EXPEDIENTE: SUP-JDC-1109/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que confirma el acuerdo INE/CG623/2021[2] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en atención al juicio de la ciudadanía presentado por Jesús Ociel Baena Saucedo[3].

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte actora/demandante:

Jesús Ociel Baena Saucedo.

Acto impugnado/Acuerdo:

Acuerdo INE/CG623/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a los escritos presentados por la “Comunidad San Aelredo, A.C.” de la entidad de Coahuila y por la persona aspirante registrada dentro del proceso de selección y designación de las consejeras o consejeros electorales del organismo público local de Aguascalientes, en acatamiento a las resoluciones de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaídas en los expedientes SUP-AG-155/2021 Y SUPAG-169/2021.

Constitución:

Cuotas arcoíris:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reserva de espacios como medidas afirmativas para personas LGBTQ+ y no binarias.

CG del INE/responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes.

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG420/2021. El 28 de abril,[4] el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG420/2021 por el que aprobó -entre otras- la convocatoria para designar consejerías del OPLE de Aguascalientes.

2. Acuerdo de Sala. El 24 de mayo, la parte actora presentó escrito que fue registrado como juicio de la ciudadanía[5], el cual, mediante acuerdo de Sala Superior del 4 de junio, se declaró improcedente y se determinó reencauzarlo a asunto general para su análisis.

3. Resolución del asunto general.[6] El 4 de junio, la Sala Superior, en virtud de no actualizarse la procedencia de algún medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, remitió el escrito al CG del INE.

4. Acuerdo impugnado. El 30 de junio, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG623/2021[7], a través del cual da respuesta a la petición del actor.

5. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, la parte actora promovió el presente juicio.

6. Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1109/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, dado que la parte actora controvierte una determinación del CG del INE, que a su juicio afecta su derecho para integrar un órgano de autoridad electoral en Aguascalientes.[8]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[9] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[10]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella consta: el nombre de la parte promovente, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque la parte actora argumenta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el uno de julio, en tanto que, presentó la demanda el tres siguiente ante la Junta Local del INE en Aguascalientes; es decir, dentro de los cuatro días previstos para la promoción del juicio.

La presentación de la demanda se realizó ante un órgano desconcentrado del INE, por lo que se considera oportuna.

Ello, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011,[11] establece que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-141/2019.

3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora quién se autoadscribe como persona “no binaria” comparece por su propio derecho y manifiesta que se vulnera su derecho a integrar un órgano de autoridad electoral.[12]

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito toda vez que el acuerdo impugnado dio respuesta a una solicitud de la parte actora, respecto a la implementación de medidas afirmativas que permitan a la comunidad LGBTQ+ y no binaria competir al lado de las mujeres en la designación de consejeros electorales del OPLE de Aguascalientes.

5. Definitividad. Se satisface el requisito porque la Ley de Medios no prevé algún otro medio que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Qué respondió el CG del INE en el Acuerdo impugnado?

a. Convocatoria se encuentra firme. El cuestionamiento para modificar o incorporar criterios nuevos a las reglas y procedimientos que fueron establecidos en el Acuerdo INE/CG420/2021 (convocatoria) ha quedado firme y dota de certeza jurídica a los procesos de designación en curso.

Asimismo, la convocatoria no fue impugnada por la parte actora, quien pidió los formatos de registro en fecha posterior, por lo que tenía pleno conocimiento de las bases y reglas aprobadas.

b. No existe ausencia del reconocimiento de la identidad de género. La convocatoria heteronormada no excluye a la comunidad LGBTQ+, porque está en aptitud y derecho de participar en igualdad de condiciones con hombres y con mujeres, al buscarse los mejores perfiles.

Sin embargo, el OPLE se integra por 3 mujeres, 3 hombres, más el Consejero Presidente, y se designarán 3 consejerías que, por lo menos serán del mismo género, incluso, podrá privilegiar la designación mayoritaria de mujeres, en observancia de la jurisprudencia 2/2021. 

c. Puede atenderse en futuros procesos el casillero no binario. El formulario de solicitud de registro, dada la firmeza de la convocatoria, no podría modificarse y ya transcurrió el periodo de registro, la inclusión de un casillero “no binario” no tendría efecto real, sin embargo, puede atenderse en posteriores procesos.

d. Implementar las “cuotas arcoíris” puede ser en un futuro. Implica adoptar medidas para acceder al ejercicio de estos cargos a futuro, previo a la emisión de las convocatorias son necesarios procesos de análisis e información estadística que delimite un plan de acción.

2. ¿Qué argumenta la parte actora?

2.1 Pretensión

Modificar el acuerdo impugnado para incluir cuotas arcoíris, y para ello solicita abrir la convocatoria y reservar un espacio para garantizar el reconocimiento y acceso efectivo del derecho político a integrar autoridades electorales de la población LGBTQ+ y no binaria.

Asimismo, que, si se renovarán 3 lugares, (2 mujeres y 1 hombre) y, si la paridad es para las mujeres, el lugar del hombre se asigne a la persona no binaria, así la paridad no se contrapone con las cuotas arcoíris.

2.2 Los conceptos de agravio son:

a. Firmeza de las convocatorias. Es indebida la fundamentación y motivación del CG del INE al determinar que la convocatoria no fue impugnada en momento procesal oportuno y, por tanto, adquirió firmeza; ello vulnera sus derechos humanos y lo deja en desventaja.

La responsable se equivoca al señalar que no impugnó el acuerdo INE/CG420/2021, porque presentó su demanda al registrarse al obligarle a inscribirse como hombre o mujer, no como persona no binaria.

El CG del INE elude que esta Sala Superior ha indicado que el interés jurídico y legítimo para controvertir un acto, no se acredita con su sola emisión, sino cuando genera un perjuicio. Las omisiones que hizo valer son de tracto sucesivo,[13] por lo que el plazo para impugnar no ha vencido.

La Sala Superior ha ordenado emitir nuevas convocatorias, y es materialmente posible garantizar sus derechos sin afectar a las mayorías.

b. La sola emisión de la convocatoria es insuficiente para lograr la igualdad de las personas LGBTTQ y no binarias en el acceso a integración de los OPLES. Aduce que no se le negó el registro, sino que el contexto de discriminación al grupo LGBTQ+ difícilmente tendrá acceso real, porque la convocatoria tiene una visión cisgénero. 

c. La ausencia de acciones afirmativas vulnera sus derechos políticos, porque si bien participa en la convocatoria mixta, se impide la inscripción libre de personas no binarias. 

d. Las “cuotas arcoíris” no se tensionan con la paridad de género. El INE se equivoca al indicar que debe cumplir con la paridad para acelerar el acceso real de las mujeres, es una visión cisgénero que invisibiliza otros grupos. Le agravia que, se señale que los lugares para hombres son los que pueden ceder, y no los de la mujer.

Si en Aguascalientes se renovarán 3 espacios, 2 de mujer y 1 de hombre, puede destinarse el del hombre a personas no binarias, y el de mujeres al grupo LGBTQ+, así la cuota arcoíris no se tensiona con la paridad.

e. El casillero no binario trae un verdadero efecto real. El INE debe permitir participar a personas no binarias, porque el formato de solicitud de registro, en el apartado de “genero” al solo hay opción de hombre o mujer, y ello provocó que tachara ambos lugares.

3. Controversia a resolver 

La controversia a resolver consiste en determinar si el acuerdo impugnado está debidamente fundamentado y motivado respecto a que la convocatoria controvertida ha quedado firme, y si por ello no es posible su modificación para incluir las acciones afirmativas solicitadas.

En ese sentido, resolver si esa determinación vulnera el derecho a integrar autoridades electorales a las personas no binarias.

4. Metodología.

Los agravios planteados se analizarán de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados con la imposibilidad de modificar la convocatoria para participar en la elección y designación de las y los consejeros al OPLE de Aguascalientes vulnera.

En concreto, los agravios se vinculan con el derecho de las personas no binarias y del grupo LGBTQ+ a integrar autoridades electorales locales.[14]

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. ¿El acuerdo impugnado vulnera el derecho de las personas no binarias a integrar OPLES por considerar firme la Convocatoria?

1. Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado porque la responsable actuó de forma correcta al indicar que la convocatoria quedó firme porque no fue controvertida en su oportunidad.

Además, como lo sostiene la responsable, la convocatoria se emitió conforme a las leyes, principios y normas vigentes que la rigen, y de ahí formalmente no se le impida participar a la parte actora en el proceso de elección y designación de las consejerías del OPLE de Aguascalientes.

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora respecto a que se le vulnera su derecho a acceder en condiciones de igualdad a integrar la autoridad electoral local, y por ello sea necesario incluir en este momento una medida afirmativa a las personas no binarias[15] en el actual proceso de designación.

2. Justificación

Marco normativo

El artículo 1º constitucional prohíbe toda discriminación que atente contra los derechos de las personas, en particular […] de género y preferencias sexuales. Asimismo, precisa la obligación de toda autoridad que bajo su competencia respete, proteja y garantice los derechos humanos.

Así, el CG del INE, debe cumplir con las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos y a evitar toda discriminación. Ahora bien, para la integración del consejo general de los OPLES se prevé a nivel constitucional,[16] faculta al INE a implementar el mecanismo de designación de las consejerías que integrarán esos órganos.

