JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1112/2021 Y SUP-JE-197/2021
ACTORES: SERGIO AVILÉS DEMENEGHI[1] Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en los juicios promovidos, por el ciudadano actor, por su propio derecho y en su carácter de Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo[3], así como por MORENA, en el sentido de revocar de manera lisa y llana la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional local en los incidentes de recusación CI-6/JUN/007/2021, CI-7/JUN/007/2021, CI-8/JUN/007/2021 y CI-9/JUN/007/2021 acumulados.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[4], se llevó a cabo la jornada electoral, con la finalidad de elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
En esa elección participó, entre otras candidaturas, la actual Presidenta Municipal, con la pretensión de su reelección, como parte de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México[5], del Trabajo[6], MORENA y Movimiento Auténtico Social[7].
2. Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal. El trece, catorce y quince de junio, el Consejo Municipal de Solidaridad del Instituto Electoral de Quintana Roo[8] llevó a cabo el respectivo cómputo municipal y elaboró el Acta de Cómputo Final Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Solidaridad para el período constitucional 2021-2024, así como la Constancia de Mayoría y Validez de esa elección.
3. Entrega de Constancias de Mayoría y Validez. El quince de junio, el mencionado Consejo Municipal entregó las respectivas constancias de mayoría y validez a las y los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Va por Quintana Roo”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional[9], Revolucionario Institucional[10], de la Revolución Democrática[11] y Confianza por Quintana Roo.
4. Juicios de nulidad JUN/007/2021, JUN/008/2021 y JUN/009/2021. El diecinueve de junio, los partidos políticos Redes Sociales Progresistas, MAS y MORENA, respectivamente, promovieron sendos juicios de nulidad ante el Tribunal local, a fin de controvertir el Acta de Cómputo Final Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Solidaridad, así como la Constancia de Mayoría y Validez.
El veinticinco de junio, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó registrar los juicios con las claves JUN/007/2021, JUN/008/2021 y JUN/009/2021; asimismo, instruyó su acumulación al existir identidad en el acto impugnado, y los turnó a la ponencia a su cargo para la respectiva instrucción.
5. Escritos de recusación. El veinticinco y veintiséis de junio, el PAN, así como Roxana Lili Campos Miranda, candidata electa a Presidenta Municipal, y Adrián Armando Pérez Vera, candidato electo a Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, presentaron escritos de recusación contra el ciudadano demandante, en su calidad de Magistrado Electoral local, respecto del conocimiento de los citados juicios de nulidad. Los escritos fueron registrados con las claves CI-6/JUN/007/2021, CI-7/JUN/007/2021, CI-8/JUN/007/2021 y CI-9/JUN/007/2021, mismos que fueron acumulados.
6. Solicitud de excusa de la Magistrada Claudia Carrillo Gasca. El veintiocho de junio la Magistrada Claudia Carrillo Gasca promovió un incidente de excusa para conocer y resolver de los juicios de nulidad JUN/007/2021 y sus acumulados, así como de los incidentes CI-6/JUN/007/2021 y acumulados.
7. Resolución incidental sobre la excusa. El dos de julio, el Tribunal local declaró fundada la excusa de la Magistrada Claudia Carrillo Gasca respecto del conocimiento y resolución de los juicios de nulidad e infundada con relación a los incidentes de recusación.
8. Sentencia incidental impugnada. El seis de julio, el Tribunal local dictó sentencia en los incidentes de recusación mencionados, por la cual declaró fundada la recusación, al estimar que había quedado fehacientemente comprobado el interés personal de Erika Paola Avilés Demeneghi[12], en la resolución de los juicios de nulidad JUN/007/2021 y sus acumulados, así como su parentesco con el ciudadano demandante, considerando actualizadas las causales de impedimento establecidas en los artículos 217, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Quintana Roo[13] y 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14], así como la causal análoga prevista en el propio numeral 217, fracción XVIII.
9. Juicio ciudadano. Inconforme con la sentencia incidental referida, el siete de julio, el ciudadano actor promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual lo remitió a esta Sala Superior el siguiente trece, junto con las constancias de trámite, el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado, entre otras documentales.
10. Juicio electoral. A fin de controvertir la misma sentencia incidental, el diez de julio, MORENA promovió juicio electoral ante el Tribunal del Estado, solicitando fuera remitido a la Sala Xalapa de este Tribunal federal.
11. Planteamiento competencial. Mediante proveído de dieciséis de julio, dictado en el cuaderno de antecedentes SX-173/2021, el Magistrado Presidente de la Sala Xalapa formuló planteamiento competencial a esta Sala Superior respecto del medio de impugnación promovido por MORENA.
12. Integración de expedientes y turno. Con las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1112/2021 y SUP-JE-197/2021, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
13. Prueba superveniente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de julio, el ciudadano actor remitió elemento de prueba documental a fin de que le sea admitida con el carácter de superveniente.
14. Determinación sobre competencia. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de julio, esta Sala Superior resolvió ser competente para conocer del juicio electoral promovido por MORENA.
15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, con lo que los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación[15], por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por el ciudadano demandante, en su calidad de Magistrado Electoral local, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de integrar un órgano de autoridad electoral local, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como de un juicio electoral promovido por un partido político, que formula motivos de disenso relacionados a la debida integración del Tribunal del Estado[16].
Al respecto, se tiene en consideración que si bien es criterio de este órgano jurisdiccional[17] que, en principio, las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales de las entidades federativas, respecto de la recusación de sus integrantes, por regla general no son objeto de control jurisdiccional por este Tribunal Electoral, por razones de seguridad y certeza jurídica, así como en deferencia a la organización interna de los órganos colegiados; no obstante, existen casos en que, por razones fácticas y normativas particulares, de forma extraordinaria justifican la procedencia del estudio de fondo de la cuestión planteada.
En el caso que se analiza, en la sentencia incidental controvertida se declaró procedente la recusación del ciudadano demandante para conocer, en su calidad de Magistrado Electoral local de los juicios de nulidad JUN/007/2021 y acumulados, lo que configura una situación extraordinaria porque, como lo plantean los demandantes, aunado a que podría representar la afectación indebida del derecho del ciudadano actor a formar parte de un órgano electoral local, en su vertiente de desempeño del cargo, también está relacionada con la debida integración del órgano jurisdiccional local para la emisión de una resolución, lo cual es un presupuesto para su validez, por lo que su estudio constituye una cuestión de análisis preferente, que incluso puede llevarse a cabo de oficio.[18]
En consecuencia, dado el carácter extraordinario de la situación generada con motivo de la resolución incidental impugnada, resulta procedente que esta Sala Superior analice y conozca de las demandas promovidas.
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asuntos por videoconferencia.
TERCERA. Acumulación. Al existir identidad en el señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada, procede la acumulación[19] del juicio electoral SUP-JE-179/2021 al diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1112/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia en el expediente acumulado.
CUARTA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado en los juicios al rubro indicados al PAN[20], debido a que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple los requisitos legales, conforme a lo siguiente:
1. Forma. En los correspondientes escritos consta el nombre y denominación del tercero interesado y la firma de quien promueve en su representación, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. En el juicio de la ciudadanía el escrito de comparecencia se presentó a las doce horas con tres minutos del diez de julio y en el juicio electoral, a las once horas treinta y tres minutos del trece de julio, esto es, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación[21], por lo que se les tiene por presentados oportunamente.
3. Pretensión del tercero interesado. Se cumple con este requisito, porque de su respectivo escrito se advierte que aduce un derecho incompatible al de la parte actora, dado que su pretensión consiste en que se confirme la sentencia incidental dictada por el Tribunal local, mediante la cual se declaró fundada la recusación formulada en contra del actor, para conocer el fondo de los juicios JUN/007/2021 y acumulados; sin que sea procedente conforme a Derecho tomar en cuenta los argumentos que modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación.[22]
QUINTA. Causal de improcedencia planteada por el tercero interesado. El PAN argumenta que el ciudadano actor carece de legitimación para promover el juicio, toda vez que en su concepto las determinaciones relativas a las recusaciones que se toman al interior del Tribunal local, quedan excluidas del derecho político-electoral de ser votado en cualquiera de sus vertientes, en virtud de que la organización interna de los tribunales electorales locales, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través del pleno son actos que se encuentran materialmente desvinculados de los elementos componentes del objeto esencial del aludido derecho político-electoral.
Al respecto, se considera que no le asiste razón al tercero interesado, toda vez que el actor es un ciudadano que acude por su propio derecho y en su carácter de Magistrado del Tribunal del Estado, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de integrar un órgano de autoridad electoral local, en su vertiente de ejercicio del cargo con motivo de la sentencia incidental dictada por ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, el juicio de la ciudadanía resulta procedente y puede ser promovido por la ciudadana o ciudadano[23] que, teniendo interés jurídico, impugne los actos y resoluciones que considere que indebidamente afectan su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.[24]
SEXTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[25] conforme con lo siguiente:
1. Forma. En los escritos de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa respectiva.
2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se promovió en el plazo de cuatro días[26], toda vez que la resolución impugnada se emitió el seis de julio y la demanda se presentó el siete siguiente, de ahí que sea evidente su oportunidad.
Similar situación acontece con el juicio electoral, toda vez que la demanda fue presentada el diez de julio, ante el Tribunal local responsable, a partir de lo cual es indubitable su presentación dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación. El juicio de la ciudadanía cumple este requisito, en términos de lo expuesto al resolver sobre la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. Asimismo, respecto del juicio electoral está cumplido, al considerar que es promovido por un partido político, sujeto de Derecho legitimado para la promoción de los medios de impugnación en término de la Ley de Medios.
4. Interés jurídico. El ciudadano actor cuenta con interés jurídico, ya que impugna la sentencia incidental que declaró fundada la recusación formulada en su contra, para conocer del fondo de juicios de nulidad JUN/007/2021 y acumulados, lo que aduce afecta su derecho a desempeñar el cargo de Magistrado electoral local para el que fue designado.
Por su parte, MORENA cuenta con interés jurídico, porque aduce una afectación relacionada con la indebida integración del Tribunal local para la resolución de un juicio de nulidad que promovió.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.
A juicio de la Sala Superior[27], procede admitir la citada prueba documental con el carácter de superveniente, toda vez que se trata de un medio de convicción que se originó con posterioridad al momento de la presentación de la demanda.
En el caso, el actor promovió el medio de impugnación que se resuelve el siete de julio y la sentencia incidental cuya copia certificada ofrece como prueba fue emitida por el Tribunal del Estado el doce de julio, por lo que se cumple el requisito de haber surgido después del plazo legal en que deben ser aportados los elementos probatorios, con lo cual se acredita su carácter superveniente. Por tanto, se admite la citada prueba documental con ese carácter.
OCTAVA. Síntesis de la resolución reclamada y de los conceptos de agravio. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por el Tribunal local, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.
1. Síntesis de la sentencia incidental reclamada
El Tribunal local declaró fundados los escritos de recusación presentados en contra del ciudadano demandante respecto del conocimiento del fondo de los juicios de nulidad JUN/007/2021 y sus acumulados, derivado del parentesco por consanguinidad existente con la persona que se desempeña como Directora de Gobierno en la actual administración del Ayuntamiento de Solidaridad, al actualizarse las hipótesis normativas establecidas en el artículo 217, fracciones I, III y XVIII, de la Ley de Instituciones local y el diverso 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios, que coinciden al establecer como impedimento para que las y los Magistrados puedan conocer de un medio de impugnación en el que sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo tengan interés personal en el asunto.
Así, el Tribunal del Estado señaló que de dichas hipótesis se desprenden dos elementos: 1) Que una o un pariente de la o el Magistrado que fue recusado tenga interés personal en el asunto, y 2) Que el parentesco esté comprendido dentro de las especies, líneas y grados mencionados.
Mencionó que el primero de los elementos se actualizó porque en el expediente incidental quedó fehacientemente acreditado que la persona con parentesco con el ciudadano actor ostenta el cargo de Directora de Gobierno dentro de la actual administración del Ayuntamiento de Solidaridad, y que dicho encargo le fue conferido por Laura Esther Beristain Navarrete, Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento, como se advierte del nombramiento de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
El Tribunal local consideró que dicha situación se veía robustecida con la documental pública consistente en el oficio MSO/OM/RH/1579/2021, mediante el cual el Síndico Municipal del citado Ayuntamiento dio respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal local, en el sentido de que la persona con parentesco con el ciudadano actor, se desempeña desde el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve como Directora de Gobierno y que la persona que la nombró en dicho encargo fue la Presidenta Municipal.
Asimismo, argumentó que la Dirección de Gobierno no es un cargo menor ni un mero “puesto administrativo” como lo refiere el ciudadano demandante en su escrito de informe, sino que, como se demuestra con la diligencia de inspección ocular ordenada por el Magistrado instructor y realizada el treinta de junio por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, en la que se dio fe de que en la página oficial del Ayuntamiento, en el organigrama, la Dirección de Gobierno es un alto cargo de Dirección y Representación del Ayuntamiento.
También consideró que entre las facultades y obligaciones que el artículo 19 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Solidaridad le confiere a la Dirección de Gobierno, se encuentran, entre otras, la de conducir la política de gobernación municipal, la de intervenir y ejercer vigilancia en materia electoral y la de representar y actuar a nombre del Ayuntamiento.
De igual manera, refirió que es un hecho público y notorio que, en el actual proceso electoral, Laura Esther Beristain Navarrete compitió como candidata para su reelección como Presidenta Municipal postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, integrada por los partidos políticos PVEM, PT, MORENA y MAS, mismos que a su vez son los respectivos actores del juicio JUN/007/2021 y sus acumulados.
En este orden de ideas, para el Tribunal del Estado, la persona con parentesco con el ciudadano actor cuenta con un interés personal en el asunto, porque Laura Esther Beristain Navarrete, en su calidad de Presidenta Municipal es quien la designó como Directora de Gobierno; luego entonces, –para el Tribunal local– es lógico pensar que existe un interés personal en que la administración de su actual jefa continúe en el encargo por tres años más como Presienta Municipal, ya que esto le abre la posibilidad de continuar siendo parte de la administración en el siguiente Ayuntamiento.
Asimismo, consideró que esa situación difícilmente se daría en caso de que prevalezcan los resultados electorales actuales, ya que a la entrada de una nueva Presidencia Municipal y su planilla electoral traen aparejados cambios naturales en el gabinete municipal, siendo una práctica común que los cambios más inmediatos se realicen en los puestos de dirección, como lo es la Dirección de Gobierno que encabeza la persona con parentesco con el ciudadano actor, máxime que la coalición que hasta este momento es la virtual ganadora de la contienda electoral, proviene de fuerzas políticas contrarias a las que actualmente gobiernan en el Municipio de Solidaridad, de ahí su interés personal en el presente asunto.
Además, el Tribunal del Estado sostiene que del citado oficio MSO/OM/RH/1579/2021, también se advierte que la persona con parentesco con el ciudadano actor –como Directora de Gobierno– ha fungido como representante de la Presidenta Municipal, lo que demuestra su cercanía y afinidad con la misma, así como al grupo político que la postuló.
Por lo anterior, se consideró que con la promoción de los juicios de nulidad por los que se pretende revocar la entrega de las constancias de mayoría y validez a las y los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Va por Quintana Roo”, es que el interés de la persona con parentesco con el ciudadano actor se encuentra colmado.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos de la causal de impedimento, refiere el Tribunal local que de igual forma se encuentra fehacientemente acreditado, ya que de las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento de la persona con parentesco con el ciudadano actor y del propio demandante, se advierte que comparten un parentesco colateral por consanguinidad en segundo grado, al ser hermanos de padre y madre.
Por otra parte, el Tribunal del Estado consideró, asimismo, que se acredita la causal establecida en el artículo 217, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones, consistente en “cualquier otra causa análoga”, ya que si bien la persona con parentesco con el ciudadano actor no formó parte de la planilla postulada coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, en el Ayuntamiento de Solidaridad, lo cierto es que ostenta un cargo de primer nivel dentro del aludido Ayuntamiento, mismo que le fue conferido directamente por la Presidenta Municipal, lo que la vincula con la misma, y por ello se acredita su interés directo, ya que la pretensión de su jefa es que se reviertan los resultados electorales para continuar en el ejercicio del cargo por un trienio más, lo que también podría resultar en beneficio de la persona con parentesco con el ciudadano actor, para también poder continuar formando parte de la administración municipal, con lo que se podría en tela de juicio su imparcialidad como juzgador al intervenir y votar en la resolución del expediente JUN/007/2021 y acumulados.
Para el Tribunal local, no necesariamente se debe acreditar que la persona con parentesco con el ciudadano actor fue parte de la planilla que contendió en las pasadas elecciones para que se actualice su interés directo en el asunto, ya que el solo hecho de que ella sea parte del gabinete municipal y desempeñe un cargo de alta dirección es motivo suficiente para poner en duda la imparcialidad del ahora demandante, ello porque esa persona tiene un interés directo en que la actual Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad permanezca en el cargo por un período más, ya que justamente la causal análoga se acredita por el hecho de ser parte de la actual administración municipal en un cargo de alta dirección.
Así, el Tribunal del Estado concluyó que al haber quedado comprobado el interés de la persona con parentesco con el ciudadano actor, en la resolución de los juicios JUN/07/2021 y sus acumulados, así como su parentesco por consanguinidad en línea colateral de segundo grado, se actualizaba la causal de impedimento que establecen los artículos 217, fracciones I y III, de la Ley de Instituciones local, y 42, fracción II, de la Ley de Estatal de Medios, así como la causal análoga prevista en la fracción XVIII, del citado artículo 217, resultaba procedente declarar fundada la recusación contra el ciudadano demandante.
Agregó que, al haberse acreditado dichas causales, resultaba ocioso e innecesario el estudio de la prevista en la fracción III, del artículo 42 de la Ley de Medios local.
2. Síntesis de motivos de agravio
A. En su escrito de demanda, el ciudadano actor hace valer los motivos de agravio siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación
El actor sostiene que el Tribunal local, con una indebida fundamentación y motivación, declaró procedente la recusación bajo la consideración de que al existir un parentesco por consanguinidad en línea colateral en segundo grado respecto de quien se desempeña como Directora de Gobierno del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo en la actual administración, se actualizan los supuesto de impedimento establecidos en el artículo 217, fracciones I, III y XVIII, de la Ley de Instituciones local y en el 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.
Sostiene que lo incorrecto del actuar del Tribunal local radica en determinar que se actualiza un supuesto jurídico con base en hechos que en la realidad no encuadran en la hipótesis normativa, puesto que el artículo 217, fracción I, de la Ley de Instituciones local establece que un Magistrado o Magistrada estará impedido para conocer de un asunto, cuando tenga parentesco con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.
El demandante argumenta que el interés establecido en este precepto sólo tienen los interesados en que su pretensión sea colmada, esto es, la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación del hecho considerado contrario a derecho, o bien, de quien tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, situación que en el caso no acontece.
Al respecto, señala que es evidente que el caso materia de estudio es respecto de juicios de nulidad que tienen por objeto controvertir los resultados del Acta de Cómputo Final Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Solidaridad y la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, por lo que el Tribunal local parte de una premisa incorrecta al determinar que en el caso existe impedimento para que el demandante conozca del fondo del asunto porque quien se desempeña como Directora de Gobierno del citado Ayuntamiento tiene parentesco por consanguinidad en línea colateral con él.
Refiere que, lo mismo acontece con el impedimento establecido en el artículo 217, fracción III, de la Ley de Instituciones local, así como 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios, pues de la simple lectura de los escritos de recusación, se advierte que estos parten de la premisa errónea de que existe algún interés personal por el simple hecho de que la persona con parentesco con el actor se desenvuelva como Directora de Gobierno del Ayuntamiento de Solidaridad, perdiéndose de vista que el ostentar un puesto administrativo en nada tiene relación con los resultados de una contienda electoral.
Sostiene que la motivación toral del Tribunal local, carece de objetividad y certeza, pues presume situaciones que no son de índole electoral y establece hechos futuros de realización incierta, considerando que con ello desvirtúa su imparcialidad en los asuntos en cuestión, pues el hecho de que la persona con parentesco con el actor se desempeñe como Directora de Gobierno del Ayuntamiento de Solidaridad no implica un interés para ella o para el actor que afecte su imparcialidad.
Alega que, de lo contrario se llegaría al extremo, como lo hizo el Tribunal local, de determinar que cualquier magistrado que tenga un pariente desempeñado labores en algún órgano de gobierno, se debe excusar o ser recusado para conocer asuntos en los cuales se solicite la nulidad de alguna elección, porque pudieran verse afectados con el resultado de las impugnaciones, puesto que tienen un interés en que conserven su empleo.
Asimismo, señala que el Tribunal del Estado confunde las dimensiones de imparcialidad funcional o personal, puesto que para actualizar el impedimento que establecen, parten de la idea de que existe una imparcialidad desde la dimensión funcional por parte del actor al determinar su parentesco con la actual Directora de Gobierno del Ayuntamiento de Solidaridad, misma que reitera, no es parte en el asunto que se somete a consideración en el juicio de origen, para lo cual emplean argumentos de la imparcialidad personal que presumen que respecto al caso específico existen sesgos y prejuicios personales en torno a quienes participan en él, y en consucuencia, estiman mermada su capacidad de adoptar la distancia necesaria sin sucumbir a influencias subjetivas.
Por otras parte, el demandante argumenta que de manera indebida el Tribunal local determinó que se actualizaba la causal análoga establecida en la fracción XVIII del artículo 217, de la Ley de Instituciones local, al considerar que al estar acreditado el interés personal de la mencionada titular de la Dirección de Gobierno en los asuntos referidos, es que también por la causa análoga se declara fundada la recusación del ahora demandante.
En este sentido, al ser evidente que no se tienen por actualizadas las causales que se hacen valer, tampoco se tiene por actualizada la causal genérica, puesto que la hacen descansar en el supuesto interés de la persona con parentesco con el actor ostenta de que se reviertan los resultados electorales a favor de la candidata Laura Esther Beristain Navarrete.
b) Violación al principio de legalidad
El ciudadano actor sostiene que el Tribunal local vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, ya que realiza una interpretación indebida de la norma electoral y de los criterios emitidos por la Sala Superior, ello porque invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso concreto por diversas razones que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, toda vez que si bien se indican las razones que se tomaron en consideración para emitir el acto, lo cierto es que las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo anterior, porque de manera incorrecta se determinó que se comprometía su imparcialidad y, por ello, de manera indebida se le impide integrar el Pleno y conocer respecto del medio de impugnación objeto de la resolución incidental que se tilda de ilegal en detrimento de sus atribuciones, conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Instituciones local, y su derecho político-electoral en la vertiente de acceso efectivo al cargo, puesto que con tal decisión se alteró la garantía del juez natural como componente ineludible del debido proceso.
B. Por su parte, MORENA controvierte la citada resolución incidental por violación flagrante de los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral. Al respecto, hace valer como motivos de disenso, los que a continuación se reseñan.
a) Falta de quórum legal (debida integración del Tribunal local)
Aduce la violación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal, así como 8.1 y 25.1 párrafos a y C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El impugnante refiere que el Tribunal local declaró fundada la excusa presentada por la Magistrada Claudia Carrillo Gasca, para conocer y resolver respecto de los juicios de nulidad JUN/007/2021, JUN/008/2021 y JUN/009/2021 acumulados, en razón de que su hermana es regidora electa de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Solidaridad; asimismo, que en la resolución incidental ahora impugnada también se declaró fundada la recusación interpuesta contra otra de las Magistraturas integrantes del Pleno de dicho órgano jurisdiccional local.
Argumenta que, esta última determinación es ilegal, puesto que con la misma se excluye la posibilidad de que dos de las tres Magistraturas conozcan del juicio de nulidad en el que MORENA es parte actora, por lo que la resolución que se emita podría apartarse de los principios de legalidad, independencia y objetividad ante la falta de quórum legal.
Lo anterior, ya que, en su concepto, el diseño institucional de la decisión colegiada o pluripersonal, de acuerdo con la doctrina, resguarda valores democráticos que conforman el derecho al debido proceso, puesto que aseguran la pluralidad en la perspectiva desde la que cada uno de sus integrantes fija su postura y, a su vez, la deliberación conjunta y la discusión exhaustiva del caso, mediante la correcta gestión del disenso, según sea el caso; por lo que, la ausencia de dos Magistraturas integrantes del Peno, evidencia que no existe el mínimo del quórum legal que sería de dos.
Asimismo, controvierte la resolución incidental de recusación en razón de que, al declarar fundada la recusación de una de las Magistraturas del Tribunal local, se excluye la posibilidad de que conozca del juicio de nulidad en el que MORENA es parte actora, por lo tanto, tal resolución es ilegal al apartarse de los principios de legalidad, independencia y objetividad de la resolución por la indebida integración del órgano jurisdiccional local y falta de quórum.
Asimismo, refiere que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, ordena tribunales previamente establecidos, por lo que al pretender conformar un Tribunal local diferente al designado por el Senado de la República vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la propia Constitución, el cual mandata que las autoridades jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Lo anterior, aunado a que, como el Secretario General del Tribunal local, formaría parte del Pleno para la existencia de quórum, se deja acéfala el área correspondiente y las respectivas funciones serán ejercidas por la persona que designe el Magistrado Presidente, por lo que legalmente el Pleno sólo se conformaría por éste y por el Secretario General de Acuerdos, ya que la participación de un tercer suplente no está prevista en la ley electoral local ni en el Reglamento Interno del Tribunal.
Agrega que, ante este escenario resulta imperativo que el citado órgano jurisdiccional local no conozca de los referidos juicios de nulidad, pues se vulneraría el debido proceso al no poder darse una deliberación conjunta y la discusión exhaustiva del caso.
Sostiene que al pretender conformar un Tribunal local diferente al designado por el Senado de la República se vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución federal, el cual mandata que las autoridades jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistraturas , las cuales serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
b) Subordinación de quienes suplan la ausencia
MORENA también argumenta que, ante la falta de dos magistraturas del Pleno se está en presencia de un caso excepcional debido a que solo una de las Magistraturas designadas por el Senado estará presente en la resolución del juicio de nulidad en el que MORENA es parte actora y, en consecuencia, se viola el debido proceso al no haber pluralidad en el debate, al ser obvio que el Magistrado ponente es el Magistrado Presidente y quienes suplan la ausencia de la Magistratura excusada y la Magistratura recusada, son funcionarios subordinados al mismo, por lo que es lógico pensar, tal y como el propio Tribunal local lo argumenta en la sentencia incidental controvertida, que los servidores públicos que actúen como suplentes tienen un interés jurídico, al no querer perder su empleo y así continuar laborando en dicho órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, señala que resulta fundada su petición para que el Tribunal del Estado no conozca de la calificación de la elección en el Municipio de Solidaridad, por no existir el quórum legal y quienes funjan como suplentes en el Pleno para resolver los juicios de nulidad en comento tienen interés jurídico al no poder contradecir a su jefe, lo que hace nugatoria la deliberación conjunta y la discusión exhaustiva del caso, mediante la correcta gestión del disenso.
En consecuencia, señala que, ante esta excepcional causa le corresponde resolver a la Sala Regional Xalapa, por lo que esta debe atraer el respectivo expediente, para dar cumplimiento con los principios de objetividad, legalidad y certeza.
NOVENA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión de los demandantes es que se revoque la sentencia incidental impugnada, que declaró fundada la recusación en contra del ciudadano actor.
La causa de pedir se basa en que el Tribunal local de manera indebida fundó y motivo la sentencia incidental impugnada, al tener por actualizado un supuesto jurídico con base en hechos que en la realidad no encuadran en la hipótesis normativa invocada; asimismo, se viola en su perjuicio el principio de legalidad, ello porque se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso concreto. Asimismo, que se genera una situación de indebida integración del Tribunal local, aunado a la subordinación de quienes suplan a las magistraturas ausentes.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcto el actuar del Tribunal local, al declarar fundada la solicitud de recusación, al estimar que había quedado fehacientemente comprobado el interés personal de la persona con parentesco con el actor, en la resolución de los juicio de nulidad JUN/007/2021 y acumulados , así como su parentesco por consanguinidad en línea colateral de segundo grado con el ciudadano demandante, por lo que en su concepto se actualizan las causales de impedimento establecidas en los artículos 217, fracciones I, III y XVIII, de la Ley de Instituciones local y 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.
2. Método de estudio
Conforme a lo expuesto por la parte actora en sus escritos de demanda, se procederá al análisis de los motivos de disenso sistematizados conforme a la siguiente temática, sin que ello les genere afectación alguna[28]:
A. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción I, de la Ley de Instituciones local.
B. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción III, de la Ley de Instituciones local y en el 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.
C. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones local.
D. Vulneración al principio de legalidad por incorrecta determinación sobre su imparcialidad e indebido impedimento de integrar el Pleno
E. Indebida integración del Tribunal del Estado
F. Subordinación de quienes suplan las ausencias
3. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que los motivos de agravio expuestos por el ciudadano actor resultan sustancialmente fundados y, por ende, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la sentencia incidental impugnada, como se expone enseguida.
4. Marco conceptual y normativo de los impedimentos de las magistradas y magistrados electorales.[29]
4.1 La función jurisdiccional como garantía del derecho a la tutela judicial.
El artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho de las personas a la tutela jurisdiccional, que comprende el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia.
La función jurisdiccional constituye la garantía de esos derechos, dado que el Estado se hace cargo de instaurar órganos de justicia que estarán expeditos para resolver los litigios que se presenten entre particulares, así como para la protección, garantía y, en su caso, reparación de los derechos vulnerados.
Conforme con lo anterior, por un lado se reconoce el derecho de todas las personas de ser juzgadas por órganos jurisdiccionales independientes, integrados por juzgadores y juzgadoras imparciales y, por el otro, se establece el deber de quienes ejercen la jurisdicción, de conocer y resolver todas las controversias que sean sometidas a su conocimiento salvo que existan condiciones particulares inherentes a la persona juzgadora o al objeto del proceso, que puedan poner en riego o duda su imparcialidad y que implica un impedimento para conocer y resolver el juicio de que se trate.
4.2 El principio de imparcialidad
La función jurisdiccional, como garantía del derecho a la tutela judicial conlleva la necesidad de tribunales conformados por juzgadoras y juzgadores imparciales.
La imparcialidad es la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la persona juzgadora, en el desempeño de su función jurisdiccional, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.
Al analizar el principio de imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.[30]
En ese orden de ideas, una o un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer, a un observador razonable, que la o el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.
Lo anterior, porque si la función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas, por medio de la aplicación del Derecho al caso concreto, la imparcialidad se quebranta cuando la o el juez puede favorecer o perjudicar indebidamente en un caso concreto a una de las partes.
Ahora bien, la regulación de la imparcialidad no puede procurar descubrir el ánimo y los motivos personales de cada juzgador o juzgadora en cada proceso; por ello, lo ordinario es establecer de manera taxativa ciertas situaciones, objetivamente constatables que permitan calificarla. Cuando alguna de esas causas se actualiza en un proceso determinado, la persona juzgadora debe apartarse del conocimiento de la causa o puede ser apartada de ella.
En dicho sentido, debe resaltarse que está proscrita la abstención y la recusación sin causa justificada, como principio protector del derecho de los justiciables a la tutela jurisdiccional y de la función jurisdiccional, pues se estima que deben existir razones sustanciales que de manera objetiva pongan en riesgo la imparcialidad de la o el juzgador, con el fin de evitar que éste, sin causa verdaderamente justificada, se abstenga de resolver el asunto sometido a su consideración, garantizando con ello el ejercicio responsable de la función jurisdiccional que ha sido conferida y, tratándose de órganos colegiados, favorecer la normal integración de los mismos.
Por ello, se exige que las circunstancias invocadas como fundamento para la abstención o recusación de la persona juzgadora se encuentren plenamente probadas y correspondan con aquellas que de manera taxativa se prevén en la legislación (generalmente llamadas impedimentos), derivadas de las máximas de experiencia como suficientes para poner en duda su imparcialidad, las cuales deben interpretarse de manera estricta y restringida, aun en el supuesto de que se establezca una cláusula genérica o residual, puesto que debe prevalecer la presunción de imparcialidad que tiene a su favor la o el juez, salvo prueba en contrario, y el derecho de la ciudadanía a obtener el pronunciamiento del juzgadora o juzgador competente.
Es importante señalar que, las causas de impedimento no suponen que, de concurrir alguna, el juez sea calificado de parcial, sino simplemente admiten suponer que hay la posibilidad de que lo sea, esto es, que existe el riego de parcialidad de favorecer o perjudicar a una de las partes. Por ello, se exige que esa sospecha sólo sea admisible como supuesto de impedimento, si antes el legislador la ha establecido expresamente como impedimento para que la o el juzgador conozca del asunto.
4.3 Tipos de causas que afectan el principio de imparcialidad
La imparcialidad se entiende como una condición inherente de la o el juzgador. Por ende, lo que hace la ley es intentar objetivarla, para lo cual establece una serie de situaciones que se estima pueden llevar a poner en riesgo la imparcialidad del impartidor de justicia (impedimentos).
La jurisprudencia[31] y sentencias[32] coinciden en señalar que en la positivización de dichas situaciones se pueden advertir dos tipos de causas que pueden poner en riesgo la imparcialidad de la juzgadora o juzgador: las subjetivas y las objetivas.
a) Subjetivas. Este tipo de causas se desprenden de las relaciones de la o el juez con las personas, en su actuar cotidiano. La relación de quien ejerce la función jurisdiccional se regula respecto a las partes, pero también se extiende a los procuradores o abogados de ellas.
Se regula el supuesto de que la o el juez tenga relación (parentesco, económica, litigiosa, amistad o enemistad, familiaridad,) con alguna de las partes, con su abogado o procurador, con una autoridad o funcionario o, incluso, con otra persona juzgadora.
Como la o el juzgador es una persona inmersa en una sociedad, la determinación de estas relaciones debe provenir del legislador, pues debido al deber del ejercicio de la función jurisdiccional, las y los juzgadores no deben ampliar injustificadamente las causas vinculadas con las relaciones personales ni dejar de aplicar las existentes, incluso, cuando se encuentre previsto el supuesto genérico de ellas, el cual debe ser interpretado de manera taxativa y en analogía con las previstas por el legislador.
b) Objetivas. No se vinculan a las relaciones fácticas y personales de la o el juzgador, sino con las relaciones jurídicas con el objeto del proceso.
Esas causas son, por ejemplo, cuando la o el juez (en una condición distinta) haya intervenido antes en el proceso (como representante, defensor, asesor) de alguna de las partes, o bien, haya emitido un dictamen u opinión sobre la controversia o la causa (como testigo, perito, fiscal investigador). Otra causa común es cuando la o el juzgador intervino en el proceso con anterioridad, en calidad de instructor o instructora del proceso o como juzgador o juzgadora de primera instancia.
4.4 Marco Normativo aplicable
Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución federal toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[33] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] que en esta porción normativa se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.
Asimismo, que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución federal es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[35]
También se ha tenido en cuenta que, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.[36]
Bajo estas ideas, puede caracterizarse a la imparcialidad judicial como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.
Ahora bien, para garantizar que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en relación con el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, los sistemas procesales contemporáneos suelen prever una serie de supuestos en los que éstas se pudieran encontrar (causas de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en tela de duda su capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.
En este sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.
Es importante señalar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento previstas por el sistema procesal no implica, por sí mismo, que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa. Simplemente, admite suponer que existe la posibilidad razonable de que pudiera serlo, lo cual es un motivo suficiente para excluirle del conocimiento del asunto, pues con ello se tutela adecuadamente el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
Sobre esta cuestión, también es importante señalar que las personas a quienes se les ha encomendado el ejercicio de la función jurisdiccional tienen el deber de cumplir con dicha obligación, lo cual supone, entre otras cosas, su participación activa en la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción.
Por ello, si existiese alguna causa de impedimento prevista por la ley en relación con algún pleito sometido a su potestad juzgadora, ésta debe ser plenamente acreditada.
Para solventar tal cuestión, los sistemas procesales contemporáneos suelen establecer dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento, en cuyo caso sería legítimo que la persona juzgadora se abstuviera de cumplir con su obligación jurisdiccional: la excusa y la recusación.
En el caso de la excusa, es el o la juzgadora quien hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, la probable existencia de esta.
Por su parte, la recusación es el remedio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al mismo efecto: demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que el juzgador o la juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad.
En ese sentido, resulta incuestionable que la normativa procesal electoral que rige el funcionamiento de un órgano jurisdiccional contempla las dos vías procesales anteriormente citadas para proteger la imparcialidad de sus integrantes en los conflictos sometidos a su conocimiento, las cuales constituyen una garantía disponible para toda persona que ejerza su derecho fundamental de acceso a la justicia, cuya finalidad es asegurar que la decisión judicial que se dicte no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer, aunque fuera de manera aparente, la objetividad e imparcialidad de las personas responsables de la misma.
5. Estudio de los agravios
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al análisis de los motivos de descenso expuestos por el demandante, a partir de la sistematización precisada en el apartado de método de estudio.
A. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción I, de la Ley de Instituciones local.
Para esta Sala Superior resulta fundado el agravio que hace valer el ciudadano demandante relativo a la indebida determinación del Tribunal del Estado respecto de la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción I[37], de la Ley de Instituciones local, en términos de las consideraciones que se desarrollan enseguida.
Como se ha expuesto en la síntesis de la sentencia incidental controvertida, el Tribunal del Estado consideró[38] que se actualizaba el supuesto previsto, entre otras en la fracción I del citado numeral, en esencia, al existir parentesco por consanguinidad del ciudadano actor con quien se desempeña como Directora de Gobierno en la actual administración del Ayuntamiento de Solidaridad.
Al respecto, es de considerar que entre las hipótesis normativas contenidas en la citada fracción se estable que es impedimento para que un Magistrado o Magistrada del Tribunal local conozca de un asunto, en el caso de que tenga parentesco por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado “con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores”.
En este orden de ideas, lo fundado del motivo de disenso expuesto por el ciudadano demandante deriva de que el Tribunal del Estado parte de la premisa incorrecta de considerar que, al existir parentesco por consanguinidad de segundo grado con quien se desempeña como Directora de Gobierno en la actual administración del Ayuntamiento –que es encabezada por Laura Esther Beristain Navarrete, como Presidenta Municipal y quien participó con la pretensión de su reelección postulada por la coalición integrada por los partidos políticos promoventes de los juicios de nulidad para controvertir los resultados del acta de cómputo municipal respectiva y las constancias de mayoría y validez–, a partir de esa situación se actualiza el supuesto del impedimento que se analiza.
Para este órgano jurisdiccional, de la porción normativa de la fracción I del artículo 217 de la Ley de Instituciones local, se desprende que se actualiza el supuesto de impedimento cuando: 1) existe parentesco de una o un Magistrado Electoral local “con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores” y, 2) que el parentesco corresponda a alguno de las especies (consanguinidad o afinidad), líneas (recta o colateral) y grados previstos en la citada normativa.
En el caso que se analiza, no se actualiza el primero de los elementos que han sido mencionados, esto es, la existencia de parentesco entre el Magistrado recusado y “alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores”.
Lo anterior, porque la referencia normativa a las personas interesadas, sus representantes o defensores, corresponde a quienes tienen un interés directo en el litigio sometido a la decisión jurisdiccional, en este sentido, a quienes tienen la calidad de partes en el proceso.
En el particular, como se reconoce en la propia sentencia incidental ahora controvertida[39], la ciudadana Laura Esther Beristain Navarrete compitió como candidata para su reelección como Presidenta Municipal, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, integrada por los partidos políticos PVEM, PT, MORENA y MAS, que a su vez son los actores en los juicios de nulidad JUN/007/2021, JUN/008/2021, JUN/00/2021 y JUN/013/2021, acumulados.
En este sentido, las hipótesis normativas de impedimento para que la y los Magistrados del Tribunal local conozcan de algún asunto puesto a la decisión de ese órgano jurisdiccional, contenidas en la fracción I, se actualizarían en el caso de la existencia del parentesco en las especies, líneas y grados que se precisan en esa disposición, respecto de las personas físicas que tengan la calidad de directamente interesados (integrantes de las planillas de candidaturas postuladas por los partidos políticos promoventes de los juicios de nulidad), sus representantes (entre otros, las personas físicas con personería respecto de los partidos políticos promoventes de los medios de impugnación), así como de quienes tengan la calidad de abogadas o abogados de las partes directamente interesadas.
Conforme a lo expuesto, ese impedimento no se actualiza respecto de la persona con parentesco con el ciudadano demandante porque no tiene la calidad de parte interesada en alguno de los juicios de nulidad promovidos para controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, ni se ubica en alguno de los supuestos de las personas a que se ha hecho referencia, precisadas en la aludida fracción I del artículo 217 de la Ley de Instituciones local, dado que esa persona sólo se desempeña como Directora de Gobierno en la administración municipal que está actualmente en funciones.
Al respecto, es de destacar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el impedimento de las y los juzgadores para conocer de algún asunto debe obedecer a un criterio estricto.[40]
En términos de lo expuesto, es que resulta fundado el motivo de disenso que hace valer el ciudadano demandante, respecto de la indebida determinación del Tribunal local con relación a la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción I, de la Ley de Instituciones local.
B. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción III, de la Ley de Instituciones local y en el 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.
En concepto de este órgano jurisdiccional también resulta sustancialmente fundado el motivo de disenso que hace valer el ciudadano actor, con relación a la indebida determinación del Tribunal del Estado sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción III[41], de la Ley de Instituciones local y en el 42, fracción II[42], de la Ley Estatal de Medios.
Del contenido normativo de la fracción III del artículo 217 de la Ley de Instituciones local, así como del artículo 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios se desprende que se actualiza el supuesto de impedimento para que un Magistrado o Magistrada Electoral del Tribunal del Estado conozca y resuelva de un asunto, cuando: 1) Exista interés en el asunto por la o el propio juzgador, o lo tenga su cónyuge o algún pariente y, 2) En el caso del parentesco, que éste corresponda a alguna de las especies (consanguinidad o afinidad), líneas (recta o colateral) y grados previstos en la citada normativa.
En el asunto que se analiza, el Tribunal local consideró que se actualizaba una de las hipótesis previstas en las citadas fracciones, la relativa a la existencia de un interés por una persona con parentesco por consanguinidad en línea colateral de segundo grado, esto es, de quien se desempeña como Directora de Gobierno en la actual administración municipal en Solidaridad, Quintana Roo.
Al respecto, el Tribunal local determinó que se actualizaba el supuesto de impedimento, toda vez que la actual administración que es encabezada por Laura Esther Beristain Navarrete, como Presidenta Municipal, quien participó con la pretensión de su reelección postulada por la coalición integrada por los partidos políticos promoventes de los juicios de nulidad para controvertir los resultados del acta de cómputo municipal respectiva y las constancias de mayoría y validez, otorgadas a la planilla postulada por la diversa coalición integrada por PRI, PAN y PRD.
En ese sentido el Tribunal del Estado consideró que el interés en el asunto por parte de la persona pariente por consanguinidad en línea colateral en segundo grado con el ciudadano demandante se sustenta en que:
Ostenta el cargo de Directora de Gobierno dentro de la actual administración del Ayuntamiento de Solidaridad
Que ese encargo le fue conferido por Laura Esther Beristain Navarrete, Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento.
La Dirección de Gobierno es un alto cargo de Dirección y Representación del Ayuntamiento.
Entre las facultades de la Dirección de Gobierno, se encuentran la de conducir la política de gobernación municipal, la de intervenir y ejercer vigilancia en materia electoral, así como la de representar y actuar a nombre del Ayuntamiento.
Es un hecho público y notorio que Laura Esther Beristain Navarrete compitió en el actual proceso electoral como candidata para su reelección como Presidenta Municipal por la coalición integrada por los partidos políticos PVEM, PT, MORENA y MAS, que a su vez son los respectivos actores de los juicios JUN/007/2021 y acumulados.
A partir de ello, el Tribunal local tuvo en consideración que el interés de la persona con el citado parentesco respecto del ciudadano actor se acreditaba porque, en particular:
Es lógico pensar que existe un interés personal en que la administración de su actual jefa continúe en el encargo por tres años más como Presienta Municipal, ya que esto le abre también la posibilidad de continuar siendo parte de la administración en el siguiente Ayuntamiento.
Esa situación difícilmente se daría en caso de que prevalezcan los resultados electorales actuales ya que, la entrada de una nueva Presidencia Municipal y su planilla electoral, traen aparejados cambios naturales en el gabinete municipal, y es una práctica común que los cambios más inmediatos se realicen en los puestos de dirección, como lo es la Dirección de Gobierno.
Máxime que la coalición que hasta este momento es la virtual ganadora de la contienda electoral, proviene de fuerzas políticas contrarias a las que actualmente gobiernan en el Municipio de Solidaridad, de ahí su interés personal en el presente asunto.
También se advierte que la persona con parentesco con el demandante ha fungido como representante de la Presidenta Municipal, lo que demuestra su cercanía y afinidad con la misma, así como al grupo político que la postuló.
El demandante hace valer que el Tribunal local parte de la premisa errónea de que existe algún interés personal por el simple hecho de que la persona con parentesco con el ciudadano actor se desempeñe como Directora de Gobierno del Ayuntamiento de Solidaridad, perdiéndose de vista que el ostentar un puesto administrativo en nada tiene relación con los resultados de una contienda electoral.
En este contexto, lo fundado de los motivos de disenso deriva, en primer lugar, de que como ha sido expuesto en el análisis de agravios precedente, la persona con parentesco con el ciudadano demandante que se desempeña como Directora de Gobierno en la actual administración municipal, no se encuentra en el supuesto de ser persona interesada en términos de la fracción I del artículo 217 de la Ley de Instituciones local, al no ser parte en los juicios de nulidad precisados.
Por otra parte, en el caso tampoco se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 217 de la Ley de Instituciones local, así como del artículo 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios, al no estar fehacientemente acreditado que la persona con parentesco con el actor tenga un interés personal directo en el asunto.
Como se ha expuesto, es criterio de este órgano jurisdiccional, que el impedimento de las y los jueces para conocer de algún asunto debe obedecer a un criterio estricto y que sólo se justifica cuando tal apartamiento lo sea a fin de evitar que produzca parcialidad en el juzgamiento, aunado a que las circunstancias invocadas como fundamento para la recusación de la persona juzgadora deben estar plenamente probadas.
Asiste la razón al ciudadano demandante sobre la indebida determinación del Tribunal local respecto de la actualización del supuesto de impedimento que se analiza, porque basó su consideración sobre el interés personal en el asunto por parte de la persona con parentesco con el actor, esencialmente, en los hechos de que el cargo de Directora de Gobierno le fue conferido por Laura Esther Beristain Navarrete, Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento y que se trata de un alto cargo de Dirección y Representación del Ayuntamiento.
A partir de ello el Tribunal local expuso consideraciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, tales como que “es lógico pensar que existe un interés personal en que la administración de su actual jefa continúe en el encargo por tres años más como Presienta Municipal, ya que esto le abre también la posibilidad de continuar siendo parte de la administración” o que “ha fungido como representante de la Presidenta Municipal, lo que demuestra su cercanía y afinidad con la misma, así como al grupo político que la postuló”.
Al respecto, esta Sala Superior advierte, a partir de las constancias que obran en autos, que como lo expuso el síndico municipal, en respuesta[43] al requerimiento formulado por el Magistrado local instructor, y conforme a lo establecido en el artículo 90, fracción X, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo[44], así como del artículo 13 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo[45], corresponde a la persona que ocupe la Presidencia Municipal, la facultad de nombrar a todas y todos los servidores públicos municipales, entre los que se encuentra quien ocupe la Dirección de Gobierno.
Asimismo, de la diligencia de inspección ordenada por el Magistrado local Instructor y realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal del Estado[46] se constata que, conforme al organigrama general del Ayuntamiento de Solidaridad, la Dirección de Gobierno está adscrita a la estructura orgánica de la Secretaría General del Ayuntamiento, lo que tienen fundamento en el artículo 21, fracción I, del aludido Reglamento Orgánico[47].
También es de tener en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 22 del citado Reglamento Orgánico, son facultades de la Dirección de Gobierno Municipal, entre otras: conducir la política de gobernación municipal que le encomienden el Presidente Municipal o el Secretario General (fracción I); intervenir y ejercer vigilancia que, en materia electoral le señalen las leyes al Ayuntamiento o los convenios que para el efecto se celebren (fracción II) y, que hasta antes de la derogación (POE 15/09/2020) de la fracción V del citado artículo, le correspondía representar y actuar a nombre del Ayuntamiento en sus relaciones con las asociaciones, iglesias, agrupaciones y demás Instituciones de carácter religioso.
En este orden de ideas, contrariamente a lo considerado por el Tribunal local, no es conforme a Derecho sustentar la existencia de un interés personal de la persona con parentesco con el actor en los juicios de nulidad a que se ha hecho referencia, en el hecho de que su designación fue hecha por la Presidenta Municipal o en las actividades de representación que ha desempeñado, cuando conforme a la normativa aplicable su designación debe ser hecha por la persona titular de la Presidencia Municipal y le corresponden atribuciones tales como la conducción de la política de gobernación municipal que le encomiende la citada servidora pública.
Tampoco es dable tener por acreditada la situación de interés personal a partir de las manifestaciones subjetivas, carentes de sustento en prueba plena y referidas a acontecimientos futuros de realización incierta que fueron formuladas por el Tribunal local para tener por actualizada la hipótesis de impedimento que se analiza. De ahí lo fundado de los motivos de disenso.
C. Indebida determinación sobre la actualización del supuesto previsto en el artículo 217, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones local.
En concepto de esta Sala Superior deviene fundado el motivo de disenso que hace valer el ciudadano demandante, relativo a la indebida determinación sobre la actualización de la hipótesis normativa contenida en la fracción XVIII del artículo 217 de la Ley de Instituciones local.
Al respecto, es de considerar que el Tribunal del Estado determinó que quedaba fehacientemente acreditada la causal análoga prevista en la aludida fracción, pues si bien la persona con parentesco con el ciudadano demandante no formó parte de la planilla encabezada por Laura Esther Beristain Navarrete, quien contendió por su reelección, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, había quedado plenamente acreditado que ostenta un cargo de primer nivel dentro del Ayuntamiento de Solidaridad, mismo que le fuera conferido directamente por la Presidenta Municipal, lo que la vincula directamente con ella, por lo que se acredita el interés directo ya que la pretensión de su jefa es que se reviertan los resultados electorales para continuar en el ejercicio del cargo por un trienio más, lo que también podría resultar en beneficio de la persona pariente del ciudadano actor, para continuar en el gobierno municipal, y pondría en tela de juicio la imparcialidad del juzgador al intervenir y votar el juicio de nulidad JUN/007/2021 y acumulados.
En este orden de ideas, dado que el Tribunal local sustenta su determinación sobre la actualización de la hipótesis contenida en la aludida fracción XVIII, en el hecho de que ha quedado acreditado el interés en el juicio de nulidad JUN/007/2021 y acumulados por parte de la persona con parentesco con el ciudadano demandante, es evidente que asiste la razón al actor cuando argumenta que al no estar acreditado el elemento relativo al interés personal para actualizar las causales analizadas previamente, de ello resulta que se desvanece la premisa fundamental en la que el Tribunal del Estado sustentó su determinación para considerar actualizada la causal análoga contenida en la citada fracción XVIII.
Conforme a lo expuesto, al no actualizarse alguna de las causales en las que el Tribunal local sustentó su determinación de impedimento del ciudadano demandante respecto del conocimiento y resolución de los juicios de nulidad JUN/007/2021 y acumulados, lo procedente conforme a Derecho es revocar de manera lisa y llana la resolución incidental controvertida, sin que sea necesario hacer pronunciamiento adicional sobre el motivo de disenso hecho valer por el ciudadano actor relativo a la vulneración del principio de legalidad, ni de los expuestos por MORENA, respecto a indebida integración del Tribunal del Estado y subordinación de quienes suplan las ausencias de las magistraturas, dado que ha quedado satisfecha la pretensión fundamental de los demandantes.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan el juicio electoral SUP-JE-197/2021 al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1112/2021.
SEGUNDO. Se revoca de manera lisa y llana la resolución incidental controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En lo subsecuente, ciudadano actor o ciudadano demandante.
[2] En lo siguiente, Sala Superior.
[3] En adelante, Tribunal local o Tribunal del Estado.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.
[5] En adelante, PVEM.
[6] En lo sucesivo, PT.
[7] En lo subsecuente, MAS.
[8] En lo siguiente, Instituto local o IEQRO.
[9] En adelante, PAN.
[10] En lo sucesivo, PRI.
[11] En adelante, PRD.
[12] En lo subsecuente, persona con parentesco con el ciudadano actor.
[13] En lo sucesivo, Ley de Instituciones local.
[14] En adelante, Ley Estatal de Medios.
[15] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164; 166, fracción III, inciso c) y fracción X; 169, fracción I, inciso e) y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil veintiuno (Ley Orgánica); así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como en los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral y, en términos de lo resuelto en el Acuerdo plenario emitido en el juicio electoral SUP-JE-197/2021 que se resuelve.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[17] Véase sentencias emitidas en los juicios acumulados SUP-JRC-142/2018 y SUP-JDC-381/2018, así como en el juicio SUP-JRC-166/2018.
[18] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXIV/2014, de rubro: AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO.
[19] Artículos 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[20] En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[21] Como se acredita con la respectiva razón de fijación y de retiro, las cuales obran en los expedientes principales de los juicios en que se actúa.
[22] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXXI/2000, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.
[23] Conforme a lo previsto en los artículos 79, párrafo 2 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[24] Similar criterio se ha sostenido al dictar sentencia, entre otros, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-21/2018, SUP-JDC-30/2018, SUP-JDC-65/2018, así como SUP-JRC-142 y su acumulado SUP-JDC-381/2018.
[25] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[26] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[27] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios y acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[28] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[29] Similares consideraciones han sido emitidas al dictar sentencia en el asunto identificado con la clave SUP-IMP-3/2019.
[30] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne contra Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párrafo 146.
[31] Respecto a la dimensión subjetiva y objetiva del principio de imparcialidad, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN) de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[32] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 1º de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, señaló que la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades; pudiéndose distinguir entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir de cualquier duda razonable al respecto. Para dicho Tribunal para pronunciarse sobre la existencia, en un caso determinado, de una razón legítima para temer que un juez no sea imparcial -si bien se toma en consideración el punto de vista del interesado-, no juega un papel decisivo, ya que el elemento determinante radica en sí sus aprensiones pueden considerarse objetivamente justificadas. La resolución es consultable en Consultable en es.scribd.com/doc/61630075/Fallo-Piersak-c-Belgica-Tribunal-Europea-1982.
[33] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.
[34] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.
[35] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne contra Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párrafo 146.
[37] Artículo 217. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
[…].
[38] Al analizar de manera conjunta los supuestos establecidos en los artículos 217, fracciones I y III de la Ley de Instituciones local y 42, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.
[39] Véase párrafo 41, en la página 14 de la sentencia incidental.
[40] Véase sentencia dictada en el impedimento identificado con la clave SUP-IMP-1/2019.
[41] Artículo 217. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes: […]
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
[42] Artículo 42.- Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer y resolver los medios de impugnación, por afectar su imparcialidad, cuando: […]
II. En los asuntos que se les turnen, tenga interés cualquier pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;
[43] Que obra a fojas de la 35 a la 40 del cuaderno accesorio identificado como CI-6/JUN/007/2021, agregado al expediente del juicio de la ciudadanía identificado al rubro.
[44] ARTÍCULO 90. El o la Presidente/a Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones: […]
IX.- Proponer al Ayuntamiento, los nombramientos del titular de la Secretaría General del Ayuntamiento, Tesorería Municipal, Contraloría Municipal, Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal.
X.- Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento.
[45] Artículo 13.- La designación y expedición de los nombramientos de titulares de las dependencias, entidades, unidades administrativas, y órganos auxiliares municipales, ya sean personas a cargo de secretarías, direcciones adjuntas, direcciones, jefaturas de una unidad, subdirecciones, coordinaciones, jefaturas de departamento, asesorías técnicas, administraciones de proyectos, jefaturas de oficina y otros previstos en los manuales de organización y reglamentos interiores, serán nombradas directamente por la Presidencia Municipal conforme a lo previsto en la fracción X del artículo 90 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
[46] Cuya certificación obra a fojas de la 26 a la 30 del cuaderno accesorio identificado como CI-6/JUN/007/2021, agregado al expediente del juicio de la ciudadanía identificado al rubro.
[47] Artículo 21.- Para el despacho de los asuntos de su competencia la persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento, será auxiliada por las siguientes unidades administrativas:
I. Dirección de Gobierno Municipal;
[…]