JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-111/2004, SUP-JDC-113/2004 y SUP-JDC-117/2004
ACTORES: ANA BERTHA SILVA SOLÓRZANO, ERIC GUDIÑO TORRES, J. MERCED AGUILAR TREJO, MARTHA ELVIA MARIZA PATIÑO ABOYTES, JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA Y PATRICIA MAGDA VEGA FERNÁNDEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-111/2004, SUP-JDC-113/2004 y SUP-JDC-117/2004, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Ana Bertha Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres; José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, y J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Patiño Aboytes, respectivamente, en contra de la resolución de veintitrés de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el medio impugnativo partidista denominado recurso de apelación CNJP-RA-QRO-024/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El treinta de enero de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de ese instituto político en el Estado de Querétaro de Arteaga, para el periodo 2004-2008.
II. El treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro de Arteaga emitió el dictamen mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidatos que participarían en el proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del citado Comité Directivo Estatal, entre las que se encontraron las de los ciudadanos Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez; Sergio Bailleres Ocampo y Teresa Mejorada Ramírez; Ana Berta Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres; José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, así como J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Aboytes.
III. El dos de abril de dos mil cuatro, los ciudadanos Sergio Bailleres Ocampo y Teresa Mejorada Ramírez; Ana Berta Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres; José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, y J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Aboytes, interpusieron recurso de protesta en contra de la aprobación del registro de la formula integrada por Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez.
IV. El tres de abril de dos mil cuatro, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro resolvió los recursos de protesta precisados en el resultando inmediato anterior, determinando la acumulación de los mismos, así como declarar infundados los agravios y confirmando el registro impugnado.
V. El cuatro de abril de dos mil cuatro, los ciudadanos Ana Berta Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres; José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, y J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Aboytes, interpusieron recurso de queja en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dichos medios de defensa internos se radicaron ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional bajo los números de expedientes Q-01-QRO-2004, Q-02-QRO-2004 y Q-03-QRO-2004.
VI. El cinco de abril de dos mil cuatro, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional dictó resolución en los expedientes de queja señalados, en el sentido de declarar fundados los agravios aducidos por los entonces recurrentes, revocar la resolución precisada en el resultando IV de la presente ejecutoria y cancelar el registro de la fórmula integrada por Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez.
VII. El siete de abril de dos mil cuatro, los ciudadanos Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de defensa se radicó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional bajo el número de expediente CNJP-RA-QRO-024/2004.
VIII. El veintitrés de abril de dos mil cuatro, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución dentro del expediente CNJP-RA-QRO-024/2004, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
“QUINTO. En cuanto al primer agravio que señala el actor, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria razona lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 19, primer párrafo, del Reglamento de Medios de Impugnación y 60 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia que conozcan, substancien y resuelvan los medios de impugnación deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho. Estas disposiciones normativas establecen que no deben de interpretarse o aplicarse de forma aislada el contenido de los instrumentos normativos del Partido Revolucionario Institucional, sino que deberán dilucidarse y emplearse de una forma coherente, integral y sistemática, atendiendo a que los Estatutos y los Reglamentos forman un conjunto de justicia partidaria encaminada a la protección de los derechos de los militantes en materia de procesos internos, así como proporcionar a éstos la certeza y legalidad en la elección de dirigentes y postulación de candidatos, y aplicar en forma supletoria para colmar las posibles lagunas en la reglamentación con las mismas ordenanzas internas del partido, las disposiciones aplicables en la materia que se trate y los principios generales del derecho.
Esta autoridad considera que en tal virtud, se puede observar que los instrumentos normativos del Partido deben de interpretarse y aplicarse en una forma gramatical, entendiéndose ésta el establecer como significado de la norma jurídica el mismo y exacto sentido de las palabras en las que aquella se expresa; en forma sistemática, estableciendo para una determinada norma, el significado que mejor encuadra en la coherencia sistemática del ordenamiento al que pertenece o del orden jurídico en general; y de forma funcional, consistente en establecer el significado de la norma por referencia a sus fines-propósitos, principios o valores tutelados. Estos principios de interpretación han sido tomados de los previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son criterios de interpretación en materia de derecho electoral, y de los cuales tiene el propósito de dilucidar el alcance de los textos normativos.
En cuanto a lo señalado por el actor en relación con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el primero de los principios referidos, la interpretación gramatical (sic), se ha pronunciado de la siguiente forma:
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMATICO. (Se transcribe)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. (Se transcribe)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. (Se transcribe)
El contenido de los términos gramaticales previstos en determinada norma podrán tener un significado distinto, y en cada caso será acorde al contexto jurídico en el que se inscriben. Por lo tanto, la interpretación en esta materia sirve para elegir, de entre diversas opciones o supuestos, aquella que prevalezca por ser la que más concilia con un determinado propósito, fin o interés mandado por el legislador. Si bien es un principio general que donde la ley no distingue no debemos distinguir, este principio, acorde a los criterios de interpretación más modernos, debe de realizarse en una forma integral y sistemática, atendiendo al ordenamiento o conjunto de disposiciones que forman parte de la materia que se trate, a fin que ninguna disposición sea inoperante si un concepto multívoco porque admite diversos sentidos, por lo que ante esta problemática, deberá aplicarse el sentido que resulte más acorde para que la norma produzca sus efectos, interpretándose siempre de forma coherente con las demás disposiciones.
Con tal propósito, es necesario dilucidar el alcance del contenido del requisito establecido en el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos, para la elección de dirigentes, el cual expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 151. (Se transcribe)
Se debe esclarecer cuál es el alcance y sentido de la expresión funcionario público, realizando una interpretación completa de forma gramatical, sistemática y funcional en atención a los ordenamientos internos partidistas, y de no quedar determinada de forma clara e indubitable, en aplicación supletoria, se considerarán las leyes federales, así como la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la legislación local, así como la doctrina y principios generales del derecho por tratarse de fuentes del mismo.
Considerando que se trata de una limitación a un cargo de dirigencia partidista y de elección por los militantes, hay que encontrar algún concepto de funcionario público en las normas electorales o administrativas, o en su defecto, en la interpretación que haya establecido la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral. En virtud de no encontrarse un concepto formal de funcionario público en la Constitución Política y en la legislación electoral y administrativa, se cita a continuación la tesis sostenida por el máximo órgano del Poder Judicial Federal, que proporciona un concepto de funcionario público:
FUNCIONARIO PÚBLICO. (Se transcribe)
Asimismo, hay que considerar la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán). (Se transcribe)
De la interpretación surgida del Poder Judicial Federal, se desprende en esencia que un funcionario público es aquella persona titular que tiene encomendada una función pública de la cual se desprende un poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho, atributos que son parte de las facultades del Estado. Al tener facultades de representación y decisión, actuando como autoridad, es causa que el legislador, al poner una limitante en los requisitos de elegibilidad de un mandatario, que ese poder de mando y de decisión no influya de una forma coactiva en el ánimo del electorado, para que no se produzca una situación de inequidad (sic) en la contienda por un cargo de dirigencia o representación popular.
Este es el sentido y propósito de este precepto estatutario, el cual puede concluirse interpretando en un sentido gramatical comprendiendo el alcance de los supuestos prohibitivos y descriptivos de estas disposiciones estatutarias, en un sentido sistemático aplicando las normas legales, criterios jurisprudenciales y la doctrina para desentrañar el alcance de los conceptos previstos, y funcional, determinando el fin de la norma de proteger la equidad en la contienda y la libertad de sufragio.
Determinado el alcance y sentido del término funcionario público para los efectos de elección de dirigencia, se tiene que determinar si el notario público tiene este carácter. Sobre el particular, se tiene que atender el alegato de los promoventes en el recurso de queja, que consideró procedente la Comisión Nacional de Procesos Internos, el cual versa sobre la definición que proporciona la Ley del Notariado en Querétaro, la cual es la siguiente:
ARTÍCULO 1º. (Se transcribe)
ARTÍCULO 2º. (Se transcribe)
De los artículos transcritos, se observa que esta ley local le da el carácter de funcionario público al notario, considerando que el servicio notarial es una función pública administrativa.
Con respecto a esta norma, es necesario señalar la interpretación que ha sostenido la Suprema corte de Justicia de la Nación con respecto a las leyes locales que hacen referencia al notario público:
NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe).
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores, resulta concluir que el notario no es un funcionario público, por carecer de las facultades de representatividad, imperio y coercibilidad, que tienen los órganos estatales, tanto de los poderes como de los órganos constitucionales que tiene los atributos de poder hacer cumplir sus decisiones coactivamente. El notario al carecer de dichos atributos, no puede ejercer presión sobre los electores en un determinado proceso electoral, porque de ninguna forma puede ejercer presión sobre la voluntad de los sufragantes, a través de órdenes y medidas de apremio. Luego entonces, la prohibición que contempla la fracción IX del artículo 151 de los Estatutos del Partido referente a la imposibilidad de ejercer simultáneamente un cargo de presidente o Secretario General y ser funcionario público, no se aplica a la figura de notario, ya que éste, al no ser autoridad, no puede vulnerar la libertad de los votantes, al no poder ejercer coacción alguna, ni tampoco generar una situación de inequidad (sic) con los otros candidatos, porque no cuenta con un factor que genere esta desigualdad al poder presionar coactivamente para favorecer el voto a su favor.
En la especie, se encuentra que la responsable, la Comisión Nacional de Procesos Internos en su razonamiento se limitó a hacer una interpretación limitada de los Estatutos, así como una lectura literal y aislada de la ley del notariado, sin profundizar en los criterios jurisprudenciales, para obtener un razonamiento exhaustivo si el notario público efectivamente, a pesar de una indicación gramatical tenía las características propias de ser un funcionario público. Asimismo, no consideró el bien jurídico protegido por el precepto estatutario, que es la protección de libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, para determinar si la condición de notario efectivamente les causaría un perjuicio a los otros candidatos al generarles una situación de desigualdad.
En efecto, y también tomando en cuenta los argumentos vertidos por los terceros interesados, en el sentido que los actores hacen aseveraciones totalmente falsas y erróneas, así como citación de diversas jurisprudencias que no son aplicables a este caso en concreto, todo con el objetivo de eludir la aplicación cabal tanto de los Estatutos, y que la Ley del Notariado del Estado de Querétaro dispone expresamente que el notario es un funcionario público por lo cual no es motivo de agravios la aplicación literal del artículo 2 de dicha ley, esta instancia reitera el contenido de la jurisprudencia, en tanto que el criterio de exégesis gramatical empleado para dilucidar el significado de determinado precepto jurídico cuando genera dudas o produce términos empleados que no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, en el sentido que resulte más adecuada la interpretación para que la norma produzca sus efectos. De esta manera, deberá atribuirle un significado de acuerdo con la finalidad que persigue la ley. En tal virtud, esta Comisión considera que si bien la aplicación literal del artículo 2 de la Ley del Notariado de Querétaro, en términos letrísticos, señala que el notario es un funcionario público, hay que considerar la interpretación y estudio por parte del Poder Judicial de la Federación, así como de los expertos en la materia jurídica, los cuales señalan que el notario no es un funcionario público, en virtud que carece de las características de representatividad estatal, actuar como una autoridad y ser integrante de alguno de los órganos estatales.
Por otro lado los señores José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, señalan que el C. Jesús María Rodríguez Hernández, no podría cumplir con el objetivo encomendado, de lograr ser electo Presidente del Comité Directivo en el Estado, ya que tendría que cumplir con las funciones de Presidente y al mismo tiempo prestar servicios notariales a los cuales se encuentra obligado en términos de la normatividad notarial aplicable en el Estado, lo que contradice la norma partidista, que exige tiempo completo a quienes aspiren a ser dirigentes del partido, lo que infringiría la norma si la fórmula integrada por un candidato con el cargo de notario público ocupara la Presidencia o la Secretaría General de un Comité directivo, ya que es notario público en la entidad federativa de Querétaro, y que toda vez que al no haber solicitado la licencia respectiva, implica contravenir lo dispuesto en diversas normas del partido.
Por lo anterior esta autoridad considera que en principio la litis aquí planteada se circunscribe a determinar si la calidad que la ley notarial del estado le da de funcionario público contraviene uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que si como se ha expresado con antelación, en una integración, los notarios públicos no son funcionarios, es inconcuso que esta Comisión no puede ir más allá de la litis planteada.
Por lo anterior, debe considerarse que el agravio principal expresado por el promovente es fundado, por lo que el notario al no ser considerado por esta autoridad partidista funcionario público, no se encuentra tal condición de Notario Público, encuadrado en el supuesto previsto en el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos, y por consiguiente, debe revocarse la resolución reclamada y confirmar el registro de los aspirantes a ocupar los cargos de Presidente y Secretario General de los CC. Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez en el proceso interno de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de Querétaro para el periodo 2004-2008 otorgado por la Comisión Estatal de Procesos Internos”.
IX. El veintinueve de abril de dos mil cuatro, Ana Bertha Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres, así como José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, radicándose en esta Sala Superior bajo los números de expedientes SUP-JDC-111/2004 y SUP-JDC-113/2004, respectivamente.
Los ciudadanos Ana Berta Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres, a manera de agravios, adujeron lo siguiente:
“PRIMER AGRAVIO. Causa agravio la resolución combatida en los resolutivos primero, segundo, y tercero en relación con el considerando QUINTO de la resolución impugnada, al hacernos competir en desigualdad de circunstancias, en un marco de ilegalidad, carente de certeza y de imparcialidad, en virtud de que se le está permitiendo participar a la fórmula de LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ sin cumplir con los requisitos, y en franca violación de los estatutos del partido y bases de la convocatoria respectiva así como las demás disposiciones que rigen al partido. Al establecer que:
‘De conformidad a lo establecido en los artículos 19 primer párrafo del Reglamento de Medios de Impugnación y 60 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia que conozcan, substancien y resuelvan los medios de impugnación deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho. Estas disposiciones normativas establecen que no deben de interpretarse o aplicarse de forma aislada el contenido de los instrumentos normativos del Partido Revolucionario Institucional, sino que deberán dilucidarse y emplearse de una forma coherente, integral y sistemática, atendiendo a que los Estatutos y los Reglamentos forman un conjunto de justicia partidaria encaminada a la protección de los derechos de los militantes en materia de procesos internos, así como proporcional a éstos certeza y legalidad en la elección de dirigentes y postulación de candidatos, y aplicar en forma supletoria para colmar las posibles lagunas en la reglamentación con las mismas ordenanzas internas del Partido, las disposiciones aplicables en la materia que se trate y los principios generales del derecho’.
La resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI (sic), en virtud de que indebidamente hace una interpretación parcial y aislada del Art. 151 en su fracción IX violando con ello los artículos 1, 2, 3, 12, 13, 23, 57, 58, y demás relativos de los Estatutos; 1, 2, 3, 6, 38, 39, 40, 43, 45, 46 y 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y demás relativos del Reglamento de Medios de Impugnación; y 1, 15, 17 y 18 del Código de Ética Partidario, todos del Partido Revolucionario Institucional.
La aplicación de las normas debe ser privilegiada la gramatical (sic), y sólo de existir alguna duda entonces y sólo entonces, se pasaría a una interpretación sistemática y funcional. En el caso en concreto, existe claridad y congruencia, tanto de las normas estatutarias, como de la ley notarial del Estado de Querétaro, pues el artículo 151 en su fracción novena de los estatutos, no hacen mención alguna que únicamente deban ser considerados como funcionarios públicos aquellos que reúnan determinadas características para poder ser considerados como tal, por lo que si existe en la ley del Notariado la mención expresa que señala que el Notario en Querétaro es un funcionario público, visto esto se tiene que concuerda en forma clara y precisa lo señalado por la Ley Notarial de Querétaro, con lo establecido por el Art. 95 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, que a la letra dice:
Art. 95 de la Constitución Política del Estado de Querétaro. (Se transcribe)
Ante tal situación y en virtud de no existir duda alguna, como ya se vio al hacer cita de las diferentes disposiciones jurídicas, Ley Notarial y la Constitución Política ambas del Estado de Querétaro, es de concluirse, que en esta entidad federativa de Querétaro, los notarios, por disposición de Ley, son funcionarios públicos con las facultades, obligaciones y responsabilidades que la misma ley notarial del Estado de Querétaro les confiere e impone. Es por esto que el Lic. José María Rodríguez Hernández al ser Notario Público 34 del Distrito de Querétaro, por disposición de ley, es señalado como funcionario público, lo cual se ve robustecido por lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, por tanto para poder contender en su calidad de aspirante a presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Querétaro, debió ubicarse en la excepción contenida en el artículo 151 en su fracción novena de los estatutos, por lo que debió hacer solicitado licencia a efecto de separarse de su cargo 90 días antes del día de la elección, cosa que nunca hizo sino por el contrario como se desprende de la actitud tomada por el C. Lic. José María Rodríguez Hernández, en los diversos escritos de contestación de agravios de la protesta, la queja y la expresión de agravios de su apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, es su intención firme contender sin dejar de ejercer su ocupación primordial, y que a la vez es una obligación legal el cargo de notario y en dado caso ejercerlo simultáneamente con el cargo al que aspira dentro del partido, incumpliendo con esto además la exigencia prevista por el artículo 6 en su fracción quinta del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, que establecen que la comisión de procesos internos exigirá a los aspirantes a puestos de dirigencia “de exigirles tiempo completo”.
Por otra parte no podemos perder de vista que una norma debe aplicarse en un tiempo y un espacio determinado, por lo que no obstante que se hace cita de diversas jurisprudencias a efecto de acreditar que el notario no es funcionario público, para el caso concreto del Estado de Querétaro tenemos que la Ley notarial VIGENTE expresamente señala al Notario como un SERVIDOR PÚBLICO por lo cual por disposición expresa de la ley así debe de considerársele en el Estado de Querétaro, y en tal virtud no cabe más que una aplicación gramatical de la norma.
Para el caso concreto que nos ocupa, y como ha quedado probado, tanto los Estatutos como la ley notarial del Estado de Querétaro son claros y precisos al señalar que uno de los requisitos de elegibilidad es el de no desempeñar al mismo tiempo cargo de elección alguna de dirigencia partidista o ser funcionario público, y como excepción, separarse de su encargo 90 días antes al día de la elección, esto únicamente para la contienda, y no debe de perderse de vista que esta misma prohibición se establece para los ya dirigentes (Artículo 151 fracción IX de los Estatutos). Por lo que respecta a la ley del Notariado para el Estado de Querétaro Arteaga, establece claramente, sin lugar a duda, que un Notario Público es un funcionario público, pues así lo dice literalmente el artículo 2, por lo que no existe al respecto ninguna duda y por tanto al no haber solicitado el permiso que establecen los Estatutos como condición, no cumple entonces con lo preceptuado por la misma, y como consecuencia, no cumple con el requisito de elegibilidad necesario para ser candidato.
SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio la resolución combatida en los resolutivos primero, segundo, y tercero en relación con el considerando QUINTO de la resolución impugnada, al hacernos competir en desigualdad de circunstancias, en un marco de ilegalidad, carente de certeza y de imparcialidad, en virtud de que se le está permitiendo participar a la fórmula del LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ sin cumplir con los requisitos, y en franca violación de los estatutos del partido y bases de la convocatoria respectiva, así como las demás disposiciones que rigen al partido. Al establecer que:
‘En la especie, se encuentra que la responsable, la Comisión Nacional de Procesos Internos en su razonamiento se limitó a hacer una interpretación limitada de los Estatutos, así como una lectura literal y aislada de la ley del notariado, sin profundizar en los criterios jurisprudenciales, para obtener un razonamiento exhaustivo si el notario público efectivamente a pesar de una indicación gramatical, tenía las características propias de ser un funcionario público. Asimismo, no consideró el bien jurídico protegido por el precepto estatutario que es la protección de libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, para determinar si la condición de notario efectivamente le causaría un perjuicio a los otros candidatos al generarles una situación de desigualdad’.
