Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1106/2006.

ACTOR: PABLO SOSA RODRÍGUEZ.

 AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS.

TERCERO INTERESADO: CLEMENTE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. 

        MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: rubén jesús lara patrón.

México, Distrito Federal, a  dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTOS,  para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1106/2006, promovido por Pablo Sosa Rodríguez, contra el acuerdo dictado el veintidós de mayo de dos mil seis por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y

R e s u l t a n d o

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos, se puede observar lo siguiente:

El veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos publicó la convocatoria para elegir a los candidatos a ser postulados a cargos de elección popular en la contienda del dos de julio próximo.

Pablo Sosa Rodríguez afirma haber obtenido su registro como precandidato al cargo de segundo regidor propietario siendo integrado en la planilla 02, misma que resultó ganadora en la convención municipal celebrada el veintiocho de enero de este año.

El veintiocho de marzo del año en curso, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido acordó la asignación de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Ayala, apareciendo el actor en la lista correspondiente como candidato a segundo regidor propietario.

El cuatro de mayo de dos mil seis se publicó en el periódico “La Unión de Morelos”, la relación de, entre otros, los candidatos registrados por la coalición “Por el Bien de Todos” ante la autoridad administrativa electoral del Estado para participar, entre otras, en la elección de ayuntamientos sin que apareciera el actor en la posición señalada.

El nueve de mayo de dos mil seis, el actor promovió recurso de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal electoral del Estado, el cual fue resuelto el veintidós siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda por considerar que fue presentada fuera de los plazos fijados por la ley para el efecto.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. En contra de la resolución señalada, Pablo Sosa Rodríguez promovió el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos el veintiséis de mayo del año en curso y fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el día siguiente.

III. Remitidas que fueron las constancias correspondientes, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Mediante acuerdo de siete de junio del año en curso, el magistrado instructor requirió a la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante común ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, para que informara el motivo por el cual postuló a diverso individuo a la candidatura de mérito, y remitiera original o copia certificada de los documentos que sustentaron dicha postulación, en conformidad con la normatividad interna de la misma.

Asimismo, se requirió al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, por conducto de su Presidente; y al Consejo Electoral de la misma entidad, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que remitieran a esta Sala Superior copia certificada de diversos documentos.

El magistrado instructor tuvo en su momento por cumplidos los requerimientos formulados y mediante acuerdo de trece de junio de dos mil seis, ordenó dar vista al actor con los documentos recibidos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

V. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudia la causa de improcedencia invocada por la autoridad señalada como responsable, así como por el tercero interesado, consistente en que, en su concepto, el recurso primigenio es extemporáneo.

No es factible realizar pronunciamiento en relación con esta causa de improcedencia, pues, en la especie, el acto reclamado consiste en la determinación de la autoridad responsable  de declarar extemporáneo el recurso local interpuesto por el hoy actor.

Emprender el análisis atinente implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

Lo anterior, ha sido sostenido como causa decidendi de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.”, consultable en las páginas 144 y 145 de la Compilación Oficial  de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En consecuencia, no ha lugar a acoger la señalada causa de improcedencia.

TERCERO. La resolución impugnada, es del tenor siguiente:

 Cuernavaca, Morelos; a veintidós de mayo del año dos mil seis.

VISTO para acordar sobre EL RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, al cual se le asignó el número de Toca TEE/020/06-3, promovido por el ciudadano PABLO SOSA RODRÍGUEZ, por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha primero de mayo del año dos mil seis, por el cual se aprobó el registro de candidatos al Ayuntamiento de Ayala, respecto a la Coalición “Por el Bien de Todos”; por lo que este órgano jurisdiccional, tomando en consideración  la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 254 del Código Electoral para el Estado de Morelos; ACUERDA: Que el RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, hecho valer por el ciudadano PABLO SOSA RODRÍGUEZ, por su propio derecho, SE DESECHA DE PLANO, en términos de lo establecido en el artículo 254, fracción IV del Código de la materia, en relación al 236 del referido Código, los cuales a la letra señalan:

‘ARTÍCULO 254.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

I. No se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código;

IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

V. No se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

VI. No se reúnan los requisitos que señala este Código;

VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso; y

VIII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.’

‘ARTÍCULO 236.- Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.’

Lo anterior es así, toda vez que el recurso que nos ocupa, fue presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello; esto es, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tuvo conocimiento de la resolución que se impugna; toda vez que el escrito por medio del cual el ciudadano PABLO SOSA RODRÍGUEZ interpone el Recurso para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, fue presentado a las veinte horas con diecisiete minutos del día nueve de mayo del año dos mil seis, es decir, un día después de fenecido el plazo señalado por la ley, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral, como consta en el sello fechador en la parte superior del referido escrito, lo anterior en virtud de que en el hecho marcado con el número nueve del escrito inicial, el promovente manifiesta que tuvo conocimiento del acto reclamado que ahora impugna, el día cuatro de mayo del año en curso, por medio del periódico ‘La Unión de Morelos’; razón por la cual el plazo para que presentara su medio de impugnación feneció el día ocho de mayo de dos mil seis. Lo que representa que el ciudadano presentó de manera extemporánea el Recurso para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

De esta forma, es dable determinar que el RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO hecho valer por el ciudadano PABLO SOSA RODRÍGUEZ; SE DESECHÓ DE PLANO, en términos de lo dispuesto por los artículos 254, fracción IV, en relación con el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y POR ESTRADOS AL RECURRENTE, (TODA VEZ, QUE EL MISMO SEÑALÓ DICHOS ESTRADOS, PARA OÍR Y RECIBIR DOCUMENTOS Y NOTIFICACIONES, EN SU ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO).- Lo anterior, con fundamento en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 215, 226, 227 fracción II, inciso c), 229, 237, 253 y, demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos en vigor.

Así, POR UNANIMIDAD LO ACUERDAN y firman los ciudadanos Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral Licenciados JUAN TORRES SANABRIA, Presidente, PEDRO LUIS BENÍTEZ VÉLEZ y ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ, quienes actúan ante la Secretaria General ROSALÍA MARTÍNEZ DE LEÓN, quien da fe.”

CUARTO. El actor señala como agravios los siguientes:

…9.- Con fecha cuatro de mayo por medio del periódico "La Unión de Morelos" de circulación estatal se publicó el acuerdo del uno de mayo del dos mil seis del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector de candidatos registrados para la elección constitucional de miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos y en el cual con gran sorpresa y asombro no aparezco registrado como candidato a segundo regidor por la coalición "Por el Bien de Todos", quedando sustituido, la lista es la siguiente:

 

Nombre

Apellido Paterno

Apellido Materno

Cargo

Municipio

Partido

Calidad

MARCO ANTONIO

GALINDO

CORTÉS

PRESIDENTE

AYALA

CBT

PROPIETARIO

BLAS

SÁNCHEZ

LIRA

PRESIDENTE

AYALA

CBT

SUPLENTE

TIBURCIO

ZAPATA

FIERROS

NDICO PROCURADOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

REYES

MORALES

RODRÍGUEZ

NDICO PROCURADOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

HIRAM

BRAVO

PEZ

1ER REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

YOLANDA

CORIA

ROLDÁN

1ER REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

CLEMENTE

GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

2DO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

ANAHÍ

BAHENA

LÓPEZ

2DO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

MAYRA CONCEPCIÓN

ARAGÓN

CLARA

3ER REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

JOSÉ FRANCO

ZARO

BENITO

3ER REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

ALEJANDRO

CAMPOS

GONZAGA

4TO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

ALEJANDRA

CONTRERAS

SORIANO

4TO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

MOISÉS ABIMAEL

PLAZOLA

PAYÁN

5TO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

RAFAEL RODRIGO

RODRÍGUEZ

HERNÁNDEZ

5TO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

SARAHY GABRIELA

ESPEJO

MUÑOZ

6TO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

CTOR

NÁJERA

ABUDEZ

6TO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

FEDERICO

FLORES

ROLÁN

7MO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

MARGARITA

CENTENO

RAMÍREZ

7MO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

GLORIA IRENE

VELÁZQUEZ

GARCÍA

8VO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

LEOPOLDO

BERNAL

ESPEJO

8VO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

MARÍA DE LOURDES

ORTÍZ

CAMACHO

9NO REGIDOR

AYALA

CBT

PROPIETARIO

EMILIO

BAHENA

OCAMPO

9NO REGIDOR

AYALA

CBT

SUPLENTE

Es por este motivo que recurro a este máximo órgano electoral del país, por que se vulneran mis derechos políticos electorales. Ya que la responsable consideró que yo le manifesté que tuve en de mi conocimiento el acuerdo del uno de mayo del dos mil seis del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector de candidatos registrados para la elección constitucional de miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos el día cuatro de mayo por medio del periódico "La Unión de Morelos" de circulación estatal, y no consideró que lo único que manifesté fue un hecho ocurrido y nunca tuve día de partida de sabedor del acto que impugne ante la responsable

…AGRAVIOS

 

Los agravios son del tenor siguiente:

PRIMERO.- El acuerdo del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Morelos de veintidós de mayo del dos mil seis en que desecha de plano mi recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del toca TEE/020/06-3 me causa agravios que se generan sobre mis derechos políticos-electorales que se desprenden de la violación a lo establecido en el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que dice:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El constituyente estableció como parte fundamental de nuestro sistema positivo mexicano, que para poder ser privado de algún derecho debe seguirse por medio de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; pero sobre todo consideró de suma importancia el establecimiento de formalidades esenciales del procedimiento para otorgar a los posibles afectados por un acto privativo de una autoridad una razonable oportunidad de defensa, reuniendo este procedimiento ciertas características.

1.- La primera condición fundamental que debe satisfacer el proceso jurisdiccional para otorgar al posible afectado por el acto privativo de derechos, consiste en proporcionar al demandado o al posible afectado una noticia completa del acto privativo de derechos o posesión que pretenda realizar la autoridad.

En el proceso jurisdiccional esta condición se satisface por medio de un adecuado emplazamiento o citación que se haga al posible afectado. Pero no basta con notificar adecuadamente el emplazamiento o la citación al demandado. Se requiere, además, que en las leyes procesales se otorgue al posible afectado una oportunidad razonable para que pueda defenderse del acto privativo de derechos, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita. De nada serviría una notificación bien hecha si el afectado por el acto de autoridad le de unos cuantos días para poder defenderse.

2.-La segunda condición fundamental que debe cumplir el proceso jurisdiccional, consiste en otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funde.

3.- En el proceso jurisdiccional se debe otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad para presentar alegatos.

4.- Por último debe concluir con una resolución en la que se decida el litigio o el asunto planteado.

Ante esta situación al declarar desechado mi recurso intentado, por ser improcedente por ser supuestamente presentado fuera de los plazos establecidos por el artículo 236 del Código Electoral del Estado de Morelos, se transgrede las formalidades del procedimiento, toda vez y como lo manifiestan en su resolución, los actos de la autoridad que consisten en el acuerdo del uno de mayo del dos mil seis del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos de candidatos registrados para la elección constitucional de miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos y en el cual me sustituyeron como candidato a tercer regidor propietario por la coalición "Por el Bien de Todos", estos fueron publicados por medio de un periódico de circulación estatal, La Unión de Morelos, siendo este un documento diferente a una notificación de naturaleza personal, ya que las notificaciones personales surten efectos el preciso día en que quedaron hechas y éstas se efectúan por la autoridad a persona plenamente identificada por ésta en cambio las que se conocen por medio de los medios impresos, o por el periódico oficial que obviamente no constituyen una ley de observancia obligatoria no puede servir de base inmediatamente para efectuar el cómputo para la interposición de la demanda para la interposición del recurso o defensa alguno máxime si se trata de actos electorales y, estos deben de computarse de forma diferente y al no analizar adecuadamente la forma en que tuve conocimiento vulneran mis derechos políticos electorales y, por lo tanto, la resolución emitida por la responsable fundamentando su acto con el artículo 235 del Código Electoral del Estado de Morelos es inconstitucional, toda vez que no cumple con los lineamientos constitucionales federales y, por lo tanto, este tribunal puede conocer y declarar sobre él su inconstitucionalidad en términos de la siguiente tesis jurisprudencial:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

El artículo 236 junto con su Capítulo VI del Título Décimo Segundo del Código Electoral del Estado de Morelos en mención, no hace la diferencia entre los tipos de notificaciones para que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que las notificaciones son de distintas, la notificación es claramente definida por este tribunal cuando expresa que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); mas bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica, entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

Ya que tratándose de un juicio sumarísimo las formalidades del procedimiento deben ser claras y no complejas, lo que debe permitir al afectado una adecuada defensa y no dejarlo en estado de indefensión.

Muestra clara se da al comparar la legislación local con la federal:

 

Código Electoral del Estado de Morelos

Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral

Artículo 236.- Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne. El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

 

Capítulo VI del Título Décimo Segundo

 

De las Notificaciones

 

 

Artículo 237.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en este Código.

 

Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral que estarán destinados a colocar, para su notificación, copias del escrito de interposición del recurso, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaiga.

 

Artículo 238- Se entenderán como personales sólo las notificaciones que con este carácter establezca el presente Código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquel en que se dio el acto o se dictó la resolución.

 

Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace a notificación, y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En el caso de que ésta se niegue a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia en la cédula.

 

Artículo 239 - Para los efectos de este Código, se tendrá por automáticamente notificados a los Partidos Políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales en que tengan representación.

 

Los órganos electorales habilitarán personal con facultad legal para practicar las notificaciones.

 

Artículo 240- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

 

I. A los Partidos Políticos que   no tengan representantes   acreditados ante el órgano competente, se les hará personalmente en el domicilio procesal señalado o por estrados;

 

II. Al órgano electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la resolución; y

 

III. A los terceros interesados, personalmente.

 

Artículo 241.- Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:

 

I. Al Partido Político que interpuso el recurso y al tercero interesado, personalmente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación se hará por estrados;

 

II. Al Consejo Estatal Electoral, la notificación se le hará por  escrito, acompañada de copia certificada del expediente y de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución.

 

Las resoluciones de los órganos electorales se podrán notificar a cualquier hora.

 

Artículo 242- Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al Consejo Estatal Electoral, a quien haya interpuesto el recurso y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo Estatal Electoral se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución.

 

Artículo 243- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

 

A) Deberán presentarse por escrito;

 

B) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir   notificaciones. Si el promovente    omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

 

C) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

 

D) Se hará mención expresa del   acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;

 

E) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la información;

 

F) Se ofrecerán las pruebas que se anexen, junto con el escrito, con   mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano   competente, no le hayan sido entregadas; y

 

G) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente

 

I. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

 

A) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente  si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

 

B) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo Municipal o Distrital que se combate;

 

C) Mencionar igualmente en      forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

 

D) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.

 

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos señalados en el párrafo primero de este artículo, se deberá indicar claramente el supuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.

 

Artículo 244- En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:

 

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos A), B) y C) de la fracción II, el Secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Estatal Electoral, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso;

 

II. Cuando se omita el requisito señalado en el inciso F) de la fracción I del artículo anterior, se aplicará la misma regla, salvo cuando no se haya ofrecido ni aportado prueba alguna y se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho;

 

III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal, en su caso, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y

 

IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

 

Artículo 245- Los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, se presentarán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.

 

Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo Estatal Electoral sobre los informes relativos a gastos de campaña o a las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de reconsideración, se presentará ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, sustanciación y resolución a las normas establecidas en este Título. El Secretario Ejecutivo del Consejo podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal Estatal Electoral.

 

Artículo 246- Una vez cumplido el plazo, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad o reconsideración deberá de hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes:

 

I. El escrito mediante el cual se interpone;

 

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;

 

III. Las pruebas aportadas;

 

IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

 

V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

 

VI. En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que en su caso obren en su poder; y

 

VIl. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

 

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su personería, y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 247 - Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes:

 

I. Que se hayan otorgado   indebidamente constancias de asignación de esta elección; o

 

II. Que la asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el Tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este código y la Constitución Política Local,  respectivamente.

 

Libro primero

 

Del sistema de medios de impugnación

 

tulo primero

 

De las disposiciones generales

 

Capítulo XI

 

De las notificaciones

 

   Artículo 26

   1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

   2. Durante los procesos   electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos,    resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

   3. Las notificaciones se   podrán hacer personalmente,   por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama,  según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

 

   Artículo 27

   1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

 

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

 

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

 

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

 

d) Firma del actuario o notificador.

 

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

 

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del      local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

 

5. En todos los casos, al realizar   una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

 

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

 

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

 

Artículo 29

1. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

 

Artículo 30

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o     fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la  Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas  del Tribunal Electoral.

 

 

 

Al analizar detenidamente los cuadros comparativos nos damos cuenta que el Código Electoral de Morelos no permite hacer efectivo los derechos políticos electorales y no se apega a las debidas formalidades esenciales del procedimiento que el constituyente dejó debidamente asentado en nuestra carta suprema y por lo tanto es de declarase  inconstitucional el  acto reclamado.

Y para demostrarlo mejor en un trabajo excepcional el Tribunal Electoral de la Federación por medio de su publicación el sistema mexicano de justicia electoral proceso electoral 1999-2000 nos manifiesta claramente como debe ser un proceso judicial electoral visible a páginas 72 a la 77.

PROCESO JUDICIAL ELECTORAL ACCESIBLE, EFECTIVO, EFICIENTE Y APEGADO A LAS DEBIDAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe)

 

SEGUNDO. El acuerdo del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Morelos de veintidós de mayo del dos mil seis en que desecha de plano mi recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del toca TEE/020/06-3 me causa agravios que se generan sobre mis derechos políticos-electorales que se desprenden de la violación a lo establecido en el artículo el artículo 35 constitucional, que menciona:

Artículo 35.- Son prerrogativas del Ciudadano:

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al no resolver de fondo el tribunal electoral la controversia planteada se me niega el derecho que me asiste de contender para segundo regidor propietario del ayuntamiento de Ayala por la coalición Por el Bien de Todos, ya que deja subsistente el acuerdo del uno de mayo del dos mil seis del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos de candidatos registrados para la elección constitucional de miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos, respecto a la Coalición Por el Bien de Todos", ya que por medio de un método de elección elegido por el Partido de la Revolución Democrática fui electo para contener para candidato a segundo regidor propietario en la planilla para miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos ya que mi participación se generó por medio de la convocatoria que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Morelos aprobó el día veinticuatro de octubre del dos mil cinco, en donde convocó a elegir a las y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a puestos de elección popular, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el nivel Estatal y Municipal; en mi caso fue el estableciendo en la base I inciso e) que expresa lo siguiente:

e) la elección de candidaturas a las y los síndicos y regidores de los treinta y tres ayuntamientos municipales se hará en convención electoral municipal como lo señala el art. 14 numeral 15 del estatuto vigente. Las sesiones de las convenciones se llevarán a cabo los días 21 y 22 de enero del 2006. Para ello el Comité Ejecutivo Estatal y el servicio Electoral las calendarizarán y designarán fedatarios.

Siendo requisito sine qua non para ser candidato por parte del Partido de la Revolución Democrática para los puestos de elección popular, siendo asignado candidato a segundo regidor propietario por medio de acuerdo emitido por el servicio estatal electoral con fecha 28 de marzo del presente año.

Realizándose lo establecido por los órganos partidistas y que en ese proceso electoral fui electo para regidor otorgándome desde ese momento derecho constitucional de que pueda ser votado por los ciudadanos, para poder integrar el ayuntamiento. Tal y como se desprende de la tesis jurisprudencial que dice:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—(Se transcribe)

Y por lo tanto y, en razón de que no aparezco como candidato a segundo regidor propietario por la coalición por el Bien de Todos, el tribunal electoral permite que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral me niegue el derecho de ser votado, ya que fue voluntad de la convención municipal de mi partido el que yo fuera el candidato a segundo regidor propietario tal y como constan en todas y cada una de las constancias que agrego dentro del presente juicio.

Por otro lado, en caso de que la autoridad electoral tenga conocimiento de que esto no es así, entonces deberá corregirse dicho error y realizar el registro en los términos previstos por la normatividad interna del partido o coalición postulante.

 

TERCERO.- El acuerdo del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Morelos de veintidós de mayo del dos mil seis en que desecha de plano mi recurso para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del toca TEE/020/06-3 me causa agravios que se generan sobre mis derechos políticos-electorales que se desprenden de la violación a lo establecido en el artículo 41 fracción I de la Constitución Federal que a la letra dice:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Del análisis del artículo anterior cabe mencionar que los partidos políticos han asumido la función de organizar políticamente a las masas y de promover la intervención metódica de ellas en la vida pública del estado. Con eso la actividad política, en gran medida, ha dejado de ser función de las personas aisladas y se ha convertido en responsabilidad de los grupos organizados. Los partidos políticos se interponen entre los designios de los ciudadanos y del ejercicio del poder.

La constitución otorga una naturaleza especialísima a los partidos políticos, los reputa como órganos de interés público, dejando en claro que no son organismos de carácter privado como pueden ser las asociaciones civiles o mercantiles, por lo tanto sus actividades están supervisadas por normas y órganos electorales, ya que sin duda, los fines que desempeña en la sociedad y su papel fundamental como correas de transmisión entre la sociedad y el Estado. La mas importante función de los partidos es la de intervenir en los procesos electorales estatales. Esa característica, por sí, distingue a los partidos de otras asociaciones, como los grupos de intereses económicos o los movimientos sociales. Los partidos presentan candidaturas, lleva la totalidad de las campañas, determinan que candidatos o afiliados son sus candidatos.

La doctrina ha clasificado en tres la función del grado e intensidad de la participación en las actividades partidista, en militantes, afiliados y simpatizantes.

Son simpatizantes quienes no siendo afiliados, manifiestan su acuerdo con el partido y con su línea política, votan por sus candidatos, leen regularmente su prensa, asisten a sus reuniones y manifestaciones públicas y ocasionalmente contribuyen económicamente a la caja del partido. A pesar de que sus relaciones no están oficializadas por la afiliación, sus actos entrañan una clara preferencia política. Después viene el grupo de los que se han adherido formalmente al partido, o sea de los que han cumplido los requisitos formales de la afiliación. Ellos tienen un compromiso escrito de lealtad y disciplina con el partido. Son los afiliados, cuyos deberes y atribuciones partidistas se rigen por los estatutos de la organización. Finalmente, en esta suerte de círculo concéntrico están los militantes, estos son el punto focal de la organización, que son los miembros activos del partido que concurren asiduamente a las reuniones, difunden las consignas, promueven su propaganda, preparan las campañas electorales, son propuestos a las candidaturas. Sobre ellos recae la tarea partidista. Los militantes, además de estar ligados al partido por los vínculos formales de la afiliación, trabajan activamente en las tareas partidistas. (Borja, Rodrigo; Enciclopedia de la Política; Fondo de Cultura Económica; México, pág. 732)

Por lo tanto, la coalición ‘Por el Bien de Todos, como el Partido de la Revolución Democrática me niegan el derecho de poder acceder al ejercicio del poder público, a pesar de ser miembro activo del PRD, ser militante, y de haber cumplido con la normatividad partidista, que se encuentra regulada y vigilada por los órganos electorales como el Instituto Estatal Electoral.

Por otro lado, en caso de que la autoridad electoral tenga conocimiento de que esto no es así, entonces deberá corregirse dicho error y realizar el registro en los términos previstos por la normatividad interna del partido o coalición postulante.

En ese sentido, es menester determinar en qué forma se regula la selección de candidatos a miembros del ayuntamiento por la Coalición por el Bien de Todos.

Cabe señalar que el Partido de la Revolución Democrática efectuó una coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional quienes suscribieron un convenio de coalición en términos de la legislación electoral estatal, quienes en sus estatutos de la coalición legalmente registrado ante el Instituto Estatal Electoral dejaron claramente la obligación de seleccionar a sus candidatos de acuerdo con la normatividad interna de los institutos políticos firmantes para la elección de candidatos para participar en las elecciones locales del 2 de julio del presente año, tal y como lo señalan los artículos 9 fracción I y 24 fracción III que a la letra dicen:

Artículo 9.- Son derechos de los partidos políticos coaligados, los siguientes:

I.- Proponer candidatos a cargo de elección popular que les corresponda designar en los términos que lo señala los presentes estatutos y el convenio de coalición.

Artículo 24- La postulación de los candidatos de la coalición estará a cargo de los partidos políticos que la integran, y se realizará conforme a las siguientes bases:

III.- Los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus estatutos, y se les entregarán en tiempo y forma, los expedientes respectivos, a la representación de la coalición ante el consejo estatal electoral, para su registro y en vía de notificación a la comisión coordinadora estatal.

Como se desprende de la lectura de los artículos anteriores el Partido de la Revolución Democrática debió de respetar todos los acuerdos y respetar los estatutos ya que de acuerdo al convenio de coalición el municipio de Ayala le corresponde al Partido de la Revolución Democrática hacer las propuestas para Presidente, Síndico y Regidurías, ya que no fueron reservadas para ninguna otra fuerza política de la coalición, como se puede observar en el convenio de coalición, que menciona en su cláusula Décima Primera, Décima segunda y Décima segunda, que a la letra dicen:

DÉCIMA PRIMERA: los partidos políticos coaligados están de acuerdo en que para efectos de concreción de la coalición se reserva la candidatura para la presidencia municipal y sindicatura de Axochiapan, para el PARTIDO DEL TRABAJO.

DÉCIMA SEGUNDA: los partidos políticos coaligados están de acuerdo en que para efectos de concreción de la coalición se reservan para CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL las candidaturas siguientes:

Presidencias municipales: Mazatepec, Zacatepec y, Tlaltizapán se definirá mediante encuesta entre la propuesta del PRD y la de Convergencia.

En las planillas para la integración de los ayuntamientos:

 

Cuautla

La sindicatura y la 4ta regiduría

Yautepec

La 2da regiduría

Temixco

La 1ra regiduría

Emiliana Zapata

La 2da regiduría

Zacatepec

La Sindicatura

Cuernavaca

La 1ra y la 4ta regiduría

Xochitepec

La 3ra regiduría

 

DÉCIMA TERCERA: Las partes acuerdan reservar las siguientes candidaturas a cargo de elección popular, para que mediante el procedimiento que defina el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, sean postulados como candidatos.

 

CARGO

MUNICIPIO O DISTRITO

PRESIDENTE MUNICIPAL

TEMIXCO

SÍNDICO

TEMIXCO

PRESIDENTE MUNICIPAL

XOCHITEPEC

DIPUTADO LOCAL

DISTRITO VII (TETECALA)

 

Las demás candidaturas no especificadas en las cláusulas DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA para los cargos de elección popular serán reservadas para el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quien realizará sus propuestas.

Del análisis de las cláusulas señalada se desprende que el Partido de la Revolución Democrática en Morelos tiene la necesaria obligación irrestricta de respetar sus estatutos para elegir a los candidatos para la elección constitucional y, el estatuto es claro en señalar en su artículo 17 que dice:

ARTÍCULO 17°. Las alianzas y convergencias electorales.

1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.

2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.

3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

5. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal, aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá  el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

Del análisis del artículo 17 numeral 7 se desprende que la interpretación literal del término siempre que significa m. Conjunt.(modo conjuntivo) Condic.(condicionante) Con tal que., por lo tanto, las candidaturas que se encuentran reservadas para los partidos del Trabajo y Convergencia, solamente éstas interrumpen los procedimientos internos de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en cambio, las que no se encuentran reservadas continúan con el procedimiento que señala la normatividad interna partidista para la selección de candidatos, tan es así, que en los municipios en los que no estuvieron reservadas para los partidos coaligados con el PRD, se respeto a los candidatos seleccionados dentro de la elección interna del acuerdo a la convocatoria emitida por el V consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática de fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco, y es de recalcar que el Comité Estatal del Servicio político electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, ya que como ciudadano mexicano gozo de esta garantía individual, ya que mi participación la realizo de acuerdo a los cauces legales que le dan vida a los partidos políticos, y como integrante de éste tengo el pleno derecho de ser candidato, ya que reuní las calidades de eligibilidad para participar:

Tal y como lo indica el Artículo 29 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera: 1.- Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.

2.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

3.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.

4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:

a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;

b) Cada delegado sólo podrá votar por una planilla;

c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;

d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;

e) La lista de candidatos a Regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;

f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera, para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate;

g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a síndico. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de mayoría seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional, y

h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.

Siendo mi elección por medio de la convención municipal electoral efectuada el 28 de enero del dos mil seis, que se celebró en términos de la convocatoria expedida con anterioridad, fungiendo como funcionarios electorales en la convención la Presidente del Comité Estatal de Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática de Morelos Blanca Almazo Rogel, teniendo como resultados los siguientes:

 

Fórmula

Votos

Letra

1

04

Cuatro

2

140

Ciento cuarenta

Nulos

06

Seis

Total

150

Ciento cincuenta

 

Ya que de acuerdo al artículo 2 de los estatutos del PRD la democracia es parte fundamental de la vida interna del partido, tal y como se indica:

ARTÍCULO 2° La democracia en el Partido.

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;

ya que mis derechos como ciudadano y militante son violentados flagrantemente por las instancias partidistas.

Pido a este Honorable tribunal tener en cuenta el siguiente criterio de la sala superior del Tribunal Electoral de la Federación.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—(Se transcribe)

Es de aclarar que el Ciudadano Clemente Gutiérrez Gutiérrez quien ocupa la segunda posición como propietario, debió ser registrado como primer regidor propietario.

Este Honorable Tribunal revisar la legalidad del acuerdo del de fecha veintidós de mayo del dos mil seis al desechar de plano el recurso de protección de derechos político electorales bajo el Toca TEE/020/06-3, vinculado con el acuerdo del uno de mayo del dos mil seis del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de candidatos registrados para la elección constitucional de miembros del ayuntamiento de Ayala, Morelos por la "Coalición por el Bien de Todos", ya que puedo ser afectado en mis derechos constitucionales político- electorales al no permitirme participar como candidato a segundo regidor propietario a miembro del ayuntamiento de Ayala, Morelos, por lo tanto, este órgano jurisdiccional debe ordenar de inmediato mi registro y de la planilla de regidores ya que corro el inminente riesgo de no aparecer en las boletas electorales que para su elección que se trata y corregir las malas decisiones del Órgano Partidista.”

QUINTO. En primer término, es pertinente señalar que el Tribunal electoral de Morelos declaró improcedente el recurso de impugnación primigenio, al considerar que había sido presentado de forma extemporánea.

Independientemente de que asista o no la razón al actor, en cuanto a la oportunidad de la presentación del mencionado recurso y, por tanto, de la legalidad o ilegalidad de los argumentos esgrimidos por dicho órgano responsable, que lo llevaron a concluir que el mismo fue presentado fuera de los plazos previstos para tal efecto, esta Sala Superior estima que, de cualquier forma, no podría alcanzar su pretensión, lo que conlleva a que se confirme la resolución controvertida.

En efecto, en el presente caso, el promovente del recurso de impugnación primigenio pretende, en esencia, que se le incluya, como candidato a segundo regidor propietario, dentro de la planilla con que la coalición “Por el Bien de Todos” contenderá en la elección del municipio de Ayala cuyo registro fue aprobado el uno de mayo del año en curso, y publicado el cuatro siguiente, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, y para tal efecto, expone, como causa de pedir, que en el procedimiento interno de selección realizado por el Partido de la Revolución Democrática, fue elegido para ocupar el cargo de mérito, por lo que, considera, se violó su derecho político-electoral de ser votado.

Luego, si el inconforme argumenta la violación a su derecho político-electoral de ser votado, no sólo tiene la carga de exponer las razones y motivos por los cuales posee un mejor derecho para ser postulado, sino que también debe acreditar las circunstancias en que basa su pretensión y, por tanto, un mejor derecho que quien fuera registrado como candidato.

Lo anterior, porque sólo de esta manera sería posible la restitución de los derechos que estimó violados, pues de lo contrario la providencia solicitada sería ineficaz para tal fin.

En la especie, a efecto de acreditar su pretensión, el recurrente ofreció los siguientes medios de convicción:

1. Convocatoria para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a contender por los puestos de elección popular en el nivel estatal y local.

2. Copia simple del acuse de recibo de la solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a regidores.

3. Copia simple del acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Morelos en la que se asigna el número con el que los precandidatos participarán en el proceso interno se selección de candidatos a regidores en Morelos.

4. Copia simple del acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, mediante el cual se asignan las candidaturas a regidores en el municipio de mérito por el principio de representación proporcional, a quienes resultaron electos en las convenciones electorales municipales de veintiocho y veintinueve de enero del año en curso.

5. Copia simple del Periódico Oficial del Gobierno de Morelos, “Tierra y Libertad”, número 4445 de quince de marzo del año en curso, mediante el cual se publica el Convenio de la coalición “Por el Bien de Todos” para el Estado de Morelos.

6. Copia simple del Periódico Oficial del Gobierno de Morelos, “Tierra y Libertad”, número 4457 de cuatro de mayo del año en curso, mediante el cual se publica, entre otras, la relación de candidatos registrados para la elección de ayuntamientos.

7. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

Las anteriores pruebas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio pleno, al haber sido aportadas por el recurrente y haber reconocido expresamente su contenido, además de no haberlas controvertido.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro es "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.", consultable en la página sesenta y seis, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

De estos documentos se desprende que, tal y como lo sostiene, el actor resultó electo en el proceso partidista para ocupar el cargo de mérito.

No obstante, en la especie, existe constancia de que mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó el registro del convenio de coalición celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia, y del Trabajo, para postular, entre otros, a los candidatos a ayuntamientos en las elecciones a celebrarse el próximo dos de julio, situación que es reconocida por el propio actor, quien entre las pruebas ofrecidas en su escrito inicial de demanda, exhibió copia simple del Periódico Oficial del Gobierno de Morelos, “Tierra y Libertad”, número 4445 de quince de marzo del año en curso, mediante el cual se publica el convenio de la coalición “Por el Bien de Todos”.

Ahora bien, en la especie, las cláusulas décimo primera, décimo segunda y décimo tercera del citado convenio establecen los acuerdos de los partidos coaligados respecto a las reservas de candidaturas de ayuntamientos al tenor de lo siguiente:

a) Las candidaturas para la presidencia municipal y la sindicatura de Axochiapan, se reservaron al Partido del Trabajo.

b) Para Convergencia Partido Político Nacional, se reservaron las candidaturas a las presidencias municipales de Mazatepec y Zacatepec, mientras que la de Tlaltizapán se definiría mediante encuesta entre la propuesta del PRD y la de Convergencia.

Además, en Cuautla, se reservaron en su favor la sindicatura y la cuarta regiduría; en Yautepec, la segunda regiduría; en Temixco, la primera regiduría; en Emiliano Zapata, la segunda regiduría; en Zacatepec, la sindicatura; en Cuernavaca, la primera y cuarta regidurías; y en Xochitepec, la tercera regiduría.

c) Por su parte, se acordó que las candidaturas a Presidente Municipal y Síndico de Temixco, así como la de Presidente Municipal de Xochitepec, fueran reservadas para que, mediante el procedimiento que definiera, el Partido de la Revolución Democrática, postulara a sus candidatos, señalando además que el resto de las candidaturas no especificadas en las cláusulas décimo primera y décimo segunda, serían reservadas para este partido, quien realizaría sus propuestas.

En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 8, numerales 2 y 3, inciso a) del Estatuto el Partido de la Revolución Democrática, en sesión extraordinaria del Pleno Ordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos celebrada el doce de abril de este año, se acordó como punto resolutivo cuarto mandatar al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido en Morelos, así como al representante de la coalición “Por el Bien de Todos” en el mismo Estado, a efecto de realizar el registro ante el instituto electoral estatal de los candidatos de las planillas en los distintos municipios, de la Entidad, reservándose todas las candidaturas para el municipio de Ayala.

Lo anterior, tomando como base los puntos resolutivos tercero y cuarto adoptados el trece de abril de dos mil seis, por la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del partido, en los que se estableció lo siguiente:

“…

III. Se procedió a dar lectura a los dictámenes del Partido de la Revolución Democrática de las diferentes candidaturas, presentadas por el Servicio Estatal Electoral y membresía y el Comité Ejecutivo Estatal a través de su Presidente para que el Pleno Ordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emita los respectivos resolutivos

d) Resolutivo de los candidatos y candidatas de las planillas de los distintos municipios en el Estado de Morelos.

IV. El pleno Ordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el día 12 de abril del 2006, resuelve proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional los nombres de los candidatos y candidatas a integrar las candidaturas reservadas por el pleno de este Consejo Estatal de conformidad con la lista anexa.

Una vez emitidos los resolutivos por el Pleno Ordinario del V Consejo Estatal son aprobados por unanimidad de acuerdo a los siguientes considerandos…”

Finalmente, con base en lo anterior, la coalición citada solicitó al Instituto Electoral Estatal, entre otros, el registro de las candidaturas correspondientes al municipio de Ayala, aprobadas mediante el citado acuerdo de primero de mayo, apareciendo Clemente Gutiérrez Gutiérrez como candidato al puesto pretendido por el accionante.

En la especie, los argumentos del actor están relacionados con el procedimiento interno de selección partidista, soslayando la existencia del convenio de coalición ya citado, el cual, a partir de su aprobación, rige los procedimientos de selección y las postulaciones a las candidaturas correspondientes, tal y como sucedió con el Acuerdo del V Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos.

Lo anterior no se encuentra controvertido por el actor, tal como se advierte en el oficio TEPJF-SGA-OP-77/2006 suscrito por el Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a pesar de que mediante acuerdo de trece de junio de dos mil seis se le dio vista con la documentación pertinente con el fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Consecuentemente, toda vez que el actor, por una parte no se inconformó con el acuerdo de doce de abril, y por la otra, como se adelantó, ofreció probanzas que no resultan aptas para demostrar que el inconforme tiene un mejor derecho que quien aparece en dicha lista, es evidente que en estas circunstancias, las providencias pedidas no son las idóneas para subsanar la situación de hecho aducida, pues no llevaría a que el actor obtuviera su pretensión última de ser designado candidato, por no demostrar su mejor derecho para ello, lo que hace inviable, de cualquier forma su pretensión y, por ende, la procedencia del recurso que culminó con la resolución combatida.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos en el expediente TEE/020/06-3.

Notifíquese. Por estrados al actor, al haberlo solicitado así en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA