JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1114/2021

 

ACTORA: BIANCA VANESSA VELASCO GÓMEZ[1]

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de COLIMA[2]

 

TERECEROS INTERESADOS: LEONCIO ALFONSO MORÁN SÁNCHEZ Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIado: José aarón gómez orduña Y MarÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local[4], en la que determinó la inexistencia de violencia política en razón de género[5].

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Colima. El siete de octubre de dos mil veinte inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos para el Estado de Colima.

2. Sesión de la Comisión Operativa del partido Movimiento Ciudadano.[6] El veintitrés de diciembre de dos mil veinte se llevó a cabo la Sexta Sesión Extraordinaria de la Comisión Operativa del partido Movimiento Ciudadano en Colima, en la que, entre otras cosas, se expuso y analizó la resolución INE/CG693/2020, emitida el veintiuno de diciembre de dos mil veinte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se ejerce la facultad de artracción y se fijan los mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales federal y locales 2020 y 2021, a partir  de lo cual dicha Comisión acordó su estricto cumplimiento por parte de los precandidatos y candidatos del referido partido.

3. Presentación de la queja[7]. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno[8], la promovente en su carácter de candidata a Diputada local por el Distrito 06 del Estado de Colima por el partido Movimiento Ciudadano, denunció ante el Instituto Electoral del Estado de Colima[9] a Leoncio Alfonso Morán Sánchez[10] otrora candidato a la gubernatura del Estado por dicho partido; al referido instituto político por culpa in vigilando; a María del Carmen Morales Vogel, en su calidad de Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Colima; y a Magdalena Harayad Ureña Pérez en su calidad de Jurídico del Comité Estatal de Movimiento Ciudadano (sic) y Regidora del Ayuntamiento de Colima, entre otros, por actos que presuntamente constituyen VPG. En el caso del candidato, también adujo que resultaba inelegible.

4. Admisión, desechamiento y medidas cautelares. El veintidós de mayo posterior, la Comisión de quejas del Instituto local admitió la queja[11] y ordenó realizar diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservar el pronunciamiento relativo al emplazamiento de las partes por estar pendientes de ejecución diligencias de investigación.

El mismo veintidós de mayo, la Comisión de quejas desechó lo alegado por la denunciante respecto de la inelegibilidad de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por la no separación del cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Colima, en virtud de que esa hipótesis no se contempla en los supuestos de tramitación del procedimiento especial sancionador[12]. Asimismo, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

5. Recurso de Apelación en el PES. La decisión anterior fue impugnada por la recurrente el veintisiete de mayo a través de juicio ciudadano[13], el cual fue reencauzado por el Tribunal local a Recurso de Apelación y le asignó el número de expediente RA-31/2021.

6. Emplazamiento en el PES. El dos de junio se emplazó a las partes a la Audiencia de Pruebas y Alegatos que se celebró el cinco del mismo mes, con la asistencia de las personas involucradas y en la cual se tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas procedentes ofrecidas por las partes.

7. Sentencia del Tribunal local PES-046/2021 (acto impugnado)[14]. El seis de junio el Instituto Electoral local remitió al Tribunal local el expediente del PES. El Tribunal local acumuló el PES al Recurso de Apelación referido en el numeral 4 y concluyó: que era inexistente la VPG atribuida a las y los denunciados y la confirmación de los actos impugnados en el acuerdo de fecha veintidós de mayo de la Comisión de quejas[15]; dejar a salvo los derechos de la denunciante para que, de considerarlo pertinente, con motivo de la dilación del trámite de la denuncia respectiva, instaure los procedimientos que considere pertinentes y dar vista a la Fiscalía General del Estado.

8. Juicio electoral. El veintiuno de junio siguiente, inconforme con esa resolución, la promovente presentó ante el Tribunal local demanda de juicio electoral.

9. Tercero interesado. El veinticuatro de junio, Leoncio Alfonso Morán Sánchez y Movimiento Ciudadano comparecieron como terceros interesados[16].

10. Recepción, turno y radicación. El veintiocho de junio, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-182/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Rencauzamiento: El quince de julio la Sala Superior determinó reencauzar el juicio electoral SUP-JE-182/2021 a juicio ciudadano, por lo que se registró bajo el número SUP-JDC-1114/2021 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.  

12. Recepción de documentales. Los días veinte y veinticinco de julio y veintitrés de agosto, se recibieron escritos de la actora en los que ofrece documentales a los que pretende se les otorgue el carácter de pruebas supervenientes.

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[17] porque la controversia está relacionada con la impugnación de una sentencia emitida por un tribunal local dentro de un PES local instaurado por posible VPG y calumnia en contra de un otrora candidato a la gubernatura del estado Colima y Presidente Municipal con licencia[18].

SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[19], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la promovente.

2. Oportunidad. La resolución fue notificada a la promovente el dieciséis de junio[20], por lo que, si presentó su demanda el veinte siguiente[21], es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La promovente tiene legitimación al tratarse de una ciudadana en ejercicio de su derecho a controvertir las decisiones de una autoridad electoral que considera le causa agravio.

Asimismo, la promovente tiene interés jurídico por tratarse de la denunciante en el PES cuya resolución impugna y al haberse declarado la inexistencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral local.  

4. Personería. La demanda es promovida por Bianca Vanessa Velasco Gómez que tiene reconocida su personería por la autoridad jurisdiccional local al rendir su informe circunstanciado[22].

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

CUARTA. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada a Leoncio Alfonso Morán Sánchez y Movimiento Ciudadano dado que sostienen un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumplen con los requisitos para ello.

1. Forma. Se recibió un escrito en el que consta el nombre y la firma del comisionado propietario del Partido Político Movimiento Ciudadano ante el Consejo del Instituto Electoral Local y apoderado legal de Leoncio Alfonso Morán Sánchez quien tiene recomocida su personalidad ante la responsable, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de junio y se retiró a las diez horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de junio. Siendo que el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con veititrés minutos del veinticuatro de junio, se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, por lo que se considera oportuno.

3. Pretensión de la tercera interesada. La parte tercera interesada argumenta que la resolución reclamada debe subsistir, pues las pruebas aportadas por la parte actora no resultan idóneas o pertinentes para sustentar sus agravios. Por lo tanto, solicita a esta Sala Superior que desestime sus argumentos y confirme el acto impugnado.

QUINTA. Presentación de documentales. El día veinte de julio se remitió por la responsable escrito signado por la actora, dirigido a la Magistrada Instructora, mediante el cual aporta como prueba superveniente copias certificadas de una pericial en psicología que obra en una carpeta de investigación abierta por la Fiscalía local.[23]  

El artículo 16.4 de la Ley de Medios establece que en ningún caso serán consideradas para resolver un medio de impugnación aquellas pruebas que sean ofrecidas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que sean supervenientes[24].

Esta Sala Superior ha identificado dos vertientes para considerar a un medio de convicción como superveniente: a) que los medios de prueba hayan surgido después del plazo legal en que deban aportarse, y b) que hayan surgido antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar[25].

Al respecto, de conformidad con lo establecido en  la Ley de Medios, no se admite como superveniente la pericial ofrecida por no cumplirse con los extremos de las pruebas supervenientes, ello, porque la prueba que fue desahogada por la Fiscalía local se encuentra fechada el veintiocho de mayo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda se conocía de su elaboración, por lo que pudo haberse ofrecido el acuse en donde solicitaba la emisión de copias para que está autoridad la requiriera en términos de lo previsto en el artículo 9, parrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios o bien la parte actora la pudo haber aportado. Incluso atendiendo a la fecha la prueba en comento se pudo ofrecer desde el mismo veintiuno de junio, fecha en la que promovió el presente juicio.

De igual forma, el veinticinco de julio la responsable remitió otro escrito signado por la actora también dirigido a la Magistrada Instructora en el que ofrece como pruebas supervenientes documentales que forman parte de la carpeta de investigación ante la Fiscalía local antes referida, las cuales tampoco revisten el carácter de supervenientes en virtud de que se refieren a hechos previos a la presentación de la impugnación que se resuelve o bien a la certificación de los mismos, con excepción de una comparecencia de la actora realizada cinco de julio, como se puede apreciar en el cuadro siguiente:

Documental ofrecida

Fecha

1. Planteamiento con número Folio 2100024287-2D4853 (vía correo electrónico) que contiene denuncia anónima realizada en el Sistema FEPADENET

No se señala

2. Determinación de Registro de Carpeta de Investigación, suscrito por Ari Alberto Aceves Reynada, en el que se determina registrar la Carpeta de Investigación NSJP/COL/CI/DELITOS ELECTORALES -15/2021

20 de mayo de 2021

3. Oficio 75/2021, suscrito por Ari Alberto Aceves Reynada, en el que solicita la designación de elementos de la corporación de la Policía Investigadora para la investigación referida

20 de mayo de 2021

4. Oficio 76/2021, suscrito por Ari Alberto Aceves Reynada, en el que solicita la investigación en periodicos electrónicos de los hechos denunciados

21 de mayo de 2021

5. Oficio FGE/DGPI/3001/2021, suscrito por Andrés Arellano Paredes, en el que remite el informe rendido por Verónica Contreras González, encargada de la Unidad de Análisis de Información, así como el informe remitido por ella, y el Oficio UAI/429/2021 mediante el cual se rinde

21 de mayo de 2021

6. Escrito de denuncia que contiene la naracción que la actora realizó de los hechos presuntamente constitutivos de VPG

21 de mayo de 2021

7. Determinación en la cual se ordenó otorgar las medidas de protección

21 de mayo de 2021

8. Oficio 78/2021, dirigido a la Secretaría de Seguridad Pública estatal, en la que Ari Alberto Aceves Reynaga ordenó el otorgamiento de custodia a la actora.

21 de mayo de 2021

9. Notificación a la actora sobre la determinación ministerial de decretar custodia fija de la víctima en términos de la Ley General de Víctimas

22 de mayo de 2021

10. Acta de inspección de al telefono celular de la actora, realizada por el policía investigador Luis Ramón Montoy Martínez

22 de mayo de 2021

11. Oficio UAI/640/2021, suscrito por Verónica Contreras González, así como anexos de información. El informe refiere la verificación en periódicos electrónicos y redes sociales de los hechos de posibles delitos electorales

28 de mayo de 2021

12. Informe con número de oficio 7772/2021, suscrito por la policía de investigación Ana Consuelo Contreras Pimentel, por el que se remite informe de inspección realizado al indicio resguardado en el almacén de videncias de la Fiscalía General del Estado, correspondiente a la memoria USB con los audios de las llamadas y comunicaciones que la actora sostuvo con sus presuntos agresores

4 de junio de 2021

13. Comparecencia de la actora en la que hizo diversas precisiones a la denuncia presentada el 21 de mayo

5 de julio de 2021

14. Cédula de Notificación por Oficio TEE-SGA-OA-183/2021 en la cual se da vista a la autoridad penal sobre la Resolución del RA-21/2021 y su Acumulado PES-46/2021

21 de junio de 2021

 

Como es posible advertir, los documentos ofrecidos devinenen de una denuncia formulada por la propia actora, por lo que el surgimiento posterior de dichos elementos de prueba no es ajeno a la voluntad de la recurrente, y por tampoco revisten el carácter de supervenientes. Al respecto resulta aplicable la jurisrpudencia 12/2002 de rubro de “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. 

Asimismo, el veintitrés de agosto, la actora presentó un nuevo escrito dirigido a la Magistrada Instructora en el cual anexó un instrumento notarial fechado el trece de agosto, al cual pretende se le otorgue el carácter de prueba superveniente, sin embargo, independientemente de su contenido, dicha probanza surgió después de la presentación de la demanda y por voluntad de la actora, por lo que adolece de los requisitos necesarios para que dicho documento pudiera ser tomado con el carácter con el que se ofreció, de ahí que no procede otorgarles el carácter que se pretende. 

A partir de las consideraciones realizadas es que se considera que no son de admitirse las pruebas ofrecidas por la actora como supervenientes.

SEXTA. Cuestión previa

Con la finalidad de exponer la controversia, se precisa el contexto del caso, la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados por la parte actora.

Contexto del caso

Durante el mes de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano[26]  determinó como una estrategia del partido que se solicitara a quienes fueran servidores públicos de cualquier orden de gobierno, previo a su registro como candidatas y candidatos ante las autoridades electorales, presentaran a esa Comisión la constancia que acreditara la separación del cargo al puesto que se encontraran desempeñando mediante renuncia o licencia que les fuera otorgada por la entidad patronal y que en el caso de las y los trabajadores de confianza, por la naturaleza de su encargo, debería ser la renuncia.[27]

La controversia deriva de la denuncia presentada por la promovente por actos que presuntamente constituyen VPG.

Entre otras razones, porque a juicio de la recurrente, Leoncio Morán cometió diversas conductas en su calidad de candidato a Gobernador al tomar decisiones de facto al interior del Ayuntamiento de Colima y utilizar recursos públicos a pesar de estar bajo licencia sin goce de sueldo, lo cual lo hacía inelegible para el referido cargo. Señala que, entre las funciones que indebidamente realizó estuvo exigir a la hoy recurrente su renuncia al cargo de Directora del Instituto de la Juventud del Municipio de Colima como condición para ser candidata a Diputada local por el distrito 06 de mayoría relativa en Colima, de manera conjuta con las demás personas denunciadas.

Ante esta Sala Superior, se controvierte la sentencia mediante la cual el Tribunal local determinó, entre otras cosas, la inexistencia de VPG atribuida a los denunciados y la confirmación de los actos impugnados en el acuerdo del veintidós de mayo de la Comisión de quejas.

Sentencia impugnada

En la resolución se precisó que los hechos denunciados por la actora sí existieron al haber una aceptación implícita de las y los denunciados. No obstante, a juicio del Tribunal local no se acredita VPG porque las manifestaciones concretas de amenazas e intimidaciones y mal trato no son robustecidas con algún medio probatorio que genere convicción.

 

El Tribunal local determinó que, del análisis del caso y de acuerdo con lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[28], no se actualiza la VPG porque el hecho denunciado -amenazas e intimidación para renunciar al cargo de Directora del Instituto de la Juventud para el municipio de Colima o a la candidatura de diputada por el distrito VI local- no se basa en elementos de género.

 

Se precisó que no se cumplía con el primer (sic) parámetro establecido en el protocolo referido, ya que tales actos no se basaban en elementos de género, es decir la renuncia no se solicitaba por ser mujer ni le representa una afectación mayor por esa circunstancia.

 

Por el contrario, se advirtió que se trata de una cuestión generalizada sin distinción de género en la que se tomó en cuenta únicamente el carácter de servidor o servidora pública y la intención de contender en el proceso electoral 2020-2021.

 

Además, en la sentencia impugnada se sostiene que no existió afectación alguna al derecho político-electoral de ser votada de la actora pues la misma permaneció en dicha candidatura y por hecho notorio se sabe que fue votada en la Jornada Electoral del 6 de junio y, que recibió apoyo, tanto en especie como de prerrogativa de gastos de campaña, por parte de Movimiento Ciudadano.

 

Por tanto, el Tribunal local no acreditó que los hechos denunciados hayan tenido por objeto o resultado menoscabar o anular el goce de los derechos político-electorales de la actora, por tanto, estimó que no existió VPG y se eximió de responsabilidad a la parte denunciada.

Síntesis de agravios

La actora aduce la violación al principio de legalidad por parte de la responsable y de la autoridad administrativa por: a) dilación en la sustanciación de la queja en el PES; b) la falta de congruencia interna y externa de la sentencia y en consecuencia, indebida fundamentación y motivación, c) inexacta valoración de las pruebas aportadas y d) mala valoración respecto de la obligatoriedad de la renuncia.

Al respecto, la recurrente argumenta que la responsable realizó un estudio incompleto de los agravios relacionados con VPG que actualizaban la causal de inelegibilidad para ocupar una candidatura; y el uso indebido de recursos públicos, lo cual viola los principios de exhaustividad, acceso a la justicia y congruencia.

A juicio de la promovente, el camino procesal de su denuncia fue retardado de manera pues pasaron más de tres días sin que se acordara y resolviera sobre dicha denuncia y el dictado de medidas cautelares, contrario al plazo de veinticuatro horas establecido en el reglamento de la materia, lo cual la revictimizó, permitiendo a quien denunció como violentador ser votado el pasado seis de junio.

Aduce que la responsable omit señalar el trámite dado a los diferentes escritos de excitativa de justicia y emisión de las medidas cautelares y de protección solicitadas y así como pronunciarse sobe la dilación que de ello se evidencia, lo cual constituye, desde su óptica, un error procesal, pues la responsabel se limitó a dejar a salvo sus derechos para denunciar dichas dilaciones.

La recurrente aduce que la responsable no consideró las medidas de protección otorgadas por la Fiscalía General del Estado y que la autoridad administrativa no reparó en ello al dictar su respectivo acuerdo, negándole la emisión de las medidas cautelares solicitadas, lo cual evidenciaba la arbitrariedad en la sustanciadora.

La recurrente sostiene que le causa agravio que la responsable manifieste que “no se infiere que la misma haya sido amenazada” y que las manifestaciones “sólo se constriñen a su dicho”, cuando existen antecedentes de dos autoridades que se pronunciaron en sentido contrario otorgando medidas de protección, como lo fueron la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[29] y lo acordado por la Fiscalía local[30].

También se duele de que la responsable omitió en su valoraciones la escritura pública 88,581 en la que se hace constar que Leoncio Morán, en su concepto, mintió al mal informar a la opinión pública que ella quería seguir cobrando del erario y que dichas publicaciones desencadenaron la violencia sistémica de diversas personas que apoyan a quien señala como su agresor y que dichas agresiones le ocasionaron un daño irreparable psicológico y emocional[31].

Estima que el tribunal responsable dejó de valorar la solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada ante el Ayuntamiento de Colima.

En opinión de la promovente, de manera indebida se le negó las medidas de protección solicitadas ya que la responsable estableció que su argumento de existencia de VPG “no pudo ser fortalecido ni aún indiciariamente con los elementos aportados por las partes o recabados por la autoridad instructora” cuando se le comunicó en repetidas actuaciones la situación de violencia social, así como notas periodísticas que lo acreditaban, además de que la misma había sido reconocida por la Físcalía local al emitir las medidas de protección.

Lo anterior ante la omisión de considerar la relación de supra a subordinación existente entre ellos, pues aduce que se dejaron de valorar las condiciones de poder existentes, pues el denunciado es alcalde con licencia, candidato a gobernador y ella a diputada local; además de que él es un hombre mayor que ella y ella, una mujer joven de veinticinco años.

Asimismo, refiere como agravio que en la sentencia se menciona que durante la campaña no existió violencia económica en su contra toda vez que “fue la candidata a la que mayores recursos financieros se le otorgaron”, siendo que el partido político al realizar su contabilidad e información de campaña, realizó cargos a su nombre y con su RFC personal como si ella hubiera realizado aportaciones a la campaña, además de que prorrateó gastos y reportó ingresos que desconoce y que personalmente no realizó, lo cual obra en los informes de fiscalización y en imágenes de aportación y prorrateo como la que exhibe.[32]

También manifiesta que la responsable dejó de analizar adecuadamente las pruebas que obran el expediente, las cuales fueron desestimadas sin señalar el porqué, como el caso de los audios de las llamadas telefónicas entre la actora y sus agresores.

Señala que existe falta de congruencia en la resolución pues, por una parte, la responsable determina no darle valor probatorio pleno a los audios ofrecidos y por otra, señala que dichos audios fueron reconocidos por los sujetos denunciados.

Además de que la responsable omit juzgar con perspectiva de género al considerar que la VPG ésta debe materializarse en “palabras, frases, o mensajes, que pusieran en peligro su vida, integridad y seguridad”, cuando violencia es todo acto u omisión que lleve a la mujer a un plano de desventaja y discriminación, como sostiene aconteció en su caso, pues en su concepto el denunciado solo consideró a la recurrente para la candidatura ante la imposibilidad de promover a Benjamín Delgado ante las restricciones derivadas del cumplimiento de la paridad de género, a partir de lo cual a ella se le pide la renuncia al cargo de dirección para ofrecerlo a Benjamín Delgado y ante la negativa de la actora, se le exige la renuncia a la candidatura a diputación, lo cual configura VPG porque dichos elementos estaban vinculados a la postulación en la vertiente pasiva.

La recurrente plantea que se cometió VPG por los denunciados y por el alcalde interino Javier Llerenas Cobián quien fue la persona que determinó su destitución al cargo de Directora con el argumento de que ella era candidata a Diputada local, lo cual a su juicio se ajusta a lo descrito como VPG por el Protocolo y lo establecido en el artículo 2, inciso c). fracción IX).

Aduce la recurrente que le causa agravio que la responsable pase por alto lo contemplado en la Constitución local y en las convocatorias del Instituto local y del propio partido, donde no se exige que la recurrente debiera renunciar o separarse del cargo de Dirección que ostentaba. 

Finalmente, la recurrente manifiesta que Gabriela Rodríguez Macías, ha publicado en su cuenta de Facebook que ha regresado al Instituto de la Mujer, y que durante su separación del cargo (licencia o renuncia) no se nombró a nadie en su sitio, a diferencia de lo que pasó con ella.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la promovente es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y declare la existencia de la infracción atribuida a Leoncio Alfonso Morán Sánchez otrora candidato a la gubernatura del Estado de Colima por el partido Movimiento Ciudadano; al referido partido por culpa in vigilando; a María del Carmen Morales Vogel, en su calidad de Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Colima; y a Magdalena Harayad Ureña Pérez en su calidad de Jurídico (sic) del Comité Estatal de Movimiento Ciudadano y Regidora del Ayuntamiento de Colima, por actos que presuntamente constituyen VPG.

La causa de pedir la sustenta en la incorrecta determinación del Tribunal local, al no llevar a cabo un análisis exhaustivo y congruente del asunto planteado y de las pruebas ofrecidas

En tal virtud, la controversia a resolver estriba en si la responsable resolvió de forma apegada a Derecho la inexistencia de VPG, o bien, fue omisa en fundar y motivar su resolución.

2. Decisión de la Sala Superior

Se confirma la sentencia impugnada en virtud de que los agravios expresados por la recurrente resultan ya sea infundados, fundados pero inoperantes, o bien ineficaces para combatir la resolución que se reclama conforme se expondrá a continuación.

3. Estudio de los conceptos de agravio

El estudio de los agravios referidos, por cuestión de método, se hará en su conjunto, lo que no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque lo trascedente es que se atiendan todos sus planteamientos[33]. Por tanto, se procederá a estudiar aquellos relacionados con la valoración hecha por la responsable de los actos de VPG denunciados, primero por lo que hace al acto de exigir la renuncia al cargo directivo para optar por la candidatura a la diputación; para después analizar lo correspondiente a los agravios relacionados con el contenido específico de las llamadas a partir de las cuales se denuncia VPG y la negativa al otorgamiento de medidas cautelares, para posteriormente ocuparse de las demás temáticas planteadas por la actora.

Al respecto, es importante considerar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva[34].

Este órgano jurisdiccional ha considerado, en forma reiterada, que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[35].

De igual forma, esta Sala Superior ha determinado que la congruencia tanto interna como externa[36], como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada por las partes en la demanda, y en la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Con base en lo anterior, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones relacionadas con el proceso puesto en su conocimiento, esto es, deben realizar un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio, sin incurrir en contradicciones entre lo planteado y lo resuelto, y en lo expuesto en la misma resolución.

Ahora bien, respecto de los agravios relacionados con la exigencia de renuncia al cargo de Directora para poder optar por la candidatura a una diputación,  esta Sala Superior considera que son infundados por una parte e inoperantes por otra; infundados porque la actora parte de dos supuestos equivocados, el primero que la responsable hubiera justificado que se le impusiera un requisito no exigido por la ley para acceder a la candidatura como diputada y el segundo, que la solicitud de renuncia al cargo Directivo en automático constituyó VPG.

Contrario a lo que la actora plantea, esta Sala Superior advierte que la responsable en nigún momento pretende justificar un requisito extra para ser diputada, sino que expone[37] porqué considera que la solicitud de renuncia al cargo municipal o bien a la candidatura que se le realizó a la actora y a otras personas, no tuvo motivaciones de género y que no estuvo dirigido exclusivamente a una mujer, ni a un grupo de mujeres, ni tampoco que tuviera un impacto diferenciado o desventajoso en relación con ellas, o que las afectara desproporcionadamente.

La responsable considera que dicho acto estuvo motivado a partir del ya referido Acuerdo tomado[38] por la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano (del que Leoncio Morán y Magdalena Hayard Ureña Pérez son integrantes)  en el que se determinó como una estrategia del partido que se solicitara a quienes sean servidores públicos de cualquier orden de gobierno, previo a su registro como candidatas y candidatos ante las autoridades electorales, presentaran a esa Comisión la constancia que acreditara la separación del cargo al puesto que se encontraran desempeñando mediante renuncia o licencia que le sea otorgada por la entidad patronal y que en el caso de las y los trabajadores de confianza, por la naturaleza de su encargo, debería ser la renuncia.

De igual forma, la responsable expuso que la determinación partidaria coincidía con el escrito de fecha veinticinco de marzo, mediante el cual el Ignacio Vizcaíno Ramírez, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Colima, da respuesta al oficio 02-P-19/2021 firmado por el Lic. Javier Llerenas Cobián, en su carácter de Presidente Municipal Interino, en el que se determinó lo siguiente:

Por ello, y afecto de que el Municipio de Colima garantice el estricto cumplimiento en la imparcialidad en la utilización de los recursos públicos y la equidad en la contienda, y dado que los servidores públicos de confianza no gozan de las prerrogativas para solicitar licencias sin goce de sueldo, deberá́ solicitarse a aquellos funcionarios que quieran participar en la contienda electoral su renuncia correspondiente, por ser esta la única opción que tienen para separarse del cargo.

Ahora bien, independientemente de qué tan apegada a derecho fuera tal determinación partidaria e incluso qué tan válidas fueran las consideraciones de las autoridades municipales, tal y como hizo notar la responsable[39] las personas que consideraran verse agraviadas por tales determinaciones, pudieron haber presentado los medios de impugnación correspondientes, sin que se tenga constancia en el expediente de que ello hubiera sucedido.

No pasa inadvertido que la actora aduce errores en el citado de las fechas en que se celebró la sesión del órgano del partido referida, así como que en el acta correspondiente no se aprecia el momento en que dicha determinación se aprueba ya que, por una parte, el acta de referencia sí consta en el expediente de mérito[40] y por otra, como se dijo, tal determinación no fue impugnada en su oportunidad por la recurrente y de ahí lo inoperante de su agravio.

En conjunto con lo anterior, también se hace patente por la responsable que la recurrente no tuvo afectación en sus derechos político-electorales, al haber sido votada en el proceso electoral pasado.

Por lo anterior, esta Sala Superior coindice con el tribunal responsable en que no se aprecia que el acto de solicitarle a la actora que renunciara al cargo municipal con el fin de ser registrada como candidata tuviera un sesgo de discriminación o violencia basada en el género, sino que se aprecia que fueron determinaciones generales tomadas por Movimiento Ciudadano y por las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos de acción, las cuales no fueron impugnadas y que en ambos casos la justificación se basó en que no se vulnerara el principio de imparcialidad, según se desprende de los documentos antes referidos.

Respecto a lo aducido por la actora en cuanto a que ella considera que tenía derecho a una licencia temporal, tal argumento se tiene por inoperante en virtud de que se limita a señalar que tenía tal derecho y no ataca de manera frontal los razonamientos sostenidos por la responsable al respecto y en los que razona que: “la actora sí estaba obligada a separarse de su cargo, dada la naturaleza del Instituto que dirigía, quedando al arbitrio de la administración municipal, la concesión o no de la licencia sin goce de sueldo, destacando que tal circunstancia, es un acto administrativo-laboral municipal, que sale de la esfera competencia de este Tribunal.”[41]

El señalamiento que hace respecto de que se cometió VPG por el alcalde interino Javier Llerenas Cobián quien fue la persona que determinó su destitución del cargo de Directora con el argumento de que ella era candidata a Diputada local, agravio es inoperante, en virtud de que dicha persona no fue señalada de manera específica como denunciado y no fue llamado a juicio, además, la determinación sobre sobre la validez del acto de remoción de su cargo como trabajadora de confianza del Instituto no es competencia de esta autoridad, máxime que como se ha evidenciado esa circunstancia no deriva de la existencia de motivaciones de género.

De igual forma, se considera que la acusación de revictimización a partir de las razones aducidas por quienes llevaron a cabo las solicitudes de renuncia y la separación de la actora como funcionaria municipal, basadas en garantizar el respeto al principio de imparcialidad y aplicación de los recursos públicos, pudieron ser objeto de impugnación y no lo fueron, por lo que dicho reclamo resulta inoperante.

Ahora, por lo que hace a lo correspondiente a los agravios relacionados con las llamadas a partir de las cuales se denuncia VPG, es importante considerar, en principio, que no son materia de controversia la existencia, la temporalidad y la forma en que ocurrieron los hechos que fueron materia de la denuncia (medios comisivos), esto es las llamadas realizadas y su contenido, cuyas transcripciones realizadas por la responsable en la sentencia reclamada, se encuentran completas en el Anexo I de esta resolución[42], así como la exigencia de renuncia al cargo directivo en el municipio si se optaba por la candidatura a la diputación que se le hizo a la actora por parte de los denunciados.

Ello es así porque la responsable establece en su resolución que los denunciados aceptaron la existencia y contenido de dichas llamadas implícitamente[43], lo cual no fue objeto de controversia, únicamente por lo que hace, como se dijo, a su existencia, no así al valor probatorio que se pretendió por parte de la actora que se les confieriera, ello en virtud de lo ya razonado en la presente resolución respecto de la existencia de VPG.

En ese tenor, se tiene que lo manifestado por la recurrente respecto de que de manera indebida la responsable estableció que su argumento de existencia de VPG “no pudo ser fortalecido ni aún indiciariamente con los elementos aportados por las partes o recabados por la autoridad instructora” cuando se le comunicó en repetidas actuaciones la situación de violencia social, así como notas periodísticas que lo acreditaban, se considera inoperante, en virtud de que, además de lo genérico de las aseveraciones realizadas respecto de los medios supuestamente ofrecidos, la actora no ofrece razonamiento alguno que ataque de manera frontal lo expresado por la responsable en torno a por qué consideró que no se actualizaba VPG, cuya inexistencia en esta caso se comparte por esta Sala Superior, tal y como se expuso antes en esta resolución.

También resulta inoperante lo aducido por la actora en lo relativo a que desde su óptica existe una incorrecta valoración de la violencia y del material probatorio por parte de la responsable, al establecerse que no se advirtieron “palabras, frases o mensajes” que pusieran en peligro su vida, integridad y seguridad.

Lo inoperancia del agravio deriva de lo genérico e impreciso de los señalamientos sobre los supuestos actos realizados por quienes la actora considera sus agresores y que impide a esta autoridad valorar si tales actos fueron o no correctamente valorados y calificados por la responsable, aunado a que del contraste ofrecido por la recurrente con relación a su posición respecto de su pretendido agresor, no implica per se un acto de VPG, sino que debió mostrar de qué modo su posición como alcalde con licencia, candidato a gobernador y hombre mayor que ella le afectaron de manera específica, así como que dichas afectaciones hubieran dejado de ser valoradas por la responsable, lo que en el caso no sucedió.    

En efecto, el cargo del denunciado o la edad de la actora por sí mismos no acreditan necesariamente un desequilibrio de poder basado en el género que conduzca a configurar la VPG pretendida puesto que, como se ha señalado, las peticiones de renuncia estuvieron fundadas en una decisión del partido que aplicaba a toda persona que fuese a ocupar una candidatura.

Así, era de esperarse que, quienes integran el partido actuaran en consecuencia solicitando el cumplimiento de ese acuerdo, en este caso, a la recurrente. Siendo así, no se observa que necesariamente el cargo del denunciado y la edad de la recurrente hubiesen jugado un papel en los hechos materia de denuncia.

Los agravios relativos a la valoración de las llamadas contenidas en la memoria USB son inoperantes en virtud de que la responsable tuvo por existentes las llamadas respectivas e incluso expresó que[44]:

Acreditación de los hechos denunciados.

En la especie al respecto se determina que los hechos denunciados por la C. BiANCA VANESSA VELASCO GÓMEZ, si (sic) existieron pues inlcuso hay una aceptación implícita de los y las denunciadas, de que sí se le pidió el que eligiera entre quedarse en el puesto de Directora del Instituto de la Juventud de la administración municipal o la candidatura a la diputación local por el sexto distrito electoral por el Partido Movimiento Ciudadano, más con los hechos expresados, a juicio de este Tribunal no se acredita la violencia política en contra de la denunciante en razón de género,…

Conforme lo anterior, queda acreditado que la responsable tomó en consideración los hechos denunciados y consideró no se desprendía VPG, opinión que se comparte por esta Sala Superior, sin que la actora refiera qué parte de dichas conversaciones considera que podrían constituir VPG, más allá de las solicitudes de renuncia que ya han sido objeto de análisis y respecto de las cuales no se considera que existan cuestiones de VPG, como se ha razonado anteriormente, pues esa solicitud se llevó a cabo, en primer término, como estrategia del partido en las campañas, y en segundo, como determinación del Ayuntamiento, en ambos casos en aras de no vulnerar el principio de imparcilidad.

De igual forma se considera infundado el reclamo de que la responsable omit juzgar con perspectiva de género al considerar que, para que se configure VPG, ésta debe materializarse en “palabras, frases, o mensajes, que pusieran en peligro su vida, integridad y seguridad”, cuando violencia es todo acto u omisión que lleve a la mujer a un plano de desventaja y discriminación, como sostiene aconteció en su caso, pues en su concepto el denunciado solo consideró a la recurrente para la candidatura ante la imposibilidad de promover a Benjamín Delgado ante las restricciones derivadas de la implementación de la paridad, a partir de lo cual a ella se le pide la renuncia al cargo de dirección para ofrecerlo a Benjamín Delgado y ante la negativa de la actora, se le exige la renuncia a la diputación, lo cual, a su juicio, configura VPG porque dichos elementos estaban vinculados a la postulación en la vertiente pasiva.

Como se dijo, es infurndado lo alegado por la recurrente, pues la responsable sí juzgó con perspectiva de género el caso de que se trata, en el cual incluso aplicó el test incluido en el Protocolo de VPG para identificar ese tipo de violencia[45], a partir del cual estableció que no se actualizaban elementos de género, como ha sido ya referido.

En cuanto a la supuesta VPG a partir de la apreciación de la actora de porqué fue considerada para el cargo de diputada y luego removida de su cargo administrativo, se considera que lo aducido se reduce a meras conjeturas que no están dirigidas a demostrar que existieran razones de género para solicitar su renuncia, ya que no está demostrado que su elección como candidata dependiera únicamente de la persona que refiere como su agresor, ni el nombramiento que refiere fue realizado por tal persona, sino por el Presidente Municipal de Colima en funciones y en uso pleno de sus atribuciones, además de que los derechos político electorales de la actora en momento alguno se vieron afectados, pues resulta un hecho público y notorio[46] que sí contendió como candidata en las pasadas elecciones.

Por lo que hace al tema relacionado con medidas cautelares, en específico respecto del agravio en el cual la actora afirma que existen antecedentes de dos autoridades que se pronunciaron en sentido contrario a la responsable otorgando medidas de protección, se considera que es infundado.

Lo anterior debido a que, en principio, la Unidad Técnica del INE no determinó el otorgamiento de medidas cautelares, sino que únicamente resolvío que concedía la competencia de su dictado a la responsable[47], y por otra parte, el que una autoridad de procuración de justicia hubiera determinado en ejercicio de sus atribuciones el otorgamiento de medidas cautelares en materia penal, no implica que por ello debieran dictarse medidas cautelares en la vertiente electoral, ni obligaba a la responsable a actuar de forma distinta.

Por lo que hace al agravio en el que la actora aduce la negativa de ordenar las medidas de protección solicitadas, ya que, desde su preciación se pone en riesgo su vida, se invisibiliza la violencia ejercida en su contra en todas las etapas del PES y se le revictimiza como mujer, se considera que es inoperante.

Lo anterior deviene de las afirmaciones genéricas que realiza la actora, pues no indica de qué manera su vida fue puesta en riesgo y, como ha quedado sentado, tampoco ha quedado acreditada la existencia de la violencia de la que aduce fue objeto. Asimismo, de los elementos con los que se cuenta en el expediente, esta autoridad no desprende el riesgo aducido.

En cuanto a los argumentos de la actora respecto de las cuestiones en las que se duele de un deficiente estudio de inelegibilidad del denunciado derivada de la supuesta VPG y supuesto uso de recursos públicos, se considera que dichos agravios devienen fundados, pero inoperantes por lo que hace a la falta de análisis, ello en virtud de que la responsable debió realizar un pronunciamiento por cuanto a dichos reclamos una vez que hubiera concluido con el análisis de si existió VPG, para después pronunciarse sobre el tema de la responsabilidad que en el caso se hubiera derivado de dicho estudio.

No obstante lo anterior, lo inoperante de dichos agravios estriba en que a ningún fin práctico llevaría revocar la resolución impugnada para que la responsable hiciera un pronunciamiento al respecto, en virtud de que no se configuró la base del reclamo, esto es, la existencia de VPG.

Por lo que hace al supuesto uso de recursos públicos y su falta de estudio, también resulta fundado pero inoperante, en razón de que si bien la responsable omite pronunciarse sobre si considera que existió o no el uso de recursos públicos, no se desprenden del expediente elementos que permitan concluir que el denunciado Leoncio Morán hubiera utilizado de manera incorrecta recursos públicos, o que hubiera realizado actos oficiales en el tiempo el que estaba de licencia, como lo adujo la actora.

Además de lo anterior, la actora omite señalar qué actos o instrucciones en especifico llevó a cabo el denunciado que redundaran en uso de recursos públicos, pues las simples afirmaciones que pudieran desprenderse de las llamadas telefónicas grabadas únicamente tienen un valor indiciario que no se vio fortalecido por ningún otro medio de convicción, y como se ha sostenido, en dichas llamadas únicamente quedó acreditado que a la hoy actora se le solicitó la renuncia su cargo directivo con base en la estrategia política de su partido que además, no controvirtió.

Por otra parte, la actora también se duele de que la responsable omitió en su valoraciones la escritura pública 88,581 ofrecida como prueba el veintinueve de mayo, en la que se hace constar que Leoncio Morán, en su concepto, mintió al mal informar a la opinión pública que ella quería seguir cobrando del erario, por lo que debió considerarse que Leoncio Morán quería seguirle causando daño y que se materializó como violencia verbal, psicológica y social pues fue objeto de múltiples ataques en redes sociales, para lo cual se ofrecen dos ligas electrónicas que supuestamente se refieren a una entrevista de la recurrente y otra a declaraciones de Dante Delgado.

Se afirma también por la parte actora que la responsable dejó de valorar que el denunciado publicó que él le pidió que “no compitiera si lo que quería era seguir cobrando del erario”, lo cual dañó su imagen pública y su candidatura.

Tales agravios resultan inoperantes, en razón de que no forman parte de la queja original, por lo que la responsable no pudo pronunciarse al respecto y por ello devienen inatendibles; sin que pase inadvertido que tales agravios no están dirigidos a desvirtuar los razonamientos torales que la responsable hace valer respecto de porqué considera que no se actualiza la VPG, además, de que no se aprecia un sesgo de género en tales afirmaciones.

En cuanto a los ataques en redes sociales que refiere la actora, así como la supuesta violencia sistemática que acusa, se estima que la responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto pues no fueron objeto de la denuncia inicial, ni consta en el expediente de ningún modo que el responsable fuera alguno de los denunciados por lo que al ser una cuestión novedosa deviene inoperante y, por las mismas razones, tampoco ha lugar a adminicular la pericial psicológica que obra en la carpeta de investigación que se abrió en la fiscalía local con motivo de la denuncia que realizó y que se ofreció en el presente juicio como prueba superveniente misma que, además, como se expuso en el apartado correspondiente, no fue admitida al no revestir las características exigidas por la ley.

Por otra parte, la actora también aduce que le causa agravio que en la sentencia se menciona que durante la campaña no existió violencia económica en su contra, toda vez que “fue la candidata a la que mayores recursos financieros se le otorgaron”, siendo que el partido político al realizar su contabilidad e información de campaña, realizó cargos a su nombre y con su RFC personal como si ella hubiera realizado aportaciones a la campaña, además de que prorrateó gastos y reportó ingresos que desconoce y que personalmente no realizó, lo cual obra en los informes de fiscalización y en imágenes de aportación y prorrateo como la que exhibe.[48]

La recurrente considera que el argumento de la responsable respecto de que no hubo violencia económica es falaz porque se limita a considerar los gastos cargados por Movimiento Ciudadano a su campaña, lo cual no significa que no hubiera ocurrido violencia económica a partir de la presentación de su escrito de queja, lo que sucedió casi en la etapa de cierre de su campaña, por lo que, desde su óptica, antes de esa fecha el partido pudo realizar aportaciones que impactaran en la contabilidad mensual de la campaña, pues se cargan aportaciones de facturas realizadas a su nombre como aportante y con su RFC.

Los agravios son inoperantes, pues la actora no desvirtúa los razonamientos de la responsable en cuanto a que sí recibió recursos económicos y materiales, y se limita a realizar señalamientos genéricos respecto de supuestas a aportaciones que no realizó, pero de las cuales solo ofrece una única imagen en la que se aprecia una aportación que se hizo, en efecto a su nombre, sin que ello desvirtúe de modo alguno lo afirmado por la responsable en cuanto a que ella fue la candidata que recibió el mayor número de recursos por parte de su partido, y sin que la recurrente ofrezca ningún otro elemento o razonamiento que pudiera desvirtuar lo afirmado por la responsable.

Cabe descatacar, que la recurrente enumera diversas probanzas que en su concepto dejaron de analizarse por parte de la responsable, las cuales para mejor comprensión se sintetizan en el siguiente cuadro así como la parte de la resolución en que las que, en su caso, las retomó la responsable:

Acto, constancia o diligencia

Página de la Resolución donde se toma en cuenta

1. Escrito de queja para iniciar PES en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez y de MC por culpa in vigilando y por VPG, y por resultar inelegible al cargo que se postula, uso indebido de recursos públicos y otros actores

En la p. 59[49] de su resolución la responsable alude a este oficio.

2. Participación de diversos actores del Ayuntamiento de Colima y de Movimiento Ciudadano

No retomada en lo  particular por la responsable.

3. Documento Word titulado “Renuncia Voluntaria Ayuntamiento de Colima” enviado por Mayra Mazariegos, el mismo día que Leoncio Morán le solicita su renuncia al Instituto de la Juventud para el Municipio de Colima (29 de abril)

No retomada en lo  particular por la responsable.

4. Conversación del 30 de abril, vía WhatsApp, entre la actora y Leoncio Morán donde le pide reconsiderar la renuncia y valorar su solicitud de licencia sin goce de sueldo

No retomada en lo  particular por la responsable.

5. Ma. Del Carmen Morales Vogel también envió el formato de “Renuncia Voluntaria” el 30 de abril; así como un audio de voz pidiéndole a la actora que acuda en el transcurso del medio día a firmar su renuncia

No retomada en lo  particular por la responsable.

6. Ocho llamadas por WhatsApp del 30 de marzo

Documental Técnica (13). Archivo digital (memoria USB) con la grabación (p. 37). Se reconoce como prueba técnica, pero sin valor probatorio.

 

Documental Técnica (14). Archivo digital (memoria USB) con la grabación (p. 37)[50]. Se reconoce como prueba técnica, pero sin valor probatorio.

7. Comunicaciones con Magdalena Harayad Ureña Pérez relacionadas con el registro de la candidatura de la actora a Diputación de Mayoría Relativa y Representación Proporcional

Documental Técnica (17). Se reconoce como prueba técnica, pero sin valor probatorio. (p. 38)[51]

8. Comunicaciones con Azucena López Legorreta para solicitar, en su calidad de mujer, apoyo sobre la violencia ejercida por parte de su esposo Leoncio Morán

Error procesal por haberse omitido una parte de la conversación donde se menciona a Benjamín Delgado Cordero y la omisión de anexar al acta las fotografías de las conversaciones

No retomada en lo  particular por la responsable.

9. Negativa de certificación por parte del Secretario Ejecutivo del IEE de las afirmaciones producto de la grabación -con teléfono celular- de la conversación de la actora con Magdalena Harayad Ureña Pérez en donde manifiesta su situación de hacer valer su derecho a licencia sin goce de sueldo, siguiendo el consejo de Azucena López

No retomada en lo  particular por la responsable.

10. Oficio de destitución y firma del Acta de Entrega y Recepción.

Negativa de certificación de las pruebas –fotografía y audio– para acreditar el uso de la fuerza pública ejercido en la entrega recepción en contra de la actora

Documental pública (10). Consistente en 27 fojas que corresponden a uno de tres tantos originales del Acta de Entrega-Recepción y sus anexos (p. 36)[52].

 

Documental Técnica (18). Grabación -archivo digital- en memoria USB donde se pueden escuchar actos de VPG. Se reconoce como prueba técnica, pero sin valor probatorio. Además, se concluye que no arroja elementos para acreditar VPG sino con aspectos de índole laboral (p. 39)[53]

11. Presencia de Ma. Del Carmen Morales Vogel y Mayra Mazariegos en la firma del Acta de Entrega y Recepción por supuesto cumplimiento de las órdenes mandatadas por Leoncio Morán e Ignacio Vizcaíno

No retomada en lo  particular por la responsable.

 

12. Uso de recursos públicos del Ayuntamiento de Colima por parte de Ignacio Vizcaíno y de Ma. Del Carmen Vogel para su defensa legal

No retomada en lo  particular por la responsable.

13. Elementos referidos en la página 24 del escrito de contestación de la denuncia por parte de Ignacio Vizcaíno Ramírez

No retomada en lo  particular por la responsable.

14. Elementos referidos en el escrito de contestación a la denuncia a cargo de Ma. Del Carmen Morales Vogel

No retomada en lo  particular por la responsable.

15. Razonamiento del Director General de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Colima en el memorándum Do. DGAJ.149/2021

No retomada en lo  particular por la responsable.

16. Elementos referidos en las páginas 17, 18 y 19 del escrito de contestación a la denuncia a cargo de Leoncio Alfonso Morán Sánchez y el partido político Movimiento Ciudadano, a través de Jairo Antonio Aguilar Munguía

No retomada en lo  particular por la responsable.

 

17. Que no obra en el expediente, acta o medio de convicción alguno que pruebe la existencia y contenido de la sesión del 5 de noviembre de 2020 por la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos

No retomada en lo  particular por la responsable.

18. Que dentro de los requisitos para participar en la contienda electoral no se actualiza en ninguno de sus supuestos el de la renuncia al cargo

No retomada en lo  particular por la responsable.

19. Que en la Convocatoria interna para el proceso de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 en el Estado de Colima, emitida por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano y por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, no existe el requisito de que aquellos aspirantes que se encontraran en un cargo como funcionarios públicos (categoría de confianza) debían renunciar

No retomada en lo  particular por la responsable.

 

20. Elementos referidos en las páginas 24 y 25 del escrito de contestación a la denuncia a cargo de Magdalena Harayad Ureña Pérez

No retomada en lo  particular por la responsable.

21. Elementos referidos en la página 11 del escrito de contestación a la denuncia a cargo de Magdalena Harayad Ureña Pérez

No retomada en lo  particular por la responsable.

22. Manifestación de Magdalena Harayad Ureña Pérez asentada en el Acta de la Sexta Sesión Extraordinaria de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Colima del 23 de diciembre de 2020, específicamente en el punto ocho del orden del día

No retomada en lo  particular por la responsable.

 

 

23. Que en el acta referida en el punto anterior, no se advierte que el acuerdo referido en el punto ocho haya sido aprobado por la Comisión respectiva.

No retomada en lo  particular por la responsable.

24. Que Magdalena Harayad Ureña Pérez, además de ser integrante de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano es Regidora del Ayuntamiento de Colima

No retomada en lo  particular por la responsable.

25. Que Ignacio Vizcaíno Ramírez y Magdalena Harayad Ureña Pérez son esposos

No retomada en lo  particular por la responsable.

26. Que Ignacio Vizcaíno Ramírez y Magdalena Harayad Ureña Pérez son apoderados legales de Leoncio Alfonso Morán Sánchez

No retomada en lo  particular por la responsable.

27. Los análisis jurídicos realizados por Ignacio Vizcaíno Ramírez y Magdalena Harayad Ureña Pérez, respecto a los trabajadores de confianza, son idénticos entre sí. Hecho acreditado en las páginas 74 y 75 de la sentencia

No retomada en lo  particular por la responsable.

28. Que, según su opinión jurídica, Ignacio Vizcaíno Ramírez y Magdalena Harayad Ureña Pérez podrían utilizar su tiempo laboral y recursos a su cargo para ser parte de la defensa jurídica de Leoncio Alfonso Morán Sánchez

No retomada en lo  particular por la responsable.

29. Efectos de dichas interpretaciones jurídicas respecto al condicionamiento de la renuncia de la actora a su cargo a fin de que pudiera participar en el proceso electoral; así como del despido injustificado y con uso de la fuerza pública

No retomada en lo  particular por la responsable.

30. Que no obra en el expediente, constancia alguna que acredite un despido similar al de la actora por una cuestión de la misma naturaleza

No retomada en lo  particular por la responsable.

31. El trato diferenciado y discriminatorio en contra de la actora al ser despedida por haber decidido participar como candidata en el proceso electoral

No retomada en lo  particular por la responsable.

32. Señalamientos de Leoncio Alfonso Morán Sánchez asentados en el Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano Colima, específicamente en el punto séptimo del orden del día

No retomada en lo  particular por la responsable.

33. Que desde el escrito inicial de queja que la actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado el 19 de mayo de 2021 denunció a Leoncio Alfonso Morán Sánchez por haberle exigido su renuncia a cambio de poder participar como candidata. Esto pues el alcalde con licencia tenía un compromiso político con Benjamín Delgado Cordero, quien fuera el coordinador de jóvenes de su campaña para la gubernatura del estado

No retomada en lo  particular por la responsable.

34. La designación de Benjamín Delgado Cordero como Director del Instituto de la Juventud para el municipio de Colima, por parte del Presidente Municipal, una semana después de que la actora fuera despedida

No retomada en lo  particular por la responsable.

35. Solicitud de certificación de pruebas supervenientes ante el Consejo General del IEE a fin de acreditar que Benjamín Delgado Cordero había omitido cambiar la firma del titular de la cuenta bancaria (BBVA) del Instituto y que, durante seis semanas estuvieron dispersando recursos utilizando el nombre de la actora

No retomada en lo  particular por la responsable.

36. Solicitud de certificación de pruebas, ante el Secretario Ejecutivo del IEEC, relacionada con el celular donde obra el correo electrónico original respecto del oficio de certificación de firmantes del Banco BBVA

Se refiere que el oficio forma parte del expediente (p. 60)[54]

37. Omisión del Tribunal local del asunto referente al estado de cuenta y el oficio de certificación de firmantes emitido por el Banco BBVA

Documental privada (21). Documentación del Banco BBVA: Consulta de movimientos, estados de cuenta, oficio de carta de certificación de firmantes (p. 40).[55]

 

Las probanzas marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 32, 33 y 34 se encuentran directamente relacionadas con la legalidad de la solicitud de renuncia al cargo directivo que ocupaba la actora, cuestión que sí fue resuelta por la responsable, de manera apegada a derecho, en opinión de esta Sala Superior, como ha quedado sentado antes en esta resolución.

Por lo que hace a las probanzas identificadas con los números 8 y 9, se aprecia que se refieren a supuestas omisiones en la tramitación de la queja presentada, tema que será estudiado más adelante en esta resolución.

En cuanto a la pruebas marcadas con los números 11, 15, 30 y 31, se advierte que en ellos se hace referencia a hechos relacionados con la legalidad de la separación de la actora del cargo como Directora en el Municipio, lo cual al estar relacionado con cuestiones administrativo-laborales, no resulta de la competencia de esta autoridad.

En lo relativo a las pruebas marcadas con los números 12, 25, 26, 27, 28, se advierte que se trata de la descripción de hechos de los cuales pudieran desprenderse acciones irregulares desde óptica de la actora, sin que la responsable estuviera obligada al desahogo de dichas denuncias de hechos, ello en virtud de que se describen diversas conductas que a juicio de la actora están relacionadas con el uso indebido de recursos públicos para beneficio particular o bien con actuaciones que estima irregulares de las personas que señala por coindicidir en opiniones jurídicas o por ser representantes legales de uno de los denunciados lo cual, en todo caso, tendría que ser denuciado ante el órgano de control interno que corresponda.

Respecto del numeral 17 relativo a una imprecisión respecto del acta de la Asamblea  del Partido Movimiento Ciudadano, se tiene que dicho asunto ya fue considerado en esta resolución, habiéndose precisado que no obstante la actora aduce errores en el citado de las fechas en que se celebró la sesión del órgano del partido referida, el acta de referencia sí consta en el expediente de mérito[56], y en cuanto al numeral 23 se advierte que en él se pretende impugnar la validez de los acuerdos de la referida asamblea, lo que  resulta improcedente en este momento por no haberse realizado de manera oportuna.

También la recurrente manifiesta que Gabriela Rodríguez Macías ha publicado en su cuenta de Facebook que ha regresado al Instituto de la Mujer, y que en su separación del cargo, (licencia o renuncia) no se nombró nadie en su sitio, a diferencia de lo que pasó con ella.

Al respecto, se observa que la responsable al argumentar por qué consideró que la medida adoptada por las autoridades municipales fue general y no dirigida a una mujer o grupo de mujeres en especifico, refirió la renuncia de Gabriela Rodríguez Macías, entre otras,[57] por lo que el hecho de que dicha persona hubiera sido recontratada es una cuestión que compete únicamente a las autoridades municipales que hubieran llevado a cabo tal contratación -de haber sucedido- sin que de ello se desprenda tema alguno de VPG en perjuicio de la actora.

Por cuanto hace a los agravios que la actora hace valer en lo relativo a las diferentes omisiones, irregularidades y retardos en la tramitación del PES ante la autoridad sustanciadora y las atribuidas a la responsable, en el expediente se relatan hechos de los cuales se aprecian presuntas dilaciones en la resolución del dictado de las medidas cautelares, tanto por parte de la autoridad sustanciadora como por parte de la responsable, lo que, de probarse ante las autoridades competentes, no resultaría adecuado a la obligación de las autoridades para garantizar el debido acceso a la justicia.

Al respecto, debe destacarse que las autoridades electorales estamos obligadas a actuar con mayor prontitud a fin de evitar afectación a los derechos de las y los justiciables, y con especial cuidado cuando los hechos guarden relación con posible afetación a las mujeres por aducir que se comente VPG en su contra, [58] para que, en su caso puedan repararse las violaciones a los derechos de las víctimas y, además, se hagan efectivas las consecuencias previstas para quienes ostentan una candidatura y cometen actos de VPG.

Ello también resulta trascendente, a partir de que, con motivo de la reforma para erradicar esta modalidad de violencia, se implementó por parte de las autoridades electorales la verificación de que las y los ciudadanos que aspiren a una candidatura no deben haber sido sujetos de sanción en tres ámbitos de violencia contra las mujeres y que declaren bajo protesta de decir verdad que no se encuentran en ese supuesto. 

 

En ese sentido, es que resulta necesario insistir en que estos procedimientos deben ser sustanciados y resueltos con las debidas garantías del proceso y de forma expedita dada sus características, así como por el posible impacto que pudiera tener el registro de una persona candidata o en su posible elegibilidad, en caso, de resultar beneficiada con la votación que se dé en las urnas el día de la jornada electoral.

 

No obstante, el indebido actuar de las autoridades al caso no se advierte que esa dilación hubiese causado un menoscabo a los derechos de la parte actora.

Conforme lo anteriormente razonado, se considera que la resolución impugnada fue exhaustiva y congruente y cumplió con los extremos exigidos por el principio de legalidad, por lo que debe confirmarse.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1114/2021[59].

 

1. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría  en el proyecto sometido al Pleno de la Sala Superior, mediante el cual se nos propone confirmar la sentencia del Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado por actos presuntamente constitutivos de violencia política de género, contra el entonces candidato a la gubernatura de Colima y presidente municipal con licencia, entre otros.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se razona que se deben desestimar los agravios planteados por la actora, pues se considera que solicitarle que renunciara al cargo municipal que ostentaba para que pudiera ser registrada como candidata a una diputación local, no tiene un sesgo de discriminación o violencia basada en el género, sino que fueron determinaciones del instituto político postulante y de la autoridad municipal, basadas en que no se vulnerara el principio de imparcialidad.

 

Contexto del asunto.

 

La controversia surge de la determinación de un partido político en que se implementó, como estrategia, que quienes fueran servidoras y servidores públicos de cualquier orden de gobierno, previo a su registro a una candidatura debían separarse del cargo por licencia en algunos casos, y se estableció que, en aquellos en que se tratara de cargos de confianza, debía mediar la renuncia, caso que se aplicó a la actora.

 

La promovente solicitó que se le otorgara una licencia sin goce de sueldo para poder contender por una diputación local, sin embargo, se le negó y le plantearon dos opciones, o renunciaba a su empleo como funcionaria municipal para seguir adelante con la postulación, o renunciaba a la candidatura si su deseo era conservar su empleo.

 

Por esta situación, interpuso una denuncia en contra de diversas personas, entre ellas, el referido presidente municipal en licencia, por considerar que la presión ejercida en su contra actualizaba violencia política en razón de género, lo que lo hacía inelegible, aunado al hecho de que estando separado del cargo continuaba tomando decisiones de facto al interior del Ayuntamiento.

 

Al resolver, el tribunal local estimó que no se configuraba la falta aducida, toda vez que los hechos denunciados, consistentes en amenazas e intimidación para que presentara la renuncia no se basaron en elementos de ese tipo, pues no se encontraban vinculados al hecho de que se tratara de una mujer, sino que obedeció a una cuestión generalizada en la que únicamente se tomó en cuenta el carácter de servidora o servidor público y la intención de contender en el proceso electoral en curso.

 

Aunado a ello, la responsable concluyó que no hubo afectación a su derecho político-electoral de ser votada pues finalmente sí contendió para el cargo de elección popular antes señalado y recibió el apoyo necesario para los gastos de campaña por parte del instituto político que la postuló.

 

2. Razones de disenso.

 

Respetuosamente no comparto el sentido y las consideraciones que sustentan el proyecto, pues considero que en el caso concreto sí se dan situaciones que constituyen violencia política de género e incluso podríamos estar frente a categorías sospechosas, que a simple vista pueden pasar por alto, como el hecho de que se trate de una mujer joven, y/o soltera, cuestión que ella misma considera que generó un trato diferenciado hacia su persona con respecto del resto de las candidaturas postuladas por el partido político.

 

Si bien, tanto la responsable como el proyecto consideran que no se dan los elementos necesarios para encuadrar dichas conductas, en mi opinión y aplicando una visión de género, este tipo de violencia no se actualiza únicamente cuando se agrede públicamente o se realizan manifestaciones que descalifican a una mujer, por eso, es necesario que las juzgadoras y los juzgadores analicemos de manera integral todas las situaciones que se nos presentan y realicemos un análisis exhaustivo de las mismas, pues pueden darse situaciones que pasen desapercibidas a simple vista.

 

En ese sentido, advierto algo que me parece importante y es que, en primer lugar, no existe en la legislación electoral local, la obligación de que la actora se separara del cargo para poder contender por la candidatura a una diputación, tal como se advierte de la lectura del artículo 21 del Código Electoral del Estado, a diferencia de los cargos para la elección de munícipes, en donde el artículo 25 del citado ordenamiento, sí señala como requisito no ser servidora o servidor público en ejercicio de la Federación, Estado o municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal, salvo que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas.

 

En segundo lugar, en esencia, la controversia deriva de que el presidente municipal con licencia y candidato a la gubernatura del Estado le comunicó a la ahora promovente que, debía escoger entre la candidatura a la diputación o continuar en el cargo municipal que desempeñaba, con motivo de la decisión tomada por el partido político en comento y le dijo que debía decidir de inmediato, presionándola, e incluso le hizo saber que ya tenía a la persona que la sustituiría en sus funciones.

 

Es decir, las personas que estuvieron presionándola para renunciar a su empleo o a contender por un cargo de elección popular no contaban siquiera con las atribuciones para exigirle tal decisión, además que, la ley no exigía en el caso, la separación del cargo, por lo que tal requisito constituye una imposición que no está prevista legalmente para tal efecto.

 

No se omite señalar que estos hechos fueron aceptados y reconocidos por los denunciados, especialmente por el candidato a la gubernatura, quien admitió haberle solicitado la renuncia a la promovente para que pudiera continuar con la candidatura, por lo que no se trata de una presunción sino de hechos ciertos.

 

Aunado a ello, es de resaltarse que, al tratarse de un candidato a la gubernatura quien realizó los actos intimidatorios sobre una candidata a una diputación local, se advierte una situación de desventaja y subordinación frente al agresor.

 

Desde esa óptica, sí se ejercieron actos de presión y amenazas por parte de los denunciados para que la actora renunciara a su puesto o a la oportunidad de ocupar un cargo de elección popular y, si bien es cierto que tal situación derivó de una determinación que se aplicó también a hombres por una estrategia partidaria, lo cierto es que se transgredieron derechos humanos y político-electorales en su vertiente de acceso al cargo y específicamente, en el caso que nos ocupa, la víctima es una mujer a la que injustamente se le exigió y condicionó, obstaculizando sus posibilidades de acceder a una curul.

 

Si bien en principio la medida podría parecer igualitaria para ambos géneros, desde mi óptica no lo es, ya que tiene un impacto diferenciado y no afecta en igual medida a hombres y mujeres, porque es un hecho que históricamente y aún en la actualidad, la mujer se encuentra en una situación especialmente desaventajada por diversos factores, por ejemplo el hecho de que se le dificulte más que al género masculino conseguir un empleo; que generalmente el sueldo que perciben es menor y tienen además de las funciones laborales otro tipo de responsabilidades o cargas, como las labores de cuidado, familiares y domésticas, lo cual representa un obstáculo para que puedan realizar una campaña electoral sin percibir un ingreso económico, es decir, quedarse sin empleo es un lujo que difícilmente se pueden dar.

 

De hecho, incluso la reelección en la cámara de diputaciones permitió a muchas mujeres competir sin necesidad de solicitar licencia.

 

Como lo he reiterado en diversas ocasiones, los asuntos que están relacionados con temas que podrían involucrar violencia política de género deben ser analizados bajo una perspectiva distinta, en el caso considero que debemos ir más allá de lo evidente.

 

Juzgar con perspectiva de género.

 

Juzgar desde una perspectiva de género implica la obligación de acabar con la situación desigual prevalente entre hombres y mujeres, en la que, históricamente éstas siempre se han encontrado en una situación de desventaja; también implica erradicar todo tipo de violencia y discriminación basada en el género, eliminando perjuicios y prácticas que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Significa visibilizar la diferencia de oportunidades entre hombres y mujeres, así como las relaciones de poder originarias de éstas, y nos permite diferenciar en qué casos un trato es arbitrario, discriminatorio o produce un impacto diferenciado.

 

Entre los elementos para juzgar desde una perspectiva de género se encuentra, precisamente, el de evaluar ese impacto diferenciado[60], por lo que si bien quizá no se advierten injurias, denigraciones o algún otro comportamiento característico de la violencia política de género, se omite observar que, en el caso, el instituto político y las personas denunciadas no consideraron las cuestiones particulares, no tuvieron una visión protectora y garante, pues, el hecho de que a una mujer que se encontraba en un cargo de toma de decisión se le condicionara a que si quería que se le permitiera contender en las elecciones debía renunciar a su empleo -cosa que no está prevista legalmente-, y que generaría una merma en su economía, también es violencia de género.

 

Porque existe un impedimento para dejar a estas mujeres militantes, acceder a un cargo público, en el particular, a la actora se le presiona de manera que se restringe su derecho a participar en la contienda y se le obstaculiza la posibilidad de ocupar un cargo de elección popular, pues para ello debía sacrificar su empleo, como si un partido político pudiera decidir arbitrariamente si las personas funcionarias públicas pueden seguir trabajando o no, en un acto totalmente contrario a la ley.

 

Por lo que advierto, existió una intimidación por parte de diversas personas, integrantes del referido instituto político que, por ser las encargadas del proyecto estatal, se sintieron facultados para exigirle que renunciara a cualquiera de los dos cargos, de manera injustificada, y sin siquiera tener además las facultades de representación necesarias.

 

No se debe omitir precisar que, si bien finalmente quien la destituyó de sus funciones fue el presidente municipal interino, es evidente que su despido obedeció a una represalia en su contra por no haber accedido a renunciar, como se le exigía, a fin de poder ostentar la candidatura.

 

Prueba de ello es que, el mismo día que le niegan la licencia sin goce de sueldo se le informa su despido y llegan a levantar un acta sin que se le notificara previamente la realización de dicha diligencia, lo cual incluso me parece agresivo.

 

Es verdad que no es competencia de este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de cuestiones de carácter laboral, sin embargo, es importante tener un panorama amplio del contexto en que ocurrieron los hechos.

 

También es de observar que, durante la sustanciación del PES existieron dilaciones y retrasos procesales para la admisión de la denuncia y el pronunciamiento respecto de las medidas de protección solicitadas por la actora, -motivo por el que incluso presentó escritos de excitativa de justicia- toda vez que si bien la legislación local[61] señala que el término para la admisión de la queja y la emisión del acuerdo relativo a las medidas cautelares es de 24 horas, la Comisión de Quejas y Denuncias tardó tres días en pronunciarse al respecto.[62]

 

El proyecto que analizamos señala la importancia de que, especialmente en aquellos asuntos vinculados con la posible violencia política por razón de género, se debe sustanciar y resolver con las debidas garantías del debido proceso, cuestión que comparto y además estimo que, el simple hecho de que se vulnere el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, sobre todo cuando se trata de hechos que presuntamente podrían constituir VPG, constituye per sé un menoscabo o afectación a los derechos constitucionales y humanos. Aunado a que, otro aspecto importante para que apremien dichas cuestiones es que, de configurarse la violencia política en razón de género, la persona agresora se podría haber encontrado impedida para participar como contendiente en el proceso electoral en curso.

 

Por último, estimo que resulta importante que se admita y valore una prueba superviniente presentada por la actora, consistente en una pericial psicológica, de la que se desprende que sufrió afectación en su persona con motivo de los actos de violencia política de género que sufrió.

 

Estimo que debe valorarse dicha probanza, porque queda claro que hoy tenemos un sistema procesal electoral que tiende a evitar los formalismos excesivos, cuyo objeto es brindar las condiciones necesarias para que todas las mujeres accedan a la jurisdicción y que sus conflictos sean resueltos en una justicia electoral garante de los derechos humanos.

 

Finalmente, considero pertinente sugerir la adopción de un criterio para que, en los casos en los que la legislación local no prevea la exigencia de la separación del cargo, los partidos políticos no pueden restringir ese derecho y, especialmente tratándose de mujeres, deben facilitar y abstenerse de obstaculizar su prerrogativa a ser votadas, permitiendo que se suban a la campaña política sin tener que dejar su empleo en la administración pública, a fin de evitar que se sigan poniendo obstáculos y cargas que les sigan impidiendo acceder a cargos de toma de decisión.

 

3. Conclusión.

 

En conclusión, no comparto la solución adoptada por la mayoría del Pleno, porque considero que en el caso concreto los hechos denunciados indudablemente configuran violencia política por razón de género en contra de la actora, ello, al condicionarle, presionarle e incluso amenazarle para renunciar, ya sea al cargo que ostentaba, o a la candidatura por la que contendía, cuando esta situación no está prevista legalmente.

 

Se le hizo saber, arbitrariamente que no podía aspirar a ambas cosas, pues tenía que renunciar a una de ellas. Es decir, se le dejó en un estado de indefensión, ya que, lamentablemente, para una mujer es más difícil encontrar un trabajo igual o incluso mejor remunerado, que el género masculino.

 

Por lo que, en mi concepto, sí se actualiza la violencia política de género, que como juzgadoras y juzgadores, de ninguna manera debemos pasar por alto.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del- trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


SUP-JDC-1114/2021

ANEXO I

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante la promovente o actora.

[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo que se indique otro año.

[4] En el expediente PES-19/2021.

[5] En adelante VPG

[6] Acta visible a foja 40 del tomo electrónico.

[7] Visible a partir de la foja 526 del tomo electrónico.

[8] En adelante, todas las fechas se referirán al año 2021, salvo que se señale lo contrario.

[9] En adelante Instituto local a autoridad administrativa.

[10] En adelante también Leoncio Morán.

[11] Como un PES con número de expediente CDQ-CG/PES-41/2021.

[12] En adelante, PES.

[13] Al cual se le asignó el número de expediente JDCE-25/2021

[14] Visible a foja 867 del tomo electrónico.

[15] Puntos QUINTO Y OCTAVO del acuerdo de esa fecha emitido en el expediente CDQ-CG/PES-41/2021.

[16] Véase foja 157 del expediente electrónico correspondiente a la demanda.

[17] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166 fracción III y 169, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 79, 80 y 86, de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Similar determinación se tomó en los SUP-JDC-791/2020, SUP-JDC-1082/2020 y SUP-JDC-1083/2020.

[19] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.

[20] Véase la foja 971 del tomo electrónico PES-462021.

[21] Véase la foja 5 del tomo electrónico PES-462021.

[22] Véase foja 165 del expediente electrónico.

[23] Carpeta de investigación NSJP/COL/CI/DELITOS ELECTORALES 15/2021.

 

[24] Artículo 16 […] 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

[25] Resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[26] Aprobado durante la sexta sesión ordinaria de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, referido en el antecedente 2 de la presente resolución.

[27] Véanse fojas 946 y 947 del expediente electrónico. “... En este sentido, tenemos personas que fueron designadas como precandidatos y que actualmente se encuentran desempeñando un cargo de elección popular y algunos otros ocupando un puesto de confianza en entidades públicas; algunos del orden municipal, algunos otros estatales y hasta hay uno que es del orden federal. Ante dicho panorama y afecto de evitar que los candidatos por Movimiento Ciudadano que se encuentran en este supuesto se vean involucrados en Denuncias ante los órganos electorales por la violación al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos asignados o sean señalados por la ciudadanía, lo que mediáticamente afectara a todo el proyecto estatal; propongo necesario que en cumplimiento a la Resolución INE/CG693/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual ejerce la facultad de atracción y se fijan los mecanismos y criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales federales y locales 2020-2021, se solicite a los candidatos que sean servidores públicos de cualquier orden o nivel de gobierno, previo a su registro como candidatos ante las autoridades electorales, presenten ante esta Comisión Operativa Estatal la constancia por la que se acredite la separación del cargo al puesto que se encuentren desempeñando, mediante la renuncia o licencia que le sea otorgada por la entidad patronal, según sea el caso, con la finalidad de garantizar su participación activa en las campanas electorales que cada uno habrá́ de emprender.

Tomando en consideración los diferentes supuestos que se pueden presentar de acuerdo al tipo de servidor publico, me he permitido hacer un análisis que en este momento les quiero presentar:

...

3. En el caso de trabajadores que tengan el carácter de confianza a nivel estatal o municipal de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 y 7 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, solo gozan de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social, según lo dispone el articulo 13 de dicha Ley, por ello, en dichos casos deberán presentar la renuncia al cargo.

... (sic)”

[28] “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN LE DEBATE POLÍTICO”.

[29] Acuerdo emitido en el expediente UTS/SCG/BVVG/JL/COL/216/2021.

[30] En la Carpeta de investigación NSJP/COL/CI/DELITOS ELECTORALES 15/2021 abierta en virtud de las amenazas, insultos, vejaciones, calumnias de las que señala ha sido objeto en redes sociales, constituyendo violencia social provocada por su agresor.

[31] Refiere que ello se acredita en la pericial psicológica que obra en la Carpeta de investigación que pide sea adminiculada a la presente “causa”.

[32] Visible a foja 45 del expediente electrónico.

[33] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[34] En términos de lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[35] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[36] Ver tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[37] A partir de la página 80 de su resolución visible a foja 946 del expediente electrónico.

[38] Aprobado durante la sexta sesión ordinaria de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, referido en el antecedente 2 de la presente resolución.

[39] Véase foja 949 del expediente electrónico.

[40] Véase foja 16 del tomo electrónico.

[41] Véase pagina 69 de resolución en la foja 935 del expediente electrónico.

[42] Las cuales pueden consultarse a fojas 875 a 885 del expediente electrónico.

[43] Véase foja 940 del expediente electrónico.

[44] Véase página 74 de la resolución, localizable en la foja 940 del tomo electrónico.

[45] Véanse fojas 75 y 76 de la resolución consultables a partir de la foja 941 del expediente electrónico.

[46] Con base en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[47] Véase el Acuerdo referido a partir de la foja 124 del expediente electrónico SUP-JE-182-2021.

[48] Visible a foja 45 del expediente electrónico.

[49] Véase foja 925 del expediente electrónico.

[50] Véase foja 903 del tomo electrónico.

[51] Véase foja 904 del tomo electrónico.

[52] Véase foja 902 del tomo electrónico.

[53] Véase foja 905 del tomo electrónico.

[54] Véase foja 926 del tomo electrónico.

[55] Véase foja 906 del tomo electrónico.

[56] Véase foja 16 del tomo electrónico.

[57] Véase la pagina 82 de la resolución a foja 948 del tomo electrónico.

[58] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[59] Con la colaboración de Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, Rosa Iliana Aguilar Curiel y Guadalupe Coral Andrade Romero.

[60] Página 131 del Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[61] Código Electoral del Estado de Colima, artículos 315, párrafo cuarto y 319 párrafo tercero.

[62] El medio de impugnación se presentó el diecinueve de mayo y el veintidós siguiente, la autoridad sustanciadora admitió la queja y declaró improcedentes las medidas cautelares.