INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1115/2017

 

INCIDENTISTA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO

 

RESPONSABLE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

 

ELABORARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y CELESTE CANO RAMÍREZ

 

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos del incidente cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

RESULTANDO

 

1. Acuerdo de la Sala Superior. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo de Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1115/2017, promovido por la hoy incidentista Luz María Flores Guarnero.[1]

 

En tal determinación, se ordenó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, a fin de que resolviera lo que en Derecho correspondiera en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de tal ejecutoria.

 

2. Juicio ciudadano SUP-JDC-1143/2017. Mediante escrito de trece de diciembre del año en curso, la hoy incidentista Luz María Flores Guarnero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos vinculados con el proceso de selección interno de la candidatura a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional, aduciendo el incumplimiento de la determinación emitida por esta Sala Superior en el Acuerdo de Sala mencionado.

 

Tal medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-1143/2017.

 

3. Reencauzamiento a incidente sobre cumplimiento. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional emitió un diverso Acuerdo de Sala, mediante el cual reencauzó el juicio SUP-JDC-1143/2017 a incidente sobre cumplimiento de la sentencia recaída el referido juicio SUP-JDC-1115/2017, al considerar que los agravios de la entonces actora controvertían, de forma destacada, que la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional no atendió el plazo de cinco días otorgado en la sentencia mencionada para resolver lo que en derecho correspondiera respecto de su escrito.

 

4. Turno. En atención a lo anterior, mediante acuerdo del mismo diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente incidental y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

5. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el expediente señalado y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente sobre cumplimiento de sentencia, con fundamento en lo establecido por los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello es así, porque se trata de un incidente sobre cumplimiento de la sentencia emitida el seis de diciembre del año en curso por esta Sala Superior en el juicio ciudadano                  SUP-JDC-1115/2017, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una determinada controversia, le otorga también competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas al cumplimiento del fallo.

 

Sólo de esa manera se cumple con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

 

De ahí que, corresponde a este Tribunal Electoral conocer y decidir sobre lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio ciudadano, porque la ejecución de los fallos es una circunstancia de orden público.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

 

2. Consideraciones del Acuerdo de Sala

 

Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017, en lo que interesa, esta Sala Superior determinó lo que se indica a continuación.

 

                    Al considerar que la actora solicitaba que se conociera per saltum del juicio ciudadano, a fin que se ordenara su registro inmediato como precandidata a la Presidencia de la República, tomando en consideración que el catorce de diciembre iniciaban las precampañas, el tres de diciembre era el registro de precandidatos y que era factible que solamente se registrara un simpatizante.

 

                    Se estimó que las razones expuestas por la actora eran insuficientes para justificar el ejercicio de la acción solicitada, dado que existía un sistema de justicia partidista que debía agotar previo a la promoción del juicio ciudadano federal.

 

                    En consecuencia, se consideró que el medio de impugnación debía reencauzarse a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que era el medio de defensa previsto en la normativa interna para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones estatutarias de los órganos del mencionado instituto político, con motivo de los procesos internos de selección de candidatos. En tanto que, los actos impugnados provenían del Comité Ejecutivo Nacional, órgano intrapartidista que emitió la convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura presidencial y de la Comisión Nacional de Procesos Internos por la presunta eventual negativa de registro.

 

                    Con el propósito de alcanzar el desahogo oportuno de la cadena impugnativa, se ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que, en ejercicio pleno de sus atribuciones, debía resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, lo cual debía informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

 

3. Actos en cumplimiento de la ejecutoria

 

A fin de demostrar el cumplimiento dado al Acuerdo de Sala emitido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional informó lo siguiente:

 

                    La emisión de la resolución de once de diciembre del año en curso, mediante el cual desechó por extemporáneo el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-NLE-1134/2017 que le fuera reencauzado por este órgano jurisdiccional.

 

                    La notificación de la citada resolución a la actora, a través de los estrados del órgano de justicia partidaria, dado que omitió señalar domicilio para tal efecto en la localidad sede de la Comisión Nacional,[3] en términos del artículo 84 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.[4]

 

4. Planteamiento de la incidentista

 

En su escrito, Luz María Flores Guarnero plantea que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional incurre en el incumplimiento intencionado, toda vez que es omisa en otorgarle el registro para participar en el proceso de selección de la candidatura a la Presidencia de la República, dentro del plazo de cinco días, que, desde su perspectiva, ordenó este órgano jurisdiccional en el Acuerdo de Sala relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017.

 

De igual forma, refiere que tal incumplimiento la colocó en una desventaja política frente a José Antonio Meade Kuribreña, ya que no fue registrada como precandidata presidencial por el Partido Revolucionario Institucional, como era su pretensión en la instancia primigenia.

 

5. Análisis del caso

 

5.1. Tesis de la decisión

 

Son infundados los planteamientos de la incidentista, toda vez que parte de la premisa inexacta de que esta Sala Superior ordenó que se le registrara como precandidata presidencial, sin embargo, lo que se instruyó en el Acuerdo de Sala de seis de diciembre del año en curso, fue que reencauzar el juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017 a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a efecto de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera, en un plazo no mayor a cinco días naturales, lo que fue acatado en su oportunidad, de ahí que la sentencia referida se encuentra cumplida.

 

5.2. Determinación de la Sala Superior

 

Como se adelantó, se encuentra cabalmente cumplido el Acuerdo de Sala de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1115/2017.

 

En tal determinación, contrario a lo que aduce la incidentista, no se ordenó otorgarle el registro como precandidata presidencial, sino que se reencauzó el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, a fin de que resolviera lo que en Derecho correspondiera en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de tal ejecutoria.

 

La resolución de este órgano jurisdiccional fue notificada por oficio a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional el siguiente siete de diciembre.[5]

 

En acatamiento a lo ordenado, el once de diciembre del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia emitió resolución en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-NLE-1134/2017, el cual desechó por extemporáneo, a partir de lo siguientes argumentos:

 

                      La publicación de la convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura presidencial surtió efectos el veintitrés de noviembre del año en curso, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del viernes veinticuatro al lunes veintisiete de noviembre; en tanto que la demanda se presentó hasta el dos de diciembre, esto es, fuera del plazo en comento.

 

                      Sin que fuera óbice que la actora manifestara que tuvo conocimiento el dos de diciembre, porque en términos del artículo 91 del Código de Justicia Partidaria, las convocatorias emitidas, surten sus efectos mediante la publicación en los estrados de los órganos partidistas.

 

La resolución partidista de mérito fue notificada en la misma fecha a la ahora incidentista, a través de los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, porque omitió señalar domicilio para tal efecto en la localidad sede de ese órgano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.[6]

 

En ese contexto, se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria cumplió con lo ordenado en el Acuerdo de Sala recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017, en virtud de que sustanció y resolvió el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante que le fue reencauzado, dentro del plazo que le fue otorgado para tal efecto, como se advierte enseguida:

 

DICIEMBRE DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

6

 

Emisión del Acuerdo de Sala en el

SUP-JDC-1115/2017

7

 

Notificación del Acuerdo de Sala a la Comisión

responsable

8

(1)

 

Inicio del plazo otorgado

9

(2)

10

(3)

11

(4)

 

Emisión y notificación

de la resolución partidista

12

(5)

 

Fenece el plazo otorgado

 

 

 

 

 

 

Con base en las constancias que obran en autos, es claro que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria cumplió con lo ordenado en el Acuerdo de Sala recaído al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1115/2017, ya que sustanció y resolvió el medio de defensa partidista, dentro de la temporalidad establecida para ello por este órgano jurisdiccional.

 

No es óbice lo alegado por la incidentista, en el sentido de que la determinación está incumplida bajo el argumento de que no se le otorgó el registro como precandidata, dado que la acción ordenada en el Acuerdo de Sala se circunscribió a sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, extremo que ya fue cumplido por el órgano responsable.[7]

 

6. Decisión

 

En los términos referidos, se encuentra cumplida la ejecutoria emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se encuentra cumplida la ejecutoria emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1115/2017.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] En esa resolución, se consideró que los actos impugnados consistían en la convocatoria para el proceso de selección interno de la candidatura presidencial, emitida del Comité Ejecutivo Nacional y la presunta eventual negativa de registro de la actora como candidata, por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[3] Tal como se advierte a foja sesenta y uno del expediente principal.

[4] Artículo 84. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por cédula publicada en los estrados, oficio, correo certificado o mensajería o vía fax; según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.

Los promoventes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentre ubicada la Comisión de Justicia Partidaria competente, de no hacerlo, las notificaciones personales se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de su publicación. Siguiendo la misma suerte, cuando el domicilio no resulte cierto o éste no se localice.

[5] Según se advierte a foja cuarenta y tres del expediente principal.

[6] La resolución partidista y la notificación respectiva fueron comunicadas a través del informe circunstanciado de dieciocho de diciembre del año en curso, rendido por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como parte del trámite del juicio ciudadano SUP-JDC-1143/2017 el cual, como se ha señalado, se reencauzó al presente incidente; constancias que estuvieron a la vista de las partes.

[7] Máxime que, la resolución partidista le fue notificada a la ahora incidentista el once de diciembre del año en curso, a través de los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que omitió señalar domicilio en la sede de dicho órgano, en términos del artículo 84 del Código de Justicia Partidaria. Lo anterior, fue informado por ese partido político, mediante escritos de trece y dieciocho de diciembre del año en curso a esta Sala Superior y cuyas constancias obran en el expediente.