Lo anterior es del todo erróneo pues la Comisión de Procesos Internos sí realiza un estudio completo del asunto inclusive buscando cuál fue el sentido del artículo 151 fracción IX señalando que el espíritu de este precepto lo es el de establecer la profesionalización al interior del partido a niveles de dirigencias, exigiendo tiempo completo tanto a los dirigentes y en su caso a los aspirantes a dirigentes del partido tal y como se desprende de las versiones estenográficas de las mesas de la VIII Asamblea de delegados del 2001 que se pueden consultar en la página de oficial del PRI en Internet http://www.pri.org.mx. Todo el estudio y los razonamientos lógicos jurídicos que hace la Comisión Nacional de Procesos Internos se aprecian en las fojas 20 a la 23 de la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de la cual se anexa copia certificada de la misma. Y curiosamente en esencia y por los mismos razonamientos llegan a la misma conclusión que los dos comisionados que emiten su voto razonado en contra de la resolución que hoy se impugna (sic).
Siendo del todo acertada y apegada a legalidad la determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos al establecer que no existe duda alguna que en la Ley de notariado del Estado de Querétaro, ésta expresamente señala en los artículos 1 y 2 que el notario es un servidor público, y que el C. LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ al ser notario de la notaría 34 del distrito de Querétaro, por disposición de Ley es funcionario público. Y por tanto resuelve no concederle el registro a su fórmula como candidato a Presidente y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en Querétaro.
TERCER AGRAVIO. Causa agravio la resolución combatida en los resolutivos primero, segundo, y tercero en relación con el considerando QUINTO de la resolución impugnada, al hacernos competir en desigualdad de circunstancias, en un marco de ilegalidad, carente de certeza y de imparcialidad, en virtud de que se le está permitiendo participar a la fórmula del LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ, sin cumplir con los requisitos, y en franca violación de los estatutos del partido y bases de la convocatoria respectiva así como las demás disposiciones que rigen al partido. Al establecer que (sic):
En el considerando quinto, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI hace un estudio profundo del verdadero sentido del artículo 151 fracción IX de los estatutos y demás normas relacionadas citando para ello diversas tesis jurisprudenciales que no son aplicables al caso en concreto, como se aprecia a fojas 83 a la 93 de la citada resolución y que se anexa en copias certificadas.
La responsable a efecto de ayudar al apelante aparenta hacer un estudio más profundo del artículo 151, fracción IX, a efecto de aplicar al caso concreto estableciendo que debe hacerse una interpretación en forma conjunta de manera gramatical, sistemática y funcional, argumentando que es necesario interpretar la norma para desentrañar su sentido y razón, por lo que no tiene que darse necesariamente sólo una interpretación gramatical.
Pero no lo hace, pues se desvía a efecto de sólo favorecer a los entonces apelantes violando los estatutos del partido así como las obligaciones que de las normas partidarias les impone a esa comisión de honor y justicia. Ya que de haber realizado el estudio como en un principio lo planteaba, esa comisión debió revisar la normatividad del partido a efecto de esclarecer el verdadero sentido del precepto normativo contenido en el artículo 151, fracción IX, de los estatutos, (convocatoria base séptima, y Art. 6 v) y todavía más allá (sic) que sería el descubrir qué es lo que quiso plasmar el creador de la norma, el por qué de ese artículo, esto es, cuál es el espíritu de éste, lo cual nos remite a la XVIII asamblea nacional del PRI del 2001, esto en cuanto ve a la normatividad que rige el partido, pero también debió entonces hacer un estudio exhaustivo de la Ley notarial en su conjunto y remitirse a los motivos de exposición de la ley notarial a efecto de saber el espíritu de esa ley, el saber por qué los legisladores definen al notario como servidor público. Lo cual no hacen.
La comisión nacional de justicia partidaria, así como los entonces apelantes, argumentaron que el requisito de elegibilidad impuesto por la norma estatutaria partidista tiene el propósito de impedir que el sufragio de los militantes se vea afectado por la coacción o presión por parte de un funcionario público, dirigente partidista o titular de un cargo de elección popular, así como evitar una contienda en la que se vulnera la equidad en la contienda interna por un puesto de dirigencia y que este es el sentido propósito de este precepto estatutario.
Esa apreciación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es incompleta puesto que dicho objeto o alcance no es el único espíritu del artículo 151, fracción IX, como se ha mencionado, también es propósito de la norma que el dirigente del Comité Ejecutivo Nacional o Directivos Estatales y locales se dediquen de tiempo completo y de forma profesional a su labor de Presidente o Secretario General principio que se destaca desde nivel estatutario, al establecer que no se debe poseer de forma simultánea, cargo alguno, solicitando la separación de licencia en su caso, y la norma reglamentaria también precisa que se debe de exigir a quienes aspiren a los cargos de dirigencia tiempo completo, para en caso de ser electos, no tengan otra labor que los distraiga de su labor profesional partidista; tal y como lo expresa el artículo 6, fracción V, del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos que a la letra dice:
Artículo 6. … V (Se transcribe)
Como ya se mencionó el propósito de esta norma tiene su origen en la XVIII Asamblea de Delegados, cuyas mesas de trabajo, referentes a la mesa de normatividad y elección de dirigentes, llevadas a cabo el día diecisiete de noviembre de dos mil uno, se estableció dicho propósito, como se puede observar en la exposición de motivos del proyecto de Estatutos, mismos que se sometió a su discusión los días siguientes, como se puede observar en las versiones estenográficas de dichos trabajos, los cuales pueden ser consultados en el sitio oficial del partido en Internet, http://www.pri.org.mx, y que en lo concerniente se reproducen a continuación:
‘Exposición de motivos:
Honorables Delegados a la XVIII Asamblea General:
El Partido Revolucionario Institucional, es un Instituto Político con voluntad de cambio que asume el reto de transformarse para hacer frente a la nueva circunstancia política que vive el país.
(...)
A esas bases militantes les informamos respetuosamente que al efectuar el análisis de cada una de las relatorías provenientes de las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, esta tribuna de normatividad y elección de dirigentes obtuvo como constante del priísmo nacional las demandas siguientes:
Se establezcan reglas claras para la elección de dirigentes y que se evite la discrecionalidad en las convocatorias, fijando con claridad las bases para su elección.
Que ningún dirigente del partido ocupe simultáneamente puestos de elección popular.
Se estimule la carrera de partido, dando oportunidad a los comités seccionales, para acceder a las dirigencias.
Que para ser dirigente del partido, se exija una militancia probada de cuando menos cinco años.
Que se elimine el dedazo y los cacicazgos en los puestos de dirigencia partidista;
Se instruya una instancia electoral autónoma y permanente, que vigile en todos los niveles, los procedimientos de la elección de dirigentes del partido; asimismo, crear una instancia encargada de la justicia electoral. (...)
Artículo 150. Para ser presidente o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, directivos de los Estados y del Distrito Federal, Municipales y Distritales del partido se deberán satisfacer los requisitos específicos que establezcan el reglamento y la convocatoria respectiva, además de cumplir con los siguientes:
I. Ser cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al partido, contar con arraigo prestigio entre la militancia y tener conocimiento de los postulados del partido.
II. No haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político.
III. Tener y comprobar una residencia de por lo menos 3 años en la jurisdicción de que se trate, excepto cuando se hubiese desempeñado una comisión partidista o funciones públicas.
IV. Acreditar carrera de partido y como mínimo una militancia fehaciente de:
a) Cinco años para los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional.
b) Cuatro años para dirigentes de los Comités Directivos de las Entidades Federativas.
c) Tres años para dirigentes de municipios y distritos.
V. Estar inscrito en el registro partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al partido lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes.
VI. Ser electo de acuerdo a lo establecido en los presentes estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectiva.
VII. Acreditar ante la Comisión Nacional de Procesos con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos.
VIII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido sentenciado por delitos intencionales del orden común en el desempeño de las públicas.
IX. No desempeñar simultáneamente con el cargo de dirigencia, cargo alguno de elección popular; en su caso solicitar licencia.
X. Presentar un programa de trabajo ante el Consejo político respectivo en los casos de dirigente nacional, estatal, distritales y municipales’.
En las mesas de discusión, celebradas al día siguiente, se discutió y amplió el contenido de dicho precepto como se podrá observar a continuación:
‘Fracción Novena. No desempeñar simultáneamente con el cargo de dirigencia cargo alguno de elección popular o ser funcionario público, salvo en el caso que se separe del cargo 90 días antes de la elección para dirigencia nacional y de 90 días antes para dirigencias estatales’.
Es evidente que la intención real de los delegados en la Asamblea Nacional fue la de establecer la carrera de partido al exigirle a sus dirigentes Presidente y Secretario General tiempo completo en sus funciones por lo que se amplían los supuestos inicialmente planteados, por lo que es claro que esa labor fue mencionar empleos o funciones que no pudieran entorpecer la labor profesional como dirigentes y en su caso aspirantes como se desprende del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, en su artículo 6 el cual establece entre otros objetivos dicho principio de profesionalismo y tiempo completo.
De la aplicación gramatical y sistemática del Reglamento citado, se encuentra que la norma establece la condición de tiempo completo “a quienes aspiren a ser dirigentes de partido” entendiendo ese propósito que la normatividad interna exige, a los aspirantes y no solamente a quienes entren en funciones al tomar posesión del cargo, ya que también la misma norma estatutaria exige la separación del cargo que venía desempeñando el militante o en su caso solicitar licencia.
Tan se realizó un estudio incompleto del asunto que dos de los integrantes de la comisión los CC. MARTHA SOFIA TAMAYO MORALES Y MIGUEL GONZÁLEZ COMPEAN emiten un voto razonado en contra que se puede apreciar a fojas 93 en delante de la citada resolución. Y en último de los casos, estos razonamientos que hacen estos dos comisionados sí realizan un estudio más profundo del caso en concreto y al hacerlo determinan que no debe concedérsele el registro a la fórmula encabezada por los CC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ como candidatos a presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PRI en Querétaro. Debe señalarse que ese voto razonado en contra, se queda corto pues como ya se expresó no se hace el estudio del conjunto de la ley notarial del Estado de Querétaro.
Por su parte, José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, manifestaron los agravios siguientes:
Del análisis de la resolución impugnada claramente se aprecia, que los argumentos que se expresaron en el escrito en que contestamos los agravios expresados por los apelantes CC. LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MA. CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ, no fueron motivo de análisis y consideración por parte de la autoridad que señalamos como responsable, no existe ninguna referencia a los argumentos que expresamos, pues de haberla habido, la autoridad responsable hubiera llegado a la conclusión que debía confirmarse la resolución emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Por lo que me voy a referir a las consideraciones de agravio.
PRIMERO. La resolución impugnada de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional, me causa agravio toda vez que viola en mi perjuicio mis derechos político electorales, ya que vulnera los principios de legalidad y exhaustividad que deben cumplir todas las autoridades al resolver las controversias sometidas a su conocimiento, entre las cuales se encuentran, con base en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior identificada con el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, las instancias partidistas, deberán sujetarse (sic) al emitir sus resoluciones.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria al ser un órgano de carácter jurisdiccional interno del partido y cuyas resoluciones podrán ser revisadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no solamente algún aspecto concreto o agravio específico, que en virtud de sus consideraciones lo crea suficiente para sustentar su decisión, ya que como en el caso, cuando se llegó a revisar dicha resolución por una instancia superior como lo es la Sala Superior, la revisora debe de estar en condiciones de fallar de una vez la totalidad de las cuestiones sometidas al conocimiento de la inferior, con lo cual se evitan los reenvíos, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura a las partes el estado de certeza jurídica necesario que las resoluciones emitidas por las instancias partidistas deben generar.
En este orden de ideas si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de la controversia planteada, con lo que no sólo traería consigo incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión Nacional de Procesos Internos al resolver el recurso sometido a su conocimiento, con base en una interpretación sistemática de las normas del partido, por ser un órgano jurisdiccional interno y la máxima autoridad jurisdiccional partidaria en la materia, debió garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, al resolver el recurso mencionado, toda vez que esa Comisión tiene las atribuciones necesarias para revocar, modificar o anular las decisiones de las instancias inferiores que no resolvieron todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento conforme a derecho, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción que se encuentra conferido a ese organismo jurisdiccional, dada la facultad que la legislación interna le reconoce, para conocer el fondo de las controversias que juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.
Con base en lo anterior la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no sólo debió de resolver los agravios vertidos por el actor en el medio atinente, sino que además al advertir que con motivo de los agravios esgrimidos en la instancia de revisión, existían motivos suficientes, a criterio del juzgador, para considerar el recurso fundado, debió forzosamente de revisar el fondo de la cuestión planteada ante esa Comisión, subrogándose en las funciones de la responsable y revisar el recurso de queja en su totalidad, estudiando todas y cada una de las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables inferiores.
En apoyo a los párrafos precedentes invoco por analogía los siguientes criterios jurisprudenciales de este alto Tribunal Electoral que a continuación transcribo:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD. (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
“REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. (Se transcribe)
Con base en lo anteriormente razonado, la Comisión Nacional de Procesos Internos (sic) indebidamente interpreta la normatividad del partido, aplicable al asunto en cuestión, causándonos diversos agravios, y que en primer término al no haber agotado correctamente el principio de exhaustividad consagrado en la constitución y normas electorales respectivas, al haber considerado como fundado el agravio central de la impugnación por parte del actor, debió de estudiar el fondo de la litis planteada, ya que en el recurso de queja resuelto por la Comisión Nacional de Procesos Internos esgrimimos diversos razonamientos tendientes a demostrar la incompatibilidad de la función de Notario Público, con el cargo partidista al que aspira llegar a conquistar.
En la demanda presentada ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, en la cual acudimos en calidad de actores expusimos ante la autoridad, primero que la función de Notario Público, en términos de la Legislación Notarial en el Estado, es una función delegada del Poder Legislativo y que es una función pública y que por ello es contraria a lo establecido en el artículo 151, fracción IX de los Estatutos y la base séptima, inciso f) de la Convocatoria, y segundo que la función de Notario Público por sí misma era incompatible con la función de Presidente del Comité Directivo en el Estado, toda vez que con base en el artículo 30 y 31 de la Ley del Notariado en el Estado, se establecía la OBLIGATORIEDAD de prestar sus servicios sin que dicha función estuviera al arbitrio de los notarios prestarla o no a la comunidad en general, por lo que al encontrarse obligado a prestar sus servicios como fedatario público en todo momento que se lo solicitaran, pudiéndose excusarse sólo en los casos establecidos en la ley, su función no era rehusable, (sic) llegando al extremo de que en caso de llegar a ser electo Presidente del partido en el Estado alguna persona militante de otro partido le solicitara dar fe de hechos en contra del partido sin que éste esté en la posibilidad de negarse legalmente a prestar sus servicios poniendo en entredicho su función como dirigente partidista.
A continuación se hace la cita textual en la parte conducente de la demanda que presentamos ante la Comisión Estatal de Procesos Internos para ser substanciada y resuelta por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria:
‘a).- Suponiendo, sin conceder, que el señor LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERÁNDEZ no tuviera el impedimento de ser FUNCIONARIO PÚBLICO, participara en el proceso de elección y obtuviera el triunfo, esa posibilidad pondría al LIC. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en una posición que violaría la fracción III, del artículo 25, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, que dice: “El ejercicio del Notario es incompatible: … III.- Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona, física o jurídica, y... “Definitivamente no habría compatibilidad entre el ejercicio de la función notarial y el desempeño del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
b).- Asimismo, suponiendo, sin conceder, que el señor Lic. Jesús María Rodríguez Hernández, desempeñara el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Querétaro, ¿Podría atender las importantes funciones de Presidente del Partido, y al mismo tiempo y de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Querétaro, prestar servicios notariales en aspectos de carácter político electoral, ya sea a los miembros del mismo Partido Revolucionario Institucional, o lo que resulta mas comprometedor a miembros de otros Institutos Políticos antagónicos del Partido Revolucionario Institucional? La RESPUESTA TIENE QUE SER NEGATIVA, más aún cuando el citado artículo 31 establece que “El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido. Tiene prohibido ejercerlas.” Y entre las causas de excepción que el notario tiene para no ejercer sus funciones, no encontramos ninguna de las situaciones que hemos mencionado. Como consecuencia de lo anterior, NECESARIAMENTE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, SEA CONSIDERADO EL NOTARIO COMO FUNCIONARIO O COMO PROFESIONAL DEL DERECHO, DEFINITIVAMENTE ES INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DEL HONROSO CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, RESOLVER LO CONTRARIO ES PONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, EN UNA SITUACIÓN DE DESEQUILIBRIO Y DESVENTAJA GRAVE FRENTE A OTROS PARTIDOS POLÍTICOS, FRENTE A LA SOCIEDAD EN GENERAL E INCLUSIVE FRENTE A NUESTROS PROPIOS MILITANTES.
c).- Aunque en sus argumentos los apelantes manifiesten que considerado el Notario Público como un profesional del derecho y no como un funcionario público, y por esa circunstancia, no tener ningún tipo de subordinación ante el Ejecutivo del Estado, de quien inclusive no recibe ningún tipo de emolumentos pues sus ingresos pecuniarios los recibe de las personas a quienes prestan sus servicios, la realidad que se deriva de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, supedita al Notario en diversas formas al Ejecutivo del Estado.”
Nuevamente, en el terreno de la hipótesis, si el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández participara en el proceso de elección y obtuviera el triunfo, por las incompatibilidades que hemos señalado y las obligaciones que tendría como Notario de prestar el servicio notarial a las personas que se lo pidieran, entre ellas a militantes de otros partidos políticos, UNA CONDUCTA LÓGICA, RAZONADA Y NECESARIA POR PARTE DEL LIC. RODRÍGUEZ sería la de pedir LICENCIA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. El artículo 101 de la Ley del Notariado en vigor, establece que: “Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.
Para prorrogar su permiso, TODO NOTARIO NECESARIAMENTE SE ESTÁ SUPEDITANDO AL EJECUTIVO, DE QUIEN DEPENDE CONCEDER O NO ESA PRÓRROGA.
La convocatoria para el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, establece como duración para dicho cargo CUATRO AÑOS. Si el Lic. Jesús María Rodríguez resulta triunfador, tiene derecho a pedir una licencia por UN AÑO, que se hará para que pueda desempeñar el cargo los otros TRES AÑOS. ¿RENUNCIARÁ AL CARGO DE NOTARIO?, posibilidad que es difícil que ocurra, ya que ni siquiera ha pedido licencia para este proceso de elección.
a).- La doctrina es abundante en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la función notarial, a.1.- Existen autores que opinan que la función notarial es en esencia el ejercicio de una profesional liberal (sic).- a.2.- Otros autores consideran que el ejercicio de la función notarial es una función pública de carácter complejo. a.3.- Varios autores más sostienen una tesis ecléctica o combinada. a.4.- Algunos doctrinarios más sostienen que la función notarial corresponde a la naturaleza de una jurisdicción voluntaria. a.5.- También existen autores que sostienen que se trata de una función pública a cargo de un particular.
Dentro de las Tesis funcionaristas (sic), se encuentran las opiniones de JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS, RAFAEL V. GUTIÉRREZ, JOSÉ MARÍA MENGUAL Y MENGUAL Y JOSÉ GONZÁLEZ PALOMINO. Este último autor sostiene que: “La función notarial es una función pública de carácter administrativo que consiste en dar forma de ser y de valer a los negocios jurídicos o en establecer la presunción de verdad de ciertos hechos, mediante la afirmación pasiva de su evidencia por el notario, hecha en el momento mismo en que son para él evidentes, por su producción o por su percepción, en el instrumento público, a requerimiento por parte y generalmente con la colaboración de éstas.” Martínez Segovia, Francisco “Función Notarial” Estado de la Doctrina y ensayo conceptual. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961, Capítulos III, IV y V, páginas de la 33 a la 80.
Más recientemente, Fernando Pérez-Correa Camarena, en su tesis “Características de la función notarial”, Facultad de Derecho de la UNAM, México, Junio de 1992, páginas 188 a la 192, sostiene que la función notarial puede considerarse que tiene su origen y fundamento en una concesión para prestar un servicio público.
Los estados, y en la República Mexicana, así es, en sus respectivas legislaciones que regula la función notarial, siguen las tesis que consideran más adecuadas. En Querétaro, el legislador en la Ley del Notariado, ha seguido la tesis funcionarista, por ello, en su artículo 2º. Señala que el Notario Público es un funcionario público.
b).- Con relación a la Tesis de Jurisprudencia que se cita en la resolución combatida, se le da un alcance que no tiene, ya que el rubro de la Tesis precisa y concreta cuál es la finalidad de la misma: CASOS EN LOS QUE LOS NOTARIOS PÚBLICOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO, la tesis no está analizando la naturaleza jurídica de la función notarial, si son o no funcionarios públicos, sólo está analizando y concluyendo si PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
Sobre el particular, existen tesis que pudieran aplicar forma contraria a lo que se pretende en la resolución, y con el mismo criterio, concluir que los Notarios SI SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS, al respecto se transcriben las siguientes Tesis:
“USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, DELITO DE NOTARIOS.- (Se transcribe)”
NOTARIOS PÚBLICOS, EN CUANTO FUNCIONARIOS QUE SON, TIENEN OBLIGACIÓN DE EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO LES SOLICITEN POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO. (Artículo 152 de la Ley de amparo en relación con el artículo 1° de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California). (Se transcribe)
Del contenido de las tesis transcritas. No queda ninguna duda de que los Tribunales Federales CONSIDERAN QUE EL NOTARIO ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO.
C).- Señala también la resolución recurrida, que el Notario Público de ninguna manera forma parte de la estructura orgánica gubernamental, y que no puede hacer uso de la fuerza pública para cumplir sus resoluciones, ni mucho menos puede afirmarse que los actos que realiza tengan imperio de un acto de autoridad, que el notariado público no se encuentra de ninguna manera dentro de la estructura gubernamental debiendo mencionar que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la figura del Notario no se encuentra inserta.
Estas afirmaciones carecen de veracidad, y por lo tanto de fundamentación, ya que:
En la fracción XIV del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, se señala que son facultades del gobernador del Estado designar a los fedatarios públicos, en los términos de la Ley de la Materia, y precisamente, los artículos 12, 13, 18 y 21, entre otros, de la Ley del Notariado, señala la forma y términos en que debe ser nombrado un Notario Público, dando al Titular del Poder Ejecutivo una intervención fundamental en dicho nombramiento.
Contrariamente a lo que se afirma en la resolución, de que no se menciona en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado al Notario, las fracciones XXVI y XXVII, en forma expresa hacen mención de que, corresponde a la Secretaría de Gobierno tramitar los nombramientos que para el ejercicio de las funciones notariales expida el Ejecutivo y ordenar periódicamente visitas de inspección a las notarías del Estado, y llevar el Libro de Registro de Notarios y organizar el Archivo de Notarías del Estado. Las disposiciones primarias anteriores, se complementan con disposiciones de la Ley del Notariado del Estado, entre otras las siguientes: La Dirección del Notariado queda a cargo del ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno. Artículo 6° que el Notario antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, debe rendir protestas ante el Ejecutivo. Artículo 21 (sic).- En el ejercicio de sus funciones, el notario queda sujeto a la vigilancia, control y sanción de sus actos por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno. Artículos 112 a 119.
Otra argumentación que sin fundamento sostiene la resolución combatida es que las notarías, no son dependencias de gobierno, no tienen liga alguna en su actuación, y funcionan de manera autónoma. Estas afirmaciones quedan destruidas con el contenido de las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior, y además por los siguientes: La oficina del Notario deberá estar abierta todos los días hábiles, por lo menos seis horas, el notario debe asentar los instrumentos notariales en los folios que le son proporcionados y autorizados por el Ejecutivo, a través del Archivo de Notarías. Artículo 42 (sic).- Los folios deberán ser entregados para su revisión al Archivo General de Notarías. Artículo 49 (sic).- Las normas anteriores además de otras que administrativamente sujetan la actividad del Notario al control del Estado a través de la Secretaría de gobierno y del Archivo General de Notarías, determina que contrariamente a lo que se afirma en la resolución combatida, las notarías si son dependencias del gobierno, sí tienen diversas ligas y controles en su actuación y de ninguna manera funcionan en forma autónoma.
d).- Una mención especial debe de hacerse a la incompleta referencia que se hace en la resolución combatida al contenido del artículo 25 de la Ley del Notariado del Estado. Para comprender mejor, la importancia de dicha disposición, suponiendo sin conceder, que al término del presente proceso de elección triunfara la fórmula que encabeza el Notario Lic. Jesús María Rodríguez Hernández. ¿El honroso cargo de Presidente del Comité directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, sería compatible con la disposición contenida en la fracción III del Artículo 25 de la Ley del Notariado del Estado? Que dice: “El ejercicio del Notario es incompatible: I...II...III.- Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona física o jurídica...
e).- Con base en lo expresado en los anteriores incisos, no estamos conformes con la resolución combatida, ya que como se ha expresado, la misma no analizó con exhaustividad y congruencia los motivos de inconformidad que expresamos en el recurso de protesta, y al dictar dicha resolución no se apegó a lo que disponen los Artículos 6, fracción V y 40 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos de nuestro partido, el Revolucionario Institucional, ya que la función de Presidente es incompatible con la función de servicio público del Notario Público, y no hizo la valoración de las pruebas, bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, considerando que solamente apegándose de manera estricta a las bases de la convocatoria emitida por el proceso de elección de los cargos de Presidente y Secretario General del comité Directivo Estatal del Estado de Querétaro del Partido Revolucionario Institucional, se podrá dar a dicho procedimiento la legalidad que exige; por todo ello y con base en los fundamentos y consideraciones legales expresado pedimos la REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.”
En estos términos, la autoridad que resolvió el recurso de queja, que fue la Comisión Nacional de Procesos Internos, llegó a la conclusión de que al haber considerado fundado el primero de los agravios consistentes a que si la función del Notario Público debía de considerar como función pública, con base en una interpretación gramatical de la norma, contraviniendo lo establecido en los estatutos y la convocatoria, era motivo suficiente para considerar fundado el recurso y revocar la resolución impugnada, mediante la cual se le había confirmado el registro a la fórmula integrada por Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez, con lo que dejó de estudiar los diversos motivos de inconformidad esgrimidos en el cuerpo de la demanda respectiva, por considerar innecesario y ocioso su estudio.
‘Ahora bien, siendo indubitable que la Ley del Notariado y los Estatutos del Partido guardan correspondencia armónica en cuanto a la figura de funcionario público, toca ahora dilucidar si el señor Jesús María Rodríguez Hernández, siendo funcionario público, al ser Notario Público en el Estado de Querétaro, se separó del encargo en el plazo previsto por los Estatutos del Partido a fin de resultar inelegible.
Como el principio jurídico establece que el que afirma tiene la obligación de probar su aserto, de la revisión del expediente que remitió la Comisión Estatal de Procesos Internos, lo que se hace constar en la propia resolución que sobre los recursos de protesta emitió la Comisión Estatal, aparece que los ciudadanos José Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández exhibieron como medio de prueba, la documental consistente en el oficio número DG/673/2004, de fecha 29 de marzo del presente, suscrito por la licenciado Laura Mónica Alderete Vega, Director de Gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado, en la que hace constar que:
“...el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández, se encuentra desempeñando actualmente la función notarial que le fue encomendada en su carácter de Notario Titular de la Notaría Pública Número 34 de la Demarcación Notarial de Querétaro, sin que en los últimos cuatro meses anteriores al 26 de marzo del presente año, haya solicitado licencia para separarse del desempeño de la función que tiene encomendada.”
La Comisión Estatal de Procesos Internos, de manera adecuada concede a la prueba descrita valor convictito pleno y en consecuencia la considera apta para acreditar que el licenciado Jesús María Rodríguez Hernández, se desempeña como Notario Público en funciones al veintiséis de marzo de dos mil cuatro y, consecuentemente, no se separó del encargo, estando jurídicamente obligado a ello a hacerlo al menos a partir del 5 de febrero de dos mil cuatro.
La probanza se robustece en virtud a que la fórmula integrada por Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez no objetó su valor.
Es inconcuso de lo expresado que el señor Jesús María Rodríguez Hernández es inelegible al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de Querétaro, en razón de que debiéndose haber separado del cargo de funcionario público que ostenta no lo hizo en tiempo y forma.
A más de lo anterior, debe tenerse presente que la fracción IX del artículo 151 de los Estatutos prevé dos supuestos de prohibición: a) La incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los cargos de Presidente y Secretario General (en los ámbitos nacional y local) con un cargo de elección popular, de funcionario público o de dirigente partidario, lo que permanece durante el tiempo para el que fue electo el militante al cargo del Comité Ejecutivo o Directivo correspondiente, y b) La prohibición para que un militante del partido que pretenda participar en un proceso electivo de dirigentes de Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal o del Distrito Federal, al menos los 90 días que precedan a la elección desempeñe cargo de elección popular, de dirigente partidario, o sea funcionario público, exigencia que supone, precisamente, 90 días.
Es decir, el alcance de la prohibición y, por tanto, del análisis, trasciende al período de campaña, incluso al período del proceso interno en su conjunto, ya que la ratio legis tiene alcances de mayor amplitud.
Con esas consideraciones, resulta que aun y cuando el militante Jesús María Rodríguez Hernández llegare a separarse del cargo, o bien no separándose se asumiera por una interpretación de alta elaboración que no tiene obligación en virtud a que su condición de Notario Público, con todo ser servidor público (sic), no genera ventaja en su favor en detrimento de sus contendientes, prevalecería la problemática a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro atento a que, una vez que transcurra un año de licencia o separación temporal del encargo de Notario Público se presentaría la disyuntiva de retomar indefectiblemente al ejercicio del cargo de funcionario público, o bien renunciar al cargo de Notario Público de manera permanente.
Esta circunstancia de inestabilidad en la función contradice las motivaciones de la XVII Asamblea General de Delegados, en la que se reformó el artículo 151 de los Estatutos para quedar en su redacción actual, a partir de la necesidad de que el partido cuente con militantes de tiempo completo, argumento adicional a la incompatibilidad materia de las funciones.
Esta circunstancia se recoge el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos al establecerse que:
Artículo 6°. El proceso de elección de dirigentes tiene como objetivos:
I. Vigorizar la participación democrática de las bases del partido en los procesos internos;
II. Garantizar y aplicar el principio de equidad de género;
III. Garantizar la participación de los jóvenes en los términos estatutarios;
IV. Estimular la carrera de partido y la lealtad a sus principios así como al desarrollo de las actividades del programa de acción;
V. Exigir tiempo completo, capacidad, experiencia y autenticidad de liderazgo a quienes aspiren a ser dirigentes de Partido;
VI. Fortalecer la unidad interna del partido y la cohesión comprometida en reciprocidad entre base y dirigencia;
VII. Impulsar los liderazgos con base en su representatividad, arraigo regional, honestidad y convicción partidaria.
Asumir una posición diversa llevaría, de manera anunciada al partido a un despropósito, a una contradicción de la norma, es decir, la necesidad de elegir, a un año de celebrada la elección, a un Presidente sustituto y la no culminación del período estatutario de quien resultó electo.
Así esta Comisión Nacional de Procesos Internos privilegia el principio de legalidad que está obligado a observar, con lo que es de aplicarse la norma en los términos gramaticales, dado que no hay necesidad de interpretación donde las disposiciones son claras, contundentes e indubitables.
X. Del análisis efectuado se desprende que los agravios formulados por la parte actora son fundados, por lo que a la luz del razonamiento jurídico debe revocarse la resolución emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, por el que se concedió el registro a la fórmula integrada por Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez como candidatos a Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal de Querétaro.
Por lo expuesto y considerado, y con fundamento en los artículos 100, fracción IV, 153 y 154 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 5°, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46 y 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, 15 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; y la Base Décima Octava de la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional el treinta de enero de dos mil cuatro, para la elección de Presidente y Secretario General del Comité directivo Estatal en Querétaro, se emite la siguiente:
R e s o l u c i ó n
Primero.- Los agravios formulados por la parte actora son fundados en los términos expuesto en el considerando IX de esta resolución.
Segundo.- Se revoca la resolución dictada el tres de abril de dos mil cuatro por la Comisión Estatal de Procesos Internos, por la que se resuelven las protestas presentadas por los ciudadanos Ana Berta Silva Solórzano y Eric Gudiño Torres; José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Patiño Abortes.
Tercero.- Consecuentemente se niega el registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Querétaro, a la fórmula integrada por los CC. Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez, atento a los razonamientos insertos en el considerando IX de esta resolución.
Tercero.- Notifíquese personalmente a las partes, por sí o por conducto de sus representantes, y publíquese en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en sesión celebrada en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril de dos mil cuatro.’
Con motivo de la resolución impugnada en el expediente radicado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con la clave: CNJR-RA-QRO-024/2004, en la que intervinieron como actores los señores Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez, en la cual acudimos en nuestra calidad de terceros interesados haciendo valer como violación principal el hecho consistente en que el Sr. Jesús María Rodríguez Hernández, se encuentra desempeñando la función pública de notario público en el Estado de Querétaro, motivo por el cual no cumple con los requisitos de elegibilidad consignados en los artículos 151, fracción X, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 6° fracción V, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional para ser aspirante a candidato a Presidente del Comité Directivo en el Estado de Querétaro, toda vez que al ser un funcionario público el cual está obligado por la Ley del Notariado del Estado a prestar su servicio a las personas que se lo requieran, pudiéndose rehusar a dar sus servicios de fedatario público solamente salvo ciertas excepciones establecidas en la misma ley en el artículo 32, el cual es un catálogo limitativo y no enunciativo, la Comisión Nacional indebidamente calificó nuestra argumentación como tendiente a ampliar la litis planteada, ya que según la autoridad el asunto sometido a su conocimiento radicaba exclusivamente en dilucidar si el Notario Público debía de ser considerado como funcionario público en términos de la normatividad interna.
A continuación se cita textualmente lo indebidamente razonado por la autoridad partidista:
‘Por otro lado los señores José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández, señalan que el C. Jesús María Rodríguez Hernández, no podría cumplir con el objetivo encomendado, de lograr ser electo Presidente del Comité Directivo en el Estado, ya que tendría que cumplir con las funciones de Presidente y al mismo tiempo prestar servicios notariales a los cuales se encuentra obligado en términos de la normatividad notarial aplicable en el Estado, lo que contradice la norma partidista, que exige tiempo completo a quienes aspiren a ser dirigentes del partido, lo que infringiría la norma si la fórmula integrada por un candidato con el cargo de notario público ocupara la Presidencia o la Secretaría General de un Comité Directivo, ya que es notario público en la entidad federativa de Querétaro, y que toda vez que al no haber solicitado la licencia respectiva, implica contravenir lo dispuesto en diversas normas del partido.
Por lo anterior esta autoridad considera que en principio la litis aquí planteada se circunscribe a determinar si la calidad que la ley notarial del estado le da de funcionario público contraviene uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que si como se ha expresado con antelación, en una integración, los notarios públicos no son funcionarios, es inconcuso que esta Comisión no puede ir más allá de la litis planteada.”
En este orden de ideas, es indudable que de acuerdo con las constancias que obran en el expediente formado con motivo del recurso de queja presentado ante la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Querétaro, en el cual fue agregado en copia certificada el oficio suscrito por el director de gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro, clave DG/0673/2004 de fecha veintinueve de marzo del año en curso en el cual establece que el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández, se encuentra desempeñando labor actualmente como notario público, por lo cual, no cumple con los requisitos de elegibilidad a candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal, con base en lo establecido en el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos del partido, en relación con el artículo 6, fracción V, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos que establecen a la letra lo siguiente:
“ARTÍCULO 151. … IX. (se transcribe)
Artículo 6°. … V. (se transcribe)”
El espíritu del artículo 159, fracción IX, como se ha mencionado anteriormente, tiene el propósito que no se afecte la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, al prohibir que se ocupe un cargo de dirección o de influencia en un periodo equiparable al de la norma constitucional; y también es propósito de la norma que el dirigente del Comité Ejecutivo Nacional o Directivos estatales y locales se dediquen de tiempo completo y de forma profesional a su labor de Presidente o Secretario General, principio que se destaca desde nivel estatutario, al establecer que no se debe poseer de forma simultánea, cargo alguno, solicitando la separación de licencia en su caso, y la norma reglamentaria también precisa que se debe exigir a quienes aspiren a los cargos de dirigencia tiempo completo, para que en caso de ser electos, no tengan otra labor que los distraiga de su labor profesional partidista, con lo que el propósito de estas normas tienen su origen en la XVII Asamblea de Delegados, cuyas mesas de trabajo, referentes a la mesa de normatividad y elección de dirigentes, llevadas a cabo el día diecisiete de noviembre de dos mil uno, se estableció dicho propósito, como se puede observar en la exposición de motivos del proyecto de estatutos, mismo que se sometió a discusión los días siguientes, como se puede observar en las versiones estenográficas de dichos trabajos, los cuales pueden ser consultados en el sitio oficial al partido en Internet, http://www.pri.org.mx, y que en lo concerniente se reproduce a continuación:
(Se transcribe)
La intención de los delegados en la Asamblea Nacional fue de determinar que se desempeñara los militantes electos como Presidente y Secretario General en sus funciones de tiempo completo, y se ampliaron los supuestos originalmente planteados, por lo que se entiende que esta labor fue mencionar empleos o funciones que no pudieran entorpecer la labor profesional como dirigentes, lo cual fue complementado con el instrumento normativo emitido por el Consejo Político Nacional, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos, el cual establece de forma clara dicho principio de profesionalismo y tiempo completo.
De la aplicación gramatical y sistemática del Reglamento citado, se encuentra que la norma establece la condición de tiempo completo “a quienes aspiren a ser dirigentes de Partido”, entendiendo ese propósito que la normatividad interna exige, a los aspirantes, y no solamente a quienes entren en funciones al tomar posesión del encargo, ya que también la misma norma estatutaria exige la separación del cargo que se venía desempeñando el militante o en su caso solicitar licencia. El mismo instrumento establece en el artículo 5 qué debe entenderse por aspirante:
Artículo 5°. (Se transcribe)
Es en tal virtud, que la norma dispone que se exige tiempo completo a los ciudadanos que deseen ser electos como dirigentes, los cuales adquieren el status de aspirantes desde el momento en que participan en los procedimientos internos de elección del partido, esto es, desde la emisión de la Convocatoria, hasta la toma de posesión del dirigente que se trate, por tal razón, concluimos que la norma fundamental del partido, así como sus disposiciones reglamentarias, establecen el objetivo que los dirigentes partidistas, Presidentes y Secretarios Generales, se desempeñen de tiempo completo en la función para la cual fueron electos, por lo cual se exige la separación de las funciones que desempeñen desde el momento que se considere aspirante a dicho puesto, participando en el procedimiento interno respectivo.
Cabe destacar que no impugnamos la resolución recaída al recurso de queja, resuelto por la Comisión Nacional de Procesos Internos, porque aun y cuando consideramos insuficientes los razonamientos en ella vertidos, el resultado de la misma nos es favorable y nuestro interés radica en que estos actos consistentes en la resolución ahora combatida no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otros interesados mediante un recurso de apelación, toda vez que nuestra intención no es la de atacar los actos de la autoridad, sino la de coadyuvar con la autoridad responsable con el propósito de que no prospere la impugnación revisora, con lo que la Autoridad Nacional en el presente caso, coarta nuestro derecho de defensa al tener que acudir al recurso de alzada en calidad de tercero interesado, quienes de esta manera resultamos tratados en circunstancias de desigualdad.
El artículo 209 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como el artículo 2°, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, le otorgan a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria las máximas facultades para garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para la elección de dirigentes y postular candidatos, por lo que debe de ejercer todas y cada una de sus facultades tendientes a esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento por los medios legales que tenga a su alcance, potestad que no se debe de ver limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, ya que el establecimiento de sus facultades tienen por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico interno, pues en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional, los principios de certeza y legalidad que rigen la materia, deben de cumplirse por todos los órganos encargados de impartir justicia, por lo que debe de considerarse válido que la autoridad encargada de resolver los conflictos sometidos a su férula (sic), encontrará de los elementos que integran en el expediente, datos o documentos que le permitan advertir la violación del orden jurídico aplicable, debe de velar por su cumplimiento irrestricto, y prevalecer el principio de legalidad al que deben de someterse todos los actores electorales.
SEGUNDO. Independientemente de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, es importante señalar que la resolución que se impugna debió tomar en consideración aspectos importantes que inciden de una manera importante, en los requisitos y cualidades que deben de tener todos quienes aspiren a desempeñar un cargo tan importante como lo es el de Presidente de un Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ya que independientemente de la naturaleza que se le quiere otorgar al funcionario público, cualquier tipo de interpretación resultaría incompleta si no se toma en consideración el espíritu, objetivo y alcance del artículo 151, fracción IX, de los estatutos que rigen al Partido Revolucionario Institucional, puesto que también es propósito de la norma que el dirigente del Comité Ejecutivo Nacional o Directivos Estatales y Locales se dediquen de tiempo completo y de forma profesional a su labor de presidente o secretario general, principio que se destaca desde nivel estatutario, al establecer que no se puede establecer de forma simultánea, cargo alguno, solicitando la separación de licencia en su caso, y la norma reglamentaria también precisa que se debe exigir a quienes aspiren a los cargos de dirigencia tiempo completo, para que en caso de ser electos, no tengan otra labor que los distraiga de su labor partidista; tal como lo expresa el artículo 6°, fracción V, del Reglamento para elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra dice:
Artículo 6°. … V. (se transcribe)
Esta fue la intención a que alude el artículo 151 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que en su fracción IX indica que para los cargos de Presidente y Secretario General deben separarse de ser funcionario público 90 días antes de la elección, tal y como lo establece la base séptima, inciso f), de la convocatoria expedida el día 30 de enero del presente año y que contiene las bases para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Querétaro, para el período del 2004 al 2008.
Por tal razón, se concluye que la norma fundamental del partido, así como sus disposiciones reglamentarias, establecen el objetivo que los dirigentes partidistas, presidentes y secretarios generales, se desempeñen de tiempo completo en la función para la cual fueron electos, por lo cual se exige la separación de las funciones que desempeñen desde el momento que se considere aspirante a dicho puesto en el proceso interno respectivo.
A mayor abundamiento, se lee en los artículos 4°, 25 y 27 de la ley del Notariado de Querétaro lo siguiente:
ARTÍCULO 4°. (Se transcribe)
ARTÍCULO 25. (Se transcribe)
ARTÍCULO 27. (Se transcribe)
ARTÍCULO 30. (Se transcribe)
ARTÍCULO 31. (Se transcribe)
Igualmente, se encuentra que las normas electorales les imponen obligaciones adicionales, las cuales no podrán rehusarse, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 125 de la Ley Electoral de Querétaro, los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 241. (Se transcribe)
ARTÍCULO 125. (Se transcribe)
En tal virtud se observa que es una obligación prestar los servicios notariales para el día de la jornada electoral, no pudiendo abstenerse, ni negárselos, aun cuando sean solicitados por otros miembros de partidos políticos antagónicos al Revolucionario Institucional, ya que la ley es clara e imperativa, que deben prestar sus servicios como fedatarios que hechos que se presenten y los cuales deben brindar su fe pública a ciudadanos, autoridades electorales y representantes de partidos políticos, inclusive a los antagónicos al nuestro.
La labor de notario, se puede observar no puede desempeñarse a la par de un Presidente o Secretario de Comité Directivo del Partido, ya que su labor como fedatario implica un desempeño en días de despacho obligatorio para las oficinas de la administración pública, así como será requerido para los días de proceso electoral, en los cuales no podrá negar prestar sus servicios aun cuando se trate de actos que pudieran ser perjudiciales o contrarios al Partido Revolucionario Institucional.
Las consideraciones anteriores coinciden con los argumentos emitidos por los comisionados MIGUEL GONZÁLEZ y MARTHA TAMAYO en la última parte de la resolución que contiene su voto razonado y que se desprende del último párrafo de la página 109 de la resolución que a la letra dice:
‘En tal virtud, se reitera que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como encargada de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al partido, según lo ordenado por el artículo 211 de los Estatutos, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad también prevista en el artículo 214, fracciones I, IX y XII, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen interno partidista, el cual está integrado por normas de orden público partidista y observancia general según lo ordenado en los artículos 12, 13, 14 y 16 de los Estatutos, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, máxime cuando la fórmula tercero interesado integrada por José Eduardo Calzada Rovirosa y Patricia Magda Vega Fernández sostienen que las funciones de dirigencia en la Presidencia y Secretaría del Comité Directivo, se deben de ejercer de tiempo completo.
En consecuencia, una vez que se advierte que en el oficio DG/0673/2004, de la Secretaría de Gobierno de Querétaro, establece que el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández, se encuentra desempeñando la función notarial que le fue encomendada en la Notaría Pública 34 de la Demarcación Notarial de Querétaro, sin que en los últimos cuatro meses anteriores al veintiséis de marzo de dos mil cuatro haya solicitado licencia para separarse de su encargo y a mayor abundamiento, del texto de apelación se desprende la expresa intención del apelante de ejercer simultáneamente ambas ocupaciones, puesto que no hace ningún pronunciamiento sobre su separación al cargo de notario, limitándose a señalar que la responsable “no puede adelantarse al futuro y predecir que el suscrito Jesús María Rodríguez Hernández, de ser electo, no daría tiempo completo al partido”. Lo cual no deja claro que el C. Jesús María Rodríguez Hernández se separe de su cargo y dedique el tiempo completo al partido. Lo anterior es contrario al propósito de profesionalismo y tiempo completo contenidos en la disposición estatutaria de la fracción IX del numeral 151, y artículo 6, fracción IV, del Reglamento para la Elección de dirigentes y Postulación de Candidatos, el cual establece de forma (sic) que exige tiempo completo al aspirante a los cargos de Presidente y Secretario General de Comité Directivo Estatal. Como se ha explicado, la función de notario público, por sus funciones que realiza, requiere a su titular un desempeño en su labor de tiempo completo, lo cual es incompatible con la norma interna partidista, e inclusive con los intereses del partido, al tener la obligación de dar fe en actos electorales de los representantes políticos que así lo solicitaran.
Por lo expuesto anteriormente, debidamente motivado y fundamentado, en una plena interpretación sistemática y funcional, la resolución aquí votada debió haber estudiado exhaustivamente los alcances de la normatividad interna partidista, razón por la cual, si el notario no es un funcionario público típico con perfil de autoridad, sí ejerce una función pública de manera inobjetable que lo convierte en un funcionario público “sui géneris”, y para fijar el alcance de la prohibición, no se puede realizar una aplicación literal del artículo 151, fracción IX, de los Estatutos, sino que se exigía una plena interpretación que llega hasta la disposición reglamentaria multicitada que exige destinar el tiempo completo a la dirigencia partidista, por lo que a nuestro juicio, no es procedente concederle el registro como candidato a Presidente y Secretario General a la fórmula integrada por los CC. Jesús María Rodríguez Hernández y María concepción Lorena Sicilia Chávez, concluyendo en forma definitiva que al ser notario público, desempeña una labor que no encuentra compatibilidad con la exigencia de la norma partidista que se desempeñe como aspirante de tiempo completo, y en su caso como dirigente electo de tiempo completo, en sus funciones de Presidente’.
Finalmente deseamos expresar y manifestar que estos argumentos fueron presentados y expuestos en todos los medios de impugnación a que recurrimos, desde la protesta hasta la queja y que inclusive en los alegatos de la apelación interpuesta por la fórmula impugnada los hicimos valer.
Consideramos que es responsabilidad de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria haber entrado al análisis del espíritu del artículo 151, fracción novena de los estatutos que rigen al Partido Revolucionario Institucional y no queremos pensar que por el hecho de que en la resolución impugnada participamos como terceros interesados, minimizaron y pasaron por alto nuestros argumentos.
TERCERO.- Por otro lado la tesis de jurisprudencia en la que los apelantes basaron su defensa, es decir la tesis número 44/2003 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación en sesión privada de fecha 23 de mayo del año 2003, con el rubro NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO, es una tesis que de ninguna manera tiene como finalidad declarar cuál es la naturaleza jurídica de la función notarial. Además, como ampliamente se argumentó en el escrito de que se contestaron los agravios, la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, NO ES UNA LEGISLACIÓN AFIN a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en donde al Notario Público se le define como “un profesional del derecho”, mientras que en la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, al notario se le considera como “funcionario público”, por lo que dicha Tesis Jurisprudencial no puede aplicarse a la Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
La resolución que se impugna, pretende fundamentarse también en las siguientes Tesis:
La que se menciona en la página 87 (sic) bajo el rubro FUNCIONARIO PÚBLICO; en la misma página, otra tesis con el rubro ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE. (Legislación del Estado de Michoacán).
Se estima que ninguna de ellas puede destruir la definición y la naturaleza que como funcionario público tiene en el Estado de Querétaro el profesional del derecho a quien el Ejecutivo del Estado le otorga el nombramiento de Notario.
En consecuencia, si tanto en la fracción IX, del artículo 151, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, como en la base SÉPTIMA inciso f), de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Directivo Estatal en Querétaro del mismo Partido, se señala como requisito para ser elegible a dichos cargos, que quien ostente el cargo de funcionario público debería solicitar licencia y separarse del cargo 90 días antes del día de la elección, el Sr. Lic. Jesús Ma. Rodríguez Hernández, al desempeñarse como Notario Público número 34 de la Demarcación Notarial de Querétaro, Qro., y por lo tanto, conforme a la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, ostentar el cargo de funcionario público, debió pedir la licencia correspondiente y separarse del cargo; AL NO HABERLO HECHO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ELEGIBLIDAD NECESARIO Y POR LO MISMO NO PUEDE OTORGÁRSELE REGISTRO PARA CONTENDER POR EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN QUERÉTARO, a pesar de lo cual, LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA en el PUNTO RESOLUTIVO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, la responsable otorga a los CC. LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MA. CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHÁVEZ el registro como Candidatos a Presidente y Secretario General, respectivamente, en el proceso interno para la elección de la dirigencia del Comité Directivo Estatal de Querétaro, del Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2004-2008, resolución que por esa circunstancia causa agravio a los suscritos, permitiendo contender a un cargo partidista a la persona que no cumple con los requisitos de elegibilidad.
CUARTO.- Para concluir, debemos expresar lo siguiente: si a pesar de la norma expresa y concreta que previamente fue establecida, el Lic. Jesús Ma. Rodríguez Hernández no se sujetó a la misma, el hecho de que la resolución recurrida, contra disposición expresa le esté concediendo a la fórmula encabezada por el LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el registro correspondiente, para contender al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en Querétaro del Partido Revolucionario Institucional, sin lugar a dudas nos causa un agravio, primero porque la concesión de dicho registro viola flagrantemente las disposiciones estatutarias emitidas claramente con anterioridad, lo que se traduce también en un menoscabo a nuestros derechos, en virtud de que dicho registro permite contender a personas que no cumplieron con los requisitos que fueron establecidos en forma previa.
X. El tres de mayo de dos mil cuatro, J. Merced Aguilar Trejo y Martha Elvia Mariza Patiño Aboytes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando VIII de la presente ejecutoria, aduciendo a manera de agravios, lo que se transcribe a continuación:
AGRAVIO PRIMERO.- La Comisión Nacional de Justicia partidaria no entró al estudio del fondo del asunto, toda vez que de manera ligera y superficial sólo considero lo expuesto por los apelantes y no tomó en cuenta los alegatos presentados y pruebas ofrecidas por los terceros interesados, además de que debió de manera integral aplicar el principio de exhaustividad, toda vez que no aplicó los principios de certeza, igualdad, seguridad, objetividad, transparencia, equidad. Además violenta con su Resolución los establecidos por el artículo 151 fracción IX de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en relación con el artículo 6 fracción V del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. Y al no determinar la inelegibilidad del Lic. Jesús María Rodríguez Hernández por la incompatibilidad en las funciones de Notario Publico y en el supuesto caso de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, en razón de lo que establece la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro y la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.
AGRAVIO SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria hace una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 151 fracción IX de los Estatutos y que a la letra dice: "...ARTÍCULO 151. (Se transcribe)..." en relación a la BASE SÉPTIMA de la convocatoria al establecer que el cargo de NOTARIO PÚBLICO no se le debe considerar como FUNCIONARIO PÚBLICO, TOMANDO COMO SUSTENTO UNA JURISPRUDENCIA APLICADA EN EL ESTADO DE JALISCO para un asunto diferente al que hoy nos ocupa, y que ni siquiera se puede aplicar dicha jurisprudencia por analogía ya que esta no es aplicable en este caso en particular. El asunto del NOTARIO PÚBLICO LIC. JESÚS MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ES UN ASUNTO EMINENTEMENTE ELECTORAL, y cuya descripción del cargo lo establece de manera literal la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERETARO EN SU ARTÍCULO SEGUNDO Y QUE A LA LETRA DICE: "...ARTÍCULO 2.- (Se transcribe)..." Este es un precepto que no requiere de interpretación. Este artículo 2, basa su origen en las consideraciones que motivaron al legislador como se establece en el decreto de Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado "La sombra de Arteaga" el 28 de Octubre de 1976 y que a la letra dice: "... ANTONIO CALZADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que: LA CUADRAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y.- C O N S I D E R A N D O: Que una de las funciones trascendentes para el desenvolvimiento económico y seguridad jurídica, lo constituye la seguridad, certeza o confianza que se imprime a los actos o contratos, cuando éstos por voluntad de las partes o por disposición legal son sometidos al amparo de la fe pública extrajudicial o fe notarial.- Que esta trascendente función la prestan profesionales del Derecho, que investidos de las facultades de constatar los actos o contratos, por delegación del Estado, y con el carácter de funcionarios públicos dependientes del Poder Ejecutivo.- Que el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función notarial, deben ajustarse al momento que se vive, manteniendo congruencia con el avance contemporáneo de las transacciones y negocios.- Que con la participación directa del Consejo de Notarios del Estado, con la intervención de prestigiados Notarios, se llevó al cabo en una tarea conjunta la revisión de los preceptos de la Ley 29, con el objeto, por una parte, que quienes recurren ante un Notario reciban el servicio en forma cada vez más ágil y expedita, y, por la otra, adecuando los preceptos de dicho Ordenamiento a la ciencia contemporánea de esta importante rama de la ciencia jurídica..."
AGRAVIO TERCERO.- Nos causa agravio lo señalado en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la resolución que hoy se combate y que se encuentra a fojas 77 y 78, de la sentencia emitida toda vez que señala la Comisión Nacional de Justicia Partidaria lo que a la letra dice: "... sin prejuzgar si son o no fundados los agravios, se advierte que el promovente expone hechos y advierte diversos agravios, así como cita algunos preceptos que considera violados. Asimismo acompaña elementos probatorios consistentes en copias de documentales públicas. ---En tal virtud al cumplirse satisfactoriamente los requisitos de procedibilidad, es procedente entrar al análisis de los agravios esgrimidos por el actor..."
Es violatorio de todo derecho y es literalmente contradictorio lo expresado en este considerando por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ya que al considerar prácticamente innecesario entrar al estudio de si son fundados o no los agravios expresados en el escrito de apelación presentado por el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez, contraviene lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Medios de Impugnación y que a la letra dicen: "...Artículo 6o. (se transcribe); Artículo 7o. (se transcribe)”.
Esto es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria incumple lo preceptuado en el Reglamento de Medios de Impugnación en sus artículos 1, 2, 3, 4 y que a la letra dicen: “…(se transcriben)”
Al ser vago, difuso y sin sustento legal lo expresado por la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el considerando segundo, ya que asume y da por hecho y sin previa revisión de que los agravios expresados por la parte actora en su escrito de recurso de apelación sean motivados y fundados, violenta lo señalado en los artículos relativos a los requisitos de procedibilidad que exige el Reglamento de MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (artículos 6 y 7) y en consecuencia incumple con la naturaleza jurídica y su razón de ser para lo que fue creada, en los términos de los artículos 16, 57, 64 así como lo establecido en el TÍTULO SEXTO de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional para lo cual nos permitimos transcribir: “(Se transcribe)”.
AGRAVIO CUARTO.- Nos causa agravio lo expresado en el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución que hoy se combate y que se encuentra a fojas 78, 79 y 80, toda vez que es contradictorio en relación al considerando SEGUNDO, ya que entre otras consideraciones señala que "... con el propósito de garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; fundamentando y motivando sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables; toda vez que la apelación se trata de un medio de impugnación y que ello supone entrar al fondo del juicio cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado a su juicio de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto partidista en materia de elección de dirigentes y postulación de candidatos; tomando en consideración que a esta Comisión le corresponde el análisis en conjunto de la norma partidista, establecidos en los artículos 12 al 21 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que deriven de los agravios esgrimidos y de los cuales se advierta la posibilidad de que haya conculcado algún precepto partidista, resultando al margen que se citen o no los artículos estatutarios o reglamentarios partidistas presuntamente violados, ya que, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos precitados y con base además en el artículo 214 fracción I, de garantizar el orden jurídico que rige al Partido..."
Desde el momento en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, "supone" de manera hipotética, que en el recurso de apelación se entre al fondo del juicio cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado a su juicio de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto partidista en materia de elección de dirigentes y postulación de candidatos. Es frívolo y temerario este concepto, ya que en el CONSIDERANDO SEGUNDO de dicha resolución, manifiesta que "...sin prejuzgar si son o no fundados los agravios, se advierte que el promovente expone hechos y advierte diversos agravios, así como cita algunos preceptos que considera violados. Asimismo acompaña elementos probatorios consistentes en copias de documentales públicas. En tal virtud al cumplirse satisfactoriamente los requisitos de procedibilidad, es procedente entrar al análisis de los agravios esgrimidos por el actor..." no está dando cumplimiento a las normas estatutarias y menos aún al Reglamento de los Sistemas de Medios de Impugnación, ya que esta actuando a contrariu sensu en cuanto a los principios de imparcialidad, transparencia, legalidad, certeza, equidad. Principios que son rectores en todo juicio.
Debemos manifestar que en relación al CONSIDERANDO TERCERO de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y que se expresa a fojas 80, y que a continuación transcribimos: "... En lo que respecta a los agravios señalados por el promovente esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria se pronuncia sobre los considerandos y resolutivos del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos que resolvió la queja radicada bajo el expediente Q-01-QRO-2004 y sus acumulados Q-02-QRO-2004 y Q-03-QRO-2004, entrando al estudio de los mismos, por ser materia de conocimiento de esta instancia revisora, por lo que esta autoridad se avoca a determinar si el ahora impugnante cumple con el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 151 fracción IX, en virtud de su calidad de notario público, toda vez que considera violado su derecho político electoral partidista, de ser considerado válidamente como aspirante al cargo de dirección partidista consistente en la Presidencia del Comité Directivo Estatal de Querétaro, con base en los siguientes razonamientos..."
