JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-1111/2008

 

ACTORES: JUAN RAMÍREZ MARTÍNEZ Y OTROS

 

órganos rESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA Y OTRO

 

MAGISTRADa PONENTE: maría del carmen alanis figueroa

 

SECRETARIo: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Ramírez Martínez y otros, a fin de impugnar la falta de cumplimiento de los documentos básicos de Convergencia por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, en relación con la omisión de elegir al Comité Directivo Estatal del referido partido político nacional en San Luis Potosí, así como la falta de reconocimiento de diversos Comités Municipales en dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores aducen en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

 

Constitución de órganos de dirección de Convergencia en el Estado de San Luis Potosí.

a) El seis de febrero de dos mil tres se eligió a Miguel Ángel Cuadra Palafox y a José Alfredo Solís Leija como Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en San Luis Potosí, respectivamente.

 

b) Fenecido el periodo de tres años de duración de los referidos cargos partidistas, a efecto de que se consumara la reestructuración territorial y la operación normal de Convergencia en el Estado de San Luis, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político designó una Comisión Ejecutiva que estuvo integrada por los citados ciudadanos Miguel Ángel Cuadra Palafox y José Alfredo Solís Leija como Presidente y Secretario.

 

c) El veintinueve de agosto y trece de septiembre, ambos de dos mil siete, la citada Comisión Ejecutiva emitió sendas convocatorias a las asambleas municipales constitutivas de Convergencia en los Municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, ambos en San Luis Potosí.

 

d) Los días veintinueve de septiembre y trece de octubre siguientes, se llevaron a cabo las asambleas constitutivas precisadas en el resultando inmediato anterior, en las cuales se eligió a Juan Ramírez Martínez y José Antonio García Gómez como Presidente y Secretario del Comité Municipal de San Luis Potosí, así como a Carlos Ramírez Ramírez y Fernando Zárate Tristán como Presidente y Secretario del Comité Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, ambos en el Estado de San Luis Potosí.

 

e) El once de abril de dos mil ocho, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia emitió convocatoria a la sesión de la Comisión Política Nacional.

 

f) El veintitrés del mismo mes y año, la citada Comisión Política Nacional de Convergencia celebró sesión, en cuyo primer punto de acuerdo determinó lo siguiente:

 

PRIMER PUNTO DE ACUERDO: En términos de los artículos 19, numeral 3, incisos e) y h); 65 y demás relativos y aplicables de nuestros Estatutos, en virtud del caso especial que reviste al Estado de San Luis, la Comisión Política Nacional acuerda autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para que designe una Comisión Ejecutiva en esa entidad federativa, para que en un periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido.”

 

g) En cumplimiento a lo anterior, en misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia celebró sesión, en la cual determinó designar una Comisión Ejecutiva en San Luis Potosí.

 

II. Escrito de impugnación. El once de julio de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito signado por Juan Ramírez Martínez, Carlos Ramírez Ramírez, José Antonio García Gómez y Fernando Zárate Tristán, quienes, ostentándose como Presidentes y Secretarios de los Comités Municipales de Convergencia en San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, ambos del Estado de San Luis Potosí, respectivamente, formularon las siguientes manifestaciones:

 

H. Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación

Presente.

 

Juan Ramírez Martínez, Carlos Ramírez Ramírez, José Antonio García Gómez y Fernando Zárate Tristán, todos miembros activos con afiliación militante de Convergencia partido político nacional y en nuestro carácter de Presidentes y Secretarios de los Comités Municipales de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, ambos municipios del Estado de San Luis Potosí y designando como Representante Común, al primero de los suscritos y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en la calle de Mascorro número 800, Interior Cuatro de la Colonia Independencia del Barrio de San Miguelito de esta Ciudad de San Luis Potosí, Código Postal 78330 y autorizando para tal efecto a los licenciados Jesús Gerardo Alvarado Capetillo y Mario Cruz Rodríguez, con Cédulas Profesionales números 712393 y 754374, respectivamente; ante ese tribunal, con el debido respeto comparecemos y nos permitimos exponer:

 

Con fundamente en lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 1ro., fracción II, 184, 186 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con el presente escrito, documentos y copias simples de ley; venimos a demandar del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia Partido Político Nacional, en el ámbito de su competencia, a través de quienes legalmente los represente y que deber ser emplazados en su domicilio, que se ubica en la calle de Louisiana número 113, esquina Nueva York de la Colonia Nápoles, C.P. 03810 de la Ciudad de México, D.F., a quienes se les reclama el cumplimiento a la Declaración de Principios, su Programa de Acción, sus Estatutos y su Reglamento de Elecciones del propio partido, pues sus actos violan los derechos políticos de sus afiliados y en razón de hacer caso omiso a las obligaciones partidarias siguientes:

 

a). Elegir el Comité Directivo Estatal en el Estado de San Luis Potosí, ordenando para ello la convocatoria respectiva, respetando a los delegados electos en las Asambleas Municipales de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todas del propio estado de San Luis Potosí, mismos que deberán integrar la Asamblea Estatal para tal efecto y conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 29, 54, 56 y demás aplicables de los Estatutos del partido Convergencia, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 21, 22, 23, 24, 31, 53, párrafo 3, 54, 57 y demás relativos del Reglamento de Elecciones del propio partido.

 

b). Por el reconocimiento de los Comités Municipales de este partido y que fueron electos en San Luis Potosí, Soledad de Graciano de Sanchez, Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todos del Estado de San Luis Potosí, los que fueron creados y constituidos mediante el consentimiento ficto del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, ante el testigo de honor Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.

 

Fundando la anterior demanda en las consideraciones de hechos y conceptos de derecho siguientes:

 

Hechos:

 

1º. En base a la Convocatoria publicada el día seis de febrero del año dos mil tres, se eligió el Comité Directivo Estatal de Convergencia del Estado de San Luis Potosí; cuya Asamblea Estatal Ordinaria de fecha nueve del mismo mes y año, arrojaron electos como presidente a Miguel Ángel Cuadra Palafox y como Secretario General a José Alfredo Solís Leija.

 

Acta de Elección que fue protocolizada por el Notario Público número veinte a cargo del Licenciado Guillermo Delgado Robles en ejercicio en la capital del Estado de San Luis Potosí, con fecha diez de febrero del año de dos mil tres; tal como se acredita con la copia fotostática del testimonio en que se consignó y que acompañamos como anexo número uno.

 

2o. Dicho Comité Directivo Estatal fue reconocido por el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; por el Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí; tal como así se demuestra con los documentos relativos que acompañamos como anexos números dos, tres y cuatro.

 

3o. El propio Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí, hizo los trámites ante el Instituto Federal Electoral, para registrar al Comité Directivo Estatal, conformado por las personas que referimos en el punto primero de estos hechos; lo que se justifica con las documentales que acompañamos como anexos cinco, seis, siete y ocho.

 

4o. Pues bien, conforme a los Estatutos de Convergencia, los Comités Directivos Estatales, duran en su cargo tres años, razón por el cual el Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí, concluyó el día nueve de febrero del año dos mil seis, por lo que los demandados, en el ámbito de su competencia, hicieron caso omiso en la elección del nuevo Comité Directivo Estatal de Convergencia y, por ende, no expidieron la convocatoria correspondiente, violando así la declaración de principios, su programa de acción, sus estatutos y el reglamento de elecciones.

 

Por lo tanto, siguieron fungiendo como presidente: Miguel Ángel Cuadra Palafox y como secretario general: José Alfredo Solís Leija del Comité Directivo Estatal de Convergencia en San Luis Potosí, no obstante el haber concluido el término de su encargo.

 

El Consejo Político del Comité Ejecutivo Nacional del partido, en lugar de convocar a elecciones de nuevo Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí; designó una Comisión Ejecutiva acreditando a Miguel Ángel Cuadra Palafox como presidente, a José Alfredo Solís Leija como secretario y a Patricia Álvarez Escobedo, Arístides Rodríguez Aguilar y Óscar Barra Parra como Vocales y para los efectos de realizar los trabajos de reestructuración de los comités municipales y de elección del Comité Directivo Estatal en el plazo de un año; es decir, que para finales del mes de septiembre del año dos mil siete esa Comisión Ejecutiva debería concluir los trabajos partidistas señalados.

 

5to. Fue así que en esa Comisión Ejecutiva efectuó la reestructuración de los Comités Municipales, mediante trabajos previos a las asambleas respectivas en San Luis Potosí, en donde resultó electo como Presidente, el suscrito Juan Ramírez Martínez; en Soledad de Graciano Sánchez, resultó electo como Presidente el segundo de los suscritos: Carlos Ramírez Ramírez; en Ciudad Valles en donde se eligió como presidente a: Ciro Purata Velarde; en Tamuin resultó electo como presidente a Maricela Cervantes Salazar; en Tamazunchale, donde se eligió presidente a: Gustavo Contreras Rubio y en Rioverde se eligió como presidente a: José Franco Maldonado Hernández; todo ello en los meses de agosto, septiembre y diciembre de dos mil siete, tal como así lo acreditamos con las copias debidamente certificadas de las convocatorias, asambleas municipales y actas de elección que nos permitimos acompañar como anexos numerados del nueve al catorce.

 

6o. Tenemos pleno conocimiento que el Presidente de la Comisión Ejecutiva señor Miguel Ángel Cuadra Palafox, en el mes de noviembre de dos mil siete, informó al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, que se encuentran constituidos cinco Comités Municipales y en dicha información, se hizo mención que en una reunión que tuvo dicho Presidente con el licenciado Luis Maldonado en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en la que acordaron llevar a efecto la elección del Comité Directivo Estatal y que en el mes de enero de dos mil ocho, se autorizaría la Convocatoria para las elecciones que serían el sábado 26 de enero del presente año; sin embargo, en forma unilateral, por indicaciones del licenciado Jesús Paredes, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, solicitó al señor Cuadra Palafox que la elección se pospusiera hasta después de la reunión del Consejo Político Nacional que se efectuaría en marzo de dos mil ocho, circunstancia que se acredita con la documental que acompañamos como anexo número quince.

 

7o. No obstante de la eficaz labor de la Comisión Ejecutiva, en la reestructuración de los Comités Municipales de Convergencia en el estado de San Luis Potosí y en lugar de convocar a elecciones para conformar el Comité Directivo Estatal; nuevamente en forma unilateral, el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, actuando arbitrariamente nombran una nueva Comisión Ejecutiva, el día veintitrés de abril del año en curso, enviando al licenciado Manuel Brito y licenciado Hugo Calderón a dar posesión como presidente a Jaime Chalita y como secretario a Pablo Delgado y como vocales a Manolo Fajardo y Jesús Rocha; violando los estatutos y reglamento de elecciones del partido Convergencia y no obstante de que el presidente de esa supuesta comisión y los vocales no son adherentes ni están afiliados al propio partido.

 

8o. Al ser electos los Comités Municipales que presidimos, se eligieron a los delegados por parte de las asambleas municipales a que nos referimos en el punto 5to. de estos hechos y son los que deberán integrar la asamblea estatal, para elegir el Comité Directivo en el Estado de San Luis Potosí y conforme a los artículos 25, párrafos 1, 2, 3, 4 y 29, párrafo 1, de los estatutos vigentes de Convergencia.

 

9o. Si bien es cierto que el Comité Ejecutivo Nacional dirigirá y coordinará el funcionamiento del partido Convergencia  en todo el país; también lo es que tiene obligaciones para mantener la unidad y la disciplina del propio partido, dirimir ante instancias competentes los conflictos internos del partido y tiene el deber de no actuar en forma unilateral y arbitraria en contra de los derechos de los afiliados y debe autorizar previamente y por escrito las convocatorias para celebrar elecciones de los Comités Directivos Estatales, mismos que podrá emitirlas de manera directa; todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 16 de los Estatutos vigentes en dicho partido.

 

10o. En el caso, resulta que el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, no ha emitido la convocatoria para elegir el Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, toda vez que el único comité elegido concluyó su encargo el día nueve de febrero del año dos mil seis; por tanto, en forma unilateral y arbitraria designó en primera ocasión una Comisión Ejecutiva y luego como segunda ocasión designó otra Comisión Ejecutiva en donde la mayoría de sus integrantes no son adherentes, ni están afiliados al partido.

 

11o. Conforme a la declaración de principios y programa de acción del partido político Convergencia propone que la transición política que debe emprender el país, debe propiciar los cambios que la sociedad requiere, que tenga rumbo y estabilidad a través de construcción de grandes consensos para generar certidumbre, estabilidad, siendo un partido que aspira a ser enlace entre la sociedad y el poder institucional para ser posible el cumplimiento de las demandas del pueblo.

 

Los hechos narrados a este órgano de Control Constitucional, hacen que el partido Convergencia no avance en los cambios que la sociedad requiere; pues su vida interna es manejada en base a intereses ajenos al propio partido; existiendo criterios absurdos, unilaterales, arbitrarios que violan sus propios estatutos en perjuicio de sus afiliados a los que impide su participación en la vida democrática del mismo partido; violando al las garantías de legalidad, certeza, transparencia e igualdad.

 

Los actos unilaterales y arbitrarios señalados; no existe recurso ordinario, ni en los estatutos y sus reglamentos de Convergencia para impugnarlos; pues los que existen se refieren a procedimientos disciplinarios, como el que contempla el Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina y existen los recursos de apelación e inconformidad que contemplan los artículos 62 al 69 del Reglamento de Elecciones del propio partido; pero se refieren cuando se impugna la nulidad o validez de una elección, ya sea interna o de elección popular de sus afiliados.

 

Los actos que se reclaman a los demandados, perjudican al propio partido en el Estado de San Luis Potosí; toda vez que el año próximo avecinan elecciones; por lo que hay que trabajar en la reestructuración de los afiliados y no existe Comité Directivo Estatal que cumpla con ese objetivo; además ante las autoridades electorales se tiene por reconocido al Comité que concluyó sus labores en marzo de dos mil seis, más nunca se ha reconocido a la Comisión Ejecutiva que absurda e ilegalmente se designó; perjudicando así, nuestros derechos político-electorales.

 

Por lo expuesto y fundado:

 

A ese Tribunal Electoral del Poder de la Federación: Atentamente pedimos:

 

Primero. Tenernos por presentados con este escrito, documentos anexos y copias simples de ley; demandando al Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, partido político nacional de acuerdo en el ámbito de sus competencias y por el cumplimiento a las obligaciones partidarias reclamadas.

 

Segundo. Dar entrada a nuestra reclamación como miembros activos y afiliados al partido Convergencia; ordenando sean emplazados los demandados, para que comparezcan dentro del término de ley, a reproducir lo que a sus derechos corresponda.

 

Tercero. Se nos tenga por ofreciendo como pruebas, las documentales que anexamos del número uno al número quince.

 

Cuarto. Tenernos por señalando domicilio y autorizando profesionistas para oír y recibir toda clase de notificaciones.

 

Protestamos nuestros respetos:

 

México, D.F, a    de julio de dos mil ocho.

 

Rúbricas.

 

Dicho escrito fue radicado como asunto especial con la clave SUP-AG-37/2008.

 

III. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante resolución de dieciséis de julio de dos mil ocho, este Tribunal Federal determinó tramitar el referido escrito en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ordenando requerir a las responsables para que rindieran su informe circunstanciado de ley y procedieran a la publicitación del propio ocurso.

 

IV. Turno. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1111/2008.

V. Trámite. Mediante escritos recibidos el veintiséis de julio del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de Convergencia, remitieron los respectivos informes circunstanciados, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

VI. Admisión del juicio. Mediante auto de primero de agosto de dos mil ocho, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio del Decreto de disposiciones transitorias a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de todos los medios de impugnación, hasta en tanto opere la distribución competencial entre esta y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, en términos de lo señalado en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tribunal tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido en contra de diversas omisiones atribuidas a órganos nacionales de dirigentes partiditas, lo cual, en concepto de los actores, conculca sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Identificación de los actos impugnados. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve, se desprende con meridiana claridad que los accionantes controvierten, sustancialmente, que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de Convergencia, han incumplido con la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Reglamento de Elecciones del referido instituto político, ya que han sido omisos en dos cuestiones fundamentales, a saber:

 

a)     manifestar su reconocimiento respecto de los Comités Municipales de dicho partido político en San Luis Potosí, Soledad de Graciano de Sánchez, Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, así como

 

b)    ordenar la convocatoria para elegir al Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí.

 

Por cuanto hace al acto impugnado identificado con el inciso b), conviene precisar que, del examen íntegro del escrito inicial de demanda conduce a estimar que los accionantes conducen su impugnación a fin de controvertir la actuación del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia en la designación de “una nueva Comisión Ejecutiva” en el Estado de San Luis Potosí mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil ocho (reseñado en el inciso g) de los antecedentes de la presente sentencia), en lugar de emitir la convocatoria respectiva para la elección del Comité Directivo Estatal de Convergencia en la citada entidad federativa.

 

Lo anterior se constata con la manifestación vertida en el punto siete de los hechos narrados en la demanda del presente medio impugnativo, en el cual se argumenta lo siguiente:

7o. No obstante de la eficaz labor de la Comisión Ejecutiva, en la reestructuración de los Comités Municipales de Convergencia en el estado de San Luis Potosí y en lugar de convocar a elecciones para conformar el Comité Directivo Estatal; nuevamente en forma unilateral, el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, actuando arbitrariamente nombran una nueva Comisión Ejecutiva, el día veintitrés de abril del año en curso, enviando al licenciado Manuel Brito y licenciado Hugo Calderón a dar posesión como presidente a Jaime Chalita y como secretario a Pablo Delgado y como vocales a Manolo Fajardo y Jesús Rocha; violando los estatutos y reglamento de elecciones del partido Convergencia y no obstante de que el presidente de esa supuesta comisión y los vocales no son adherentes ni están afiliados al propio partido.”

 

De la anterior transcripción y en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3EL04/99, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, páginas 182 y 183, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.", puede válidamente concluirse que los promoventes cuestionan, propiamente y de manera destacada, la legalidad de la designación de una nueva Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, así como la calidad o status jurídico de algunos de sus integrantes, sobre la base de que, a su juicio, debió emitirse una convocatoria para la elección de un Comité Directivo Estatal en dicha entidad, respetando a los delegados electos en las Asambleas Municipales de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de estudio oficioso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento del juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

A. Falta de personería. En primer término, los órganos partidistas señalados como responsables estiman que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, en sus informes circunstanciados señalan, en lo que interesa:

 

"[…]

Actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es evidente que al no tener la personalidad acreditada no puede causar perjuicio la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de cumplir con los documentos básicos ante la omisión de ordenar la convocatoria para elegir al Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, así como el reconocimiento de diversos comités.

[…]"

 

La causa de improcedencia que se hacen valer se desestima, por lo siguiente:

 

La calidad de los actores como Presidentes y Secretarios de los Comités Municipales de Convergencia en San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, ambos en el Estado de San Luis Potosí, es una cuestión que forma parte de la controversia suscitada en el presente juicio, ya que de la demanda se advierte que uno de los planteamientos centrales de los enjuiciantes es la supuesta falta de reconocimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional de los citados órganos de dirección partidista a nivel municipal.

 

Por tanto, el aspecto que hacen valer los órganos partidistas responsables, en su caso, debe atenderse al momento de estudiar los agravios expresados por los enjuiciantes, ya que de no ser así, se estaría prejuzgando sobre el fondo del presente asunto.

 

Al respecto resulta aplicable mutatis mutandis, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 144 y 145, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión."

 

B. Extemporaneidad. En otro orden, los órganos partidistas señalados como responsables arguyen que, por cuanto hace al acto impugnado identificado con el inciso b) del considerando segundo de la presente ejecutoria, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad en la presentación del presente medio impugnativo.

 

Al respecto, en sus informes circunstanciados argumentan lo siguiente:

 

“Por otro lado, se duelen de la determinación de la creación de la Comisión Ejecutiva en San Luis Potosí, haciéndose sabedores desde el 23 de abril de 2008, de tal determinación como lo afirman en el hecho siete de su demanda, lo que denota una extemporaneidad manifiesta…”

 

No le asiste la razón a los órganos responsables, toda vez que el hecho de que los actores se refieran al acuerdo de veintitrés de abril de dos mil ocho en el antecedente identificado con el número siete de la demanda del presente juicio ciudadano, en modo alguno implica, de manera cierta, que hubieren tenido conocimiento de dicho acto en la citada fecha, máxime si en el expediente no obra constancia alguna que acredite tal situación.

 

En ese sentido, conviene precisar que la interpretación sistemática del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3; 10, a contrario sentido, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 62 a 63, cuyo rubro es del tenor siguiente:CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

CUARTO. Sobreseimiento por cuanto hace a la falta de reconocimiento de los Comités Municipales de Convergencia en los Ayuntamientos de Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todos en el Estado de San Luis Potosí. En primera instancia, conviene precisar que, por cuanto hace a los Comités Municipales de Convergencia en Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todos en San Luis Potosí, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe sobreseerse su estudio en el presente juicio, en virtud de que la supuesta falta de reconocimiento de los mismos en modo alguno repercute en la esfera jurídica de los promoventes.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en el presente medio de impugnación, la única materia admisible es la violación a cualquiera de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, incisos a) y b), de la ley citada, el acto o resolución pretendidamente conculcatorios se revoquen, modifiquen o anulen y, esta Sala Superior se encuentre en condiciones de determinar lo necesario para restituir al actor en el goce del derecho que se dice vulnerado.

 

En ese sentido, quien promueve un juicio debe hacerlo en aras de la protección de su propio derecho y, por ende, la utilidad de la providencia solicitada se determina en función del derecho propio del enjuiciante, porque ningún precepto, de la normatividad electoral federal, prevé que los ciudadanos estén en condiciones de promover medios de impugnación en beneficio de la ley o para proteger derechos difusos.

 

Por tanto, el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, pues únicamente de esa manera podría ser restituido en el ejercicio de un derecho político-electoral violado. Esto es, con la revocación del acto impugnado quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado durante la vigencia de ese acto.

 

En el caso, los accionantes se ostentan como Presidentes y Secretarios de los Comités Municipales de Convergencia en los Ayuntamientos de San Luis Potosí y Soledad de Graciano de Sánchez, ambos de la referida entidad federativa, por lo que no se advierte que sean titulares de algún derecho que pudiera verse violentado con la falta de reconocimiento de los Comités Municipales de Convergencia en Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todos en San Luis Potosí, actualizándose, en consecuencia, la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) en relación con el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Expuesto lo que antecede, por cuestión de método, esta Sala Superior procede al análisis del agravio relativo a la supuesta falta de reconocimiento de los Comités Municipales de Convergencia en los Ayuntamientos de San Luis Potosí y Soledad de Graciano de nchez, ambos en el Estado de San Luis Potosí, por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

 

Al respecto, en aplicación, mutatis mutandis, del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3EL 045/98, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 643 y 644, cuyo rubro es: "INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.”, conviene señalar que los órganos partidistas responsables aducen, en sus informes circunstanciados, que “no es dable dar valor o reconocimiento a los Comités Municipales derivados de las supuestas asambleas respectivas de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez”, sustancialmente, en razón de lo siguiente:

 

a)     del análisis de cada una de las convocatorias y actas de los citados “supuestos” comités, las mismas carecen de la autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, pues no basta que en las convocatorias se señale un supuesto acuerdo, así como de la solicitud correspondiente conforme al artículo 31 del Reglamento de Elecciones de Convergencia;

 

b)    no existe documental alguna con las que se demuestre la intervención de la Comisión Nacional de Elecciones en las “supuestas” asambleas municipales, además de que en las mismas se designó a un “supuesto” delegado del Comité Directivo Estatal para informar y acreditar el registro de afiliados y de las candidaturas, siendo ésta facultad de la Comisión de Elecciones del nivel respectivo de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, y

 

c)     no se encontraba dirigencia estatal registrada debidamente ante la autoridad administrativa-electoral.

 

Ahora bien, a efecto de dilucidar la validez de las asambleas municipales en comento, resulta conveniente precisar el marco jurídico previsto en la normativa interna de Convergencia relativo al procedimiento de elección de sus dirigentes partidistas, el cual es el siguiente:

 

Estatutos

 

Artículo 11

 

De las Disposiciones Generales sobre las Asambleas

 

3. Las asambleas estatales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones.

 

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

4. Las asambleas municipales podrán ser convocadas, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, por los comités directivos estatales o por el Consejo Estatal.

 

5. El Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política Nacional, previo dictamen, podrán convocar directamente a las asambleas estatales, distritales y municipales.

 

Artículo 16

 

Del Comité Ejecutivo Nacional

3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

b) Convocar directamente a la Asamblea y a la Convención Nacional.

d) Autorizar previamente y por escrito las convocatorias que emitan los Comités Directivos Estatales tanto para celebrar Asambleas Estatales como Municipales, así como para la celebración de las Convenciones Estatales, Distritales y Municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá emitirlas de manera directa.

...

 

Artículo 25

 

De las Asambleas Estatales

2. Las asambleas serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, o por el 30 por ciento de los militantes de la entidad federativa acreditados en el Registro Partidario Nacional, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones. Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Se celebrarán por lo menos cada tres años y son los órganos de dirección facultados para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.

 

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

Artículo 27

 

De los Comités Directivos Estatales

3. Corresponde al Comité Directivo Estatal:

c) Convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales, en términos del Reglamento de Elecciones.

 

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

Artículo 29

 

De los Órganos Municipales

 

La Asamblea Municipal

2. Podrá ser convocada por el Comité Directivo, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Sus reuniones serán, por lo menos cada tres años, para discutir el estado que guardan las actividades del Comité y los asuntos consignados en el orden del día por la Asamblea Nacional.

 

REGLAMENTO DE ELECCIONES

 

DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES
DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO

 

Artículo 21.

La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, son los órganos competentes para preparar y realizar las elecciones de los integrantes de los órganos del partido.

 

DE LAS ASAMBLEAS

 

Artículo 31.

 

Las Asambleas Estatales podrán ser convocadas por los Comités Directivos Estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, conforme el siguiente procedimiento:

 

1. Los Comités Directivos Estatales y los Consejos Estatales, deberán solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la autorización, a que se hace mención, mediante escrito acompañado de la propuesta de la convocatoria respectiva, con 30 días de anticipación al término señalado para la publicación de la misma.

 

2. La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada; debiendo, en su caso, emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

3. La solicitud de autorización y su documentación, se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo, con firma autógrafa del titular de la Secretaría y sello oficial de la misma.

 

4. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión inmediata, el asunto en cuestión a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda.

 

5. La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité Ejecutivo Nacional.

 

6. Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio Comité Ejecutivo Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente; de no presentarse la solicitud con la anticipación debida, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

 

De las Comisiones Estatales de Elecciones.

 

Artículo 58.

 

En cada estado funciona una Comisión de Elecciones, integrada por tres vocales designados para un periodo de tres años por la asamblea correspondiente.

 

1. La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.

 

2. Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Estatal de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del partido.

 

3. Son funciones de la Comisión Estatal de Elecciones:

 

a) Organizar las elecciones internas del Partido, en el ámbito estatal y municipal de acuerdo al presente reglamento y las convocatorias respectivas.

 

b) Elaborar los padrones electorales.

 

c) Conocer y resolver en primera instancia los recursos de apelación en el ámbito estatal.

 

Del análisis de las normas transcritas, puede advertirse que la validez y, por ende, el reconocimiento de los órganos de dirección partidista de Convergencia se encuentra constituido por una consecución de actos jurídicos, el primero de los cuales, corresponde precisamente a la solicitud del órgano partidista competente para emitir la convocatoria respectiva, seguido de la autorización expresa y por escrito por parte del Comité Ejecutivo Nacional para emitirla, cuya omisión implica el otorgamiento de la autorización mediante afirmativa ficta.

 

Lo anterior implica que, en tratándose de la emisión de cualquier convocatoria a una asamblea municipal constitutiva de Convergencia, el Comité Directivo Estatal de la entidad federativa de que se trate deberá solicitar la autorización del Comité Ejecutivo Nacional, la cual, deberá notificarse al órgano solicitante de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

 

Al respecto, en la especie, del análisis de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de elemento probatorio alguno que acredite la solicitud correspondiente para emitir la convocatoria a las asambleas municipales de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, como tampoco obra documento alguno por el cual se pruebe la autorización del Comité Ejecutivo Nacional para tal efecto.

 

Ciertamente, por cuanto atañe a la celebración de las asambleas municipales constitutivas en los citados Municipios del Estado de San Luis Potosí, en autos únicamente obran los siguientes documentos:

 

a)        Copias simples de las convocatorias a las asambleas municipales constitutivas de Convergencia en los Municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, de fechas diecisiete de julio de dos mil siete y trece de septiembre del mismo año, respectivamente.

 

b)       Copias simples de las actas de sesión de las asambleas municipales constitutivas de Convergencia, de fechas diecinueve de agosto de dos mil siete y trece de octubre del mismo año, en las cuales se eligió a Juan Ramírez Martínez y José Antonio García Gómez como Presidente y Secretario del Comité Municipal de San Luis Potosí, así como a Carlos Ramírez Ramírez y Fernando Zárate Tristán como Presidente y Secretario del Comité Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, ambos en San Luis Potosí.

 

En ese contexto, al no encontrarse acreditado el cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa interna de Convergencia para la elección de sus dirigentes, particularmente en lo relativo a la solicitud para la emisión de las convocatorias respectivas, así como la autorización del Comité Ejecutivo Nacional para tal efecto, es dable concluir que los Comités Municipales de Convergencia en los Municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, ambos en el Estado de San Luis Potosí fueron constituidos en contravención a las normas partidistas transcritas en el cuerpo del presente considerando y, por tanto, no es dable exigir su reconocimiento por parte de los órganos partidistas señalados como responsables.

No obsta a la anterior consideración, el hecho de que las convocatorias a las asambleas municipales constitutivas de Convergencia en los Municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, se sustenten en supuestos acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional los días veintinueve de agosto de dos mil siete y trece de septiembre del mismo año, respectivamente, puesto que al no obrar en autos, fueron requeridos por la Magistrada Instructora, tanto a los órganos responsables como a los promoventes, ante lo cual, los primeros argumentaron la inexistencia de los mismos y, los segundos, fueron omisos en dar contestación alguna.

 

En ese sentido, toda vez que los promoventes no aportan elemento de convicción alguno que evidencie el cumplimiento de las normas estatutarias y del Reglamento de Elecciones de Convergencia en relación con la constitución de los referidos comités municipales, esta Sala Superior estima que no les asiste la razón por cuanto hace a la omisión de reconocer a los Comités Municipales de dicho partido político en San Luis Potosí, Soledad de Graciano de Sánchez por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, así como al supuesto incumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Reglamento de Elecciones del referido instituto político de dicho órganos partidistas.

En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el agravio identificado con el inciso a) del considerando segundo de la presente ejecutoria, relativo al supuesto incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia respecto de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Reglamento de Elecciones del referido instituto político, al haber sido omisas en manifestar su reconocimiento respecto de los Comités Municipales de dicho partido político en los Ayuntamientos de San Luis Potosí y Soledad de Graciano de Sanchez, deviene infundado.

 

Ahora bien, expuesto lo que antecede, este órgano jurisdiccional procede al análisis del agravio identificado con el inciso b) del considerando segundo de la presente sentencia, relativo a la designación de una nueva Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, misma que, a juicio de los actores, resulta ilegal, toda vez que, en su lugar, debió emitirse una convocatoria para la elección de un Comité Directivo Estatal en dicha entidad federativa

 

En primera instancia, a efecto de dilucidar la legalidad o ilegalidad de la referida determinación, así como el supuesto incumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Reglamento de Elecciones del referido instituto político, conviene resaltar las razones expuestas por dicho órgano partidista en el acuerdo de veintitrés de abril de la presente anualidad, respecto de la designación de una Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí.

 

De conformidad con el PRIMER PUNTO DE ACUERDO de la Comisión Política Nacional celebrada el día de hoy, 23 de abril del año en curso, en donde en virtud del caso especial que reviste al estado de San Luis Potosí, se acordó autorizar a este Comité Ejecutivo Nacional para designar una Comisión Ejecutiva, a efecto de que en un periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido, por lo tanto y con fundamento en los artículos 16, numeral 3, inciso q), 17, numeral 3, incisos c), d), e), i) y q)¡ 65 y, demás relativos y aplicables de los Estatutos, se solicita la autorización expresa y por escrito de este Comité Ejecutivo Nacional para designar una Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, misma que estará integrada por las siguientes personas:

Presidente: JAIME CHALITA ZARUR;

Secretario: PABLO GIL DELGADO VENTURA;

Vocal: ROCÍO REYES WILLIE;

Vocal: JOSÉ MANUEL FAJARDO GONZÁLEZ;

Vocal: ARTURO CORONADO PUENTE.

 

 

PRIMER PUNTO DE ACUERDO: En correlación con el PRIMER PUNTO DE ACUERDO de la Comisión Política Nacional, celebrada el 23 de abril del año en curso, y en términos de los artículos 16, numeral 3, Inciso q), 17, numeral 3, incisos c), d), e), i) y q), 65 y demás relativos y aplicables de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional aprueba designar una Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, misma que quedará integrada de la siguiente manera: Presidente: JAIME CHALITA ZARUR; Secretario: PABLO GIL DELGADO VENTURA; Vocales: ROCÍO REYES WILLIE, JOSÉ MANUEL FAJARDO GONZÁLEZ y ARTURO CORONADO PUENTE, y se aprueba el Programa de Trabajo correspondiente a efecto de que en un período máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos.

 

De la lectura de la transcripción efectuada del citado acuerdo, es de resaltar que éste remite a las razones expuestas en el diverso acuerdo de misma fecha emitido por la Comisión Nacional Política de Convergencia, las cuales son las siguientes:

 

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Politices del Instituto Federal Electoral, con fecha 7 de abril de 2006, comunicó a la Representación de nuestro partido, mediante oficio número DEPPP/DPPF/2004/2005, la situación que guarda el registro del Comité Directivo Estatal de nuestro partido en el estado de San Luis Potosí, el cual por acuerdo de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, en su punto de acuerdo número ocho se designó una Comisión Ejecutiva en San Luis Potosí y fue electo el último órgano directivo acreditado ante el Instituto Federal Electoral durante el año 2002. Es necesario aclarar, que el 9 de febrero de 2003, se celebró la Primera Asamblea Estatal y al vencer el periodo del actual Comité Directivo Estatal, el pasado 9 de febrero del año 2006, se aprobó una prorroga de seis meses, venciéndose la misma el día 9 de septiembre de 2006. Sin embargo, la misma dirigencia no pudo subsanar la documentación necesaria para el registro del Comité Directivo Estatal ante el libro respectivo de dirigencias estatales de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, entre ellas, la autorización expresa y por escrito de la convocatoria a la Asamblea Estatal por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la documentación que acreditara la elección de los delegados de los comités municipales que asistieron a la Asamblea Estatal, es decir, lo relativo a las Asambleas Municipales correspondientes, por lo que la autoridad no contó con elementos suficientes para verificar el cumplimiento al quórum establecido en el artículo 61 de los Estatutos de Convergencia.

 

No es óbice señalar que al no haber en el libro respectivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral registro vigente, nos encontramos en el incumplimiento del artículo 38, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los correlativos 32, fracciones I, VIl y IX de la Ley Electoral de San Luis Potosí. En consecuencia, al no contar con un registro valido y con fundamento en los artículos 16, 17, 18, 19, 65 y 67 de los Estatutos de Convergencia se propone a esta Comisión Política Nacional el acuerdo para que el Comité Ejecutivo Nacional designe una Comisión Ejecutiva en San Luis Potosí, al tratarse de un caso especial, para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente a efecto de que en el periodo máximo de un año efectué la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos. A efecto de someter a esta Comisión Política Nacional el acuerdo relativo a la conformación de una Comisión Ejecutiva en aquella entidad federativa; es necesario motivar y fundamentar los acuerdos que se proponen, por todo ello, es necesario tener presente lo que establecen en lo conducente, los siguientes artículos de nuestros Estatutos:

 

Artículo 17. Del Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.

1. El Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional.

2 …

3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

a) …

c) Designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional.

d) Asignar las responsabilidades que resulten necesarias para la dirección del partido.

e) Convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo y de la Comisión Política Nacionales.

f) Coordinar la operación del Comité Ejecutivo Nacional.

g) …

h) Suscribir las comunicaciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y de la Comisión Políticas Nacionales.

i) Dirigir, en todo el país, la acción política de Convergencia; informar a las instancias y órganos del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

j) …

q) Expedir y firmar con el Secretario General los nombramientos y la acreditación ante los órganos electorales de los representantes del partido.

r)…

Artículo 18. Del Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional.

El Secretario (a) General durará en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea Nacional junto con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) …

c) Apoyar al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en todo el país, en la operación del partido.

d) …

f) Suscribir con el presidente los nombramientos y acuerdos del Comité Ejecutivos de Comisión Política Nacionales.

g) …

Artículo 19. De la Comisión Política Nacional.

La Comisión Política Nacional constituye el órgano permanente de consulta, análisis y decisión política inmediata y sus decisiones son obligatorias para todos los niveles, órganos, mecanismos y estructuras del partido.

1 …

3. La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:

 

a ) …

e) Diseñar e implantar la estructura organizacional del partido en los niveles nacional, estatal, y municipal que se considere necesaria para el buen funcionamiento del mismo, y aprobar los manuales de organización, operación y procedimientos respectivos.

f) …

h) Las demás que le asignen la Asamblea, el Consejo y el Comité Ejecutivo Nacionales y los presentes Estatutos y, en su caso, los reglamentos del partido aplicables.

Artículo 65. De la Comisión Ejecutiva.

Por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos.

Conforme lo anterior, se desprende que los Estatutos de Convergencia, prevén que en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional por acuerdo de la Comisión Política Nacional, pueda designar una Comisión Ejecutiva, para que una vez cubiertos los extremos, como en el caso que nos ocupa, en donde se acredita la hipótesis normativa de caso especial, ya que no se encuentra registrado ningún órgano de dirección vigente, por haber fenecido su periodo estatutario, tal y como se encuentra acreditado por la propia autoridad electoral administrativa en su registro respectivo, y existen inconsistencias derivadas del registro del Comité Directivo Estatal y no existe algún otro órgano registrado con antelación al Comité de referencia, prestándose en consecuencia, el caso especial que amerita la designación de la Comisión Ejecutiva, a efecto de que en el periodo máximo de un año se efectué la reestructuración territorial y se organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos, tendiente a organizar y realizar conforme a los Estatutos y Reglamento de Elecciones, la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, al Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, así corno a los integrantes de las Comisionas de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones, mediante la Asamblea Estatal respectiva y las correspondientes Asambleas Municipales. Por lo anteriormente expresado se propone que con fundamento en los artículos 19, numeral 3, incisos e) y h), 65, y demás relativos y aplicables de nuestros Estatutos, por tratarse de un caso especial, se solicita a este órgano colegiado, se acuerde autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para que designe una Comisión Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí, a efecto de que en el período máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido.

 

 

Así pues, se tiene que el Comité Político Nacional del multicitado instituto político sostuvo su determinación de autorizar al Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político para que designara una Comisión con base en lo siguientes razonamientos:

 

1)     El Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de San Luis Potosí no pudo subsanar la documentación necesaria para su registro en el libro respectivo de dirigencias estatales de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, entre ellas, la autorización expresa y por escrito de la convocatoria a la Asamblea Estatal por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la documentación que acreditara la elección de los delegados de los comités municipales que asistieron a la Asamblea Estatal, es decir, lo relativo a las Asambleas Municipales correspondientes, por lo que la autoridad no contó con elementos suficientes para verificar el cumplimiento al quórum establecido en el artículo 61 de los Estatutos de Convergencia.

 

2)     No se encuentra registrado ningún órgano de dirección vigente, por haber fenecido su periodo estatutario, tal y como se encuentra acreditado por la propia autoridad electoral administrativa en su registro respectivo, y existen inconsistencias derivadas del registro del Comité Directivo Estatal y no existe algún otro órgano registrado con antelación al Comité de referencia

 

En atención a las anteriores consideraciones, este Sala Superior estima que el presente punto de agravio debe declararse inoperante, toda vez que los actores son omisos en controvertir todas las razones expuestas para designar a la referida Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí.

 

En efecto, del examen íntegro del escrito inicial de demanda puede desprenderse que los enjuiciantes controvierten de manera genérica e imprecisa la supuesta actuación ilegal y arbitraria del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, lo cual, como se constató, resulta insuficiente para controvertir los argumentos expresados a efecto de designar a la Comisión Ejecutiva que se controvierte.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Juan Ramírez Martínez, Carlos Ramírez Ramírez, José Antonio García Gómez y Fernando Zárate Tristán, por cuanto hace al reconocimiento de los Comités Municipales de Convergencia en Ciudad Valles, Tamuin, Tamazunchale y Rioverde, todos en el Estado de San Luis Potosí.

 

SEGUNDO. En términos del considerando quinto de la presente ejecutoria, es infundado el planteamiento de los promoventes por cuanto hace a la supuesta omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de Convergencia, de reconocer a los Comités Municipales de dicho instituto político en los Ayuntamientos de San Luis Potosí y Soledad de Graciano de Sanchez, ambos en el Estado de San Luis Potosí; así como tampoco les asiste la razón, respecto de la supuesta ilegalidad de la designación de la Comisión Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil ocho, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.

 

Notifíquese, por correo certificado a los actores en el domicilio precisado en autos; así como por oficio al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de Convergencia; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO