JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1105/2022

 

PARTE ACTORA: ÁNGEL DURÁN PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veintidós[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1105/2022, promovido por Ángel Durán Pérez (en adelante: parte actora), quien comparece por su propio derecho, para impugnar el acuerdo plenario de diecinueve de agosto, emitido por la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Colima, María Elena Díaz Rivera y el Secretario General de Acuerdos en funciones del magistrado numerario del citado órgano jurisdiccional, Elías Sánchez Aguayo; la Sala Superior emite acuerdo que escinde la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1105/2022 para que los planteamientos relacionados con el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-551/2022 se conozcan vía incidente.

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Extensión de cargo como magistrada electoral. El dos de octubre de dos mil veintiuno, terminó el periodo de Ana Carmen González Pimentel como magistrada numeraria del Tribunal Electoral de Colima. No obstante, de conformidad con la normatividad local, ejerció su derecho para seguir ejerciendo el cargo en tanto el Senado de la República nombrara a una nueva persona para cubrir la vacante.

 

II. Renuncia. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós,[2] Ana Carmen González Pimentel presentó su renuncia como magistrada numeraria con efectos a partir del treinta y uno de mayo.

 

III. Solicitud del actor.[3] El treinta de mayo, Ángel Durán Pérez en su carácter de magistrado supernumerario, solicitó al Tribunal local que le permitieran integrar pleno, en tanto el Senado de la República nombrara a la persona que cubrirá la vacante en forma permanente.

 

IV. Respuesta de la Presidencia del Tribunal local.[4] El seis de junio, la Presidencia del Tribunal local emitió el oficio TEE-P-148/2022, mediante el cual se negó la solicitud de Ángel Durán Pérez. Ese mismo día, la Presidencia dejó sin efectos el oficio y le ordenó a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local que integrara el Cuaderno Especial (CE-13/2022) con la solicitud del actor, además de que debía elaborar una propuesta de respuesta para someterla a consideración del pleno.[5]

 

V. Acuerdo plenario local (CE-13/2022).[6] El ocho de junio, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario, rechazando la solicitud del ahora actor.

 

VI. Escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con la determinación acordada, el quince de junio, la parte actora impugnó tanto el oficio de la Presidencia como el acuerdo plenario, ambos del Tribunal local.

 

VII. Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-551/2022. El tres de agosto, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo impugnado para que el pleno del Tribunal local emitiera uno nuevo, en el que debería:

Considerar que las magistraturas supernumerarias deben cubrir las ausencias definitivas de las magistraturas numerarias en el Tribunal Electoral de Colima.

Aclarar las reglas, procedimientos o criterios que utilizará para definir a la magistratura supernumeraria que cubrirá la ausencia, así como los términos de la suplencia, atendiendo a lo previsto en el Código local, el Reglamento interno y los criterios de esta Sala Superior.

Conforme a lo anterior, definir quién suplirá las funciones de la magistratura vacante. Para ello, deberá pronunciarse sobre el supuesto impedimento de la magistrada Angélica Yedit Prado Rebolledo para integrar el pleno y responder de forma concreta a la solicitud del actor de ser designado para suplir la ausencia definitiva.

 

VIII. Acto impugnado. El diecinueve de agosto, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Colima, María Elena Díaz Rivera y el Secretario General de Acuerdos en funciones del magistrado numerario del citado órgano jurisdiccional, Elías Sánchez Aguayo, acordaron:

 

PRIMERO: No ha lugar a la petición del Dr. Ángel Durán Pérez, Magistrado Super numerario de este Tribunal Electoral en los términos solicitados en su escrito de fecha 30 de mayo, consistente en ser convocatoria por la Titular de la Presidencia con el fin de que integre el Pleno de forma permanente, hasta en tanto el Senado de la República sustituye la baja definitiva de la Magistrada Numeraria Ana Carmen González Pimentel, por los razonamientos y fundamentos plasmados en las consideraciones del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO: Ante la falta definitiva de una magistratura numeraria, en tanto no nombre el Senado de la República a una nueva persona que ocupe el cargo, la suplencia será cubierta de manera rotativa o alternada por los magistrados supernumerarios, ya por asunto o por sesión, tal como lo disponen los artículos 276 del Código Electoral del Estado de Colima y 17 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; y el criterio sostenido en la Jurisprudencia 2/2017 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. De acuerdo a lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena que, por conducto de la Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, se de aviso del cumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio para la protección de los Derechos Político- electorales del Ciudadano expediente SUP-JDC-551/2022.

 

 

 

IX. Presentación de demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veintiséis de agosto, la parte enjuiciante presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima el escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

 

X. Recepción, registro y turno. El cinco de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEE-SGA-080/2022, mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos remitió el escrito de demanda, así como, las constancias del trámite de ley.

 

En la misma fecha, el Magistrado presidente ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1105/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de proponer la determinación que en Derecho proceda.

 

XI. Radicación. El ocho de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-1105/2022.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a la controversia planteada por la parte actora, con relación a un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido en contra de un acuerdo plenario dictado en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-551/2022 y del que aduce ilegalidad y la vulneración a sus derechos político electorales en la vertiente de ejercicio al cargo, lo que es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

 

SEGUNDA. Escisión. El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal dispone que la Magistratura encargada de la sustanciación de un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de partes actoras o demandadas y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha señalado reiteradamente que el propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

 

Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión de quien promueve cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

 

En ese tenor, este Tribunal ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir en ella y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente[8].

 

En el caso en concreto, la parte enjuiciante hace valer argumentos encaminados a combatir los cuestionamientos siguientes.

 

La indebida integración del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al momento de cumplir con la ejecutoria, pues argumenta que el acuerdo plenario debió ser acordado exclusivamente por las dos magistraturas numerarias, José Luis Puente Anguiano y la magistrada presidenta María Elena Díaz Rivera, conforme a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-551/2022 y en atención a lo que establece el artículo 17 de la carta magna, sobre el principio de justicia completa.

 

En tanto que, en los hechos, la autoridad responsable, fue integrada por la Magistrada presidenta, María Elena Díaz Rivera, y Elías Sánchez Aguayo, Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Colima en funciones de magistrado numerario; autoridad de quien afirma, no tenía competencia para emitir el acuerdo plenario sobre la ejecución y cumplimiento de sentencia por la forma en que se integró.

 

Además argumenta que, si bien existe un documento privado donde justifica los motivos de ausencia del magistrado Puente Anguiano, esto es, a saber por cuestiones de salud, la resolución a cumplirse había ordenado que fuera resuelta por solo las dos magistraturas numerarias, dado que uno de los puntos importantes a dilucidar, era su participación en la evaluación de un conflicto de interés en específico, cuestión que estima cobra relevancia para el caso concreto, pues era de importancia su presencia en el cumplimiento de la ejecutoria.

 

En ese contexto, la parte actora solicita que la Sala Superior analice a la luz de la resolución SUP-JDC-551/2022, el acuerdo impugnado y la integración del pleno que lo emitió, dada la justificación que presentó el magistrado Puente Anguiano al Tribunal Electoral Colimense.

 

Lo anterior, tomando en consideración que el documento es privado, al no advertir su emisión por parte de una institución pública; que pasaron varios días sin que se cumplimentara la sentencia; y que el tribunal responsable pudo haber esperado a que pasara el plazo de su motivo de ausencia y posteriormente dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-551/2022.

 

Además, hace valer agravios que combaten la improcedencia de su petición, relativa integrar el pleno, de manera permanente en el Tribunal Electoral hasta en tanto el Senado de la República designe a quien sustituya la vacancia definitiva de la magistratura numeraria; y en la que señaló que solamente le llamarían para integrar el pleno de manera temporal, de forma alternada, ya sea por asunto o por sesión, lo que alega, no cumple con lo ordenado por la Sala Superior.

 

Además, la parte enjuiciante considera que se vulnera su derecho humano a ejercer un cargo público y a una justicia completa, al disponer las reglas para que la magistratura supernumeraria cubra las funciones de una magistratura numeraria al quedar señalado que solamente va a ser por importancia del asunto o de la sesión, de modo que, será el Tribunal el que valorará el grado de importancia para citarlo o no dependiendo del asunto, lo cual, estima incongruente e infundado; toda vez que, las reglas que estableció para suplir la vacancia definitiva de la magistratura numeraria, desde su perspectiva no puede ser solamente para dotar parcialmente de las funciones de la numeraria, y se le pueda llamar exclusivamente para integrar el pleno por asunto o por sesión, pues se dejó de considerar las otras atribuciones que dispone el artículo 282 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Por otra parte, solicita que se analice el contenido de una entrevista en un medio de comunicación digital, llevada a cabo el diez de agosto, en el que se le acusa de violencia política en razón de género al tocar datos sensibles, de su familia y de lo que argumenta, sólo hizo uso de su libertad de expresión.

 

Asimismo, solicita a la Sala Superior analice si hay o no conflicto de intereses formal, en lo relativo a que, de quedar demostrado que la magistrada Angélica Prado Rebolledo y el magistrado numerario José Luis Puente Anguiano, estuvieran unidos en matrimonio.

 

En mérito de lo anterior, se estima que se actualiza lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento Interno relativo a la procedencia de la escisión cuando en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones. De modo que, el incumplimiento a la sentencia SUP-JDC-551/2022 alegada por la parte enjuiciante, constituye una cuestión que se debe analizarse por separado.

 

Así, en términos del artículo 75, en relación con el 93 del Reglamento Interno del Tribunal, que a la letra señala:

Artículo 93.

En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

[…]

 

Se estima que los cuestionamientos en relación con el posible incumplimiento de la ejecutoria se deben escindir y encauzar a un incidente sobre cumplimiento de sentencia, pues es la vía idónea para atender la pretensión de la parte enjuiciante.

 

En consecuencia, se ordena la escisión de la demanda en lo relativo al supuesto incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-551/2022.

 

Similar criterio fue acordado en el juicio SUP-JDC-1100/2021.

 

En vista de lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, con copia certificada de la demanda, proceda en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I del Reglamento Interno.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

A C U E R D A

 

PRIMERO: Se escinden del presente juicio las cuestiones relativas al incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-551/2022.

 

SEGUNDO: Proceda la Secretaría General de Acuerdo en los términos ordenados.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

 

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DICTADO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1105/2022.

1.    Respetuosamente, disiento del acuerdo por medio del cual se ordenó escindir la demanda del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, para que una parte de la impugnación se analice, en vía incidental, como incumplimiento de la ejecutoria emitida en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022.

 

Contexto del caso

 

2.    El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, Ana Carmen González Pimentel renunció al cargo que venía desempeñando como magistrada numeraria en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con efectos a partir del treinta y uno siguiente.

 

3.    Derivado de esa renuncia, Ángel Durán Pérez, como magistrado supernumerario, solicitó al Tribunal local integrar el pleno, en tanto el Senado de la República nombra a la persona que cubrirá la vacante en forma permanente.

 

4.    El Tribunal local (integrado en ese acto por la magistrada presidenta y el restante magistrado numerario) emitió un primer acuerdo, rechazando la solicitud referida, con el argumento esencial de que las magistraturas supernumerarias no pueden cubrir las vacantes definitivas, sino sólo las temporales.

 

5.    Inconforme con ese primer acuerdo, Ángel Durán Pérez promovió juicio de la ciudadanía, el cual se registró con la clave alfanumérica SUP-JDC-551/2022 en esta Sala Superior. Dicho juicio fue resuelto en sesión pública de tres de agosto del año en curso, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el pleno del Tribunal local emitiera uno nuevo, en el que debía:

 

“(…)

         Considerar que las magistraturas supernumerarias deben cubrir las ausencias definitivas de las magistraturas numerarias en el Tribunal Electoral de Colima.

         Aclarar las reglas, procedimientos o criterios que utilizará para definir a la magistratura supernumeraria que cubrirá la ausencia, así como los términos de la suplencia, atendiendo a lo previsto en el Código local, el Reglamento interno y los criterios de esta Sala Superior.

         Conforme a lo anterior, definir quién suplirá las funciones de la magistratura vacante. Para ello, deberá pronunciarse sobre el supuesto impedimento de la magistrada Angélica Yedit Prado Rebolledo para integrar el pleno y responder de forma concreta a la solicitud del actor de ser designado para suplir la ausencia definitiva.

(…)”

 

6.    En cumplimiento a esa ejecutoria, el pleno del Tribunal local, integrado en ese nuevo acto por la magistrada presidenta y el secretario general de acuerdos (en funciones de magistrado, ante la ausencia del otro magistrado numerario), dictó el acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, en el que denegaron la petición de Ángel Durán Pérez de integrar el pleno del órgano jurisdiccional local hasta que el Senado de la República designe la persona que ocupará la magistratura numeraria vacante.

 

7.    Al respecto, aclararon que la ausencia temporal será cubierta por las dos magistraturas supernumerarias, de manera rotativa o alternada, ya sea por asunto o por sesión, conforme a lo dispuesto en la norma aplicable. Cabe mencionar que los argumentos relativos a que la magistrada supernumeraria Angélica Yedit Prado Rebolledo se encuentra impedida para integrar el pleno, dado que tiene un vínculo matrimonial con una persona que ocupa una de las magistraturas numerarias, fueron desestimados con dos consideraciones: a) que el vínculo matrimonial alegado no quedó demostrado y b) que aun de existir ese vínculo, ello es insuficiente para considerar impedida a la magistrada supernumeraria para integrar el pleno. Este acuerdo es el acto reclamado en este nuevo juicio de la ciudadanía.

 

Acuerdo plenario

 

8.    La mayoría acordó escindir la demanda, al estimar que el actor plantea, por una parte, cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022; y, por otra, vicios propios del nuevo acuerdo reclamado. La escisión tendrá por efecto que las alegaciones que fueron identificadas como planteamientos vinculados al cumplimiento del asunto previo se conozcan en la vía incidental y que los otros argumentos se analicen en el nuevo juicio de la ciudadanía.

 

Motivos de disenso

 

9.    A mi juicio, la demanda no debió ser escindida, sino que todos los planteamientos debieron ser analizados en su integridad en este nuevo juicio ciudadano, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, por las razones que se exponen enseguida.

 

10. El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevé que la Magistrada o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala la escisión, desglose e inclusive desagregar una demanda, si se impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, se trate de autoridades distintas, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolver en forma conjunta cierta litis, por no presentarse causa alguna que lo justifique.

 

11. Cabe aclarar que el propósito principal de la escisión -desagregar o desglosar parte de una demanda- es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cauces procesales distintos.

 

12. Pues bien, en mi consideración, en el caso no se actualiza alguno de los supuestos para escindir la demanda, ya que no se impugna más de un acto, no existe pluralidad de actores o demandados, no se trata autoridades distintas y no estimo conveniente desglosar o desagregar una parte de la impugnación para que se analice por separado (vía incidente de incumplimiento), pues la materia de la controversia exige que se atienda en su integridad para resolver la cuestión efectivamente planteada.

 

13. Con el propósito de justificar esta postura, conviene tener presente que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio en el sentido de que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso de demanda con el objeto de identificar la verdadera intención del promovente y, a partir de ello, resolver la cuestión efectivamente planteada por la parte promovente.

 

14. Además, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, para el debido entendimiento de la demanda, se deben analizar las demás constancias con que se cuente, como los documentos anexos a ese escrito inicial[9].

 

15. En suma, para advertir la intención de la parte actora, se debe leer integralmente la demanda, lo que implica un análisis en relación con los demás elementos con que se cuente, a efecto de identificar la problemática que se plantea y, con base en ello, resolver lo conducente.

 

16. Siguiendo esa línea, debe indicarse que de la demanda que motiva este nuevo juicio de la ciudadanía, se advierte que la parte actora plantea argumentos que, para los fines que persigue este voto, se pueden agrupar en dos grandes rubros:

a)      Por una parte, alega que el pleno del Tribunal local se integró incorrectamente con la magistrada presidenta y el secretario general de acuerdos, quien actuó en funciones de magistrado, ante la ausencia del titular de la otra magistratura numeraria. Sobre este punto, el actor hace señalamientos en el sentido de que ello constituye un incumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022, pues afirma que en aquella ejecutoria se estableció que el acuerdo que recayera a su petición necesariamente debía ser dictado por el pleno del órgano jurisdiccional local integrado por las dos magistraturas numerarias que están en funciones actualmente.

b)      Por otra parte, expone argumentos tendentes a demostrar que su petición de integrar el pleno del Tribunal local hasta que el Senado de la República designe a la persona que ocupará la magistratura numeraria vacante debió ser acordada favorablemente. En este punto, insiste en que la persona que ocupa la otra magistratura supernumeraria no puede integrar el pleno, por el vínculo matrimonial que tiene con una de las personas que ocupa una de las magistraturas numerarias.

 

17. La mayoría consideró que los planteamientos identificados con el inciso a) son tendentes a evidenciar un incumplimiento a la ejecutoria que dictó esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía previo y por eso acordaron escindir la demanda, para que esas cuestiones se analicen en la vía incidental como incumplimiento de sentencia.

 

18. No comparte la decisión que se tomó, porque aun cuando es cierto que el actor hace señalamientos en el sentido de que el tribunal local se integró indebidamente para resolver su petición y que con ello se incumplió la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022, tales afirmaciones no pueden tomarse literalmente para efectos de identificar la cuestión efectivamente planteada, sino que deben valorarse de manera integral con los demás elementos con los que cuenta este órgano jurisdiccional.

 

19. Al respecto, es importante destacar que, con independencia de los calificativos que el actor hace en su demanda, su planteamiento sustancial tiene el propósito de demostrar que el pleno del Tribunal local estuvo integrado indebidamente al emitir el acto reclamado, porque se integró con la magistrada numeraria y el secretario general de acuerdos, quien actuó como magistrado en funciones, cuando, según el inconforme, debía integrarse necesariamente con las dos magistraturas numerarias.

 

20. Pues bien, al margen de que el actor señala en su demanda que la forma en que se integró el pleno del órgano jurisdiccional local constituye un incumplimiento a la resuelto por la Sala Superior en el juicio previo, los demás elementos con que se cuenta revelan claramente que tal aspecto no puede ser analizado en la vía incidental como incumplimiento de sentencia, porque ese tema ni siquiera fue abordado en aquella ejecutoria y, por tanto, no forma parte de los lineamientos que se le fijaron al Tribunal local para atender la petición original del actor.

 

21. En efecto, como precisó en los párrafos anteriores, conforme a la ejecutoria del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022, el Tribunal local debía atender la petición del actor de integrarse al pleno de ese órgano jurisdiccional, para lo cual debía: a) considerar que las magistraturas supernumerarias deben cubrir las ausencias definitivas de las magistraturas numerarias en el Tribunal Electoral de Colima; b) aclarar las reglas, procedimientos o criterios que utilizará para definir a la magistratura supernumeraria que cubrirá la ausencia, así como los términos de la suplencia, atendiendo a lo previsto en el Código local, el Reglamento interno y los criterios de esta Sala Superior y c) conforme a lo anterior, definir quién suplirá las funciones de la magistratura vacante. Para ello, deberá pronunciarse sobre el supuesto impedimento de la magistrada Angélica Yedit Prado Rebolledo para integrar el pleno y responder de forma concreta a la solicitud del actor de ser designado para suplir la ausencia definitiva.

 

22. Así, es claro que entre los lineamientos que se fijaron en la ejecutoria del juicio previo no se encontraba alguno relacionado con la forma en que debía integrarse el Tribunal local para analizar la petición primigenia del inconforme. Por tanto, es claro también que el aspecto relativo a la integración del Tribunal estatal no puede ser analizado como un incumplimiento de aquella sentencia, por más que el actor así lo señale, ya que esta Sala Superior tiene el imperativo de interpretar la demanda para advertir las cuestiones realmente planteadas y resolverlas de manera efectiva, lo cual se logra en el caso, considerando que se trata de un vicio que se atribuye al nuevo acto.

 

23. No pasa inadvertido que en el juico anterior el actor también planteó argumentos en el sentido de que el Tribunal local se integró indebidamente cuando emitió el primer acuerdo (que fue revocado por esta Sala); sin embargo, en aquella ocasión argumentó que la integración indebida derivó de que solamente actuaron las dos magistraturas numerarias, cuando a su parecer, debió ser convocada también alguna magistratura supernumeraria o habilitar al secretario general de acuerdos para actuara como magistrado y lograr que el pleno se integrara con tres miembros. Tales argumentos fueron desestimados con las consideraciones siguientes:

 

“(…) no pasa desapercibido el argumento del actor en cuanto a que el pleno debe estar debidamente integrado y, por ende, se debe convocar a la otra magistrada supernumeraria para responder a su solicitud y definir quién debe cubrir la vacante. No obstante, no le asiste la razón sobre este punto. A juicio de esta Sala Superior, para el acto a través del cual se decide quien cubrirá la vacante, está justificado que el pleno se integre solamente con las dos magistraturas numerarias que se encuentran en el cargo. Esto, pues la materia de dicho acto es precisamente definir quién y cómo se cubrirá la magistratura vacante, por lo que no se puede exigir cubrir esa magistratura para ese acto. Además, resulta evidente que ambas magistraturas supernumerarias podrían tener un interés individual en el asunto que les impediría pronunciarse y en la legislación local no se habilita a ningún otro funcionario del Tribunal local para cubrir las funciones de una magistratura numeraria.”

 

24. Bajo ese contexto, queda claro que los argumentos que se hicieron valer y fueron desestimados en el juicio previo son totalmente distintos de los que ahora se plantean, ya que la cuestión relativa a si el secretario general de acuerdos podía suplir o no a alguna de las magistraturas numerarias no fue examinado en la ejecutoria anterior, motivo por el cual no se puede analizar como cumplimiento de sentencia.

 

25. En conclusión, el planteamiento relativo a si el Tribunal local se integró indebidamente por haberse habilitado al secretario general de acuerdos para actuar como magistrado para suplir la ausencia de una magistratura numeraria no debe ser atendido como incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio anterior, sino como un vicio que se atribuye al nuevo, pues sólo de esa manera se atenderá y resolverá la cuestión efectivamente planteada por el actor.

 

Las consideraciones expresadas orientan el sentido de mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO APROBADO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1105/2022[10]

Respetuosamente, difiero de lo decidido por mis pares en el acuerdo plenario del asunto señalado al rubro, dado que, a mi juicio, no era viable escindir los planteamientos del promovente relacionados con el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-551/2022.

I. Contexto de la controversia

El promovente impugna el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral de Colima en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-551/2022.

En aquel juicio se revocó el acuerdo del Tribunal local que negó la solicitud del actor de ser integrado al pleno de forma permanente como magistrado supernumerario en funciones de numerario y se ordenó la emisión de un nuevo acuerdo en el que se respondiera a la solicitud 1) de forma congruente; 2) considerando que las magistraturas supernumerarias sí deben cubrir las vacantes definitivas de las numerarias, en tanto el Senado designa a quien ocupará el cargo; 3) definiendo las reglas, procedimientos o criterios que se utilizarían para definir a la magistratura suplente y los términos de la suplencia, y 4) respondiendo al supuesto impedimento de la otra magistratura supernumeraria para ocupar el cargo.

En este juicio, el actor impugna las consideraciones del acuerdo emitido en cumplimiento a partir de tres agravios generales:

En primer lugar, considera que el Tribunal local no estaba integrado debidamente al momento de la aprobación del nuevo acuerdo, dado que se acordó por una magistrada numeraria y por el secretario general de acuerdos actuando en suplencia del otro magistrado numerario, quien estaba ausente por una cuestión de salud. Al respecto, argumenta que:

-            La integración es contraria a lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-551/2022, en el que, a su juicio, se señaló que el acuerdo debía aprobarse por el pleno integrado por dos magistrados numerarios.

-            No se justificó la suplencia del secretario general de las funciones del magistrado numerario ausente.

-            La justificación médica que presentó el magistrado numerario ausente es un documento privado cuya autenticidad no está probada.

-            El Tribunal pudo esperar a que estuvieran presentes ambas magistraturas numerarias para emitir el acuerdo.

En segundo lugar, estima que el acuerdo vulnera su derecho a desempeñar el cargo al negar nuevamente su petición a partir de argumentos que, a su juicio, son incorrectos. Respecto a ello, argumenta que:

-            El Tribunal local confunde las funciones que deben corresponder a la magistratura supernumeraria que supla las funciones de la numeraria, lo cual es contrario a lo señalado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-551/2022.

-            El acuerdo prevé que se les llamará a ambas magistraturas supernumerarias de forma rotativa por asunto o sesión, en lugar de reconocer que deben desempeñar todas las funciones de la magistratura numeraria.

-            El secretario general en funciones de magistrado señaló durante su intervención que únicamente se llamará a las magistraturas supernumerarias atendiendo a la importancia del asunto a tratar.

Finalmente, considera que fue incorrecto el análisis que realizó el Tribunal local en relación con el impedimento y posible conflicto de interés de la magistrada supernumeraria.

En el acuerdo plenario la mayoría de la Sala Superior acordó escindir la demanda del actor para resolver en la vía incidental los planteamientos del promovente relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el SUP-JDC-551/2022.

 

II. Motivos que sustentan el disenso

Como lo adelanté, no comparto lo decidido por la mayoría. Si bien en diversas partes de su escrito el actor señala que el acuerdo impugnado no cumple con lo ordenado en la sentencia del SUP-JDC-551/2022, a mi juicio, dichos argumentos están estrechamente relacionados con vicios propios que se hacen valer con respecto al nuevo acuerdo y las condiciones particulares en que este se aprobó. Así, más allá de reclamar el incumplimiento de la sentencia impugnada, la intención del actor es que se evalúe el nuevo acto a partir de algunas de las consideraciones que se señalaron en la sentencia.

En ese sentido, estimo que, dada su estrecha relación, todos los planteamientos del promovente deberían conocerse en el análisis de fondo del nuevo juicio como lo solicita el actor en su demanda. En particular, porque argumenta la indebida integración del Tribunal en la emisión de este nuevo acuerdo derivado de una situación extraordinaria e inexistente en el acuerdo anterior, esto es, la ausencia por cuestiones de salud de un magistrado numerario y su suplencia por el secretario general de acuerdos, cuestión que no puede abordarse en el incidente de incumplimiento pues no formó parte de la litis en el asunto previo y, de resultar fundada, lo invalidaría completamente.

Por estos motivos, no comparto la determinación aprobada por la mayoría de mis pares, lo cual me motiva a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión expresa.

[3] Documento disponible en el expediente electrónico SUP-JDC-551/2022, archivo “SUP-JDC-551-2022 cuaderno accesorio.pdf” p.p. 2-6.

[4] Documento disponible en el expediente electrónico SUP-JDC-551/2022, archivo “SUP-JDC-551-2022 cuaderno accesorio.pdf” p.p. 7-14.

[5] Documento disponible en el expediente electrónico SUP-JDC-551/2022, archivo “SUP-JDC-551-2022 cuaderno accesorio.pdf” p.p. 15.

[6] Documento disponible en el expediente electrónico SUP-JDC-551/2022, archivo “SUP-JDC-551-2022 cuaderno accesorio.pdf” p.p. 16-24.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[8] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 04/99 del rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[9] Ver jurisprudencia 2a./J. 183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento”. (Registro digital: 176329).

[10] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.