Como se desprende claramente del CONSIDERANDO TERCERO, se trata la litis principal al tema de "elegibilidad", esto es, a cumplir total y cabalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la BASE SÉPTIMA de la Convocatoria emitida el día 30 de enero del año 2004 para la elección de Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional del Comité Directivo Estatal de Querétaro, así como en lo previsto por el artículo 151 fracción IX de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia se trata de un asunto de carácter político y fundamentalmente electoral luego entonces los argumentos señalados por los apelantes son temerarios e infundados, ya que al sostener en sus argumentos y sustentar su defensa en la jurisprudencia:
NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe)
Carece de sentido jurídico cualquier intento de interpretación que se pretenda dar por los apelantes, pero fundamentalmente, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, toda vez que la jurisprudencia invocada por el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez y que transcribimos en el párrafo anterior, se desprende de la misma que de acuerdo a la legislación de la Materia en el estado de Jalisco y para efectos administrativos y para promover el Juicio de Amparo, es válida e incluso en legislación afines, sin embargo la Ley del Notariado del Estado de Querétaro es distinta a la de Jalisco, luego entonces no existe la condicionante de "afinidad" que establece la Corte; menos aún es aplicable para efectos electorales y políticos. Recordemos que el presente asunto es eminentemente político y electoral. A mayor abundamiento, la Ley del Notariado es más que clara, precisa y contundente, ya que desde las consideraciones que motivaron al legislador y al Ejecutivo del Estado de Querétaro, fue el precisar contundentemente que al menos para el caso de los NOTARIOS DE QUERÉTARO, si se les considera "FUNCIONARIOS PÚBLICOS", YA QUE DEBEMOS PRECISAR QUE ES UN SERVICIO QUE SE LE PRESTA A LA SOCIEDAD EN TODO TIEMPO Y MOMENTO, INCLUYENDO LAS FUNCIONES QUE EN MATERIA ELECTORAL PREVÉ EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU ARTÍCULO 241, ASÍ COMO EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO. ES UN FUNCIONARIO PUBLICO QUE EMANA SU DESIGNACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO QUE EL EJECUTIVO DEL ESTADO LE EXTIENDE EN CUMPLIMIENTO A LAS FACULTADES DISCRESIONALES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO DE ARTEAGA LE CONCEDE EN SU ARTÍCULO 57 FRACCIÓN XIV Y QUE A LA LETRA DICE: (se transcribe).
La Ley Reglamentaria y que lo es la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro establece en diversos artículos y que para mayor apoyo a ese H. Tribunal Federal Electoral nos permitimos transcribir la misma y sólo aplicaremos letra cursiva, negrita y subrayada los artículos que consideramos son aplicables al caso para mejor proveer:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. (se transcribe)
Como se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley del Notariado al hacer clara y específicamente la determinación que para el estado de Querétaro el NOTARIO ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO, LUEGO ENTONCES SI SE ENCUADRA DENTRO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA BASE SÉPTIMA DE LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004 PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN QUERETARO, ASÍ COMO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 151 FRACCIÓN IX DE LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MÁXIME QUE EL ARTÍCULO 25 FRACCIÓN III DE LA LEY DEL NOTARIADO ESTABLECE LITERALMENTE LA INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCIÓN DE NOTARIO PÚBLICO Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de cualquier persona, DEBIENDO INTERPRETARSE QUE UN PARTIDO POLÍTICO ES UNA PERSONA MORAL, LUEGO ENTONCES EL LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ CONTRAVIENE ESTA DISPOSICIÓN.
DE IGUAL MANERA CONTRAVIENE LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 6 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS Y QUE A LA LETRA DICE: (se transcribe). ESTE ARTÍCULO DEL REGLAMENTO ES CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL NOTARIADO TODA VEZ QUE EN AMBOS SE ESTABLECE CON PRESICIÓN Y CLARIDAD LA EXIGENCIA DE QUE EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DEBERÁ DARSE EL TIEMPO DE ACTIVIDAD, PARA EL CASO DE LOS DIRIGENTES EL ARTÍCULO 6 ANTES REFERIDO EXIGE TIEMPO COMPLETO Y EN EL CASO DEL NOTARIO PÚBLICO UN MÍNIMO DE 6 (SEIS) HORAS DIARIAS COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL NOTARIADO, ESTO CON INDEPENDENCIA DE LA SUPEDITACIÓN QUE TIENE EL NOTARIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA LEY DEL NOTARIADO, TODA VEZ QUE AL SER NOMBRADOS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO EN LOS TÉRMINOS DE LAS ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO DE ARTEAGA LE CONFIERE EN SU ARTÍCULO 57 FRACCIÓN XIV, Y AL ESTABLECERSE QUE LOS DÍAS OBLIGATORIOS DE DESPACHO SERÁN LOS MISMOS QUE LOS DE LAS DEMÁS OFICINAS PÚBLICAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL NOTARIADO Y QUE A LA LETRA DICE: (se transcribe).
CONSIDERAMOS QUE NO SE REQUIERE DE INTERPRETACIÓN EL CONTENIDO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERETARO, YA QUE MAS BIEN ES DE APLICACIÓN LITERAL E IRRESTRICTA, TODA VEZ QUE LA FUNCIÓN DE NOTARIO PÚBLICO ES INCOMPATIBLE CON LOS OBJETIVOS QUE PERSIGUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TANTO EN SUS PRINCIPIOS COMO EN SU NORMATIVA, COMO EN MULTICITADAS CITAS HEMOS HECHO REFERENCIA AL ARTÍCULO 151 FRACCIÓN IX DE LOS ESTATUTOS, BASE SÉPTIMA DE LA CONVOCATORIA ASÍ COMO AL ARTÍCULO 6 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.
A MAYOR ABUNDAMIENTO NOS CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE HOY COMBATIMOS EN RAZÓN DE QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEBIÓ AL EMITIR SU RESOLUCIÓN CONSIDERAR LOS ALCANCES Y TRASTOCAMIENTOS DE LAS NORMAS INTERNAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL YA QUE ES SU FUNCIÓN PRIMORDIAL EL SER GARANTE DE LA LEY, TANTO EN SU OBSERVANCIA COMO EN SU APLICACIÓN. CONSECUENTEMENTE NO ENTRO A ESTUDIAR EL FONDO DE LA LITIS Y ÚNICAMENTE OBSERVÓ LOS ARGUMENTOS TEMERARIOS E INFUNDADOS DE LOS APELANTES LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MA. CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHAVEZ.
AGRAVIO QUINTO.- Nos causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en virtud de no haber aplicado el principio de exhaustividad ya que el espíritu de la creación y conformación de esta Comisión es aplicar los principios de legalidad, certeza, equidad, transparencia, objetividad al no aplicar de manera integral las diversas normas que son trastocadas con esta resolución ya que se violentan diferentes normas internas como son los estatutos (art. 151 fracc IX), el reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos (art. 6 fracc V) además de que suponer sin conceder que la formula integrada por los CC. LIC. JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MA. CONCEPCIÓN LORENA SICILIA CHAVEZ, OBTUVIERA UNA DECISIÓN MAYORITARIA EN LA ASAMBLEA DE CONSEJEROS EL DÍA 9 DE MAYO DEL AÑO 2004, TENDRÍA QUE SEPARARSE DEL CARGO DE NOTARIO PÚBLICO Y SOLICITAR LICENCIA POR UN AÑO A DICHO ENCARGO PARA ATENDER DE TIEMPO COMPLETO EL CARGO DE DIRIGENCIA PARTIDISTA COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 6 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS O BIEN ATENDER SU CARGO DE PRESIDENTE DE PARTIDO DESCUIDANDO SU FUNCIÓN DE NOTARIO PÚBLICO Y VIOLENTAR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL NOTARIADO QUE LE OBLIGA A PERMANECER EN SU DESPACHO COMO NOTARIO UN MÍNIMO DE SEIS HORAS.
CONSIDERAMOS QUE LA ACTUACIÓN DE CUATRO COMISIONADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA FUE LIGERA Y CON UN DESCONOCIMIENTO TOTAL Y ABOSOLUTO A LOS ALCANCES Y REPERCUSIONES QUE TENDRÁ A FUTURO SU RESOLUCIÓN.
HACEMOS PROPIOS LOS ARGUMENTOS Y SUSTENTOS DE DERECHO VERTIDOS POR LOS COMISIONADOS MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES Y MIGUEL GONZÁLEZ COMPEAN EN EL CRITERIO APLICADO EN SU VOTO RAZONADO Y QUE OBRA A FOJAS 94 A LA 110 DE LA RESOLUCIÓN HOY COMBATIDA.
AGRAVIO A TÍTULO DE CONCLUSIÓN FINAL
Causa perjuicio a nuestra fórmula, la resolución de fecha 23 de Abril del año 2004, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, ya que en dicha resolución no se observan los principios de exahustividad y de congruencia que debe imperar en sus sentencias, y como consecuencia carece de la debida fundamentación y motivación a que se encuentra obligada la Comisión que señalamos como autoridad responsable.
Establecen los artículos 211, 214 fracción I, X y XII; y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional las siguientes disposiciones:
(Se transcriben)
Se dice en la resolución impugnada a fojas 78 y 79, precisamente en el Considerando Tercero, lo siguiente:
‘TERCERO.- En razón de lo preceptuado por los Estatutos del Partido en los artículos 211 y 215, y del Reglamento de Medios de Impugnación en su artículo 5°, debe entenderse que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria será la encargada de llevar a cabo la administración de justicia partidaria en materia de conocimiento y resolución de las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; fundamentando y motivando sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables; toda vez que la apelación se trata de un medio de impugnación y que ello supone entrar al fondo del juicio cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado a su juicio de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto partidista en materia de elección de dirigentes y postulación de candidatos; tomando en consideración que a esta Comisión le corresponde el análisis en conjunto de la norma interna partidista, establecidos en los artículos 12 a 21 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que deriven de los agravios esgrimidos y de los cuales se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto partidista, resultando al margen que se citen o no los artículos estatutarios o reglamentarios partidistas presuntamente violados, ya que, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos precitados y con base además en el artículo 214 fracción I, de garantizar el orden jurídico que rige al Partido. Este órgano de justicia partidaria procede al estudio de los argumentos hechos valer como agravios y defensas por las partes, asimismo, del texto de la resolución combatida.’
Por otra parte en la misma resolución se dice en la última parte del considerando quinto, a foja 92, en lo conducente:
‘ ...el C. Jesús María Rodríguez Hernández, no podría cumplir con el objetivo encomendado, de lograr ser electo Presidente del Comité Directivo en el Estado, ya que tendría que cumplir con las funciones de Presidente y al mismo tiempo prestar servicios notariales a los cuales se encuentra obligado en términos de la normatividad notarial aplicable en el Estado, lo que contradice la norma partidaria, lo que infringiría la norma si la fórmula integrada por un candidato con el cargo de notario público ocupara la Presidencia o la Secretaría General de un comité Directivo, ya que es notario público en la entidad federativa de Querétaro, y toda vez que al no haber solicitado la licencia respectiva, implica contravenir lo dispuesto en diversas normas del partido.
Por lo anterior esta autoridad considera que en principio la litis aquí planteada se circunscribe a determinar si la calidad que la ley notarial del estado le da de funcionario público contraviene uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que si como se ha expresado con antelación, en una integración, los notarios públicos no son funcionarios, es inconcuso que esta Comisión no puede ir más allá de la litis planteada.’
Mientras que en la resolución que se combate, se establecen en el considerando tercero, las facultades, atribuciones y ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, entre los que se cuentan, conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; Garantizar el orden jurídico que rige al Partido; Garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos; Conocer, substanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; además de los imperativos que le impone la normatividad interna del Partido para que la Comisión de Justicia Partidaria fundamente y motive sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables que emita el Consejo Político Nacional; en la misma resolución pero en la última parte del considerando quinto, en franca y categórica incongruencia con lo que se preceptúa en el considerando tercero y en inobservancia del principio de exhaustividad que inclusive invoca la responsable, se dice que la Comisión no puede ir mas allá de la litis planteada.
En primer término la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, es el órgano encargados de llevar a cabo la justicia partidaria, conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; es el órgano rector encargado de garantizar el orden jurídico que rige al Partido; y de garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos, estas atribuciones constriñen a la Comisión y a sus miembros a resolver irrestrictamente, todo cuanto conozcan en el ámbito de las señaladas atribuciones, en apego absoluto a los estatutos y reglamentación que emita el Consejo Político Nacional, y a las leyes aplicables, en términos generales al marco jurídico que rige al Partido, por lo que en los asuntos que les sean turnados para conocer, y resolver tienen plena jurisdicción y atribución, máxime que sus resoluciones se convierten en la voz de la legalidad del Partido.
En estas condiciones resulta inadmisible lo vertido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en su resolución al señalar, que no puede ir mas allá de la litis planteada, pues contrario a lo que afirma en el acto que se combate con este juicio, la litis en torno a este asunto, ha contemplado todos sus posibles espectros y argumentos desde que tocó conocer mediante el recurso de queja a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, lo que se advierte con toda puntualidad de la resolución de fecha 5 de abril del 2004, que emitió esta Comisión con motivo del mencionado recurso, concretamente en el considerando IX a foja 14 de la señalada resolución, que dice en lo conducente:
"Con esas consideraciones, resulta que aun y cuando el militante Jesús María Rodríguez Hernández llegare a separarse del cargo, o bien no separándose se asumiera por una interpretación de alta elaboración que no tiene obligación en virtud a que su condición de Notario Público, con todo ser (sic) servidor público, no genera ventaja en su favor en detrimento de sus contendientes, prevalecería la problemática a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro, atento a que, una vez que transcurra un año de licencia o separación temporal del encargo de Notario Público se presentaría la disyuntiva de retornar indefectiblemente al ejercicio del cargo de funcionario público, o bien renunciar al cargo de Notario Público de manera permanente.
Esta circunstancia de inestabilidad en la función contradice las motivaciones de la XVIII Asamblea General de Delegados, en la que se reformó el artículo 151 de los Estatutos parta quedar en su redacción actual, a partir de la necesidad de que el Partido cuente con militantes de tiempo completo, argumento adicional a la incompatibilidad materia de las funciones.
Esta circunstancia se recoge del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos al establecerse que:
(Se transcribe)
Ahora bien, no sólo los argumentos que la autoridad responsable estima como no integrantes de la litis conculcan perjuicio a los suscritos, sino también la inobservancia de la alta responsabilidad partidista de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que le confieren los estatutos y reglamentación partidista y que la constriñe a GARANTIZAR EL ORDEN JURÍDICO QUE RIGE AL PARTIDO, ya que en su calidad de garante del orden jurídico, la Comisión (autoridad responsable), debió observar el sentido y espíritu, que en una interpretación sistemática y funcional, arroja lo dispuesto en el artículo 151 de los estatutos, en particular en la fracción IX, naturaleza y espíritu que fue objeto de los debates de la XVIII Asamblea Nacional de Delegados y que se plasmó en el señalado artículo, así como en el artículo 6o del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, es decir la Comisión responsable tiene estatutaria y reglamentariamente las atribuciones y la obligación, como garante del cuidado del orden jurídico que rige al partido, para revisar exhaustiva y minuciosamente los asuntos que se turnan para su resolución, en estas condiciones la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 211, 214 fracción I, X y XII; y 215 de los Estatutos y 6o del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que no observo las disposiciones que establecen estos numerales.
En los términos del artículo 23-1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicitamos respetuosamente que esta Sala Superior supla la deficiencia u omisión de los agravios que se expresan con este escrito de demanda.
Por los razonamientos expuestos, solicitamos a esta H. Sala Superior, revoque la resolución impugnada y restituya a los promoventes en el uso y goce de los derechos político-electorales que se nos han violado, al permitir la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional la participación en la contienda por la dirigencia estatal de un militante que no reúne los requisitos de elegibilidad, con la inequidad (sic) que implica para los que contendemos participar cumpliendo cabalmente los requisitos impuestos por la convocatoria y la normatividad partidista.”
XI. El cuatro de mayo de dos mil cuatro, los ciudadanos Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Chávez comparecieron con el carácter de terceros interesados en el presente juicio.
XII. El cuatro, cinco y seis de mayo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios CNJP-025/2004 y CNJP-026/2004, suscritos por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) Los escritos iniciales de demanda; B) Los escritos de comparecencia de los terceros interesados; C) Copia certificada del expediente CNJP-RA-QRO-024/2004; D) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación, y E) Los informes circunstanciados de ley.
XIII. El cuatro, cinco y seis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes de mérito y turnarlos al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIV. El veintisiete de junio de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación de los presentes medios de impugnación acordó admitir a trámite los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de medios de impugnación presentados por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de libre asociación y participación política, específicamente porque, según manifiestan los promoventes, se vulneró la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, al permitirse contender en el proceso de renovación del órgano directivo en el Estado de Querétaro a un ciudadano que no reúne los requisitos de elegibilidad; además, sirve de fundamento para la anterior consideración, lo previsto en la tesis de jurisprudencia J.03/2003, publicada bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 7, año 2004, página 20.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitida el veintitrés de abril de dos mil cuatro, dentro del expediente del recurso de apelación CNJP-RA-QRO-024/2004, por la cual se otorgó el registro como candidatos a Presidente y Secretaria del Comité Directivo Estatal de ese partido en Querétaro, a los ciudadanos Jesús María Rodríguez Hernández y María Concepción Lorena Sicilia Chávez, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-113/2004 y SUP-JDC-117/2004, al SUP-JDC-111/2003, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. En principio se analiza la causa de improcedencia que hacen valer, los terceros interesados Jesús María Rodríguez Hernández y Ma. Concepción Lorena Sicilia Chávez, en contra de los juicios acumulados y que hacen consistir en el pretendido consentimiento de los actores con el acto de autoridad reclamado.
En opinión de los terceros interesados, el consentimiento de la resolución impugnada deriva del hecho de que, en el proceso interno de selección de directivos estatales del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Querétaro, ya se hizo la selección del presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal, se declaró la validez de dicha elección y se otorgó la constancia de mayoría correspondiente, y tales determinaciones no fueron impugnadas por los actores.
Tal causa de improcedencia es inatendible, porque la falta de impugnación de esas determinaciones no implica que los actores las hayan consentido de manera tácita, dado que la no conformidad con el resultado del proceso interno selectivo resulta, de la impugnación del registro de los terceros interesados como candidatos a los cargos directivos de referencia, y como este registro es la causa de la elección, es inconcuso que la voluntad de los inconformes es en el sentido de no aceptar el acto cuestionado ni sus consecuencias, además, de prosperar la pretensión de los demandantes, el efecto de la resolución que en su caso se emita sería, privar de efectos a dicha elección, para reponer el procedimiento y garantizar en él los derechos de los actores.
Como no se aducen otras causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior tampoco advierte que se actualice alguna, procede realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
De la lectura integral de los tres escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se desprende que los actores aducen, en esencia, similares motivos de inconformidad, por lo que en obvio de repeticiones, se analizarán conjuntamente.
Aducen los actores que la responsable, con la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16, 57, 64, 151, fracción IX, 64, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215 de los Estatutos; 1°, 2°, 3°, 4°, 16, 57, y 64 del Reglamento de Medios de Impugnación, 6, fracción V, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, todos estos ordenamientos del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el 1°, 2° y 10 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, y se vulneran en su perjuicio los principios de exhaustividad, certeza, igualdad, seguridad, objetividad, transparencia, y equidad, en virtud de lo siguiente:
A. Alegan los hoy actores que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que al emitir la resolución impugnada no tomó en cuenta los alegatos que formularon en su calidad de terceros interesados en el recurso de apelación, y sólo resolvió conforme con lo planteado por los entonces apelantes.
B. Aducen los actores que la responsable violó el principio de legalidad en el considerando segundo de la resolución impugnada, al prejuzgar sobre la eficacia de los agravios aducidos por el entonces actor sin realizar un estudio previo, violando con ello la normativa partidaria, ya que, según su dicho, en la resolución impugnada debió estudiar los agravios y posteriormente pronunciarse sobre la procedencia del medio de defensa intrapartidario.
C. Los enjuiciantes sostienen que la responsable realizó una incorrecta interpretación de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, en virtud de que en dicho cuerpo normativo se establece reiteradamente que los notarios son funcionarios públicos y, como tal, la responsable debió confirmar la resolución entonces controvertida, resultando inaplicables al caso las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocadas por la responsable.
D. Los actores manifiestan que el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no debió interpretarse en la forma como lo hizo la responsable, en razón de que la norma que contiene es clara y no deja lugar a dudas de que cualquier funcionario público tiene impedimento para solicitar su registro como candidato, con excepción de lo previsto en esa misma disposición estatutaria, por lo que al haberle permitido participar en el procedimiento de elección interna a un notario público, el cual legalmente tiene el carácter de funcionario público, propició que los ahora actores compitieran en desigualdad de circunstancias.
Asimismo, aducen los actores que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hace una interpretación parcial y aislada del artículo 151, fracción IX, de los estatutos, violando con ello los artículos 1, 2, 3, 12, 13, 23, 57, 58, y demás relativos del propio estatuto; 1, 2, 3, 6, 38, 39, 40, 43, 45, 46 y 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y demás relativos del Reglamento de Medios de Impugnación, así como 1, 15, 17 y 18 del Código de Ética Partidario, todos del Partido Revolucionario Institucional.
Igualmente, la interpretación incompleta realizada por la responsable se evidencia, según alegan los actores, de la lectura del voto razonado que emitieron dos integrantes de la comisión responsable, aun cuando este último también “se queda corto” por no hacer un estudio integral de la ley notarial del Estado de Querétaro.
E. Sostienen los ciudadanos enjuiciantes que el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro es incompatible con el de notario, en razón de que los notarios son funcionarios públicos y no pueden quedar subordinados a persona jurídica alguna; adicionalmente, para ocupar el cargo partidario referido, se requiere tiempo completo, a fin de establecer la carrera partidaria, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de ese partido político, además de no ser funcionario público o del partido, por lo que al no haberse separado o solicitado licencia el Lic. Jesús María Rodríguez Hernández al cargo de notario público con la anticipación exigida en los estatutos partidarios, la responsable debió confirmar la revocación del registro como aspirante que había decretado la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, máxime que la función notarial sólo puede excusarse en los casos previstos legalmente y se puede llegar al extremo de que alguna persona militante de otro partido político le solicitara dar fe de hechos en contra del propio partido, sin que pueda negarse a prestarle servicios y poniendo en entredicho su función como dirigente partidista.
I. El agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando es infundado, en razón de lo que se expone a continuación.
Efectivamente, si bien la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional no realizó un estudio exhaustivo de los alegatos esgrimidos por los entonces terceros interesados, ello no les irrogó perjuicio alguno, toda vez que la responsable no se encontraba obligada a estudiar los alegatos ni a resolver conforme al contenido de ellos, puesto que los mismos no formaron parte de la litis, toda vez que ésta se conforma únicamente con la resolución combatida y los agravios expuestos en el respectivo escrito de demanda.
El escrito de tercero interesado tiene por objeto presentar alegatos o argumentos encaminados a sostener la constitucionalidad y legalidad de una resolución combatida a través de un medio de impugnación. En este sentido, es claro que el tercero tiene interés contrario al actor, pues en tanto éste pretende la modificación o revocación del acto reclamado, aquél pretende que este último subsista.
En tal virtud, si un órgano partidario responsable de resolver los medios de impugnación intrapartidarios no realiza pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados por el tercero interesado, sino que al dictar su fallo sólo da respuesta a los agravios esgrimidos por el actor, ese proceder, por sí mismo, no es violatorio de derecho alguno del tercero interesado.
En el caso particular, la litis en el recurso de apelación previsto en la normativa interna adjetiva del Partido Revolucionario Institucional, se integra únicamente con la resolución impugnada y los agravios expresados por el recurrente, de tal manera que la revisora no está obligada a tomar en cuenta el escrito de contestación a dichos agravios, exhibido por el tercero interesado, toda vez que no existe precepto legal alguno en la normativa interna de ese instituto político o, incluso, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que así esté previsto.
Con independencia de lo que antecede, si bien, mediante la expresión de agravios ante esta instancia constitucional, los ahora actores pueden hacer valer la omisión que alegan como una violación en que incurrió la hoy responsable, en el sentido de que de haber tenido ésta en cuenta los alegatos que en su momento esgrimió como tercero interesado, habría desestimado los agravios formulados por los entonces actores, también resulta innegable que, tal y como lo sostuvo la propia responsable, la litis en las instancias partidarias que ahora se cuestionan se conformó en relación con los requisitos exigidos a los militantes interesados para el registro como participantes a contender dentro del proceso de selección de dirigentes partidarios en el Estado de Querétaro, y no respecto de los requisitos de idoneidad para ocupar o desempeñar el cargo y la supuesta incompatibilidad que se generaría de resultar ganador cierto candidato, una vez conocidos los resultados de la elección, en términos de lo que los requisitos estatutarios establezcan al efecto, toda vez que, como se explica a continuación, no era el momento de analizar este último aspecto.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 209 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, este último tiene implementado e instrumentado un sistema de justicia partidaria, a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los derechos de los militantes, entre cuyos objetivos se encuentra sancionar a quienes violen los propios estatutos o los instrumentos normativos de los órganos partidarios, cometan actos de indisciplina o perjudiciales al partido, o negligencia en el ejercicio de sus obligaciones partidarias o públicas, o bien, malversación de fondos o deslealtad al partido, disposición que permite a este órgano jurisdiccional federal arribar a la convicción de que las cuestiones relacionadas con el eventual incumplimiento de las obligaciones que se tengan de parte de un candidato ganador, que participó en un proceso interno de selección de dirigentes del partido, derivadas estatutariamente y reglamentariamente al interior del instituto político -como se plantea en el caso bajo estudio en relación con la supuesta incompatibilidad en el ejercicio del cargo de elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en Querétaro al desempeñarse uno de los candidatos como Notario Público en la entidad federativa-, tales cuestiones, en caso de actualizarse, deben ser sometidas a la potestad del órgano competente interno del partido político, como sería el caso de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la cual cuenta con las atribuciones necesarias para sancionar la violación de la normativa partidaria o la negligencia en el ejercicio de las obligaciones partidarias, incluso con la expulsión, siempre y cuando se llegue a la conclusión de que efectivamente existe tal incompatibilidad y el consecuente incumplimiento de la normativa partidaria en tanto el interesado que se encuentre desempeñando el cargo partidario se haya abstenido de separarse temporal o definitivamente del supuesto cargo de funcionario público, lo cual no era jurídicamente susceptible de ser analizado por la responsable dentro de la controversia correspondiente al registro de candidaturas, en virtud de que se trataba de actos futuros de realización incierta.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que el actuar de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, consistente en no tomar en cuenta para resolver algunos de los alegatos manifestados por los entonces terceros interesados, no puede considerarse, como equivocadamente lo sugieren los ahora enjuiciantes, violatorio de disposiciones estatutarias o legales.
II. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación considera que el agravio sintetizado en el apartado B del presente considerando, relativo a la manera en que, al decir de los actores, la responsable admitió la procedencia del medio de defensa partidario sin haber analizado previamente los agravios vertidos por el entonces recurrente, resulta infundado, en razón de lo siguiente.
Cuando se estudia la procedencia de un medio de impugnación, es obligación del juzgador o del órgano resolutor, en primer lugar, estudiar la procedencia del recurso o juicio intentado, para lo cual basta que el escrito reúna los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad previstos en la normativa aplicable. Por lo tanto, la determinación de si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados, si carecen de veracidad o adolecen de insuficiente soporte jurídico, no es una cuestión que deba de resolverse al momento de admitir el medio de defensa, sino materia del estudio del fondo del asunto, puesto que si un juzgador u órgano resolutor determina la procedencia de un medio de defensa sobre la base de la eficacia o no de los agravios esgrimidos, implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo cual, eso sí resultaría inapropiado; esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia o resolución impugnados, o bien si son o no fundados, eficaces o no, implicaría realizar un estudio de fondo de la resolución combatida.
En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, para admitir a trámite un medio de defensa interno del instituto político mencionado, es necesario satisfacer ciertos requisitos de procedencia, mismos que se transcriben a continuación:
“Artículo 6º.
Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y en triplicado ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Nombre y firma autógrafa de quien lo promueve;
II. Domicilio acreditado para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Anexar el o los documentos mediante los cuales se acredita la personería del promovente;
IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad del Partido que se estima responsable;
V. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos normativos violados; y
VI. Ofrecer y acompañar las pruebas conducentes que permitan acreditar los hechos y causa de la impugnación. Cuando el hecho o la resolución reclamada verse sobre puntos interpretativos de la normatividad del Partido no se hará necesario la aportación de pruebas”.
Respecto de los requisitos establecidos en la fracción V antes transcrita, esta Sala Superior considera que deben entenderse en un sentido formal, esto es, basta que se identifique el acto impugnado, se esgriman agravios mínimos a efecto de manifestar su oposición a la resolución y se indiquen los preceptos que se estimen violados, para que se tenga por colmada dicha exigencia, puesto que calificar los agravios antes de admitir a trámite la demanda del medio de defensa respectivo implica una violación procedimental, toda vez que la eficacia jurídica de las consideraciones de hecho y de derecho son cuestiones que deben de analizarse al momento de resolver la controversia planteada, al constituir precisamente la materia del medio de defensa intentado por el recurrente.
En este sentido, lo infundado del agravio esgrimido por los ahora actores, radica en que parten del supuesto equivocado de que se debe analizar la eficacia de los agravios y, posteriormente, decretar la procedencia del medio de defensa, ya que, como se señaló, lo atendible o inatendible de los argumentos que se esgriman constituye materia del fondo del asunto.
Por otro lado, cabe destacar que las resoluciones emitidas por los órganos partidarios, al igual que las de autoridades administrativas y jurisdiccionales, deben realizarse en su integridad y no como un conjunto de consideraciones independientes, ya que el sentido de la resolución que eventualmente pueda emitirse no atiende exclusivamente a uno o dos argumentos que se contienen en la sentencia o a alguna consideración aislada, por el contrario, el sentido de las resoluciones debe atender de manera integral a los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la totalidad de la resolución que recaiga a los medios de defensa emitidas por los órganos de justicia partidaria de las entidades de interés público denominados partidos políticos.
De lo anterior se concluye que el hecho de que la responsable, en el considerando segundo de la resolución ahora combatida, haya estimado que el medio de defensa era procedente porque advirtió que se expusieron hechos y agravios y advirtió que se adujeron violaciones a diversos preceptos estatutarios, en manera alguna le causa agravio a los hoy enjuiciantes, toda vez que dicha consideración la emitió para justificar la procedencia del medio de defensa entonces intentado, para posteriormente realizar el estudio jurídico de los argumentos aducidos por los entonces recurrentes, sin que se advierta la existencia de incongruencia, como erróneamente lo alegan los actores, ya que los agravios estudiados fueron examinados a la luz de la resolución impugnada, sin que el ahora actor exponga las razones jurídicas por las que considera existe incongruencia en la resolución impugnada, toda vez que, como ha quedado expuesto, el requisito de procedencia bajo análisis debe entenderse en un sentido formal.
III. Los agravios resumidos en los apartados C, D y E son infundados.
En dichos agravios y en las demandas se advierte lo siguiente:
En los juicios para la protección de los derechos político-electorales acumulados, los actores plantean una controversia, que gira en torno a la interpretación del artículo 151, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, del que aquellos son militantes.
En dicho precepto estatutario se prevé, que para ser presidente o secretario general de los comités directivos de los estados de dicho partido, no se debe desempeñar simultáneamente cargo alguno de elección popular, dirigente partidista, ni ser funcionario público, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la selección del dirigente respectivo.
La controversia planteada en los casos acumulados se refiere a establecer si, conforme a dicho precepto, debe considerarse que un Notario Público del Estado de Querétaro, al que la Ley del Notariado de esa entidad le da la categoría de funcionario público, se encuentra impedido para ser postulado al cargo directo estatal partidario mencionado.
Respecto de esta situación, en las constancias de los juicios se advierte, por un lado, que para la responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la interpretación de dicha norma interna conduce a establecer, que el notario público de esa entidad federativa no debe ser considerado como funcionario público; y por otro, que para los actores, militantes de ese partido político, la interpretación que se debe dar a la norma es en el sentido de que el notario público es un funcionario público, para los efectos previstos en dicha disposición estatutaria.
Con estas dos posturas se fija el litigio en el presente juicio.
En efecto, debe desestimarse la parte del agravio en que los actores aducen que el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no debió interpretarse en la forma que lo hizo la responsable, en razón de que la norma que contiene es clara y no deja lugar a dudas de que cualquier funcionario público tiene impedimento para solicitar su registro como candidato, con excepción de lo previsto en esa misma disposición estatutaria (esto es, de quienes se separen del cargo con noventa días de anticipación), y que, al efecto, la responsable realizó una incorrecta interpretación de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, en virtud de que en dicho cuerpo normativo se establece reiteradamente que los notarios son funcionarios públicos, por lo que se debió confirmar la resolución entonces controvertida.
Al respecto, es menester precisar el marco jurídico en el que se regula la situación a resolver.
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
“ARTÍCULO 151. Para ser Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal, municipales, distritales y delegacionales, para el caso del Distrito Federal, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
…
IX.- No desempeñar simultáneamente, con los cargos de Presidente y Secretario General, cargo alguno de elección popular, dirigente partidista o ser funcionario publico, salvo el caso que se separe del cargo 90 días antes de la elección, para dirigencia nacional, estatales y del Distrito Federal;
…”
Contrariamente a lo alegado por los actores, resulta jurídicamente válido sostener que, para efectos del requisito de elegibilidad previsto en el referido artículo 151, fracción IX, de los estatutos partidarios, por funcionario público deben entenderse aquel servidor público que tiene encomendada una función pública de la cual se desprende un poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho, atributos que son parte de las facultades del Estado, toda vez que, atendiendo a la finalidad de la norma, el bien jurídico protegido es asegurar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos partidarios, según se desprende de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el precepto estatutario invocado en relación con los artículos 1°; párrafo tercero; 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, párrafo 1; 3°; 14, párrafo 1, y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que todo servidor público que no posea las características indicadas, no estará impedido de participar en los procedimientos de selección interna de dirigentes partidarios correspondiente, en tanto que no estaría en aptitud de producir una situación de desigualdad o iniquidad en la contienda.
Por el contrario, si un servidor público tiene facultades de mando, decisión, representatividad y fuerza coactiva emanada del derecho, para efectos de la disposición estatutaria bajo análisis, debe entenderse que actúa como funcionario público o autoridad y, por tanto, estará impedido de participar en dicho procedimiento eleccionario, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección para el respectivo cargo partidario.
En el caso bajo análisis, toda vez que un notario público del Estado de Querétaro, atendiendo a las funciones legalmente previstas, no posee las facultades precisadas en los dos párrafos que anteceden, resulta jurídicamente válido que se le permita participar en el procedimiento intrapartidario de selección de dirigentes.
No es obstáculo para lo que antecede que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro, “El Notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes”, pues de dicho precepto ni de algún otro de la propia ley se desprenden para los notarios las características ya anotadas de poder de mando, decisión, representatividad y fuerza coactiva emanada del derecho, razón por la cual un notario público de dicha entidad federativa no se encuentra en condiciones de generar desigualdad alguna en los procedimientos intrapartidarios para elección de dirigentes, salvaguardándose el bien jurídico protegido por la norma estatutaria, sin que el actor haya demostrado ni este órgano jurisdiccional advierta que se genere alguna ventaja indebida o situación de iniquidad con respecto a otros candidatos.
Adicionalmente a lo considerado en tal sentido por la responsable, este órgano jurisdiccional estima que en la interpretación del precepto estatutario invocado debe tenerse presente que su ámbito espacial de validez abarca todo el territorio nacional y, por tanto, el alcance del artículo 151, fracción IX, de los estatutos partidarios no puede estar determinado por lo previsto en alguna entidad federativa, máxime que la invocada Ley del Notariado para el Estado de Querétaro no le confiere a los notarios públicos, como se indicó, facultades de mando, decisión, representatividad o coacción alguna y, adicionalmente, existen otras entidades federativas cuyas respectivas leyes del notariado ni siquiera les otorgan la calidad de “funcionarios públicos” (como ocurre, por ejemplo, con la Ley del Notariado para el Distrito Federal y la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en vigor).
No escapa a este órgano jurisdiccional federal que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen, entre otras, la obligación de establecer en sus estatutos los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, de donde se desprende la capacidad de los propios partidos políticos, en ejercicio de su derecho de libre auto-organización, para establecer normas y requisitos que propicien la existencia de las condiciones de igualdad entre sus miembros, afiliados o militantes para acceder a ocupar los diversos cargos partidarios, y también para determinar las formalidades a cumplir para el caso de que se desee ocupar un cargo de dirección partidaria.
Por lo tanto, el que en la resolución que ahora se combate la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional haya permitido la participación de un notario público como candidato a ocupar un cargo partidario en la dirigencia estatal de Querétaro del propio instituto político, de ninguna manera puede llevar a la conclusión de que se violente el principio democrático de igualdad de condiciones en la contienda electoral establecido para tal efecto, pues efectivamente aquél carece de atribuciones de imperio y coercibilidad, por lo que no se encuentra en aptitud de ejercer presión alguna sobre los electores.
Del mismo modo, debe desestimarse la parte del agravio en que los actores aducen que resultaban inaplicables al caso específico las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que fueron invocadas por la responsable, en virtud de que esta última en ningún momento pretendió fundar en ellas el sentido de su resolución sino, tan sólo, las citó con carácter orientador para establecer el alcance o interpretación de la locución “funcionario público” prevista en el artículo 151, fracción IX, de los estatutos partidarios, en relación con la función notarial del candidato cuya revocación de registro se había impugnado.
Igualmente, resultan ineficaces para desvirtuar la resolución impugnada las alegaciones que hacen los hoy actores respecto de las supuestas violaciones de la normativa reglamentaria y del código de ética partidario, como resultado de la interpretación que aseguran dichos actores la Comisión Nacional de Justicia Partidaria realizó de manera parcial y aislada del artículo 151, fracción IX, de los mismos estatutos, como se demuestra a continuación.
Al respecto, es pertinente tener presente los preceptos que aduce el actor como supuestamente violados por la responsable:
ESTATUTOS
“ARTÍCULO 1. El Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, popular, democrático, progresista e incluyente, comprometido con las causas de la sociedad; los superiores intereses de la Nación; los principios de la Revolución Mexicana y sus contenidos ideológicos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2. El Partido Revolucionario Institucional está constituido y organizado conforme a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las constituciones políticas de las entidades de la Federación y de sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 3. En el Partido Revolucionario Institucional se expresa la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres y mujeres cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.
El Partido está formado por la alianza social, plural y democrática de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana.
ARTÍCULO 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.
ARTÍCULO 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.
ARTÍCULO 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:
I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido.
h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y
IV. Dirigentes, los integrantes de los órganos de dirección del Partido, de sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos.
Las relaciones de los afiliados entre sí, se regirán por los principios de igualdad y equidad de derechos y obligaciones que les correspondan.
ARTÍCULO 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido;
II. Libertad de suscribir corrientes de opinión y de hacer propuestas de adición o reformas al contenido de los Documentos Básicos e instrumentos normativos del Partido;
III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el artículo 16 de estos Estatutos.
ARTÍCULO 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;
VI. Recibir capacitación política y formación ideológica;
VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;
VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;
IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y
X. Los demás que les confieran estos Estatutos.
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 1°. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción X; 23; 37,42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 2°. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.
Artículo 3°. El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos internos del Partido para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal, y seccional bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, así mismo garantizando y aplicando los principios de equidad de género y participación de los jóvenes en los términos que establecen los Estatutos.
Artículo 6°. El proceso de elección de dirigentes tiene como objetivos:
I. Vigorizar la participación democrática de las bases del Partido en los procesos internos;
II. Garantizar y aplicar el principio de equidad de género;
III. Garantizar la participación de los jóvenes en los términos estatutarios;
IV. Estimular la carrera de Partido y la lealtad a sus principios así como al desarrollo de las actividades del programa de acción;
V. Exigir tiempo completo, capacidad, experiencia y autenticidad de liderazgo a quienes aspiren a ser dirigentes de Partido;
VI. Fortalecer la unidad interna del Partido y la cohesión comprometida en reciprocidad entre base y dirigencia;
VII. Impulsar los liderazgos con base en su representatividad, arraigo regional, honestidad y convicción partidaria.
Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.
II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.
III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o precandidato a cargo de elección popular o su representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.
Artículo 40. La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 24 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.
Artículo 43. Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 24 horas a partir de que se recibe la queja que se substancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados.
Artículo 45. La protesta será improcedente en los casos siguientes:
I. Se promoviera por actos diferentes a las causales señaladas en el artículo treinta y ocho de este Reglamento;
II. Los actos impugnados se hubiesen consentido expresamente por el promovente;
III. La promoción se interponga fuera del plazo señalado en el artículo treinta y nueve de este Reglamento;
IV. No se acredite la personalidad con que se promueva; y
V. No se acompañen las pruebas fehacientes que acrediten los hechos que se impugnan.
Artículo 46. La queja será improcedente en los casos siguientes:
I. El promovente carezca de interés y legitimación en los términos previstos en este Reglamento;
II. No se hubiese agotado la instancia de la protesta; y
III. Las resoluciones o actos impugnados que se hayan consumado de manera irreversible e irreparable.
Artículo 47. En la protesta y la queja procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La Comisión respectiva responsable de la resolución o acto impugnado, lo modifique o revoque de tal manera que quede sin materia;
III. Habiendo sido admitida la protesta o queja, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia prevista en este capítulo; y
IV. La suspensión o privación de los derechos políticos y/o partidarios del promovente.
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 1°. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción V; 81 fracción XXVIII; 209; 210; 211; 212 fracción II; 214 fracciones X, XII y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general para todos sus militantes, cuadros, dirigentes y órganos que resulten competentes en su aplicación.
Artículo 2°. Los medios de impugnación en materia de procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 3°. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución que recaigan a los medios de impugnación para garantizar la imparcialidad, legalidad, certeza, y objetividad de los procesos internos.
Artículo 6º. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y en triplicado ante la instancia señalada como responsable de la resolución impugnada y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Nombre y firma autógrafa de quien lo promueve;
II. Domicilio acreditado para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Anexar el o los documentos mediante los cuales se acredita la personería del promovente;
IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad del Partido que se estima responsable;
V. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos normativos violados; y
VI. Ofrecer y acompañar las pruebas conducentes que permitan acreditar los hechos y causa de la impugnación. Cuando el hecho o la resolución reclamada verse sobre puntos interpretativos de la normatividad del Partido no se hará necesario la aportación de pruebas.
Artículo 7º. Los medios de impugnación se desecharán de plano por frívolos y notoria improcedencia cuando:
I. No cumplan con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior;
II. No existan hechos o agravios expuestos; y
III. Habiéndose señalado solo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 8º. La interposición de cualquiera de los medios de impugnación que norma este Reglamento, no producen efectos suspensivos del acto o resolución que se combate.
Artículo 11. La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste tal carácter, el cual deberá acompañarse a la promoción respectiva.
Artículo 12. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Reglamento solo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales; e
V. Instrumental de actuaciones.
Artículo 13. Para los efectos del presente Reglamento, serán documentales públicas las siguientes:
I. El acta de nacimiento original o copia certificada;
II. La documentación que apruebe la Comisión de Procesos Internos respectiva, para el desarrollo de un proceso interno determinado;
III. Las actas de instalación; cierre; de votación; cómputo y escrutinio, y en su caso las boletas electorales que hubiesen sido aprobadas y utilizadas para un proceso interno determinado mediante el procedimiento de consulta directa;
IV. El listado nominal;
V. La Convocatoria;
VI. Las actuaciones que conformen el expediente materia de un medio de impugnación; y
VII. Todas aquellas que así sean reconocidas por la ley supletoriamente aplicable.
CÓDIGO DE ÉTICA PARTIDARIA
ARTÍCULO 1. El presente Código de Ética Partidaria es de observancia general para los militantes y dirigentes del Partido Revolucionario Institucional. Por otra parte tiene por objeto el establecimiento de las bases y principios que deberán regir entre los militantes y los dirigentes del Partido que desempeñen cargos de elección popular o sean servidores públicos en los poderes del Estado.
ARTÍCULO 15. Todo militante del Partido Revolucionario Institucional que desempeñe un cargo de elección popular o en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, conservará sus derechos ciudadanos, debiéndose conducir en todo tiempo con legalidad, dignidad y transparencia en los términos que imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Documentos Básicos del Partido y, en su caso, la Plataforma Electoral que diera origen a su cargo, y en general las disposiciones jurídicas que rijan en el ejercicio de su encomienda.
ARTÍCULO 17. El desempeño de la función pública implica la responsabilidad de ejercer un mandato legal y popular con el propósito de realizar debidamente todas aquellas actividades que corresponden al Estado en los ámbitos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que buscan satisfacer necesidades colectivas para que estas se desarrollen dentro del marco vigente del Estado de Derecho.
Las necesidades colectivas se refieren a las condiciones indispensables para lograr el desarrollo político, económico y social de la población, en términos de igualdad de oportunidades y posibilidades.
ARTÍCULO 18. Todo priísta en el ejercicio de un cargo público, debe observar las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las disposiciones particulares de los Estados y Municipios.
En relación con el agravio en estudio, en primer término, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hizo una interpretación parcial y aislada del artículo 151, fracción IX, de los estatutos, porque, como deriva del análisis de los agravios que han sido desestimados previamente, la responsable realizó una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto con otras disposiciones legales e intrapartidarias. De esta forma, si está evidenciado que no se llevó a cabo esa supuesta interpretación parcial y aislada de dicha norma estatutaria, en vía de consecuencia, tampoco es preciso que se hubieren violado las disposiciones que mencionó el impetrante y ahora han sido transcritas por este órgano jurisdiccional federal.
Asimismo, el presente agravio de los actores es insuficiente para demostrar la violación a dichas disposiciones partidarias, puesto que, fuera de lo alegado por los propios ciudadanos ahora demandantes y que ya ha sido desestimado por esta Sala Superior, omiten expresar alguna consideración adicional que sirva para evidenciar la violación que aducen, sin que tampoco este órgano jurisdiccional pueda concederles la razón a partir del análisis del contenido de los preceptos anteriormente transcritos.
Adicionalmente, debe desestimarse la parte del agravio de los demandantes en la que aducen que la responsable realizó una interpretación incompleta de la normativa aplicable, según se evidencia, en su opinión, del voto razonado emitido por dos integrantes de la comisión partidaria ahora responsable, ya que en ningún momento precisan ni, mucho menos, demuestran cuáles preceptos jurídicos dejaron de aplicarse y en qué sentido los mismos hubieran beneficiado los intereses de los actores, máxime que para los propios demandantes dicho voto razonado también resultaba insuficiente por supuestamente no reflejar un estudio integral de la ley notarial de Querétaro.
Finalmente y como se razonó en el apartado I de este considerando, también debe desestimarse lo relativo a la supuesta incompatibilidad de encargos derivada de que tanto la dirección partidaria estatal como la función notarial requieren de tiempo completo, toda vez que la litis ante la instancia partidaria cuya resolución se revisa se conformó en relación con los requisitos exigidos a los militantes interesados para el registro como participantes a contender dentro del proceso de selección de dirigentes partidarios en el Estado de Querétaro, y no respecto de los requisitos de idoneidad para ocupar o desempeñar el cargo y la supuesta incompatibilidad que se generaría de resultar ganador cierto candidato, una vez conocidos los resultados de la elección, pues en caso de actualizarse tal cuestión debe ser sometida a la potestad del órgano competente interno del partido político, como sería el caso también de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la cual cuenta con las atribuciones necesarias para sancionar la violación de la normativa partidaria o la negligencia en el ejercicio de las obligaciones partidarias, incluso con la expulsión, siempre y cuando se llegue a la conclusión de que efectivamente existe tal incompatibilidad, lo cual no era jurídicamente susceptible de ser analizado por la responsable dentro de la controversia correspondiente al registro de candidaturas, en virtud de que se trataba de actos futuros de realización incierta.
En razón de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios formulados por los ciudadanos actores, debe confirmarse la resolución de veintitrés de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente del recurso de apelación CNJP-RA-QRO-024/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-113/2004 y SUP-JDC-117/2004, al SUP-JDC-111/2004, por ser este último el más antiguo. Al efecto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintitrés de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente del recurso de apelación CNJP-RA-QRO-024/2004.
Notifíquese personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, en cuanto al sentido, y aprobado por mayoría de cuatro votos respecto de las consideraciones, con las salvedades de los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACION CON LA RESOLUCION RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-111/2004 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior que conforman la mayoría en la presente sentencia, los suscritos estimamos que entre las razones jurídicas que llevan a la conclusión de que debe confirmarse la resolución impugnada, deben adicionarse las siguientes y que van encaminadas a demostrar que la resolución intrapartidaria impugnada es razonable, respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, máxime si se advierte que se encuentra involucrada la interpretación de un requisito previsto en los estatutos de un partido político, relacionado con un procedimiento democrático para la integración y renovación de sus dirigentes, que el propio partido político estableció en su normativa interna en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización.
En efecto, en el presente asunto se debe considerar también que la eventual revocación o modificación de determinado acto o resolución partidario por este órgano jurisdiccional sólo podría justificarse cuando aquél, por sí mismo y atendiendo a los agravios esgrimidos por los actores, incurra en la conculcación de algún principio o norma constitucional o legal, o bien, involucre la violación de un derecho fundamental de los ciudadanos miembros o afiliados a ese partido político que sea(n) actor(es) en el (los) juicio(s) correspondiente(s).
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°, párrafo 1, inciso a), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el objeto del referido sistema de medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es garantizar que todos y cada uno de los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de asegurar la protección de los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En este orden de ideas, una vez asegurado que, en su caso y como resultado de su revisión judicial estricta y escrupulosa, la resolución de un órgano interno de un partido político que hubiese sido impugnada no conculca principio de constitucionalidad o legalidad alguno ni viola derecho fundamental alguno del justiciable, este órgano jurisdiccional electoral debe confirmar tal resolución intrapartidaria.
Es importante destacar que la revisión judicial de toda resolución electoral emanada de un partido político que hubiese sido impugnada en forma directa, a fin de garantizar que la misma se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, debe incluir, atendiendo a los agravios esgrimidos por el (los) actor(es), lo siguiente:
a) Que la resolución intrapartidaria no viole o conculque regla o principio constitucional alguno;
b) Que la resolución intrapartidaria no viole o conculque regla o principio legal alguno, y
c) Que la resolución intrapartidaria no vulnere algún derecho político-electoral ni cualquier otro derecho fundamental de los ciudadanos miembros o afiliados al respectivo partido político.
Asimismo, como parte del principio de legalidad electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), en relación con el 14 y 16, de la Constitución federal, la revisión judicial de la correspondiente resolución intrapartidaria impugnada debe cuidar que esta última se haya ajustado al debido procedimiento legal o estatutario, lo cual exige, entre otros aspectos y dependiendo de los agravios aducidos en la demanda, lo siguiente:
i) Que la resolución intrapartidaria haya sido resultado de un procedimiento en el que se hayan observado las formalidades esenciales, incluyendo los derechos de audiencia y defensa de las partes;
ii) Que en la resolución intrapartidaria, en su caso, se hayan interpretado debidamente las normas aplicables constitucionales y legales, así como las de carácter reglamentario que hayan emanado de algún órgano público, para cuyo efecto el órgano jurisdiccional revisor está en aptitud de establecer directamente el alcance o significado de tales normas establecidas por los órganos del Estado, y
iii) Que en la resolución intrapartidaria se haya interpretado o aplicado debidamente la normativa partidaria interna, lo cual exige que este Tribunal Electoral revise que la interpretación asignada a tal normativa por el órgano partidario competente (y que figure como responsable en el juicio) sea razonable, en tanto que ésta no sea arbitraria, técnicamente inverosímil ni caprichosa, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas, en principio y en ejercicio de la misma libertad auto-organizativa, por sus propios órganos intrapartidarios competentes y sólo para el caso en que tal interpretación viole o conculque algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad, este órgano jurisdiccional electoral federal estará en aptitud de establecer subsidiariamente el alcance de las normas partidarias internas con el objeto de resolver el medio de impugnación correspondiente.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de agravios esgrimidos en contra de la supuesta indebida interpretación de normas constitucionales, legales o reglamentarias estatales por parte de la responsable en determinado medio de impugnación, en cuyo caso este Tribunal Electoral está jurídicamente en aptitud de establecer directamente el alcance de tales normas en cuanto que las mismas emanan de órganos del poder público y, por tanto, se traducen en el ejercicio de la soberanía del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, tratándose de argumentos aducidos en contra de la presunta indebida interpretación de normas estatutarias de cierto partido político realizada por el órgano interno competente del propio partido, este órgano jurisdiccional, de entrada, debe concretarse a revisar judicialmente de manera estricta si tal interpretación es jurídicamente razonable y, de ser así, confirmar la resolución combatida, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en principio y en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas por sus propios órganos intrapartidarios competentes; asimismo, sólo para el caso en que la interpretación de las disposiciones estatutarias emanada del órgano intrapartidario no resulte razonable, en tanto que ésta sea arbitraria, técnicamente inverosímil o caprichosa, el propio Tribunal Electoral deberá avocarse a establecer subsidiariamente el alcance de tal norma estatutaria de cierto partido político para resolver el caso concreto y garantizar que el acto o resolución electoral impugnado se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Como se aprecia, mientras que las normas constitucionales, legales y reglamentarias emanadas de los órganos del poder público son auténticos ejercicios de la soberanía [ya sean del orden constitucional o del Estado Mexicano, esto es, del Estado federal o Estado nación, tratándose de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del orden de la federación, como es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y cualquier otra ley aprobada por el Congreso de la Unión, o bien, del orden de las entidades federativas, como ocurre con las constituciones estatales o el Estatuto Orgánico del Distrito Federal, así como con las leyes electorales, las procesales electorales o cualquier otra proveniente de los congresos locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (vid., Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1988, pp. 376-379, y Ulises Schmill, “Fundamentos teóricos de la defensa de la constitución en un Estado federal”, en La defensa de la constitución, José Ramón Cossío y Luis M. Pérez de Acha, comps., México, Fontamara, 1996, pp. 23-26)] y, por tanto, su alcance e interpretación deben ser establecidos directamente, cuando sea instado para ello, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia; las normas estatutarias de determinado partido político establecidas por su asamblea nacional constitutiva y modificadas por el órgano partidario competente, según lo previsto en sus propios estatutos, son el ejercicio de un derecho de los propios partidos políticos a su libre auto-organización y, en consecuencia, su alcance e interpretación deben ser establecidos, en principio y en ejercicio del mismo derecho de libre auto-organización, por el órgano intrapartidario competente y sólo subsidiariamente, en el supuesto de que aquella interpretación, con motivo de su revisión judicial en un medio de impugnación, resulte conculcatoria o violatoria de algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental o carezca de razonabilidad, por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así con el objeto de salvaguardar y armonizar tanto el derecho de los ciudadanos afiliados a un partido político a participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, como parte de su derecho político-electoral fundamental de asociación y de acceder en condiciones de igualdad a determinado cargo partidario, así como el derecho de los propios partidos políticos a su libre auto-organización, a través del establecimiento e interpretación de sus normas estatutarias con cualquier contenido mientras las mismas se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Al respecto, cabe tener presente lo que decidió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-803/2002, en la sesión del siete de mayo de 2004, por cuanto a que, de lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación para formar partidos políticos, los cuales tienen el carácter de entidades de interés público y el deber de cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo que evidencia, a su vez, que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos para autorregularse y autoconducirse (respetando los principios y reglas constitucionales y legales).
Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Además, la interpretación sistemática y funcional de dichas disposiciones legales, en relación con lo preceptuado en el citado artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, no sólo se prevé el derecho de los partidos políticos a su libre auto-organización en el ámbito normativo sino que abarca el aspecto operativo e, incluso, el relativo a la interpretación y aplicación (administrativa o contenciosa) de la normativa partidaria.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos o intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, cuando se prevé legalmente que los estatutos deben contener el derecho de la membresía o militancia para impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente las garantías de audiencia y defensa, etcétera.
En este sentido, si los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización y con base en lo dispuesto en los artículos 27, en relación con el 28, párrafo 1, inciso b), fracción IV; 29, párrafo 1, inciso a); 31, párrafo 1, y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de su asamblea nacional constitutiva y, en su oportunidad, el órgano partidario competente, tienen el derecho de establecer y modificar sus normas estatutarias con cualquier contenido, siempre y cuando las mismas se ajusten al marco constitucional y legal, a la vez que tienen la atribución de establecer sus propios órganos directivos y los procedimientos democráticos para la renovación e integración de los mismos, además de los procedimientos y medios de defensa internos en favor de sus miembros y afiliados para garantizar la regularidad partidaria, los cuales deben ser agotados por estos últimos como requisito de procedibilidad para acudir a impugnar las decisiones de los órganos partidarios ante este Tribunal Electoral, según jurisprudencia que lleva por rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, la cual fue publicada en las páginas 20 a 22 del Suplemento núm 7, correspondiente al año 2004, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que también los partidos políticos, a través de sus órganos internos competentes para resolver los correspondientes medios de defensa intrapartidarios y en ejercicio igualmente de su libertad auto-organizativa, tienen derecho a interpretar y establecer el alcance de sus propias normas estatutarias, siempre y cuando tal interpretación se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Al respecto, debe distinguirse entre la interpretación objetiva de una norma estatutaria de un partido político emanada de un órgano partidario competente dentro de un procedimiento también estatutariamente previsto y la interpretación subjetiva de esa misma norma estatutaria proveniente de cualquier miembro o afiliado de ese instituto político que no tenga la naturaleza de órgano partidario, toda vez que sólo en el primer caso tal interpretación tiene el carácter de auténtica y es susceptible de adquirir validez jurídica y, por tanto, efectos vinculatorios para los destinatarios de la norma, con independencia de que éstos tengan la oportunidad de combatirla ante otro órgano partidario a través de algún medio de defensa interno o, eventualmente, ante este Tribunal Electoral mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Como advierte el ilustre jurista Hans Kelsen (Teoría pura del derecho, traducción de Roberto Vernengo a la segunda edición en alemán, México, UNAM, 1979, pp. 349, 354 y 355):
Tenemos así dos tipos de interpretación, que deben ser nítidamente distinguidas entre sí: la interpretación del derecho por el órgano jurídico de aplicación, y la interpretación del derecho que no se efectúa por un órgano jurídico, sino por una persona privada y, especialmente, por la ciencia del derecho… el derecho por aplicar constituye sólo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible… Todos los métodos de interpretación desarrollados hasta ahora llevan siempre a un resultado posible, y nunca a un único resultado correcto… Así como no se puede obtener, partiendo de la constitución, mediante interpretación, la única ley correcta, tampoco puede lograrse, a partir de la ley, por interpretación, la única sentencia correcta… La interpretación que efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica. Crea derecho… De la interpretación efectuada por un órgano de aplicación del derecho se distingue aquella otra interpretación que no es auténtica, es decir, que no crea ningún derecho.
Asimismo, debe tenerse presente que si bien tradicionalmente el método jurídico ha sido visto como un procedimiento (o conjunto de operaciones o de técnicas) para hallar, descubrir, reconocer, etc., las soluciones correctas para los casos particulares, desde la perspectiva de la moderna teoría de la argumentación jurídica el método jurídico no es visto más como un procedimiento para hallar o descubrir soluciones sino como un método para justificar soluciones o decisiones. En este sentido, como sostiene Josep Aguiló, “los llamados momentos de la interpretación jurídica dejan de ser procedimientos para hallar la ‘interpretación correcta’ para pasar a ser esquemas de argumentos susceptibles de ser utilizados en favor de la interpretación considerada correcta. En definitiva… el problema del método jurídico no es el de hallar en las normas generales las soluciones correctas a los casos particulares, sino el de justificar soluciones particulares usando normas generales” [Teoría general de las fuentes del derecho (y del orden jurídico), Barcelona, Editorial Ariel, S. A., pp. 128-129].
Sobre el particular, debe señalarse que toda norma jurídica contenida en la normativa interna de los partidos políticos es susceptible de ser interpretada, entre otros factores, por la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico o indeterminado de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La función de interpretar y aplicar la normativa interna de los partidos políticos, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento corresponde, en principio, a los órganos partidarios correspondientes, máxime cuando se encuentra involucrado un requisito establecido por el propio partido político en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, sin que pueda un órgano jurisdiccional sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la normativa interna es la más apropiada o “correcta”, salvo que se advierta que dicha interpretación, realizada por el partido político por conducto de sus órganos competentes (en el caso, el órgano límite de impartición de justicia partidaria), conculque o viole algún principio o regla constitucional o legal, vulnere determinado derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad o adolezca de arbitrariedad.
Esto es, cuando la decisión partidaria directamente viola o conculca preceptos o principios constitucionales o legales, lesiona derechos fundamentales o no es razonable, es claro que se vulnera el principio de legalidad electoral, autorizando a este órgano jurisdiccional a llevar a cabo una interpretación que salvaguarde los valores jurídicos tutelados por las normas y principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral. Asimismo, resultan constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la normativa interna de los partidos políticos que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o técnicamente inverosímil (recuérdese que los principios de legalidad, certeza y objetividad en el ámbito electoral, así como de seguridad jurídica, exigen la posibilidad de prever las consecuencias jurídicas de nuestras acciones)— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios.
El control de la razonabilidad de una decisión de un órgano partidario límite, debe considerarse, en este sentido, como la revisión de la solidez o sustentabilidad técnica de las interpretaciones jurídicas o de las inferencias utilizadas en la subsunción de los hechos a lo prescrito en una norma estatutaria.
La naturaleza constitucional de entidades de interés público que tienen los partidos políticos -nacionales y estatales- no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, en primer término, se delinean en la normativa electoral, a través -como lo ha sostenido esta Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional y, en segundo lugar, esas misma garantías institucionales obligan a la autoridad (administrativa o jurisdiccional) a no trastocar dicho ámbito de libertad organizativa u operativa reconocido en favor de los partidos políticos, a menos de que, como se explicó, aprecie que el ejercicio de esa libertad auto-organizativa, operativa o de gestión implique la violación de algún principio o regla constitucional o legal, la vulneración de los derechos fundamentales de los demás, o bien, el correspondiente acto o resolución intrapartidario carezca de razonabilidad, puesto que tal derecho de auto-organización no tiene un carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son regulados o delimitados legalmente, pero siempre con pleno respeto al núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación.
Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos políticos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de la actuación de los partidos políticos.
Dicho interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público y los justiciables- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y los propios partidos políticos en tanto entidades de interés público.
En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional -declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.
Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales ni las decisiones de los órganos intrapartidarios que deban resolver las controversias de la militancia, puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni precepto legal alguno.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento de todos y cada uno de los órganos del poder público y demás destinatarios de las normas al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces, los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación (fundamentalmente la de sus órganos directivos y aquellos que deban conocer y resolver los medios y procedimientos internos de defensa) al principio de juridicidad.
Atendiendo a lo precedente, cabe concluir que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos de los partidos políticos, la autoridad electoral jurisdiccional, como se adelantó, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el derecho de libre auto-organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
En el caso bajo análisis y según se demostrará más adelante, toda vez que la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional impugnada no se advierte que viole o conculque regla o principio constitucional o legal alguno ni que vulnere algún derecho fundamental, además de que la interpretación asignada al artículo 151, fracción XI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional por el referido órgano partidario no resulta indebida en tanto que la misma se estima razonable, pues no adolece de arbitrariedad alguna ni se aprecia que resulte técnicamente inverosímil o caprichosa, este órgano jurisdiccional considera que en el caso específico debe respetarse la interpretación razonable realizada por el órgano partidario competente y límite respecto del alcance del requisito previsto en una norma estatutaria establecida por el propio partido político, en ejercicio del derecho a su libre auto-organización, para reglamentar la exigencia legal de prever procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, toda vez que, como también se analizará, ninguno de los agravios esgrimidos por los actores resulta apto o eficaz para desvirtuar las razones que sustentan la resolución impugnada.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que mientras no se demuestre por el actor que la resolución partidaria impugnada viole o conculque algún principio o regla constitucional o legal relacionado con los procedimientos democráticos para la integración o renovación de los órganos directivos de determinado partido político, o bien, vulnere algún derecho fundamental, carezca de razonabilidad o adolezca de arbitrariedad, se debe respetar la interpretación o aplicación de toda norma estatutaria o reglamentaria establecida por el propio partido político, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, en tanto dicha interpretación o aplicación sea razonable y haya emanado del órgano partidario límite y competente para esclarecer el sentido de tal norma o resolver de manera final los medios de defensa internos susceptibles de interposición por sus afiliados, toda vez que si el establecimiento y contenido de la referida norma estatutaria forma parte del derecho de libre auto-organización de un partido político y, por tanto, debe respetarse y salvaguardarse en tanto se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad, igualmente, debe preservarse la interpretación gramatical, sistemática o y/o funcional del alcance de la misma por el órgano partidario competente y que sea jurídicamente razonable y sustentable desde una perspectiva técnica, en virtud de que también corresponde al ámbito de su libre auto-organización, en tanto no haya agravios eficaces o aptos para desvirtuar las razones que sustentan la resolución intrapartidaria combatida.
La conclusión de que el establecimiento en una norma estatutaria del requisito bajo estudio y la interpretación de su alcance forman parte del derecho de libre auto-organización partidaria se comprueba con el análisis comparativo de los estatutos y demás reglamentos aplicables de los diferentes partidos políticos nacionales, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional es el único cuyo artículo 151, fracción IX, de sus estatutos prevé como requisito para ocupar ciertos cargos directivos el no “ser funcionario publico, salvo el caso de que se separe del cargo 90 días antes de la elección”, sin que se advierta que la inexistencia de una disposición equivalente en los estatutos de los demás partidos políticos o la eventual ausencia de tal requisito en el del partido mencionado implique la inobservancia del contenido democrático mínimo que deben contemplar los correspondientes estatutos partidarios, por lo que también resulta válido que el propio partido político, en principio y a través de su órgano interno competente, establezca el alcance que estima pertinente debe corresponder a tal requisito.
Cabe advertir que la única otra disposición parecida a la vigente en el Partido Revolucionario Institucional y que es objeto de análisis en este fallo, es el artículo 7°, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cual contempla como impedimento para integrar los órganos ejecutivos del partido, además del gobernador y presidente municipal o equivalente, “ser funcionario de la administración pública en los cargos de secretarios, subsecretarios, directores generales o equivalente”, en cuyo caso “se deberán separar de los mismos, antes de asumir el cargo”, de lo cual se desprende que el texto expreso de este último prevé más bien una incompatibilidad para ocupar o desempeñar el cargo en el Partido de la Revolución Democrática y no propiamente la inelegibilidad para participar en la contienda electoral interna, pues sólo exige la separación del cargo como funcionario antes de asumir el cargo partidario, además de que los acota a ciertos cargos directivos.
En este sentido, como se señaló con anterioridad, en el presente caso, debe afirmarse la razonabilidad de la interpretación realizada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional respecto del artículo 151, fracción IX, de sus estatutos, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia, como en atención a su solidez jurídica.
Ello es así, porque el propio órgano responsable del Partido Revolucionario Institucional tiene las máximas facultades para garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para la elección de dirigentes y, por lo tanto, sus determinaciones deben prevalecer, siempre y cuando no violen reglas o principios constitucionales o legales ni vulneren derechos fundamentales, además de ser razonables en tanto no adolezcan de arbitrariedad y sean técnicamente sustentables.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, específicamente los artículos 209 de los Estatutos; 4° del Reglamento de Medios de Impugnación, así como 2° del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en tanto órgano superior del sistema de justicia partidaria encargado de conocer y resolver las controversias que se promuevan por los medios de defensa partidaria, tiene por objeto garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad y transparencia en los procesos internos que desarrolle el propio partido político. De lo que se sigue que si la resolución de esa comisión estuvo razonablemente apegada a dichos principios, debe prevalecer y mantenerse, puesto que sólo así se podría salvaguardar el principio de libre auto-organización del partido político, que en el caso concreto se traduce en la interpretación sistemática y funcional de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, la cual, desde la perspectiva del órgano partidario límite en la resolución de conflictos internos, permite la unidad y legalidad partidaria, así como el debido funcionamiento del partido, sobre todo porque la participación de una persona que se desempeña como notario, como más adelante se puntualizará, no vulnera la igualdad de condiciones en la contienda electoral para acceder a los cargos partidarios. Sobre el particular, los suscritos consideran que dicha decisión debe prevalecer, toda vez que la misma no viola reglas o principios constitucionales o legales ni vulnera derechos fundamentales y resulta razonable; además, está emitida por uno de los órganos partidarios que, en términos del artículo 211 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, conocen y resuelven sobre las controversias, entre otras, que se presenten en los procesos de elección de dirigentes, cuyas atribuciones de acuerdo con lo establecido en el diverso 214, fracción XII, del propio ordenamiento, son conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos como es el de elección de dirigentes.
Asimismo, en el artículo 215 de los propios estatutos se impone a dichas comisiones la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables y, de acuerdo con éstos, se tiene que el artículo 37 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos dispone que las controversias suscitadas con motivo de la elección de dirigentes y postulación de candidatos se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y la queja. A su vez, el artículo 38 del reglamento citado establece que la protesta se presentará ante la comisión que la motivó y, previo el agotamiento de las formalidades legales, la resolverá; por lo que respecta a la queja, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del invocado reglamento, se presentará ante la comisión que emitió la resolución, y ésta la remitirá a la de nivel inmediato superior, la cual, en los términos de lo establecido en el diverso artículo 43, la resolverá. Por último, en el artículo 44 del multicitado reglamento se dispone que las resoluciones emitidas en las quejas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, sólo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, y las resoluciones que expida la Comisión Nacional sólo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Por su parte, en el artículo 5° del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional se dispone que el sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, el cual conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Lo antepuesto, no hace más que corroborar el sentido que imprimió la voluntad de la Asamblea General de Delegados del Partido Revolucionario Institucional al aprobar sus documentos básicos, de otorgar a un órgano intrapartidario, como es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que emitió la resolución ahora impugnada, la calidad de órgano límite al atribuirle la decisión final en el desarrollo de los procedimientos internos para la integración y renovación de sus órganos directivos, correspondiéndole interpretar y aplicar la respectiva normativa estatutaria y reglamentaria a fin de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad y transparencia en tales procedimientos, debiendo ser la que debe prevalecer para efectos internos en el sistema integral de justicia partidaria.
Como se mencionó, el hecho de que determinada resolución de un órgano partidario tenga el carácter de final para efectos internos no lo exime de ser sometido a un estricto escrutinio judicial, a través, por ejemplo, del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para analizar su constitucionalidad y legalidad y, al efecto, salvaguardar que tal resolución sea razonable y no viole derecho fundamental alguno, pues, de no ser así, atendiendo a los agravios esgrimidos por el respectivo actor en su escrito de demanda, deberá revocarse o modificarse a fin de restituir al ciudadano en el ejercicio o goce de su derecho político-electoral que le hubiese sido violado.
Por el contrario, si se comprueba que la resolución intrapartidaria es razonable, respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, resulta claro que este órgano jurisdiccional debe confirmarla, máxime si se advierte que se encuentra involucrada la interpretación de un requisito relacionado con un procedimiento democrático para la integración y renovación de sus dirigentes que el propio partido político estableció en su normativa interna en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización y, por tanto, también forma parte de este último derecho definir el alcance que debe dársele al correspondiente requisito.
No es obstáculo para lo que antecede que el requisito de referencia haya sido establecido estatutariamente por el partido político para cumplir con la exigencia legal de prever procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos dirigentes, si se llega a la conclusión, como ocurre en el presente caso, que la eventual ausencia del requisito respectivo no afectaría el contenido democrático mínimo que deben contemplar los estatutos partidarios sino, como se apuntó, forma parte del derecho a la libre auto-organización del propio partido político.
En el caso específico, del análisis de la resolución impugnada se desprende que la responsable razonó y justificó ampliamente la interpretación jurídica de la normativa aplicable del Partido Revolucionario Institucional, en relación con lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, para considerar que aun cuando el ciudadano Jesús María Rodríguez Hernández se desempeña como notario público en la citada entidad federativa, ello no lo volvía inelegible para ocupar eventualmente el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, ya que no se le podía reputar como funcionario público, por lo que no se transgredía la finalidad de la norma estatutaria que obliga a los funcionarios públicos a separarse del encargo noventa días antes de las elecciones internas.
En ese sentido, los suscritos consideran que la interpretación jurídica realizada por el órgano partidario límite es razonable y no advierten que la resolución impugnada conculque o viole principio o regla constitucional o legal alguno ni vulnere algún derecho fundamental, como se demuestra a continuación.
En efecto, para la Comisión Nacional de Justicia Partidaria (según se desprende de la resolución impugnada que se transcribe en el resolutivo VIII de este fallo), las instancias que tengan competencia para conocer, sustanciar y resolver los medios de defensa partidarios tienen la obligación de interpretar las normas conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional y, a falta de disposición expresa, aplicar los principios generales de derecho; por lo que, según la responsable, una norma estatutaria no debía interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino dilucidarse y emplearse en una forma coherente, integral y sistemática, con el objeto de proteger los derechos de los militantes en materia de procesos internos, así como proporcionar a éstos la certeza y legalidad en la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
En tal situación, la responsable estimó que la interpretación que debiera prevalecer es aquella que más concilie con un determinado propósito, fin o interés mandado por el legislador. Por tanto, en la resolución ahora combatida, se sostiene que la interpretación debe realizarse en una forma integral y sistemática, atendiendo al ordenamiento o conjunto de disposiciones que forman parte de la materia que se trate, a fin que ninguna disposición sea inoperante, esto es, se debe aplicar el sentido que resulte más acorde para que la norma produzca sus efectos, interpretándose siempre en forma coherente con las demás disposiciones.
Inmediatamente después de fijar su posición conceptual sobre la interpretación jurídica, la responsable se avocó a esclarecer el alcance y sentido de la expresión funcionario público, contenida en el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual realizó una interpretación gramatical, sistemática y funcional, en atención a los ordenamientos internos partidarios, apoyándose, además, en la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en las legislaciones federal y estatal.
Al respecto, el órgano partidario responsable consideró que la controversia versaba sobre una limitación para acceder a un cargo de dirigencia partidario y de elección por los militantes, por lo que debía encontrarse algún concepto de funcionario público en las normas electorales o administrativas, o, en su defecto, en la interpretación que hubiere establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Electoral. En tal virtud, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria estimó que un funcionario público es aquella persona titular que tiene encomendada una función pública de la cual se desprende un poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho, atributos que son parte de las facultades del Estado, y, en ese sentido, consideró que si alguien tiene facultades de representación y decisión, actuando como autoridad, se estaba en presencia de una limitante en los requisitos de elegibilidad, puesto que ese poder de mando y de decisión no debe influir de una forma coactiva en el ánimo del electorado, y para que no se produzca una situación de iniquidad en la contienda por un cargo de dirigencia o representación popular.
Asimismo, la responsable estimó que en el alcance y sentido del término “funcionario público” para los efectos de la elección de la dirigencia estatal partidaria, a la luz de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, no podían estar incluidos los notarios públicos, puesto que éstos carecen de facultades de representatividad, imperio y coercibilidad que, en cambio, tienen los órganos estatales, así como de los poderes de los órganos constitucionales que tienen el atributo de poder hacer cumplir sus decisiones coactivamente. El notario, según la responsable, no puede ejercer presión sobre los electores, a través de órdenes y medidas de apremio, en un determinado proceso electoral.
Así, consideró que la prohibición establecida en la fracción IX del artículo 151 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, referente a la imposibilidad de ejercer simultáneamente un cargo de Presidente o Secretario General y ser funcionario público, no se aplica a la figura de notario, ya que éste, al no ser autoridad, no puede vulnerar la libertad de los votantes, al no poder ejercer coacción alguna, ni tampoco generar una situación de iniquidad con los otros candidatos, porque no cuenta con un factor que genere esta desigualdad al poder presionar coactivamente para favorecer el voto en su favor.
Por otro lado, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a efecto de sostener la revocación de la resolución entonces combatida, estimó que en la misma se hacía una lectura literal de los Estatutos, así como una lectura aislada de la Ley del Notariado, sin profundizar en los criterios jurisprudenciales, para obtener un razonamiento exhaustivo de si el notario público efectivamente, a pesar de una indicación gramatical, tenía las características propias de ser un funcionario público. De igual forma, la responsable estimó que la determinación partidaria entonces impugnada no había considerado el bien jurídico protegido por el precepto estatutario, consistente en la protección de libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, para el efecto de determinar si la condición de notario efectivamente les causaría un perjuicio a los otros candidatos al generarles una situación de desigualdad.
De igual forma, la referida Comisión consideró que si bien la aplicación literal del artículo 2° de la Ley del Notariado de Querétaro podría conducir a determinar que el notario es un funcionario público, se debía considerar la interpretación y estudio por parte del Poder Judicial de la Federación, así como de los expertos en la materia jurídica, los cuales, según argumenta en su resolución, han señalado que el notario no es un funcionario público, en virtud que carece de las características de representatividad estatal, de un actuar como autoridad y de ser integrante de alguno de los órganos estatales.
Finalmente, y por lo que hace al argumento esgrimido por los entonces terceros interesados hoy actores, consistente en que el ciudadano Jesús María Rodríguez Hernández no podría cumplir con el cargo encomendado como Presidente del Comité Directivo en el Estado, ya que tendría que cumplir con las funciones de Presidente y, al mismo tiempo, prestar servicios notariales a los cuales se encuentra obligado en términos de la ley, las cuales son de tiempo completo, la responsable estimó que no podía apartarse de la litis planteada sobre si se había o no contravenido uno de los requisitos establecidos en la convocatoria.
Con tales argumentos, la responsable consideró como fundado el agravio esgrimido por el entonces recurrente, porque el notario no podía ser considerado como funcionario público, por lo que tal condición no se encontraba encuadrada en el supuesto previsto en el artículo 151, fracción IX, de los Estatutos.
De lo anteriormente expuesto, los suscritos concluyen que la responsable esgrimió diversos argumentos jurídicos, con base en una interpretación sistemática y funcional de las normas partidarias involucradas, así como en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este órgano jurisdiccional federal, los cuales jurídicamente resultan razonables para sostener que el ciudadano Jesús María Rodríguez Hernández tenía derecho a ser registrado como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, por lo que también por tales razones se debe confirmar la resolución impugnada.
En tal sentido, para los suscritos es claro que la responsable justificó suficientemente su decisión, con base en las reglas de interpretación jurídica aceptadas por la dogmática jurídica y la comunidad científica, recogidas en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según su criterio y con base en las razones expuestas, siguiendo tesis sostenidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por esta Sala Superior, por lo que consideramos que adicionalmente, en la resolución respectiva, se deben adicionar los anteriores argumentos tendentes a establecer que no corresponde a este órgano jurisdiccional revocar o modificar una resolución intrapartidaria ni, mucho menos, sustituirse al órgano partidario en tal determinación, cuando de la revisión del acto impugnado se observe que éste se encuentra suficientemente fundado y motivado, no viola o conculca regla o principio constitucional o legal alguno ni vulnera derechos fundamentales, además de ser razonable, pues no adolecería de arbitrariedad y la interpretación asumida resultaría técnicamente sustentable.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |