JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1125/2025

 

PARTE ACTORA: AIDEE PAOLA RAMÍREZ RAMÍREZ  

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda que dio origen al presente del juicio de la ciudadanía promovido en contra de la omisión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal en celebrar la entrevista a parte actora y, por tanto, su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas emitida el 31 de enero de 2025.

La improcedencia del medio de impugnación deriva de la presentación extemporánea de la demanda, ya que la posible afectación que señala la parte actora por la supuesta omisión del comité en desahogar su entrevista se materializó con la emisión de la lista de personas aspirantes idóneas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5.  IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

 

           GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comité de Evaluación:

 

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Proceso electoral de personas juzgadoras:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del proceso electoral de personas juzgadoras, la parte actora se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para participar por una candidatura al cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil en el Tercer Circuito con sede en Jalisco.

 

(2)            La parte actora afirma que fue llamada a entrevista, pero el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal no desahogó el acto.

 

(3)            El 31 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal emitió la lista de personas aspirantes idóneas. En esa lista la parte actora no fue incluida.

 

(4)            Inconforme con su exclusión del proceso electoral, el 7 de febrero de 2025, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía.

(5)            Antes de analizar los planteamientos que hace valer la parte actora, es necesario verificar que el medio de impugnación sea procedente.

2. ANTECEDENTES

(6)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder aludido.

(7)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.[1]

(8)            Convocatoria general. El 15 de octubre de 2024, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.               En el mismo acto, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(9)            Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. El 4 de noviembre de 2024, el mencionado Comité convocó a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones para el proceso electoral de personas juzgadoras.

(10)        Solicitud de registro. La parte actora asegura que, en su oportunidad, se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para ocupar el cargo de Magistrada en Materia Civil en el Tercer Circuito.

 

(11)        Listado de personas aspirantes elegibles. El 15 de diciembre de 2024, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal publicó la lista de personas aspirantes elegibles que podrán continuar en la etapa de evaluación de idoneidad. El 17 de diciembre siguiente, se emitió una lista complementaria.

(12)        Convocatoria a entrevista. La parte actora afirma que el 22 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal le agendó una entrevista en línea para el 23 de enero siguiente. La cual no se celebró.

(13)        Listados de personas aspirantes idóneas. El 31 de enero de 2025, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral extraordinario 2024-2025”. Durante los días primero y dos de febrero, el Comité de Evaluación hizo diversas modificaciones y adiciones al listado publicado.

(14)        Juicio de la ciudadanía. El 7 de febrero de 2025, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía que se resuelve.

3. TRÁMITE

(15)        Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1125/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(16)        Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor en esta sentencia.

4. COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, porque se trata de un medio de impugnación para controvertir un acto relacionado con la aspiración de la parte actora a ocupar un cargo judicial en el marco del proceso electoral de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.[2]

5.  IMPROCEDENCIA

(18)        El medio de impugnación es improcedente, porque la presentación de la demanda fue extemporánea, como se explica a continuación.

5.1. Marco normativo

(19)        En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento de alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(20)        En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(21)        Además, el artículo 8 del ordenamiento referido alude que los medios de impugnación –de entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(22)        A su vez, en el artículo 7, párrafo 1, del mismo ordenamiento se sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

(23)        Por su parte, en la Base Cuarta de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, se establece que es responsabilidad de las personas participantes dar seguimiento al estado del trámite para su inscripción como aspirantes a cargos de elección extraordinaria.[3]

5.2 Análisis del caso

(24)        La parte actora se inconforma con la supuesta omisión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal en llevar a cabo la entrevista prevista en la fase 2 de la Tercera Etapa de la Convocatoria[4] y, por lo tanto, de su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas.

(25)        Como se anticipó, el juicio es improcedente, porque si bien la parte actora se inconforma de una omisión que le atribuye al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y esta constituye un acto de tracto sucesivo, lo cierto es que la posible afectación que pudo tener derivado de esa supuesta omisión se materializó con la publicación de la lista de personas idóneas emitido el 31 de enero de 2025.

(26)        Lo anterior, porque la referida lista de personas idóneas es el acto mediante el cual el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal define a las personas aspirantes mejor evaluadas que pasaran a la etapa de insaculación. Por lo tanto, el acto controvertido no debe analizarse como una simple omisión, sino que, atendiendo a las etapas y fases de la convocatoria, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de analizar la supuesta violación, debió impugnar oportunamente la lista de personas aspirantes idóneas.

(27)        Cabe destacar que, con la publicación en internet de las listas emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, las personas interesadas fueron notificadas, por lo que tenían el deber de estar al pendiente de las fases, etapas y publicaciones del proceso electoral de personas juzgadoras, de manera que, ante alguna inconformidad o inconsistencia pudieran inconformarse oportunamente.[5]

(28)        En el caso, no pasa desapercibido que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal publicó la lista de personas aspirantes idóneas el 31 de enero de 2025 y es un hecho notorio que sufrió diversas modificaciones los días 1 y 2 de febrero, por lo que el plazo se debe empezar a computar a partir del último día en que la lista sufrió modificaciones y adiciones, es decir, a partir del 2 de febrero.

(29)        Así, dado que la parte actora presentó su demanda el 7 de febrero, es claro que lo hizo de manera extemporánea, al exceder el plazo legal de cuatro días establecido en la Ley de Medios, incluso tomando en cuenta el plazo más favorable a su persona, es decir, el 2 de febrero.

 

 

 

 

 

(30)        De este modo, la demanda se presentó fuera del plazo legalmente previsto para promover el presente medio de impugnación, considerando que, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

(31)        Finalmente, esta Sala Superior considera necesario señalar que la parte actora no señala algún impedimento o situación extraordinaria que justifique la promoción del juicio de manera extemporánea.

(32)        En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1125/2025[6]

Respetuosamente, formulo el presente voto razonado, porque si bien coincido con el desechamiento de la demanda por ser extemporánea, difiero de la manera de realizar el cómputo, conforme lo explico a continuación.

El juicio de la ciudadanía indicado al rubro tiene su origen en la demanda presentada por una persona aspirante en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, que controvierte, en esencia, su exclusión de la lista de personas idóneas publicada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo y, en consecuencia, la imposibilidad de continuar con las siguientes etapas del proceso de selección de candidaturas.

En la sentencia se precisa que no pasa inadvertido que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal publicó la lista de personas aspirantes idóneas el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco y que es un hecho notorio que sufrió diversas modificaciones desde su publicación, los días uno y dos de febrero siguientes, por lo que el plazo se debe computar a partir del último día en que la lista sufrió modificaciones y adiciones, es decir, el dos de febrero.

Contrariamente a lo señalado, estimo que, en el caso, no obra en el expediente algún elemento que genere certeza de las modificaciones a la lista de personas aspirantes idóneas y, por tanto, considero que el cómputo debe realizarse a partir del treinta y uno de enero, fecha límite para que el Comité de Evaluación calificara la idoneidad de los aspirantes y publicara el listado de las candidaturas elegibles.

En efecto, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por hechos notorios debe entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo;[7] sin embargo, en el caso, estimo que las modificaciones aludidas no son un acontecimiento de dominio público o de las cuales no se tenga duda.

Por ello, en mi concepto, si el acto controvertido se publicó el treinta y uno de enero y surtió efectos el uno de febrero, el plazo para controvertir transcurrió del dos al cinco de febrero, por lo que, si la demanda se presentó hasta el día siete, se actualiza su improcedencia por su presentación extemporánea.

Máxime cuando ni de las manifestaciones de la parte actora en su demanda ni de las constancias del expediente, se adviertan elementos o argumentos respecto de las supuestas actualizaciones de la lista que materializa el acto reclamado.

Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 


[1] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[2] Con base en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[3] La cual puede consultarse en el micrositio https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/inicio

[4] Tercera Etapa

...

Fase 2. Tendrán acceso quienes obtengas, como mínimo 80% de los porcentajes señalados en el cuadro que antecede. Dicha fase consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del CEPL, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

[5] Se sostuvo un criterio similar en el SUP-JE-90/2023 y SUP-JDC-1640/2024.

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[7] Tesis de Jurisprudencia P./J. 74/2006, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174899