La LEGIPE[17] establece determinados requisitos que deben cumplir las personas que busquen participar en el proceso de designación que realice el CG del INE para integrar a los consejos generales de los OPLE.

Para esos efectos, el CG del INE emitió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

El artículo 27 de ese reglamento dispone que para designar las consejerías se observará lo siguiente:

         Se garantizará la igualdad de género en cada una de las etapas.

        Las personas aspirantes serán evaluadas en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen […] género, […] preferencias sexuales, […] u otra que atente a la dignidad humana y tenga el fin de anular o dañar los derechos y libertades de las personas.

         Se considerarán los siguientes aspectos:

         Historia profesional y laboral.

         Apego a los principios rectores de la función electoral.

         Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.

         Participación en actividades cívicas y sociales.

         Experiencia en materia electoral.

         En la integración se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género, así como una composición multidisciplinaria y multicultural.

En ese sentido, se observa la inclusión de un mecanismo de designación basado en la experiencia profesional de perfiles asociada con restricciones de carácter técnico para la efectiva labor que se requiere integrar el órgano máximo de dirección de los OPLES.

3. Caso concreto

En ese sentido no le asiste la razón a la persona actora porque:

1) El INE acierta al señalar que la convocatoria es firme.

Esta Sala Superior considera que la convocatoria efectivamente ha quedado firme porque la persona actora omitió controvertirla en su oportunidad, lo que la dotó de certeza respecto a las reglas y normas ahí contenidas para todas las personas que buscan participar en el proceso de selección y designación de consejerías del OPLE.

En ese sentido, dada la firmeza de la convocatoria, las reglas no podrían modificarse para implementar la “cuota arcoíris” para reservar una consejería exclusiva a personas del grupo LGBTQ+ y no binarias.

Esto es que, en este momento abrir la convocatoria, modificarla e incluir una reserva al grupo LGBTQ+ y las personas no binarias, dotaría de inseguridad jurídica a las demás personas aspirantes que ya forman parte del proceso para ocupar el cargo bajo requisitos, reglas y procedimientos que previamente se establecieron para cada una de las etapas.

Asimismo, la convocatoria que se pretende modificar no se impugnó respecto de su normativa, sino que la persona actora impugna la ausencia de reserva de un lugar para personas no binarias, ello, porque en el registro se percató que no se reconocía su identidad de género, y no así, el contenido de la convocatoria que le provocara discriminación e impidiera participar en el momento que conoció su emisión y publicación.

Es importante señalar que no se está negando el deber de toda autoridad estatal de reconocer la identidad de género y sexual de todas las personas, así como de respetar y tutelar sus derechos humanos en condiciones igualitarias, sino que el punto central es que si éste deber, en este caso, por su ausencia en la particular convocatoria debió impugnarse en su oportunidad respecto a las reglas que todas las personas interesadas debían someterse.

En ese sentido, si no se advierte una vulneración directa a sus derechos políticos -dado que el actor está participando en el proceso- entonces, es imposible resarcir una supuesta afectación, dada la firmeza de la convocatoria, y las reglas no podrían ser modificadas para implementar la reserva solicitada.

Cambiarlas ya concluido el registro conllevaría, a una desestabilización de un concurso que se fundamentó de forma legal y constitucionalmente válida.

En el mismo sentido esta Sala Superior ha emitido los siguientes juicios SUP-JDC-1243/2019 y el SUP-JDC-1636/2019, respectivamente. 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la convocatoria debe confirmarse porque ésta no se impugnó a su debido tiempo.

2) La persona actora ejerce su derecho a integrar autoridades electorales, porque concursa en el proceso de selección y asignación de las consejerías del OPLE en Aguascalientes

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la parte actora porque actualmente está participando en el proceso de selección de consejerías del OPLE de Aguascalientes. Ello, pese a que, como señala, no pudo hacerlo a partir de su identidad no binaria.

En otras palabras, considera que la convocatoria no excluye a la persona actora del proceso de selección porque participa para una de las tres consejerías que se designarán en el OPLE de Aguascalientes, de ahí que, no se advierte una vulneración directa a su derecho políticos.

Aunado a lo anterior, el actor no impugna una norma relacionada con algún requisito que limite su participación, asimismo, tampoco demuestra que la convocatoria sea ilegal o inconstitucional, porque está participando.

Ahora bien, esta Sala Superior estima que la convocatoria es conforme su reglamento, la ley electoral y la Constitución federal respecto al proceso a designar las consejerías de los OPLES, y no se advierte que directamente se vulnere el derecho político de la persona actora a integrar autoridades electorales porque está participando en dicho proceso.  

Asimismo, que al ser los CG de los OPLES órganos técnicos electorales, requieren ser integrados con los y las mejores personas con la experiencia y capacidad para ejercer de forma profesional las funciones encomendadas y con una debida operatividad y, en razón de ello, se realiza todo un proceso de designación con varias etapas de evaluación que se caracterizan por su objetividad e imparcialidad. 

De igual forma, que el reglamento del CG del INE para el proceso de elección y designación de las consejerías de los OPLES es objetivo y busca a los mejores perfiles, por esa razón, sus actuaciones se encaminan a privilegiar una integración multidisciplinaria y permite a toda persona ejercer su derecho político a integrar autoridades electorales. 

En esa misma sintonía, que el CG de los OPLES es un órgano de autoridad electoral técnico y especializado; por tanto, la selección de sus integrantes implica que se realice mediante una designación técnica neutra.

Esto es, que el actual procedimiento de selección permite, por lo menos formalmente, participar tanto a personas cisgénero, transgénero y no binarias. Por lo que la convocatoria se debe interpretar en sentido amplio y acorde a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de igualdad, esto es, que están dirigidas a todas las personas, sin importar si se trata de personas cis, trans o no binarias.

Lo cierto es que, no obstante, el mismo actor señala que no es que se le haya negado el registro, si no que concursa con un género distinto al que se autoadscribe, porque no le fue posible advertirlo en las casillas de género en el formato de registros.  

Por lo que, la convocatoria denominada “heteronormada”, si bien le permite participar y no le vulnera su derecho a integrar autoridades electorales, no le impide participar de forma igualitaria respecto a los requisitos emitidos para el proceso de designación, ya que se invisibiliza su identidad no binaria al no nombrarlas.

3)  Los precedentes emitidos por esta Sala Superior que ordenaron emitir una nueva convocatoria son distintos al caso que se analiza. 

Se difiere de la aseveración que hace el actor respecto a que esta Sala Superior ha ordenado emitir nuevas convocatorias, por ello, es todavía materialmente posible garantizar derechos de las minorías.

Si bien se han establecido diversos criterios, señalando que los derechos políticos de las personas LGBTQ+ y las personas binarias deben ser reconocidos y tutelados por las autoridades electorales.

Esos asuntos en que se ha ordenado la emisión de nuevas convocatorias son distintos: 1) SUP-RAP-121/2020 se ordenaron medidas afirmativas en candidaturas de elección popular, 2) SUP-JDC-1044/2021 se controvirtió la convocatoria respecto del alcance de la paridad de género en la presidencia del OPLE, y 3) El SUP-REC-277/2020, se ordenó al OPLE incorporar un criterio para incluir a .personas no binarias porque se les excluía de una convocatoria que solo integraba al grupo LGBTQ+.

Esas ejecutorias se dieron en contextos diversos al que acontece en este caso, puesto que están relacionados con candidaturas de elección popular, histórica desigualdad de las mujeres en presidencias de los OPLES y a la ausencia en una convocatoria que reconocía los derechos de personas LGBTQ+ omitiendo a las personas no binarias. Por tanto, los criterios no son aplicables a este caso.

4) Conclusión

En consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado porque esta Sala Superior considera que la convocatoria permite ejercer el derecho político a integrar autoridades electorales a la persona actora.

Asimismo, la convocatoria adquirió firmeza porque no fue impugnada por la persona actora en su oportunidad, sino hasta el momento de registrarse.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la inclusión de casillas no binarias es necesaria ya que con ellas se visibiliza y reconoce la identidad de género de las personas que concursan y permite que lo hagan acorde con su identidad. Por ello, si bien la convocatoria para el proceso actual ha quedado firme, y el INE manifiesta que esta medida “puede implementarse en futuros procesos, esta Sala Superior considera que deben incluirse esas casillas en las subsiguientes convocatorias a fin de preservar la identidad de quienes concursan en tales procesos.

La referencia a las casillas no binarias cosiste en incluir en los formatos de registro de los procesos de este tipo una tercera opción en el apartado donde se pregunta el sexo o género de la persona que se registra. Esa tercera opción permite elegir otro género distinto a los dos tradicionalmente reconocidos o negar identificarse con algún género específico. Asimismo, se debe abrir la posibilidad de que las personas no manifiesten a qué categoría pertenecen.

Por lo tanto, el deber de la inclusión de una casilla no binaria en las subsiguientes convocatorias tiene el fin de reconocer identidades de género que rompan con el esquema tradicional de “hombre” y “mujer”, opera como garantía de no repetición, que visibiliza y reconoce a las personas no binarias, de género diverso, fluctuantes o que no deseen hacer pública su identidad de género.

De igual forma, tampoco es inadvertido para este Tribunal Electoral que las cuotas no entran en tensión con la paridad de género, pueden ponderarse en cada caso para considerar a todas las personas que participan con enfoque de género e inclusivo, asimismo, es inexistente algún impedimento legal o constitucional al INE para que considere conveniente o necesaria la implementación de las cuotas no binarias y trans.

En ese sentido, la autoridad electoral, además del deber de incluir las casillas señaladas, valorará la oportunidad de emitir unos lineamientos o un protocolo que guíe su actuación para la designación en las consejerías de los OPLES de personas no binarias.

B. No existe impedimento legal para que no incluir a personas trans y no binarias en la designación de consejerías de OPLES.

1. Justificación

Marco normativo

- Principio de igualdad y no discriminación. La Constitución Federal, prohíbe toda discriminación por género que atente contra la dignidad humana y tenga por fin anular o dañar los derechos de las personas.[18] Asimismo, ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe[19] toda discriminación que impida o anule su reconocimiento.

La Corte Interamericana indica que del artículo 1.1 de la Convención se desprende un vínculo indisoluble entre el deber de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[20]; y ésta última es “toda distinción, exclusión o preferencia que se base en motivos, como [...] el sexo, y que tenga por fin anular o dañar el reconocimiento o ejercicio, en igualdad, de los derechos humanos.[21]

La Comisión Interamericana sostiene que, debido a los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades, el Estado debe asegurar políticas no sean carga desproporcionada a grupos desventajados [22].

- Derecho del grupo LGBTQ+ y las personas no binarias a integrar autoridades electorales. El Estado debe evitar juzgar las identidades y aplicar debidamente los principios y derechos y, para ello necesita de normas incluyentes que no sólo permanezcan con formalismos ausentes de soluciones para materializarlos y visibilizarlos.

Por ejemplo, en relación con el reconocimiento legal de la identidad de género[23], y la adecuación registral de personas no binarias, la ONU recomendó a los Estados “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni “hombre” ni “mujer”, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género en los procesos legales de reconocimiento de la identidad de género”[24]

Ese escenario, indica que es posible implementar políticas que tutelen el derecho de acceso a función pública electoral de las personas no binarias y del grupo LGBTQ+, que busque garantizar sin excluir a las personas incluidas, sino empezar a igualar a las históricamente excluidas.

En efecto, la Sala Superior en diversos criterios, ha señalado que los derechos políticos de las personas LGBTQ+ y las personas binarias deben ser reconocidos, y tutelados por todas autoridades electorales.[25]

Derecho comparado. Existen legislaciones y decisiones judiciales que reconocen el tercer género o personas no binarias. Se configura con sistemas registrales que permiten elegir una tercera opción en su casilla de género o, eliminar el género de documentación oficial.

- América. Países como Canadá, Uruguay,[26] Argentina[27] Brasil, Chile y Costa Rica reconocen el marcador no binario en documentos oficiales, cada uno con sus distintos procedimientos, asimismo permiten la autodeterminación de género previo a los 18 años. En la Ciudad de México se permite esa autodeterminación al cumplir mayoría de edad.[28]

En el caso de Uruguay y Argentina establecen un porcentaje de puestos de trabajo para personas no binarias o pertenecientes al grupo LGBTQ+.

La ley de Uruguay señala que “El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deben destinar el 1% de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, con personas trans que cumplan con los requisitos normativos para acceder a los mismos” .[29]

La norma en Argentina establece un cupo de trabajo de al menos el 1% del total de cargos en los tres poderes del Estado, en ministerios públicos, organismos descentralizados, entes públicos no estatales, empresas y sociedades gubernamentales en todas las modalidades de contratación.

- Europa. Alemania, Países Bajos, Bélgica, Islandia, Malta, y Grecia reconocen la identidad no binaria y la autodeterminación de género. Por su parte otras naciones como Noruega, Dinamarca, y Suecia, reconocen el tercer género y la autodeterminación.

-Otros países. Australia, Bangladés, India o Nueva Zelanda reconocen la identidad no binaria.

En conclusión. En México, el reconocimiento de personas LGBTQ+ y no binarias a cargos en la función pública electoral es poco regulado.

Existe un bloque constitucional y convencional aplicable que incluye el principio de igualdad y no discriminación como eje rector en la tutela de la identidad de género y las formas de manifestación de la personalidad distintas a la visión binaria y heteronormativa.

El INE puede implementar cuotas no binarias y trans o ponderar su inclusión con la paridad al designar consejerías de los OPLES.

Como se señaló, en el caso, la convocatoria ha quedado firme, por lo cual no puede ser modificada para incluir acciones afirmativas a personas no binarias y trans.

Sin embargo, no existe en la ley alguna norma que impida al INE implementar esas medidas. Si bien no hay una obligación establecida en el reglamento de elección y designación de consejerías en los OPLE ni en la ley electoral para incluir dichas cuotas, ello no implica que, la autoridad electoral nacional pueda considerar su inclusión. 

Así, con independencia que en el caso es innecesario modificar la convocatoria, se considera oportuno que el INE valore o considere la necesidad de incluir las cuotas no binarias y trans, o en su caso ponderar su designación.

Así, si bien ante la falta de la casilla correspondiente no pudieron registrarse debidamente las personas no binarias, en atención a que queden incluidos los grupos de la sociedad que estén concursando y que hayan logrado llegar a su última etapa, el INE al momento de designar, podrá realizar una ponderación que armonice el principio de paridad con los derechos de personas no binarias y/o en su caso, en un futuro considerar la inclusión de las cuotas para este grupo de personas.

De tal forma que, si se busca que el OPLE se integre además de con los mejores perfiles, con personas de los diversos grupos de la sociedad, no hay impedimento constitucional ni convencional para que, al momento de designar, el INE considere, además de las calificaciones de finalistas, los posibles empates entre participantes, la integración histórica paritaria del OPLE y a quienes se identifiquen como personas LGBTQ+ o no binarias.

Así, el INE bajo su propia competencia y atribuciones puede considerar, la generación de directrices para determinar, si así lo considera conveniente o necesario, la forma en que debe valorar la integración los consejos generales de los OPLES respecto a las cuotas no binarias.

Por tanto, en los procesos de selección de consejerías de un OPLE, el INE no está impedido para incluir las cuotas no binarias y trans o ponderar la designación entre la paridad y otras personas que concursen que se identifiquen con otro género, por lo que puede crear protocolos, lineamientos o una guía para su actuación al respecto.

Para ello, esta Sala Superior considera que debe atenderse lo siguiente: 1) cumplir con la integración de los mejores perfiles de manera objetiva, 2) reconocer los derechos de las personas no binarias, y 3) la paridad de género no se contrapone con lugares compensatorios que incluyen cuotas arcoíris. 

Luego entonces, observar: 1) el resultado de los puntajes finales del proceso de designación, 2) la histórica representación de las mujeres y 3) la forma en que la integración de una persona no binaria o del LGBTQ+, no desequilibre la paridad.

Por tanto, el INE debe incluir en los formatos registrales las casillas no binarias en las siguientes convocatorias, y generar lineamientos o una guía de actuación en la cual se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de los CG de los OPLES, así como las formas en que valorará en su etapa final quién debe ser la persona designada considerando los géneros de quienes participan.

Por lo expuesto y fundado se:

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido conforme a las razones establecidas en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1109/2021, EN EL QUE EXPONE MEDIDAS TENDENTES A REFORZAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS NO BINARIAS O TRANS EN LOS CONCURSOS RELACIONADOS CON LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONCEJALÍAS QUE INTEGRARÁN LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES ELECTORALES[30].

 

De manera preliminar, hago notar que emití mi voto a favor de la sentencia dictada al resolver el expediente SUP-JDC-1109/2021, porque si bien, se determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG623/2021[31], también se resolvió que el citado instituto debe incluir en los formatos registrales las casillas no binarias, y generar lineamientos o una guía de actuación en la cual se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de designación e integración de los consejos electorales de los OPLES, así como las formas en que deberá valorar en la etapa final quién debe ser la persona designada.

 

Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en  el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, porque desde mi perspectiva, la sentencia debió irse más allá, con una visión progresista, a fin de contemplar que en el caso examinado, la implementación del tercer casillero no binario debía realizarse de manera inmediata, y pronunciarse en torno a que el reconocimiento de las personas no binarias y trans, no sólo debe reducirse a los procesos de integración de los organismos públicos electorales locales, sino hacerse extensivo a los concursos de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional Electoral y cualquier otro que implique la participación general de la ciudadanía.

 

Postura

 

En congruencia con el sentido de mi voto que fue favorable, hago patente mi total respaldo a las consideraciones de fondo contenidas en la sentencia aprobada, ya que, si bien, no sería jurídicamente viable modificar las convocatorias para la selección y designación de consejeras y consejeros presidentes, así como de consejerías de organismos públicos electorales de distintas entidades federativas, entre ellas, el del Estado de Aguascalientes; lo cierto es que tal situación de ningún modo limita la implementación de acciones que permitan hacer efectivo el derecho de cualquier persona a la identidad sexual y a la libertad de auto adscripción de género.

 

Lo masculino y lo femenino, así como tercer casillero en trámites institucionales

 

Estoy convencida de que, la inmediata inclusión en los posteriores formatos y demás documentación a ser utilizada en el actual concurso de integración de consejerías de los OPLES, de un tercer casillero con el termino no binario, no infringiría el principio de seguridad y certeza del concurso de que se trata, en atención a que ello de ningún modo implicaría alguna adición o modificación sustancial que repercuta en la participación de las personas aspirantes, ni en las reglas aplicables.

 

Cabe recordar que el derecho de toda persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, o a que se le reconozca como no binaria, así como a que esta representación de sí misma pueda materializarse en el llenado de documentos y trámites que realiza ante las autoridades y en el devenir cotidiano frente a particulares, se encuentra protegido por el marco constitucional y convencional, así como por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32].

 

En este sentido, correrá a cargo de las autoridades estatales implementar las medidas que permitan la garantía y el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ser una de las manifestaciones del reconocimiento de la dignidad humana, que garantiza a las personas la plena libertad de auto asignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias.

 

La protección del Estado a la identidad de género

 

Con respaldo en el marco constitucional y convencional aplicable, cabe resaltar que si el libre desarrollo de una persona se ve quebrantado en el llenado de documentación que alguna institución pública utilice en la prestación de sus servicios, derivado de la disconformidad del autorreconocimiento dentro de alguna de las dos opciones (mujer/hombre) que el género binario ha impuesto tradicional y socialmente, corresponderá al estado adoptar medidas encaminadas a garantizar el desarrollo de la libre personalidad sin importar el sexo de las personas.

 

Esto, porque todas las autoridades nacionales, tienen las obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero[33], del Pacto Federal y diversos instrumentos internacionales, como los Principios de Yogyakarta[34].

 

Latinoamérica, Argentina y no binarios

 

Con relación al tema de la inclusión del casillero para personas no binarias, cabe recordar que el veintiuno de julio pasado, Argentina se convirtió en el primer país en Latinoamérica en abordar el tema en su legislación, al publicar un Decreto 476/2021[35], sobre el Registro Nacional de las Personas, en el cual, se regula sobre los nuevos Documentos Nacionales de Identidad y pasaportes no binarios, en los cuales, en el campo sexo, a los habituales casilleros femenino y masculino, ahora se les agrega otra opción, para toda persona que no se sienta comprendida en el binomio tradicional[36].

 

Tal reconocimiento, ya está en marcha desde hace varios años en otros países como Alemania, Australia, Canadá y Nueva Zelanda e incluso en algunos estados de la Unión Americana, lo que evidencia que la identidad de género no responde al sexo ni a las características biológicas de las personas.

 

Reconocimiento del INE a la diversidad e inclusión 

 

No puede pasar inadvertido que en la conclusión 4, visible en la página 47 del Acuerdo INE/CG623/2021 impugnado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral reconoce que la auto adscripción a un género constituye una vivencia interna que coloca a quien así se considera, en uno de los grupos en situación de discriminación, cuyo reconocimiento y protección puede implicar la adopción de medidas específicas y temporales para que eventualmente puedan acceder al ejercicio de cargos públicos, por lo que estima que resulta necesario en el futuro, llevar a cabo procesos de análisis e información estadística que posibilite su inclusión en cargos de dirección dentro de las autoridades electorales del sistema electoral mexicano.

 

Una decisión con visión progresista

 

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, estimo que la sentencia aprobada debió adoptar una visión progresista e ir un poco más allá en defensa del efectivo ejercicio del derecho a la identidad sexual y a la libertad de auto adscripción de género de cualquier persona.

 

En este sentido, desde mi particular punto de vista, la sentencia debió:

 

a.  Incluir la instrucción para que, de manera inmediata, el Instituto Nacional Electoral implementara, de manera inmediata, la inclusión de un tercer casillero no binario en la documentación que se utilice en el actual concurso de integración de consejerías de los organismos públicos locales electorales, posteriores a la aprobación de la sentencia.

 

b.  Ordenar que la inclusión del casillero no binario se extendiera a toda la documentación pública que cualquier persona usuaria utiliza en los trámites que se realizan ante el Instituto Nacional Electoral[37].

 

c. En este sentido, vincular al referido Consejo General a modificar el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

d.  Vincular al Instituto Nacional Electoral a modificar cualquier ordenamiento jurídico que implique la participación de la ciudadanía en la integración de los órganos del Servicio Electoral Nacional. Al respecto, cabe precisar que el reconocimiento de las personas no binarias y trans, no tan sólo debe reducirse a los procesos de integración de los organismos públicos locales electorales, sino también abarcar los concursos de ingreso al Servicio Público Nacional Electoral y cualquier otro que implique la participación general de la ciudadanía.

 

De conformidad con lo anteriormente razonado, formulo el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Daniela Arellano Perdono y Carolina Roque Morales.

[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA “COMUNIDAD SAN AELREDO, A.C.” DE LA ENTIDAD DE COAHUILA Y POR LA PERSONA ASPIRANTE REGISTRADA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERAS O CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DE AGUASCALIENTES, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDAS EN LOS EXPEDIENTES SUP-AG-155/2021 Y SUPAG-169/2021

[3] Persona “no binaria” y concursa en el proceso de selección y designación de integrantes al Consejo General del OPLE de Aguascalientes.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[5] SUP-JDC-1015/2021

[6] SUP-AG-169/2021.

[7] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA “COMUNIDAD SAN AELREDO, A.C.” DE LA ENTIDAD DE COAHUILA Y POR LA PERSONA ASPIRANTE REGISTRADA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERAS O CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DE AGUASCALIENTES, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDAS EN LOS EXPEDIENTES SUP-AG-155/2021 Y SUPAG-169/2021.

[8] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2, 80 y 83 de la Ley de Medios, así como en la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[9] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.

[10] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 14/2011: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

[12] Artículo 79, apartado 1, de la Ley de Medios.

[13] Jurisprudencia 15/201 “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[14]   Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Persona no binaria es aquella cuya identidad de género no encaja en el sistema binario. Algunas se identifican como “no-binarias” y otras con otra identidad de género no-binaria, tal como queergénero, de género fluido o sin género. Algunas personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones se nombran personas “agénero”, se consideran personas sin género, o disienten con la idea misma de género. Las personas de “género fluido” viven sin un género fijo. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2020.  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf

[16] Artículo 41 y 116

[17] Artículo 100

[18] Artículo 1, párrafo quinto.

[19] Artículo 4

[20] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335

[21] Artículo 1.1 de la CERD y el Artículo 1.1 CEDAW.

[22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147. 7 septiembre 2017, párr. 164.

[23] La identidad de género es la vivencia interna e individual como cada persona la siente, puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. Ese sexo asignado trasciende el concepto de sí mismo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como construcción social que se asigna con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17, de 2017, solicitada por Costa Rica, “IDENTIDAD DE GÉNERO, E IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A PAREJAS DEL MISMO SEXO”. Pág. 16.

[24] Asamblea General, Informe del Experto Independiente sobre protección contra la violencia y la discriminación por orientación sexual o identidad de género, A/73/152, 12 de julio, 2018, párr. 81.

[25] SUP-RAP-121/2020, SUP-REC-277/2020

[26] Artículo 6. Ley integral para personas trans. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018

[27] Ley 26.743, Ley de Identidad de Género (Boletín Oficial del 24 de mayo de 2012), artículo 5.

[28] Zhan Chiam, Sandra Duffy, Matilda González, Lara Goodwin, y Nigel Timothy Mpemba Patel. Informe de Mapeo Legal Trans 2019: Reconocimiento ante la ley (Ginebra: ILGA Mundo, 2020).

[29] Artículo 12. Ley integral para personas trans, publicada el 07/11/2018. Consultable en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018

[30] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.

[31] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA “COMUNIDAD SAN AELREDO, A.C.” DE LA ENTIDAD DE COAHUILA Y POR LA PERSONA ASPIRANTE REGISTRADA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERAS O CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DE AGUASCALIENTES, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDAS EN LOS EXPEDIENTES SUP-AG-155/2021 Y SUPAG-169/2021.”

[32] Lo anterior, de conformidad con los artículos: 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el punto SEGUNDO de los denominados Principios sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, también conocidos como “Principios de Yogyakarta”. Además, cabe tener en cuenta la Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.), intitulada: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA”; la Tesis: 1a./J. 6/2019 (10a.), con título: “DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”; y la Tesis: 1a. CXXI/2018 (10a.), con título: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES”; al igual que la Opinión consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrs. 85, 88 y 90.

[33] “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

[34] Este documento, en el principio 2: “Los derechos a la igualdad y la no discriminación”, establece lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. [-] Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase. [-] La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.”

[35] Documento que se tiene a la vista en la página electrónica: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/247092/20210721 Consulta realizada el 11 de agosto de 2021.

[36] En lo que interesa, el Decreto 476/2021, dispone: “ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.”

[37] Lo anterior, incluso, es un tema que ya se abordó en la sentencia SUP-REC-277/2020, para el caso del OPLE de Aguascalientes, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las y los integrantes de la Sala Superior, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.