconstitucionalidad ha estudiado la constitucionalidad de requisitos como saber leer y escribir y no tener antecedentes penales para una jefatura de manzana o comisaría municipal en el Estado de Veracruz (107/2016); no tener antecedentes penales para ocupar la dirección general de organismos descentralizados operadores de agua potable de los ayuntamientos de Sonora (86/2018); no tener antecedentes penales para obtener una licencia de agente profesional inmobiliario en Baja California Sur (85/2018), y no tener antecedentes penales para formar parte del Comité de Contraloría Social en la legislación del Estado de Hidalgo (50/2019).