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EXPEDIENTE: SUP-JDC-1106/2022 Y SUP-JDC-1190/2022 ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia que desecha las demandas presentadas por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Hada Rosabel Salazar Burgos, a fin de controvertir el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó la Convocatoria para el Concurso Público 2022-2023 del ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

VI. RESUELVE

GLOSARIO

 

Actoras / parte actora:

 

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Hada Rosabel Salazar Burgos

DESPEN o autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria de concurso público de ingreso:

Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional del sistema del INE.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional del INE.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

 

I.                    ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone la parte actora en sus demandas, así como de la revisión de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

A. Relación de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) con el INE.

1. Existencia de la relación. La actora se desempeñaba como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

2. Terminación de la relación. La actora señala que la conclusión de la relación con el INE, ocurrió el treinta de junio de dos mil veintidós[2], con motivo de la renuncia que presentó al cargo.

B. Relación de Hada Rosabel Salazar Burgos con el INE.

3. Existencia de la relación. La promovente manifiesta que ingresó al INE el primero de septiembre de dos mil catorce, desempeñándose en diversos cargos dentro del Instituto.

4. Terminación de la relación. La actora expone que el primero de febrero de dos mil veintiuno renunció al cargo de Vocal Ejecutiva Distrital de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en Guaymas, Sonora, por así convenir a sus intereses personales.

C. Proceso de selección de plazas del SPEN.

5. Aprobación de la declaratoria de vacantes. El treinta y uno de agosto la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo INE/JGE172/2022 por el que se aprobó la Declaratoria de plazas vacantes el Servicio Profesional Electoral Nacional del INE.

6. INE/JGE173/2022. En la misma fecha, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección.[3]

D. Juicios de la ciudadanía.

7. Demandas. El cinco de septiembre, las actoras interpusieron juicio de la ciudadanía respectivamente, al considerar que uno de los requisitos de la Convocatoria transgrede su derecho a participar en la integración de autoridad electoral.

8. Recepción y turno. En su oportunidad se recibieron las demandas y anexos, por lo que el Magistrado Presidente integró los expedientes SUP-JDC-1106/2022 y SUP-JDC-1190/2022 y los turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19, de la Ley de Medios.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque en él se impugna la Convocatoria del INE, para ocupar plazas vacantes del SPEN, lo cual, en concepto de la actora, vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] donde reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; pero, en su punto Segundo determinó que las sesiones continuaran por videoconferencia hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. Ello justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de la ciudadanía al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable, así como del acto reclamado; lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.

 

En consecuencia, el juicio SUP-JDC-1190/2022 se debe acumular al diverso SUP-JDC-1106/2022, por ser éste el más antiguo. Asimismo, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución al expediente acumulado.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Los medios de impugnación son improcedentes, al actualizar la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de quienes promueven los juicios, porque en este momento el acuerdo combatido ningún perjuicio les causa, dado que no les afecta algún derecho.

2. Justificación

A continuación, se precisan los fundamentos jurídicos y las razones que justifican la improcedencia señalada.

a. Fundamentos jurídicos

El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y

ii) esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

ii) el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

b. Razones que justifican la determinación según el caso concreto

Las actoras impugnan el Acuerdo INE/JGE173/2022 por el que la Junta Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección,[6] porque en su opinión, afecta su esfera de derechos al impedirles participar en el proceso de selección en las plazas disponibles del Servicio Profesional.

En ese sentido, esencialmente expresan los siguientes argumentos:

         Es inconstitucional e inconvencional el requisito establecido en el numeral 1, fracción VIII de la Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso al SPEN del INE, pues les impide participar en el citado concurso, en tanto que en el caso del SUP-JDC-1106/2022 renunció al INE dentro del año inmediato anterior a la publicación de la convocatoria; y en el caso del SUP-JDC-1190/2022, la actora refiere que la separación por renuncia ocurrió en febrero de 2021.

         El requisito en cuestión vulnera su derecho humano a la igualdad, a desempeñarse libremente en el trabajo lícito que deseen, así como el de integrar autoridades electorales, por no permitirles participar en el concurso público del SPEN.

         El requisito en comento contraviene la diversa disposición contenida en el numeral 509 del Manual de Normas Administrativas, que prevé que en caso de que el personal de plaza presupuestal o prestador de servicios se separe del INE por renuncia y reciba la compensación por término de la relación con el INE, y pretenda reingresar al Instituto antes de un año de la separación deberá reintegrar la totalidad de la compensación.

         De ahí que soliciten la inaplicación de requisito pues viola el principio de progresividad de los derechos humanos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en este momento, a las actoras no cuentan con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que:

a)     No se advierte que hayan pretendido registrase como aspirantes a ocupar alguna de las plazas que se someterán a concurso.

Pues en el caso del SUP-JDC-1106/2022, tal como lo informó la responsable en su informe circunstanciado, la promovente no se ha registrado; mientras que en el caso del SUP-JDC-1190/2022, ni de la demanda, ni del informe de la autoridad, ni de las demás constancias de autos se advierte que se haya referido o acreditado la inscripción de la promovente en el citado proceso de selección.

Lo que se entiende en razón de que de acuerdo con el calendario de actividades, el plazo para el registro de aspirantes inició al pasado doce de septiembre y todavía no culmina, además no se ha publicado la lista de personas aspirantes que cumplen con todos los requisitos legales que podrán presentar el examen de conocimientos, por lo que se considera que tal disposición en este momento no afecta su esfera de derechos.

b)     No se advierte que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio el acuerdo que impugna.

De lo anterior, es claro que no es factible que Sala Superior se pronuncie, en este momento, sobre lo señalado por las actoras, pues no hay un acto concreto de aplicación.

En consecuencia, como ya se dijo, no se colma el presupuesto procesal consistente en contar con interés jurídico, esto es, no se advierte que del acuerdo controvertido se deduzca la existencia de un derecho sustancial de la parte actora de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía.

Tampoco se considera que en el caso concreto las actoras cuenten con interés legítimo, en la medida que su pretensión principal se dirige a defender su derecho para participar en el concurso y formar parte del Servicio Profesional, sin que con ello se acredite la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que las actoras formen parte de dicho grupo, tal como se establece en la jurisprudencia de esta Sala Superior 9/2015.

3. Conclusión

Esta Sala Superior considera que, dada la falta de interés jurídico y legítimo de las promoventes, los medios de impugnación son improcedentes, por lo que procede desechar de plano las demandas.

Similares consideraciones se señalaron en, entre otros, los expedientes SUP-JDC-1882/2019, SUP-JDC-10082/2020, SUP-JDC-789/2021 y SUP-JDC-68/2022.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1190/2022 al diverso SUP-JDC-1106/2022.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite un voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7] SUP-JDC-1106/2022 Y SUP-JDC-1190/2022, ACUMULADOS[8].

1. Tesis del voto

Formulo el presente voto particular, al diferir del criterio de la mayoría, en el sentido de desechar la demanda presentada por las actoras, por considerar que carecen de interés jurídico para controvertir la Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[9] del sistema del Instituto Nacional Electoral[10].

Desde mi punto de vista, las actoras sí tienen interés jurídico para impugnar, porque controvierten el requisito establecido en el numeral 1, fracción VIII de la Convocatoria, relativo a que las personas aspirantes no hayan sido separadas del mencionado servicio profesional o del INE por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o de la VI a la XII, del artículo 243, así como en el artículo 434, del Estatuto del Servicio Profesional Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

En ese sentido, las actoras cuentan con interés jurídico, porque se inconforman principalmente del requisito consistente en que, para participar en el concurso público de ingreso a plazas vacantes del mencionado servicio profesional de carrera, las personas aspirantes no se deben encontrar en el supuesto de separación del propio servicio profesional o del INE, entre otros casos, por renuncia, hipótesis normativa que controvierten en concreto, al considerar que se actualiza en su caso.

Al respecto, exponen como principales motivos de disenso en las demandas, lo siguiente:

         Es inconstitucional e inconvencional el requisito establecido en el numeral 1, fracción VIII de la Convocatoria, porque les impide participar concurso, en tanto que la actora del juicio SUP-JDC-1106/2022 renunció al INE dentro del año inmediato anterior a la publicación de la convocatoria y, en la demanda del juicio SUP-JDC-1190/2022, la actora refiere que su separación por renuncia ocurrió en febrero de dos mil veintiuno.

         El requisito en cuestión vulnera su derecho humano a la igualdad, a desempeñarse libremente en el trabajo lícito que deseen, así como el de integrar autoridades electorales, por no permitirles participar en el concurso público del Servicio Profesional Electoral Nacional.

         El requisito contraviene la diversa disposición contenida en el numeral 509 del Manual de Normas Administrativas, que prevé que en caso de que el personal de plaza presupuestal o prestador de servicios se separe del INE por renuncia y reciba la compensación por término de la relación con el INE, y pretenda reingresar al Instituto antes de un año de la separación deberá reintegrar la totalidad de la compensación.

         El requisito vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos.

A partir de lo anterior, solicitan la inaplicación al caso concreto del citado requisito, por ser inconstitucional e inconvencional.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior estima que son improcedentes los juicios de la ciudadanía promovidos por las actoras, ya que carecen de interés jurídico, con base en las siguientes premisas:

a) No se advierte que hayan pretendido registrase como aspirantes a ocupar alguna de las plazas que se someterán a concurso; y

b) No se advierte que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio el acuerdo que impugna.

En consecuencia, para la mayoría no se colma el presupuesto procesal consistente en contar con interés jurídico, esto es, no se advierte que del acto controvertido se deduzca la existencia de un derecho sustancial de la parte actora de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía.

Tampoco se considera que en el caso concreto las actoras cuenten con interés legítimo, en la medida que su pretensión principal se dirige a defender su derecho para participar en el concurso y formar parte del Servicio Profesional, sin que con ello se acredite la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que las actoras formen parte de dicho grupo, tal como se establece en la jurisprudencia de esta Sala Superior 9/2015.

4. Razones del voto

En mi consideración, los juicios de la ciudadanía deben ser procedentes, porque las actoras sí cuentan con interés jurídico para impugnar la convocatoria.

Lo anterior, porque de las demandas de las actoras se advierte que parten de la premisa de la aplicación inminente de la disposición controvertida, toda vez que exponen que se encuentran en el supuesto de separación por renuncia, lo que desde su perspectiva actualiza el supuesto de impedimento para participar en el concurso.

En ese sentido, conforme a lo planteado por las actoras se estaría ante la aplicación inminente de la disposición controvertida.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen, ya sea con la entrada en vigor (normas autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que surjan las obligaciones previstas (normas heteroaplicativas)[11].

La Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para el promovente[12]. 

En ese supuesto, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante la posible vulneración en sus derechos se concluya que las actoras cuentan con interés jurídico. 

Además, considero que no debe exigirse a las actoras que demuestre su inscripción al concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional, para tener por acreditado su interés jurídico, sino que debe tenerse por cumplido este requisito de procedencia al advertirse de las demandas que es su intención participar en el concurso, en cuanto señalan las circunstancias por las que consideran que, en su caso, ese requisito les impediría su participación. 

Así, en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que las actoras tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, no obstante que, a la fecha de presentación del presente juicio ciudadano, no haya acreditado haber solicitado su registro, máxime que a la fecha aún pueden solicitar su registro, ya que el límite para hacerlo es el dieciocho de septiembre, y no puede obviarse que la causa de pedir que plantean en su demanda guarda relación con la situación que, desde su perspectiva las ubica en el supuesto de actualización del impedimento.

5. Conclusión

Por lo expuesto, desde mi punto de vista, las actoras sí tienen interés jurídico para promover el respectivo juicio de la ciudadanía, lo cual debería conducirnos a que se analice el fondo de su pretensión, con independencia de la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado.

Similar criterio he sostenido al emitir los votos particulares en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-68/2022, SUP-JDC-789/2021, SUP-JDC-10082/2020, SUP-JDC-10073/2020, SUP-JDC-1882/2019.

Por tales motivos, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto.

[2] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veintidós, a menos de que se precise lo contrario.

[3] I. Publicación y difusión de la convocatoria. II. Registro y postulación de aspirantes. III. Aplicación del examen de conocimientos. IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos. V. Evaluación psicométrica. VI. Entrevista. VII. Calificación final. VIII. Designación de personas ganadoras y IX. Utilización de las listas de reserva.

[4] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83, de la Ley de Medios.

[5] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.

[6] I. Publicación y difusión de la convocatoria. II. Registro y postulación de aspirantes. III. Aplicación del examen de conocimientos. IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos. V. Evaluación psicométrica. VI. Entrevista. VII. Calificación final. VIII. Designación de personas ganadoras y IX. Utilización de las listas de reserva.

[7] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[8] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En lo sucesivo, Convocatoria.

[10] En lo subsecuente, INE.

[11] Ver tesis de jurisprudencia, de la SCN, de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

[12] Ver tesis relevante XXV/2011, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.