JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1123/2013 Y ACUMULADO

ACTORES: MANUEL GÓMEZ MORÍN MARTÍNEZ DEL RÍO Y JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1123/2013 y SUP-JDC-1141/2013, integrados con motivo de las demandas presentadas, respectivamente, por Manuel Gómez Morín Martínez del Río y Jorge Arturo Manzanera Quintana, a fin de controvertir la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, de veintitrés de octubre de dos mil trece, identificada con la clave CG296/2013, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen en sus escritos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.       Aprobación de Convocatoria y Reglamento. El ocho de octubre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó la Convocatoria y el Reglamento para la integración y desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, para efecto de analizar y, en su caso, aprobar la reforma al Estatuto General de ese instituto político.

2.       Publicación de Convocatoria. El quince de octubre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó en sus estrados la convocatoria a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, para efecto de analizar y aprobar, en su caso, la reforma al Estatuto del aludido partido político.

3.       Consulta a órganos del partido. Durante el periodo del trece de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, se llevaron a cabo diversas consultas en los Comités Estatales y Municipales, así como en diversos órganos del citado partido político, a efecto de desarrollar el proyecto de reforma estatutaria que sería puesto a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria.

4.       Proyecto de reforma. El once de marzo de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el Proyecto de Reforma que se propondría en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el cual fue elaborado por la Comisión de Evaluación y Mejora de ese Comité.

5.       Inicio de XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. El dieciséis de marzo de dos mil trece, inició la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la cual sólo se aprobó, en lo general y en lo particular, la modificación a los artículos 1 (uno) a 63 (sesenta y tres) del proyecto de reforma del Estatuto, sin haber concluido el análisis de los demás artículos debido a que la sesión se suspendió por falta de quórum.

6.       Integración de la Comisión para la elaboración, adecuación y preparación del proyecto de reforma. El ocho de abril de dos mil trece, como consecuencia de la suspensión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de dieciséis de marzo del dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó la creación de una Comisión para la elaboración, adecuación y preparación del proyecto de reforma.

7.       Aprobación del proyecto de armonización del texto de la reforma estatutaria. El tres de junio de dos mil trece, a propuesta de la Comisión precisada en el párrafo que antecede, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el proyecto de armonización del texto de la reforma estatutaria para hacer congruentes los artículos aprobados en la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional que tuvo verificativo el dieciséis de marzo de dos mil trece.

8.       Convocatoria para continuar la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. El tres de junio de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional emitió Convocatoria para continuar, el diez de agosto de dos mil trece, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

9.       Publicación de Convocatoria. A partir del cinco de junio de dos mil trece se inició la publicación, en los estrados de los Comités Directivos estatales, regionales, delegaciones y municipales, del Partido Acción Nacional, de la Convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. La convocatoria también se fijó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional.

10. Publicación y notificación del proyecto de armonización. El veinticinco de junio de dos mil trece, se publicó el proyecto de armonización del texto de la reforma estatutaria para hacer congruentes los artículos aprobados en la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional celebrada el dieciséis de marzo de dos mil trece. En esa fecha, se remitió por correo postal, el aludido proyecto a los delegados a la Asamblea Nacional.

11. Continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. El diez de agosto de dos mil trece, se continuó la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la que se presentó el proyecto de armonización y se aprobó la reforma a su Estatuto.

12. Solicitud de declaración de procedencia de modificación del Estatuto. El veintiséis de agosto de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hizo del conocimiento de esa autoridad administrativa electoral la modificación al Estatuto del aludido partido político, para lo cual solicitó se declarara la procedencia constitucional y legal correspondiente.

13. Impugnaciones a las modificaciones al Estatuto. Entre el tres y el nueve de septiembre de dos mil trece, diversos militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos Jorge Arturo Manzanera Quintana y Manuel Gómez Morín Martínez del Río, en términos del artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentaron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral diversos escritos para impugnar las modificaciones al Estatuto de ese instituto político, aprobadas en la XVII Asamblea Nacional.

14. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre de dos mil trece se emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, identificada con la clave CG296/2013, en la cual, además, se resolvieron las impugnaciones aludidas en el numeral que antecede. Los considerandos atinentes y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

CONSIDERANDO

[…]

16. Que la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional se inició el dieciséis de marzo de este año, en términos de la Convocatoria y el Reglamento de la XVII Asamblea, aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el ocho de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 64, fracciones IV y XI de los Estatutos vigentes del mencionado partido político; convocatoria que fue publicada en la Revista La Nación, correspondiente al mes de febrero del presente año. No obstante, al no existir el quórum para la validez de las votaciones, se suspendieron sus trabajos y continuó el diez de agosto de este año, de conformidad con el Acuerdo por el que se determina la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el tres de junio del mismo año.

17. Que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, analizó la documentación presentada por el Partido Acción Nacional. Del estudio realizado se constató el cumplimiento a los artículos 19, 21 al 35, 64, fracción XI y 95 de los Estatutos vigentes del aludido partido, en razón de lo siguiente:

a) El Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión celebrada el 11 de agosto de 2012, integró la Comisión de Evaluación y Mejora, con la finalidad de que presentara el anteproyecto de reforma estatutaria y, con base en ello, a más tardar el 15 de octubre se expidiera la convocatoria respectiva, con la finalidad de que la Asamblea Nacional Extraordinaria se realizara en el mes de marzo del presente año;

b) El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su sesión ordinaria celebrada el 8 de octubre de 2012, aprobó la Convocatoria a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria así como el Reglamento para su Integración y Desarrollo;

c) Dicha Convocatoria fue comunicada a todos los miembros activos del Partido por Estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y en la página electrónica de ese partido político, así como en su órgano oficial de difusión denominado "La Nación";

d) En los capítulos II, III, V, VI y VII del mencionado Reglamento, se señalaron los procedimientos de elección de Delegados numerarios; de acreditación de las Delegaciones Estatales; del registro de las Delegaciones; del quórum de instalación y de votación, así como presentación del dictamen, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la reforma de Estatutos, respectivamente;

e) El Comité Ejecutivo Nacional, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2013, aprobó el proyecto de reforma de Estatutos que fue sometido a consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria;

f) El 16 de marzo de 2013, asistieron a la mencionada Asamblea Nacional las delegaciones que se indican en el siguiente cuadro:

DELEGACIONES

LISTADO
NOMINAL

DELEGADOS

REGISTRADOS

QUÓRUM

CEN

52

37

AGUASCALIENTES

168

94

BAJA CALIFORNIA

56

26

NO

BAJA CALIFORNIA SUR

49

48

CAMPECHE

179

114

CHIAPAS

291

245

CHIHUAHUA

442

277

COAHUILA

228

119

COLIMA

218

129

DISTRITO FEDERAL

713

522

DURANGO

271

176

GUANAJUATO

850

617

GUERRERO

258

124

NO

HIDALGO

372

201

JALISCO

911

523

EDO. MÉXICO

1422

930

MICHOACÁN

305

215

MORELOS

446

S/L

NO

NAYARIT

211

198

NUEVO LEÓN

500

397

OAXACA

451

305

PUEBLA

780

440

QUERÉTARO

487

248

QUINTANA ROO

205

147

SAN LUIS POTOSÍ

367

240

SINALOA

450

288

SONORA

380

299

TABASCO

190

123

TAMAULIPAS

184

2

NO

TLAXCALA

249

134

VERACRUZ

1619

807

NO

YUCATÁN

186

141

ZACATECAS

57

28

NO

TOTAL

13,547

8,194

27

g) En esa fecha, la citada Asamblea fue presidida por 3 Consejeros Nacionales y 124 escrutadores electos conforme al artículo 27 del Reglamento de la convocatoria respectiva;

h) Dicha Asamblea contó con la presencia de 8,194 delegados; lo que constituyó un quórum del 60.48 por ciento. En ella, se aprobaron en lo general y en lo particular, los artículos del 1 al 63 del Proyecto de Reforma de Estatutos;

i) Toda vez que los trabajos de la multicitada Asamblea fueron interrumpidos por falta de quórum, se declaró que la misma estaba imposibilitada para continuar con el desahogo del orden del día y se suspendieron los trabajos hasta que se convocara a su continuación;

j) En razón de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional en sesión celebrada el 8 de abril pasado acordó:

Hacer suyas las determinaciones aprobadas por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Trabajar directamente en el Proyecto de Armonización de los Estatutos.

Celebrar la Asamblea Nacional a más tardar el 10 de agosto.

Crear la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del aludido proyecto.

k) El Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria de fecha tres de junio del presente año, aprobó el Proyecto de Armonización de la Reforma Estatutaria, así como la convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, misma que se llevó a cabo el diez de agosto del presente año, con la asistencia de las siguientes delegaciones:

DELEGACIONES

LISTADO NOMINAL

DELEGADOS

REGISTRADOS

QUÓRUM

CEN

52

51

AGUASCALIENTES

175

83

BAJA CALIFORNIA

54

32

BAJA CALIFORNIA SUR

62

38

CAMPECHE

197

110

CHIAPAS

144

82

CHIHUAHUA

217

115

COAHUILA

340

196

COLIMA

385

228

DISTRITO FEDERAL

709

483

DURANGO

281

160

GUANAJUATO

764

505

GUERRERO

259

123

NO

HIDALGO

374

155

NO

JALISCO

932

511

EDO. MÉXICO

1423

930

MICHOACÁN

316

186

MORELOS

456

232

NAYARIT

142

121

NUEVO LEÓN

424

306

OAXACA

453

137

NO

PUEBLA

780

461

QUERÉTARO

440

214

NO

QUINTANA ROO

201

100

NO

SAN LUIS POTOSÍ

342

156

NO

SINALOA

389

209

SONORA

345

195

TABASCO

134

116

TAMAULIPAS

130

70

TLAXCALA

249

161

VERACRUZ

1618

417

NO

YUCATÁN

127

94

ZACATECAS

78

48

TOTAL

12,992

7,025

26

l) La Asamblea aprobó el nombramiento de 4 delegados numerarios a fin de auxiliar en el desarrollo del debate y a 20 escrutadores.

m) Las modificaciones a sus Estatutos fueron aprobadas por 7,025 de los delegados presentes en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, lo que constituyó un quórum del 54.07 por ciento.

18. Que como resultado de dicho análisis, se determinó la validez de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, iniciada el dieciséis de marzo y concluida el día diez de agosto de dos mil trece. En consecuencia, se procede al estudio de las ocho impugnaciones precisadas en los Antecedentes VI y VII de la presente Resolución, en contra de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobadas en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

[…]

22. ESTUDIO DE FONDO. A fin de hacer una análisis exhaustivo de las impugnaciones presentadas en contra de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, este Consejo General analizará en primer término los motivos de disenso hechos valer por los impetrantes que guardan similitud; y con posterioridad, aquellos que requieren un estudio en particular.

A) AGRAVIOS SIMILARES

En virtud de que los escritos de impugnación signados por los CC. Jorge Arturo Manzanera Quintana, Mario Vázquez Cantú, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, así como René Denis Estrada Sotelo y otros, contienen agravios similares, resulta procedente estudiarlos en forma conjunta, a fin de obviar repeticiones y analizar de manera congruente y exhaustiva la procedencia de los mismos.

En ese sentido, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia 4/2000 emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual señala:

(Se transcribe)

En esa tesitura, los agravios hechos valer por los mencionados militantes en sus escritos de impugnación se sintetizan de la manera siguiente:

PRIMERO. FALTA DE QUÓRUM EN LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA.

El C. Jorge Arturo Manzanera Quintana hace valer la ilegal determinación asumida por el Comité Ejecutivo Nacional, al pretender registrar unos Estatutos que no fueron aprobados por la XVII

Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el 16 de marzo de este año, en términos de lo establecido en los artículos 19, 21, 22 y 95 de los Estatutos Generales vigentes.

El impetrante justifica su dicho, en el hecho de que los numerales 19, 27, 41, 42, 47 y 51 del proyecto de reforma a los Estatutos, no fueron aprobados por las dos terceras partes de los delegados integrantes de la Asamblea Nacional, vulnerando con ello su derecho político-electoral para intervenir en las decisiones del partido en el que milita.

Señala además, que transgrediendo el principio de legalidad y seguridad jurídica, la Comisión de Evaluación y Mejora creada por el Consejo Nacional, era el aval suficiente para aprobar o no las propuestas presentadas por los Delegados, cuando dicha decisión corresponde al Pleno de la Asamblea Nacional.

De igual forma, el C. Manuel Gómez Morín Martínez del Río formula argumentos encaminados a sostener que la reforma estatutaria aprobada por la XVII Asamblea, transgrede los artículos 21, 27 y 28 de los Estatutos Generales vigentes, toda vez que el dieciséis de marzo dicha Asamblea no funcionó válidamente, porque al concluir por falta de quórum, los Acuerdos tomados en ella no son válidos; aunado a que tampoco acordó la prórroga de sus sesiones, es decir, la continuación de la misma.

Este agravio se considera infundado, en virtud de los siguientes razonamientos:

El artículo 28 de los Estatutos Generales vigentes, establece que para la instalación y funcionamiento válido de la Asamblea Nacional Extraordinaria se requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que éste designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales. Es así que, de una lectura del testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario Público Número 123 del Distrito Federal, registrada en el Libro 7,153, Instrumento 270,008 de fecha dieciséis de marzo de este año, así como de la versión estenográfica correspondiente al dieciséis de marzo de este año, se desprende que la Asamblea se instaló con quórum, situación que ha quedado plasmada en el Considerando 17 de esta Resolución.

Por otra parte, de la concatenación de las documentales consistentes en la versión estenográfica, del Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional, así como del aludido instrumento notarial, se arriba a la conclusión de que los artículos 19, 27 y 51, numeral 1, inciso h), fueron analizados y aprobados debidamente, tan es así que a fojas 5, 6, 7 y 8 de la mencionada fe de hechos, se consignó:

"TRECE. Se analizaron reservas hechas al Artículo décimo noveno del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las quince horas con dieciséis minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a un "Rechazo".

(...)

VEINTICINCO. Se analizaron reservas hechas a los Artículos trigésimo quinto y vigésimo séptimo del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con veintisiete minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a una "Aprobación".

(...)

VEINTISIETE. Se analizaron reservas hechas al Artículo cuadragésimo primero del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta y seis minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a una "Aprobación".

(...)

VEINTINUEVE. Se analizaron reservas hechas al Artículo cuadragésimo sexto y quincuagésimo primero del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a una "Aprobación".

(...)

TREINTA Y TRES. Se analizaron reservas hechas al Artículo quincuagésimo primero inciso h) del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las diecisiete horas con dieciséis minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a un "Aprobación"."

Nota: El texto subrayado es propio.

Por lo que hace a la impugnación de la aprobación del artículo 47, esta autoridad electoral considera que existió un error en la versión estenográfica, toda vez que, en el texto del citado documento se observa que, la propuesta del delegado Juan Antonio García Villa, se refería a los artículos 42, 46 y 51. Sin embargo, el texto del artículo invocado por el actor, corresponde al artículo 46, mismo que fue aprobado de conformidad con las documentales mencionadas.

No obstante, por lo que respecta al artículo 42, en el aludido testimonio se advierte que únicamente fue aprobada la propuesta de reforma, sin que exista, en efecto, votación alguna, al consignarse lo siguiente:

"VEINTIOCHO. Se analizaron reservas hechas al Artículo cuadragésimo segundo del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos la Comisión Elaboradora del dictamen se allanó a la propuesta de reforma por lo que se declaró la misma aprobada."

Sin embargo, de la revisión de las constancias entregadas por el partido político responsable, esta autoridad considera que, dichos vicios en la celebración de la XVII Asamblea, se vieron subsanados en la continuación de la misma (diez de agosto), toda vez que en la página 7 del testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 se advierte:

"XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la Asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", y que se procedería a votarlo en un sólo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la Asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: "evidente mayoría de dos terceras partes", "aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes", indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó "comisión" para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral."

Nota: El texto subrayado es propio.

En esa tesitura, se advierte que el procedimiento de modificación de reforma estatutaria se apegó a lo establecido en la normativa partidaria, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, la reforma de los Estatutos requería el Acuerdo de las dos terceras partes de los votos computables de la Asamblea.

Lo anterior, torna evidente para esta autoridad que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, las modificaciones sí fueron aprobadas válidamente; máxime que en autos no existe elemento de prueba que permita desvirtuar, por un lado, la existencia de quórum válido para sesionar en el momento de la aprobación y, por el otro, la veracidad de la fe de hechos citada.

Por otra parte, y por lo que hace a la suspensión de la Asamblea, en la foja 9 del Testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario Público Número 123 del Distrito Federal, registrada en el Libro 7153, Instrumento 270,008 de fecha 16 de marzo de 2013, se asentó la siguiente situación:

"Una vez terminada la siguiente Resolución, se tomó la decisión de revisar el quórum de asistencia con el objeto de analizar si se contaba con la participación necesaria para continuar adoptando Resoluciones; por lo que se solicitó a los escrutadores que lleven a cabo el conteo de los delegados que aún se encontraban presentes.

Después de un ejercicio de conteo los escrutadores manifestaron que no existía quórum suficiente para continuar con la Asamblea por lo que el Ciudadano Gustavo Madero Muñoz, a quien conozco, declaró suspendida la Asamblea..."

Nota: El texto subrayado es propio.

En esas circunstancias, se concluye que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en su calidad de Presidente de la Asamblea (artículo 67 de los Estatutos Generales vigentes), ante la circunstancia urgente e imprevista de que dicha Asamblea ya no contaba con el quórum necesario, actuó con base en lo establecido en los artículos 27 de los Estatutos y 42 del Reglamento de la XVII Asamblea, cuyos textos se transcriben a continuación:

"Artículo 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración."

"Artículo 42. Todo lo no previsto por la Convocatoria y el presente Reglamento, será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional, en apego a la Constitución Política y la normatividad del Partido."

SEGUNDO. INDEBIDA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN.

Por lo que hace a la demanda presentada por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, advierte que en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diez de agosto del año en curso, se aprobó el "Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria", por evidente mayoría, sin tomar en cuenta la opinión de los escrutadores y sin cumplir con las dos terceras partes de los votos computables de los delegados.

Afirma que se transgreden los artículos 29 y 30, en relación con el 95 de los Estatutos vigentes, pues era obligación de los escrutadores determinar el número de votos por cada delegación presente, a efecto de poder verificar que el voto fuera ejercido por la mayoría de los miembros registrados en la misma, de tal forma que se tuviera la certeza de que la delegación estatal que participaba, sí contaba con derecho a voto, en términos de lo estipulado en el artículo 28 de los Estatutos vigentes. Acto continuo, los escrutadores debían determinar el sentido de la votación de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que cada delegación estatal cuenta con un peso específico en la toma de decisiones.

Por ende, dicho por el impetrante, resulta ilegal que se pretenda la procedencia constitucional de la reforma a los Estatutos bajo el amparo de que se hayan aprobado por mayoría simple de los delegados presentes, pues se desconoce el número de votos que de manera específica otorgó cada delegación estatal y el Comité Ejecutivo Nacional.

Similares argumentos señala el C. Mario Vázquez Cantú, al sostener que en la celebración de la citada Asamblea no se determinó el número de votos correspondiente a cada delegación estatal, así como el escrutinio y cómputo de los mismos, toda vez que no existía la posibilidad de que los escrutadores distinguieran a los integrantes de cada delegación estatal. Añade que, al momento de anunciar la aprobación de los Acuerdos, se expresaba evidente mayoría, y no se señaló el número de votos a favor y en contra de cada una de las propuestas.

Por su parte, los CC. René Denis Estrada Sotelo y otros, sustentan que la mayoría de los integrantes de la Asamblea votaron en contra de la propuesta de armonización, situación que no fue respetada por los integrantes de la mesa de moderadores y miembros pertenecientes al Comité Ejecutivo Nacional, al haber considerado que se había votado en forma afirmativa.

Este agravio debe calificarse como infundado, en razón de lo siguiente:

En el Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada los días dieciséis de marzo y diez de agosto de este año, se desprende el nombramiento de veinte escrutadores, así como su intervención para auxiliar en el resultado de la votación. Situación que se corrobora a fojas 25, 26, 35 y 36 del aludido documento, cuya parte conducente se transcribe:

"(...)

De igual forma, señaló que para auxiliar a la Presidencia con el registro de la votación, era necesario dar cuenta sobre la sustitución de los escrutadores, por lo que presentó un nuevo listado de veinte escrutadores.

(...)

No sin antes mencionar a los escrutadores que, en el caso de que se verificara una votación, estuvieren atentos e informasen a la Presidencia sobre el resultado de la misma."

(...)

"MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA.- Agradeció a la oradora para posteriormente pedir a los escrutadores que estuvieran preparados para auxiliar a la Mesa de debates respecto del sentido del voto de la Asamblea.

(...)

En consecuencia, advertido el sentido de la votación, auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado por evidente mayoría, que se encontraba suficientemente discutido el proyecto de armonización.

Ahora bien, el Presidente de la Mesa de Debates consultó que quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos que incluye las erratas, actualizaciones y sugerencias proyectadas en su oportunidad...

En consecuencia, advertido el sentido de la votación auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado en lo general por evidente mayoría estatutaria, el proyecto de armonización..."

Nota: El texto subrayado es propio.

Aunado a lo anterior, en el Testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 de fecha diez de agosto de esta anualidad, a fojas 3 y 4, se consigna la intervención de los escrutadores en el cómputo de la votación, documental con valor probatorio pleno, y cuyas partes conducentes se reproducen a continuación:

"IX. (...)

Asimismo, para auxiliar a la presidencia con el registro de la votación presentó una lista de escrutadores.

A continuación, (...), por lo que solicitó a los designados a la mesa de debates que se integraran al presídium y a los escrutadores que para la votación estuvieran atentos e informaran a la presidencia el resultado de la misma.

XII. (...)

Y que por tal motivo sometía a votación de la Asamblea la dispensa de la lectura del "Proyecto de Armonización", pidiendo a los escrutadores estar atentos sobre el sentido del voto (...)

XV. Siendo las doce horas con veintiocho minutos aproximadamente, la presidencia de debates sometió a votación de la Asamblea si se consideraba suficientemente discutido el "Proyecto de Armonización de los Estatutos", pidiendo a los escrutadores estar preparados e indicando que sería en votación económica', (...)

XVI. Acto seguido, la presidencia de debates preguntó quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la reforma de Estatutos que incluye las erratas, las actualizaciones, por favor sírvanse manifestarlo con el SI'; unos instantes después preguntó quienes estén en contra'; hecho lo cual mencionó: mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobado'.

La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado de acuerdo al sentido de su voto."

Nota: El texto subrayado es propio.

De la lectura de las documentales señaladas, esta autoridad administrativa debe tener por acreditada la intervención de los escrutadores en la realización del cómputo correspondiente durante la celebración de la XVII Asamblea Nacional. Aunado a lo anterior, en autos obra el original del CUADRO DE VOTACIONES PRESENCIADAS POR LOS ESCRUTADORES DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, documento en el cual se consignan las etapas de votación a las cuales se sujetó el proyecto de armonización y que no fue controvertido por los promoventes.

No obstante lo anterior, los actores Jorge Arturo Manzanera Quintana y Mario Vázquez Cantú, a fin de acreditar la indebida actuación de los escrutadores, aportan las pruebas técnicas consistentes en un CD identificado como "Grabación de la Estación Radiofónica Grupo ABC Radio, 760 AM", así como las notas periodísticas de los medios de comunicación "Expreso", "Milenio" y "Reforma", así como videos localizables en diversas direcciones de internet, respectivamente; las cuales esta autoridad estima que sólo constituyen indicios sobre los hechos a los que se refieren, por ende, son insuficientes para probar dichas circunstancias, máxime que como ya se señaló, la responsable aportó un instrumento notarial, el cual, de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.

Por ende, las pruebas a que se ha hecho referencia, por su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

A este respecto, aplica la Tesis de Jurisprudencia 38/2002, aprobada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual establece:

(Se transcribe)

Por otra parte, y en relación a la aprobación del dictamen de la reforma estatutaria, los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, establecieron el procedimiento siguiente:

(Se transcribe)

Asimismo, los artículos 31 y 95 de los Estatutos Generales vigentes, establecen:

(Se transcribe)

Consecuentemente, la interpretación del C. Jorge Arturo Manzanera Quintana es incorrecta, debido a que en el mencionado artículo 95 no se hace referencia a que la votación emitida será de las dos terceras partes de cada delegación; como también es incorrecta la aseveración del C. Mario Vázquez Cantú respecto a la determinación de los votos correspondientes a cada delegación estatal, así como el escrutinio y cómputo de los mismos, toda vez que debe hacerse la interpretación en concordancia con el numeral 31 de la norma estatutaria, que menciona un mecanismo de votación económica o por cédula, dependiendo de los supuestos establecidos en el mismo.

Por lo anterior, los aludidos numerales no transgreden los principios democráticos de certeza y seguridad jurídica, toda vez que la votación económica es un mecanismo que permite saber de manera pronta si se aprueba o no una propuesta, que en este supuesto se trata del proyecto de armonización. En consecuencia, la Asamblea se desarrolló conforme a lo estipulado en el citado artículo 31, y los Acuerdos tomados fueron aprobados de conformidad con la norma estatutaria.

TERCERO. VULNERACIÓN EN LA SECRECÍA DEL VOTO.

El impetrante Jorge Arturo Manzanera Quintana, señala que le causa agravio la determinación asumida por la mesa directiva de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diez de agosto de esta anualidad, al llevarse a cabo la recepción de la votación contrariando los principios de expresión y asociación, toda vez que no se respetó la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, vulnerando con ello lo establecido en los artículos 9, 35, 39, 40 y 41 de la Carta Magna.

Agrega que el mecanismo abierto descontextualiza el derecho de voto como expresión esencial y concreta de una sociedad democrática, ya que, el conocimiento pleno del sentido en el que cada delegado numerario podía decidir, generó coacción y ello no permitió una verdadera toma de decisiones ante la posible represión de que sería objeto en caso de emitir el sufragio contrariando la intencionalidad de la cúpula partidista.

Indica que, el carácter secreto del voto es un elemento esencial para que se puedan hacer valer los principios básicos de la democracia entre los militantes de los partidos políticos, en caso contrario, ante la falta de secrecía en el sufragio, los delegados numerarios pueden verse presionados para asumir el voto en el sentido en el que les era indicado por el Presidente del Partido Acción Nacional, bajo la amenaza de posibles sanciones en su contra; por ello, ante la falta de certeza, lo procedente es declarar inválidos los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Aunado a lo anterior, el actor apoya su dicho en las Tesis de Jurisprudencia 2ª./J 150/2008, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, cuyo rubro es "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO", así como la Tesis Aislada pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL".

Además, sostiene que debe aplicarse el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante cuyo rubro es "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", relacionado con las elecciones democráticas, pues debe trasladarse al ámbito interno de los partidos políticos, de tal forma que cuando se lleve a cabo un proceso deliberativo o de elección, se haga necesario el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo.

Agravio que esta autoridad califica como infundado, en virtud de la sentencia definitiva e inatacable emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013, en la cual se estableció en el análisis del considerando TERCERO lo siguiente:

(Se transcribe)

Esto es, la implementación de la votación económica al interior de los partidos políticos constituye un método ágil para la toma de decisiones.

Ahora bien, en relación al señalamiento consistente en la existencia de coacción por parte del Presidente de la Asamblea, toda vez que él decidía el sentido en el que debían votar los asistentes, cabe señalar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23, inciso c) de los Estatutos vigentes, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son delegados numerarios, esto es, el C. Gustavo Madero Muñoz ejerció su derecho de voto en su calidad de delegado numerario. Contrario sensu y de haber emitido su voto mediante cédula, caeríamos en el supuesto de un trato diferenciado, situación que no encuentra asidero legal. Además, cabe agregar que, en el escrito de impugnación, el actor no puntualiza los artículos en los que, a su juicio, hubo coacción.

CUARTO. MODIFICACIÓN A DIVERSOS ARTÍCULOS QUE YA HABÍAN SIDO APROBADOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA EL DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO.

Por lo que hace al C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, en su demanda sostiene que el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional haya llevado a cabo una modificación sustancial a los artículos 18, 19, 20, 22, 23, 25, 30, 33, 34, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 62 y 63, así como la adición de los artículos 33 BIS, 33 TER, 56 BIS y 56 TER, cuando ya habían sido discutidos y votados en los trabajos desarrollados el dieciséis de marzo del año en curso; sustentando su actuar en una armonización, congruencia del texto, funcionalidad del proceso de elección y temas asociados, pero sin señalar fundamento jurídico alguno, pues no precisó las circunstancias especiales o causas inmediatas que haya tenido en consideración para menoscabar las facultades del Comité Ejecutivo Nacional y su integración, para trasladarlas a un órgano directivo denominado Comisión Permanente del Consejo Nacional.

Agrega que la finalidad de la responsable fue que los artículos sujetos a la armonización, no admitieran una reserva para su discusión en lo particular, violentando con ello lo establecido en el numeral 34 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013, lo cual resulta violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que esos numerales ya habían sido analizados y aprobados en los trabajos desarrollados el dieciséis de marzo, razón por la cual no debieron ser sujetos de un nuevo estudio.

Aunado a lo anterior, señala que es ilegal y falto de seguridad jurídica que el Comité Ejecutivo Nacional pretendiera con dichas modificaciones erigirse como un órgano reformador bajo la incorrecta premisa de estar enmendando los trabajos que consideró mal hechos por un órgano superior.

Por lo que hace a los argumentos del C. Manuel Gómez Morín Martínez del Río, sostiene que la reforma al artículo 33 introduce la conformación de una Comisión Permanente y un proceso para la designación de los cuarenta militantes del Partido que la integran; además se incluye el artículo 33 BIS, en el cual se atribuye a la citada Comisión Permanente facultades y deberes que correspondían en su integridad al Comité Ejecutivo Nacional; numerales que no formaban parte de la propuesta de reforma sometida a consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el dieciséis de marzo.

Similar situación argumentan los CC. René Denis Estrada Sotelo y otros, al considerar que la mayoría de los delegados no votaron por modificar las atribuciones de la Comisión Permanente y, en su caso, incluir un capítulo que la regulara; situación que era desconocida hasta el momento en que inició la Asamblea el diez de agosto.

Agravio que se considera infundado en razón de los argumentos siguientes:

A fin de dar respuesta a este agravio, es necesario puntualizar que el Comité Ejecutivo Nacional mediante Acuerdo de ocho de abril de este año, y derivado de la suspensión de los trabajos de la Asamblea iniciados el dieciséis de marzo, acordó:

"PRIMERO. HACER SUYOS LOS ACUERDOS APROBADOS POR LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA Y CONVOCA A TODOS LOS DELEGADOS PARA CONCLUIR SUS TRABAJOS.

SEGUNDO. EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL TRABAJARÁ DIRECTAMENTE, EN LA PROPUESTA DEL PROYECTO DE ESTATUTOS QUE RETOME, ARMONICE Y DÉ VIABILIDAD AL NUEVO SISTEMA DEL PARTIDO QUE DA MAYOR PARTICIPACIÓN A LOS MILITANTES, A TRAVÉS DE LA ELECCIÓN DIRECTA DE SUS DIRIGENTES.

TERCERO. LA ASAMBLEA SE CELEBRARÁ A MÁS TARDAR EL PRÓXIMO 10 DE AGOSTO.

CUARTO. EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL APRUEBA LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN, ADECUACIÓN Y PREPARACIÓN DEL PROYECTO, CONFORMADA POR:

..."

Con base en lo anterior, y según consta en la "Exposición de motivos del addendum al proyecto de Nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional, que tiene por objeto armonizar y dar viabilidad a las modificaciones aprobadas al proyecto de Estatutos del PAN en la 17 Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013" del proyecto de armonización, dicha Comisión trabajó sobre tres aspectos: Congruencia del texto, funcionalidad del proceso de Elección y Temas asociados.

De igual forma, a foja 3 del mencionado documento, se señaló "Este proyecto de armonización se presenta como un addendum por parte del Comité Ejecutivo Nacional al proyecto de Nuevo Estatuto, con independencia de las reservas pendientes de discusión en el seno de la Asamblea Nacional."

Por tanto, ese proyecto se sujetaría a discusión en la continuación de la Asamblea Extraordinaria, y sería dicha autoridad partidaria quien, en su caso, lo aprobara.

Cabe señalar que, el proyecto de armonización aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional mediante Acuerdo CEN/SG/111/2013, fue puesto a disposición de todos los delegados numerarios con un mes de anticipación a la continuación de la Asamblea Nacional y se publicó en los Estrados físicos y electrónicos del mismo Comité y de los Comités Directivos Estatales, según consta en los puntos cuarto y séptimo del Acuerdo CEN/SG/112/2013.

Además, en ese mismo documento se señaló que los artículos que ya habían sido modificados y aprobados (1 al 63) no estarían sujetos a discusión, salvo los contenidos en el multicitado proyecto de armonización; asimismo, que las reservas relacionadas se sujetarían al procedimiento señalado en el Reglamento, y sólo se podrían hacer reservas para discutir integralmente el proyecto. A ese respecto, el Comité Ejecutivo Nacional, aprobó el Acuerdo CEN/SG/118/2013, por el cual emitió los Lineamientos de aclaraciones y reservas al citado proyecto.

En concepto de esta autoridad, lo anterior tiene su justificación en razón de que de haberse discutido los artículos contenidos en el Proyecto de Armonización, nuevamente de forma individual, pudieron presentarse futuras contradicciones y llevar a la Asamblea a un círculo vicioso, repitiendo lo ocurrido el dieciséis de marzo.

Por ende, el mencionado proyecto era una propuesta sujeta a un procedimiento de deliberación por parte de los integrantes de la Asamblea Nacional, con reglas de discusión establecidas y conocidas por los delegados numerarios, las cuales no fueron controvertidas por el actor; en consecuencia, fueron consentidas.

Por otra parte, en relación a la modificación del artículo 33 de los Estatutos y la inclusión del 33 BIS, esta autoridad considera que le asiste la razón a los actores respecto del traslado de atribuciones entre el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

Sin embargo, los impugnantes se duelen de que éste último es un órgano integrado por personas que no van a elegir los militantes, lo cual resulta erróneo en virtud de los siguientes razonamientos.

De conformidad con el artículo 42 del proyecto de Estatutos presentado a esta autoridad electoral, el Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

a) La o el Presidente del Partido;

b) La o el Secretario General del Partido;

c) La titular nacional de Promoción Política de la mujer;

d) La o el titular nacional de Acción Juvenil;

e) La o el Tesorero Nacional; y

f) Siete militantes del partido, con una militancia mínima de cinco años; de los cuales al menos el cincuenta por ciento serán de género distinto.

Por su parte, el artículo 33 del mismo documento, establece la integración de la Comisión Permanente, a saber:

a) La o el Presidente del Partido;

b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

c) Las o los Expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

d) Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;

e) La o el Coordinador de Diputados Locales;

f) La o el Coordinador Nacional de Ayuntamientos;

g) La titular nacional de Promoción Política de la mujer;

h) La o el titular nacional de Acción Juvenil;

i) Un presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y

j) Cuarenta militantes del Partido, con una militancia de cinco años; quienes serán designados por el Consejo Nacional.

Por su parte, el artículo 25, establece que el Consejo Nacional estará integrado, entre otros, por lo siguientes militantes:

a) La o el Presidente y la o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Las o los Gobernadores de los Estados;

c) Doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional;

Asimismo, el numeral 28 señala que, entre las facultades y obligaciones del Consejo Nacional se encuentra:

a) Designar a cuarenta militantes quienes se integrarán a la Comisión Permanente.

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que los Consejeros Nacionales se eligen en las Asambleas Estatales, y que éstas en forma colegiada designan a cuarenta militantes para que formen parte de la Comisión Permanente Nacional, conforme al referido artículo 25, se concluye que los integrantes de esa Comisión, sí son electos por los militantes del Partido Acción Nacional.

A mayor abundamiento, esta autoridad electoral administrativa observa que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional señalados en el artículo 63, incisos b) y c) de los Estatutos vigentes, actualmente están contemplados en los incisos c), d), e) y f) del aludido artículo 33 del proyecto de Estatutos presentado, esto es, forman parte de la integración de la Comisión Permanente Nacional.

Es decir, los integrantes del actual Comité Ejecutivo Nacional que no fueron contemplados en la conformación del mismo órgano en el proyecto de Estatutos, ahora forman parte de la Comisión Permanente Nacional aludida.

QUINTO. EL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN CONSISTIÓ EN UNA REFORMA DE LA REFORMA.

El actor Jorge Arturo Manzanera Quintana se queja de la extralimitación que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional, al erigirse con las facultades de una Asamblea Nacional Extraordinaria y realizar bajo el amparo de lo que denominó "armonización", una nueva reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Además que la reanudación de los trabajos de la Asamblea Nacional Extraordinaria, llevada a cabo el diez de agosto de este año, versó sobre cuestiones diversas a las que fueron hechas del conocimiento el dieciséis de marzo, razón por la cual dicho documento debió cumplir con las formalidades previstas en los artículos 19 y 21 de los Estatutos vigentes, es decir, debieron tomarse en cuenta las opiniones de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta.

Agrega que el denominado proyecto de armonización vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que incluye elementos nuevos a la propuesta de reforma que, en su momento, el máximo órgano partidista analizó, lo que conlleva a una aparente reforma de la reforma que no respetó lo previsto en los numerales indicados.

Aduce que la creación de la Comisión Permanente del Consejo Nacional o de los Comités Directivos Estatales, transgrede su derecho político-electoral de afiliación, en su modalidad de intervenir en las decisiones del partido en el que milita y de emisión del voto; lo anterior, toda vez que el sentido de las determinaciones que se votaron el dieciséis de marzo de este año fueron modificadas mediante el documento titulado "Proyecto de Reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013"; en virtud de la determinación de que el Presidente y miembros del Comité respectivo fueran electos por el voto directo de los militantes, fue bajo el conocimiento de las facultades que ese órgano partidista sustentaba, razón por la cual resulta ilegal la eliminación de dichas facultades para trasladarlas a un órgano distinto que no admite voto directo.

Establece que la modificación o inclusión de diversos artículos para sustituir al Comité Ejecutivo Nacional o Comité Directivo Estatal, por el de Comisión Permanente, a fin de evitar que sea la militancia la que elija de manera directa a los dirigentes, conlleva a la realización de una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria. Sostiene también que a su juicio, los únicos artículos que se deben modificar para que estén armonizados con lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b) de los Estatutos, son los numerales 42, 48, 62, 63 y 68, así como derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54, todos de la propuesta de reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional que fueron sometidos a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de este año.

Señala que los artículos que fueron modificados por el Comité Ejecutivo Nacional son los siguientes: 18, 19, 20, 22, 23, 25, 30, 33, 33 BIS, 33 TER, 34, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56 BIS, 56 TER, 62 y 63, numerales en los que a decir del actor, la autoridad responsable omite la figura del Comité Ejecutivo Nacional e incluye la figura partidista denominada Comisión Permanente del Consejo Nacional, a la que traslada las facultades de la primera; contraviniendo lo dispuesto por el artículo 19 de la norma estatutaria vigente para el Partido Acción Nacional, vulnerándose con ello su derecho político electoral de afiliación en su apartado de intervenir en las decisiones del partido del cual es militante.

En similares términos, el actor Manuel Gómez Morín Martínez del Río refiere que el aludido proyecto de armonización aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, en realidad es una nueva propuesta de reforma estatutaria y, por ende, debió someterse a consideración de los miembros activos, así como de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto, tal como lo establece el artículo 21 de los Estatutos Generales vigentes. Sustenta lo anterior, en el hecho de que el mencionado proyecto incluye reformas que no estaban en el proyecto que se sometió a consideración el dieciséis de marzo; no fueron parte de las reservas correspondientes y no se trata de una armonización, entendiendo por ella "...hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo...".

Por su parte, el promovente Mario Vázquez Cantú sostiene que la aprobación del proyecto de armonización vulneró la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud de que, con el pretexto de culminar los trabajos de la Asamblea Nacional celebrada el dieciséis de marzo, el Presidente convocó a una nueva reunión de delegados y aprobó un documento diverso al sometido a consideración en esa fecha.

Agravios que se consideran fundados pero inoperantes, en razón de los argumentos siguientes:

La Asamblea Nacional constituye la autoridad suprema del Partido Acción Nacional y decide sobre la modificación o reforma de los Estatutos del partido, según lo estipulado en sus numerales 17 y 21.

Ahora bien, la Asamblea Nacional Extraordinaria se celebra cada que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional y la reforma a los Estatutos se lleva a cabo con base en la propuesta que somete a consideración el mencionado Comité, o bien, el Consejo Nacional; lo anterior, encuentra su fundamento en los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales vigentes.

Cabe mencionar que, el proyecto sometido a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el dieciséis de marzo, es el resultado del trabajo de las consultas estatutarias en los Comités Directivos Estatales en todo el país, tal como se encuentra acreditado en autos; documento que fue discutido por la Asamblea en la fecha señalada, la cual tuvo que ser suspendida por falta de quórum.

Por ende, en aras de facilitar el desarrollo de los trabajos en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo creó la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del Proyecto (Armonización), cuya justificación quedó plasmada en la exposición de motivos señalada en el estudio del agravio que antecede y que se tiene por reproducido en este apartado. Documento que fue publicado en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como enviado a los delegados, anexo al proyecto de armonización, por correo postal, con la anticipación suficiente para que éstos pudieran conocerlo y estudiarlo.

Por otra parte, en relación con la afirmación hecha por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, en el

sentido de que "...debieron tomarse en cuenta las opiniones de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta...", se aclara que el proyecto de armonización fue circulado a los delegados numerarios para que tuvieran conocimiento del mismo y pudieran aportar comentarios o sugerencias; además de que en autos obra el calendario de reuniones para la presentación del citado proyecto a la reforma estatutaria, llevada a cabo en los siguientes Estados: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Tabasco, Yucatán, Veracruz y Zacatecas.

Además de que al momento de la reanudación de la Asamblea Nacional en fecha diez de agosto, existió el procedimiento de discusión en ronda de tres oradores en pro y tres en contra, situación que quedó consignada en el numeral XIII del testimonio notarial 57,587 levantado ante la fe del licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, en los términos siguientes:

"XIII.- Posteriormente, se dio la palabra a quien se identificó con el nombre de Judith Díaz, quien informó a la asamblea que hablarían tres oradores exponiendo argumentos a favor y tres oradores exponiendo argumentos en contra sobre el "Proyecto de Armonización", en forma alternada,..."

En consecuencia, el proyecto de armonización cumplió con el procedimiento previsto tanto en los Estatutos Generales vigentes del partido como en el Reglamento de la XVII Asamblea.

Cabe agregar que, si bien es cierto en el proyecto de armonización se incluyeron elementos nuevos, también lo es que dicha situación en modo alguno le genera un perjuicio al recurrente, puesto que éstos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional celebrada el diez de agosto, tal como quedó asentado en el testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 en el cual se establece:

"XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", y que se procedería a votarlo en un sólo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: "evidente mayoría de dos terceras partes", "aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes", indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó "comisión" para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral."

Nota: El texto subrayado es propio.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que el promovente se contradice en sus alegaciones, toda vez que, por una parte afirma que el proyecto de armonización corresponde a una reforma de la reforma y, por otra parte, señala que los artículos 42, 48, 62, 63 y 68 sí debían modificarse, a fin de "armonizar" su contenido con el artículo 11, apartado 1, inciso b); asimismo debía derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54; lo cual conlleva a afirmar que, efectivamente existía contradicción en los Acuerdos aprobados el dieciséis de marzo de este año.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del proyecto de Estatutos presentado a esta autoridad electoral, el Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por el Presidente y el Secretario General del Partido, así como por la titular nacional de Promoción Política de la Mujer y el titular nacional de Acción Juvenil.

Por su parte, el artículo 33 del mismo documento, establece que la Comisión Permanente se integrará por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales, Coordinador de Diputados Locales, Coordinador Nacional de Ayuntamientos, la titular nacional de Promoción Política de la Mujer, el titular nacional de Acción Juvenil, un presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y cuarenta militantes del Partido, con una militancia de cinco años; quienes serán designados por el Consejo Nacional.

Asimismo, el artículo 25 establece que el Consejo Nacional estará integrado, entre otros, por doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional; y conforme al similar 28 tiene la facultad de designar a cuarenta militantes quienes se integrarán a la Comisión Permanente.

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que los Consejeros Nacionales se eligen en las Asambleas Estatales, conforme al referido artículo 25, se concluye que los integrantes de dicho órgano sí son electos por los militantes del Partido Acción Nacional.

A mayor abundamiento, esta autoridad electoral administrativa observa que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional señalados en el artículo 63, incisos b) y c) de los Estatutos vigentes, actualmente están contemplados en los incisos c), d), e) y f) del aludido artículo 33 del proyecto de Estatutos presentado, esto es, forman parte de la integración de la Comisión Permanente Nacional.

Así, los integrantes del actual Comité Ejecutivo Nacional que no fueron contemplados en la conformación del mismo órgano en el proyecto de Estatutos, ahora forman parte de la Comisión Permanente Nacional aludida.

B) AGRAVIOS EN PARTICULAR

                  C. JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA

El actor señala que le causa perjuicio la incorrecta determinación asumida por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil trece, al pretender tener por aprobado un proyecto de reforma de los Estatutos del partido, diverso al que en su momento se tuvo conocimiento con fecha dieciséis de marzo de este año.

Por ello, manifiesta que le causa agravio el hecho de que en la continuación de la Asamblea Nacional Extraordinaria no se le haya permitido emitir nuevas reservas sobre los artículos objeto de revisión, toda vez que de un análisis al documento denominado "Propuesta de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria", existe un cambio en los artículos 64, 65, 66, 68, 69, 71, 74, 75, 77, 78, 82, 84, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 99, 102, 105, 114, 117, 122, 123, 124, 125 y 127; esto es, el Comité Ejecutivo Nacional modificó la propuesta primigenia de reforma de Estatutos y menoscabó su derecho a formular reserva en virtud de que desconocía las reformas al momento en que pudo ejercer su derecho, en términos de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013.

Agrega que, en el caso concreto, se actualiza el principio de preclusión, en razón de que la facultad del Comité Ejecutivo Nacional relativa a presentar el proyecto de modificaciones a los Estatutos se consumó de manera previa al inicio de los trabajos del máximo órgano partidista, pues el hecho de que la Asamblea Nacional se haya suspendido por falta de quórum, el dieciséis de marzo y reanudado en los trabajos el diez de agosto, no significa que se puedan retrotraer las distintas etapas del procedimiento que ya se habían llevado a cabo, puesto que la norma de la que tuvieron conocimiento los delegados numerarios y que fue votada, no puede estar sujeta a nueva modificación, bajo el argumento de evitar concentración de facultades, ya que para presentar una proposición diversa, debe suponer que se tomen en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales, en términos del artículo 21, fracción I de los Estatutos de Acción Nacional.

Ahora bien, este agravio se considera infundado en razón de los siguientes argumentos:

El planteamiento del actor relativo al menoscabo que sufrió para formular una reserva es erróneo, toda vez que fundamenta lo anterior en una misiva de fecha 27 de junio de este año, firmada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual señala:

"En el caso de que algún delegado numerario tenga interés en reservar el contenido del Proyecto de Armonización para su discusión en la Asamblea, habrá posibilidad de hacerlo el

10 de agosto antes de que reinicien los trabajos; la reserva se hará por la totalidad de los artículos que conforman el Proyecto de Armonización. Los artículos 64 al final ya no son sujetos de reserva; solamente quienes los reservaron el 16 de marzo tienen vigente el derecho de defender su propuesta durante la continuación de los trabajos de la Asamblea."

No obstante, el Comité Ejecutivo Nacional mediante Acuerdo CEN/SG/118/2013 de cinco de agosto, emitió los Lineamientos de aclaraciones y reservas al proyecto de armonización que se desahogaría el diez de agosto, en el cual, entre otras cosas, se estableció:

"1. La Secretaría General del CEN dispondrá en el vestíbulo de la Arena Ciudad de México mesas para desahogar aclaraciones y para el registro de oradores del proyecto de armonización (addendum) a la Reforma a los Estatutos.

2. El desahogo de las aclaraciones y el registro de los oradores del proyecto de armonización, iniciará a las 07:30 horas y concluirá a las 10:00 horas.

3. Al solicitar su registro como oradores del proyecto de armonización, los delegados numerarios deberán inscribir su nombre, y si desean hablar en pro o en contra.

4. Los oradores registrados en pro y en contra del proyecto de organización acordarán entre ellos quiénes y en qué orden harán uso de la palabra y entregarán la lista a la mesa de registro.

..."

No pasa desapercibido para esta autoridad que en las fojas 2 y 5 del instrumento notarial 57,587 levantado ante la fe del Licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público 33 del Distrito Federal, se consignó:

"...

V.- posteriormente, en compañía del licenciado Benjamín Muñiz Álvarez del Castillo, procedí a ingresar a la "Arena Ciudad de México", en donde me mostró que en el vestíbulo del mismo se encontraban instaladas unas mesas para lo que denominó dar atención a las aclaraciones del Proyecto de Armonización', atender a las reservas a los artículos sesenta y cuatro al ciento treinta' y a los oradores del Proyecto de Armonización'."

XIX. Posteriormente, la presidencia de debates indicó que la mencionada Judith Díaz procedería a leer el listado de las reservas aceptadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

La mencionada persona que fue identificada como Judith Díaz, procedió a leer los números de los artículos y el nombre de los reservistas de las correspondientes reservas aceptadas.

..."

Por lo que hace a la afirmación del promovente relativa a que no tuvo conocimiento de la existencia de una convocatoria ni de reuniones de consulta que se llevaran a cabo para analizar una posible armonización. Esta autoridad considera desacertada tal aseveración, toda vez que la convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, fue publicada en la página de internet del partido, en los Estrados de los Comités Directivos Estatales y Municipales, así como en la Revista La Nación.

Además, es evidente para esta autoridad que el actor se contradice en sus alegaciones, toda vez que, a foja 38 de su escrito de demanda afirma que el proyecto de armonización le fue "enviado y entregado vía mensajería con fecha 15 de julio de la anualidad que transcurre", y a foja 97 señala que el Comité Ejecutivo Nacional "pretende modificar la propuesta original de reforma de Estatutos y privarme de la prerrogativa para pronunciarme sobre unas reformas que al momento en que pude ejercer mi derecho de reserva, no se conocían, por lo que, resulta ilegal la determinación asumida por la hoy responsable ya que retrotrae el ejercicio de mi derecho para realizar una reserva de artículos a pesar de que al momento en que ésta se materializó, desconocía el contenido de éstos."

Por otra parte, en relación a la preclusión invocada por el impetrante, este Instituto Electoral considera errónea tal apreciación, en virtud de que la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria fue suspendida el dieciséis de marzo, por falta de quórum, lo que significa que los trabajos iniciados en esa fecha no fueron concluidos y, por ende, el Partido Acción Nacional no tenía la obligación de informar a esta autoridad administrativa electoral las modificaciones a sus Estatutos.

Tal hipótesis quedó consignada en la respuesta emitida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral mediante oficio DEPPP/DPPF/0665/2013, en el cual se señaló que es obligación del partido político comunicar a esta autoridad administrativa electoral las modificaciones a los Estatutos, una vez que se tome el Acuerdo respectivo; es decir, dentro de los diez días hábiles en que se apruebe la modificación respectiva; lo anterior, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, en la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-890/2013, señaló:

"...

En este contexto, si la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria fue suspendida, el dieciséis de marzo de dos mil trece, por la falta de quórum, y en el particular existe Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para reanudarla a más tardar el diez de agosto del año en cita, es inconcuso que el análisis y discusión de la propuesta de reforma a uno de los documentos básicos del Partido Acción Nacional como es su Estatuto no está agotada.

Aunado a lo anterior, el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé el deber jurídico de los partidos políticos de informar, en parcialidades, al Instituto Federal Electoral sobre la modificación a sus documentos básicos; por tanto, el mencionado deber jurídico se origina una vez que la reforma a los documentos básicos es aprobada por el órgano competente, en el particular, por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, lo cual ocurrirá una vez que se declare concluida la mencionada Asamblea..."

Nota: El texto subrayado es propio.

Por otra parte, este órgano administrativo observa que el impetrante se contradice en su agravio quinto en el cual sostuvo que los numerales 28, 42, 48, 54, 62, 63 y 68 aprobados el dieciséis de marzo de este año, sí debían modificarse a fin de armonizar su contenido con el artículo 11, apartado 1, inciso b) del proyecto; y en el agravio en análisis, asegura que la norma conocida por los delegados numerarios y que fue votada en esa fecha, no puede estar sujeta a una nueva modificación.

Además, el enjuiciante alega que le causa perjuicio la falta de entrega de la información que, en su momento, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de llevar a cabo un mejor análisis de los trabajos desarrollados durante la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el diez de agosto de este año.

En relación a los argumentos esgrimidos por el actor relativos a la documentación solicitada a la responsable, es de señalarse que el agravio resulta infundado, toda vez que la responsable anexo al desahogo de la vista efectuada por esta autoridad, copia certificada de la cédula de notificación personal dirigida al C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, en la que se observa la recepción del disco compacto que contiene la videograbación, así como copia del "AVISO DE MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", por el cual acredita que el expediente que contiene dichas modificaciones obra en poder del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, respecto al resto de la documentación solicitada, es de señalarse que, tal como lo refiere la responsable, el veintiséis de agosto de este año, fueron entregadas todas las constancias a esta autoridad administrativa electoral.

Cabe aclarar, que en relación a la versión estenográfica requerida, se trata de un documento que el partido político no está obligado a redactar, toda vez que existen otras constancias con las cuales se acreditó la celebración y toma de decisiones de la Asamblea Nacional Extraordinaria, tales como el instrumento notarial levantado ante la fe de Notario Público y/o el acta del Comité Ejecutivo Nacional.

En otro orden de ideas, el promovente refiere que el documento denominado FE DE ERRATAS Y MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN, vulnera los principios de seguridad jurídica y certeza ya que transgredió el procedimiento de reforma estatutaria contemplado en los artículos 19 y 21 de la norma estatutaria vigente.

Nuevamente el actor, parte de una premisa falsa, pues si bien es cierto que el documento mencionado no fue hecho del conocimiento de los asistentes a la Asamblea con anticipación, también lo es que conforme al punto XI del Testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 de fecha 10 de agosto de 2013, se proyectó en las pantallas dispuestas en la "Arena Ciudad de México", a fin de que fuera conocido antes de proceder a la votación.

Al respecto, del análisis de la documentación que consta en autos esta autoridad electoral arriba a la conclusión de que las erratas y modificaciones consistieron en meras cuestiones de forma, adecuación conforme a los artículos aprobados por la Asamblea el dieciséis de marzo, así como precisiones de cuota de género.

No obstante lo anterior, dichas cuestiones se subsanaron con la votación en la continuación de la misma, toda vez que en la página 7 del testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 se advierte:

"XVI.- Acto seguido, la presidencia de debates preguntó quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la reforma de Estatutos que incluye las erratas, las erratas, las actualizaciones, por favor sírvanse manifestarlo con el SI'; unos instantes después preguntó quienes estén en contra'; hecho lo cual mencionó: mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobada'. La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado de acuerdo al sentido de su voto.

(...)

XVIII.- Una vez realizado lo anterior, la presidencia de debates sometió a la consideración de la asamblea la aprobación de los artículos cuya reserva había sido retirada, por lo que se procedió a la votación con el procedimiento antes señalado y después de mencionar que se consultaba a los escrutadores el resultado se indicó que los artículos que habían sido reservados y respecto de los cuales habían sido retiradas las reservas quedaban aprobados.

XIX.- Posteriormente, la presidencia de debates indicó que la mencionada Judith Díaz procedería a leer el listado de las reservas aceptadas por el Comité Ejecutivo Nacional.- La mencionada persona que fue identificada como Judith Díaz, procedió a leer los números de artículos y el nombre de los reservistas, de las correspondientes reservas aceptadas.

De igual manera mientras leía la citada persona se observaba en las pantallas colocadas en la Arena Ciudad de México' unas láminas con el nombre, número de artículo y el texto inserto del contenido, indicándome el licenciado Benjamín Muñiz Álvarez del Castillo, que no se estaba dando lectura al texto de la reserva, sino únicamente al número de artículo y el nombre del delegado que la presentaba.

Hecho lo cual, se indicó que se sometía a la aprobación de la asamblea los artículos cuya reserva ya había sido aceptada por el Comité Ejecutivo Nacional, la presidencia de debates, solicitó a los escrutadores estar atentos a la votación, y una vez efectuada la votación con el sistema antes mencionado, manifestó que habían sido aprobados por "evidente mayoría calificada".

El solicitante de la presente diligencia el licenciado Benjamín Muñiz Álvarez del Castillo, me exhibió las láminas que declaró fueron las proyectadas en este punto, con la letra "D" agrego al apéndice de esta acta una copia de las mismas.

(...)

XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del PAN', y que se procedería a votarlo en un sólo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la

asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del PAN', lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: evidente mayoría de dos terceras partes', aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes', indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó comisión' para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral."

Nota: El texto subrayado es propio.

[…]

23. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales, deben disponer de Documentos Básicos, mismos que deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 25, 26 y 27 del Código mencionado.

24. Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el considerando segundo de la sentencia por la que resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-40/2004, determinó que este Consejo General debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que si los preceptos cuyo contenido se mantiene ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos. Que en este sentido, serán analizadas las modificaciones presentadas por el Partido Acción Nacional a sus Estatutos.

25. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos se rigen internamente por sus documentos básicos y tienen la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el Código mencionado y las que, conforme al mismo, señalen sus Estatutos.

26. Que atento a lo ordenado en el artículo 47, párrafo 1 del Código Electoral Federal, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los Partidos Políticos, a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del mismo ordenamiento, este Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

27. Que asimismo, la Tesis de Jurisprudencia 3/2005 emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, describe seis elementos mínimos que, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Electoral, deben contener los Estatutos de los partidos políticos nacionales para considerarse democráticos, en los términos siguientes:

(Se transcribe)

28. Que asimismo, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis VIII/2005, aprobada en sesión celebrada el día uno de marzo de dos mil cinco, establece los criterios mínimos para armonizar la libertad autoorganizativa de los partidos políticos y el respeto al derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes de los mismos, en el marco del análisis de la constitucionalidad y legalidad de sus normas estatutarias, en los términos siguientes:

(Se transcribe)

29. Que en virtud de que la reforma estatutaria derivó en una nueva clasificación de artículos e incisos que integran los Estatutos vigentes, para mayor claridad se hará referencia a la numeración de los Estatutos vigentes únicamente para señalar las derogaciones, y para el análisis de las modificaciones y adiciones estatutarias se tomará en cuenta la numeración del Proyecto de Estatutos.

30. Que para el estudio de la modificación estatutaria, éstas serán clasificadas conforme a lo siguiente:

a) Aquellas modificaciones que cambian formato, ya que se enumeran los párrafos: artículos 1; 3; 4; 5; 6; 7; 36; 38; 55; 59 y 131.

b) Aquellas modificaciones que implican un cambio en la redacción sin que el sentido del texto vigente se vea afectado: artículos 16; 21; 44; 56 y 130.

c) Se derogan del texto vigente: artículos 8, incisos d) y e); 9; 11, párrafo primero; 14, párrafos quinto y séptimo; 24, primera parte; 32, párrafo segundo; 33; 35, párrafo segundo; 36, párrafo segundo; 36 BIS, Apartado A, párrafo tercero, incisos: b), c), y h); 36 TER; 37, párrafo primero, inciso d); 38, inciso d); 39, inciso d); 40; 41, párrafos primero y tercero; 43, párrafo primero, Apartado B, incisos e), f), h), e i), Apartado D, párrafos segundo al último; 46, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V y VI; 47, fracciones I y XIII; 58; 60; 62; 63, párrafo primero, incisos b) y c); 66, párrafo primero; 70, inciso c); 71; 72; 73; 74; 77, fracciones I, III, IV, X y XIV; 88, fracción V; 89; 92, fracción II; 93; 94, párrafos primero, inciso b), cuarto y quinto.

d) Aquellas modificaciones que sin referirse directamente a los elementos que determinan la democracia al interior del partido sí se refieren a la estructura y organización de diversos aspectos de su vida interna, que cabe referirlos al ejercicio de su propia libertad de autoorganización, y que no contravienen las disposiciones legales y constitucionales aplicables: artículos 2; 8; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 19; 20; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 33 BIS; 33 TER; 34; 35; 37, párrafos 1 y 2; 39; 40; 41; 42; 43; 46; 47, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), g), j), k), m) y o); 48; 49; 50; 51; 52, párrafos 1, 2 y 3; 53; 54; 56 BIS; 56 TER; 57; 58; 60; 61, párrafos 1, 3 y 4, primera parte; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74, párrafos 1, incisos a) al d) y 2; 75; 76; 77; 78; 79; 83; 85; 86; 87; 88; 89; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 124; 125; 127; 128 y 129.

e) Aquellas modificaciones que se refieren a los elementos específicos que la jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como determinantes de la democracia interna de los partidos políticos: 9; 10; 11; 37, párrafo 3; 47, párrafo 1, inciso n); 52, párrafo 4; 61, párrafos 2 y 4 in fine; 74, párrafo 1, inciso e); 80; 81; 82; 84; 90; 91; 92; 114; 121; 122; 123 y 126.

f) Modificaciones que adecúan la redacción en concordancia con las disposiciones legales estatutarias: artículos 22; 45 y 104.

31. Que las modificaciones a los artículos de los Estatutos de Partido Acción Nacional, señalados en los incisos a), b), c) y f) del Considerando anterior, en las partes indicadas, no han de ser objeto de valoración por parte de esta autoridad electoral, toda vez que, sólo se adecuó el formato, no contienen modificaciones sustanciales que afecten el sentido del texto vigente, fueron derogadas, o se adecúa la redacción en concordancia con otras modificaciones; por lo que conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que esta autoridad emita un nuevo pronunciamiento en virtud de que ya fueron motivo de una declaración anterior.

32. Que en lo relativo a las modificaciones a los artículos señalados en el inciso d) del Considerando 30 de esta Resolución, del análisis efectuado, se concluye que las mismas no contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, además de que se realizan en ejercicio de su libertad de autoorganización conforme a la citada Tesis VIII/2005, así como los artículos 22, párrafo 5; 46, párrafo 1 y 47, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tales modificaciones consisten, entre otras: en la denominación de miembros por militantes, los cuales tendrán entre otros, el derecho de participar con acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación, además deberán pagar las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias, así como salvaguardar la buena fama pública y el prestigio del partido. El Registro Nacional de Miembros se convierte en Registro Nacional de Militantes, con funciones semejantes. Se regula la figura de simpatizantes y desaparecen los miembros adherentes. Se incluye el derecho de los militantes para votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos. Aumenta el número de días con que deberá de expedirse la convocatoria a la Asamblea Nacional, así como el número de Comités Estatales que podrán convocar a la misma en casos extraordinarios. Modifican algunas de las facultades de la Asamblea Nacional Ordinaria, otorgándole la facultad de ratificar y, en su caso, revocar a los integrantes del Consejo Nacional. Se crea la Comisión Permanente Nacional que asume diversas facultades que antes tenía el Comité Ejecutivo Nacional. Se establece la integración de la misma, que se conforma de varios de los integrantes del aludido Comité Ejecutivo Nacional, además se especifican los requisitos que se deberán cumplir para formar parte de la Comisión o del

Comité mencionados, así como del Consejo Nacional y la incompatibilidad de cargos. Esta Comisión Permanente es creada también a nivel Estatal; de la igual forma, se detallan los requisitos que se deben cumplir para ser parte de los Comités Directivos Estatales. Por otro lado, la inclusión del tema de género se específica en la mayor parte de sus órganos. Se modifica la forma de integración de las Comisiones de Orden y de Doctrina. Se crea una Comisión de Afiliación y desaparece la Comisión Nacional de Elecciones, en su lugar se crean las Comisiones Organizadora Electoral y Jurisdiccional Electoral, las cuales en general, se encargarán del desarrollo de los procesos de selección de candidatos a nivel federal, estatal y municipal que se realicen por los métodos de votación de militantes o elección abierta, así como de garantizar la regularidad estatutaria de las Resoluciones y actos de las Comisiones Organizadoras Electorales Estatales; asimismo, resolverán las impugnaciones que se presenten relacionadas con el proceso de selección de candidatos. Se regula la facultad de las Asambleas Municipales para elegir a su Presidente e integrantes de los Comités Directivos Municipales. Se incluye un capítulo relativo a disposiciones generales de las impugnaciones contra determinaciones de órganos del partido. Finalmente, existe la posibilidad de que los senadores, diputados federales, locales y presidentes municipales del partido en cuestión, formen un grupo por cada entidad para mantener estrecha comunicación con el partido.

33. Que por lo que hace a las modificaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, a los artículos precisados en el inciso e) del Considerando 30 de la presente Resolución, en relación con los elementos mínimos de democracia establecidos en la citada Tesis de Jurisprudencia 3/2005, se observa lo siguiente:

1. Los artículos 9; 10; 11, numerales 1, incisos a), b), c), e), f) y h), 2 y 3; así como 61, párrafo 4 in fine del proyecto de Estatutos, son acordes con el elemento mínimo de democracia relativo a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garantizan el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad; toda vez que se detalla el procedimiento de afiliación, los derechos de los militantes, el derecho a votar y elegir de forma directa a los Presidentes de los Comités Directivos Municipales, Estatales y Nacional; así como el acceso a la información respecto al financiamiento.

2. En cuanto a las normas contenidas en los artículos 11, numeral 1, inciso g); 74, párrafo 1, inciso e); 121; 122; 123 y 126 del proyecto de Estatutos, éstas son acordes con el elemento mínimo de democracia interna de los partidos políticos relativo al establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, a saber: se señala el acceso a mecanismos internos de solución de controversias, se especifican los casos en que se disolverá un Comité Directivo Estatal o Comisión Permanente Estatal por incumplimiento grave o reiterado, de las obligaciones legales en materia financiera, laboral y seguridad social, así como los casos en que los militantes serán inhabilitados para ser dirigentes o candidatos, por la inobservancia a los Estatutos y Reglamentos. También, los casos en que procederán los recursos en contra de las Resoluciones que dicten la Comisión Permanente Nacional y las Estatales. Se incluye la posibilidad de iniciar procedimientos sancionadores contra servidores públicos o ex servidores que sean militantes y que hayan sido sancionados por faltas administrativas graves o sentenciados por la comisión de algún delito grave. En todos los casos descritos, siempre contemplando el derecho de audiencia.

3. Los artículos 80; 81; 82; 84; 90; 91 y 92, del proyecto de Estatutos, concuerdan con el elemento mínimo de democracia relativo a la existencia de procedimientos internos de elección, donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, en virtud de que se describen ampliamente, los procedimientos que serán implementados, respecto al rubro de selección de candidatos a cargos de elección popular.

4. Respecto al artículo 37, párrafo 3, éste es acorde con el elemento mínimo de democracia relativo a la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia ya que: las reuniones de la

Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de la mayoría de sus miembros y sus votaciones serán por mayoría de votos.

5. Finalmente, en cuanto a los artículos 47, párrafo 1, inciso n); 52, párrafo 4; 61, párrafo 2, así como 114, son congruentes con el elemento mínimo de democracia en relación con los mecanismos de control de poder, como por ejemplo el endurecimiento de causas de incompatibilidad dado que: el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene como atribución proponer a la Comisión Permanente la designación o remoción de los secretarios del mismo Comité, por razones que considere pertinentes. El Consejo Estatal tiene la facultad de designar a sus sustitutos cuando ocurran vacantes y de removerlos por causa grave. Por otro lado, la Comisión de Vigilancia se conformará de consejeros que no sean parte de los Comités Directivos Estatales, ni sean Presidentes de los Comités Directivos Municipales. Los integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral, no podrán ser integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Permanente Nacional, de las Estatales o de los Comités Directivos Estatales o Municipales.

34. Que en virtud de los razonamientos vertidos en los Considerandos anteriores procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional.

35. Que el resultado del análisis señalado en los Considerandos precedentes se relaciona como ANEXOS UNO y DOS, denominados: "Estatutos" y "Cuadro Comparativo de la Reforma a los Estatutos del Partido Acción Nacional", mismos que en cuarenta y ocho y ciento veintiún fojas útiles, respectivamente, forman parte integral de la presente Resolución.

36. Que a efecto de garantizar el principio de certeza con que debe actuar esta autoridad, resulta pertinente requerir al Partido Acción Nacional, para que una vez que apruebe los Reglamentos que, en su caso, deriven de las reformas a sus Estatutos, los remita a esta autoridad para efectos de lo establecido en el artículo 47, párrafo 4, del Código Federal Electoral, cumpliendo con el plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 53 del Reglamento sobre Modificaciones.

37. Que en razón de los Considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó en sesión extraordinaria privada el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 116, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales somete a la consideración del Consejo General la presente Resolución.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 22, párrafo 5; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso l); 46, párrafo 1; 47, párrafos 1, 2 y 4; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 116, párrafo 6; 118, párrafo 1, inciso h); y 129, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 44, inciso e) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; los artículos 8; y 53 del Reglamento sobre Modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de Órganos Directivos y Cambio de Domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al Registro de Reglamentos Internos de éstos últimos y la Acreditación de sus Representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral; los artículos 6; y 7, párrafo 1 del Reglamento para la Sustanciación de las Impugnaciones a las Modificaciones de los Estatutos de los Partidos Políticos Nacionales, así como en la Tesis de Jurisprudencia y Relevantes invocadas; en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 117, párrafo 1 y 118, párrafo 1, inciso z), del mismo ordenamiento legal, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, conforme al texto aprobado por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, celebrada los días dieciséis de marzo y diez de agosto de dos mil trece y de conformidad con los Considerandos de la presente Resolución.

Segundo. Se requiere al Partido Acción Nacional para que remita a esta autoridad, los Reglamentos derivados de la reforma a sus Estatutos, una vez aprobados por el órgano estatutario facultado para tal fin, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 47, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tercero. Se declaran infundados los motivos de disenso esgrimidos en los escritos de impugnación signados por los CC. Jorge Arturo Manzanera Quintana, Mario Vázquez Cantú, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, René Denis Estrada Sotelo y otros, así como Norma Colmenares López y José Luis Galeana Beltrán, todos ellos afiliados del Partido Acción Nacional, en contra de las modificaciones realizadas a los Estatutos de ese instituto político, en términos del Considerando 22 de la presente Resolución.

Cuarto. Se declara improcedente la impugnación promovida por los CC. Darío Oscar Sánchez Reyes y Arturo Antelmo Chávez Juárez, por las razones vertidas en el Considerando 22 de esta Resolución.

Quinto. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, rija sus actividades al tenor de las Resoluciones adoptadas al respecto.

Sexto. Notifíquese personalmente la presente Resolución a los CC. Jorge Arturo Manzanera Quintana, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, René Denis Estrada Sotelo y otros, Norma Colmenares López y José Luis Galeana Beltrán, así como Darío Oscar Sánchez Reyes y Arturo Antelmo Chávez Juárez; y por Estrados al C. Mario Vázquez Cantú.

Séptimo. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 14 (catorce) del resultando que antecede, el veintiocho de octubre de dos mil trece, Manuel Gómez Morín Martínez del Río presentó escrito de impugnación innominado.

1. Recepción de expediente en Sala Superior. El primero de noviembre de dos mil trece, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/4430/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente JTG-79/2013, integrado con motivo del escrito de impugnación señalado en el párrafo que antecede.

Entre los documentos remitidos está el expediente administrativo, el escrito original de impugnación y el respectivo informe circunstanciado.

2. Turno a Ponencia. Por proveído de primero de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del asunto general identificado con la clave SUP-AG-84/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior la resolución que en Derecho procediera.

3. Recepción y radicación. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-AG-84/2013, así como su radicación.

4. Encausamiento. Por sentencia incidental de once de noviembre de dos mil trece, a propuesta del Magistrado Flavio Galván Rivera, el Pleno de esta Sala Superior determinó encausar la impugnación, que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-AG-84/2013, promovida por Manuel Gómez Morín Martínez del Río a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con la clave de expediente SUP-JDC-1123/2013.

5. Radicación. En proveído de trece de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC1123/2013.

6. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por Manuel Gómez Morín Martínez del Río, comparecieron como terceros interesados el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como Federico Aguilar Delgadillo y otros 51 (cincuenta y uno) ciudadanos militantes de ese partido político.

7. Admisión. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC1123/2013.

III. Otro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de noviembre de dos mil trece, Jorge Arturo Manzanera Quintana presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución precisada en el resultando I, numeral 14 (catorce) de esta sentencia.

1. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/4754/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de noviembre de dos mil trece, el expediente identificado con la clave JTG/84/2013, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Arturo Manzanera Quintana.

Entre los documentos remitidos en el expediente, obra el escrito original por el cual, el ahora actor, promovió el juicio mencionado, así como el correspondiente informe circunstanciado.

2. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Arturo Manzanera Quintana.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En proveído de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1141 /2013.

4. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por Jorge Arturo Manzanera Quintana comparecieron, como terceros interesados, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como Isabel del Carmen Acuña Gaytán y otros 401 (cuatrocientos uno) ciudadanos militantes de ese partido político.

5. Admisión. El dos de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013.

IV. Cierre de instrucción. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, respectivamente, en los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los juicios quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificados en el preámbulo der esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vinculados con el derecho de afiliación, en los cuales los respectivos demandantes, ostentándose como miembros activos de un partido político, impugnan la declaración de procedencia constitucional y legal de la reforma del Estatuto del instituto político en el que militan, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por cada uno de los actores, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda los enjuiciantes controvierten el mismo acto, esto es la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, de veintitrés de octubre de dos mil trece, identificada con la clave CG296/2013.

2. Autoridad responsable. Los demandantes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y le atribuyen la emisión del mencionado acuerdo.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1141/2013, al diverso medio de impugnación identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1123/2013, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Conceptos de agravio hechos valer por Manuel Gómez Morín Martínez del Río. En su escrito de demanda, el aludido ciudadano aduce los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el apartado I del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 22, numerales 4 y 5, 23, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso a), y 46, numeral 1 y numeral 3, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales deben conducir sus actividades y asuntos internos dentro de lo previsto, entre otros, en sus normas estatutarias.

La reforma estatutaria de mérito no cumple con lo establecido en el fracción I del artículo 21 de los Estatutos Generales del PAN, merced de lo cual contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales mencionadas en el párrafo inmediato anterior. Dicho precepto estatutario dispone, en lo conducente, lo siguiente:

(Se transcribe).

De la simple lectura del precepto estatutario en cita, se desprende que modificación o reforma de los Estatutos del PAN debe ser decidida por la Asamblea Nacional Extraordinaria. En el caso que nos ocupa, la reforma estatutaria no fue decidida por una Asamblea Nacional Extraordinaria. Esto es así porque tal y como se menciona en el hecho 3 del presente, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria reunida el 16 de marzo próximo pasado, se dio por terminada por falta de quorum, lo cual significa que dicha Asamblea no funcionó válidamente. Así lo previene el artículo 28 de los Estatutos, el cual a la letra señala lo siguiente:

(Se transcribe).

La declaratoria de terminación por falta de quorum, lisa y llanamente significa que la Asamblea ya no cumplía con el requisito de la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales. La consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de este requisito es que la Asamblea deja de funcionar válidamente, lo cual aconteció en la especie.

Lógicamente, el hecho de que la Asamblea haya dejado de funcionar válidamente deriva irremediablemente en que los acuerdos adoptados en la misma -y que desde luego incluyen la aprobación de la reforma- carezcan de validez, por la simple y sencilla razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Es por la violación estatutaria que se apunta que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de ese H. Tribunal:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- (Se transcribe).

Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución vigente, asimismo, el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 354, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

SEGUNDO.- Si bien lo expresado en el agravio Primero es suficiente para que se declare como constitucional y legalmente improcedente la reforma estatutaria de incumbencia, es también de señalarse que la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que tuvo lugar el 10 de agosto próximo pasado, contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos Generales del PAN, derivado de lo cual dicha continuación es nula de pleno derecho, como nulos de pleno derecho son también los acuerdos en ella adoptados. Dicho precepto establece lo siguiente:

(Se transcribe).

La continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 10 de agosto del año en curso es, en sentido estricto, una prórroga de período de sesiones y, por ende, requería de acuerdo de la Asamblea, lo que en la especie no ocurrió. Tal y como se menciona en el punto 4 del apartado de Hechos de este escrito, la continuación de la Asamblea fue merced del acuerdo tomado en ese sentido por el CEN en sesión ordinaria del 3 de junio de 2013. La contravención a lo establecido en el artículo 27 estatutario no puede ser más clara.

Es por la violación estatutaria que se apunta que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

TERCERO.- Si bien lo expresado en el agravio Primero es suficiente para que se declare como constitucional y legalmente improcedente la reforma estatutaria de incumbencia, es también de señalarse que la Propuesta de Armonización que se sometió a la consideración de la ilegal continuación de la de por sí inválida XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 10 de agosto del año en curso, contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. El precepto de mención establece lo siguiente:

(Se transcribe).

Tal y como se refiere en el hecho No. 4 del presente, en la continuación de la Asamblea se presentaría la Propuesta de Armonización del Texto de la Reforma Estatutaria aprobada por el CEN en su sesión del 3 de junio de 2013. Sin embargo, dicha Propuesta dista mucho de ser un ejercicio de armonización. En la realidad, se trata de una nueva propuesta de reforma estatutaria y, como tal, debió someterse a la consideración de los miembros activos y de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto, tal y como lo previene la fracción I del artículo 21 arriba transcrito.

Según el Diccionario de Lengua Española, vigésima segunda edición, armonizar significa " poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin". El Proyecto de cita dista mucho de realizar una armonización toda vez que incluye reformas que (i) no estaban en el proyecto que se sometió a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo próximo pasado, (ii) no fueron parte de las reservas correspondientes y, lo más importante, (iii) de ninguna manera hacen que "... no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo". Es así que se trata de nuevas reformas propuestas por el CEN que no fueron objeto de consulta en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 21 de los Estatutos Generales, motivo por el cual son violatorias de dicha disposición.

A mayor abundamiento, en las páginas 51 a 110 el documento que contiene la Propuesta de Armonización presentada el 10 de agosto del que se acompaña un ejemplar al presente, se hace una comparación del texto propuesto a la Asamblea el 16 de marzo con el texto aprobado por el CEN en su sesión del 3 de junio de 2013 para ser sometido a la consideración de la Asamblea el mismo 10 de agosto. De dicha comparación se desprenden notorias discordancias entre ambos textos que claramente dejan ver que de ninguna manera constituyen un ejercicio de armonización. Entre dichas discordancias está la correspondiente al artículo 33. El texto de dicho artículo que fue aprobado en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo, es el siguiente (pág. 60 del ejemplar):

(Se transcribe).

Sin embargo, el texto del mismo precepto que fue sometido a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 10 de agosto y aprobado por esta última, fue modificado en su totalidad, lo cual se aprecia de su sola lectura (Págs. 60 a 62 del ejemplar). El texto modificado quedó como sigue:

Artículo 33

1.    La Comisión Permanente del Consejo Nacional estará integrada por los siguientes militantes:

a) La o el Presidente del Partido;

b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

c)    Las o los Ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

d)    Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;

e)    La o el Coordinador de Diputados Locales;

f)      La o el Coordinador Nacional de Ayuntamientos;

g)    La titular de Promoción Política de la Mujer;

h)   La o el titular de Acción Juvenil;

i)   Un Presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral;

y

i) Cuarenta militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años;

2. La designación de los miembros a que hace referencia el inciso j) del numeral anterior será hecha por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros de acuerdo al Reglamento. La Comisión Permanente deberá integrarse, con al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando alcanzar la paridad.

3.       Los presidentes de Comités Directivos Estatales a que hace referencia el inciso i), serán aquellos que tengan el mayor porcentaje de votos obtenido por el partido en la entidad en la última elección de diputados federales, respecto del resto de las entidades federativas que integren su circunscripción.

4.       Para ser electo integrante de la Comisión Permanente se requiere:

a)     Ser militante del Partido con una antigüedad de por lo menos cinco años;

b)     Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;

c) No haber sido sancionado por la Comisión de Orden en los tres años anteriores a la elección del Comité; y

d) No haber sido dado de baja como consejero nacional o estatal, en los 3 años inmediatos anteriores.

5. Asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional que no sean miembros de la Comisión Permanente.

6.       En la proporción que fije el Reglamento, la Comisión Permanente podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido.

7.       La Comisión Permanente, se renovará en el segundo semestre del año en que se celebren elecciones ordinarias federales.

8.       Los miembros de la Comisión Permanente durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto.

9.       Quien falte a tres sesiones sin causa justificada, por ese sólo hecho perderá el cargo. Se considerará como asistencia, la permanencia en la sesión hasta la clausura de la misma.

10. Serán invitados permanentes con derecho a voz, el Presidente de la República y los Titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, si son militantes del partido.

Es así que el artículo 33 introduce una conformación de la Comisión Permanente y un proceso para la designación de los cuarenta militantes del Partido que integran dicha Comisión que no fueron sometidos a la consideración y mucho menos aprobados por la XVII Asamblea Nacional

Extraordinaria del 16 de marzo. A todas luces, dichas introducciones no constituyen una mera armonización ya que implican una modificación sustantiva de los estatutos.

Asimismo, la Propuesta de Armonización que se sometió a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 10 de agosto incluyó un artículo 33 Bis. que no formaba parte de la propuesta de reforma sometida a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo y que, lógicamente, no fue aprobada en esta última. Dicho artículo le atribuye a la Comisión Permanente del Consejo Nacional una serie de facultades y deberes que la misma no tenía y que, como adelante se explica, correspondían en su integridad al CEN. El texto de dicho artículo 33 Bis. es el siguiente (Págs. 61 a 64 del ejemplar):

Artículo 33 Bis.

Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:

I.      Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

II.    Aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;

III.    Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o  candidaturas  comunes  que se  propongan  en  los  ámbitos  estatales y municipales para  los procesos electorales locales, según  lo establezcan  las leyes correspondientes;

IV.   Desarrollar mecanismo que orienten la acción del partido en el ejerció del gobierno;

V. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

VI. Resolver sobre la renuncia o licencias que soliciten los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, designando, a propuesta del Presidente, a quienes los sustituyan;

Vil. Resolver sobre la propuesta de remoción del algún integrante del Comité Ejecutivo Nacional que, en su caso, haga el Presidente designando, en su caso, a quienes los sustituyan a propuesta del Presidente;

VIII.  Convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria, al Consejo Nacional;

IX.      Formular y presentar el informe general de actividades del Partido al Consejo Nacional;

X. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería Nacional que deban presentarse al Consejo Nacional;

XI. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités
Directivos Estatales del Partido;

XII.   Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.  El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional, con audiencia de las partes interesadas;

XIII. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

XIV. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

XV.    Posponer la convocatoria a procesos de renovación de Consejo Estatal o Comités Directivos Estatales y Municipales, cuando el periodo de sus encargos concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y

XVI. Las demás que señalen estos Estatutos y Reglamentos.

De las facultades y deberes previstos en el artículo 33 Bis., las establecidas en las fracciones I, III, IV, Vil, VIII, XI, XII, XIII y XIV correspondían al CEN. Se establecían, respectivamente, en los incisos f), p), n), q), d), s), t), u) y w) del artículo 43 aprobado el 16 de marzo. Sin lugar a dudas, las disposiciones del artículo 33 Bis. no constituyen una mera armonización ya que modifican sustantivamente los estatutos.

Para mejor proveer, el texto del artículo 43 aprobado el 16 de marzo es el siguiente (Págs. 70 a 74 del ejemplar):

Artículo 43

1.  Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

b)     Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y militantes del Partido;

c)      Establecer mecanismos de comunicación con los militantes y simpatizantes.

d)     Convocar a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;

e)     Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

f)        Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional, la Administración del Financiamiento del Partido, y el Reglamento de Selección de Candidatos, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

g)     Ajustarse al cumplimiento del Plan de desarrollo del Partido, y proponer modificaciones al mismo, si se considera necesario, para la consecución de los objetivos de Acción Nacional;

h) Formular y aprobar el programa de actividades del Comité Ejecutivo Nacional;

i) Constituir cuantas secretarías y cuantas comisiones estime convenientes, entre las que estará la Comisión Organizadora Electoral, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos;

j) Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y sesiones de Consejos Estatales, cuando lo juzgue pertinente;

k) Vigilar el cumplimiento de los programas de actividades de los Comités Directivos Estatales, evaluar el desempeño en los términos del Reglamento, y acordar las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las estructuras estatales;

I)    Elaborar planes de actividades de carácter nacional, y vigilar su cumplimiento;

m) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del Partido;

n) Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;

ñ)  Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

o) Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por militantes residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo;

p)  Acordar la colaboración del Partido con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos de estos Estatutos. Así mismo, autorizar la celebración, modalidades y características de convenios de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes, así como a quienes los suscriban a nombre del Partido;

q) Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan, hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

r) Formular presupuestos de ingresos y egresos, y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;

s) Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;

t) Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente, podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

u) Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido, que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

v) Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina;

w) A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier militante u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos,

x)  Nombrar consejos consultivos en términos del Reglamento; y

y) Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

Con la finalidad de poder completar el ejercicio de comparación, el texto del artículo 43 de la Propuesta de Armonización presentado el 10 de agosto es el siguiente (Págs. 70 a 72 del ejemplar):

Artículo 43

Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a)     Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

b)     Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

c)      Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

d) Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y sesiones electivas de Consejos Estatales;

e) Formular los programa se actividades de Acción Nacional;

f) Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas, sometiéndolos a la aprobación de la Comisión Permanente;

g) Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales y Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

h)   Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional;

i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

j)    Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

k) Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y

I) Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.

m)   Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

En obvio de repeticiones, los cambios operados con respecto al CEN y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, tienen también lugar con respecto de los Comités Directivos Estatales y las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, lo cual se observa de la simple lectura de los artículos 54, 56 Bis., 56 Ter. Y 62 de los Estatutos. Lógicamente, las reformas correspondientes también contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de los Estatutos Generales del PAN.

Es por las violaciones estatutarias que se apuntan que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

CUARTO.- Si bien lo expresado en el agravio Primero es suficiente para que se declare como constitucional y legalmente improcedente la reforma estatutaria de incumbencia, es también de señalarse que la resolución de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria por la cual se aprobó en lo general la Propuesta de Armonización del Texto de la Reforma Estatutaria, contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 95 de los Estatutos Generales del partido, que a la letra dicen:

(Se transcriben)

En efecto, como ya se ha dicho, al concluir la votación sobre la aprobación en lo general del Proyecto de Armonización, un grupo de militantes presentes solicitó que la votación se realizara por cédula, a lo cual el Presidente de la asamblea se rehusó.

La votación nominal tiene dos funciones: la primera, brindar certeza sobre el sentido de la votación. La segunda -quizá la más importante ya que responde a un principio de la democracia en su concepción moderna-, tutelar los derechos de minorías mediante la verificación del cumplimiento del porcentaje requerido para la validez de la resolución. Dicho de otra forma, al desechar la solicitud de voto nominal, la mesa directiva de la Asamblea violó flagrantemente los derechos de minorías, que indiscutiblemente incluyen el de la votación nominal como única manera para constatar fehacientemente la existencia de la mayoría requerida para la validez de la resolución.

Sobra decirlo pero si bien es cierto que es facultad discrecional del Presidente de la Asamblea instruir el voto por cédula, es de entenderse que esa facultad no es absoluta y que debe ejercerse ante la existencia de duda razonable sobre la votación. La petición de los militantes antes mencionada era suficiente para generar una duda razonable. Cabe también precisar que el Presidente debe actuar con absoluta imparcialidad, lo que en la especie no sucedió al no atender una petición de militantes presentes en la Asamblea. De ahí que se haya violado el citado artículo 31 y, al no existir certeza sobre la existencia de la mayoría calificada requerida, que no se haya dado cumplimiento al artículo 95 de los estatutos.

No sobra decir que en los hechos que dan causa a esta impugnación, es lamentable que el PAN haya pasado por alto que uno de sus Principios de Doctrina (el décimo tercero) es -ni más ni menos- el Derecho.

Es por las violaciones estatutarias que se apuntan que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

CUARTO. Conceptos de agravio hechos valer por Jorge Arturo Manzanera Quintana. En su escrito de demanda, el actor aduce los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Causa agravio al suscrito, la incorrecta determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución sobre la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, identificada con la clave CG296/2013, en cuyo considerando 22, inciso A), apartado Primero, intitulado “FALTA DE QUORUM EN LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA”, en virtud de que considera infundado el agravio que en su momento hice valer, argumentando que en el instrumento notarial número 270,008, registrado en el Libro 7,153, suscrito ante la fe del Licenciado Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, titular de la notaría número 123 del Distrito Federal, a foja 7 de la referida fe de hechos, en el punto identificado con el número veinticinco se establece lo siguiente:

VEINTICINCO. Se analizaron reservas hechas a los Artículos trigésimo quinto y vigésimo séptimo del dictamen de reforma de estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con veintisiete minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a una “Aprobación”.”

Con la manifestación anterior, la hoy responsable pretende tener por válida la referida votación, sin tomar en cuenta que las manifestaciones que en su momento esgrimí, se apoyaban en la versión estenográfica de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, celebrada el 16 de marzo del año en curso, que obra en autos y que fuera levantada por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, en la que se establece que fue aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria, el número de consejeros que se habrán de elegir en las Asambleas Estatales y aquellos que serán electos por el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, el procedimiento por el que serían electos los consejeros nacionales, que en su momento presentara Jorge Luis Preciado, no se permitió fuera puesto a discusión y en su caso, votación de la Asamblea Nacional Extraordinaria, bajo el argumento de que los delegados no la conocían a la perfección, por lo que resultaba necesario que la Comisión de Mejora de los Estatutos presentara una redacción que pudiera ser sometida a consideración de la Asamblea.

Sin embargo, faltando al principio de exhaustividad y congruencia que debe imperar en toda resolución, la hoy responsable omite considerar que a foja 105 de la versión estenográfica de la referida asamblea, se advierte como el Senador Héctor Larios Córdoba, en los párrafos 8 y 9 manifiesta lo siguiente:

“Vamos a regresar al Artículo 27 que había quedado sujeto al estudio de la Comisión, para ver si la Comisión hablaba en contra o no.

La Comisión me informa que se allana a la propuesta que presentó el delegado Jorge Luis Preciado, de forma tal que no requeriría votación, queda aprobada la reforma que propuso el delegado Jorge Luis Preciado sujeto a la votación al final.”

Énfasis añadido

Si bien es cierto, esta autoridad puede considerar que a la documental levantada por el notario público debe otorgársele valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, en este momento, resulta oportuno hacer mención de dos video grabaciones que se adjuntan al presente medio de impugnación, las cuales después de la promoción de diversos medios de impugnación me fueron facilitadas por el Partido Acción Nacional, mismas que se encuentran agregadas al instrumento notarial 270,009, el cual me fue proporcionado por el Partido Acción Nacional en acatamiento a la resolución identificada con la clave SUP-JDC-1019/2013, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuyo disco identificado con el número 5, en el minuto 29 con 35 segundos, se escucha una voz en off, que establece lo siguiente:

“Vamos a entrar a discusión del artículo veintisiete, pregunto quién va a presentar la reserva?”

De manera posterior, al minuto veintinueve, con 45 segundos, se aprecia que se aproxima al pódium, una persona del sexo masculino, de cabello oscuro, tez morena y complexión robusta, que viste pantalón de mezclilla, camisa blanca y saco negro, portando en sus manos lo que a simple vista se describen como hojas o documentos color blanco; al minuto 29, con 56 segundos nuevamente se escucha una voz que establece:

“Jorge Luis Preciado, Jorge Luis perdón, tiene la palabra para presentar la reserva al artículo 27.”

Una vez que fue presentada la propuesta, en el minuto 37 con 10 segundos, nuevamente se escucha una voz que establece lo siguiente:

“Quiero, quiero pedir un poco su comprensión ante lo complejo de una redacción que ni siquiera se puede en este momento proyectar en pantallas y demás, que diéramos la oportunidad este tema del cómo, se pudiera votar un poco más adelante, que la Comisión lo revise que pueda hacer una propuesta que votáramos todos.”

Al minuto 37 con 28 segundos de la video grabación del disco identificado como “Disco 5”, se advierte que la persona que habla, del sexo masculino, que viste saco oscuro, camisa clara y corbata azul, que por tratarse de una personalidad pública al haber desempeñado diversos cargos públicos, puede ser identificado como diputado federal del Partido Acción Nacional, licenciado José González Morfín, el cual señala:

“Está aprobada el número de consejeros que se van a elegir en las asambleas estatales y cuales le tocan al CEN, el procedimiento bueno, si la asamblea me lo pide yo puedo preguntar si la propuesta que acaba de presentar Jorge Luis se admite a discusión yo no tengo inconveniente, pero me pregunto cuántos de los delegados la conocen a la perfección, es lo que yo estoy proponiendo, que den oportunidad que la comisión en un poco más de tiempo presente una redacción que pueda ser sometida a consideración, bueno así lo haremos un poco más adelante. Vamos a pasar a la discusión del artículo veintiocho y para esto....”

Énfasis añadido

Como se puede apreciar, el artículo 27 en cuanto al número de consejeros que serían aprobados por las Asambleas Estatales fue aprobado, sin embargo, la forma o el método por el que serían electos, tal y como se aprecia de la versión estenográfica que obra en autos y de las video grabaciones que se acompañan al presente medio de impugnación, su discusión y votación fueron pospuestas para otro momento, situación que la hoy responsable no estudio a pesar de que así le fue planteado por el suscrito, de ahí que se vulneren los principios de exhaustividad y congruencia, dado que no se estudió en su totalidad el planteamiento formulado por el suscrito.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que en el disco compacto identificado como “Disco 6” al minuto 2 con 46 segundos, se escucha una voz en la que se establece lo siguiente:

“Vamos a regresar al artículo veintisiete, permítanme, que había quedado sujeto al estudio de la comisión para ver si la comisión hablaba en contra o no, la comisión me informa que se allana a la propuesta que presentó el delegado Jorge Luis Preciado, de forma tal que no requeriría votación, queda incluida, o sea, queda aprobada la reforma que propuso el delegado Jorge Luis Preciado, sujeta a la votación al final.”

Énfasis añadido

Como se aprecia, la versión estenográfica y las video grabaciones que obran en el Acta número 270,009, inscrita en el Libro 7,153, referente a la Protocolización de discos de almacenamiento de datos, de la cual dio fe el licenciado Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, titular de la notaría 123 del Distrito Federal, se contraponen con lo señalado en el acta número 270,008 que sirve de sustento a la hoy responsable, para considerar infundado el planteamiento formulado, respecto de la falta de conocimiento, discusión y en su caso aprobación, del artículo 27 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de ahí que resulte ilegal la determinación de considerar que el mismo, resulta procedente constitucional y legalmente, debido a que, el proceso de modificación al mismo, no se ajustó a lo establecido por los Estatutos Generales vigentes al momento.

Por lo respecta al artículo 41 que se en su momento fuera impugnado por el suscrito, debido a que no se sometió a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, la propuesta que fue presentada por Marcelino Rivera Hernández y a efecto de poner en claro que el acta de fe de hechos número 270,008, inscrita en el Libro 7,153, suscrita ante la fe del licenciado Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario Público 123 del Distrito Federal, no concuerda con la video grabación que el propio notorio público protocolizó en el disco de almacenamiento de datos identificado como “Disco 6” y que obra en el acta número 270,009, inscrita en el mismo Libro 7,153, video grabación de la que se desprende al minuto 9, con 2 segundos, la presentación de la propuesta de modificación al referido ordenamiento estatutario, sin embargo, al minuto 10 con 44 minutos, se aprecia al Senador Héctor Larios Córdova, el cual viste chamarra color café, quien manifiesta lo siguiente:

“Pregunto a la Comisión si hay algún orador en contra, la Comisión se allana, se acepta la propuesta de que los integrantes de la Comisión de Afiliación no sean miembros del Comité Nacional ni de los Estatales, pasamos al artículo 42...”

Énfasis añadido

Con lo anterior, queda de manifiesto que, el acta notarial que sirve de soporte a la hoy responsable para considerar infundado el planteamiento formulado por el suscrito, encuentra desvirtuada su veracidad, por lo que, el valor probatorio que debe otorgarse a la misma es nulo, mientras que la versión estenográfica y los discos de almacenamiento de datos deben considerarse válidos, de ahí que, ante la falta de sometimiento a discusión y votación de los articulados en comento, lo procedente será declarar que los mismos no reúnen los requisitos de constitucionalidad y legalidad y por consiguiente, se deberá ordenar al Partido Acción Nacional, restituya la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, con el fin de que los mismos, cumplan con lo dispuesto por los artículos 19, 21, 22, 29, 30 y 95 de la norma estatutaria que se encontraba vigente al momento de haberse celebrado la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional.

Al haber quedado de manifiesto que el acta notarial en la que se pretende amparar la responsable no guarda relación sobre la verdad histórica de los hechos, dado que se contradice con la versión estenográfica elaborada por el Partido Acción Nacional y con la video grabación que el propio notario público protocolizó en 7 discos de almacenamiento de datos, lo procedente será declarar nula el Acta notarial número 270,008 inscrita en el Libro 7,153, suscrita ante la fe del licenciado Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, notario público 123, en el Distrito Federal y por consiguiente, ante la falta de sometimiento a discusión y en su caso aprobación de los articulados que en su momento hice del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo procedente será dejarlos declararlos ilegales y conminar al Partido Acción Nacional, a efecto de que se sirva culminar el proceso legal para la modificación de sus Estatutos.

SEGUNDO.- La hoy responsable a fojas 28 y 29 de la resolución que hoy se impugna, pretende de manera ilegal, aceptar que el artículo 42 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que hoy se consideran constitucional y legalmente válidos, si bien es cierto, no fue votado, lo considera subsanado por el sólo hecho de que, en el Acta de fe de hechos que realizó el licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, notario público número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, instrumento 57,587 se advierte que:

“XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del “PAN”, y que se procedería a votarlo en un solo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del “PAN”, lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: “evidente mayoría de dos terceras partes”, “aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de dos terceras partes”, indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó “comisión” para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral.”

Énfasis añadido

Al respecto, cabe puntualizar que la fe notarial no brinda certeza de que la votación hay sido de dos terceras partes como la responsable hoy lo pretende hacer ver, debido a que en la mencionada fe notarial, el notario público se está limitando a asentar lo que las personas dicen, pero no señala que le haya constado la existencia de las dos terceras partes como ilegalmente la responsable lo pretende considerar.

Por lo tanto, la fe notarial a la que pretendió brindarle valor probatorio pleno el Consejo General del Instituto Federal Electoral, disminuye su valor de convicción, conforme en la misma se asientan manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con los hechos supuestamente ocurridos, puesto que, en la documental que la hoy responsable pretende amparar de manera ilegal su determinación para considerar válida la aprobación del artículo 42 de los Estatutos de Acción Nacional, a pesar de que no fue sometido a discusión en su momento ante la Asamblea Nacional Extraordinaria; en la referida documental, se hace constar que la presidencia de debates informó que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto de Acción Nacional, y de manera posterior, se solicitó la aprobación de todos los artículos que conformaban el nuevo estatuto, lo cual se hizo levantando la cartulina con el “SI”, por lo que, el fedatario público hace constar que, una vez que se solicitó la aprobación con el “SI”, se mencionó la existencia de una supuesta evidente mayoría de dos terceras partes, sin embargo, no asienta que le conste que efectivamente se advirtiera esa supuesta mayoría, máxime que, tal y como se asienta en el acta, nunca se solicitó que los asistentes votaran por el “NO”, es decir, no existe punto de comparación para poder determinar el por qué a los escrutadores o al Presidente de la mesa de debates, le pudo haber constado que existía una evidente mayoría, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haber considerado válida constitucional y legalmente, una norma estatutaria cuya aprobación no se ajustó a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, el fedatario público, hace mención de que se mencionó “evidente mayoría de dos terceras partes”, sin embargo, no identifica que persona fue la que realizó dicha manifestación de tal forma que permitiese conocer si se encuentra facultada para poder determinar dicha actuación, ya que sólo los escrutadores eran los facultados para realizar el recuento correspondiente, por lo que, en virtud de que lo asentado en el acta no es un acto que le haya constado directamente al fedatario por haberlo percibido a través de sus sentidos y en su contabilizarlo, el valor probatorio de la documental en la que se basó la responsable limita el valor probatorio de ésta, sin embargo, por haber sido ofrecida por el Partido Acción Nacional, se le otorga valor probatorio pleno en contra de su oferente, de ahí que, al quedar demostrado que no existió una solicitud para que los que estuvieran en contra emitieran su voto, la votación económica a la que se hace referencia en el instrumento notarial 57,587, inscrita en el Libro 2,204, suscrita ante la fe del licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público número 33 en el Distrito Federal, no puede ser cuantificable, debido a que, para que podamos determinar si hay más votos a favor que en contra, resulta necesario conocer ambos para que se pueda mediante una operación matemática, conocer si existe o no una aprobación de dos terceras partes o en su defecto, debieron contabilizarse todos los votos a favor para que, partiendo del número de delegados registrados, mediante una operación matemática, se pueda conocer a ciencia cierta el número de votos que no estarían a favor de la propuesta votada, sin embargo, tal y como lo refiere el fedatario público, una vez que se manifestaron con el “SI”, se mencionó la existencia de “evidente mayoría de dos terceras partes”, sin que exista algún elemento que permita brindar valor de convicción a dicha aseveración.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia identificada con el número 11/2003, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, resulta ilegal que la hoy responsable pretenda asumir como válido el hecho de que, a pesar de que hubo una reserva de artículos, su falta de discusión y aprobación en lo particular se pueda ver subsanada, al haberse realizado una votación en lo general, en la que, como ya se señaló, no se permitió conocer el sentido de la votación por el “NO”, para lo cual, la presidencia de debates se centró en manifestar que había sido aprobado, sin permitir conocer a ciencia cierta cuál fue el sentido de la votación, ya que no fueron contabilizados los votos por el “SI” para restarlos al total de delegados numerarios registrados por delegación y poder conocer cuál fue el sentido del voto por cada una de las delegaciones, tal y como lo establecen los artículos 29 y 30 de los Estatutos de Acción Nacional vigentes al momento de celebrarse el acto partidista.

El artículo 34 del Reglamento para la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 34. Para la discusión en lo particular se discutirá cada artículo reservado; al término de la discusión de cada artículo se someterá a votación si es de aprobarse. En caso de ser rechazado, la Comisión de Evaluación y Mejora deberá presentar una nueva propuesta a la Asamblea tomando en cuenta el sentido de la discusión.”

Énfasis añadido

Como se advierte del numeral trasunto, era obligación de la mesa de debates, haber sometido a discusión los artículos reservados en lo particular y, al término de la discusión de cada artículo, someter a votación si era de aprobarse, razón por la que, ante la falta de votación de cada artículo que en su momento se puso en conocimiento de la hoy responsable, pone de manifiesto la violación al principio de legalidad, al pretender validar la falta de sometimiento en lo particular de la norma reservada, bajo el argumento de que fue sometido de manera general el documento estatutario.

TERCERO.- Causa agravio al suscrito, la incorrecta determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar el análisis de lo que denominó “INDEBIDA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN”, en el apartado Segundo, inciso A) del Considerando 22, el cual se advierte a foja 30 de la resolución emitida mediante el acuerdo identificado con la clave CG296/2013.

Faltando a los principios de exhaustividad y congruencia que debió imperar en la resolución, la hoy responsable a fojas 31 a la 36 del acuerdo de marras, pretende calificar de infundados los agravios hechos valer por el suscrito, bajo el incorrecto argumento de tener por válida la intervención de los escrutadores en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2013, amparándose en el acta de la propia asamblea, elaborada por el Partido Político que en su momento se tachó de responsable y en un Acta de fe de hechos levantada por el licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público 33 en el Distrito Federal, documental que se encuentra registrada en el Instrumento 57,587 del Libro 2,204.

La hoy responsable se limita a considerar que existió intervención de los escrutadores, bajo la ilegal premisa de que al ser conminados éstos a estar atentos a la votación, resultaba suficiente para considerar válida la posible intervención de los mismos, sin embargo, en el medio de impugnación que en su momento presenté ante el Instituto Federal Electoral, la litis al respecto fue circunscrita, sobre la base de que los artículos 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 32 de los Estatutos que se encontraban vigentes al momento de llevarse a cabo el acto partidista, revisten una particularidad en la aprobación a las posibles reformas que se pudieran presentar a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Los numerales en comento, para brindar una mayor claridad en el planteamiento de los agravios, fueron transcritos dentro del escrito de inconformidad, de tal forma que se esbozaron diversos elementos que a juicio del suscrito la Asamblea Nacional Extraordinaria debía cumplimentar para que se tuvieran por válidas las reformas que se presentaran ante el Instituto Federal Electoral, elementos que se hacen consistir en lo siguiente:

a) Corresponde a la Asamblea Nacional Extraordinaria, decidir sobre la modificación o reforma de los Estatutos.

b) La Asamblea se integrará por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional.

c) Serán delegados numerarios, entre otros, quienes resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales.

d) Para que se instale y funcione válidamente la Asamblea, se requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales.

e) Para que una delegación tenga derecho a voto, es necesario que lo ejerzan por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

f) Cada delegación estatal tendrá el número de votos que corresponda, de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 29 d los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

g) El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes en la Asamblea.

Como se puede apreciar, la intervención de los escrutadores no puede ni debe circunscribirse a meros espectadores respecto de una votación, máxime que, en términos de lo previsto por el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo escrutador significa lo siguiente:

“Escudriñador o examinador cuidadoso de una persona o cosa. 2. Dícese del que en elecciones y otros actos análogos cuenta y computa los votos.

Énfasis añadido

Como se puede advertir del apartado trasunto, el escrutador es aquel que se encarga de contar y computar los votos, ahora bien, si el artículo 29 de los Estatutos vigentes al 10 de agosto del año en curso, prevé que cada delegación estatal se integra por el número de delegados en la proporción que establezca el reglamento y tendrá el número de votos que corresponda de la aplicación de la siguiente fórmula:

(Se transcribe)

Es claro que las delegaciones estatales al momento de emitir el sufragio, no podían considerarse con el mismo peso en votos, por lo que, era obligación de la hoy responsable, no sólo tener por acreditada la participación de los escrutadores, sino verificar que éstos, hubiesen llevado a cabo su función de contabilización y cómputo de los votos, situación que le fue planteada y que no atendió a cabalidad, de ahí que su actuación vulnere los principios de exhaustividad y congruencia que deben imperar en toda sentencia.

La hoy responsable omitió verificar si los escrutadores llevaron a cabo el conteo y cómputo de los votos, para poder determinar si se cumplía con la hipótesis normativa prevista en el artículo 95 de los Estatutos que se encontraban vigentes el 10 de agosto de 2013, aunado a ello, a foja 36, primer párrafo de la resolución de marras, considera incorrecta una supuesta interpretación atribuible al suscrito, consistente en que el artículo 95 de la norma estatutaria partidista, no hace referencia a que la votación emitida será de las dos terceras partes de cada delegación, sin embargo, al parecer la hoy responsable confunde la causa petendi del suscrito, ya que lo que en su momento le fue planteado en la litis y del cual no existió pronunciamiento alguno, deriva del hecho de que, al momento de contabilizar el sentido de los votos, los escrutadores se encontraban obligados a tomar la votación por delegación, puesto que en términos del citado artículo 29, cada delegación al revestir particularidades especiales en cuanto a los delegados presentes en la Asamblea, el número de miembros activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros, el porcentaje de votación total emitida obtenida por el Partido en la entidad, así como el número de distritos electorales federales con los que cuenta cada Estado; por lo tanto, el número de votos que cada delegación revestía debieron necesariamente ser distintos, de ahí que, en términos del artículo 30 de la norma estatutaria vigente en la celebración del acto partidista, determina necesariamente que para poder determinar el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional, debe ser considerado de manera individual el voto de cada uno de los delegados presentes, de tal forma que, los escrutadores se encontraban obligados a contabilizar cuantos delegados se encontraban a favor del proyecto de armonización y cuantos en contra, para que de esa manera pudiesen computar con base en el número de votos específicos que correspondía a cada delegación, el total de votos a favor y en contra y así, poder determinar si la propuesta de reforma se encontraba aprobada por las dos terceras partes de los votos computables en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de ahí que, faltando al principio de exhaustividad, la hoy responsable omitió entrar al estudio de los planteamientos formulados en este sentido, por lo que resulta ilegal la determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con el número 12/2001, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

Asimismo, resulta aplicable como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 28/20097, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inscrita bajo el rubro y texto siguiente:

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe).

Asimismo, a fojas 33 último párrafo y 34 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la Procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, se advierte como la responsable, de manera ilegal pretende desvirtuar las probanzas ofrecidas por los impugnantes, consistentes en un disco compacto identificado como “Grabación de la Estación Radiofónica Grupo ABC Radio, 760 AM”, notas periodísticas de los medios de comunicación “Expreso”, “Milenio” y “Reforma”, así como lo que la responsable denomina “videos localizables en diversas direcciones de internet”, por considerar que constituyen indicios y máxime que la responsable aportó un instrumento notarial.

La determinación asumida por la responsable al pretender omitir el análisis de las probanzas que en su momento le fueron presentadas, por considerarlas simples indicios, vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido a que en las mismas, la pretensión se centró en poner en conocimiento de la autoridad electoral, la incorrecta determinación asumida por el C. Marko Antonio Cortés Mendoza, en su carácter de presidente de la mesa de debates, debido a que no permitió la contabilización y cómputo de los votos, aunado a que, consideró aprobada la reforma mediante el documento denominado “Proyecto de Armonización”, por una mayoría, cuando en realidad se requería una votación de las dos terceras partes, en los términos que ya han sido precisados en el presente juicio ciudadano y que, en su momento fueron puestas en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por el sólo hecho de la existencia de un acta notarial, la responsable pretende omitir el estudio de las probanzas que en su momento le fueron presentadas, sin tomar en cuenta que las mismas, al ser concatenadas con la fe notarial, se ven mayormente sustentadas en cuanto a su contenido y alcances, debido a que, en las mismas, el planteamiento que en su momento se formuló se encontró dirigido a demostrar que el C. Marko Antonio Cortés Mendoza, en su carácter de presidente de la mesa de debates, consideró que las reformas eran aprobadas por una mayoría que no necesariamente reflejan las dos terceras partes de los votos computables en términos de la normativa partidista.

En el testimonio de Acta de Fe de Hechos registrada en el Instrumento 57,587, inscrita en el Libro 2,204, la cual obra en autos y que sirve de soporte a la responsable para omitir el estudio de las probanzas que se allegaron en el momento procesal oportuno, en los apartados identificados con los números romanos XV, XVI y XVII, se establece lo siguiente:

“XV.- Siendo las doce horas con veintiocho minutos aproximadamente, la presidencia de debates sometió a votación de la asamblea si se consideraba suficientemente discutido el “Proyecto de Armonización de los Estatutos”, pidiendo a los escrutadores estar preparados e indicando que sería “en votación económica”, por lo que procedió a la votación diciendo: “quienes estén a favor manifiéstenlo con el SI”; hecho lo cual, solicitó que se manifestarán los que estuvieran en contra. Tras unos instantes dijo “señor Presidente evidente mayoría”, por lo que se indicó que el proyecto había quedado suficientemente discutido.

La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado en el sentido de su voto.

XVI.- Acto seguido, la presidencia de debates preguntó “quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Provecto de Armonización de la reforma de estatutos que incluye las erratas, las actualizaciones, por favor sírvanse manifestarlo con el SI: unos instantes después preguntó “quienes estén en contra”; hecho lo cual mencionó: “mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobada”.

La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado de acuerdo al sentido de su voto.

XVII.- Posteriormente, se indicó que presidiría la mesa de debates Ricardo Anaya, y siendo las doce horas con treinta y dos minutos aproximadamente, se dio la palabra a la persona que fue identificada como Judith Diaz, quien procedió a leer un listado de los artículos cuya reserva había sido retirada.

Énfasis añadido

Como se aprecia del apartado trasunto, el fedatario público hace constar la existencia de dos procesos de votación que transcurrieron entre las 12:28 y las 12:32, es decir, en tan sólo 4 minutos se llevó a cabo la supuesta contabilización y cómputo de dos votaciones, mientras que, en la prueba técnica ofrecida por el suscrito y que se hizo consistir en un disco compacto identificado como “Grabación de la Estación Radiofónica Grupo ABC Radio, 760 AM”, en su momento manifesté lo siguiente:

“Lo anterior, se robustece con la probanza técnica que se adjunta al medio de impugnación, la cual se hace consistir en una grabación de audio del medio de comunicación “Grupo ABC Radio XEABC”, que se transmite a través de la frecuencia 760 de amplitud modulada (AM), bajo el programa de noticias denominado “En la Noticia”, y cuyo conductor es Carlos Ramos Padilla, audio del que se comienza escuchando una voz en “off” que de la plática se desprende corresponde al C. Carlos Ramos Padilla, a quien a partir de este momento identificaré como “Carlos Ramos”, la cual que señala lo siguiente:

“Carlos Ramos- Ocho de la mañana con veinticuatro minutos, Hugo Páez “El Operativo” es lunes como estás, muy buenos días.”

De manera posterior a la intervención anterior, se escucha otra voz en “off”, a quien desde este momento identificaré como Hugo Páez, ya que así lo menciona Carlos Ramos Padilla. La grabación establece lo siguiente:

Hugo Páez- Buenos días Carlos, buenos días a tu auditorio, que tal como estás Carlos.

Carlos Ramos- Bien, oye hubo cambios, aparentes cambios en, en el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, Gustavo Madero al parecer se impuso en la Asamblea no? en donde por cierto hubo golpes.

Hugo Páez- sí eh, pues, aparte de cambios, pues realmente definiciones que quedaron conclusas en el primer capítulo de esta Asamblea que, bueno que transcurrió el dieciséis de marzo este mismo año Carlos, como dices hubo golpes pero pues al más estilo asambleísta, Gustavo Madero y Marko Cortés, pues impusieron estos cambios, estos cambios a los Estatutos del PAN, que incluyen eh!, obviamente la elección del Presidente del Partido y de los estatales, por voto abierto a la militancia, eh!, también, este documento que presentaron llamado documento de armonización que fabricaron días antes, también disfraza, al CEN, al Comité Ejecutivo Nacional en una especie de Comisión Permanente, Comisión Permanente con las mismas atribuciones del pasado, eh!, lo que es lo mismo, eh!, al CEN, al CEN del PAN para darle públicamente una mayor democratización, lo disfrazan de Comisión Permanente con las mismas atribuciones y al final de cuentas todo queda igual, lo que llamamos eh!, “gatopardismo” Carlos, pero esta vez se impuso el documento este de armonización con los nuevos estatutos para la elección del dirigente panista, eh!, ahora fue mediante un albazo, sorpresivamente se sometió a votación la creación de esta Comisión Permanente que sería electa por el Comité Ejecutivo Nacional, eh!, de tal forma que los dirigentes que la militancia elija tendrán menos facultades, o sea, abrirlo públicamente a la democracia, sin embargo, en, en, en, en la, en la parte fundamental cambian los nombres para que, por esos que eligen la militancia tengan menos facultades que, los puestos que están ahora, o sea, es un “gatopardismo” terrible, este, es un documento de armonización confuso por eso hubo golpes, pero eso por ahí hasta Gaby Cuevas se llevó un empujón, por eso hubo reclamos y por eso eh!, de alguna forma reventaron estos inconformes la asamblea, pero al final de cuentas pues sí se tomaron decisiones, eh!, la asamblea del sábado fue la continuación del desastre a pesar de que las opiniones estaban divididas, eh!, vimos un conteo a simple ojo de Marko Cortés que dio por aprobada esta nueva Comisión Permanente en un evidente albazo ya que, de los organizadores, ya que, se necesitaban dos terceras partes de la votación y pues a simple vista, la, cuando menos la mitad de la Arena México, la Arena Ciudad de México que es donde se llevó a cabo esta diecisiete asamblea, cuando menos más de la mitad estaban en contra de estos cambios, pero el Consejo dio por aprobada la reforma estatutaria y continuo con el proceso para terminar con una gran inconformidad, la diecisiete asamblea Carlos, aclaró posiciones, la primera, la reelección de Gustavo Madero en la presidencia, eh!, pone en riesgo la frágil estabilidad del Partido, segundo, Josefina Vázquez Mota”

Como se puede advertir, los representantes de los medios de comunicación encuentran una coincidencia en el hecho de que no hubo realmente una votación en la que se tomara en cuenta a los escrutadores nombrados por la Asamblea Nacional, sino que, mediante verdaderas artimañas, pretenden que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una autoridad que determine la legalidad de unos Estatutos a pesar de que no fueron votados en los términos previstos por los artículos 29 y 30 en relación con el 95, todos ellos de los Estatutos vigentes de Acción Nacional.”

La probanza ofrecida por el suscrito, pretendió acreditar que nunca se llevó a cabo una contabilización y cómputo de los votos por delegación, tal y como lo mandataban los artículos 29 y 30 de los Estatutos de Acción Nacional, ya que el periodista se sirve manifestar que vio como Marko Cortés da por aprobada una reforma ante un conteo “a simple ojo”, pero que nunca advirtió una aprobación de las dos terceras partes de los votos computables, similar situación de la que da fe el notario público número 33 del Distrito Federal, cuando establece que después de preguntar quienes estaban a favor, de manera instantánea preguntó quienes estaban en contra y sin permitir un conteo, declaró que existía evidente mayoría, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por la responsable, ya que, pretende omitir el estudio de las probanzas aportadas, a pesar de que éstas robustecen su veracidad con lo asentado en el documento notarial, por lo que, lo procedente era llevar a cabo un estudio de las mismas y determinar si efectivamente la votación del “Proyecto de Armonización” se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 29, 30 y 95 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, vigentes al momento de realizarse el acto partidista.

Ante la incorrecta valoración de las pruebas, lo procedente será revocar el acto impugnado y proceder a su análisis junto con los agravios en su momento vertidos, a efecto de poder determinar si efectivamente las reformas a los Estatutos del Partido Acción Nacional en el “Proyecto de Armonización”, fueron aprobadas por las dos terceras partes de los votos computables, en el entendido de que cada delegación de las veintiocho que se encontraban presentes, tal y como se detalla en el segundo párrafo del apartado VIII de la Fe notarial levanta con motivo de la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2013, contaban con un número de votos diferenciado, de tal forma que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contó con un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes en la Asamblea Nacional, aunado a que, en términos de lo previsto por el artículo 28, tercer párrafo de la norma estatutaria en comento, las delegaciones presentes tienen derecho de voto cuando lo ejercen, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

No pasa desapercibido al suscrito que, a foja 33, primer párrafo de la resolución de marras, la responsable aduce la existencia de un CUADRO DE VOTACIONES PRESENCIADAS POR LOS ESCRUTADORES DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, documento por el que aduce se consignan las etapas de votación a las cuales se sujetó el proyecto de armonización y que no fue controvertido por las partes, sin embargo, cabe precisar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el mencionado cuadro al que se hace referencia y del que he podido tener conocimiento a partir de la resolución que hoy se impugna mediante el juicio ciudadano, en el punto identificado con el número 3 señala lo siguiente:

3.

Proyecto de armonización (Aprobación en lo general, de conformidad con el Resolutivo Quinto del Acuerdo CEN/SG/112/2013), así como de las fe de erratas y actualizaciones previamente presentadas por Blanca Judith Diaz Delgado.

Se sometió a consideración de la Asamblea, si es de aprobarse y se votó a favor.

Se aprobó por evidente mayoría estatutaria en lo general el proyecto de armonización, así como la fe de erratas y actualizaciones presentadas previamente por Blanca Judith Diaz Delgado y proyectadas en las pantallas de la Arena Ciudad de México.

Lo anterior a partir de verificar la votación favorable de las dos terceras partes de cada una de las delegaciones que asistieron a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional.

El cuadro de votaciones se tacha desde este momento de falso, debido a que pretende acreditarse que el “Proyecto de Armonización”, fue aprobado previa verificación favorable de la votación de las dos terceras partes de las delegaciones que asistieron a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, sin embargo, tal y como se advierte del acta notarial cuyo análisis ha sido materia en el presente juicio ciudadano, se verificaron dos votaciones en tan sólo cuatro minutos, lo que hace imposible que en ese lapso de tiempo se haya podido determinar el sentido del voto de 7,025 delegados presentes en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 10 de agosto del año en curso, tal y como consta en el inciso m) del considerando 17 de la resolución de marras. Cabe resaltar que, a pesar de que he requerido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional desde el día 22 de agosto del año en curso, me informe cual fue el sentido de la votación de cada delegación que acudió a la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el peso específico que representó en votos cada una de las delegaciones a efecto de tener por acreditada la votación de las dos terceras partes sobre el “Proyecto de Armonización de los acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria”, así como el sentido del voto y peso específico en votos de cada delegación para el resto de los artículos aprobados durante la continuación de los trabajos de la referida asamblea, no fue sino mediante la resolución emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1043/2013, que se ordenó a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la entrega de dicha información, sin embargo, estoy a la espera de la entrega de la misma para efecto de poder adjuntarla al presente medio de impugnación y acreditar que una votación de esa envergadura no podría haberse llevado a cabo en un plazo de 4 minutos como insulsamente lo pretendió hacer ver el Instituto Político a la hoy responsable.

Cabe hacer hincapié que, al momento en que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve el juicio ciudadano SUP-JDC-1025/2013, considera apegado a derecho el sistema de votación de manera económica, ya que éste mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, siempre y cuando se actualicen los siguientes supuestos:

a) Que sea posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad;

b) Que los procedimientos atinentes garanticen el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

c) Que al momento de expresarse el voto de manera abierta, deben ser susceptibles de computarse los votos, dado que las sesiones del órgano deliberativo que se encarga de realizar la reforma de estatutos, está sujeto a la supervisión de los escrutadores que se encuentran presentes; y

d) Los escrutadores son los encargados de realizar el cómputo correspondiente.

Por lo anterior, para que la votación del “Proyecto de Armonización” no se considerara contraria a los principios democráticos de certeza y seguridad jurídica, lo procedente hubiera sido que, los escrutadores hubiesen efectuado un recuento de votos por cada una de las 27 delegaciones presentes para poder determinar si el voto en cualquier sentido era unánime o correspondía a una mayoría superior al 90%, con el fin de que la totalidad de los votos se computara en el mismo sentido, tal y como lo prevenía el artículo 30 de los Estatutos vigentes al momento de llevarse a cabo el acto partidista. En caso de que un 10% o más de los delegados disintieran de la mayoría por cada delegación, por cada 10%, era obligación de los escrutadores computar la décima parte del total de los votos, en el sentido que acordara la mayoría, mientras que los votos restantes se computarían en el sentido de los votos de la mayoría. Por ello, cuando el C. Marko Cortés en su carácter de presidente de la mesa de debates, en un término no mayor a 4 minutos, declara que existe evidente mayoría, refleja una clara violación a los Estatutos a los que se encontraba obligado a respetar, puesto que no permitió que los escrutadores contabilizaran el sentido del voto de cada una de las delegaciones para poder determinar a ciencia cierta, cuál era el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo peso de votación de éste último, es medido en atención al promedio de los votos de las delegaciones presentes en la Asamblea Nacional, tal y como lo previene el inciso f) del artículo 29 de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional el 10 de agosto de 2013.

Si la intencionalidad de la votación económica al igual que cualquier tipo de votación que se sirva respetar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, es conocer con precisión, cuantos delegados numerarios emiten su voto a favor, y en su caso, cuantos emiten su voto en contra. Tal y como obra en el acta notarial de fecha 10 de agosto de 2013, inscrita en el Instrumento 57,587 del Libro 2,204, ante la presencia del Licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, titular de la notaría número 33 del Distrito Federal, documental que fuera ofrecida por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral; se advierte en el punto identificado con el número XVI, que después de que el presidente de la mesa de debates manifestara que quienes estuvieran a favor de aprobar el “Proyecto de Armonización”, se sirvieran manifestarlo con el SI, el fedatario señala que unos instantes después preguntó “quienes estén en contra”, y una vez hecho esto mencionó: “mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobada”. Por lo anterior, era obligación de la hoy responsable analizar si efectivamente se cumplió con el principio de certeza, para ello, resulta pertinente remitirnos al Diccionario de la Lengua Española, con el objeto de conocer el significado y alcances de la palabra “instante” que fuera la empleada por el fedatario público, para cual se presenta la siguiente definición:

instante. (Del lat. instans.-antis) instar. Que insta. Porción brevísima de tiempo. A cada instante o cada instante, loc. adv. Frecuentemente, a cada paso. Al instante, loe. adv. Al punto, sin dilación. Por instantes, loc. adv. Sin cesar, continuamente, sin intermisión. De un momento a otro.”

Énfasis añadido

Como se puede advertir, al haber quedado asentado que el Presidente de la mesa de debates, unos instantes después de haber preguntado quienes estuvieran a favor, preguntó quienes estaban en contra, dejó en claro que fue una porción brevísima de tiempo, la cual se ve robustecida, debido a que entre el punto XV y el XVII del documento notarial, se advierte que se tomó la votación de dos apartados o temas, en tan sólo 4 minutos, lo que a su vez encuentra mayor relevancia al concatenarlo con las probanzas que en su momento fueron ofrecidas por el suscrito y que no fueron estudiadas por la responsable argumentando que constituían indicios sobre los hechos, mismas que se hicieron consistir en disco compacto identificado como “Grabación de la Estación Radiofónica Grupo ABC Radio, 760 AM”, notas periodísticas de los medios de comunicación “Expreso”, “Milenio” y “Reforma”.

Con las probanzas que obran en autos, se permite arribar a la verdad histórica de los hechos y que consistió en una supuesta votación respecto del “Proyecto de Armonización”, en la que no existió certeza del sentido de los votos por cada una de las delegaciones presentes y del Comité Ejecutivo Nacional, y por consiguiente, resulta ilegal la determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar constitucional y legalmente válidos los Estatutos del Partido Acción Nacional, debido a que la reforma de los mismos, no se ajustó a lo previsto por la norma estatutaria vigente al momento de celebrarse la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional.

Por lo anterior, ante la violación a los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo procedente será dejar sin efectos el acuerdo impugnado, dejar subsistentes los Estatutos del Partido Acción Nacional aprobados en el XVI Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada en el año 2008 y ordenar al Instituto Político lleve a cabo la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria en los términos y bajo las condiciones en las que fue convocada.

Con fecha 7 de noviembre de 2013, me fue remitida por el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, copia certificada por la Secretaria General del órgano partidista, de lo que aduce corresponde a la tabla con la información de los resultados de la fórmula establecida en el artículo 29 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aplicable en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2013, por la que se pretende dar cumplimiento a la resolución emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-1043/2013. Al respecto cabe puntualizar que, en dicha tabla se asienta un número de supuestos votos tan sólo en 24 entidades federativas y el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual contraría el apartado VIII del Testimonio de Acta de Fe de Hechos número 57,587, inscrita en el Libro 2,204, levantada por el Licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, titular de la notaría pública número 33 del Distrito Federal, debido a que, en esta última se asienta la manifestación que realizara Cecilia Romero ante el Pleno de la asamblea extraordinaria, en la que se sirvió manifestar la existencia de un total de 27 delegaciones con quórum, ahora bien, suponiendo sin conceder que tan sólo hubiesen estado presentes 24 delegaciones y el Comité Ejecutivo Nacional, como se puede apreciar, cada delegación cuenta con un peso específico dentro de la Asamblea, por lo que, para que se pudiera determinar el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 30 de los Estatutos vigentes al 10 de agosto de 2013, era obligación de los escrutadores contabilizar el voto de cada uno de los delegados dentro de su propia delegación, de tal forma que, a manera de ejemplo, si el 50% de los delegados pertenecientes a la delegación de Jalisco emitieron su voto por el NO (rechazando la propuesta del “Proyecto de Armonización” o de cualquier otro artículo), al contar con un peso específico de 128 votos y con un 50% de rechazo a alguna propuesta, lo correcto era computar para la delegación que se ejemplifica un total de 64 votos a favor y 64 votos en contra, y así sucesivamente con cada una de las delegaciones, para poder determinar si el total de votos a favor, representa las dos terceras partes de los votos computables en la Asamblea, para tener por colmada la hipótesis prevista en el artículo 95 de los Estatutos Generales de Acción Nacional que resultaban aplicables al día de celebración del acto partidista.

Por lo tanto, era obligación de la responsable, analizar si la votación que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2013, cumplía con la disposición estatutaria, para tener por colmados los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

Resulta oportuno hacer del conocimiento de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el expediente instruido por esta autoridad en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1043/2013, se ordenó a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, llevar a cabo la entrega al suscrito del sentido de la votación de cada delegación que acudió a la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el peso específico que representó en votos cada una de las delegaciones a efecto de tener por acreditada la votación de las dos terceras partes sobre el “Proyecto de Armonización de los acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria”, y el sentido del voto y peso específico en votos de cada delegación para el resto de los artículos aprobados durante la continuación de los trabajos de la referida asamblea extraordinaria, si bien es cierto, la entrega de la información forma parte de un expediente diverso al que se habrá de instaurar con motivo de la presentación del juicio ciudadano en cuestión, por tratarse de información que sirve para robustecer los alcances de la pretensión formulada en el presente escrito, se hace necesaria la intervención de esta H. autoridad, con el fin de que se requiera al Partido Acción Nacional lleve a cabo la entrega de la información debidamente solicitada para que al momento de resolver, esta H. Sala Superior tenga acceso a la verdad histórica de los hechos, con lo que se corroborará que nunca existió una contabilización y cuantificación de los votos al momento de aprobarse el “Proyecto de Armonización” y los subsecuentes artículos estatutarios, vulnerando de esta manera los principios de certeza y seguridad jurídica, dado que la votación económica en los términos en que se desarrolló, no permitió conocer el sentido del voto de cada una de las delegaciones en términos de lo previsto por el artículo 30 de los Estatutos Generales del referido instituto político, que se encontraban vigentes al momento de celebrarse el acto partidista.

En el Considerando 17, inciso m) de la resolución de marras, se reconoce la existencia de 7,025 delegados presentes en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que, de atender a los apartados XV al XVII del Instrumento notarial número 57,587, se advierte que, entre las doce horas con veintiocho minutos y las doce horas con treinta y dos minutos, se sometieron a votación dos temas, si se consideraba suficientemente discutido el “Proyecto de Armonización de los Estatutos” y si se aprobaba de manera integral dicho Proyecto, por lo que, resulta inverosímil, que en un lapso de 4 minutos, se haya podido llevar a cabo la contabilización de 14,050 votos y una vez hecho esto, se pudiera cuantificar el sentido de los mismos para arribar a la conclusión de que ambas votaciones habían sido aprobadas por la mayoría de las dos terceras partes de los votos computables. Lo anterior, se robustece de las probanzas que en su momento el suscrito ofreciera ante la responsable pero que de manera ilegal no fueron valoradas aduciendo que se trataba de indicios y por consiguiente fueron prácticamente desechadas, sin tomar en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica en el razonamiento que debiera brindarse en materia probatoria.

CUARTO.- Causa agravio al suscrito, la violación a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, así como el derecho a la justicia de manera completa, previstos por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar el estudio del agravio que en su momento el suscrito identifiqué como Tercero en el medio de impugnación innominado; en el acuerdo que hoy se recurre a foja 36, en el apartado Tercero, inciso A), del Considerando 22, la responsable determina que el planteamiento correspondiente resulta infundado, para lo cual se sirve transcribir una parte del Considerando TERCERO, de la resolución emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013, con lo que da por colmado el análisis del agravio que en su momento se puso en su conocimiento, sin expresar el fundamento que le sirve de base y las causas que la llevan a considerar la necesidad de calificar como infundado el agravio hecho valer por el suscrito.

Cabe hacer mención que el medio de impugnación del que conoció la hoy responsable y de manera muy particular el agravio identificado como tercero, fue objeto de análisis en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1028/2013, sin embargo, la H. Sala Superior, resolvió reencauzar el medio de impugnación y no entró al análisis del agravio como ocurrió en el expediente SUP-JDC-1025/2013, debido a que en este último se planteó la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, sin embargo, del agravio hecho valer por el suscrito, la litis se centró en determinar la violación a las libertades de expresión y asociación, las cuales suponen que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna, su decisión en la emisión del voto.

Si bien es cierto, ha sido criterio de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la secrecía del voto no constituye un elemento necesario en el sistema de votación en lo económico, para la modificación de los Estatutos, siempre y cuando los procedimientos que se determinen, garanticen el valor de la libertad en la emisión del sufragio, por lo que, era obligación de la hoy responsable no sólo transcribir el considerando por el que se resolvió el medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013, ya que los agravios expuestos por el suscrito, no son los mismos ni corresponden al mismo sentido en el que fueron planteados por el C. Mario Vázquez Cantú, de ahí que resulte ilegal la determinación que hoy se recurre.

El artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

(Se transcribe)

La norma constitucional, prevé como obligatoriedad de toda autoridad en la emisión de su acto de molestia, en la expresión del precepto legal que resulte aplicable al caso en concreto para que se pueda estar ante la presencia de un acto debidamente fundado, mientras que por lo que refiere a la motivación, ésta debe entenderse como la obligación de señalar las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad, pero así mismo, debe existir una adecuación entre los motivos o causas aducidos y las normas que se consideraron aplicables, es decir, debe existir un razonamiento lógico-jurídico, de tal forma que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada. Por ello, cuando la autoridad electoral federal, se limita a transcribir el apartado de una sentencia para tratar de desvirtuar los agravios hechos valer por el suscrito, está pretendiendo allegarse de un razonamiento que en su momento se efectuó sobre una causa petendi diversa a la que se tiene conocimiento, por lo que resulta violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, dado que, no me permite conocer de manera cierta, cual es la norma jurídica y las causas o circunstancias que resultan aplicables al caso en particular, para considerar que el planteamiento que en su momento formulé, no encuentra una protección jurídica.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.T.19.K, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA.” (Se transcribe).

Asimismo, la responsable en el estudio del apartado considerativo en comento, se sirve señalar que el hecho de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitiera el sufragio, lo hacía en ejercicio de un derecho, sin embargo, omite estudiar de manera exhaustiva el planteamiento formulado por el suscrito, debido a que, la litis se circunscribió a la violación que cometió el C. Gustavo Madero Muñoz, al llevar a cabo el alzamiento de la cartulina con el sentido de su voto y de manera instantánea estar tomando fotografías del sentido de voto del resto de los delegados, debido a que su actuación genera coacción ante el electorado, ya que quienes no emitan el sufragio en el mismo sentido, hace presuponer que pueden obtener una sanción de la dirigencia nacional, ante la evidencia de las placas fotográficas que el Presidente de manera personal tomaba al momento de alzar su cartulina, para poder identificar quienes emitían el sufragio en el mismo sentido que él lo hacía, situación anómala que se encuentra en autos y que la responsable dejó de analizar, limitándose a señalar que el Presidente hizo uso de su derecho de voto, sin establecer el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevan a decantarse en el sentido de lo infundado del agravio, respecto de la presión o coacción que se pudo haber generado al haber tomado placas fotográficas al momento en el que los delegados emitían su sufragio y sobre la validez o invalidez de las tesis de jurisprudencia, aislada y relevante que se invocaron y cuyos rubros fueron los siguientes:

RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.

TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL.

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

QUINTO.- Causa agravio al suscrito la incorrecta determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que mediante el estudio de lo que denominó MODIFICACIÓN A DIVERSOS ARTÍCULOS QUE YA HABÍAN SIDO APROBADOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA EL DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, a fojas 39 a la 44, pretende declarar infundados los agravios hechos valer por el suscrito, bajo la premisa de que la autoridad partidista adujo que el “Proyecto de Armonización” atendía a un simple “adéndum”, sin tomar en cuenta que mediante la exposición de los agravios que en su momento hice valer, la litis se centró en demostrar que no se trató de una actualización del articulado que en su momento fue aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria, con fecha 16 de marzo de 2013, de ahí que, a pesar de que la autoridad partidista argumentó que los artículos del 1 al 63 no estarían sujetos a discusión, la esencia de los mismos fue desvirtuada y se pretendió su aprobación a pesar de que éstos ya habían sido materia de estudio, de ahí que la hoy responsable, faltando al principio de exhaustividad, no llevo a cabo un análisis de los planteamientos formulados.

Aunado a lo anterior, a foja 42, párrafos tercero y cuarto de la resolución de marras, la responsable establece lo siguiente:

(Se transcribe)

Del apartado trasunto, se desprende que la responsable, considera apegado a derecho la emisión de unos lineamientos para ser aplicables en la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, vulnerando lo establecido por el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que todo acto de privación debe estar precedido de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, al tratarse de la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, las reglas que debieron estar vigentes para la misma, son aquellas que fueron expedidas con anterioridad a esta, de ahí que resulte ilegal se pretenda validar reglas jurídicas que fueron implementadas por el Comité Ejecutivo Nacional de manera posterior al inicio de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en franca violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.

No pasa inadvertido al suscrito, la gravedad con la que se conduce la responsable, debido a que considera motivo justificante para privar a la militancia y de manera particular al suscrito para llevar a cabo la reserva de manera individual a los artículos del “Proyecto de Armonización”, bajo el ilegal argumento de que el permitir la discusión de manera individual pudo dar lugar a la presentación de contradicciones, es decir, se encuentra no sólo analizando la legalidad y constitucionalidad de los actos partidistas, sino que pretende menospreciar la capacidad de los militantes constituidos en Asamblea Nacional Extraordinaria, para llevar a buen término la reforma de sus Estatutos, lo cual, no sólo coarta mis derechos humanos sino que discrimina a los delegados panistas, por considerar que no tenemos la capacidad para brindarnos nuestras propias normas y por ello, éstas podrán ser modificadas por un órgano cupular pero no analizadas por los facultados para legislar.

En su momento la responsable considera contradictorios los argumentos vertidos por el suscrito, porque considero ilegal el “Proyecto de Armonización” y por otro lado argumento que si se debió llevar a cabo el mismo. Al respecto resulta oportuno puntualizar, que la responsable confunde la causa petendi del suscrito, ya que, lo que en su momento argumenté y que no fue analizado en esos términos, es que, por armonización debemos entender el poner en armonía o hacer que no discuerden dos o más partes de un todo, sin embargo, cuando la autoridad partidista lleva a cabo la supuesta armonización, no sólo busca que no discuerden dos o más partes de un todo, sino que pretende burlar el sentido de la votación que llevó a cabo la militancia de Acción Nacional con fecha 16 de marzo de 2013, en la que obligaban que Comité Ejecutivo Nacional fuera electo por voto directo de la militancia, pero el órgano partidista que debía ser electo mediante voto directo se conformaba por un grupo determinado de miembros y contaba con facultades específicas, por ello, en su momento argumenté que los únicos artículos que podría considerarse contradictorios eran los siguientes:

 

“Artículo 11

Artículo 28

Artículo 42

Artículo 48

Artículo 54

Artículo 63

Artículo 68

(Se transcriben)

Por ello, considero que los planteamientos esgrimidos por el suscrito no resultan contradictorios como incorrectamente los pretende hacer ver la responsable, de ahí que la resolución combatida resulte contraria a Derecho.

Ahora bien, a foja 42, último párrafo de la ilegal resolución que hoy se combate, la responsable considera que asiste la razón a los impugnantes, respecto al traslado de facultades del Comité Ejecutivo Nacional a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, sin embargo, considera que por el hecho de que algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional se encuentren inmersos en la Comisión Permanente, es razón suficiente para considerar que se respeta el derecho de la militancia para elegir a sus dirigentes, pero omite tomar en cuenta que, la militancia decidió que sería el Comité Ejecutivo Nacional con su número de integrantes, facultades y obligaciones conocidas hasta el día 16 de marzo de 2013, el órgano que debería ser electo por la militancia mediante voto directo, razón por la que, la responsable vulnerando los principios de objetividad, certeza y seguridad jurídica, se encuentra discriminando la capacidad de la militancia de Acción Nacional, ya que, el 16 de marzo del año en curso, no decidimos elegir por voto directo un Comité Ejecutivo Nacional integrado por un Presidente, un Secretario General y siete militantes del Partido, lo que en la fecha antes señalada decidimos fue elegir por voto directo a un Presidente y no menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con las facultades que en su momento tenían conferidas en el artículo 64 de los Estatutos vigentes a la fecha, por lo que no advierto, fundamento jurídico ni motivación lógico-jurídica para que se nos niegue a los militantes y a fin de cuentas ciudadanos tomar parte de los asuntos políticos del país, mediante el establecimiento de reglas más democráticas para una entidad de interés público como lo es el Partido Acción Nacional.

El 16 de marzo de 2013, no está a discusión que la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, determinó que los no menos de 20 ni más de 40 miembros del Comité Ejecutivo Nacional junto con su Presidente, fueran electos por el voto directo de la militancia, sin embargo, la hoy responsable aduce que en virtud de que la militancia elije al Consejo Nacional y éste a su vez elige a los integrantes de la Comisión Permanente, debe entenderse que la militancia los seguirá eligiendo, sin tomar en cuenta que esto ya no es un voto directo sino indirecto y la militancia el 16 de marzo de 2013, votó y decidió que el Presidente y Miembros de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, serían electos por voto directo, pero esos integrantes que al momento de la votación se tenían en cuenta, no son los mismos que el Comité Ejecutivo Nacional, mediante prácticas violatorias de los principios de certeza y seguridad jurídica pretendió imponer a la militancia a través de un supuesto “Proyecto de Armonización”.

Por lo anterior, ante la violación a los procedimientos de modificación y reforma a los Estatutos del Partido Acción Nacional, por cuanto al “Proyecto de Armonización”, este deberá quedar sin efectos, ya que, fueron modificaciones que se llevaron a cabo de manera posterior al inicio de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en contravención a lo establecido por los artículos 1, 9, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO.- AGRAVIOS. Relativos al estudio de los conceptos de agravio que la responsable precisa como “QUINTO. EL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN CONSISTIÓ EN UNA REFORMA DE LA REFORMA.” (Fojas 044 a 050 de la resolución impugnada)

A.

Causa agravio al suscrito la falta de exhaustividad, incongruencia y la violación a mi derecho a una tutela judicial completa y efectiva, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo un análisis deficiente del concepto de impugnación planteado en el recurso innominado formulado por el suscrito ante el propio órgano administrativo electoral, específicamente el relativo al AGRAVIO QUINTO del escrito correspondiente.

A continuación, para una mayor comprensión del concepto de inconformidad que se plantea, me permito reproducir los argumentos sostenidos en el Medio de Impugnación Innominado, así como los contenidos en el deficiente análisis realizado por la autoridad responsable, a fojas 044 a 050 de la resolución impugnada, y con posterioridad se evidenciarán las deficiencias y vicios del análisis respectivo.

“QUINTO.- Causa agravio al suscrito la extralimitación que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional, al erigirse con las facultades de una Asamblea Nacional Extraordinaria y realizar bajo el amparo de lo que denominó “Armonización”, una nueva reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional, buscando burlar la intencionalidad de los acuerdos adoptados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 16 de marzo de 2013, ya que en las modificaciones del Proyecto de Armonización, lo que se pretende es que, la militancia del Partido Acción Nacional tenga la facultad de elegir a los Presidentes de Comité Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, pero con facultades acotadas y sujetas a revisión y en su caso modificación por un nuevo órgano partidista bajo la denominación de “Comisión Permanente”.

Considero que el mandato que en su momento el Comité Ejecutivo Nacional confirió a los integrantes de la Comisión Especial para elaborar el nuevo proyecto armonizado de Estatutos, no puede tener mayores alcances que aquellos que logren evitar una posible contrariedad entre el artículo 11, apartado 1, inciso b) de nuestro máximo ordenamiento y las disposiciones que tengan aplicación con la elección de Presidentes y miembros de Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, por lo que, la armonización no puede ni debe modificar el sentir de la militancia reflejado en la Asamblea Nacional Extraordinaria próxima pasada, ya que de aceptarlo, estaríamos convalidando una transgresión al espíritu democrático que ha caracterizado a Acción Nacional.

Bajo el respeto a los principios de definitividad y certeza jurídica que deben revestir a todo acto de autoridad, es requisito constitucional que, en la consecución de todo el proceso que conlleva el ejercicio de la facultad potestativa, los gobernados, o bien, la militancia de Acción Nacional cuando se trate de actos partidistas, tenga la certeza de que en el desarrollo de determinadas actividades no es posible regresar a una sección anterior, o volver a efectuar un acto que ya se encuentra consumado, ya que de no ser así, generaría serios trastornos en el cumplimiento de las obligaciones que la convivencia en sociedad nos demanda.

En la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional que se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2013, fue puesta a consideración del órgano partidista, una propuesta de reforma de estatutos en términos de lo establecido en el artículo 21, fracción I de la propia norma estatutaria, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:

I. La modificación o reforma de estos Estatutos, con base en la proposición que le someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto.

…”

Énfasis añadido

Como se puede apreciar, una modificación o reforma de Estatutos, conlleva que se lleve a cabo todo un procedimiento de consulta a los miembros activos del Partido, así como a los órganos estatales y municipales en reuniones convocadas ex profeso.

En el caso particular, es del conocimiento público que la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria fue suspendida con fecha 16 de marzo de 2013, por falta de quórum, de tal forma que, el Comité Ejecutivo Nacional determinó reanudarla el día 10 de agosto de la anualidad en curso, por lo que, es inconcuso que el análisis y discusión de la propuesta de reforma a uno de los documentos básicos del Partido Acción Nacional no estaba agotada y por consiguiente, la reanudación de los trabajos en fecha 10 de agosto del año en curso, al tratarse de una reunión de continuación, no podía ni debía versar, sobre cuestiones diversas a las que en su momento ya habían sido del conocimiento pleno de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que, al ser el Proyecto de Armonización, un documento de modificación o reforma a diversos artículos de los Estatutos, éste, debió cumplir con las formalidades previstas en los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, como son:

1. Tomar en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos; y

2. Tomar en cuenta las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto.

Por lo que, ante la falta de cumplimiento de las disposiciones estatutarias del Partido Acción Nacional, lo procedente es declarar la nulidad de los acuerdos adoptados respecto del Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, dado que éstos fueron producto de un actuar unilateral del Comité Ejecutivo Nacional, que se llevó a cabo en contravención de los principios constitucionales de legalidad, certeza y fundamentación y motivación.

Todo el andamiaje que sustenta la propuesta de reforma de Estatutos, cuyo análisis fue suspendido el pasado próximo 16 de marzo, no puede considerar un cambio sustancial que involucre apartados o articulados que no fueron puestos en conocimiento de la militancia, debido a que genera una violación al principio de seguridad jurídica, máxime que, la inclusión de figuras nuevas, o bien, con facultades mayormente relevantes a las que en su momento fueron del conocimiento de los delegados numerarios, involucra el planteamiento de elementos novedosos que conllevan la generación de un derecho para la totalidad de la militancia a efecto de poder inscribirse y participar en una nueva reforma de estatutos en atención al derecho de libre asociación consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta importante determinar los alcances a los que debió sujetarse la Comisión Especial encargada de llevar el seguimiento y elaboración del nuevo proyecto armonizado de Estatutos del Partido Acción Nacional. Para lo cual, me remito al diccionario de la Lengua Española, en el que, el vocablo armonizar se conceptualiza de la siguiente manera:

“Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen, dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.”

La Comisión Especial, tuvo por objeto lograr la armonización de los articulados que ya fueron aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo de 2013, en atención al espíritu democrático advertido de la misma y por el que se determinó, que sea la militancia de Acción Nacional, la que elija a los Presidentes y Comité Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales y Municipales, mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

El documento denominado “Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria”, vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que se encuentra realizando inclusiones nuevas a la propuesta de reforma que en su momento nuestro máximo órgano partidista analizó, lo que conlleva, una aparente reforma de la reforma que no respeto lo previsto por los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales vigentes del Partido Acción Nacional.

Resulta ilegal que, mediante el robustecimiento de facultades de la figura denominada “Comisión Permanente”, se pretenda disminuir la capacidad decisoria de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, para lograr que la participación activa de la militancia de Acción Nacional se vea circunscrita a la elección de órganos partidistas decorativos, burlando un mandato de nuestro máximo órgano de decisión.

La pretensión de llevar a cabo el establecimiento de una Comisión Permanente del Consejo Nacional o Estatal bajo facultades y obligaciones que hoy le son propias al Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Directivos Estatales, pone al descubierto como la hoy responsable, mediante un verdadero fraude a la ley, violenta mi derecho político-electoral de afiliación en su apartado de intervenir en las decisiones del Partido y de emisión del voto, debido a que, a pesar de que no me fue negado el derecho para pronunciarme en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2013, el sentido de las determinaciones que se votaron y en las que participé, si han sido modificadas mediante el documento titulado “Proyecto de Reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013”; Lo que pone de relieve una violación al principio de legalidad, dado que nuestro Partido con la finalidad de evitar someterse a la decisión adoptada por el máximo órgano deliberativo, se encuentra dando la vuelta a una decisión y pretende la modificación de los Comités Ejecutivo Nacional y Estatales, bajo el amparo de la denominación de Comisión Permanente.

Cabe hacer hincapié en el hecho de que, una Comisión Permanente, corresponde a la escisión de un órgano mayor, con la finalidad de que se encargue de las tareas correspondientes al órgano de origen, en aquellos casos en que éste no pueda reunirse, por lo que, las facultades que se confieren al órgano escindido no pueden estar por encima de aquel que le dio origen, bajo el principio de la debida separación de poderes.

Pretender que la Comisión Permanente, se integre por personas que no forman parte necesariamente del propio Consejo, conlleva la creación de un órgano distinto a éste con mayores facultades que las que en su momento le confirió el legislador panista.

Cabe reiterar que, la finalidad de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el 16 de marzo de 2013, al momento de determinar que fueran el Presidente y miembros del Comité respectivo, electos por el voto directo de la militancia, fue bajo el conocimiento de las facultades que el órgano partidista sustentaba, de ahí que resulte ilegal y contrario al espíritu de dicha Asamblea, la eliminación de estas facultades para trasladarlas a un órgano distinto que no admita voto directo.

Al momento de llevar a cabo la modificación e inclusión de diversos articulados para sustituir el nombre de “Comité Ejecutivo Nacional” o “Comité Directivo Estatal”, por el de “Comisión Permanente”, a efecto de evitar que sea la militancia la que elija de manera directa a nuestros dirigentes, nos coloca ante la presencia de una modificación sustancial de los Estatutos de nuestro Partido, que conlleva necesariamente la realización de una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria, razón por la que acudo ante esta H. Instancia jurisdiccional, con el fin de que se preserve el estado de Derecho en el Partido Acción Nacional y se contenga jurídicamente a la hoy responsable para que no se erija en un órgano arbitrario.

Asimismo, atendiendo a un verdadero espíritu democrático que se vio reflejado en la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo del año en curso, los únicos articulados que deben sufrir una modificación para que se pueda armonizar su contenido con el previsto por el artículo 11, apartado 1, inciso b) de la norma estatutaria que fue objeto de cambio, son el 42, 48, 62, 63 y 68; asimismo deberá derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54; todos ellos, de la propuesta de reforma de Estatutos del Partido Acción Nacional que fueron sometidos a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el día 16 de marzo de 2013.

Por ello, se estima que la propuesta que hoy se me hace del conocimiento, vulnera los principios de certeza, definitividad, objetividad y seguridad jurídica.

La redacción que debe imperar en los articulados para lograr una verdadera armonización de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional es la siguiente:

“Artículo 11

Artículo 42

Artículo 48

Artículo 54

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 68

(Se transcriben)

En tanto no tome posesión de su cargo la dirigencia electa, el Secretario General fungirá como Presidente y los miembros del Comité se mantendrán en ejercicio de sus respectivos cargos.”

Asimismo, es de llamar la atención, la incoherencia y falta de probidad con la que se condujo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de una lectura a foja 3 del documento titulado “Proyecto de reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013”, debido a que bajo el apartado identificado con el número tres denominado “Temas asociados”, se establece lo siguiente:

“A este respecto se hicieron modificaciones a las facultades de: la Asamblea Nacional, el Consejos(sic) Nacional, los Consejos Estatales, el Comité Nacional, los Comités Estatales y la Comisión Permanente. Asimismo, se crearon Comisiones Permanentes a ser electas por los Consejos Estatales. Lo anterior a efecto de evitar una concentración de facultades que merme los equilibrios necesarios para el funcionamiento del Partido.

La modificación de atributos más relevante consistió en preservar facultades al CEN y a los Comités Directivos Estatales para la realización de funciones ejecutivas. Es decir, las que tienen que ver con el quehacer diario del Partido y, en consecuencia, constituir a la Comisión Permanente como un órgano político con atribuciones para resolver sobre la política del Partido, especialmente la relacionada con la vida política nacional o de la entidad de que se trate y cuya integración prevé la presencia de militantes que no necesariamente sean miembros del Consejo. Asimismo, en virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional será electo como una planilla, la Comisión Permanente será el órgano donde se expresarán los equilibrios políticos internos y plurales del Partido.”

La hoy responsable adujo ser la luz de esperanza para evitar una concentración de facultades que merme los equilibrios de poder dentro del Partido Acción Nacional, sin embargo, en el Proyecto de reforma de Estatutos del referenciado instituto político, que fuera aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 11 de marzo de 2013 y que fuera sometido a la aprobación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, se propuso y fue votada la redacción del artículo 33 en el que las facultades de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, están acotadas a los incisos g), i) y ñ) del artículo 28 de la propuesta, mientras que en el artículo 43 de la citada propuesta que fue aprobada durante los trabajos de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo de marzo del año en curso, se establecen 26 incisos en los que se detalla cada una de las facultades conferidas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin embargo, después de advertir que la militancia en ejercicio de su derecho de modificación o reforma a los Estatutos de Acción Nacional, ha tenido a bien determinar que los órganos deliberantes del Partido sean electos por el voto directo de quienes conformamos el Partido, hoy la responsable, bajo un argumento falaz y falto de probidad pretende menoscabar las facultades de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, a efecto de burlar la determinación asumida por el máximo órgano de Acción Nacional, o por lo menos, de permitirle el voto sobre órganos administrativos y no deliberativos tal y como fue asumido en los trabajos desarrollados el 16 de marzo de la anualidad que transcurre durante la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Por tal razón, acudo ante este H. Consejo General, con el fin de que se revoque la ilegal determinación asumida por la hoy responsable y se respeten los acuerdos adoptados en torno a los primeros 63 artículos que fueron aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional en fecha 16 de marzo de 2013, respecto de los Estatutos Generales del mencionado instituto político y se ordene al Partido Acción Nacional, llevar a cabo una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de que se someta a consideración de los Delegados Numerarios, el resto de los articulados, mediante el respeto irrestricto del derecho de sufragio universal, libre, secreto y directo, a efecto de que se logre evitar la posible coacción ante la emisión del voto mediante cédula, propio de las conductas clientelares de líderes corruptos.”

A continuación se vierten de manera textual las consideraciones sustentadas en la resolución impugnada:

“QUINTO. EL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN CONSISTIÓ EN UNA REFORMA DE LA REFORMA.” (Se transcribe).

El actor Jorge Arturo Manzanera Quintana se queja de la extralimitación que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional, al erigirse con las facultades de una Asamblea Nacional Extraordinaria y realizar bajo el amparo de lo que denominó “armonización”, una nueva reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Además que la reanudación de los trabajos de la Asamblea Nacional Extraordinaria, llevada a cabo el diez de agosto de este año, versó sobre cuestiones diversas a las que fueron hechas del conocimiento el dieciséis de marzo, razón por la cual dicho documento debió cumplir con las formalidades previstas en los artículos 19 y 21 de los Estatutos vigentes, es decir, debieron tomarse en cuenta las opiniones de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta.

Agrega que el denominado proyecto de armonización vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que incluye elementos nuevos a la propuesta de reforma que, en su momento, el máximo órgano partidista analizó, lo que conlleva a una aparente reforma de la reforma que no respetó lo previsto en los numerales indicados.

Aduce que la creación de la Comisión Permanente del Consejo Nacional o de los Comités Directivos Estatales, transgrede su derecho político-electoral de afiliación, en su modalidad de intervenir en las decisiones del partido en el que milita y de emisión del voto; lo anterior, toda vez que el sentido de las determinaciones que se votaron el dieciséis de marzo de este año fueron modificadas mediante el documento titulado “Proyecto de Reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013”; en virtud de la determinación de que el Presidente y miembros del Comité respectivo fueran electos por el voto directo de los militantes, fue bajo el conocimiento de las facultades que ese órgano partidista sustentaba, razón por la cual resulta ilegal la eliminación de dichas facultades para trasladarlas a un órgano distinto que no admite voto directo.

Establece que la modificación o inclusión de diversos artículos para sustituir al Comité Ejecutivo Nacional o Comité Directivo Estatal, por el de Comisión Permanente, a fin de evitar que sea la militancia la que elija de manera directa a los dirigentes, conlleva a la realización de una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria. Sostiene también que a su juicio, los únicos artículos que se deben modificar para que estén armonizados con lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b) de los Estatutos, son los numerales 42, 48, 62, 63 y 68, así como derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54, todos de la propuesta de reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional que fueron sometidos a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de este año.

Señala que los artículos que fueron modificados por el Comité Ejecutivo Nacional son los siguientes: 18, 19, 20, 22, 23, 25, 30, 33, 33 BIS, 33 TER, 34, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56 BIS, 56 TER, 62 y 63, numerales en los que a decir del actor, la autoridad responsable omite la figura del Comité Ejecutivo Nacional e incluye la figura partidista denominada Comisión Permanente del Consejo Nacional, a la que traslada las facultades de la primera; contraviniendo lo dispuesto por el artículo 19 de la norma estatutaria vigente para el Partido Acción Nacional, vulnerándose con ello su derecho político electoral de afiliación en su apartado de intervenir en las decisiones del partido del cual es militante.

En similares términos, el actor Manuel Gómez Morín Martínez del Río refiere que el aludido proyecto de armonización aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, en realidad es una nueva propuesta de reforma estatutaria y, por ende, debió someterse a consideración de los miembros activos, así como de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto, tal como lo establece el artículo 21 de los Estatutos Generales vigentes. Sustenta lo anterior, en el hecho de que el mencionado proyecto incluye reformas que no estaban en el proyecto que se sometió a consideración el dieciséis de marzo; no fueron parte de las reservas correspondientes y no se trata de una armonización, entendiendo por ella “...hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo...”.

Por su parte, el promovente Mario Vázquez Cantú sostiene que la aprobación del proyecto de armonización vulneró la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud de que, con el pretexto de culminar los trabajos de la Asamblea Nacional celebrada el dieciséis de marzo, el Presidente convocó a una nueva reunión de delegados y aprobó un documento diverso al sometido a consideración en esa fecha.

Agravios que se consideran fundados pero inoperantes, en razón de los argumentos siguientes:

La Asamblea Nacional constituye la autoridad suprema del Partido Acción Nacional y decide sobre la modificación o reforma de los Estatutos del partido, según lo estipulado en sus numerales 17 y 21.

Ahora bien, la Asamblea Nacional Extraordinaria se celebra cada que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional y la reforma a los Estatutos se lleva a cabo con base en la propuesta que somete a consideración el mencionado Comité, o bien, el Consejo Nacional; lo anterior, encuentra su fundamento en los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales vigentes.

Cabe mencionar que, el proyecto sometido a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el dieciséis de marzo, es el resultado del trabajo de las consultas estatutarias en los Comités Directivos Estatales en todo el país, tal como se encuentra acreditado en autos; documento que fue discutido por la Asamblea en la fecha señalada, la cual tuvo que ser suspendida por falta de quórum.

Por ende, en aras de facilitar el desarrollo de los trabajos en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo creó la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del Proyecto (Armonización), cuya justificación quedó plasmada en la exposición de motivos señalada en el estudio del agravio que antecede y que se tiene por reproducido en este apartado. Documento que fue publicado en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como enviado a los delegados, anexo al proyecto de armonización, por correo postal, con la anticipación suficiente para que éstos pudieran conocerlo y estudiarlo.

Por otra parte, en relación con la afirmación hecha por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, en el sentido de que “...debieron tomarse en cuenta las opiniones de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta...”, se aclara que el proyecto de armonización fue circulado a los delegados numerarios para que tuvieran conocimiento del mismo y pudieran aportar comentarios o sugerencias; además de que en autos obra el calendario de reuniones para la presentación del citado proyecto a la reforma estatutaria, llevada a cabo en los siguientes Estados: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Tabasco, Yucatán, Veracruz y Zacatecas.

Además de que al momento de la reanudación de la Asamblea Nacional en fecha diez de agosto, existió el procedimiento de discusión en ronda de tres oradores en pro y tres en contra, situación que quedó consignada en el numeral XIII del testimonio notarial 57,587 levantado ante la fe del licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, en los términos siguientes:

“XIII.- Posteriormente, se dio la palabra a quien se identificó con el nombre de Judith Díaz, quien informó a la asamblea que hablarían tres oradores exponiendo argumentos a favor y tres oradores exponiendo argumentos en contra sobre el “Proyecto de Armonización”, en forma alternada,...”

En consecuencia, el proyecto de armonización cumplió con el procedimiento previsto tanto en los Estatutos Generales vigentes del partido como en el Reglamento de la XVII Asamblea.

Cabe agregar que, si bien es cierto en el proyecto de armonización se incluyeron elementos nuevos, también lo es que dicha situación en modo alguno le genera un perjuicio al recurrente, puesto que éstos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional celebrada el diez de agosto, tal como quedó asentado en el testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lie. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 en el cual se establece:

“XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del “PAN”, y que se procedería a votarlo en un sólo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del “PAN”, lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: “evidente mayoría de dos terceras partes”, “aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes”, indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó “comisión” para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral.”

Nota: El texto subrayado es propio.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que el promovente se contradice en sus alegaciones, toda vez que, por una parte afirma que el proyecto de armonización corresponde a una reforma de la reforma y, por otra parte, señala que los artículos 42, 48, 62, 63 y 68 sí debían modificarse, a fin de “armonizar” su contenido con el artículo 11, apartado 1, inciso b); asimismo debía derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54; lo cual conlleva a afirmar que, efectivamente existía contradicción en los Acuerdos aprobados el dieciséis de marzo de este año.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del proyecto de Estatutos presentado a esta autoridad electoral, el Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por el Presidente y el Secretario General del Partido, así como por la titular nacional de Promoción Política de la Mujer y el titular nacional de Acción Juvenil.

Por su parte, el artículo 33 del mismo documento, establece que la Comisión Permanente se integrará por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales, Coordinador de Diputados Locales, Coordinador Nacional de Ayuntamientos, la titular nacional de Promoción Política de la Mujer, el titular nacional de Acción Juvenil, un presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y cuarenta militantes del Partido, con una militancia de cinco años; quienes serán designados por el Consejo Nacional.

Asimismo, el artículo 25 establece que el Consejo Nacional estará integrado, entre otros, por doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional; y conforme al similar 28 tiene la facultad de designar a cuarenta militantes quienes se integrarán a la Comisión Permanente.

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que los Consejeros Nacionales se eligen en las Asambleas Estatales, conforme al referido artículo 25, se concluye que los integrantes de dicho órgano sí son electos por los militantes del Partido Acción Nacional.

A mayor abundamiento, esta autoridad electoral administrativa observa que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional señalados en el artículo 63, incisos b) y c) de los Estatutos vigentes, actualmente están contemplados en los incisos c), d), e) y f) del aludido artículo 33 del proyecto de Estatutos presentado, esto es, forman parte de la integración de la Comisión Permanente Nacional.

Así, los integrantes del actual Comité Ejecutivo Nacional que no fueron contemplados en la conformación del mismo órgano en el proyecto de Estatutos, ahora forman parte de la Comisión Permanente Nacional aludida.

De tal manera, la conclusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral al advertir que el concepto de agravio es fundado pero inoperante, constituye una enorme incongruencia por lo siguiente:

La autoridad responsable falazmente argumenta que, por el simple hecho sin conceder, que la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional celebrada el diez de agosto de dos mil trece, haya “aprobado” las modificaciones estatutarias, ello es causa suficiente para omitir analizar las inconformidades y alegaciones en torno al procedimiento intrapartidario con que se llevó a cabo y surgió el “proyecto de armonización”, señalando para justificar su indebido proceder, que el mismo “fue publicado en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como enviado a los delegados, anexo al proyecto de armonización, por correo postal, con la anticipación suficiente para que éstos pudieran conocerlo y estudiarlo”, pero desconoce e incumple un ordenamiento jurisdiccional, pues como es del conocimiento de esta H. Sala Superior previamente controvertí en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1017/2013 y SUP-JDC-1028/2013, el proyecto de armonización y su posterior aprobación, respectivamente, y esta propia Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación ordenó al órgano administrativo electoral responsable, en la ejecutoria enunciada en segundo término, analizar “como parte -de- la impugnación administrativa” los argumentos por los que objeté el proyecto de armonización, pues adujo que ésta procede “cuando los Estatutos se presentan para la declaratoria respectiva por primera ocasión, como cuando se presentan reformas (incluyendo en ambos supuestos el procedimiento intrapartidario que se llevó a cabo para la emisión de las mismas), pues estas últimas pretenden formar parte de los Estatutos con la misma jerarquía y validez.”, así, la responsable no analizó las alegaciones del procedimiento intrapartidario con que se llevó a cabo la emisión del proyecto de armonización, y sus ilegalidades intrínsecas, esto es, dejó de analizar y pronunciarse por lo siguiente:

a) Que el Comité Ejecutivo Nacional se erigió con las facultades de una Asamblea Nacional Extraordinaria y realizó bajo el amparo de lo que denominó “Armonización” una nueva reforma de los Estatutos de Acción Nacional.

b) Que mediante dicha “Armonización” se buscó burlar la intencionalidad de los acuerdos adoptados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, pues en ésta se aprobó que la militancia de Acción Nacional tenga la facultad de elegir a los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de los Directivos Estatales, pero en la “armonización” las facultades de dichos órganos fueron acotadas y sujetas a revisión y modificación por un órgano partidista bajo la denominación de “Comisión Permanente”, sin que en la asamblea de dieciséis de marzo así se ordenara y aprobara expresamente.

c) Que el mandato que el Comité Ejecutivo Nacional confirió a la Comisión Especial para elaborar el nuevo proyecto armonizado de Estatutos, no podía tener mayores alcances que aquellos que lograran evitar una posible contrariedad entre el artículo 11, apartado 1, inciso b), de nuestro máximo ordenamiento y las disposiciones que tengan aplicación con la elección de Presidentes y miembros de Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, so pena de vulnerar y transgredir el espíritu de lo aprobado en la asamblea del dieciséis de marzo de dos mil trece.

d) Que se violentaron los principios de definitividad y certeza jurídica, pues en todo proceso conlleva el ejercicio de facultades potestativas, la militancia debe tener la certeza de que en el desarrollo de determinadas actividades no es posible regresar a una sección anterior, o volver a efectuar un acto que ya se encuentra consumado.

En efecto, en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1028/2013, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó lo siguiente:

(Se transcribe)

Los vicios del procedimiento e ilegalidades intrínsecas que quedaron enumerados en la emisión para la armonización de los Estatutos no fueron analizados por la responsable, pues para ésta bastó que la Asamblea Nacional Extraordinaria hubiera sido convocada por el Comité Ejecutivo Nacional y que se sometiera a su aprobación la propuesta de reforma de estatutos planteada por el referido Comité, de ahí que declarara “fundados pero inoperantes” los conceptos de agravio de cuyo análisis deficiente y/u omisión me duelo, al dejar de analizar los tópicos planteados en el recurso primigenio relativos a la modificación, alteración, adición o supresión parcial de los estatutos, contenidos en el proyecto de armonización, y además si como lo concluye resultaron fundados qué efectos implicaba tal conclusión, de ahí la falta de exhaustividad y la incongruencia con que se conduce el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando fue una instrucción jurisdiccional que tales motivos de disenso debían ser materia de análisis y pronunciamiento en la impugnación ante la autoridad administrativa electoral.

Así, se ha vulnerado mi derecho a una tutela judicial completa y efectiva, al negarse por la responsable el estudio y análisis de las violaciones del procedimiento del que surgió la “armonización” y de sus ilegalidades intrínsecas a que me he referido y he enumerado, de las que me duelo.

B.

Por otro lado, es deficiente por inexacto y carente de exhaustividad el argumento sostenido por el órgano responsable relativo a que como el proyecto de armonización “fue circulado a los delegados numerarios para que tuvieran conocimiento del mismo y pudieran aportar comentarios o sugerencias” ello era suficiente para tener por colmado el requisito previsto en el anterior artículo 21 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, que preveía que cualquier modificación o reforma de Estatutos, con base en la propuesta que realizara el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, debería tomar en cuenta “las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en las reuniones de consulta convocadas para ese efecto”.

En efecto, en concepto del suscrito, en el recurso innominado primigenio argumenté que la reanudación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha diez de agosto del año en curso, al tratarse de una reunión de continuación, no podían ni debían versar sobre cuestiones diversas y/o novedosas a las que en su momento ya habían sido del conocimiento de la referida asamblea, y como consecuencia, el proyecto de armonización, al ser un documento de modificación y reforma sustancial a diversos artículos de los Estatutos, debía cumplir con la observancia de los numerales 19 y 21, de los Estatutos en ese entonces vigentes, y en consecuencia debían tomarse en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto.

Contrariamente, los acuerdos adoptados respecto del Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, fueron llevados a cabo de manera unilateral por el Comité Ejecutivo Nacional que posteriormente se limitó “a presentar” el proyecto en las entidades federativas, adoleciendo del vicio de tomar en cuenta y recabar la consulta a la militancia, conceptos que no subyacen en la acción de “presentar”, tomando en cuenta que la naturaleza y cambios sustanciales que se presentaron en la armonización de los Estatutos requerían esa consulta que desde nuestro máximo ordenamiento se establecía.

Lo anterior es así, pues como lo reconoce la autoridad responsable, en autos obra un “calendario de reuniones para la presentación del citado proyecto a la reforma estatutaria”; es decir, la presentación en eventos estatales implica la existencia de un proyecto previamente aprobado, precisamente con la intención de “presentarlo”, de que se ponga en presencia de alguien, que no conlleva necesariamente el tomar en cuenta opiniones de militantes y órganos estatales y municipales, pues es algo que ya ha nacido, su fin es presentar algo que existe, que se ofrece. La Real Academia Española de la Lengua define el concepto “presentar” en los siguientes términos:

“presentar.

(Del lat. praesentāre).

1. tr. Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien. U. t. c. prnl.

2. tr. Dar gratuita y voluntariamente algo a alguien.

3. tr. Ofrecer, dar. Presentar excusas, respetos.

4. tr. Tener ciertas características o apariencias. La operación presentó serias dificultades. Desde ayer el enfermo presenta una notable mejoría.

5. tr. Proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo.

6. tr. Introducir a alguien en la casa o en el trato de otra persona, a veces recomendándole personalmente.

7. tr. Colocar provisionalmente una cosa para ver el efecto que produciría colocada definitivamente.

8. tr. Dar a conocer al público a alguien o algo. A las ocho presentarán la última obra de Cela.

9. tr. Comentar o anunciar un espectáculo, un programa de televisión, de radio, etc.

10. tr. Dar el nombre de una persona a otra en presencia de ambas para que se conozcan.

11. prnl. Ofrecerse voluntariamente a la disposición de alguien para un fin.

12. prnl. Comparecer en algún lugar o acto.

13. prnl. Comparecer ante un jefe o autoridad de quien se depende.

14. prnl. Aparecer en cierto lugar de forma inesperada o a una hora intempestiva o no acordada.

15. prnl. Producirse, mostrarse, aparecer. Ya se presentó la lluvia.

16. prnl. Dicho del feto: Encajarse antes del parto con determinadas características.

Presentarse de nalgas.

17. prnl. Dicho de una persona: Darse a conocer a otra sin que intervenga ningún mediador, indicándole el nombre y otras circunstancias que contribuyan a su identificación.

Resultando indebida, como consecuencia de lo anterior, la conclusión asumida por la responsable sobre el hecho de que ese calendario de reuniones para la presentación del proyecto de reforma estatutaria, haya implicado tomar en cuenta las opiniones y aportaciones de la militancia y de los órganos directivos del Partido, más aún cuando señala que se pudieron hacer comentarios o sugerencias al mismo, pero omite pronunciarse por el hecho de que la convocatoria a la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria no permitió reservar en lo particular artículos contemplados en el proyecto de reforma, es decir, se hizo nugatorio el derecho de la militancia a controvertir aquellos artículos de manera individual que a su juicio no resultaran conforme a derecho; para la responsable bastó que existiera el procedimiento de discusión en rondas de tres oradores en pro y tres en contra, pero dolosamente omite señalar que tal ejercicio únicamente se podía realizar EN LO GENERAL, NO EN LO PARTICULAR, como este órgano lo advertirá de la convocatoria respectiva, atentando con ello contra mi derecho de intervenir en las decisiones del Partido, y de controvertir de manera individual diversos artículos que consideré contrarios al orden legal, democrático y estatutario.

Aceptar el razonamiento de la responsable, sería tan irrisorio y antidemocrático que el sólo hecho de “presentar” un proyecto de “Armonización” baste para satisfacer un requisito de consulta y de “tomar en cuenta las opiniones y aportaciones de la militancia y los órganos directivos del Partido”, es decir, la sola presentación de un proyecto no puede justificar en sí mismo una inclusión democrática de la militancia, obligación que establece nuestra máxima norma para ser susceptible de modificación.

C.

Debe desestimarse también el análisis superficial y deficiente llevado a cabo por la responsable al concluir en el cuerpo de la resolución impugnada que:

“Cabe agregar que, si bien es cierto en el provecto de armonización se incluyeron elementos nuevos, también lo es que dicha situación en modo alguno le genera perjuicio al recurrente, puesto que éstos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea nacional celebrada el diez de agosto, tal como quedó asentado en el testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lie. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal...”

Con tal argumentación, la responsable nuevamente desconoce el resolutivo judicial emitido por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1028/2013, emitida el pasado cuatro de septiembre de dos mil trece, que en su resolutivo SEGUNDO determinó;

(Se transcribe)

En dicho medio de impugnación, el suscrito controvirtió la modificación a los estatutos del Partido Acción Nacional, aprobada en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el dieciséis de marzo y diez de agosto de dos mil trece.

Y en las consideraciones de la ejecutoria, como también ya quedó precisado con anterioridad, el órgano jurisdiccional ordenó al Instituto Federal Electoral, avocarse y pronunciarse por las cuestiones del procedimiento que modifican, alteran o suprimen parcialmente los estatutos partidistas, no únicamente de su acto creativo, es decir, el acto de aprobación, sino también el conjunto de todos aquellos actos relacionados con la modificación, alteración, adición o supresión parcial de los estatutos partidistas, lo cual implica también el procedimiento que se hubiera llevado a cabo para su creación o modificación.

Con el ilegal argumento de la responsable, se desatendió del análisis de los vicios e ilegalidades que plantee con motivo de la “armonización de los Estatutos”, y, en concepto del Consejo General del Instituto Federal Electoral al haber sido aquélla objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diez de agosto, ello es suficiente razón para que no me cause agravio, cuando aduje las cuestiones siguientes en el recurso primigenio relativas al procedimiento que hasta el día de hoy no han sido resueltas:

1. Que el documento denominado “Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria” vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que en el cuerpo del mismo se realizaron inclusiones novedosas y sustanciales a la propuesta de reforma que en su momento nuestro máximo órgano partidista analizó, lo que conllevó, una aparente reforma de la reforma que no respetó lo previsto por los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales vigentes del Partido Acción Nacional. El concepto del vocablo armonizar es: “Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen, dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.”, y resultó a todas luces que el Comité Ejecutivo Nacional no armonizó sino que alteró sustancialmente diversos aspectos que fueron evidenciados en el Agravio SEXTO del escrito impugnativo ante la instancia electoral administrativa.

2. Que la Comisión Especial, tenía por objeto armonizar el articulado aprobado en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo de 2013, basando su accionar fundamentalmente en atender el espíritu democrático advertido de la misma y por el que se determinó, que sea la militancia de Acción Nacional, la que elija a los Presidentes y Comité Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales y Municipales, mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

Por tal circunstancia fundamental, resulta ilegal que se robusteciera de facultades al órgano denominado “Comisión Permanente”, y su símil a nivel local, y con ello disminuir las facultades y capacidad decisoria de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales; a partir de tal situación, la participación activa de la militancia de Acción Nacional se ve circunscrita a la elección de órganos partidistas decorativos y/o de ornato, burlando un mandato de nuestro máximo órgano de decisión.

3. Que el establecer una Comisión Permanente del Consejo Nacional o Estatal con las facultades y obligaciones que hoy le son propias al Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Directivos Estatales, ponía al descubierto un verdadero fraude a la ley, que violentaba mi derecho político-electoral de afiliación en su apartado de intervenir en las decisiones del Partido y de emisión del voto, debido a que, a pesar de que no me fue negado el derecho para pronunciarme en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2013, el sentido de las determinaciones que se votaron y en las que participé, fueron modificadas mediante el documento titulado “Proyecto de Reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013”; y que por tal circunstancia, la directiva partidista con la finalidad de evitar someterse a la decisión adoptada por el máximo órgano deliberativo, dio la vuelta a una decisión y modificó, sin autorización expresa de la Asamblea Nacional, justificándose en una supuesta “armonización”, a los Comités Ejecutivo Nacional y Estatales, bajo el amparo de la denominación de Comisión Permanente.

Que el hecho de que una Comisión Permanente, se integre por personas que no forman parte necesariamente del propio Consejo Nacional, conlleva la creación de un órgano distinto a éste con mayores facultades que las que en su momento le confirió el legislador panista, y eso es una modificación sustancial que no puede ser parte de una “armonización” cuya naturaleza debía estar extralimitada.

4. Que la finalidad de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el 16 de marzo de 2013, al momento de determinar que fueran el Presidente y miembros del Comité respectivo, electos por el voto directo de la militancia, fue bajo el conocimiento de las facultades que el órgano partidista sustentaba, de ahí que resultaran ilegales y contrarias al espíritu de dicha Asamblea, la eliminación de estas facultades para trasladarlas a un órgano distinto que no admita voto directo.

Al momento de llevar a cabo la modificación e inclusión de diversos articulados para sustituir el nombre de “Comité Ejecutivo Nacional” o “Comité Directivo Estatal”, por el de “Comisión Permanente”, a efecto de evitar que sea la militancia la que elija de manera directa a nuestros dirigentes, nos coloca ante la presencia de una modificación sustancial de los Estatutos de nuestro Partido, que conlleva necesariamente la realización de una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria.

5. Atendiendo a un verdadero espíritu democrático que se vio reflejado en la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo del año en curso, realicé una propuesta para armonizar efectivamente y no cambiar y/o desvirtuar lo aprobado en la asamblea nacional del 16 de marzo del año en curso; a mi juicio, los únicos articulados que debían sufrir una modificación para que se armonizara su contenido con el previsto por el artículo 11, apartado 1, inciso b) de la norma estatutaria que fue objeto de cambio, son el 42, 48, 62, 63 y 68; asimismo debía derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54; todos ellos, de la propuesta de reforma de Estatutos del Partido Acción Nacional que fueron sometidos a consideración de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el día 16 de marzo de 2013.

Que la redacción que debía imperar en los articulados para lograr una verdadera armonización de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional es la que en su momento precisé en el medio de impugnación primigenio.

6. Que era incoherente y adolecía de probidad que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a foja 3 del documento titulado “Proyecto de reforma de Estatutos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013”, en el apartado identificado con el número tres denominado “Temas asociados”, estableciera lo siguiente:

“A este respecto se hicieron modificaciones a las facultades de: la Asamblea Nacional, el Consejos(sic) Nacional, los Consejos Estatales, el Comité Nacional, los Comités Estatales y la Comisión Permanente. Asimismo, se crearon Comisiones Permanentes a ser electas por los Consejos Estatales. Lo anterior a efecto de evitar una concentración de facultades que merme los equilibrios necesarios para el funcionamiento del Partido.

La modificación de atributos más relevante consistió en preservar facultades al CEN y a los Comités Directivos Estatales para la realización de funciones ejecutivas. Es decir, las que tienen que ver con el quehacer diario del Partido y, en consecuencia, constituir a la Comisión Permanente como un órgano político con atribuciones para resolver sobre la política del Partido, especialmente la relacionada con la vida política nacional o de la entidad de que se trate y cuya integración prevé la presencia de militantes que no necesariamente sean miembros del Consejo. Asimismo, en virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional será electo como una planilla, la Comisión Permanente será el órgano donde se expresarán los equilibrios políticos internos y plurales del Partido.”

Lo que debe contrastarse con el hecho de que en el seno del Comité Ejecutivo Nacional “para evitar una concentración de facultades que merme los equilibrios de poder dentro del Partido Acción Nacional” en el Proyecto de reforma de Estatutos aprobado en su sesión de fecha 11 de marzo de 2013, se propuso y fue votada la redacción del artículo 33 en el que las facultades de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, están acotadas a los incisos g), i) y ñ) del artículo 28 de la propuesta, mientras que en el artículo 43 de la citada propuesta que fue aprobada durante los trabajos de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 16 de marzo de marzo del año en curso, se establecen 26 incisos en los que se detalla cada una de las facultades conferidas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin embargo, después de advertir que la militancia en ejercicio de su derecho de modificación o reforma a los Estatutos de Acción Nacional, tuvo a bien determinar que los órganos deliberantes del Partido sean electos por el voto directo de sus militantes, el Comité Ejecutivo Nacional con su “armonización” menoscabó las facultades de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, burlando la determinación asumida por el máximo órgano de Acción Nacional, o por lo menos, de permitirle el voto sobre órganos administrativos y no deliberativos tal y como fue asumido en los trabajos desarrollados el 16 de marzo de la anualidad que transcurre durante la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

7. En virtud de la ilegal “armonización” asumida por el Comité Ejecutivo Nacional, solicité al Consejo General del Instituto Federal Electoral que se revocara dicha armonización y se respetaran los acuerdos adoptados en torno a los primeros 63 artículos que fueron aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, y se ordenara al Partido Acción Nacional llevar a cabo una nueva Asamblea Nacional Extraordinaria, a efecto de que se sometiera a consideración de los Delegados Numerarios el resto de los articulados, debiéndose respetar el derecho de sufragio universal, libre, secreto y directo, sin alteraciones sustanciales como las planteadas y contenidas en el proyecto de armonización.

Se insiste, fue este órgano jurisdiccional quien ordenó al Instituto Federal Electoral, avocarse y pronunciarse por las cuestiones del procedimiento que modifican, alteran o suprimen parcialmente los estatutos partidistas, no únicamente de su acto creativo, es decir, el acto de aprobación, sino también el conjunto de todos aquellos actos relacionados con la modificación, alteración, adición o supresión parcial de los estatutos partidistas, lo cual implica también el procedimiento que se hubiera llevado a cabo para su creación o modificación, y al día de hoy no hay un pronunciamiento de la autoridad por estas cuestiones relacionadas con la ilegal “armonización” atribuible al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que como he evidenciado, únicamente dio la vuelta a la decisión sustancial que en los trabajos de la Asamblea de dieciséis de marzo del año en curso se tomaron, relativo a la elección por voto directo de la militancia de los Presidentes de Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, irrogando la mayoría de las facultades que tenían los órganos que presiden dichos presidentes a la denominada “Comisión Permanente”, nacional y estatales, respectivamente, sin la autorización expresa de la Asamblea Nacional, lo que constituye una extralimitación a lo que debiera ser una auténtica armonización estatutaria.

D.

Finalmente, la responsable me imputa que me contradigo en mis alegaciones, pues afirmo que el proyecto de armonización corresponde a una reforma de la reforma, y por otra parte, señalo que los artículos 42, 48, 62, 63 y 68 sí debían modificarse, a fin de “armonizar” su contenido con el artículo 11, apartado 1, inciso b), y que debía derogarse el inciso a) del párrafo 1 de los artículos 28 y 54, lo que en su apreciación “conlleva a afirmar que, efectivamente existía contradicción en los Acuerdos aprobados el dieciséis de marzo de este año.”

Tal argumentación es verdaderamente lamentable pues tal parece que la responsable no leyó o lo hizo de manera sumamente deficiente, el medio de impugnación administrativo electoral, ya que como lo he precisado, efectivamente señalé que debía realizarse una armonización, por existir diversas contradicciones, inclusive sometí una propuesta de un articulado para efectivamente armonizar y respetar el espíritu de lo aprobado en la asamblea de dieciséis de marzo de dos mil trece con lo pendiente de aprobar, no obstante, el agravio del suscrito fue precisamente que la armonización aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional se extralimitó, porque bastaban modificar no más de diez artículos para hacer un verdadero ejercicio de “armonización”, en los parámetros que engloban tal término, contrariamente, el órgano de dirección nacional cambió facultades, irrogó nuevas composiciones e integración de los órganos partidistas, y el Comité Ejecutivo Nacional, con la nueva propuesta, pasó a ser un órgano casi decorativo, pues la mayoría de sus atribuciones fueron trasladadas a la Comisión Permanente, insisto, para dar la vuelta a la decisión del voto directo aprobado en la asamblea del dieciséis de marzo de dos mil trece, tales cambios en ningún momento fueron planteados y/o autorizados-aprobados-votados por la Asamblea Nacional Extraordinaria, por tal consideración señalo y afirmo que se extralimitó el Comité Ejecutivo Nacional en su denominada “armonización” que más que eso, vino a constituir una nueva recomposición de los órganos, su elección y facultades de los distintos niveles del Partido.

Es decir, la armonización aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional realizó cambios SUSTANCIALES a la normatividad del Partido, mismos que en ningún momento la autoridad suprema de Acción Nacional, a saber, la Asamblea Nacional, autorizó el día dieciséis de marzo de dos mil trece. La “armonización” no puede ni debe confundirse con “modificaciones sustanciales”.

Las modificaciones sustanciales a que me refiero quedaron evidenciadas en el agravio SEXTO del Medio de Impugnación Innominado sometido a la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en obvio de repeticiones inútiles omito transcribir, pero que solicito se tengan por insertas en este apartado, de donde se advertirá el ilegal actuar del Comité Ejecutivo Nacional y a partir de cuadros comparativos se clarificaron los cambios sustanciales, que no con fines armónicos, se sometieron de manera ilegal a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha diez de agosto de dos mil trece.

En efecto, al órgano denominado “Comisión Permanente” se le confirió una serie de facultades antes reservadas al Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que la propuesta sometida por el Comité Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional Extraordinaria, resultó contraria a Derecho, pero lo más grave es que tal actuar no tiene base legal alguna, porque la máxima autoridad de Acción Nacional en ningún momento previo restar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que no existió una motivación lógica que derivara en semejante propuesta.

Como lo precisé en el referido recurso innominado ante el Instituto Federal Electoral, el pretender llevar a cabo una ampliación de las facultades que originalmente la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria le confirió a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, debió ser entendida como un cambio en la disposición estatutaria que necesariamente debía seguir el camino previsto en el Capítulo Tercero de los anteriores Estatutos de Acción Nacional, ya que de lo contrario, sería como consentir que mediante el empleo equívoco del lenguaje cualquier reforma a la norma de Acción Nacional se pueda llevar a cabo mediante una supuesta “armonización”, lo que conllevaría una violación al derecho de afiliación de la militancia del suscrito en su vertiente de participar en la decisión sobre las modificaciones que se pretendan realizar a los Estatutos.

Sin embargo la autoridad responsable determina no analizar esas modificaciones sustanciales bajo el ilegal argumento de que no se genera perjuicio alguno, puesto que los cambios “fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional celebrada el diez de agosto”, cuando fue esta propia H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien le había instruido a avocarse en el recurso administrativo al análisis y pronunciamiento respectivo, en torno a estas cuestiones de donde derivó la “armonización”, su legalidad y sus alcances.

SÉPTIMO.- AGRAVIOS. Relativos al estudio de los conceptos de agravio que la responsable precisa como “B) AGRAVIOS EN PARTICULAR. JORGE ARTURO MANZANERA QUITANA.” (Fojas 050 a 057 de la resolución impugnada)

A.

Es incongruente y deficiente el análisis del agravio en el Medio de Impugnación Innominado ante la autoridad administrativa electoral, en el que realicé el planteamiento relativo a que al someterse la “Propuesta de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria”, en la Asamblea Nacional Extraordinaria de diez de agosto, existieron cambios en los artículos 64, 65, 66, 68, 69, 71, 74, 75, 77, 78, 82, 84,89, 90, 91, 92, 93, 96, 99, 102, 105, 114, 117, 122,123,124,125 y 127, y que por tal consideración el Comité Ejecutivo Nacional modificó de manera sustancial la propuesta original sometida a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del dieciséis de marzo de dos mil trece, y paralelamente menoscabó el derecho del suscrito para proceder a la reserva de dichos numerales, que con motivo de la “armonización” fueron cambiados de la propuesta original, porque en el Reglamento que rigió la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse los días 16 y 17 de marzo de 2013, se establecía lo siguiente:

“El registro de aclaraciones y se reservas iniciará con la apertura del registro de delegados y concluirá al terminar la presentación del dictamen de la Reforma de Estatutos”.

Es decir, en la asamblea convocada para marzo se estableció el derecho de reservar el articulado de manera individual, sin embargo, de manera totalmente ilegal y sin fundamentación y motivación alguna, en la continuación de la Asamblea Nacional Extraordinaria ya no se pudo ejercer, DE MANERA INDIVIDUAL, el derecho de reserva, porque como lo precisé ante la responsable, mediante misiva suscrita por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, sostuvo:

“En el caso de que algún delegado numerario tenga interés en reservar el contenido del Proyecto de Armonización para su discusión en la Asamblea, habrá posibilidad de hacerlo el 10 de agosto antes de que inicien los trabajos; la reserva se hará por la totalidad de los artículos que conforman el Proyecto de Armonización. Los artículos del 64 al final ya no son sujetos de reserva; solamente quienes los reservaron el 16 de marzo tienen vigente el derecho de defender su propuesta durante la continuación de los trabajos de la Asamblea”.

Es decir, no obstante los cambios sustanciales contenidos en la “armonización”, el Comité Ejecutivo Nacional, no respetó el derecho de reserva individual porque bajo su errónea concepción los artículos fueron reservados el 16 de marzo de 2013, y “los artículos del 64 al final ya no son sujetos de reserva, solamente quienes los reservaron el 16 de marzo tienen vigente el derecho de defender su propuesta durante la continuación de los trabajos de la Asamblea”, ello no obstante que en la “armonización” se modificaron veintiocho artículos, modificaciones que no se conocían el día dieciséis de marzo de dos mil trece, por lo que la responsable me causa un perjuicio al declarar infundado el agravio de cuenta, máxime que con ello confirmó una obligación de imposible realización al suscrito, pues cómo estaría en posibilidad de reservar un artículo de manera particular, los relativos a la “armonización”, cuando éstos no se conocían con las modificaciones posteriores al día dieciséis de marzo del año en curso, de ahí la incongruencia que se reclama al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Con su deficiente análisis la responsable valida la ilegalidad consistente en hacer nugatorio el derecho de reserva individual, pues únicamente se limita a señalar en su desafortunada resolución que el menoscabo que sufrí para formular una reserva es erróneo, partiendo de que se dieron los siguientes elementos:

a) Misiva de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional relativo a la reserva del contenido del Proyecto de Armonización.

b) El acuerdo CEN/SG/118/2013, de 5 de agosto de 2013, relativo a los Lineamientos de aclaraciones y reservas.

c) La fe de hechos contenida en el instrumento notarial 57,587, en el que el fedatario público asentó que en el vestíbulo de la Arena Ciudad de México, se encontraban instaladas unas mesas para “dar atención a las aclaraciones del Proyecto de Armonización”, “atender a las reservas a los artículos sesenta y cuatro al ciento treinta” y “a los oradores del Proyecto de Armonización”.

Y que ello era razón suficiente para demostrar que no se me negó el derecho de reserva.

Lo que me genera perjuicio, dado que no impugné ante la responsable el que se hiciera nugatorio el derecho de reserva del articulado, pues insisto, lo que controvertí es que tal derecho de reserva únicamente se pudiera realizar a la totalidad del Proyecto de Armonización, y no de manera individual, no obstante la cantidad de artículos modificados en la “armonización”, y sobre todo, atendiendo la naturaleza sustancial de las modificaciones, basándose el Comité Ejecutivo Nacional en que el día 16 de marzo se agotó el derecho de reserva particular, lo que a todas luces resultaba ilegal pues con su “proyecto de armonización” alteró artículos de manera sustancial que obviamente no se conocían en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, para reservarlos desde el 16 de marzo.

De ahí que de nueva cuenta argumentara que dichas modificaciones sustanciales requerían cumplir los requisitos del artículo 21, fracción I, de los anteriores Estatutos vigentes del Partido, que preveía que la Asamblea Nacional Extraordinaria decide sobre la modificación o reforma de los propios Estatutos, para lo cual debía tomarse en cuenta los siguientes elementos:

“1) Que exista una proposición que le presente el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional.

2) Que la proposición tome en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, de los órganos estatales y municipales del Partido.

3) Que para recabar las proposiciones tanto la militancia como de los órganos estatales y municipales, se celebren reuniones de consulta convocadas para tal efecto.”

Entonces, es deficiente e incongruente el análisis del concepto de agravio que sostuve ante el Instituto Federal Electoral, puesto que éste validó tales irregularidades al aseverar que “la convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, fue publicada en la página de internet del partido, en los Estrados de los Comités Directivos Estatales y Municipales, así como en la Revista La Nación”, y que por tales circunstancias es errónea mi afirmación en lo tocante a que no tuve conocimiento de la existencia de una convocatoria ni de reuniones de consulta que se llevaran a cabo para analizar una posible armonización.

Así, la demandada continúa con su aberración jurídica argumentando en su ilegal resolución que me contradigo en mis alegaciones, pues “a foja 38 de su escrito de demanda afirma que el proyecto de armonización le fue enviado y entregado vía mensajería con fecha 15 de julio de la anualidad que transcurre” y a foja 97 señala que el Comité Ejecutivo Nacional “pretende modificar la propuesta original de reforma de Estatutos y privarme de la prerrogativa para pronunciarme sobre unas reformas que al momento en que pude ejercer mi derecho de reserva, no se conocían, por lo que, resulta ilegal la determinación asumida por la hoy responsable ya que retrotrae el ejercicio de mi derecho para realizar una reserva de artículos a pesar de que al momento en que ésta se materializó, desconocía el contenido de éstos”; la supuesta contradicción que me imputa el órgano responsable es inverosímil, en virtud de que como lo he sostenido, la armonización llevó a cabo cambios sustanciales al articulado que se presentó en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de 10 de agosto de 2013, y por la naturaleza de las modificaciones, el Comité Ejecutivo Nacional debió tomar en cuenta las opiniones de la militancia y de los órganos directivos del Partido, además de celebrarse reuniones de consulta convocadas para tal efecto, en términos del entonces vigente artículo 21, fracción I, de los Estatutos, sin embargo la responsable pretende soslayar tales elementos por el simple hecho de que me “fue enviado y entregado por mensajería” el proyecto de armonización y que “la convocatoria para la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, fue publicada en la página de internet del partido, en los Estrados de los Comités Directivos Estatales y Municipales, así como en la Revista La Nación”, lo que a su juicio, resultó suficiente para que el suscrito tuviera conocimiento de la “armonización”, pero se desaparta de analizar que dicha “armonización” adoleció de vicios de procedimiento e intrínsecos, al modificar sustancialmente la propuesta original de reforma de Estatutos.

Lo anterior se ejemplifica de la siguiente manera: El Comité Ejecutivo Nacional en la Asamblea Nacional de dieciséis de marzo sometió a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria un proyecto de reforma estatutaria, al quedar sin quórum la referida asamblea, se reanudaron los trabajos de la misma el día diez de agosto de la presente anualidad, y el Comité Ejecutivo Nacional auspiciado bajo una figura de “armonizar” lo aprobado con lo pendiente de aprobar, propuso cambios y modificaciones sustanciales indebidas, en los artículos 64, 65, 66, 68, 69, 71, 74, 75, 77, 78, 82, 84,89, 90, 91, 92, 93, 96, 99, 102, 105, 114, 117, 122, 123, 124, 125 y 127, que no surgieron de una consulta democrática a la militancia y órganos del Partido, pero a juicio de la responsable, por el solo hecho de haberme enviado el proyecto de armonización por mensajería y haber publicado la convocatoria en internet, estrados de los órganos directivos del Partido y la Revista La Nación, ello es causa suficiente para que el proyecto de “armonización” no fuera diferente al que en su momento se tuvo conocimiento con fecha 16 de marzo de 2013, y en el que efectivamente se otorgó el derecho al suscrito de emitir opiniones, robustecer las aportaciones de los órganos estatales y municipales en las reuniones de consultas convocadas ex profeso, más no en el segundo proceso de donde derivó la “armonización”, en la que aconteció un actuar arbitrario del Comité Ejecutivo Nacional, modificando una importante cantidad de artículos, imponiendo un nuevo orden jerárquico, de elección e integración de los órganos del Partido, de cambio de facultades, y un sinnúmero de situaciones expuestas en el medio de impugnación primigenio no autorizadas por la máxima autoridad de Acción Nacional, la Asamblea Nacional.

B.

A fojas 54 y 55 de la resolución de marras, la responsable considera que la información que en su momento fuera solicitada al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de llevar a cabo un mejor análisis de los trabajos desarrollados durante la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 10 de agosto de 2013, resultan infundados, en virtud de que el instituto político exhibió copia certificada de la cédula de notificación personal dirigida al suscrito por la que se observa entrega de una información y respecto del resto de la información solicitada obraba en poder del Instituto Federal Electoral.

Con lo anterior, la responsable considera infundado lo alegado por el suscrito, bajo el argumento de que el Partido Político la vinculó a pesar de que esta no era la responsable directa de entregar la información solicitada y lo que resulta de mayor gravedad es que aduce contar con la información desde el día 26 de agosto de 2013, sin embargo, a pesar de que en su momento el suscrito puse en conocimiento la falta de contabilización y computación de los votos para tener por acreditada la aprobación del “Proyecto de Armonización” en los términos previstos por los artículos 29 y 30 de los Estatutos vigentes el 10 de agosto de 2013, no se advierte pronunciamiento alguno en la resolución de marras, que me permita conocer a ciencia cierta cuál fue el sentido de la votación de cada delegación que acudió a la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el peso específico que representó en votos cada una de las delegaciones, a efecto de poder tener por acreditada la votación de dos terceras partes sobre el “Proyecto de Armonización de los acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria”, ni tampoco, existe pronunciamiento alguno sobre el sentido del voto y peso específico en votos de cada delegación para el resto de los artículos aprobados durante la continuación de los trabajos de la referida asamblea extraordinaria. La responsable en la exposición de sus consideraciones, se limitó a tener por acreditada la participación de los escrutadores bajo el argumento de que en votaciones previas se solicitó que estuvieran atentos, sin que esto permita contar con la certeza de que fueron contabilizados y computados los votos de cada una de las delegaciones y el Comité Ejecutivo Nacional, para que, una vez determinado el sentido de los votos, poder estar en aptitud de conocer si el voto mayoritario representó las dos terceras partes a las que obligaba el artículo 95 de los Estatutos de Acción Nacional vigentes durante la celebración de la asamblea extraordinaria.

Cabe hacer mención que, mediante la resolución del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1043/2013, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la consideración de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de pretender remitir al suscrito ante una autoridad diversa para que pueda acceder al ejercicio de mi derecho a la información, resultaba indebida y por consiguiente se estableció en el considerando sexto de la sentencia, lo siguiente:

(Se transcribe)

Por lo anterior, resulta contraria a derecho la determinación asumida por la responsable máxime que no hizo el mínimo intento para verificar que la información que en su momento le fuera solicitada al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se encontrara en autos a efecto de verificar cual fue el sentido de la votación y el peso específico que representó en votos cada una de las delegaciones a efecto de tener por acreditada la votación de las dos terceras partes sobre el “Proyecto de Armonización” y resto de los artículos aprobados durante la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del 10 de agosto de 2013.

Cabe hacer hincapié a esta H. Autoridad jurisdiccional, que con fecha 7 de noviembre del año en curso, recibí oficio identificado con la clave CEN/DGJ/73/13, suscrito por quien dice ser Eduardo Ismael Aguilar Sierra en su carácter de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual me hace entrega entre otras cosas, de una certificación constante de una foja útil, la cual se dice corresponde a la “tabla con la información de los resultados de la fórmula establecida en el artículo 29 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aplicable en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, celebrada el 10 de agosto de 2013”.

En la mencionada tabla con la información de resultados, se asienta con cero votos delegacionales a los Estados de Aguascalientes, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí y Veracruz, siendo un total de 8 entidades que al no tener derecho de voto, debo entender que las mismas no estuvieron presentes en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que la asamblea extraordinaria se integró con tan sólo 24 delegaciones estatales, lo cual resulta contrario a lo establecido en el Instrumento Notarial 57,587 inscrito en el Libro 2,204 en cuyo apartado identificado con el número VIII, a foja 2, establece lo siguiente:

“VIII. Posteriormente se informó que se presentaría un video, y hecho lo cual, los señores licenciados Francisco Arturo Vega de Lamadrid, José Guadalupe Osuna Millán y Gustavo Madero Muñoz, dirigieron unas palabras a la asamblea.

A continuación se dio el uso de la palabra a quien fuera presentada como Cecilia Romero, quien informó a la Asamblea que se encontraban presentes la Delegación del Comité Ejecutivo Nacional y veintisiete delegaciones con quórum, indicando “que representan más de las veintidós requeridas para declarar instalados los trabajos para continuar la diecisiete Asamblea Nacional Extraordinaria”, “por lo que hay quórum señor Presidente para que se declaren válidos los acuerdos que se tomen”.

Énfasis añadido

Del apartado trasunto, se desprende la existencia de una contradicción entre las delegaciones que se encontraron presentes según el testimonio notarial y aquellas que se encontraron presentes en la emisión del voto, lo que hace presuponer que el acta notarial no reproduce lo que verdaderamente ocurrió en la asamblea extraordinaria.

Lo que resulta más grave aún es, que la Asamblea Nacional Extraordinaria, se encontró presidida, tal y como obra en el apartado XVII del instrumento notarial levantado el 10 de agosto de 2013, por Ricardo Anaya, persona que según el “Documento identificado como registro final que contiene los delegados numerarios acreditados definitivos. Agosto 2013”, el cual obra en autos, a foja 150 aparece como delegado numerario en el Estado de Querétaro, sin embargo, si atendemos a la referida tabla de resultados de la fórmula del artículo 29 de Estatutos, podemos advertir, que su delegación no tenía derecho a considerarse presente en la referida asamblea extraordinaria, por lo que, la mesa directiva estuvo presidida por alguien que no se encontraba inscrito con derecho a votar en el referido acto partidista.

OCTAVO.- Causa agravio al suscrito la incorrecta determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debido a que no llevó a cabo un estudio sobre la procedencia constitucional y legal, de todas las modificaciones efectuadas a los documentos básicos del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido por el artículo 38, apartado 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en estricto sentido, resulta ilegal el hecho de que pudieran surtir efectos los numerales a que hace referencia el considerando 30, incisos a), b), c) y f) del acuerdo identificado con la clave CG296/2013, ya que tal y como se establece en el considerando 31 de la resolución de marras, dichos incisos que contienen diversas modificaciones no fueron objeto de valoración por parte de la autoridad electoral. Para mayor comprensión se transcribe el considerando 31:

(Se transcribe)

Al establecer el artículo 38, apartado 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cualquier modificación a los documentos básicos de los partidos políticos, deberá ponerse en conocimiento del Instituto Federal Electoral y por lo tanto, las modificaciones no pueden surtir efectos, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral no declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, sin embargo, al haber aprobado que no son objeto de valoración las modificaciones establecidas en los incisos a), b), c) y f) del Considerando 30, lo procedente es declarar que las mismas no pueden surtir sus efectos hasta en tanto el órgano electoral facultado no emita declaración de procedencia, en los términos de la norma electoral federal.

Asimismo, ad cautelara, resultan improcedentes constitucional y legalmente, los artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional que a continuación se mencionan:

Artículo 50, párrafo 3

Establece como facultad del Comité Ejecutivo Nacional el poder objetar las resoluciones de las Asambleas Estatales en un término de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción del aviso correspondiente, y en caso de no ejercer dicha facultad, las resoluciones se tendrán por ratificadas, a menos que se haya presentado alguna impugnación.

El precepto anterior, es violatorio de los principios de certeza, seguridad jurídica y justicia pronta y expedita, ya que, tal y como ha sido sostenido en la resolución de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC-1181/2002 y SUP-JDC-005/2003, debe interpretarse que para que los medios de impugnación y los órganos de resolución intrapartidistas, sean efectivos, se requiere al menos:

a) Que éstos se encuentren previstos en la normativa interna del partido;

b) Que los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión, estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

c) Que los medios de impugnación deban ser resueltos por órganos partidistas competentes, permanentes, independientes e imparciales. Para lo cual, se deberá garantizar una duración amplia en el cargo, se deberá tomar en cuenta la irrevocabilidad del nombramiento, salvo casos de responsabilidad, así como la prohibición para desempeñar otro cargo incompatible con el Partido;

d) Que se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento, exigidas constitucionalmente; y

e) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales, de manera adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento para su resolución no produzcan la consumación irreparable o mermen considerablemente tales derechos.

El cumplimiento de estos requisitos, permite verdaderamente, que nos encontremos ante la presencia de un medio de impugnación que salvaguarda las garantías constitucionales de un debido proceso legal. Cabe mencionar que la dilación de los trámites concretos o la prolongación innecesaria de un procedimiento en curso, vulneran el principio de Justicia Pronta, a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los actos de creación de la norma, ha sido criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, el principio de justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en la norma, plazos generales, razonables y objetivos, a los que deberán sujetarse los partícipes de los procesos jurisdiccionales y para efecto de lo anterior se entiende por:

i) Generales: Deben ser comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en el tipo normativo.

ii) Razonables: Que se atienda a plazos prudentes para el correcto actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

iii) Objetivos: Que se establezca un límite en la ley a efecto de que se contenga tanto a las autoridades como a las partes, para que no quede a su arbitrio, el poder extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Resulta importante hacer hincapié en el hecho de que, al haberse establecido un plazo de 30 días para que las Asambleas Estatales puedan considerarse definitivas, la ampliación de este término por el hecho de que se presente una impugnación, vulnera el principio de seguridad jurídica y el de justicia pronta, ya que se permite de manera arbitraria, suspender los efectos jurídicos de un acto como sería de la Asamblea Estatal, autorizando a que los mismos puedan extenderse en el tiempo hasta en tanto la autoridad partidista así lo decida, olvidando la obligación de establecer un límite dentro de la propia norma para que el Comité Ejecutivo Nacional no pueda, asumiendo la presentación de un medio de impugnación, decidir de manera unilateral y arbitraria, la continuidad en el cumplimiento de una obligación que le resulta propia y que tiene que agotarse en el plazo de 30 días, respecto al pronunciamiento sobre las determinaciones asumidas por una Asamblea Estatal.

En la norma estatutaria en comento, rio se establece un plazo específico que permita advertir la forma en que habrá de respetarse el derecho constitucional de todo militante de Acción Nacional para que se cumplan las formalidades del procedimiento, sin embargo, al momento de señalarse que el Comité Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para extender el plazo de 30 días, al cual se encuentra obligado para determinar si objeta o no las determinaciones de la Asamblea Estatal, bajo el argumento de haberse presentado un medio de impugnación, sin que se desprendan motivos que justifiquen la ampliación del término y, por otro lado, anulando el impulso procesal de las partes para la resolución rápida de la controversia, pone en evidencia la violación al artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la tesis aislada identificada con la clave 1a.LXX/2005, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. (Se transcribe).

Artículo 63, párrafo 3

Establece la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para pronunciarse sobre la ratificación de un Comité Directivo Estatal a más tardar en su siguiente sesión ordinaria y de no pronunciarse en dicha temporalidad se entenderá por ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso el comité estatal saliente continuará en funciones hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario.

La disposición estatutaria en comento resulta violatoria de los principios de certeza, objetividad y seguridad jurídica, debido a que, al no establecerse dentro de la propia normatividad, un plazo específico en el que deberá sesionar de manera ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se vulnera el principio de certeza jurídica, ya que no permite conocer a ciencia cierta, cual es la temporalidad en la que deberá tenerse por ratificada la elección de un Comité Directivo Estatal y por consiguiente, no permite a la militancia conocer el momento a partir del cual su derecho de voto quedará en firme.

Los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Estatales en términos de la norma estatutaria en comento, serán electos por el voto directo de la militancia, en términos de lo previsto por su artículo 11, párrafo 1, inciso b). El artículo 33 TER de los Estatutos Generales de Acción Nacional que hoy se recurren, prevé que la Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuando menos una vez al mes, sin embargo, en el Capítulo Quinto, que es donde se regula la funcionalidad del Comité Ejecutivo Nacional, no se determina la periodicidad con la que habrá de reunirse el órgano colegiado y por consiguiente, al haberse establecido en el articulado que hoy se tacha de inconstitucional, que la ratificación de un Comité Directivo Estatal se deberá efectuar en la siguiente sesión del Comité Ejecutivo Nacional, es una facultad demasiado abierta que no precisa elementos mínimos que permitan tenerla por agotada y por consiguiente, conocer la fecha a partir de la cual podrá considerarse válida la determinación asumida mediante voto directo de la militancia respecto de los integrantes de sus órganos directivos, máxime que, al dejar al arbitrio del ente que ratifica, la facultad para determinar el momento en que podría agotarse su facultad, mediante la conceptualización de una sesión ordinaria o extraordinaria, resulta contrario de los principios de legalidad y certeza, previstos en los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al preverse que el Comité Estatal saliente continuará en funciones, en tanto no se ratifique la elección, conceptualiza la ratificación como un elemento sine qua non, para que pueda asumirse el cargo que fuera conferido por el voto mayoritario de la militancia, sin embargo, para que pueda considerarse constitucional, es necesario que exista un plazo o término específico para que se pueda resolver el medio de impugnación, o bien, se tenga conocimiento de la fecha límite en la que habrá de celebrarse la sesión ordinaria, pues que de lo contrario, el aplazamiento indefinido no brinda certeza sobre el momento en el que deberá actualizarse el principio de definitividad y por consiguiente, resulta violatorio del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, no establece disposición alguna que permita advertir un apartado de causales o circunstancias en las que el Comité Ejecutivo Nacional se encuentre facultado para considerar no ratificar un proceso democrático, por lo que, ante la falta de establecimiento de una norma que prevea de manera específica los casos en los que el órgano partidista podrá optar por no ratificar un proceso democrático de elección, resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debido a que, asimilar como válida la disposición en comento, sería aceptar que un proceso democrático mediante voto directo de la militancia del Partido Acción Nacional, pueda ser anulado por así considerarlo necesario un grupo minoritario, sin que se tomen en cuenta circunstancias específicas que brinden seguridad a la militancia de que su derecho de sufragio será respetado en todo momento. Por lo anterior, lo procedente será declarar inconstitucional la normatividad partidista en comento.

Artículo 50, párrafo 6

La norma en comento resulta contradictoria de lo establecido en el párrafo 3, debido a que otorga la misma facultad tanto al Comité Ejecutivo Nacional15 como a la Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, sin establecer cuál de las dos resoluciones habrá de prevalecer o si, al haber emitido una de las instancias partidistas un acto de aceptación, la otra podrá llevar a cabo un análisis sobre el mismo o éste se considera definitivo y firme.

Artículo 2º Transitorio

Dicho numeral establece lo siguiente:

“El próximo Comité Ejecutivo Nacional que se elija, deberá renovarse durante el segundo semestre de 2015, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 42, párrafo 7, de estos Estatutos.”

La disposición transitoria en comento, pretende establecer que el próximo Comité a elegirse a partir de la entrada en vigor de los Estatutos será en el segundo semestre de 2015, sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional fue electo en el mes de diciembre de 2010 y de acuerdo con el numeral 63 de los Estatutos vigentes al año 2010, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional durarán en su cargo 3 años, por lo que pretender que el próximo Comité Ejecutivo Nacional deba renovarse hasta el año 2015, vulnera los principios de renovación periódica, derecho a votar y ser votados, de irretroactividad de la ley y legalidad, debido a que, mediante una norma transitoria, se pretende ampliar el periodo de la actual dirigencia del Partido Acción Nacional a pesar de que en términos del artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los institutos políticos, establecer en sus estatutos, los procedimientos democráticos para la renovación de los órganos directivos, ya que si bien es cierto, los partidos políticos en ejercicio de su facultad de autorregulación pueden determinar el plazo que consideren prudente para la renovación de sus órganos directivos, sin embargo, esta previsión debe ser a futuro, de tal forma que se permita a la militancia tener el conocimiento cierto del período que va a desempeñar el funcionario que se elija de modo que se respete su voluntad, es decir, los ajustes se pueden realizar para futuras elecciones pero no para ampliar el plazo de gestión de las dirigencias actuales, por lo que, de aceptar como válida esta disposición, se vulnera el artículo 14, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone la negativa para brindar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Criterio similar al planteado por el suscrito, fue materia de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, respecto de la reforma a los artículos 16, primer párrafo, 36 y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, identificada como Decreto 419 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 14 de octubre de 2006, el cual tenía como principal objetivo hacer coincidir las elecciones federales y locales, para que estas se celebraran concurrentemente el primer domingo de julio del año correspondiente a la elección, para lo cual se proponía la prórroga por un año de la Sexagésima Segunda Legislatura como de los ayuntamientos, en funciones en ese momento, por lo que se resolvió declarar la invalidez de los artículos transitorios Segundo a Sexto, anta la violación a los principios: 1) de no reelección; 2) de renovación periódica de los poderes representativos mediante elecciones; 3) del derecho a votar y ser votados; 4) de irretroactividad de la ley; y 5) de supremacía constitucional.

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por Manuel Gómez Morín Martínez Del Río y Jorge Arturo Manzanera Quintana serán analizados de forma conjunta.

Para el caso de que alguno de los conceptos de agravio expresados por los impugnantes sea fundado, se analizará y determinará el efecto correspondiente.

Ahora bien, al hacer el respectivo estudio, los conceptos de agravio expresados por cada uno de los actores serán analizados en orden distinto al expuesto en sus escritos de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso genere agravio alguno al demandante.

La mencionada libertad sobre el método de estudio de los conceptos de agravio ha sido sustentada por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

1.                Constitucionalidad de diversos artículos.

Antes de analizar estos conceptos de agravio, se debe destacar que esta Sala Superior hace el estudio de constitucionalidad de los artículos 43; 50, párrafos 3 y 6; 63, párrafo 3, y 2° transitorio, planteado por el ahora enjuiciante Jorge Arturo Manzanera Quintana, a pesar de que la falta de regularidad constitucional de referencia no fue argumentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la impugnación previa, que promovió el mencionado actor, prevista en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, en razón de que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que esta esta Sala Superior debe garantizar el acceso efectivo a la impartición de justicia, además de potenciar los derechos políticos, como derechos humanos que son, tomando en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público y que sus normas internas deben cumplir el principio de regularidad legal y constitucional, a que se refieren los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 47, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

Máxime que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este tenor, los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, para lo cual se establece en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el catálogo de disposiciones mínimas que deben contener sus documentos básicos.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y de organizar, entre otras cuestiones, su estructura interna, las reglas democráticas para acceder a los cargos internos, su forma de organización y la duración en los cargos.

No obstante lo anterior, esa libertad o capacidad auto organizativa no es ilimitada, por lo que el Estatuto de los partidos políticos nacionales no puede contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido al principio de supremacía constitucional.

En este contexto, esta Sala Superior considera que, el estudio en abstracto de la regularidad constitucionalidad de las normas intrapartidistas se puede hacer por este órgano jurisdiccional cuando se controvierta la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida en cumplimiento a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 47, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunque tal cuestión no se hubiera hecho valer ante esa autoridad administrativa electoral, a fin de garantizar la regularidad constitucional de la normativa intrapartidista.

Una vez precisado lo anterior, atendiendo a una sistematización en el estudio de los conceptos de agravio, esta autoridad jurisdiccional analizará en primer orden los expuestos por Jorge Arturo Manzanera Quintana, por los cuales controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos del Estatuto del Partido Acción Nacional, debido a que el examen de las cuestiones de constitucionalidad es de estudio preferente.

a.    Artículo 50, párrafo 3.

La disposición estatutaria controvertida es al tenor siguiente:

TÍTULO CUARTO

De los Órganos Estatales del Partido Acción Nacional

CAPÍTULO PRIMERO

De las Asambleas Estatales

Artículo 50

….

3. El Comité Directivo Estatal comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al Comité Ejecutivo Nacional en un plazo no mayor de cinco días naturales; si el Comité Ejecutivo Nacional no las objeta en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas, a menos que se haya presentado alguna impugnación.

Esencialmente, el actor considera que esta disposición permite que se suspendan los efectos de las resoluciones de una Asamblea Estatal sin que exista límite para que el Comité Ejecutivo Nacional, so pretexto de la presentación de un medio de impugnación, pueda decidir sobre la ampliación del plazo, lo que es violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como justicia pronta y expedita, previstos en la Constitución federal.

Además, el actor considera que no se establece un plazo específico para que se respete el derecho constitucional de todo militante para que se cumplan las formalidades del procedimiento, sin que se adviertan motivos que justifiquen su ampliación , violando en consecuencia lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es infundado, porque no se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica ni el de justicia pronta y expedita, como alega el actor, toda vez que esa disposición es congruente al prever que no se pueden tener por ratificadas las resoluciones de una Asamblea Estatal en caso de que se hubiera presentado alguna impugnación, pues su regularidad estatutaria, legal o constitucional es cuestionada y hasta que se resuelva tal situación jurídica y se determine si asiste o  no razón al o a los impetrantes, no se pueden ratificar las determinaciones asumidas por la Asamblea Estatal.

De la disposición controvertida, se advierte lo siguiente:

                    El Comité Directivo Estatal debe comunicar al Comité Ejecutivo Nacional, por escrito y en un plazo no mayor de cinco días, las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal.

                    El Comité Ejecutivo Nacional tiene treinta días naturales para objetar las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal.

                    Si el Comité Ejecutivo Nacional, en el citado plazo, no objeta las resoluciones, se tendrán por ratificadas.

                    En caso de que se hubiera impugnado la resolución, esta no se puede tener por ratificada.

En este tenor, se entiende que el Comité Ejecutivo Nacional tiene sólo treinta días para objetar una resolución sin que se pueda ampliar ese plazo.

Cabe advertir que conforme al artículo 77, párrafo 1, inciso b), del propio estatuto, el recurso de revisión procede para controvertir actos emitidos por la Asamblea Estatal para elegir al Consejo Estatal.

En este sentido, sólo se puede tener por ratificada una resolución si concurren los dos supuestos, es decir, que no se hubiera objetado por parte del Comité Ejecutivo Nacional en el plazo de treinta días y en caso de que no se hubiera impugnado.

Lo anterior, sin menoscabo de que el trámite y sustanciación del recurso de revisión se debe sujetar a los principios previstos en la Constitución, Tratados Internacionales y leyes aplicables a los medios de impugnación intrapartidistas, entre los que cabe destacar el de plazo razonable.

En este contexto, una vez resuelta la o las impugnaciones hechas, se podrán ratificar o no las determinaciones de una Asamblea Estatal, tomando en consideración lo resuelto en tales medios de impugnación.

A lo anterior, se debe agregar la precisión de que el tiempo para la resolución del recurso de revisión, que en su caso se pudiera presentar para controvertir las determinaciones de alguna Asamblea Estatal, no necesariamente será siempre el mismo, toda vez que atendiendo a las características especiales de cada caso puede variar, sin afectar el principio de plazo razonable. Así se debe analizar, de forma casuística y no en abstracto, como lo plantea el actor, pues las circunstancias de hecho de cada caso se deben tomar en cuenta para resolver si se cumplen o no las formalidades del procedimiento.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el artículo 50, párrafo 3, del Estatuto del Partido Acción Nacional, en los términos planteados por el actor, no vulnera la Constitución federal.

 

b.    Artículo 63, párrafo 3.

El texto del artículo impugnado es el siguiente:

Artículo 63

1. Para ser Presidente o integrante electo del Comité Directivo Estatal, se requiere una militancia mínima de cinco años al día de la elección; y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido.

2. La o el Presidente y los integrantes del Comité Estatal, serán ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional y entrarán en funciones una vez ratificados, debiendo constar acta de entrega – recepción.

3. El Comité Ejecutivo Nacional se pronunciará sobre la ratificación a más tardar en su siguiente sesión ordinaria. De no pronunciarse en dicha sesión, la elección se entenderá como ratificada, salvo que se hubiera interpuesto alguna impugnación, en cuyo caso, continuará en funciones el Comité Estatal saliente, hasta que se dirima la controversia en el ámbito intrapartidario.

Jorge Arturo Manzanera Quintana considera que el artículo 63, párrafo 3, del Estatuto, no permite conocer de forma cierta cuál es la temporalidad en la que se deberá tener por ratificada la elección de un Comité Directivo Estatal.

Alega que se violan los principios de certeza, objetividad y seguridad jurídica debido a que no se establece un plazo específico en el que deberá sesionar de manera ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del partido, por lo que no se conoce cuál es la temporalidad en la que se debe tener por ratificada la elección de un Comité Directivo Estatal, lo que es contrario a los artículos 14 y 41 de la Constitución General.

A juicio de esta Sala Superior este concepto de agravio es infundado, pues si bien es cierto que en el Estatuto no existe previsión en la que se establezca la periodicidad con la que el Comité Ejecutivo Nacional debe sesionar, también lo es que en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional sí existe disposición expresa que precisa cada cuando se llevarán a cabo sesiones ordinarias y extraordinarias del citado órgano partidista, por lo que esta Sala Superior no advierte alguna violación a los principios de certeza, objetividad y seguridad jurídica, como lo plantea el actor.

En efecto, el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional establece lo siguiente:

Artículo 2. El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá en pleno en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, en las fechas que determine el calendario que deberá aprobar el propio Comité Ejecutivo Nacional y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o quien esté en funciones.

En caso necesario, el Presidente podrá modificar la fecha fijada para las reuniones ordinarias.

 

Como se puede advertir, el Comité Ejecutivo Nacional debe sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes, además de que podrá hacerlo de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.

Cabe precisar que a pesar de la reforma, conforme al párrafo primero del Artículo 10º transitorio del nuevo Estatuto, tiene plena vigencia lo previsto en el aludido reglamento, pues sólo se deben tener por derogadas las disposiciones que se opongan a la reforma. Para mayor claridad, se transcribe la mencionada norma transitoria:

Artículo 10o.

Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

….

En este orden de ideas, se debe tener presente que en su derecho a la libre autodeterminación y autoorganización, los partidos políticos deben emitir las normas internas necesarias para su funcionamiento. En este tenor, tienen el deber de aprobar su estatuto, el cual, conforme al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe establecer lo siguiente:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

Así las cosas, es dable concluir que las cuestiones accesorias, como son por ejemplo, la periodicidad con la que sus órganos deben sesionar, en particular el Comité Ejecutivo Nacional, pueden estar previstas en disposiciones secundarias, sin que esta situación, por sí misma, resulte contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, no resulta contrario a la Constitución federal que diversas normas vinculadas con la estructura y funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estén previstas en un reglamento y no en su Estatuto, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

c.    Artículo 43.

El citado artículo es el siguiente:

Artículo 43

1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

b) Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y militantes del Partido;

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

d) Nombrar representantes para asistir a las Asambleas Estatales y sesiones electivas de Consejos Estatales;

e) Formular los programas de actividades de Acción Nacional;

f) Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas, sometiéndolos a la aprobación de la Comisión Permanente;

g) Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales y Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

h) Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional;

i) Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

j) Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

k) Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por militantes residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo;

l) Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Organizadora Electoral de las disposiciones que en esta materia se establezcan; y

m) Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

El actor considera que el hecho de que no se establezca en el artículo 43 del Estatuto un apartado de causales o circunstancias en las que el Comité Ejecutivo Nacional esté facultado para no ratificar un procedimiento democrático, es violatorio de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Este planteamiento de inconstitucionalidad, en concepto de este órgano colegiado también es infundado, pues no es necesario que en esa disposición del Estatuto se establezca un apartado, como señala el actor, en el que se prevean las causales o circunstancias en las cuales el Comité Ejecutivo Nacional pueda no ratificar un procedimiento democrático, por las razones siguientes.

En primer lugar, como ya se resolvió con anterioridad, el deber impuesto a los partidos políticos de aprobar un estatuto no implica que en ese ordenamiento intrapartidista se deban regular todos los aspectos internos del instituto político, sino que el legislador federal señaló expresamente los aspectos mínimos que deben estar previstos, entre los cuales no está el catálogo que señala el actor, de ahí que no exista alguna disposición o principio constitucional que sea vulnerado con la omisión que el actor aduce que existe.

Por otra parte, se debe destacar que, conforme al artículo 43, párrafo 1, inciso b), el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad y el deber de vigilar la observancia del Estatuto y reglamentos internos por parte de los órganos, dependencias y militantes del partido político, por lo que esta Sala Superior considera que no es necesario establecer un apartado de causales para no ratificar la determinación de algún órgano del partido, pues se entiende que esta facultad se debe ejercer sólo en el caso de que tal resolución sea contraria a Derecho.

Cabe señalar que el imponer al Partido Acción Nacional  el deber jurídico de establecer el catálogo en términos de lo expuesto por el actor implicaría una vulneración a los principios de autorregulación y autoorganización que tienen los partidos políticos, además, esta Sala Superior considera que en cada caso particular los militantes van a tener expedito su derecho para controvertir la regularidad de los procedimientos al interior de su partido político, lo cual no los deja en estado de indefensión, antes bien, se respeta el derecho de la militancia a impugnar, cuando así lo consideren procedente, conforme a la normativa intrapartidista.

En este contexto, es que resulta infundado el planteamiento del actor, pues conforme a su argumentación, esta Sala Superior no advierte violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

d.    Artículo 50, párrafo 6.

La disposición controvertida es la siguiente:

Artículo 50

1. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

2. Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los militantes del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de militantes. La convocatoria y las bases y lineamientos en su caso, requerirán de la autorización previa del órgano directivo superior.

3. El Comité Directivo Estatal comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al Comité Ejecutivo Nacional en un plazo no mayor de cinco días naturales; si el Comité Ejecutivo Nacional no las objeta en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas, a menos que se haya presentado alguna impugnación.

6. La Comisión Permanente Nacional tendrá la facultad de vetar, dentro de los treinta días naturales siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere. En caso de existir impugnación, el plazo se extenderá hasta que la misma sea resuelta en los términos señalados por estos Estatutos y los Reglamentos correspondientes.

 

El actor considera que el artículo 50, párrafo 6, del Estatuto del Partido Acción Nacional es contrario a lo previsto en el párrafo 3 del propio precepto, toda vez que otorga la misma facultad al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente Nacional, sin establecer cuál de las dos resoluciones habrá de prevalecer o si, al haber emitido una de las instancias un acto de aceptación, la otra podrá llevar a cabo un análisis o éste se debe considerar definitivo y firme, lo cual vulneraría el principio de certeza.

Este concepto de agravio es infundado, pues esta Sala Superior no advierte la contradicción alegada, pues en el artículo 50, párrafos 3 y 6, del Estatuto se prevén dos conceptos distintos, la objeción y el veto, los cuales no tienen los mismos efectos jurídicos, por lo que al otorgar la facultad de objeción al Comité Ejecutivo Nacional y de veto a la Comisión Permanente Nacional, respecto de las determinaciones de las Asambleas Estatales, no es incongruente y por lo tanto, no viola el principio de certeza.

En efecto, de la lectura del párrafo 3, del aludido precepto estatutario se puede advertir que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de objetar, en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones de una Asamblea Estatal, lo cual, para esta Sala Superior, significa que tiene la posibilidad de cuestionar u oponerse a la determinación, lo que no quiere decir necesariamente que la resolución deba quedar sin efectos. Lo anterior, si se toma en consideración el significado de la palabra “objeción”, que en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quiere decir lo siguiente:

 

objeción

(Del lat. obiectĭo, -ōnis).

1.     f. Razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.

 

Por otra parte, el párrafo 6, del artículo 50, del Estatuto, establece que la Comisión Permanente Nacional tiene la facultad de vetar, dentro de los treinta días naturales siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas, lo que sí implica vedar o impedir que la resolución adoptada surta sus efectos. Esto es así, en términos del significado del vocablo “veto”, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual se transcribe a continuación:

veto

(Del lat. veto, yo vedo o prohíbo).

1. m. Derecho que tiene una persona o corporación para vedar o impedir algo. U. principalmente para significar el atribuido según las Constituciones al jefe del Estado o a la segunda Cámara, respecto de las leyes votadas por la elección popular.

2. m. Acción y efecto de vedar.

En este orden de ideas, de una interpretación gramatical de la norma cuestionada, es dable concluir que no existe la contradicción alegada en cuanto a que se otorga la misma facultad a dos órganos distintos del Partido Acción Nacional, por lo que, en consecuencia, no se puede considerar que el texto del artículo 50, párrafos 3 y 6, del Estatuto de ese partido político viole el principio de certeza por ser incongruente.

 

e.    Artículo 2º transitorio.

Antes de analizar este concepto de agravio, a continuación se transcribe la disposición transitoria impugnada:

Artículo 2o.

El próximo Comité Ejecutivo Nacional que se elija, deberá renovarse durante el segundo semestre de 2015, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 42, párrafo 7, de estos Estatutos.

Jorge Arturo Manzanera Quintana aduce que el artículo 2º transitorio es inconstitucional e ilegal, pues extiende el periodo de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que actualmente está en funciones hasta el segundo semestre del año dos mil quince, vulnerando los principios de renovación periódica, derecho a votar y ser votado, irretroactividad de la ley y legalidad.

Lo anterior, pues el actual Comité Ejecutivo Nacional fue electo en diciembre de dos mil diez, cuyos miembros, en términos del artículo 63 del estatuto anterior a la reforma, deberían permanecer en su cargo tres años.

Aunado a lo anterior, señala que similar criterio se sostuvo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y acumuladas.

Para esta Sala Superior, el resumido concepto de agravio es infundado pues el actor parte de la premisa equivocada que los miembros de ese órgano nacional que están actualmente en funciones permanecerán en el cargo hasta el segundo semestre de dos mil quince; sin embargo, la norma transitoria establece que el Comité Ejecutivo Nacional que se elija en dos mil catorce permanecerá en funciones hasta su renovación que será en la segunda mitad del siguiente año, es decir, del dos mil quince, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 42, párrafo 7, del mismo Estatuto, que a la letra establece:

Artículo 42

7. El Comité Ejecutivo Nacional, se renovará en el segundo semestre del año en que se celebren elecciones ordinarias federales.

 

2.                Indebida convocatoria a continuar la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

El actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1123/2013, aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no atendió su concepto de agravio relativo a que la reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional no fue decidida por una Asamblea Nacional válidamente integrada, pues si bien es cierto que su sesión de dieciséis de marzo de dos mil trece se convocó en términos estatutarios, la supuesta prórroga para continuar los trabajos, el diez de agosto del mismo año, requería de nuevo acuerdo de la propia Asamblea, lo que no ocurrió, pues esta sesión se llevó a cabo conforme al acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de tres de junio de dos mil trece, por lo que se viola lo previsto en el artículo 27 del Estatuto.

A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es inoperante, pues con independencia de que se haya estudiado o no tal argumento, lo cierto es que no asiste razón al actor dado que ante la circunstancia de que ya no existía quórum para continuar la Asamblea, celebrada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil trece, válidamente se determinó suspenderla, para “continuarla” en otra fecha, motivo por el cual la convocatoria para esa continuación, hecha por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue conforme a las normas de ese instituto político, como se explica a continuación.

Al respecto, los artículos 19, 27 y 28 del Estatuto del Partido Acción Nacional, entonces vigente, establecían lo siguiente:

Artículo 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede.

Artículo 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

Artículo 28. Para que se instale y funcione válidamente, la Asamblea requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales, si se trata de Asamblea Ordinaria, o de por lo menos veintidós delegaciones, si se trata de Asamblea Extraordinaria.

Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren la mayoría de sus miembros acreditados y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan.

Las delegaciones presentes tendrán derecho de voto cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

Por su parte, el artículo 42 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, dispone lo siguiente:

Artículo 42. Todo lo no previsto por la Convocatoria y el presente Reglamento, será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional, en apego a la Constitución Política y a la normatividad del Partido.

De los artículos trasuntos, entre otras cuestiones, se puede advertir lo siguiente:

-                     La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional.

-                      La propia Asamblea tiene la facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

-                     Para que la Asamblea Extraordinaria se instale y funcione válidamente, se requiere la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o de la delegación que éste designe y de, por lo menos, veintidós delegaciones estatales.

-                     Todo lo no previsto en la Convocatoria y el Reglamento, debe ser resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional.

En este sentido se puede concluir que sólo cuando la Asamblea está integrada en términos estatutarios puede prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que, en el caso, no era aplicable lo previsto en el artículo 27 del Estatuto, pues, como se advierte de autos, la Asamblea ya no podía tomar acuerdos, inclusive para prorrogar su actuación o cambiar la fecha de su celebración, toda vez que al no estar presentes por lo menos veintidós delegaciones estatales, esta sesión de la asamblea se suspendió por falta de quórum.

Cabe advertir que tampoco se considera que sea aplicable la hipótesis relativa a que se trate de la convocatoria a una nueva Asamblea Extraordinaria, en términos del numeral 19 del Estatuto de ese instituto político.

No obstante, ante la eventualidad de la suspensión por falta de quórum, supuesto no previsto en alguna de las disposiciones estatutarias citadas, ni en algún otro precepto intrapartidista, resulta aplicable lo previsto en el aludido artículo 42 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en cuanto a que todo lo no previsto en la Convocatoria y el aludido Reglamento, sería resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional, en apego a la Constitución federal y a la normativa interna del partido político.

En consecuencia, ante la ausencia de una norma que prevea el supuesto expreso de la circunstancia extraordinaria, falta quorum para continuar la celebración de la Asamblea, y de la regla ordinaria de que este órgano debe convocar para la continuación de esa Asamblea, es conforme a Derecho la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 42 reglamentario.

En tales circunstancias, ante la ausencia de norma expresa y la aplicación del artículo 42 reglamentario, esta Sala Superior considera que el Comité Ejecutivo Nacional, al emitir la convocatoria para continuar la celebración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, no resolvió en contravención de lo previsto en el artículo 27 del entonces Estatuto intrapartidista, ni vulneró disposición jurídica alguna, contrariamente a lo aducido por el actor, motivo por el cual no es inválida la Convocatoria para la continuación de la aludida XVII Asamblea Nacional el diez de agosto de dos mil trece y tampoco son nulos los acuerdos tomados en esa sesión.

3.                Procedimiento de aprobación del proyecto de armonización.

En otro concepto de agravio, el actor, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013, argumenta que, indebidamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el procedimiento de aprobación del proyecto de armonización se ajustó a las normas del Partido Acción Nacional.

Aduce el demandante que a fojas 44 (cuarenta y cuatro) a 50 (cincuenta) de la resolución controvertida, la autoridad responsable hace un estudio deficiente de su concepto de agravio, pues se le califica como fundado pero inoperante y falazmente se determina que el hecho de que se hubieran aprobado las modificaciones estatutarias, es suficiente para omitir analizar las inconformidades en cuanto al procedimiento, pues el proyecto de armonización fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y enviado a los delegados del Partido Acción Nacional, por correo postal, con la anticipación suficiente para que lo pudieran conocer y estudiar; no obstante, afirma el actor que la autoridad incumple lo ordenado por esta Sala Superior, en las sentencias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1017/2013 y SUP-JDC-1028/2013, en las que se le vinculó a hacer el estudio de esas inconformidades.

Respecto de este mismo tema, aduce el demandante que el acuerdo para elaborar el proyecto de armonización fue tomado unilateralmente por el Comité Ejecutivo Nacional, el cual sólo se “presentó” ante diversos órganos en las entidades, lo que no significa que se tomaran en cuenta las opiniones de los militantes y órganos partidistas, además de que éste se presentó una vez iniciados los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Aunado a lo anterior, afirma el actor que es deficiente el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que como el proyecto de armonización se circuló a los delegados, para que lo conocieran y pudieran aportar comentarios o sugerencias, ello era suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 21 del Estatuto anterior.

En este contexto, considera el enjuiciante que no se tomó en cuenta que el proyecto de armonización debía cumplir los requisitos previstos en los numerales 19 y 21 del Estatuto anterior.

Asimismo, el enjuiciante aduce que la autoridad responsable no analiza que el proyecto de armonización adolecía de vicios de procedimiento intrínsecos, al modificar la propuesta original, pues los cambios no surgieron de una consulta democrática a la militancia y órganos del partido. Aunado a lo anterior, el actor afirma que se hace un análisis superficial y deficiente en el sentido de que si bien se incluyeron elementos nuevos, estos fueron del conocimiento y aprobación de la Asamblea Extraordinaria.

Antes de analizar los conceptos de agravio en los que Jorge Arturo Manzanera Quintana controvierte el procedimiento previo a la aprobación del proyecto de armonización, se debe señalar lo que el Estatuto del Partido Acción Nacional establecía al respecto:

                    La autoridad suprema del Partido Acción Nacional es la Asamblea Nacional.

                    Para la reforma al Estatuto de ese instituto político, la Asamblea Nacional se debe reunir en sesión extraordinaria.

                    La Asamblea Nacional Extraordinaria se ha de reunir en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de 45 (cuarenta y cinco) días naturales a la fecha señalada para la reunión y debe contener el respectivo orden del día.

                    La convocatoria debe ser comunicada a todos los miembros activos del partido político, mediante los estrados de los Comités Directivos Estatales y Municipales, además de que debe ser publicada en los órganos de difusión del Partido Acción Nacional.

                    La Asamblea Nacional Extraordinaria se debe celebrar cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional.

                    El Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional pueden proponer la modificación del Estatuto, para lo cual se han de tomar en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta, convocadas para ese efecto.

                    La Comisión de Evaluación y Mejora debe llevar a cabo una consulta amplia, cuyos resultados han de servir para elaborar el dictamen que se debe presentar a la Asamblea Nacional.

Lo anterior se corrobora de la lectura de las disposiciones vigentes en esa época, las cuales son al tenor siguiente:

Estatuto de Acción Nacional

Artículo 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.

Artículo 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón nacional.

Artículo 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede.

Artículo 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:

I. La modificación o reforma de estos Estatutos, con base en la proposición que le someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para ese efecto;

Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013

Artículo 18. La Comisión de Evaluación y Mejora, con el apoyo de las áreas del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, llevará acabo una consulta amplia como lo establece el artículo 21 de los Estatutos. Con los resultados de esta consulta se elaborará el dictamen que, una vez aprobado, se presentará a la Asamblea Nacional.

Precisado lo anterior, se debe señalar que, como consta en autos, lo cual no es controvertido por el actor, el Partido Acción Nacional llevó a cabo diversos actos para continuar los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en los términos siguientes:

                    El ocho de abril de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional acordó, entre otras cuestiones, la creación de una Comisión para la elaboración, adecuación y preparación del proyecto de reforma a su Estatuto.

                    El tres de junio de dos mil trece, por acuerdo CEN/SG/111/2013, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el proyecto de armonización del texto de reforma estatutaria, presentado por la comisión correspondiente. El acuerdo se publicó el inmediato día veintiséis.

                    El tres de junio de dos mil trece se aprobó el acurdo CEN/SG/112/2013, por el cual se determinó convocar a la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

                    El cuatro de junio de dos mil trece, mediante acuerdo CEN/SG/112/2013, el Comité Ejecutivo Nacional ordenó que el proyecto de armonización se pusiera a disposición de todos los delegados numerarios del partido político, a más tardar con un mes de anticipación a la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria. Ese mismo día se publicó el acuerdo.

                    A partir del cinco de junio de dos mil trece se comenzó a publicar, en los estrados de los Comités Directivos Estatales, Regionales, delegacionales y municipales del partido, la Convocatoria de la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

                    El veinticinco de junio de dos mil trece se publicó el proyecto de armonización, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional.

                    El veinticinco de junio de dos mil trece, mediante el Servicio Postal Mexicano, se remitió el proyecto de armonización a 16,591 (dieciséis mil quinientos noventa y un) delegados numerarios.

                    El proyecto de armonización se publicó en la revista “La Nación”, número dos mil trescientos setenta y siete (2377), año setenta (70), del mes de junio de dos mil trece.

                    Entre el doce de julio y el cuatro de agosto de dos mil trece, se llevaron a cabo consultas en diversos comités estatales y municipales, así como en diversos órganos del partido, a efecto de presentar el proyecto de armonización de la reforma estatutaria.

                    En la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria se presentó, para la aprobación de los delegados, un listado de erratas y actualizaciones del proyecto de armonización, resultado de “las visitas realizadas a cada uno de los Estados, las cuales tuvieron por objeto nutrir y fortalecer el proyecto de armonización”, como consta en el acta correspondiente.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio, en el que se aduce que indebidamente se determinó que el procedimiento de aprobación del proyecto de armonización se ajustó a las normas del Partido Acción Nacional

Lo anterior es así, pues, como quedó precisado, una vez que se suspendieron los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el multicitado proyecto de armonización, el cual fue sometido a su consideración por la Comisión previamente integrada para ese efecto.

Una vez aprobado, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 del Estatuto anterior y 18 de Reglamento correspondiente, procedió a su publicación y difusión en diferentes medios, es decir, en los estrados físicos de sus órganos internos, en los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y en la revista editada por ese instituto político. Aunado a lo anterior, lo remitió por mensajería a los delegados numerarios y celebró reuniones en diversos órganos del partido. Todo para estar en posibilidad de tomar en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en las reuniones de consulta.

Hecho lo anterior, en la sesión del diez de agosto de dos mil trece, de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, se presentó el listado de erratas y adiciones al proyecto de armonización.

En consecuencia, es evidente, para esta Sala Superior, que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que el proyecto de armonización fue aprobado unilateralmente por el Comité Ejecutivo Nacional, pues, como ha quedado constatado, sí se publicó y difundió para el efecto de tomar la opinión de los militantes que quisieran expresarla, además de que se llevaron a cabo reuniones de consulta convocadas para ese efecto en las instalaciones de los órganos estatales y municipales del partido político.

Además, tampoco se incumple lo ordenado por esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-1017/2013 y SUP-JDC-1028/2013, pues en esas ejecutorias se vinculó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a resolver las inconformidades, planteadas en términos del artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en su momento se hizo en la resolución CG296/2013, ahora impugnada.

En este punto cabe advertir, que si bien es cierto que el proyecto de armonización se presentó una vez iniciados los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, es decir, en su sesión del diez de agosto de dos mil trece, también lo es que esta circunstancia en nada contraviene la normativa partidista, porque esa reforma de la reforma, como la califica el actor, siguió el procedimiento previsto para la modificación de las disposiciones del propio Estatuto.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que el procedimiento de aprobación del proyecto de armonización cumplió todos los requisitos estatutarios.

En este tema, Jorge Arturo Manzanera Quintana afirma que la autoridad responsable resolvió indebidamente que el sólo hecho de haber recibido el proyecto de armonización por mensajería y haber sido publicada la convocatoria en internet, estrados y en la revista del partido político, es suficiente para que el proyecto no fuera diferente al del dieciséis de marzo, el cual sí pudo ser observado, a diferencia del nuevo que fue modificado.

Este concepto de agravio también resulta infundado, toda vez que la autoridad responsable no resolvió lo que afirma el actor, sino que su conclusión fue que, a pesar de que en el proyecto de armonización se hicieron modificaciones a los artículos previamente aprobados, lo cierto es que se había seguido el procedimiento en términos de las normas internas, siendo que con su remisión por mensajería y la publicación en estrados, internet y en la revista del partido político, se vio colmado el derecho de la militancia para presentar observaciones y opiniones al respecto, y no que esa era razón suficiente para que no fuera diferente al de dieciséis de marzo de dos mil trece.

 

4.                Modificaciones hechas en el proyecto de armonización a diversos artículos ya aprobados.

El actor, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013, alega violación al principio de exhaustividad, porque considera que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral es ilegal, dado que no analizó diversos planteamientos hechos en la instancia administrativa, ni resolvió sobre lo siguiente:

a.                Se hicieron inclusiones novedosas y sustanciales, lo que implica una aparente reforma de la reforma, porque el Comité Ejecutivo Nacional no armonizó, sino que alteró sustancialmente, toda vez que la esencia de los artículos 1° a 63, fue desvirtuada en la sesión de diez de agosto de dos mil trece.

b.                Fue ilegal que se trasladaran facultades del Comité Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales a la Comisión Permanente, por lo que la participación de la militancia se ve limitada a la elección de órganos decorativos.

c.                Se incurrió en fraude a la ley, toda vez que se modificaron las determinaciones de la Asamblea Nacional, sin autorización expresa.

d.                La elección por voto directo del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional fue bajo el conocimiento de las facultades que, en el momento, tenía ese Comité.

e.                Atendiendo a un espíritu democrático, para armonizar con el artículo 11, apartado 1, inciso b) del Estatuto, únicamente se debían modificar los artículos 42, 48, 62, 63 y 68, y derogar el inciso a), del párrafo 1, de los artículos 28 y 54.

f.                  Con la armonización se menoscabaron las facultades del Comité Ejecutivo Nacional y de los Directivos Estatales.

g.                Se solicitó que se revocara la armonización y se respetaran los acuerdos de la Asamblea Nacional Extraordinaria, respecto de los primeros 63 artículos y se ordenara llevar a cabo una nueva Asamblea Extraordinaria.

A juicio de esta Sala Superior también este concepto de agravio es infundado, porque al analizar los conceptos de agravio por temas, a fojas 39 (treinta y nueve) a 50 (cincuenta), de la resolución impugnada, resulta claro que la autoridad responsable determinó lo siguiente:

En el apartado denominado “MODIFICACIÓN A DIVERSOS ARTÍCULOS QUE YA HABÍAN SIDO APROBADOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA EL DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO”, atendiendo al planteamiento hecho valer por el ahora actor, así como de otros militantes, que también controvirtieron la reforma al Estatuto, el Consejo General responsable analizó el procedimiento llevado a cabo por el partido político, a partir de la suspensión de la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el diecisiete de marzo de dos mil trece.

Así, determinó que el proyecto de armonización fue una propuesta sujeta a un procedimiento de deliberación por  los integrantes de la Asamblea Nacional, con reglas de discusión, establecidas y conocidas por los delegados numerarios, las cuales no fueron controvertidas por el actor.

Posteriormente, en el punto identificado con el rubro EL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN CONSISTIÓ EN UNA REFORMA DE LA REFORMA, la autoridad responsable concluyó que el proyecto de armonización cumplió el procedimiento previsto, tanto en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, vigentes en ese momento, como en el Reglamento de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y si bien es cierto que se incluyeron elementos nuevos, también lo es que esa situación no le genera  agravio al recurrente, puesto que éstos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional.

En este sentido, con independencia de lo resuelto, lo cierto es que la autoridad responsable sí analizó los argumentos planteados en su oportunidad por el recurrente, razón por la cual este concepto de agravio es infundado.

Asimismo, el actor considera que la autoridad responsable confunde la causa petendi, cuando aduce que hay contradicción de argumentos en cuanto a que por un lado manifestó que es ilegal el proyecto de armonización y por otra parte que sí se debió llevar a cabo esa armonización. En este tenor, el actor señala que el Consejo responsable no tomó en consideración que en esa instancia manifestó que la supuesta armonización modificó lo ya aprobado, burlando el sentido de la votación del dieciséis de marzo y que precisó que los únicos artículos que se podrían considerar contradictorios eran el 11, 28, 42, 48, 54, 62, 63 y 68, del Estatuto.

El analizado concepto de agravio es inoperante porque, con independencia de que se hubiera incurrido en esa violación formal, lo cierto es que tal afirmación la hizo el Consejo General responsable sólo a mayor abundamiento, sin que hubiera sido el sustento de su estudio, en cuanto al argumento planteado en la impugnación administrativa, ya que, como quedó precisado en párrafos que anteceden, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que a pesar de que se incluyeron elementos nuevos en los artículos aprobados en la sesión de diecisiete de marzo de dos mil trece, lo cierto es que esas modificaciones fueron objeto de conocimiento y aprobación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en  sesión celebrada el diez de agosto de dos mil trece. En este contexto, resulta intrascendente la afirmación de la autoridad responsable, pues no es sustento del sentido de la resolución.

En otro concepto de agravio, el actor afirma que la autoridad responsable determinó que a pesar de que se trasladan facultades del Comité Ejecutivo Nacional a la Comisión Permanente Nacional, al ser los miembros de la primera integrantes de la segunda, se respeta el derecho de la militancia para elegir a sus dirigentes, además de que otros miembros son electos en las Asambleas Estatales; sin embargo, no toma en cuenta que en lugar de ser voto directo de la militancia, ahora se trata de voto indirecto.

Precisa el actor que la responsable tampoco tomó en cuenta que el dieciséis de marzo se aprobó la elección por voto de la militancia del Comité Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente y no menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos, con las facultades del entonces artículo 64 y no un Comité integrado por un presidente y solamente siete miembros, con menos facultades.

Estos conceptos de agravio igualmente son inoperantes, porque con independencia de lo afirmado por la autoridad responsable, en cuanto a que se trasladaron facultades de un órgano partidista a otro o respecto de la modificación de la integración de esos órganos, lo cierto es que el procedimiento de reforma se apegó a las normas estatuarias y reglamentarias, en particular, como ha quedado evidenciado, la propuesta de proyecto de armonización cumplió lo previsto en los artículos 19 y 21 del Estatuto de Acción Nacional entonces vigente, además de que se sometió a votación de la Asamblea y fue aprobado por la mayoría calificada, en términos del artículo 95 del anterior Estatuto, en la sesión celebrada el diez de agosto de dos mil trece.

5.                Aprobación de nuevos lineamientos para la aclaración y reservas al proyecto de armonización.

En otra parte de su demanda el actor, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013, considera que indebidamente, a foja 42 (cuarenta y dos), párrafos tercero y cuarto, de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró apegado a Derecho que el Comité Ejecutivo Nacional emitiera lineamientos para la aclaración y reservas al proyecto de armonización, porque en su concepto debió estar vigente la normativa aprobada desde antes de la primera sesión, aplicada el dieciséis de marzo de dos mil trece.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, dado  que fue adecuada la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que resultaban aplicables las disposiciones aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional, porque el proyecto de armonización obedeció a circunstancias extraordinarias, no previstas en la normativa partidista, derivadas de la suspensión de la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el dieciséis de marzo de dos mil trece y de que ya se había aprobado el texto de los artículos 1 a 63 del Estatuto, respecto de los cuales se advirtieron algunas incongruencias.

En este sentido resulta aplicable lo previsto en el artículo 42 del Reglamento para la integración y el desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, que dispone que todo lo no previsto en la convocatoria y en el propio Reglamento, sería resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la normativa del Partido Acción Nacional, además de que no existe disposición alguna que prohíba modificar los lineamientos para la celebración de una Asamblea Nacional, cuando ésta se encuentre en receso, si tal modificación es aprobada por la misma Asamblea al continuar la sesión correspondiente.

6.                Reserva para la discusión de artículos modificados en el proyecto de armonización.

El demandante, Jorge Arturo Manzanera Quintana, aduce que es deficiente e incongruente el estudio que hizo el Instituto Federal Electoral del concepto de agravio en el que adujo que los artículos 64 a 66, 68, 69, 71, 74, 75, 77, 78, 82, 84, 89 a 93, 96, 99, 102, 105, 114, 117, 122 a 125 y 127, propuestos para la sesión del dieciséis de marzo, fueron modificados, sin que se hubiera dado oportunidad de proceder a la reserva de manera individual, porque la responsable consideró válida la conclusión de que ese derecho se ejerció en la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la fecha antes citada; sin embargo, el enjuiciante afirma que las modificaciones sustanciales requerían cumplir el requisito previsto en el artículo 21, fracción I, del Estatuto anterior a la reforma.

Además, el demandante considera que incorrectamente se resuelve que no se negó el derecho de reserva, con sustento en los elementos siguientes:

a.                Misiva de veintisiete de junio de dos mil trece, firmada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual señala:

En el caso de que algún delegado numerario tenga interés en reservar el contenido del Proyecto de Armonización para su discusión en la Asamblea, habrá posibilidad de hacerlo el 10 de agosto antes de que reinicien los trabajos; la reserva se hará por la totalidad de los artículos que conforman el Proyecto de Armonización. Los artículos 64 al final ya no son sujetos de reserva; solamente quienes los reservaron el 16 de marzo tienen vigente el derecho de defender su propuesta durante la continuación de los trabajos de la Asamblea.

b.                Acuerdo CEN/SG/118/2013, de cinco de agosto de dos mil trece, relativo a los lineamientos de aclaraciones y reservas.

c.                La fe de hechos contenida en el instrumento notarial 57,587, en la que se asentó que en el vestíbulo de la Arena Ciudad de México se encontraban instaladas unas mesas, para “dar atención a las aclaraciones del Proyecto de Armonización”, “atender a las reservas a los artículos sesenta y cuatro al ciento treinta” y “a los oradores del Proyecto de Armonización”.

Afirma el enjuiciante que es contrario a Derecho que se hubiera considerado, como justificante para no permitir la reserva de los artículos del proyecto de armonización, el argumento de que, al hacerlo, se pudo dar lugar a contradicciones, repitiendo lo ocurrido en la sesión del dieciséis de marzo de dos mil trece.

Asimismo, el actor aduce que se concluyó, sin sustento, que era suficiente la discusión en rondas de tres oradores a favor y tres en contra, pero sólo en lo general y no en lo particular.

Aunado a lo anterior, Jorge Arturo Manzanera Quintana considera que, sin fundamento, la autoridad responsable concluyó que su escrito de impugnación era contradictorio, porque adujo que le fue enviado por mensajería el proyecto de armonización, además de afirmar que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reforma, dado que no la conocía al momento en que pudo ejercer el derecho de reserva, debido a que únicamente se le dio oportunidad de presentar reservas del texto que fue puesto a consideración antes de la sesión del dieciséis de marzo y no respecto del proyecto de armonización.

A juicio de esta Sala Superior, los analizados conceptos de agravio son infundados por una parte e inoperantes por otra.

Son infundados porque la autoridad responsable concluyó correctamente que el ahora actor tuvo oportunidad de presentar reserva en lo particular de todos los artículos, desde la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil trece y respecto del proyecto de armonización y sus propuestas de modificación, al inicio de la sesión celebrada el diez de agosto del mismo año.

En efecto, si bien es cierto que en el escrito recibido por el ahora actor el quince de julio de dos mil trece, como manifiesta él mismo, por el cual se le hizo saber que ya no podría presentar reserva respecto de los artículos 64 en adelante y que sólo se tomarían en cuenta las formuladas en sesión del dieciséis de marzo, también lo es que se le informó que habría posibilidad de reservar los artículos contenidos en el proyecto de armonización, de lo cual se puede advertir que en ningún momento se vulneró su derecho de presentar reservas, porque lo tuvo expedito, con la variante de que se tendría que presentar de manera integral.

Lo expresado, como se advierte de autos, tuvo sustento en el acuerdo CEN/SG/112/2013, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional el tres de junio de dos mil trece, con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 42 del Reglamento para la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013, que establece que todo lo no previsto en la convocatoria y en el propio Reglamento, sería resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional.

En lo que interesa, los puntos resolutivos del citado acuerdo son al tenor siguiente:

QUINTO. LAS RESERVAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN SE SUJETARÁN AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL REGLAMENTO Y LOS LINEAMIENTOS, Y SÓLO SE PODRÁN HACER RESERVAS PARA DISCUTIR INTEGRALMENTE EL PROYECTO.

SEXTO. PARA CONCLUIR LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DE LOS ARTÍCULOS RESERVADOS EL 16 DE MARZO, COMPRENDIDOS DEL 64 AL 130 Y TRANSITORIOS, SE SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS MISMOS LINEAMIENTOS Y REGLAMENTO.

En este contexto se puede concluir válidamente que el ahora actor estuvo en posibilidad de presentar las reservas a los artículos modificados mediante el proyecto de armonización, con la variante de que las reservas se podían hacer para discutir integralmente el proyecto, lo cual no es contrario a la normativa partidista, porque la finalidad fue hacer un análisis integral de las reservas, para evitar nuevas posibles contradicciones.

Además, cabe destacar que el propio actor ejerció este derecho, en la sesión celebrada el diez de agosto de dos mil trece, como se advierte de la copia certificada, por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ofrecida y aportada por ese instituto político en su informe circunstanciado, presentado con motivo de la impugnación innominada promovido por el ahora actor, en términos del artículo 47, párrafo 2, del Código electoral federal.

Al respecto esta Sala Superior considera que si bien es cierto que la aludida prueba es una documental privada, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es verdad que tiene pleno valor probatorio, al no haber sido objetada en su oportunidad por Jorge Arturo Manzanera Quintana y tampoco con posterioridad, en cuanto a su autenticidad y contenido.

Para mayor claridad, a continuación se reproduce la imagen del anverso del citado escrito:

 

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Consecuentemente, es claro que tanto los artículos que menciona el enjuiciante, como todos los demás, fueron aprobados siguiendo el procedimiento estatutario, respecto de los cuales todos los delegados numerarios tuvieron oportunidad de presentar las reservas que a su juicio resultaran pertinentes, siendo infundado que se le hubiera negado este derecho al ahora actor.

En otro orden de ideas, resulta inoperante, el concepto de agravio en el que se considera que, sin fundamento, la autoridad responsable concluyó que el escrito de impugnación era contradictorio, al afirmar, por una parte, que el proyecto de armonización le fue enviado por mensajería y por otra que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reforma, porque no la conocía al momento en que pudo ejercer el derecho de reserva.

La conclusión obedece a que aun cuando hubiera contradicción en lo argumentado, ello sería intrascendente para lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues, como se ha precisado en esta ejecutoria, la resolución impugnada se dictó conforme a Derecho, en la que se concluyó que el ahora actor tuvo oportunidad de presentar reservas en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el diez de agosto de dos mil trece.

7.                Aprobación de los artículos 27 y 41 del Estatuto.

El actor, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1141/2013, aduce que en el considerando 22, inciso a), apartado primero, intitulado “FALTA DE QUÓRUM EN LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA, de la resolución impugnada, indebidamente se consideró infundado el concepto de agravio en el que señaló que el artículo 27 del Estatuto no se aprobó en su totalidad por la Asamblea.

Aduce el actor que con sustento en el testimonio de la fe de hechos número 270,008, (doscientos setenta mil ocho), de dieciséis de marzo de dos mil trece, asentada en el libro 7,153 (siete mil ciento cincuenta y tres) del protocolo del Notario Público 123 (ciento veintitrés) del Distrito Federal, la responsable indebidamente determinó que sí se analizaron las reservas al artículo vigésimo séptimo del dictamen de reforma del Estatuto; sin embargo, el actor considera que lo anterior es incorrecto, pues faltando al principio de exhaustividad, la autoridad responsable no tomó en cuenta otros elementos de prueba, como son la versión estenográfica y el instrumento notarial número 270,009, (doscientos setenta mil nueve), del mismo libro, en el cual obran agregados los discos con los archivos digitales de la videograbación de esa sesión, con los cuales se demuestra que ese artículo no fue aprobado.

En cuanto a este artículo 27, precisa el demandante que se aprobó el número de Consejeros nacionales que serían electos por las Asambleas Estatales, pero no se votó la forma o método de su elección.

A lo anterior agrega el demandante, Jorge Arturo Manzanera Quintana, que el instrumento notarial 270,008 (doscientos setenta mil ocho), sustento de la autoridad responsable, es contrario al identificado con el número 270,009 (doscientos setenta mil nueve), en el cual se protocolizó el contenido de los discos compactos con las videograbaciones de la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria, con independencia de ser contrario a la versión estenográfica de la sesión del dieciséis de marzo de dos mil trece.

Igualmente, el actor aduce que, respecto del artículo 41, que en su momento impugnó, no se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta de Marcelino Rivera Hernández.

Esta Sala Superior considera que el mencionado concepto de agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

Antes de analizar los argumentos del actor, se debe precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos el de exhaustividad.

En primer lugar, cabe precisar que el principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como en el caso, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Al caso, es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de exhaustividad en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el aludido concepto de agravio, relativo a la falta de exhaustividad, es infundado, ya que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, para resolver el planteamiento del promovente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta tanto la mencionada versión estenográfica como el Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de su sesión de dieciséis de marzo de dos mil trece, como se constata de la lectura de lo asentado a fojas 27 (veintisiete) a 28 (veintiocho), de la resolución controvertida, de lo cual se advierte que concluyó lo siguiente:

El artículo 28 de los Estatutos Generales vigentes, establece que para la instalación y funcionamiento válido de la Asamblea Nacional Extraordinaria se requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que éste designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales. Es así que, de una lectura del testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario Público Número 123 del Distrito Federal, registrada en el Libro 7,153, Instrumento 270,008 de fecha dieciséis de marzo de este año, así como de la versión estenográfica correspondiente al dieciséis de marzo de este año, se desprende que la Asamblea se instaló con quórum, situación que ha quedado plasmada en el Considerando 17 de esta Resolución.

Por otra parte, de la concatenación de las documentales consistentes en la versión estenográfica, del Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional, así como del aludido instrumento notarial, se arriba a la conclusión de que los artículos 19, 27 y 51, numeral 1, inciso h), fueron analizados y aprobados debidamente, tan es así que a fojas 5, 6, 7 y 8 de la mencionada fe de hechos, se consignó:

(…)

VEINTICINCO. Se analizaron reservas hechas a los Artículos trigésimo quinto y vigésimo séptimo del dictamen de reforma de Estatutos y siendo aproximadamente las dieciséis horas con veintisiete minutos los escrutadores manifestaron que la votación correspondía a una “Aprobación”.

Así las cosas, se puede concluir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta esas documentales al resolver sobre el comentado concepto de agravio.

En este punto se debe precisar que, si bien es cierto que la autoridad responsable no transcribió el contenido de la versión estenográfica y del acta de referencia, ambas de la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, llevada a cabo el dieciséis de marzo de dos mil trece, también lo es que ambos documentos son congruentes con lo asentado por el Notario Público 123 (ciento veintitrés) del Distrito Federal, en la fe de hechos 270,008, (doscientos setenta mil ocho) del libro 7,153 (siete mil ciento cincuenta y tres).

En efecto, de la copia simple de la versión estenográfica de la aludida Asamblea Nacional, se puede advertir que existe congruencia con lo asentado por el Notario Público 123 (ciento veintitrés) del Distrito Federal, en el testimonio precisado. Documental a la cual se otorga valor probatorio pleno, porque fue ofrecida y aportada por el mismo demandante, Jorge Arturo Manzanera Quintana, al promover el medio de impugnación innominado, previsto en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual obra en autos del expediente integrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, adminiculando las diversas constancias de autos, tomando en consideración que su autenticidad y contenido no ha sido controvertido y menos aún desvirtuado, en los juicios al rubro identificados, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción en esta Sala Superior de que los aludidos preceptos estatutarios sí fueron aprobados por la XVIII Asamblea Extraordinaria del Partido Acción Nacional.

En este contexto cabe señalar que un documento exhibido en copia fotostática simple tiene efecto probatorio pleno, en contra de su oferente, al generar convicción respecto de su contenido, ello porque su aportación al juicio lleva implícito el reconocimiento del oferente de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en los escritos correspondientes.

El criterio precedente ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, dando origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2003, consultable a páginas doscientas cuarenta y siete a doscientas cuarenta y ocho, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Ahora bien, a fojas 94 (noventa y cuatro) a 95 (noventa y cinco) de la citada versión estenográfica se advierte lo siguiente:

C. Jorge Luis Preciado: Artículo 27, “Para la elección de los consejeros nacionales a que se refiere el inciso primero del Artículo 25, se procederá previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo siguiente:

Del total de 270 cada entidad elegirá el número de consejeros que le corresponda al ponderar los siguientes factores:

Uno. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por el PAN en el estado en la última elección de diputados federales, en relación con el total de votos emitidos en la misma dividida entre la suma de dichos porcentajes.

Segundo. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos que la entidad aporta a la votación total nacional del partido, de acuerdo con la última votación para la elección de diputados federales.

Tercera. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al número de militantes que tenga el partido en la entidad con respecto al Padrón Nacional.

Inciso c) Mediante asambleas municipales celebradas al efecto, se podrán proponer a la asamblea estatal la cantidad de candidatos que determine el reglamento respectivo, obteniéndose una lista de candidatos que será votada en la asamblea estatal conforme a la convocatoria nacional y estatal correspondiente.

Se votará por el 40 por ciento del número de consejeros a que tenga derecho la entidad de que se trate.

Las fracciones se redondearán de acuerdo a la unidad más próxima.”

Dos. Los consejeros nacionales electos serán ratificados por la Asamblea Nacional, que se reunirá a más tardar dentro de un mes siguiente a la celebración de las asambleas estatales a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Y tres. El Consejo Nacional se renovará el segundo semestre del año siguiente de la elección.

Esa es en concreto la propuesta de redacción para poder satisfacer el 200-70-30.

Lic. José González Morfín: Quiero pedir un poco su comprensión ante lo complejo de una redacción que ni siquiera se puede en este momento proyectar en pantallas y además, que diéramos la oportunidad que este tema del cómo se pudiera votar un poco más adelante, que la Comisión lo revise y que pueda ser una propuesta que votáramos todos.

Está aprobado el número de consejeros que se van a elegir en las asambleas estatales y cuáles le tocan al CEN, el procedimiento, si la Asamblea me lo pide, yo puedo preguntar si la propuesta que acaba de presentar Jorge Luis se admite a discusión, yo no tengo inconveniente, pero me pregunto cuántos de los delegados la conocen a la perfección.

Es lo que estoy proponiendo, que den oportunidad a que la comisionen en un poco más de tiempo y presente una redacción que pueda ser sometida a consideración. Así lo haremos. Un poco más adelante.

Yo no me puedo oponer a que se discuta y se vote en este momento, en todo caso voy a pedir que nuevamente se le dé lectura, para que todos sepamos exactamente qué es lo que vamos a votar.

Es un asunto que no se ha votado y se votará un poco más adelante que se conozca bien la propuesta.

Vamos a regresar al Artículo 27 que había quedado sujeto al estudio de la Comisión, para ver si la Comisión hablaba en contra o no.

La Comisión me informa que se allana a la propuesta que presentó el delegado Jorge Luis Preciado, de forma tal que no requeriría votación, queda aprobada la reforma que propuso el delegado Jorge Luis Preciado sujeto a la votación final.

Posteriormente, a fojas 118 (ciento dieciocho) y 119 (ciento diecinueve) se asentó lo siguiente:

Sen. Héctor Larios Córdova: Vamos a poner a consideración de la Asamblea si se admite a discusión la propuesta que se ha presentado en este momento.

Quienes estén a favor de que se admita a discusión o que no se admita, manifiéstenlo de una vez ahorita todos.

Exclusivamente dejen arriba los del no.

Muchas gracias.

Ahora exclusivamente los del sí.

Sí se acepta a discusión.

Mientras llega la propuesta escrita, quisiera comentar que uno de los delegados me ha mandado una notificación solicitando que se voten cuatro artículos que la Comisión se allanó y, en consecuencia, no se sometieron a votación.

No se sometieron a votación, la mayoría de parte de la Asamblea estuvo de acuerdo que se sometieran a discusión.

Se hace una propuesta, la Comisión dice “la acepto” y entonces se da por modificado.

Pero en aras de no dejar duda de los procedimientos anteriores, básicamente son cuatro artículos.

Uno, el 27, que fue una propuesta de Jorge Luis Preciado, que se refería a las fórmulas para integrar cuántos consejeros competen a cada estado.

Y tres artículos que reservó Juan Antonio García Villa, que mejoraban la redacción tanto para ser miembros del CEN y miembros de un directivo, no haber sido sancionado en el periodo inmediato anterior y puso “en los tres años anteriores”. Tres artículos.

De tal manera que someto a consideración de la Asamblea si estos tres artículos, el 27 y esos otros tres, que fueron admitidas las modificaciones por la Comisión, se aprueban con esas modificaciones, para que quede perfectamente claro.

Les pido por favor a quienes estén a favor de que se aprueben esos artículos, manifiéstenlo levantando la cartulina por el lado del sí.

Quienes estén en contra, por favor manifiéstenlo levantando la cartulina por el lado del no.

¿Sí se completan dos tercios?

Quedan aprobados esos artículos que omitimos su votación.

¿Ahora sí ya tiene la Comisión la propuesta?

Por su parte, del original del Acta de la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, remitida por ese partido político al Instituto Federal Electoral, como anexo a su solicitud de declaratoria de constitucionalidad y legalidad a la reforma de su Estatuto, la cual no fue objetada por el actor y que, en consecuencia, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo ya apuntado, se advierte, a fojas 13 (trece), 14 (catorce) y 20 (veinte), lo siguiente:

JORGE LUIS PRECIADO.- Hace uso de la palabra para proponer que en el Artículo 27 diga “Para la elección de los consejeros nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 25, se procederá previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo siguiente:

“Del total de 270 cada entidad elegirá el número de consejeros que le corresponda al ponderar los siguientes factores:

Uno. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por el PAN en el estado en la última elección de diputados federales, en relación con el total de votos emitidos en la misma dividida entre la suma de dichos porcentajes.

Segundo. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos que la entidad aporta a la votación total nacional del partido, de acuerdo con la última votación para la elección de diputados federales.

Tercera. Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al número de militantes que tenga el partido en la entidad con respecto al Padrón Nacional.

Inciso c) Mediante asambleas municipales celebradas al efecto, se podrá proponer a la asamblea estatal la cantidad de candidatos que determine el reglamento respectivo, obteniéndose una lista de candidatos que será votada en la asamblea estatal conforme a la convocatoria nacional y estatal correspondiente.

Se votará por el 40 por ciento del número de consejeros a que tenga derecho la entidad de que se trate.

Las fracciones se redondearán de acuerdo a la unidad más próxima”.

Dos. Los consejeros nacionales electos serán ratificados por la Asamblea Nacional, que se reunirá a más tardar dentro de un mes siguiente a la celebración de las asambleas estatales a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Y tres. El Consejo Nacional se renovará el segundo semestre del año siguiente de la elección.

JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN.- Menciona que la Comisión se allana a la propuesta que presentó el delegado Jorge Luis Preciado y queda sujeta a la votación final de la Asamblea, una vez que tengan oportunidad de conocer bien la redacción propuesta.

HÉCTOR LARIOS CÓRDOVA.- Sometió a consideración de la Asamblea Nacional si se admitía a discusión la modificación propuesta. Al haber mayoría, la propuesta fue admitida a discusión.

Una vez puesta a discusión, el Senador Larios solicitó a la Asamblea votar los artículos reservados en el siguiente tenor: artículo 27 propuesto por el Senador Jorge Luis Preciado respecto a fórmulas de integración de consejeros, así como los tres artículos reservados por el C. Juan Antonio García Villa que mejoraban la redacción para ser miembros del CEN y miembros de Comité Directivo Estatal, no haber sido sancionado en el periodo inmediato anterior, modificándolo a “en los tres años anteriores”. Son en total tres artículos. De tal manera que se sometió a consideración de la Asamblea las modificaciones admitidas por la Comisión en aras de la claridad. Votadas que fueron las modificaciones propuestas, la Asamblea Nacional aprobó por dos terceras partes las modificaciones planteadas, por lo que se procedió a la presentación de la reserva realizada al artículo 50.

Así las cosas, de las transcripciones que anteceden se puede advertir que el artículo 27 fue aprobado por la Asamblea, en cuyo texto quedó señalado cuál es el número de Consejeros nacionales que serán aprobados por las Asambleas Estatales, es decir, doscientos setenta, y cuál es la forma o método para su elección.

En este orden de ideas, siendo congruentes la versión estenográfica y el acta de la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, con el testimonio de la fe de hechos de dieciséis de marzo de dos mil trece, número 270,008, (doscientos setenta mil ocho), asentada en el libro 7,153 (siete mil ciento cincuenta y tres), por el Notario Público 123 (ciento veintitrés) del Distrito Federal, resulta infundado este concepto de agravio.

Por otra parte, se debe considerar infundado el argumento relativo a que no se tomó en cuenta, para resolver, el testimonio de la fe de hechos número 270,009, (doscientos setenta mil nueve), de dieciséis de marzo de dos mil trece, asentada en el libro 7,153 (siete mil ciento cincuenta y tres) por el Notario Público 123 (ciento veintitrés) del Distrito Federal, porque esa documental no obra en el expediente administrativo, integrado con motivo de la solicitud de declaración de constitucionalidad y legalidad de la reforma al Estatuto de Acción Nacional, derivada de su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, sino que fue aportada como prueba por el actor, en el juicio que ahora se resuelve; por tanto, al ser un elemento de prueba que la autoridad responsable no tuvo en su momento, es evidente que tampoco podía ser objeto de valoración por esa autoridad, al emitir la resolución impugnada.

Respecto al concepto de agravio por el cual el actor aduce que, para la aprobación del artículo 41, no se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta de Marcelino Rivera Hernández, esta Sala Superior considera que es inoperante, porque se trata de un alegato novedoso que no se hizo valer ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues aun cuando se controvirtió tal procedimiento de su aprobación, lo cierto es que se hizo con otros argumentos y no con el que ahora se califica de inoperante.

En efecto, a fojas 2 (dos), 4 (cuatro), 33 (treinta y tres) y 70 (setenta), del escrito de impugnación, se advierte que el actor adujo que con la propuesta de armonización, respecto del citado numeral y de otros más, se hicieron cambios sustanciales que en nada se veían afectados. Además, en la foja 12 (doce) se precisó que respecto de este numeral no existió votación en la Asamblea, es decir, no se determinó si la propuesta presentada era válida o no.

Por tanto, como la autoridad responsable no tuvo oportunidad de hacer pronunciamiento alguno sobre este alegato, por ser novedoso ahora, se debe calificar como inoperante.

8.                Aprobación del artículo 42 del Estatuto.

En otro concepto de agravio, Jorge Arturo Manzanera Quintana afirma que es ilegal la determinación de considerar válida la aprobación del artículo 42 del Estatuto, pues no fue sometido a votación. Precisa que indebidamente la responsable consideró subsanada la omisión, de la votación, porque todos los artículos fueron aprobados en conjunto, como se advierte del testimonio del acta de fe de hechos de diez de agosto de dos mil trece, identificada con el número 57,587 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete), asentada en el libro 2,204 (dos mil doscientos cuatro), por el Notario Público 33 (treinta y tres) del Distrito Federal.

El actor considera que ese testimonio notarial no da certeza de que la votación hubiera sido de las dos terceras partes de la Asamblea, como lo determinó la responsable, por las razones siguientes:

a.                Una vez solicitada la votación por el “Si”, el Notario sólo asentó lo que se le mencionó “evidente mayoría de dos terceras partes”; sin embargo, no se hace constar que él hubiera advertido con sus sentidos el resultado de esa votación.

b.                No se solicitó la votación por el “No”.

c.                No se acreditó quién hizo la manifestación de la “evidente mayoría de dos terceras partes” y, en consecuencia, si estaba facultado para ello.

d.                No fueron contabilizados los votos a favor ni los votos en contra.

En este contexto, el testimonio notarial sólo podría tener valor probatorio pleno para su oferente, es decir, para el Partido Acción Nacional, pues no se puede cuantificar la votación emitida.

El concepto de agravio, a juicio de esta Sala Superior, es inoperante, pues si bien es cierto que de la lectura aislada del testimonio notarial, correspondiente a la fe de hechos de la sesión del diez de agosto de dos mil trece, no se tiene plena certeza del total de la votación para aprobar la reforma al artículo 42 del Estatuto del Partido Acción Nacional, como señala el actor, lo cierto es que en autos obran otras constancias, que dan plena certeza de que el aludido artículo 42 sí se sometió a votación.

En efecto, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso d), relacionado con lo previsto en el numeral 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública, el testimonio notarial tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

No obstante, se debe precisar que esa calificación sólo se le puede dar respecto de los hechos consignados que le consten al fedatario público y, en este caso, el Notario Público sólo asentó lo que se le informó, sin que percibiera los hechos por medio de sus sentidos; sin embargo, como ya se mencionó, al valorar esa documental pública, en forma concatenada con las demás constancias de autos, se puede concluir que el aludido artículo 42 se aprobó en términos estatutarios.

Para analizar este concepto de agravio, en primer lugar se debe relatar el procedimiento que se siguió para la aprobación del numeral 42, en razón de que fue objeto de análisis en las dos sesiones de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional.

En efecto, el texto del artículo 42 del Estatuto fue aprobado, originariamente, en la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil trece, dado que en esa fecha se aprobaron los artículos 1° a 63 del Estatuto.

Cabe precisar que si bien es cierto que al discutir en lo particular, la aprobación de ese numeral, la Comisión de Evaluación y Mejora se allanó a la propuesta formulada por el delegado José Antonio García Villa y que en ese momento no se sometió a la votación de la Asamblea, también lo es que, posteriormente, se sometió a votación la aprobación de todos los artículos en los cuales la Comisión se había allanado, como se advierte de la lectura de la versión estenográfica correspondiente, a fojas 112 (ciento doce), 113 (ciento trece), 118 (ciento dieciocho), y 119, (ciento diecinueve),  en los términos siguientes:

C. Juan Antonio García Villa: Gracias.

Yo anuncié hace poco que había retirado varios artículos, seguramente, no se pasó el dato a la mesa.

Voy a hacer referencia al Artículo 42 que se refiere a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y para hacer  referencia o hace mención el numeral 3 y el inciso b) dice que para ser miembros del Comité Ejecutivo Nacional, quienes aspiren no haber sido dados de baja como consejero nacional o estatal en el período inmediato anterior.

Me parece que el propósito y el espíritu es correcto, pero que está mal expresado, voy a poner un ejemplo.

Supongamos que en este año –como así ocurrirá- se elige el Comité Ejecutivo Nacional y un consejero nacional aspira a ser miembro del comité, pero en este actual consejo fue dado de baja por faltas, él no caería en esta hipótesis, porque lo que se dice es que no haya sido baja en el período de consejero inmediato anterior.

Lo que yo propongo y creo adecuadamente recoge el espíritu de la propuesta es que diga: no haber sido dado de baja como consejero nacional o estatal en los 3 años inmediatos anteriores.

Esa es mi propuesta.

Muchas gracias.

Sen. Héctor Larios Córdova: Bien, gracias, hay una propuesta que corrige la redacción que hace el licenciado García Villa a esta mismo artículo “la comisión se allana de tal manera que queda incluido en la propuesta o en la Reforma al Estatuto”.

Pasamos al Artículo 43…

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que el texto de ese artículo fue analizado y votado desde la sesión del dieciséis de marzo de dos mil trece.

Ahora bien, en atención a que ese precepto se incluyó en el Proyecto de Armonización de los Acuerdos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, se podría considerar que la modificación propuesta fue votada al ser aprobado el pluricitado proyecto de armonización, en sesión de la Asamblea celebrada el diez de agosto de dos mil trece, como quedó señalado en la fracción XVI de la fe de hechos contenida en el acta número 57,587 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete), asentada en el libro 2,204 (dos mil doscientos cuatro), por el Notario Público 33 (treinta y tres) del Distrito Federal, la cual es al tenor siguiente:

XVI.- Acto seguido, la presidencia de debates preguntó “quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la reforma de estatutos que incluye la fe de erratas, las actualizaciones, por favor sírvanse manifestarlo con el SI”; unos instantes después preguntó “quienes estén en contra”; hecho lo cual mencionó: “mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobada”.-------------------

La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado de acuerdo al sentido de su voto.-------------------------------------

Una vez aprobado el proyecto de armonización, la Asamblea procedió a analizar los restantes artículos del proyecto de reforma, es decir, del 64 en adelante y al final se sometió a votación y fueron aprobados todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional. Lo mencionado se puede advertir de lo asentado en la fracción XXII de la mencionada fe de hechos, que se transcribe a continuación:

XXII.- Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo estatuto del “PAN”, y que se procedería a votarlo en un solo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo estatuto del “PAN”, lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: “evidente mayoría por dos terceras partes”, “aprobado en lo general y en lo particular el nuevo estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de dos terceras partes”, indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó “comisión” para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral.-------------------------------------------

De lo expuesto resulta claro que los artículos del proyecto de armonización se sometieron a votación en su conjunto y posteriormente se votó toda la propuesta de reforma al Estatuto; no obstante, de la lectura de las transcripciones que anteceden se colige que respecto de ambas votaciones el Notario Público sólo asentó diversas manifestaciones, sin que hiciera constar que lo asentado lo hubiera percibido mediante sus sentidos, en especial lo siguiente:

1.                El sentido de la votación.

2.                El total de la votación a favor y en contra o, en su caso, que el acuerdo se tomó por evidente mayoría de dos terceras partes.

3.                En su caso, que la evidente mayoría equivalía sin lugar a dudas a la mayoría calificada requerida, es decir, a la mayoría de dos terceras partes de los delegados presentes.

4.                Quién o quienes tomaron la votación.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Notario Público precisa que “…la presidencia de debates preguntó…” o “…informó…”, y que también asentó, en la fracción IX de la misma fe de hechos, que previamente se había designado, para presidir la continuación de los debates, a “Marcos Cortes, Hugo Sánchez, Judith Díaz y Ricardo Anaya”, lo cierto es que no se tiene certeza, sólo con esta prueba documental, de que alguno de ellos hubiera hecho las manifestaciones a que hace alusión el Notario Público, en las transcripciones que anteceden.

Al respecto, se debe desatacar que en términos del artículo 95 del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho, aplicable para la reforma estatutaria asumida en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, para la aprobación de las reformas estatutarias se requería la aprobación de las dos terceras partes de los votos computables de la Asamblea.

No obstante, si se toman en consideración los demás elementos de prueba, que obran en autos, se puede concluir válidamente que el texto del multicitado numeral 42 sí se sometió a votación y se aprobó por la mayoría calificada necesaria en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Por otra parte, en el acta de la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, de fecha diez de agosto de dos mil trece, firmada por el Presidente y la Secretaria de la propia Asamblea, se asienta lo siguiente:

CECILIA ROMERO CASTILLO.- Posteriormente, antes de iniciar la presentación, discusión y en su caso aprobación de la propuesta del proyecto de armonización, comunicó a los asambleístas la renuncia de los delegados C.C. José González Morfín, Héctor Larios Córdova y María Elena Álvarez Bernal para continuar presidiendo el desarrollo de los debates, razón por la cual con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de la Asamblea, como un mecanismo para auxiliar el desarrollo del debate, en estricto apego a las instrucciones del Presidente Nacional, propuso para presidir la Mesa de Debates a los delegados numerarios: C.C. Marko Antonio Cortés Mendoza, Hugo Sánchez Camargo, Blanca Judith Díaz Delgado y Ricardo Anaya Cortés.

Consecuentemente, la Secretaria consultó a los delegados presentes en la Asamblea, si estaban de acuerdo con aprobación de los nombramientos antes referidos, para lo cual expresamente señaló: “Quienes estén a favor de la designación de la Presidencia de Debates y Escrutadores, sírvanse manifestarlo.

Fue así que la Secretaria de la Asamblea advirtiendo evidente mayoría, declaró aprobados los nombramientos sometidos a consideración, por lo que invitó a los delegados designados para la Presidencia de Debates a integrarse al presídium.

MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA.-Enseguida, una vez que asumió la Presidencia de la Mesa de Debates, en estricto apego a la continuación de los trabajos de la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria invitó al Licenciado José Arturo Salinas Garza para que realizara la Presentación del Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos.

JOSÉ ANTONIO SALINAS GARZA.- Presentó de viva voz ante los asistentes de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, el Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos, el cual encontró como causa eficiente los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado ocho de abril de dos mil trece, publicados el nueve de abril de la presenta anualidad, en los cuales medularmente se estableció:

MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA.-Efectuada la presentación del proyecto de armonización estatuaria, informó a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, que el Comité Ejecutivo Nacional en tiempo y forma remitió a esa Mesa de Debates las fe de erratas, actualizaciones y sugerencias que resultaron de las vistas realizadas a cada uno de los Estados, las cuales tuvieron por objeto nutrir y fortalecer el referido proyecto de armonización.

Por tal motivo, solicitó la proyección de estas erratas, actualizaciones y sugerencias en las pantallas de la Arena Ciudad de México y, su consecuente presentación a cargo de la C. Blanca Judith Díaz Delgado.

BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO.- De este modo, anunciada la presentación listado de erratas y actualizaciones del proyecto de armonización estatutaria en las pantallas de la Arenal de la Ciudad de México, informó de manera pormenorizada a los asistentes a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional lo siguiente:

LISTADO DE ERRATAS Y ACTUALIZACIONES DEL PROYECTO DE ARMONIZACIÓN.

Artículo 42. Inserción de la cuota de género. Reconocimiento de la importancia de la participación de las mujeres en la integración de los órganos partidistas y, en especial, del Comité Ejecutivo Nacional, en el inciso f) del numeral 1 se agregó que de los 7 militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años, que integrarán este órgano colegiado al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto.

Del mismo modo, se hizo mención que en el numeral 2 del propio artículo 42, la elección del Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional a que hacen referencia los incisos a), b) y f) se sujetarán al procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.

Por último, en el inciso d) del mismo artículo 42 se estableció que si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría señalada, quienes hayan obtenido los 2 porcentajes más altos de votación participarán en una segunda vuelta.

MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA.- Después de presentado el proyecto de armonización en las pantallas de la Arena de la Ciudad de México, informó a la XVII Asamblea Extraordinaria del Partido Acción Nacional que se pasaría a la discusión, modificación y, en su caso, aprobación del proyecto de armonización.

Por lo que en virtud de que el proyecto de armonización estatuaria fue publicado en la página de internet, además de ser circulado de manera física por correo postal a los delegados numerarios y además presentado en los Estados por instrucciones del Presidente Nacional, el Presidente dela Mesa de debates consultó a la Asamblea, solicitando a los escrutadores para que estuvieran preparados para recibir el sentido del voto, si se dispensa la lectura del proyecto de armonización mencionado.

Por lo que en forma expresa, el Presidente de la Mesa de Debates señaló: “Quienes a favor de la dispensa de la lectura del proyecto de armonización, sírvanse manifestarlo levantando el SI”.

“Quienes estén en contra, sírvanse manifestarlo con el No”

Quedando aprobada por evidente mayoría la dispensa la lectura del proyecto de armonización.

BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO.- En atención al procedimiento reglamentario para la discusión del proyecto de armonización estatutaria, informó la apertura de un turno de tres oradores y en pro y tres en contra.

MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA: Agradeció a la oradora para posteriormente pedir a los escrutadores que estuvieren preparados para auxiliar a la Mesa de debates respecto del sentido del voto de la Asamblea.

En consecuencia, consultó a la Asamblea en votación económica si se considera suficientemente discutido el Proyecto de Armonización de los Estatutos.

“Quienes estén a favor manifiéstenlo con el sí.

Quienes estén en contra”.

En consecuencia, advierto el sentido de la votación, auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado por evidente mayoría, que se encontraba suficientemente discutido el proyecto de armonización.

Ahora bien, el Presidente de la Mesa de Debates consultó que quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos que incluye las erratas, actualizaciones y sugerencias proyectadas en su oportunidad en la Arena Ciudad de México y presentadas por Blanca Judith Díaz Delgado, por favor sírvanse manifestarlo con el sí.

Quienes estén en contra, sírvanse manifestarlo con el no.

En consecuencia, advierto el sentido de la votación auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado en lo general por evidente mayoría estatutaria, el proyecto de armonización.

MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA: Informó a la Asamblea que se han agotado todos los artículos que conforman el nuevo estatuto del PAN, por lo que se procedería a votar en un solo acto incluyendo las modificaciones aceptadas.

Motivo por el cual preguntó de viva voz a la Asamblea: “Quienes estén a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del PAN reservados, incluyendo los modificados por esta Asamblea, sírvanse manifestarlo con el sí”.

Mis amigos, les pido que volteen a sus alrededores, les pido que volteen a la Asamblea, evidente mayoría por dos terceras partes.

Consecuentemente, una vez que se consultó el sentido de la votación con los escrutadores, informó a la Asamblea la aprobación en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes de los miembros de esta Asamblea en términos estatutarios, túrnese a la Comisión para lo que dispone el artículo 35 del Reglamento de la Asamblea y que se envíe al Instituto Federal Electoral para los efectos legales correspondientes.

 

De las trascripciones que anteceden, se concluye, respecto de la continuación de la aludida XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, que:

1.                Marko Antonio Cortés Mendoza fue designado para presidir la mesa de debates.

2.                El proyecto de armonización fue presentado ante la Asamblea.

3.                Se presentaron ante la Asamblea las erratas y actualizaciones al proyecto de armonización, entre las cuales estaban algunas modificaciones al artículo 42.

4.                Después de presentar el proyecto de armonización, así como las erratas y actualizaciones, se aprobó la dispensa de su lectura.

5.                Se consultó a la Asamblea si el proyecto se consideraba suficientemente discutido.

6.                Al considerarse suficientemente discutido, Marko Antonio Cortés Mendoza sometió a votación, de manera integral, el Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos que incluye las erratas, actualizaciones y sugerencias proyectadas en su oportunidad en la Arena Ciudad de México.

7.                Marko Antonio Cortés Mendoza solicitó la votación de quienes estuvieran a favor y de quienes estuvieran en contra.

8.                Marko Antonio Cortés Mendoza precisó que, auxiliado de los escrutadores, advirtió que el proyecto quedó aprobado en lo general por evidente mayoría estatutaria.

9.                El presidente de la mesa de debates informó a la Asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional, por lo que se procedería a votar en un sólo acto, incluidas las modificaciones aceptadas.

10.           Marko Antonio Cortés Mendoza solicitó la votación de quienes estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional reservados, incluyendo los modificados por esa Asamblea, para lo cual solicitó que se manifestara con el sí”.

11.           Una vez que se consultó el sentido de la votación con los escrutadores, Marko Antonio Cortés Mendoza informó a la Asamblea la aprobación en lo general y en lo particular del nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional, por mayoría calificada de más de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, en términos estatutarios.

12.           Marko Antonio Cortés Mendoza ordenó turnar el nuevo Estatuto a la Comisión respectiva, para los efectos del artículo 35 del Reglamento de la Asamblea y para que se enviara al Instituto Federal Electoral, para los efectos legales correspondientes.

Por otra parte, obra agregado al propio expediente administrativo el documento denominado “CUADRO DE VOTACIONES PRESENCIADAS POR LOS ESCRUTADORES DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013”, en el cual se asienta el sentido de cada una de las votaciones que se dieron en esa Asamblea. En lo que interesa, a continuación se reproduce la imagen del cuadro antes precisado:

 

 

 

 

 

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En este orden de ideas, del análisis y valoración de las documentales antes señaladas, se puede concluir que el texto del artículo 42 del Estatuto de Acción Nacional sí se sometió a votación y fue aprobado por los delegados a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de ese instituto político, de lo cual procede hacer las siguientes precisiones:

1.                Las modificaciones estatutarias contenidas en el proyecto de armonización se sometieron a votación en forma integral, por parte de uno de los Presidentes de la Mesa de Debates.

2.                Todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional se sometieron a votación, por parte de uno de los Presidentes de la Mesa de Debates.

3.                Los escrutadores nombrados para auxiliar a la Mesa de Debates tomaron la votación de cada una de las delegaciones.

4.                El nuevo Estatuto de Acción Nacional fue aprobado por la mayoría calificada de las dos terceras partes, en términos estatutarios.

Es oportuno señalar que, conforme al artículo 31 del Estatuto y 33 del Reglamento parta la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013, la votación de los delegados se puede hacer de forma económica y por cédula. En este particular, la votación se hizo de manera económica y, de acuerdo a lo informado por los escrutadores, la aprobación se hizo por la mayoría calificada, es decir, por las dos terceras partes de los votos computables, como se asentó en el acta respectiva y como consta en el cuadro de votaciones presenciadas por los escrutadores.

Por otra parte, el actor considera que era deber de la mesa de debates someter a discusión, uno por uno, los artículos reservados en lo particular, para su individual votación, y que al haber procedido de manera diversa se viola el principio de legalidad, con el argumento de que fue sometido de manera general, a votación, el documento estatutario.

Para esta Sala Superior es inoperante el mencionado concepto de agravio, porque con independencia de que se haya sometido o no a votación individual, lo cierto es que la Asamblea tuvo conocimiento de su contendido y determinó aprobarlo, circunstancias que han quedado acreditadas.

9.                Vulneración de la secrecía del voto.

El demandante, Jorge Arturo Manzanera Quintana, considera que la resolución impugnada está indebidamente motivada, toda vez que al estudiar el concepto de agravio tercero de su impugnación, la responsable únicamente transcribió la sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1025/2013; no obstante, omitió expresar el fundamento y las causas que la llevaron a calificar el concepto de agravio como infundado y tampoco consideró que los argumentos y conceptos de agravio en los dos casos eran diferentes.

A juicio de esta Sala Superior el mencionado concepto de agravio es infundado, como se explica a continuación.

A fojas 36 (treinta y seis) a 39 (treinta y nueve) de la resolución impugnada, se analizó el concepto de agravio en el que el ahora actor adujo vulneración a la secrecía del voto.

Para resolver ese planteamiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral transcribió algunas consideraciones hechas por esta Sala Superior, en la sentencia dictada al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1025/2013, precisamente en la que se determinó que la secrecía del voto no constituye un elemento necesario en el sistema de votación económica previsto en la normativa partidista y que el voto al interior de los partidos políticos puede ser secreto o abierto, siempre que se garantice la libertad en la emisión del sufragio.

Asimismo se determinó que la implementación de la votación económica, al interior de los partidos políticos, constituye un método ágil para la toma de decisiones y que, en el caso, al tener el Presidente la calidad de delegado, tiene derecho a ejercer su voto de manera económica y que de haberlo emitido mediante cédula se le daría un trato diferenciado.

En consecuencia, es claro que no le asiste la razón al actor, al considerar que la responsable motivó indebidamente su resolución, pues la cita del criterio de esta Sala Superior sólo justifica la determinación de que el voto al interior de los partidos políticos puede ser en forma abierta y no necesariamente secreta, por lo que resulta irrelevante que en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013, se hubieran hecho valer conceptos de agravio distintos, pues en la parte transcrita de esa sentencia no se hace alusión directa a alguno de ellos, sino que es un estudio que retoma la responsable para motivar su resolución en cuanto a la secrecía y conocimiento público del voto emitido.

Por otro lado, Jorge Arturo Manzanera Quintana aduce falta de exhaustividad en la resolución impugnada porque, en su concepto, la autoridad responsable no analizó el planteamiento hecho, en el sentido de que al emitir su voto el presidente del partido político indebidamente tomó varias fotografías del resto de los delegados, cuando ellos también emitían su voto, lo que genera coacción, limitando la libertad del sufragio. Al respecto, el actor considera que la autoridad responsable se limitó a afirmar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional hizo uso de su derecho de voto.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio planteado es igualmente inoperante, porque si bien es verdad que la autoridad responsable no se pronunció al respecto, lo cierto es que no le asiste razón al actor cuando alega violación al principio de certeza y coacción del voto, por el hecho de que Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mostrara su cédula con el sentido de su voto y que al mismo tiempo sostuviera una cámara fotográfica en la mano, lo cual, a su juicio, hace suponer que con ello se dejaba constancia de la forma en que la militancia podría emitir su sufragio.

En efecto, no le asiste razón al actor cuando aduce coacción del voto, como se explica en los párrafos siguientes.

En principio, cabe mencionar que el concepto coacción del voto atiende a todos aquellos actos que generen presión o inducción ilícita de los electores; es decir, que por circunstancias externas el elector no se sienta libre sino amenazado o coaccionado y que ello provoque una influencia antijurídica que lo determine a emitir su voto en un sentido en especial.

Esa coacción que se llegara a ejercer sobre los electores podría afectar los principios rectores del voto, como son la libertad, la autenticidad y el secreto del sufragio, lo cual, en caso de actualizarse, significaría una violación trascendente, susceptible de afectar de manera integral a toda la elección.

Este órgano jurisdiccional ha considerado, de manera reiterada, que los actos de presión pueden surgir por el empleo de la violencia física o la coacción. La primera se entiende como aquellos actos materiales o de fuerza física que afectan la integridad corporal de las personas y por coacción ejercer apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica o moral sobre las personas, cuya finalidad es provocar determinada conducta que impacte en los resultado de la votación y, consecuentemente, de la elección de la que se trate.

Este tipo de conductas podrían, por un lado, inhibir la participación ciudadana, para el ejercicio del derecho político de votar y, por otro, que el elector se vea obligado a sufragar por una opción diferente, ante la posibilidad de sufrir algún daño en su integridad o de las personas que conforman su núcleo social o familiar o bien a su patrimonio y bienestar.

Al caso se debe mencionar que para tener por actualizada alguna conducta que ponga en riesgo o trastoque la libertad de sufragio, es indispensable que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de realización de la irregularidad invocada.

A, del análisis de las irregularidades alegadas por el actor, este órgano jurisdiccional concluye que no existen elementos de prueba que permitan tener por acreditada la coacción del voto, por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sobre los demás Delegados a la XVII Asamblea General Extraordinaria del Partido Acción Nacional, porque el actor no los aportó, para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar que existió coacción en el voto de los demás delegados.

En este caso el actor no acreditó en qué momento de la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria se dio esa supuesta coacción del voto y tampoco prueba cómo y en qué medida influyó, en el ánimo de los Delegados a la Asamblea, el hecho de que el Presidente del partido político haya sostenido una cámara fotográfica en algún momento de la sesión.

En consecuencia, la falta de prueba plena de los hechos alegados por el actor, permite concluir que durante la votación para la aprobación del Estatuto reformado del Partido Acción Nacional, en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de ese partido político, prevalecieron las condiciones necesarias para que los delegados emitieran su voto de manera libre y razonada, motivo por el cual es claro que no le asiste la razón al actor, Jorge Arturo Manzanera Quintana.

10.           Actuación de los escrutadores.

En otro punto, el ahora actor aduce falta de exhaustividad en la resolución impugnada, pues la responsable omitió analizar el argumento en el que señaló que al aprobar el proyecto de armonización, los escrutadores no contaron los votos por Delegación y del Comité Ejecutivo Nacional en función de su peso específico, a fin de cumplir lo previsto en los artículos 21 a 24, 28 a 30 y 32 del anterior Estatuto partidista, porque únicamente se limitó a tener por acreditada la participación de los escrutadores, sin verificar que hubiesen llevado a cabo su función de computar los votos, para verificar que se cumpliera la mayoría calificada prevista en el artículo 95 del entonces vigente Estatuto del Partido Acción Nacional.

Aunado a lo anterior, el actor también considera que la responsable confundió la causa petendi, pues era deber de la autoridad responsable no sólo tener por acreditada la participación de los escrutadores, sino verificar si éstos llevaron a cabo su función de contabilizar los votos, por lo que se vulnera el principio de congruencia.

A juicio de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son infundados, dado que el Consejo General cumplió su deber de analizar y resolver todos los argumentos hechos valer por el ahora actor, razón por la cual es claro que no  violó el principio de exhaustividad.

En efecto, al resolver respecto de este planteamiento, a fojas 30 (treinta) a 36 (treinta y seis) de la resolución impugnada, ,el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó lo siguiente:

                 Conforme al Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria se advierte que se nombró a veinte escrutadores así como su intervención para auxiliar en el resultado de la votación.

Para corroborar lo anterior, transcribió el acta antes precisada, en las partes en las que se hace constar lo siguiente:

"(...)

De igual forma, señaló que para auxiliar a la Presidencia con el registro de la votación, era necesario dar cuenta sobre la sustitución de los escrutadores, por lo que presentó un nuevo listado de veinte escrutadores.

(...)

No sin antes mencionar a los escrutadores que, en el caso de que se verificara una votación, estuvieren atentos e informasen a la Presidencia sobre el resultado de la misma."

(...)

"MARKO ANTONIO CORTÉS MENDOZA.- Agradeció a la oradora para posteriormente pedir a los escrutadores que estuvieran preparados para auxiliar a la Mesa de debates respecto del sentido del voto de la Asamblea.

(...)

En consecuencia, advertido el sentido de la votación, auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado por evidente mayoría, que se encontraba suficientemente discutido el proyecto de armonización.

Ahora bien, el Presidente de la Mesa de Debates consultó que quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la Reforma de Estatutos que incluye las erratas, actualizaciones y sugerencias proyectadas en su oportunidad...

En consecuencia, advertido el sentido de la votación auxiliado de los escrutadores, quedó aprobado en lo general por evidente mayoría estatutaria, el proyecto de armonización..."

                 En el testimonio de la fe de hechos 57,587 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete), asentada en el libro 2,204 (dos mil doscientos cuatro) el diez de agosto de dos mil trece, por el Notario Público 33 (treinta y tres) del Distrito Federal, se consignó la intervención de los escrutadores en el cómputo de la votación.

Para corroborar lo anterior, del aludido testimonio notarial la autoridad responsable transcribió lo siguiente:

IX. (...)

Asimismo, para auxiliar a la presidencia con el registro de la votación presentó una lista de escrutadores.

A continuación, (...), por lo que solicitó a los designados a la mesa de debates que se integraran al presídium y a los escrutadores que para la votación estuvieran atentos e informaran a la presidencia el resultado de la misma.

XII. (...)

Y que por tal motivo sometía a votación de la asamblea la dispensa de la lectura del "Proyecto de Armonización", pidiendo a los escrutadores estar atentos sobre el sentido del voto (...)

XV. Siendo las doce horas con veintiocho minutos aproximadamente, la presidencia de debates sometió a votación de la asamblea si se consideraba suficientemente discutido el "Proyecto de Armonización de los Estatutos", pidiendo a los escrutadores estar preparados e indicando que sería en votación económica', (...)

XVI. Acto seguido, la presidencia de debates preguntó quienes estén a favor de aprobar de manera integral el Proyecto de Armonización de la reforma de Estatutos que incluye las erratas, las actualizaciones, por favor sírvanse manifestarlo con el SI'; unos instantes después preguntó quienes estén en contra'; hecho lo cual mencionó: mis amigos muchísimas felicidades evidente mayoría, tenemos armonización aprobado'.

La votación se realizó con el sistema antes descrito levantando los asistentes el sobre mencionado de acuerdo al sentido de su voto.

                 Conforme a las transcripciones que han quedado precisadas, tuvo por acreditada la intervención de los escrutadores para hacer el cómputo durante la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

                 Valoró las pruebas aportadas por los actores, presentadas para acreditar que los escrutadores incumplieron su deber de contar los votos por Delegación para determinar su peso específico, considerándolas indicios sobre los hechos pues, por su naturaleza, no estaban sujetas a un análisis sobre su veracidad, porque concluyó que eran producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

                 Hizo mención y transcribió el texto de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

                 Transcribió los artículos 31 y 95 del Estatuto del Partido Acción Nacional, anterior a la reforma.

                 Determinó que la interpretación del ahora actor era incorrecta, pues en el artículo 95 del Estatuto antes vigente se hace alusión a que la votación emitida será de las dos terceras partes de cada delegación, además de que se debía hacer la interpretación en concordancia con el numeral 31 del mismo Estatuto, en el que se precisa que la votación puede ser de manera económica o por cédula, dependiendo de los supuestos previstos en ese mismo precepto.

                 La Asamblea se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto vigente en ese momento y que los acuerdos tomados fueron aprobados de conformidad con la normativa estatutaria.

En este sentido, es evidente que la responsable sí se ocupó de analizar el argumento hecho valer por el ahora actor, pues tuvo por acreditada la participación de los escrutadores y determinó que los acuerdos tomados fueron aprobados de conformidad con la normativa estatutaria, en específico en cuanto a la votación por mayoría calificada de las dos terceras partes.

Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que faltó precisión al asentar los resultados de la votación, en el cuadro respectivo, para cumplir literalmente lo previsto en los artículos 21 a 24, 28 a 30 y 32 del Estatuto anterior a la reforma, también lo es que, como ha quedado precisado, existen elementos de prueba suficientes y fehacientes para concluir que esa votación por mayoría calificada de las dos terceras partes se cumplió en todos los casos; que los escrutadores oportunamente designados cumplieron su función estatutaria de computar los votos conforme a lo establecido en las normas estatutarias y reglamentarias aplicables y que, en consecuencia, al momento de proporcionar el sentido de la votación, previo cómputo de los votos lo hicieron en estricto cumplimiento a las citadas disposiciones internas.

En este sentido, del estudio particular del acta de la Asamblea y de la versión estenográfica correspondiente, ésta última aportada por el ahora actor, no se advierte indicio alguno para suponer que al aprobar el pluricitado proyecto de armonización, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria no haya tomado sus acuerdos con la aprobación de la mayoría calificada requerida estatutariamente, es decir, por las dos tercera partes de los votos computables, por el contrario, obra en autos el “CUADRO DE VOTACIONES PRESENCIADAS POR LOS ESCRUTADORES DE LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013”, cuyas imágenes ya han sido reproducidas en esta sentencia, en la que se advierte, sin lugar a dudas. que se cumplió oportunamente este requisito de votación calificada.

En este punto cabe precisar que si bien es cierto que en el Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho y en las disposiciones reglamentarias respectivas, se establece un procedimiento específico para llevar a cabo las Asambleas nacionales extraordinarias para la reforma estatutaria y que en esas disposiciones se prevé la posibilidad de que se nombren escrutadores, también lo es que en esas normas no existe previsión alguna que regule detalladamente su actuación, ni existe normativamente alguna formalidad especial para hacer constar el sentido de la votación de los delegados a la Asamblea o el deber de asentar en algún documento o formato especial los resultados de la votación que les conste, razón por la cual no se puede alegar válidamente, en este caso, que existió incumplimiento alguno a las formalidades estatutariamente establecidas para tal efecto.

Por tanto, es conforme a Derecho concluir que, en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, la actuación de los escrutadores se apegó a la normativa interna del Partido Acción Nacional, lo que es acorde al principio de conservación los actos válidamente celebrados, porque pretender que cualquier posible omisión e incluso irregularidad menor pudiera dar lugar a la nulidad de la votación o, como sucede en el caso, a la aprobación de normas intrapartidistas, nuevas o reformadas, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de la militancia de votar y participar, ya de manera directa o inmediata o por conducto de delegados u otra forma de representación, en la vida interna del instituto político del que formen parte y, fundamentalmente en la toma de decisiones internas.

Por otra parte, se debe señalar que en la sesión de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del diez de agosto de dos mil trece se llevaron a cabo diecisiete votaciones, inclusive, al analizar, discutir y aprobar el proyecto de armonización, se tomaron cuatro votaciones, para los efectos siguientes:

1.                Dispensa de lectura.

2.                Determinar si el proyecto estaba suficientemente discutido.

3.                Aprobación del proyecto de armonización.

4.                Aprobación de la reforma al Estatuto, incluyendo las modificaciones aceptadas en lo general y en lo particular.

En este sentido, es dable concluir que al haber sido tomadas tantas votaciones, en todos los casos se satisfizo el requisito de mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos computables, aun cuando los escrutadores no hayan asentado formalmente, en documento alguno, en cada votación, el número de votos aprobatorios y el número de votos en contra y sin hacer constar, en cada votación, las operaciones aritméticas que pudieran haber llevado a cabo antes de informar sobre el sentido de la votación.

Por ello se considera que es conforme a Derecho concluir que el hecho de que los escrutadores no hubieran asentado formalmente los resultados de cada una delas votaciones no constituye causa alguna de nulidad, porque no existe precepto legal, estatutario o reglamentario que así lo establezca, además de que se debe tener presente el principio de que la falta o incumplimiento de una formalidad probatoria no debe viciar el acto o procedimiento llevado a cabo; el incumplimiento de una formalidad sólo puede ser causa de nulidad cuando está prevista jurídicamente como requisito de validez, lo cual no sucede en este caso.

Aunado a todo lo anterior, se debe destacar que el actor en ninguna parte de su escrito de impugnación innominada o en el de demanda del juicio al rubro indicado niega que se hubiera alcanzado la mayoría calificada de referencia, sino que su inconformidad está dirigida a imponer la carga de la prueba al Partido Político en el que milita, a fin de evidenciar una violación formal de procedimiento que, a su juicio, no da certeza sobre el cumplimiento de la aludida votación por mayoría calificada, pero no desvirtúa jurídicamente, con elementos de prueba idóneos y suficientes, la conclusión de la autoridad electoral responsable, en el sentido de que el multicitado proyecto de armonización se aprobó por mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos computables.

Por último, es importante señalar que en autos está acreditado el registro de 7,025 (siete mil veinticinco) delegados, de los cuales únicamente tres promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales, para controvertir la validez del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por diversas razones, lo cual, también permite, conforme a Derecho, arribar a la presunción de que la aprobación del proyecto de armonización y la reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional fue conforme a la normativa partidista y a la ley; en caso contrario, seguramente se hubieran promovido decenas o centenas de impugnaciones administrativas innominadas y de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir y anular todo lo actuado antijurídicamente.

Por otra parte, el actor alega que al omitir el análisis de diversas pruebas, consistentes en un disco compacto identificado como “Grabación de la Estación Radiofónica Grupo ABC Radio, 760 AM; notas periodísticas de los medios de comunicación “Expreso”, “Milenio” y “Reforma”, así como lo que la responsable denominó “videos localizables en diversas direcciones de internet”, por considerarlas indicios, el Consejo General del Instituto Federal Electoral vulneró los principios de legalidad y de seguridad jurídica,  porque se debieron concatenar con el acta notarial, para concluir que la reforma al Estatuto se aprobó con una mayoría que no refleja necesariamente las dos terceras partes de votos computables, es igualmente un concepto de agravio infundado, porque el actor parte de la premisa de que al determinar la autoridad que esos medios probatorios sólo constituían indicios se omitió su análisis, sin tomar en consideración que para darles el valor de indicios, la autoridad responsable necesariamente tuvo que analizarlos y valorarlos.

En este contexto, es claro que no se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, contrariamente a lo que aduce el actor, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral también determinó que esas pruebas eran insuficientes para probar la indebida actuación de los escrutadores, en función de que el partido político aportó un instrumento notarial, al cual le otorgó valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable concluyó, respecto de esas pruebas, que “…por su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa”.

En este orden de ideas, al haber sido valorados esos elementos de prueba, con independencia de la conclusión de la responsable y de los argumentos expresados, es que el concepto de agravio se califica como infundado.

Por otra parte, Jorge Arturo Manzanera Quintana aduce, como concepto de agravio, que el cuadro a que hace alusión la responsable a foja 33 (treinta y tres) de la resolución impugnada es falso, ya que se pretende acreditar que el proyecto de armonización se aprobó previa verificación de la votación de las dos terceras partes de las Delegaciones que asistieron; sin embargo, lo anterior es inverosímil, puesto que conforme al acta notarial se hicieron dos votaciones en tan sólo cuatro minutos, sin que en ese lapso se hubiera podido verificar el sentido del voto de 7,025 (siete mil veinticinco) delegados presentes en la Asamblea.

Al respecto, señala que era deber del Instituto Federal Electoral verificar si efectivamente se cumplió el principio de certeza, pues se asentó en el testimonio notarial que “unos instantes después” de haber preguntado por quienes estuvieran a favor, se consultó por los que estuvieran en contra.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, por vagos, genéricos e imprecisos, toda vez que el actor hace depender su afirmación de que la información contenida en el cuadro a que hace alusión la responsable es falsa, porque en cuatro minutos es imposible tomar la votación de todos los delegados presentes; sin embargo, no explica la razón por la que considera que en ese lapso no se pudo verificar la elección en términos del entonces vigente Estatuto y demás disposiciones reglamentarias, sobre todo, si se toma en cuenta que para auxiliar a los miembros de la mesa de debates se nombró a veinte escrutadores, quienes fueron los responsables de tomar la votación económica en cada uno de los puntos sujetos a aprobación de la Asamblea.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que conforme a los demás elementos de prueba que obran en el expediente, no existe indicio alguno que lleve a esta Sala Superior a la convicción de que no se hubiera llevado a cabo el cómputo de los votos, en términos del cuadro a que hizo alusión la responsable, además de que corresponde al ahora actor la carga de la prueba para acreditar fehacientemente que el documento identificado como cuadro de votación es falso y/o, en su caso, que son falsos los hechos asentados en ese documento, toda vez que es el demandante el que hace la imputación de falsedad y a quien corresponde demostrar la veracidad de su afirmación, conforme a la regla prevista en el artículo 15, párrafo 2, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar.

Por otra parte, afirma el actor que la información solicitada al Partido Acción Nacional y entregada en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de esta Sala Superior, dictada al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1043/2013, en particular la tabla con información de los resultados de la fórmula establecida en el artículo 29 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aplicables antes de la reforma, es contraria al apartado VIII del testimonio notarial 57,587 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete) ya precisado en esta ejecutoria.

La argumentación precedente es inoperante, pues, con independencia de que se advierta alguna posible incongruencia en cuanto a la información asentada en ambas documentales, lo cierto es que al no haber sido objeto de valoración por la responsable, en tanto que no consta en autos del expediente administrativo integrado con motivo de la solicitud de declaración de constitucionalidad y legalidad de la reforma estatutaria, no es parte de la litis que ahora se resuelve, porque ésta se debe constreñir a revisar lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según lo aducido y probado en la instancia administrativa.

11.           Falta de estudio sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias.

Jorge Arturo Manzanera Quintana aduce que la autoridad responsable no llevó a cabo un estudio sobre la procedencia constitucional y legal de todas las modificaciones hechas al Estatuto del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que cualquier modificación hecha a los documentos básicos del partido político se debe hacer del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que declare la procedencia constitucional y legal de esas modificaciones.

A juicio del impugnante, los artículos enumerados en el considerando treinta (30), incisos a), b), c) y f), de la resolución impugnada no debieron ser declarados constitucionales y legales por la autoridad responsable, ya que no valoró sus modificaciones, por lo que no deben surtir efecto, en tanto el órgano administrativo electoral no emita la correspondiente declaración de procedencia.

Las razones para no analizar esos artículos fueron las siguientes:

a.                Se trató de una adecuación de formato.

b.                No se modifica la redacción.

c.                Fueron derogados.

f.                  Se hacen adecuaciones de redacción en concordancia con las disposiciones legales estatutarias.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado, porque si bien es verdad que el Consejo General del Instituto Federal no se pronunció de manera especial sobre los artículos mencionados en los incisos a, b, c y f, del considerando treinta (30) de la resolución ahora impugnada, ello obedeció a que no hubo un cambio sustancial en esos preceptos estatutarios, sino que solo se trató de una adecuación de formato e incluso algunos fueron derogados o sólo se ajustó su redacción, en concordancia con otras modificaciones, razón por la cual, a juicio de esta Sala Superior no era necesario un pronunciamiento especial o particularizado sobre su constitucionalidad y legalidad.

Esto es así porque el Estatuto vigente, antes de la reforma, ya había sido motivo de pronunciamiento sobre su procedencia legal y constitucional, en fecha once de junio de dos mil ocho, mediante acuerdo CG289/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho; por tanto, al no haber cambios sustanciales en esos artículos, fue correcta la actuación de la autoridad responsable, al no hacer pronunciamiento especial sobre su constitucionalidad y legalidad.

Cabe señalar, en este aspecto, que el artículo 15, párrafo 4, del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto del registro de Reglamentos Internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, prevé lo siguiente:

Artículo 15.-

4. La Dirección Ejecutiva realizará el análisis de aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de preceptos cuyo sentido se mantenga.

 

Sólo para mayor claridad, de lo ya expuesto, cabe reproducir el texto comparativo, anterior y modificado de los aludidos preceptos estatutarios, al tenor siguiente:

 

ART.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

16

ARTÍCULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.

Artículo 16

1. La máxima autoridad de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.

21

ARTÍCULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea.

Artículo 21

1. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional lo será también de la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea.

2. Será secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de ésta o éste, la persona que designe la misma Asamblea.

44

ARTÍCULO 65. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 44

1. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.

56

ARTÍCULO 79. Los Consejos Estatales serán presididos por el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Artículo 56

1. Los Consejos Estatales serán presididos por la o el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de más de la mitad de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

130

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DE LA DISOLUCIÓN DEL PARTIDO

ARTÍCULO 96. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y que sea aprobado por el ochenta por ciento de los votos computables en la misma.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 130

1. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y con la aprobación del ochenta por ciento de los votos computables en la misma.

 

12.           Participación de Ricardo Anaya.

En otro orden de ideas, resulta inoperante el concepto de agravio en el que el actor, Jorge Arturo Manzanera Quintana, aduce que la mesa directiva estuvo presidida por Ricardo Anaya, quien no estaba inscrito con derecho a voto, según el “Documento identificado como registro final que contiene los delegados numerarios acreditados definitivos. Agosto 2013” en el que aparece como delegado de Querétaro, mientras que en la tabla de resultados se advierte que su delegación no tenía derecho a ser considerada presente en esa Asamblea Nacional Extraordinaria.

Tal calificación se debe a que este planteamiento es novedoso; no se hizo valer ante la autoridad ahora responsable; por lo tanto, esa autoridad no tuvo oportunidad de hacer pronunciamiento alguno al respecto. A todo lo anterior se debe agregar que, en el supuesto de que se acreditara tal irregularidad, en nada cambiaría el resultado de las votaciones y acuerdos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, al tratarse de una violación formal no sancionada con la nulidad del acto, máxime que para presidir la mesa de debates se nombró a tres militantes de ese partido político.

 

13.           Conceptos de agravio inoperantes por insuficiencia argumentativa.

Por otra parte, respecto de los demás conceptos de agravio, expresados en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1123/2013, esta Sala Superior considera que son inoperantes, dado que no se controvierten las razones expuestas por la autoridad responsable, para declarar la procedencia constitucional y legal de la reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional, conforme al texto aprobado en su XVII Asamblea Nacional Extraordinaria,  en términos de la resolución emitida con fundamento en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que se controviertan los argumentos y la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Además, se debe reiterar que es criterio de esta Sala Superior que, para la modificación del Estatuto y normas reglamentarias de los partidos políticos, se debe seguir el procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para su aprobación.

Al respecto, en el artículo 47, párrafos 1 y 2, del aludido Código electoral se dispone lo siguiente:

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.

De los preceptos transcritos se advierte que, como parte del procedimiento de aprobación o reforma de los Estatutos de los partidos políticos, el legislador ordinario previó la posibilidad de que los afiliados del instituto político respectivo pudieran presentar un medio de impugnación innominado, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se debe resolver simultáneamente a la declaración de procedencia constitucional y legal, en su caso, de las normas intrapartidistas.

Al respecto, es oportuno precisar que al ser un medio de impugnación administrativo, que se debe seguir en forma de juicio, se trata de una verdadera instancia en la cual los militantes pueden y deben expresar conceptos de agravio, dirigidos a controvertir la constitucionalidad y legalidad de las reformas a la normativa intrapartidista y que, incluso, de ser fundados sus alegatos, podría tener como consecuencia que la autoridad administrativa modificara, revocara o anulara cualquier determinación intrapartidista contraria a Derecho o bien que ordene al competente órgano del partido político hacer la adecuación o sustitución correspondiente.

Ahora bien, como se advierte de la propia resolución impugnada, el ahora actor, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, impugnó el procedimiento de reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional, controversia que se sustanció y resolvió en términos de las disposiciones que han quedado transcritas, declarando la ahora autoridad responsable “…infundados los motivos de disenso esgrimidos…” por el mencionado actor.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que los argumentos que se expresan en el escrito de demanda, del juicio que se resuelve, deben estar dirigidos a controvertir las razones en las que la responsable sustenta la resolución impugnada, siendo ello indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación de la propia responsable, en el entendido que el juicio que ahora se resuelve no constituye una repetición de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir en el goce y/o ejercicio los derechos que se consideren vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, su violación, ya sea por la actuación indebida de la autoridad responsable o por la carencia u omisión en el análisis de los conceptos de agravio y medios probatorios aportados por los impugnantes.

Ahora bien, del análisis comparativo de los conceptos de agravio, expresados en la demanda del actor en cita, con la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, se puede advertir que no se controvierten las razones dadas por la autoridad responsable.

A fin de evidenciar lo anterior, a continuación se insertan tres cuadros, en los cuales se transcriben los conceptos de agravio expresados por el actor; en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1123/2013, que ahora se resuelve, y en la otra columna lo resuelto por la autoridad responsable, en cuanto a cada uno de los planteamientos hechos por Manuel Gómez Morín Martínez del Río.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

[…]

AGRAVIOS

PRIMERO.-

[…].

La reforma estatutaria de mérito no cumple con lo establecido en el fracción I del artículo 21 de los Estatutos Generales del PAN, merced de lo cual contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales mencionadas en el párrafo inmediato anterior. Dicho precepto estatutario dispone, en lo conducente, lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:

I. La modificación o reforma de estos Estatutos, con base en la proposición que le someta el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional, la cual tomará en cuenta las opiniones recibidas de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocada para ese efecto;

De la simple lectura del precepto estatutario en cita, se desprende que la modificación o reforma de los Estatutos del PAN debe ser decidida por la Asamblea Nacional Extraordinaria. En el caso que nos ocupa, la reforma estatutaria no fue decidida por una Asamblea Nacional Extaordinaria. Esto es así porque tal y como se menciona en el hecho 3 del presente, la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria reunida el 16 de marzo próximo pasado, se dio por terminada por falta de quórum, lo cual significa que dicha Asamblea no funcionó válidamente. Así lo previene el artículo 28 de los Estatutos, el cual a la letra señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28. Para que se instale y funcione válidamente, la Asamblea requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales, si se trata de Asamblea Ordinaria, o de por lo menos veintidós delegaciones, si se trata de Asamblea Extraordinaria.

Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren la mayoría de sus miembros acreditados y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan.

Las delegaciones presentes tendrán derecho de voto cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

La declaratoria de terminación por falta de quórum, lisa y llanamente significa que la Asamblea ya no cumplía con el requisito de la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales. La consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de este requisito es que la Asamblea deja de funcionar válidamente, lo cual aconteció en la especie.

Lógicamente, el hecho de que la Asamblea haya dejado de funcionar válidamente deriva irremediablemente en que los acuerdos adoptados en la misma -y que desde luego incluyen la aprobación de la reforma- carezcan de validez, por la simple y sencilla razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Es por la violación estatutaria que se apunta que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

El artículo 28 de los Estatutos Generales vigentes, establece que para la instalación y funcionamiento válido de la Asamblea Nacional Extraordinaria se requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que éste designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales. Es así que, de una lectura del testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. Claudio Juan Ramón Hernández de Rubín, Notario Público Número 123 del Distrito Federal, registrada en el Libro 7,153, Instrumento 270,008 de fecha dieciséis de marzo de este año, así como de la versión estenográfica correspondiente al dieciséis de marzo de este año, se desprende que la Asamblea se instaló con quórum, situación que ha quedado plasmada en el Considerando 17 de esta Resolución.

[…]

En esa tesitura, se advierte que el procedimiento de modificación de reforma estatutaria se apegó a lo establecido en la normativa partidaria, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento para la Integración y Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, la reforma de los Estatutos requería el Acuerdo de las dos terceras partes de los votos computables de la Asamblea.

Lo anterior, torna evidente para esta autoridad que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, las modificaciones sí fueron aprobadas válidamente; máxime que en autos no existe elemento de prueba que permita desvirtuar, por un lado, la existencia de quórum válido para sesionar en el momento de la aprobación y, por el otro, la veracidad de la fe de hechos citada.

 

Por su parte, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable determinó que el concepto de agravio era infundado, por las razones que han quedado transcritas, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, no está controvertido en la demanda, dado que la autoridad responsable consideró en esencia que los acuerdos tomados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en sesión del dieciséis de marzo de dos mil trece, se ajustaron a Derecho, en términos de las pruebas analizadas, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

En otro concepto de agravio el actor adujo lo que a continuación se precisa, en tanto que la autoridad responsable resolvió lo que se reproduce en la segunda columna:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

SEGUNDO.- Si bien lo expresado en el agravio Primero es suficiente para que se declare como constitucional y legalmente improcedente la reforma estatutaria de incumbencia, es también de señalarse que la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria que tuvo lugar el 10 de agosto próximo pasado, contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos Generales del PAN, derivado de lo cual dicha continuación es nula de pleno derecho, como nulos de pleno derecho son también los acuerdos en ella adoptados. Dicho precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración.

La continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria el 10 de agosto del año en curso es, en sentido estricto, una prórroga de período de sesiones y, por ende, requería de acuerdo de la Asamblea, lo que en la especie no ocurrió. Tal y como se menciona en el punto 4 del apartado de Hechos de este escrito, la continuación de la Asamblea fue merced del acuerdo tomado en ese sentido por el CEN en sesión ordinaria del 3 de junio de 2013. La contravención a lo establecido en el artículo 27 estatutario no puede ser más clara.

Es por la violación estatutaria que se apunta que ese H. Tribunal debe determinar la improcedencia constitucional y legal de la reforma estatutaria.

Agravios que se consideran fundados pero inoperantes, en razón de los argumentos siguientes:

La Asamblea Nacional constituye la autoridad suprema del Partido Acción Nacional y decide sobre la modificación o reforma de los Estatutos del partido, según lo estipulado en sus numerales 17 y 21.

Ahora bien, la Asamblea Nacional Extraordinaria se celebra cada que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional y la reforma a los Estatutos se lleva a cabo con base en la propuesta que somete a consideración el mencionado Comité, o bien, el Consejo Nacional; lo anterior, encuentra su fundamento en los artículos 19 y 21 de los Estatutos Generales vigentes.

Cabe mencionar que, el proyecto sometido a la consideración de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el dieciséis de marzo, es el resultado del trabajo de las consultas estatutarias en los Comités Directivos Estatales en todo el país, tal como se encuentra acreditado en autos; documento que fue discutido por la Asamblea en la fecha señalada, la cual tuvo que ser suspendida por falta de quórum.

Por ende, en aras de facilitar el desarrollo de los trabajos en la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo creó la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del Proyecto (Armonización), cuya justificación quedó plasmada en la exposición de motivos señalada en el estudio del agravio que antecede y que se tiene por reproducido en este apartado. Documento que fue publicado en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como enviado a los delegados, anexo al proyecto de armonización, por correo postal, con la anticipación suficiente para que éstos pudieran conocerlo y estudiarlo.

Por otra parte, en relación con la afirmación hecha por el C. Jorge Arturo Manzanera Quintana, en el sentido de que "...debieron tomarse en cuenta las opiniones de los miembros activos, así como las aportaciones de los órganos estatales y municipales en reuniones de consulta...", se aclara que el proyecto de armonización fue circulado a los delegados numerarios para que tuvieran conocimiento del mismo y pudieran aportar comentarios o sugerencias; además de que en autos obra el calendario de reuniones para la presentación del citado proyecto a la reforma estatutaria, llevada a cabo en los siguientes Estados: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Tabasco, Yucatán, Veracruz y Zacatecas.

Además de que al momento de la reanudación de la Asamblea Nacional en fecha diez de agosto, existió el procedimiento de discusión en ronda de tres oradores en pro y tres en contra, situación que quedó consignada en el numeral XIII del testimonio notarial 57,587 levantado ante la fe del licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, en los términos siguientes:

"XIII.- Posteriormente, se dio la palabra a quien se identificó con el nombre de Judith Díaz, quien informó a la asamblea que hablarían tres oradores exponiendo argumentos a favor y tres oradores exponiendo argumentos en contra sobre el "Proyecto de Armonización", en forma alternada,..."

En consecuencia, el proyecto de armonización cumplió con el procedimiento previsto tanto en los Estatutos Generales vigentes del partido como en el Reglamento de la XVII Asamblea.

Cabe agregar que, si bien es cierto en el proyecto de armonización se incluyeron elementos nuevos, también lo es que dicha situación en modo alguno le genera un perjuicio al recurrente, puesto que éstos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional celebrada el diez de agosto, tal como quedó asentado en el testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 en el cual se establece:

"XXII. Posteriormente, la presidencia de debates informó a la asamblea que se habían agotado todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", y que se procedería a votarlo en un sólo acto, incluyendo las modificaciones aceptadas, por lo que indicó a la asamblea que todos los que estuvieran a favor de aprobar todos los artículos que conforman el nuevo Estatuto del "PAN", lo manifestaran con el SI; hecho lo anterior, se mencionó: "evidente mayoría de dos terceras partes", "aprobado en lo general y en lo particular el nuevo Estatuto de Acción Nacional por mayoría calificada de más de dos terceras partes", indicando que el mismo se turnaría a lo que denominó "comisión" para efectos del artículo treinta y cinco del Reglamento y que posteriormente se presentaría al Instituto Federal Electoral."

Nota: El texto subrayado es propio.

Cabe destacar que, en términos de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable remitió a un estudio que hizo previamente para determinar la justificación de la Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del Proyecto (de Armonización). Para mayor claridad, a continuación se hace la transcripción correspondiente:

A fin de dar respuesta a este agravio, es necesario puntualizar que el Comité Ejecutivo Nacional mediante Acuerdo de ocho de abril de este año, y derivado de la suspensión de los trabajos de la Asamblea iniciados el dieciséis de marzo, acordó:

"PRIMERO. HACER SUYOS LOS ACUERDOS APROBADOS POR LA XVII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA Y CONVOCA A TODOS LOS DELEGADOS PARA CONCLUIR SUS TRABAJOS.

SEGUNDO. EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL TRABAJARÁ DIRECTAMENTE, EN LA PROPUESTA DEL PROYECTO DE ESTATUTOS QUE RETOME, ARMONICE Y DÉ VIABILIDAD AL NUEVO SISTEMA DEL PARTIDO QUE DA MAYOR PARTICIPACIÓN A LOS MILITANTES, A TRAVÉS DE LA ELECCIÓN DIRECTA DE SUS DIRIGENTES.

TERCERO. LA ASAMBLEA SE CELEBRARÁ A MÁS TARDAR EL PRÓXIMO 10 DE AGOSTO.

CUARTO. EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL APRUEBA LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN, ADECUACIÓN Y PREPARACIÓN DEL PROYECTO, CONFORMADA POR:

..."

Con base en lo anterior, y según consta en la "Exposición de motivos del addendum al proyecto de Nuevo Estatuto del Partido Acción Nacional, que tiene por objeto armonizar y dar viabilidad a las modificaciones aprobadas al proyecto de Estatutos del PAN en la 17 Asamblea Nacional Extraordinaria el 16 de marzo de 2013" del proyecto de armonización, dicha Comisión trabajó sobre tres aspectos: Congruencia del texto, funcionalidad del proceso de Elección y Temas asociados.

De igual forma, a foja 3 del mencionado documento, se señaló "Este proyecto de armonización se presenta como un addendum por parte del Comité Ejecutivo Nacional al proyecto de Nuevo Estatuto, con independencia de las reservas pendientes de discusión en el seno de la Asamblea Nacional."

Por tanto, ese proyecto se sujetaría a discusión en la continuación de la Asamblea Extraordinaria, y sería dicha autoridad partidaria quien, en su caso, lo aprobara.

Cabe señalar que, el proyecto de armonización aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional mediante Acuerdo CEN/SG/111/2013, fue puesto a disposición de todos los delegados numerarios con un mes de anticipación a la continuación de la Asamblea Nacional y se publicó en los Estrados físicos y electrónicos del mismo Comité y de los Comités Directivos Estatales, según consta en los puntos cuarto y séptimo del Acuerdo CEN/SG/112/2013.

Además, en ese mismo documento se señaló que los artículos que ya habían sido modificados y aprobados (1 al 63) no estarían sujetos a discusión, salvo los contenidos en el multicitado proyecto de armonización; asimismo, que las reservas relacionadas se sujetarían al procedimiento señalado en el Reglamento, y sólo se podrían hacer reservas para discutir integralmente el proyecto. A ese respecto, el Comité Ejecutivo Nacional, aprobó el Acuerdo CEN/SG/118/2013, por el cual emitió los Lineamientos de aclaraciones y reservas al citado proyecto.

En concepto de esta autoridad, lo anterior tiene su justificación en razón de que de haberse discutido los artículos contenidos en el Proyecto de Armonización, nuevamente de forma individual, pudieron presentarse futuras contradicciones y llevar a la Asamblea a un círculo vicioso, repitiendo lo ocurrido el dieciséis de marzo.

Por ende, el mencionado proyecto era una propuesta sujeta a un procedimiento de deliberación por parte de los integrantes de la Asamblea Nacional, con reglas de discusión establecidas y conocidas por los delegados numerarios, las cuales no fueron controvertidas por el actor; en consecuencia, fueron consentidas.

Como se puede advertir, de las transcripciones que anteceden, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

-                     La Asamblea Nacional es la autoridad suprema del partido político, la que decide sobre la reforma de su Estatuto.

-                     La reforma al Estatuto se lleva a cabo conforme a la propuesta de su Comité Ejecutivo Nacional o de su Consejo Nacional.

-                     Para facilitar la continuación de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, el Comité Ejecutivo creó una Comisión para la Elaboración, Adecuación y Preparación del Proyecto de Armonización.

-                     El proyecto de armonización fue publicado en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, además de enviarlo a los delegados a la Asamblea, por correo postal, con la anticipación suficiente para que éstos pudieran conocerlo y estudiarlo.

-                     En autos obra el calendario de reuniones para la presentación del citado proyecto de reforma estatutaria, llevadas a cabo en los siguientes Estados: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Tabasco, Yucatán, Veracruz y Zacatecas.

-                     En la reanudación de la Asamblea Nacional Extraordinaria, el diez de agosto de dos mil trece, existió una fase de discusión, en ronda de tres oradores en pro y tres en contra, lo que se hace constar en el testimonio notarial 57,587 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete), elaborada por el licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 (treinta y tres) del Distrito Federal

-                     En la elaboración del proyecto de armonización se cumplió el procedimiento previsto en los Estatutos Generales vigentes del partido político y en el Reglamento de la aludida XVII Asamblea.

-                     Si bien es cierto que en el proyecto de armonización se incluyeron elementos nuevos, también lo es que dicha situación no le genera agravio al recurrente o al menos no lo aduce y menos aún demuestra, dado que estos preceptos fueron objeto de conocimiento y aprobación en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil trece, tal como quedó asentado en el testimonio del acta de fe de hechos, que elaboró el Licenciado José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 (treinta y tres) del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204 (dos mil doscientos cuatro).

En este orden de ideas, si el actor no controvierte los argumentos de la responsable, éstos deben seguir rigiendo la resolución impugnada, de ahí que sea inoperante el concepto de agravio analizado.

Finalmente, Manuel Gómez Morín Martínez del Río adujo lo que se precisa en la columna izquierda del cuadro siguiente, en tanto que la autoridad responsable resolvió lo que se transcribe en la columna de la derecha:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

CUARTO.- Si bien lo expresado en el agravio Primero es suficiente para que se declare como constitucional y legalmente improcedente la reforma estatutaria de incumbencia, es también de señalarse que la resolución de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria por la cual se aprobó en lo general la Propuesta de Armonización del Texto de la Reforma Estatutaria, contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 95 de los Estatutos Generales del partido, que a la letra dicen:

ARTÍCULO 31. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de manera económica o por cédula si así lo solicita la tercera parte de aquellas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo. El secretario de la Asamblea Nacional dará a conocer el resultado de la votación.

ARTÍCULO 95. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma.

En efecto, como ya se ha dicho, al concluir la votación sobre la aprobación en lo general del Proyecto de Armonización, un grupo de militantes presentes solicitó que la votación se realizara por cédula, a lo cual el Presidente de la asamblea se rehusó.

La votación nominal tiene dos funciones: la primera, brindar certeza sobre el sentido de la votación. La segunda -quizá la más importante ya que responde a un principio de la democracia en su concepción moderna-, tutelar los derechos de minorías mediante la verificación del cumplimiento del porcentaje requerido para la validez de la resolución. Dicho de otra forma, al desechar la solicitud de voto nominal, la mesa directiva de la Asamblea violó flagrantemente los derechos de minorías, que indiscutiblemente incluyen el de la votación nominal como única manera para constatar fehacientemente la existencia de la mayoría requerida para la validez de la resolución.

Sobra decirlo pero si bien es cierto que es facultad discrecional del Presidente de la Asamblea instruir el voto por cédula, es de entenderse que esa facultad no es absoluta y que debe ejercerse ante la existencia de duda razonable sobre la votación. La petición de los militantes antes mencionada era suficiente para generar una duda razonable. Cabe también precisar que el Presidente debe actuar con absoluta imparcialidad, lo que en la especie no sucedió al no atender una petición de militantes presentes en la Asamblea. De ahí que se haya violado el citado artículo 31 y, al no existir certeza sobre la existencia de la mayoría calificada requerida, que no se haya dado cumplimiento al artículo 95 de los estatutos.

Supuesto que esta autoridad considera infundado, en virtud de los siguientes argumentos:

Como ya quedó puntualizado en el cuerpo de esta Resolución, el mencionado artículo 31 no establece la obligación del Presidente a determinar que la votación se lleve a cabo mediante cédula, toda vez que ese supuesto debe ser solicitado por la tercera parte de las delegaciones estatales, por determinación del propio Presidente, o bien, establecerse en el Reglamento respectivo, situaciones que no se actualizaron en el presente caso, pues el actor no exhibe prueba alguna respecto de su dicho.

Además, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la sentencia en el expediente SUP-JDC-1025/2013, estableció en el considerando TERCERO respecto a la votación económica, lo siguiente:

"...esta Sala Superior considera que a través del método de votación económica:

1. Se puede determinar con precisión el sentido del voto de los delegados que se congregan a expresar su voluntad, dado que no se trata de multitudes ni masa.

2. Los escrutadores cuantifican la votación emitida a favor o en contra de una propuesta, y

3. La decisión que se toma mediante dicho método otorga certeza y seguridad jurídica por lo que ese método es admisible en la toma de decisiones para la reforma de los Estatutos."

Nota: Lo subrayado es propio.

En razón de lo anterior, y verificada la intervención de los escrutadores en la cuantificación y sentido de la votación, no pudo existir incertidumbre respecto de la expresión de los delegados, situación que quedó consignada en el testimonio del acta de fe de hechos que realizó el Lic. José Joaquín Herrera Villanueva, Notario Público Número 33 del Distrito Federal, registrada en el Libro 2,204, Instrumento 57,587 de fecha 10 de agosto de 2013.

Por ende, se concluye que la votación realizada en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 95 de los Estatutos Generales vigentes del Partido Acción Nacional.

 

Como se puede advertir, la autoridad responsable consideró que el planteamiento del actor era infundado, puesto que no existía deber alguno de llevar la votación mediante cédula y que, para llevar a cabo la votación de esa manera, así se debe solicitar por la tercera parte de las delegaciones estatales, ser determinación del propio Presidente o bien que se establezca en el Reglamento respectivo, supuestos que no se actualizaron en el caso; como precedente de este criterio la autoridad citó la sentencia de esta Sala Superior, dictada al resolver el juicio radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013.

Asimismo, la autoridad responsable consideró que no existió incertidumbre respecto de la expresión de los votos de los delegados, dada la intervención de los escrutadores en la cuantificación y sentido de la votación, lo cual quedó consignado en la fe de hechos elaborada por el Notario Público. Por ende, concluyó que la votación en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 95 del Estatuto General del Partido Acción Nacional, vigente en esa fecha.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que los aludidos conceptos de agravio son inoperantes, toda vez que no están dirigidos a controvertir los argumentos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la correspondiente impugnación innominada, en términos de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que solo reiteran lo argumentado en la referida instancia administrativa.

En consecuencia, al resultar infundados unos conceptos de agravio y otros inoperantes, lo procedente es confirmar, en lo que fue objeto de controversia, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO: Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1141/2013, al diverso medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-1123/2013.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, la resolución CG296/2013, emitida el veintitrés de octubre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente a los actores y terceros interesados, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA