JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1126/2006

 

ACTORES: MARTÍN ORTEGA VÉLEZ Y OTRO

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SONORA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA: ELDA URANIA PONCE DE LEÓN PADILLA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio del dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1126/2006, promovido por Martín Ortega Vélez y Jesús Isidro Alvarado Osorio, en contra de la omisión de resolver las impugnaciones promovidas para controvertir actos relativos a la celebración de la Convención Municipal para elegir candidatos para el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, realizada el dos de abril del año en curso, atribuidas al Comité Directivo Estatal y Municipal del Partido Acción Nacional en dicho entidad federativa, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El tres de marzo de dos mil seis, se publicó la convocatoria para realizar la convención municipal para elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora.

 

II. El trece de marzo del mismo año, el C. Martín Ortega Vélez  solicitó el registro de su planilla ante la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del referido ayuntamiento.

 

III. El treinta de marzo siguiente, el C. Francisco Gallegos Ricárdez, ostentándose como representante del hoy actor ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional,  presentó un recurso de impugnación ante este órgano, controvirtiendo el registro de la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz, como precandidata a regidora suplente en la planilla encabezada por el C. Héctor Rubén Espino Santana, impugnación que a decir del actor no fue resuelta por la citada Comisión.

 

IV. El dos de abril, se llevó a cabo la convención municipal, resultando electa la planilla encabezada por el C. Héctor Rubén Espino Santana.

 

V. El siete de abril, el C. Martín Ortega Vélez interpuso una impugnación ante la Comisión Electoral Interna del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en San Luis Río Colorado, Sonora, la cual también, se encontraba dirigida al Comité Directivo Estatal de dicho partido en la citada entidad federativa, por la sustitución de la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz, como precandidata a regidor suplente en la planilla por el C. Mauricio Reza Barrera, persona que era integrante de la citada Comisión Electoral Interna.  

 

VI. El veinte de abril y el veintisiete de abril, el C. Martín Ortega Vélez presentó sendos escritos, ante el referido Comité Municipal, mediante los cuales solicitaba que la impugnación referida en el resultando anterior fuera resuelta.

 

VII. El veintitrés de mayo, los CC. Martín Ortega Vélez y Jesús Isidro Alvarado Osorio promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en conra de la referida omisión expresando los siguientes hechos y agravios:

 

 

“MARTÍN ORTEGA VELEZ Y JESÚS ISIDRO ALVARADO OSORIO (Precandidato a Presidente Municipal y Sindico Procurador Propietario, respectivamente), todos Ciudadanos mexicanos y en nuestro carácter de integrantes de la PLANILLA DE PRECANDIDATO para Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, misma encabezada por el primero de los presentes, planilla que fue inscrita ante el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en San Luís Río Colorado, Sonora, a efecto de participar en la convención municipal del 02 de Abril del 2006 para la  búsqueda de la candidatura para Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional en San Luis Río Colorado, señalando como domicilio donde oír y recibir notificaciones el ubicado en Cantera 253 Edificio 11 Departamento 24, Santa Úrsula Xitla, Tlalpan, México, D.F., ante ese H. Tribunal respetuosamente comparezco a exponer:

 

Que mediante este escrito, con fundamento en el articulo 8 Constitucional; artículos 1, 2, 3 Fracción 3 inciso c), 4, 5, 7 fracción 2, 9 y demás aplicables de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; así como del Capitulo VI inciso o numero 7 ultimo párrafo y Capitulo XI de las NORMAS COMPLEMENTARIAS a la Convocatoria para la celebración de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, a celebrarse el día 02 de Abril del 2006, vengo en tiempo y forma, a presentar recurso DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de la Resolución entendida de Negativa Ficta ha cargo de los Comité Directivo Estatal en Sonora v Comité Directivo Municipal en San Luis Río Colorado, ambos del Partido Acción Nacional, y con domicilio en Blvd.. Luis Encinas No.-492-A de la Colonia El Torreón, de Hermosillo, Sonora, y Av. Jalisco y calle 16 No.- 1601, de San Luis Río Colorado, Sonora, respectivamente, por no haber resuelto en termino y forma las impugnaciones formuladas en fecha 30 de Marzo del 2006 y 07 de Abril del 2006, mismas que mas adelante señalo y explico; así como en contra del C. Héctor Rubén Espino Santana precandidato (hoy candidato) a Presidente Municipal y su Planilla que encabeza como Precandidato (hoy candidato) a Presidente Municipal por el Municipio de San Luis Río Colorado. Sonora, del citado Partido Político, ambos con domicilio en Calle Morelos entre Avenidas Carlos G. Calles y Obregón, acera Oeste, en San Luis Río Colorado; por considerar que se han presentado garrafales violaciones a cargo de los citados Comités Directivos por su resolución en negativa ficta ante las impugnaciones de referencia, así como por el no acatamientos por parte del C. Héctor  Rubén  Espino  Santana   y    su planilla  que  encabeza, al  CAPITULO  VI inciso 7 párrafo final; CAPITULO XI; CAPITULO III, incisos 3, 4 y 5; CAPITULO V refiere "DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA", inciso 1; CAPITULO VI refiere "DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS", incisos o números 2, 4, 5, 7 párrafo final y 10, todos ellos de las NORMAS COMPLEMENTARIAS a la Convocatoria para a celebración de la Convención Municipal del partido Acción Nacional en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, a celebrarse el día 02 de Abril del 2006; por lo que ante tales irregularidades y falta de equidad, igualdad, imparcialidad, moralidad y justicia, deberán declararse y sancionarse de acuerdo al Capitulo VI incisos 7 párrafo final y 10 de la citadas normas con la Cancelación o ya sea no Aceptación de la candidatura a presidente municipal al Lic. Héctor Rubén Espino Santana así como la Planilla que encabeza por no haber cumplido con los requisitos obligatorios y necesarios, y en su caso se les Inhabilite para ser candidatos, así como también se deberá declararse por ese Tribunal o ya sea ordenar que se declare por los comités directivos impugnados, al Lic. Martín Ortega Vélez y su Planilla que participo en la referida Convención Municipal como los ganadores oficiales de la referida convención municipal, en razón de que el precandidato o candidato a presidente municipal citado e impugnado participo en tal convención con una planilla Incompleta y por lo tanto invalida, por lo que se formulan las siguientes:

 

VIOLACIONES:

 

1.- Con fecha 03 de Marzo del 2006, el Comité Directivo Estatal en Sonora y el Comité Directivo Municipal en San Luis Río Colorado, Sonora, ambos del Partido Acción Nacional, expiden Convocatoria a participar en la Convención Municipal a celebrarse el día 02 de Abril del 2006 a partir de las 9:00 horas, a efecto de elegir la formula para Presidente Municipal y su Planilla, y obviamente en la convocatoria se establecen las Normas Complementarias que fueron aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional del citado Partido Político, bajo las cuales se regiría la Convención referida, así como los precandidatos a presidente municipal y sus respectivas planillas por el Partido Acción Nacional en San Luis Río Colorado, Sonora, convocatoria y normas que se anexan como pruebas en el inciso C) del capítulo de Pruebas; por lo que el suscrito Martín Ortega Vélez me registre como precandidato a presidente municipal, así como también registre mi planilla con la que competí y encabecé (lo que acredito con las pruebas indicadas en los incisos A) B) C) D) E) F) y G), ello en fecha Lunes 13 de Marzo del 2006, así mismo también se registro como precandidato a presidente municipal con su planilla, el Lic. Héctor Rubén Espino Santana (como se acredita con las pruebas indicadas en los incisos B) C) D) E) F) y G), quienes compitieron en forma siempre ventajosa y con la complicidad del Comité Directivo Municipal citado.

 

En razón de las irregularidades que más adelante en este mismo número y Párrafos ampliamente se señala, con fecha 30 de Marzo del 2006, es decir 3 días antes de la convención municipal, el C. FRANCISCO GALLEGO RICARDEZ, en su carácter de Representante ante la H. Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del Precandidato a Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, del LIC. MARTÍN ORTEGA VELEZ, interpuso ante dicho comisión recurso de Impugnación mismo que se anexa con sellos del PAN, firmas y fechas de recibido por lo funcionarios del mismo, a efecto de acreditar lo narrado, aduciendo el SR. GALLEGO RICARDEZ en su impugnación como violaciones (lo que se acredita con el Escrito de Impugnación recibido y sus anexos y que ofrecemos como prueba en el inciso B) del capitulo de pruebas) lo siguiente: "(Lo que solicitamos se nos tengan también como hechos de y en esta violación que se narra en razón de evitar obviar de repeticiones innecesarias)":

 

"1.- Se señala en las Normas Complementarias A la Convocatoria para la celebración de la Convención Municipal del partido Acción Nacional en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, a celebrarse el día 02 de abril del 2006, en su referido CAPITULO III, DE LO RELATIVO AL REGISTRO DE PRECANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y SUS RESPECTIVAS PLANILLAS, Fracción o Numero A.- En caso de quienes sean servidores públicos deberán renunciar u obtener permiso sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos tres días antes de su registro como precandidato, disposición que fue violada en todos sus términos por la planilla del precandidato a presidente municipal por el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, que encabeza el Lic. Héctor Rubén Espino Santana, misma fue registrada en fecha 13 de Marzo del 2006, ante el Comité Municipal del Partido Acción Nacional de San Luis Río Colorado, ya que registro en la referida planilla como Regidor Suplente del regidor propietario Trinidad Beltrán Aguilar, a la C. RAMONA DOLORES HERRERA SAENZ.

 

Pero es el caso, que la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz es servidor publico municipal, ya que desde la fecha 07 de Noviembre del 2005 ocupa en la actual administración publica municipal de San Luis Río Colorado, el cargo de Administradora del Albergue DIF, adscrito al DIF (Desarrollo Integral de la Familia de San Luis), percibiendo por dicho cargo un sueldo líquido catorcenal de $4,521.58 Pesos M.N. (CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 58/100 MONEDA NACIONAL), mismos que le han sido cubierto hasta por lo menos hasta la catorcena comprendida del 11 al 24 de Marzo del 2006, firmando la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz el correspondiente recibo de pago de nomina en razón de que sigue siendo servidora pública, realizando sus funciones propias del cargo que ocupa, ello desde el 07 de Noviembre del 2005 hasta el día de hoy, y por lo tanto en ningún momento a renunciado al cargo público u obtenido permiso sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, a efecto de su registro como precandidato a regidor suplente dentro de la planilla del precandidato Héctor Rubén Espino Santana, y con ello violando su respectiva planilla el citado Capitulo III y numero 4 de las referidas Normas Complementarias; como se acredita con la Copia Certificada de la PRESENTACIÓN DE PLANILLA DEL PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE SAN LUIS RIO COLORADO, SONORA, encabezada por el Lic. Héctor Rubén Espino Santana, expedida el 29 de Marzo del 2006, por el LIC. ÁNGEL ACACIO ÁNGULO LÓPEZ Secretario General del Partido Acción Nacional de San Luis Río Colorado, en la cual aparece registrada la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz como Regidor Suplente del regidor propietario Trinidad Beltrán Aguilar, misma que se exhibe y anexa en este escrito.

 

Así también acredito lo anterior, con la Copia Simple de nombramiento a cargo de Administradora de albergue DIF, extendido a la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz el día 07 de Noviembre del 2005, por la Directora del Sistema Municipal DIF, de esta Ciudad, Lic. Elvira Aidé Patino Nevarez, misma documental que se exhibe y anexa en este escrito. Así mismo, a efecto de acreditarse lo narrado en el cuerpo de este escrito, exhibo y anexo Copia Simple del Recibo de nomina de la Dependencia Publica Albergue DIF perteneciente al Sistema Desarrollo Integral de la Familia de San Luis Río Colorado, Sonora, donde consta que le fue pagada a la Servidora Publica (administradora) Ramona Dolores Herrera Sáenz la catorcena del 11 al 24 de Marzo del 2006, su sueldo liquido que es por la cantidad liquida de $4,521.58 Pesos Moneda Nacional."

 

Obteniendo por parte de la Comisión Interna ante la que se interpuso la Impugnación del Sr. Gallego Ricárdez, así como por parte del Comité Directivo Municipal, ninguna respuesta o resolución, si no todo lo contrario, ya que con el afán de componer las irregularidades de la planilla contraria a la nuestra, se cometieron por parte y en contubernio del Presidente del Comité Municipal del PAN en San Luis Río Colorado, C. Ángel Luis Ruiz García, su Secretario de dicho Comité y Presidente de la referida comisión interna C. Ángel Acacio Ángulo López y en ese entonces el precandidato Héctor Rubén Espino Santana y su planilla, mayores irregularidades, violaciones y no acatamiento a la NORMAS COMPLEMENTARIAS que nos rigieron, que mas adelante en la violación siguiente con el número 2 describiré.

 

2.- Ante las nuevas irregularidades y mayores violaciones a las Normas Complementarias que nos regían, además de que la planilla encabezada por el C. Espino Santana participo en la convención con una planilla incompleta y distinta a la que hoy tiene (como se acredita con las pruebas ofrecidas en los incisos B) C) D) E) F) y G) del capitulo de pruebas), el C. Martín Ortega Vélez interpuse Impugnación de nueva cuenta en tiempo y forma, el 07 de Abril del 2006, ante el Comité Directivo Estatal en Sonora y Comité Directivo Municipal en San Luis Río Colorado, ambos del Partido Acción Nacional, en contra de la Planilla encabezada por el C. Espino Santana, Comité Directivo Municipal del PAN en San Luis Río Colorado y Comisión Electoral Interna del referido Comité Municipal, mismo recurso recibido que se anexa a esta impugnación como prueba en el inciso C), y en el que se señalaron como Violaciones lo siguiente: "(Lo que solicitamos se nos tengan también como hechos de y en esta violación que se narra, en razón de evitar obviar de repeticiones innecesarias)":

 

"1.- Con fecha 30 de Marzo del 2006, el C. FRANCISCO GALLEGO RICARDEZ, en su carácter de Representante ante la H. Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del Precandidato a Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, LIC. MARTÍN ORTEGA VELEZ, presento escrito de Impugnación en contra de la Planilla encabezada por el Exprecandidato y actualmente virtual candidato a la presidencia municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, por el Partido Acción Nacional, en virtud de que en la referida planilla que fue registrada en fecha 13 de Marzo del 2006, ante el Comité Municipal del Partido Acción Nacional de San Luis Río Colorado, y se registro en la referida planilla como Regidor Suplente del regidor propietario Trinidad Beltrán Aguilar, a la C. RAMONA DOLORES HERRERA SAENZ; pero es el caso, que la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz es servidor publico municipal, ya que desde la fecha 07 de Noviembre del 2005 ocupa en la actual administración publica municipal de San Luis Río Colorado, el cargo de Administradora del Albergue DIF, adscrito al DIF (Desarrollo Integral de la Familia de San Luis), percibiendo por dicho cargo un sueldo liquido catorcenal de $4,521.58 Pesos M.N. (CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS 58/100 MONEDA NACIONAL), mismos que le han sido cubierto hasta por lo menos hasta la catorcena comprendida del 11 al 24 de Marzo del 2006, firmando la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz el correspondiente recibo de pago de nómina en razón de que sigue siendo servidora publica, realizando sus funciones propias del cargo que ocupa, ello desde el 07 de Noviembre del 2005 hasta el día de hoy, y por lo tanto en ningún momento a renunciado al cargo publico u obtenido permiso sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo, a efecto de su registro como precandidato a regidor suplente dentro de la planilla del precandidato Héctor Rubén Espino Santana, y con ello violando su respectiva planilla el citado Capítulo III y número 4 de las referidas Normas Complementarias; como se acredita con el escrito de impugnación citada con firma de recibido por el LIC. ALGEL ACACIO ÁNGULO LÓPEZ Secretario General del Partido Acción Nacional de San Luis Río Colorado, misma que se exhibe y anexa en esta nueva Impugnación.

 

2.- En lugar de resolver la Comisión Electoral Interna ante quien se presento la Impugnación, la que hasta el día de hoy no ha resuelto, acontece extrañamente el día 31 de Marzo del 2006 la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz presenta escrito de renuncia a la precandidatura al cargo de regidor suplente dentro de la planilla para Ayuntamiento encabezada por Héctor Rubén Espino Santana, ante el Lic. Ángel Acacio Ángulo López, recibida a las 9:30 horas, escrito que anexo en copia simple ante la citada comisión y copia certificada ante el Comité Ejecutivo Estatal.

 

Así también, el día 01 de Abril del 2006, el C. Mauricio Meza Barrera, quien hasta ese momento ocupaba el cargo de INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA, como el mismo lo señala en su escrito de renuncia al citado cargo, que dirige al Presidente de la Comisión Electoral Interna y recibido el día 01 de Abril del 2006 a las 13:35 horas; ES DECIR, UNAS HORAS ANTES DE LA CONVENCIÓN MUNICIPAL PARA ELEGIR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN Y DE NUESTRO PARTIDO, e inmediatamente a los tres minutos de ello, o sea, a las 13:38 horas de ese mismo 01 de Abril del 2006, burda y arbitrariamente el precandidato Lic. Héctor Rubén Espino Santana, que obviamente en contubernio con el Presidente del Comité Directivo Municipal en nuestra Ciudad, le presenta escrito y anexos que recibe el Presidente de la referida Comisión Electoral, en donde realiza la sustitución de la precandidatura de Regidor Suplente a favor del recién ex integrante de la citada Comisión Electoral C. Mauricio Meza Barrera (prevista en el CAPITULO V, INCISOS 1 y 2 CON AMPLIAS FACULTADES) , es decir, pretenden corregir la violación incurrida al CAPITULO III INCISO 4, violentando primero mi garantía de audiencia y legalidad y segundo el también CAPITULO III INCISO 3 de las NORMAS COMPLEMENTARIAS que señala: " El Presidente o quien sea titular de un área del Órgano Directivo Municipal del Partido, que dirige el proceso de selección interna y/o reciba remuneración, deberá pedir licencia o presentar su renuncia al cargo antes de registrarse como precandidato en alguna planilla contendiente. Para efectos del presente numeral, se considerara también como titular a quien sea integrante de las Comisiones Electorales Internas; el Presidente o quien encabece cualquiera de las secretarias o direcciones de Comité Directivo Estatal; así mismo, el coordinador e integrantes de los subcomités. Esta disposición también será aplicable a quienes deseen y se encuentren interesados en apoyar abiertamente a un precandidato o a una planilla ".

 

3- Con las actuaciones que se indican en el punto inmediato anterior, mas las que señalo a continuación, vienen a agravar las violaciones a las Normas Complementarias, a la Reglamentación y Estatutos del Partido Acción Nacional, así como al Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que como lo acredito con las copias certificadas expedidas por el Secretario General del PAN en San Luis Río Colorado, de fecha 05 de Abril del 2006, que consta en un legajo de 19 hojas o fojas, que contienen los actuaciones violatorias en que incurrieron el virtual candidato antes citado, el Presidente del Comité Municipal y Comisión Electoral antes citados, y también por parte del supuesto precandidato a regidor suplente C. Mauricio Meza Barrera quien no cumple con lo requisitos pera ese cargo, por lo tanto no puede serlo y a su vez al haber renunciado la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz al cargo el 31 de Marzo del 2006 en y a la planilla de la que era parte, planilla que se encuentra incompleta y viciada, peor aun, como lo acredito también con la copia certificada de la Planilla del Precandidato a Presidente Municipal por San Luis Río Colorado, de fecha 05 de Abril del 2006, se encuentra en dicha planilla registrada todavía o hasta la fecha para el cargo como regidor suplente la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz y con la que compitió en la Convención Municipal del 02 de Abril del 2006, y no con el supuesto nuevo integrante de esa planilla el C. Mauricio Meza Barrera.

 

En referencia a las copias certificadas expedidas por el Secretario General del PAN en San Luis Río Colorado, de fecha 05 de Abril del 2006, que consta en un legajo de 19 hojas o fojas, que contienen los actuaciones violatorias en que incurrieron, tenemos en dicho legajo un escrito y anexos al mismo recibido el 01 de Abril del 2006 en la foja numero o en el lugar 3 donde el virtual candidato sustituye a la C. Ramona Dolores Herrera S. nombrando en su lugar al C. Mauricio Meza Barrera. También en el citado legajo en la foja o lugar 15 tenemos un documento membretado por el Partido Acción Nacional con domicilio en Hermosillo, Sonora, y de fecha 30 DE MARZO DEL 2006, donde el C. Mauricio Meza Barrera quien lo firma, acepta su postulación como Candidato a Regidor Suplente por la Ciudad de San Luis Río Colorado, y a su vez el referido señor en el mismo documento se le tiene como Candidato del PAN al cargo de Regidor Propietario, por la Ciudad de San Luis Río Colorado, Sonora, ello cuando era aun MIEMBRO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA a la que renuncio el día 01 DE ABRIL DEL 2006. Así mismo, en la foja o lugar 16 se cuenta con un documento membretado por el PAN con domicilio en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, en el cual y con fecha 30 DE MARZO DEL 2006, donde el C. Mauricio Meza Barrera quien lo firma, acepta su postulación como Candidato a Regidor Suplente por la Ciudad de San Luis Río Colorado por el Partido Acción Nacional, ello cuando era aun MIEMBRO INTEGRANTE DE ÍA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA a la que renuncio el día 01 DE ABRIL DEL 2006. Luego también, empeorando la BURLA, en el documento de foja numero o lugar 17 el C. Mauricio Meza Barrera dirige al CONSEJO ESTATAL ELECTORAL su declaración y aceptación a los CARGOS de la CANDIDATURA A DIPUTADO LOCAL SUPLENTE por el Primer Distrito, por el Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional, y también como CANDIDATO A REGIDOR SUPLENTE por la Ciudad de San Luis Río Colorado, ello cuando era aun MIEMBRO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA a la que renuncio el día 01 DE ABRIL DEL 2006. Igualmente a foja numero o lugar 18 en C. Mauricio Meza B. el día 30 de Marzo siendo aun MIEMBRO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA a la que renuncio el día 01 DE ABRIL DEL 2006, dirige al C Ángel Acacio Ángulo López CARTA COMPROMISO, con el CARÁCTER DE PRECANDIDATO DEL PAN AL CARGO DE REGIDOR SUPLENTE en la Ciudad de San Luis Río Colorado, y también por el PRIMER DISTRITO por el Estado de Sonora. Y también en escrito ultimo el día de la Convención Municipal, 02 de Abril del 2006, el C. Ángel Acacio Ángulo López hace entrega del Registro de Precandidato a Regidor Suplente Sr. Mauricio Meza Barrera y recibido por el Presidente del Comité Municipal del PAN en San Luis Río Colorado, todo ello violando la Planilla del virtual candidato Héctor Rubén Espino Santana las Normas Complementarias que señalan:

 

En las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Convención Municipal del partido Acción Nacional en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, a celebrarse el día 02 de abril del 2006, en su referido CAPITULO V, DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA, Fracción o Numero 1.- Para la Organización, Coordinación, Realización y seguimiento de las campañas en el proceso electoral interno, el Comité Directivo Estatal y los Órganos Directivo Municipales, constituirán una comisión electoral interna constituida por ocho miembros activos del Partido en el Municipio, cuatro de ellos ocupando el cargo de propietarios y cuatro el cargo de suplentes, además del secretario general del órgano Municipal quien será su presidente y un secretario técnico.

CAPITULO VI, DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS, incisos 2, cada comisión electoral interna se responsabilizara de la aplicación de las reglas de la campaña interna. 4.- por ser este un proceso interno y de interés especial para los miembro activos del partido, los precandidatos se abstendrán de involucrar recursos materiales y humanos de organismos o instituciones, así como de personas en lo individual, ajenas a Acción Nacional. 5.- El Comité Directivo Municipal y el Comité Directivo Estatal darán trato igual a todos los precandidatos garantizando la celebración del proceso bajo los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. Permitirán espacios en estrados y órganos de difusión internos para avisos de actividades de campaña de todos los precandidatos. 7 parte final.- Todos y cada uno de los precandidatos del Partido Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular en el Ayuntamiento, y/o miembros del partido que incurran en desacato a las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, de la presentes Normas Complementarias, o de cualquier otra normatividad y reglamentación del Partido con motivo de las campañas internas, serán sancionados con amonestación, privación de cargo o comisión partidista, la cancelación o no aceptación de la precandidatura o candidatura, inhabilitación para ser dirigente o candidato y hasta la exclusión según lo dispuesto en los estatutos en cuanto a los órganos competentes para sancionar, procedimientos y garantías. 10.- Los precandidatos que contravengan o no acaten estas normas podrán perder el registro por acuerdo del Comité Directivo Estatal, a solicitud de este propio comité o a petición del órgano directivo municipal o de la comisión electoral interna y respetando el derecho de audiencia al precandidato afectado."

 

Igualmente como en la Impugnación de fecha 30 de Marzo del 2006, ante la nueva impugnación puesta por el C. Martín Ortega Vélez, se obtuvo por parte de los Comités Directivos Estatal y Municipal antes citados, ninguna respuesta o resolución que atendiera y resolviera conforme a las normas estipuladas la impugnación planteada por el C. Martín Ortega, por lo que ante tales circunstancias el C. Martín Ortega Vélez y con las firmas de integrantes de nuestra planilla presentamos el día 20 de Abril del 2006 un escrito ante y dirigido a los Comité Directivos Estatal y Municipal de referencia, en el cual solicitamos que la Impugnación del día 07 de Abril del 2006 se resuelva en un termino de Cuarenta y Ocho horas una vez presentado dicho escrito, escrito al que también fue desatendido e ignorado totalmente al igual que las impugnaciones; así mismo el día 27 de Abril del 2006 de nueva cuenta el C. Martín Ortega presento ante los Comités Directivos Estatal y Municipal multicitados indicándoles que en razón de que y no obstante haber insistido en ello, no se ha resuelto por parte de esos Comités Directivos la Impugnación formulada por el suscrito y presentada el día 07 de Abril de los corrientes, con motivo de la nuevas irregularidades que incurrieron de nueva cuenta el C. Héctor Rubén Espino S. y la planilla que encabeza, impugnación formulada en tiempo y forma, por lo que en atención a los principios de Equidad, Igualdad, Imparcialidad, Justicia y mi derecho y facultad de petición se les solicito que en un termino de Veinticuatro horas a partir de recibido el presente, se resuelva la referida Impugnación presentada por el suscrito, en el entendido de que de no resolverse en el termino indicado, se entenderá como una Resolución de Negativa Ficta, y contra dicha resolución de negativa ficta el suscrito y la planilla que encabezo la impugnaríamos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ya que hasta el día de hoy no se ha resuelto ninguna de ellas y a cambio se ha obtenido el otorgamiento del nombramiento por parte de los comités directivos antes citados, de ganadores a un Precandidato (Héctor Rubén Espino Santana) y su Planilla que participaron en desacato e incumpliendo con los requisitos indicados en las Normas Complementarias bajo las cuales se deberían realizar la convención municipal, y ante ello se debe declarar legalmente como sanción de acuerdo al Capitulo VI inciso 7 párrafo final de las Normas Complementarias, la Cancelación o no Aceptación de la Precandidatura o Candidatura al C. Espino Santana y su Planilla que encabeza, otorgándosele la candidatura al C. Martín Ortega Vélez y su Planilla en la Ciudad, Cargos y Partido Político antes citados, para lo cual se formula el presente.”

 

VIII. El primero de junio de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el informe circunstanciado de ley; las constancias de publicitación respectivas, así como diversas constancias procesales atinentes al juicio de mérito.

 

IX. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Por auto de siete de junio del presente año, el Magistrado Electoral Instructor, admitió a trámite la demanda y, concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, se procede al análisis de los argumentos que hace valer como causa de improcedencia el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, en su carácter de responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, consistentes en que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, toda vez que los actores pretenden que se les declare ganadores de una elección interna, cuando ellos no lograron la mayoría de la votación, siendo que por la supuesta inelegibilidad de un candidato a regidor suplente, no se puede cancelar la candidatura de la planilla ganadora, citando al efecto, tres tesis relevantes emitidas por este órgano jurisdiccional.

 

Esta Sala Superior estima que el argumento que hace valer la responsable, no puede considerarse como una causal de improcedencia, habida cuenta que está planteando cuestiones que en todo caso, tendrían que analizarse en el fondo del presente juicio, y que constituyen aspectos que en modo alguno, se traducen en un impedimento para que este órgano se avoque al estudio de los agravios planteados por el actor.

Por otro lado, esta Sala Superior considera que por lo que ve al C. Jesús Isidro Alvarado Osorio se actualiza, de modo manifiesto, la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el actor carece de legitimación en la causa, como se demuestra a continuación:

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causal de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación en la causa del promovente.

La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamados.

Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos, aduzcan la infracción a sus derechos individuales de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Siendo que para justificar la legitimación en la causa, el actor debe narrar los hechos que lo ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de prueba conducentes, sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente.

En el caso concreto, del análisis integral de la demanda, se advierte que el acto reclamado en este juicio, esencialmente, lo constituye la omisión de resolver la impugnación presentada por el C. Martín Ortega Vélez el siete de abril del presente año, ante la Comisión Electoral Interna del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en San Luis Río Colorado, Sonora, misma que se encontraba dirigida también al Comité Directivo Estatal de dicho partido en la citada entidad federativa por la sustitución de la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz, como precandidata a regidor suplente en la planilla por el C. Mauricio Reza Barrera, persona que era integrante de la citada Comisión Electoral Interna.  

Ahora bien, el C. Jesús Isidro Alvarado Osorio, comparece en su calidad de Síndico Procurador propietario de la planilla encabezada por el C. Martín Ortega Vélez, sin embargo la omisión de resolver el escrito de impugnación presentado por este último, de manera alguna puede generarle una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, al no haber suscrito dicha impugnación, de ahí la falta de legitimación del promovente, por tanto, lo procedente es sobreseer el presente juicio por lo que ve al C. Jesús Isidro Alvarado Osorio.

TERCERO. Del análisis de los hechos y agravios esgrimidos por el actor, se advierte que éste controvierte sustancialmente la omisión de resolver:

 

1. La impugnación presentada por el C. Francisco Gallegos Ricárdez, el treinta de marzo del presente año, ostentándose como representante del hoy actor ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional,  en la que controvertía el registro de la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz, como precandidata a regidora suplente en la planilla encabezada por el C. Héctor Rubén Espino Santana.

 

2. La impugnación formulada por el actor el siete de abril del presente año, dirigida tanto al Comité Directivo Estatal, como al Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, ambos del Partido Acción Nacional, en la que sustancialmente cuestionaba la sustitución de la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz como precandidata a regidora suplente por el C. Mauricio Meza Barrera, quien al ser integrante de la Comisión Electoral no cumplía con los requisitos para ese cargo, además de que en la planilla que se presentó a la convención municipal apareció registrado para el referido cargo el nombre de la candidata sustituida y no el del nuevo integrante, presentándose una planilla incompleta, violándose con ello lo dispuesto en el capítulo III, inciso 3 de las normas complementarias y la normatividad del propio partido.

 

De forma previa es necesario señalar, que por lo que ve a la omisión identificada con el numeral 1, si bien en el escrito formulado por actor el siete de abril, también señala la omisión de resolverla, cabe decir que el motivo que la originó ya se extinguió, en atención a que la C. Ramona Dolores Herrera Sáenz, presentó su renuncia como precandidata a regidora suplente, solicitando su sustitución el titular de la planilla, por el C. Mauricio Meza Barrera, cuestión esta última, que se encuentra controvertida en el propio escrito de siete de abril citado, por lo que resulta innecesario hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la referida omisión.

 

Por lo que ve a la omisión identificada con el numeral 2, esta Sala Superior, considera que resulta sustancialmente fundado el motivo de inconformidad que el actor hace valer, por lo siguiente:

 

Cabe precisar que no obstante que el actor haya señalado en su escrito de veintisiete de abril, que si no se resolvía su impugnación en veinticuatro horas, ello se entendería como una resolución de negativa ficta, siendo que para que tuviera operatividad esa figura, es presupuesto indispensable que la misma, estuviera prevista en su normatividad, lo cual no acontece, de ahí que quede subsistente dicha omisión.

 

Ahora bien, en las constancias que integran el presente juicio, obran los acuses de recibo por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Luis Río Colorado de los escritos formulados por el actor los días siete, veinte y veintisiete de abril del año en curso.

 

Al respecto, en el informe circunstanciado el Comité Directivo Estatal del citado partido, omite hacer un señalamiento expreso respecto a la conducta omisiva que le atribuye el actor, no obstante que identifica con claridad que la promoción del presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano obedece a la falta de resolución al escrito formulado por el actor el siete de abril, al señalar en el inicio de su escrito, que este juicio se interpone “en contra de la “negativa ficta” del propio Comité Directivo Estatal del Comité Directivo Municipal”.

 

Además, de que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no obra constancia alguna que permita concluir que la impugnación promovida por el enjuiciante el siete de abril haya sido resuelta a la fecha en que fue presentado este juicio.

 

De igual forma, también consta el oficio de fecha ocho de abril del presente año, suscrito por el Secretario General del referido Comité Directivo Municipal, mediante el cual envía al Comité Directivo Estatal el escrito original de la impugnación presentada por el hoy actor, mismo que fue recepcionado por éste último, el siguiente once de abril.

 

Ahora bien, en las normas complementarias relativas a la convocatoria para la celebración de la convención municipal del Partido Acción Nacional en dicho municipio, en su capítulo XI denominado “DE LAS IMPUGNACIONES”, se establece, en lo que interesa lo siguiente:

 

“El precandidato podrá presentar su impugnación por escrito si considera que se han presentado violaciones a éstas Normas, los Reglamentos o Estatutos, ante la Comisión Electoral Interna, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del quinto día hábil posterior a la celebración de la convención, es decir el día 07 de abril del presente año…”

 

Por otro lado, en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, específicamente el artículo 86 establece que cualquier controversia que se suscite respecto de los procesos de elección de candidatos podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsables del proceso. Además, que los asuntos en controversia deberán presentarse por escrito, con los elementos o documentos a que se refiera el caso, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que se haya suscitado el motivo de la reclamación, .

 

En el presente caso, el actor presentó su escrito de impugnación el siete de abril, es decir el último día del plazo para interponerlo.

 

Por otro lado, y de lo anterior se advierte que si bien existe un plazo para presentar las impugnaciones, no se prevé el relativo para que éstas sean resueltas, no obstante ello, este órgano jurisdiccional considera que las impugnaciones que se presenten con motivo del proceso de elección de los candidatos a elección popular deben de resolverse en un plazo razonable, sobre todo si se atiende a que en el presente caso, el  registro de las candidaturas para los ayuntamientos conforme al artículo 196 del Código electoral para el Estado de Sonora ya concluyó.

 

Además de que del siete de abril del presente año, fecha en la que presentó su impugnación el actor, al veintitrés de mayo siguiente, día en que interpuso el presente juicio, han transcurrido cuarenta y seis días naturales, por lo que se estima que la responsable se ha excedido en el tiempo para dictar su resolución.

 

En este tenor, la omisión en que ha incurrido el órgano responsable vulnera el derecho del enjuiciante a obtener acceso a la justicia partidaria, toda vez que la falta de resolución de un medio impugnativo interno actualiza un perjuicio que se prolonga en el tiempo de manera indefinida, el cual sólo podría cesar con la emisión de la misma, pues sus efectos se siguen sucediendo de momento a momento a partir de que comenzó a generarse la indebida inactividad, hasta en tanto no se emita la resolución respectiva, respecto de lo cual, se reitera, no se tiene constancia, y por esa misma razón, tampoco se puede acoger la solicitud del actor, para que este órgano se sustituya por la responsable a efecto de resolver respecto a la procedencia del registro del candidato sustituto, en tanto que el actor al no haberse desistido de esa instancia interna, se podría generar el dictado de resoluciones contradictorias.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que resulta evidente la necesidad de resolver la inconformidad planteada a efecto de que las distintas etapas del proceso electoral puedan realizarse con absoluta certidumbre jurídica.

 

Por lo que al estar demostrada la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista y a fin de reparar la violación reclamada, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente fallo, dicte la resolución que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el C. Martín Ortega Vélez, y una vez dictada la resolución de mérito deberá notificarla personalmente al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, debiendo informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Quedan a salvo los derechos del enjuiciante para que, de resultar adversa a sus intereses la resolución que al efecto se dicte, pueda impugnarla por los cauces intrapartidistas o ante este órgano jurisdiccional, previa justificación de la vía Per Saltum.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de Jesús Isidro Alvarado Osorio, por las razones precisadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Sonora que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente fallo, dicte la resolución que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por Martín Ortega Vélez el siete de abril de dos mil seis, y una vez dictada la resolución de mérito deberá notificarla personalmente al actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, e informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada del presente fallo y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA