JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1132/2024 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS Y ACTORES: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCIA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

 

Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirma el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

 

3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

 

4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

 

5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

 

6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

7. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Publicación del acuerdo de recepción de declinatorias (acto impugnado). El veintidós de octubre, se publicó en la Gaceta del Senado el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025[2].

 

9. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir el acuerdo impugnado.

 

10. Cambio de vía. En su momento, previa acumulación de los medios, se determinó el cambio de vía de los presentes asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes.

 

11. Registro, turno y cambio de vía. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia como Asuntos Generales.

 

En su oportunidad, se determinó el cambio de vía de los asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes medios de impugnación, los cuales fueron registrados de la manera siguiente:

 

No.

Expediente

Magistratura

Parte actora

1

SUP-JDC-1132/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Luis Manuel Villa Gutiérrez

2

SUP-JDC-1133/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Basilio Rojas Zimbrón

3

SUP-JDC-1134/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Jesús Karina Almada Rábago

4

SUP-JDC-1135/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Saúl Manuel Mercado Ramos

5

SUP-JDC-1136/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Juan Enrique Parada Seer

6

SUP-JDC-1137/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Juan Pablo Rivera Juárez

7

SUP-JDC-1138/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Alberto Emilio Carmona

8

SUP-JDC-1139/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Martin Fernando Torres Caravantes

9

SUP-JDC-1140/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Yuridia Arias Álvarez

10

SUP-JDC-1141/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Miguel Enrique Sánchez Frías

11

SUP-JDC-1142/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Marco Alfredo Cifuentes Martínez

12

SUP-JDC-1143/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Graciela Elias Morales

 

12. Impedimentos. En su oportunidad, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.

 

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación radicados en los expedientes antes mencionados, porque se trata de juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir el acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones de juzgadores en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 111 y 112 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los presupuestos en cuestión[3], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. Las actoras y los actores, en sus respectivos escritos de demanda, hacen constar sus nombres, así como sus respectivas firmas autógrafas, mencionan diversos domicilios para oír y recibir notificaciones, identifican los actos impugnados, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2.2. Oportunidad. En los medios de impugnación se tiene por colmado el requisito de referencia ya que la publicación del Acuerdo en la Gaceta del Senado se realizó el día veintidós de octubre[4], surtiendo efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de las demandas transcurrió del veinticuatro al veintisiete de octubre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles y que, el cómputo debe iniciarse el día siguiente a que surte efectos

 

Por tanto, si las demandas se presentaron con fecha anterior al veintisiete de octubre, es inconcuso que se encuentran en tiempo.

 

2.3. Legitimación e interés. Se advierte que formalmente se debe reconocer interés y legitimación de los actores y las actoras para impugnar el acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones, porque de sus escritos de demanda se advierte que expresan inconformidad porque precisamente no se les reconoce con la calidad que se ostentan, esto es, como personas juzgadores pendientes de adscripción, o bien, con esa calidad y también en funciones; por tanto, la posible afectación en su esfera jurídica es una cuestión que atañe al estudio de fondo del presente asunto.

 

2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

La pretensión de las y los promoventes consiste en que se revoque el procedimiento para la recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones de Ministras, Magistradas Electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender por un cargo o distrito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

Para alcanzar su pretensión, la parte actora expone esencialmente, lo siguiente:

 

        No se debe establecer la obligación de que se dé un aviso al Senado, respecto de la intención de postularse a un cargo de elección.

        No se estableció que debía entregarse la copia simple de la credencial de elector.

        La omisión en la definición de qué se entiende por personas juzgadoras en funciones.

        Deben ampliarse los plazos y establecerse diversas formas y términos para presentar las declinaciones de candidaturas.

 

Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que, existe identidad en el acto impugnado, y en la autoridad responsable, además de que existe similitud en los agravios expuestos por las personas recurrentes.

 

En ese sentido, los agravios se abordarán en el orden propuesto.

 

Agravio 1. No hay una restricción indebida en el plazo dispuesto en el Decreto y en la LGIPE para presentar la declinación o manifestación para contender por otro cargo.

 

La parte actora refiere que el Decreto de reforma constitucional permite presentarlos hasta el cierre de la Convocatoria, esto es, el veinticuatro de noviembre del presente año.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado pues no hay una restricción indebida en el plazo dispuesto en el Decreto y en la LGIPE para presentar la declinación o manifestación para contender por otro cargo.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, contrario a lo señalado por las personas juzgadoras promoventes, los plazos previstos en el acuerdo impugnado son acordes a la normativa.

 

En efecto, de conformidad con los señalado en el inciso g) del referido artículo 499, la fecha de cierre de la convocatoria general se efectúa una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación, lo cual conforme al numeral 2 del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma de la LGIPE se implementará, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

 

Por su parte, la LGIPE prevé que el aviso de declinación debía ser previo al cierre de la convocatoria, esto es, si el cierre es el treinta y uno de octubre, entonces se tenía hasta el treinta de octubre para la presentación de los escritos de declinación.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la presentación de los escritos de manifestación de intención de las personas juzgadoras en funciones que pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, conforme a la normativa transitoria, debían informarlo al Senado cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general, esto es, la fecha límite era el veintiséis de octubre.

 

Ante estas circunstancias, los plazos estipulados en el acuerdo impugnado son acordes a la normativa aplicable, esto es, el treinta de octubre para la presentación de los escritos de declinación y el veintiséis de octubre para los escritos de manifestación de intención para postularse a un cargo o circuito judicial diverso.

 

Finalmente, no es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 501, numerales 1 y 2 de la LGIPE prevean que para la presentación de los escritos de declinación de las personas juzgadoras o de manifestación, deban informarlo al Senado dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, ello porque en el caso particular el legislador previó una normativa transitoria específica para el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso electoral extraordinario.[5]

 

Por lo que tales plazos, serán aplicables en futuros procesos electorales de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, también es inoperante el agravio mediante el que se expone que el acuerdo impugnado obstaculiza injustificadamente el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras al establecer que solo pueden presentar de forma física, y en un horario limitado, los escritos de declinaciones o manifestaciones.

 

La calificativa apuntada obedece a que es innecesario pronunciarse sobre si la modalidad física y horas hábiles para la presentación de los escritos de declinación y manifestación contradice alguna disposición o principio constitucional, ya que las personas actoras no señalan algún derecho vulnerado en concreto, o situación específica, en tanto que los argumentos que plantean son genéricos sin señalar que, por tales circunstancias, alguna de las personas juzgadoras no los hubiesen podido presentar o no se los hubiesen recibido.

 

Tampoco, las personas promoventes señalan porque estas condicionantes para la presentación de los escritos de declinación o manifestación tuvo consecuencias gravosas en su desempeño laboral por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 110 , fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, referente a que las personas juzgadoras se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional y tienen expresamente prohibido abandonar su residencia judicial, pues como se mencionó con anterioridad solo señalan manifestaciones genéricas sin establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las que se pudiera analizar cada caso en concreto y determinar lo conducente.

 

Agravio 2. La norma constitucional no prevé la entrega de copia simple de la credencial de elector como condición para expresar la declinación a participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 ni para manifestar la intención de postularse para un cargo o circuito diverso al que ya se desempeña.

 

En cuanto a la segunda de las temáticas, el promovente refiere que las disposiciones constitucionales ni legales tampoco prevén la entrega de copia de la credencial de elector como requisito para dar el aviso de declinar participar en la elección respecto del cargo que se desempeñe actualmente.

 

Señala también, que el aviso que se impugna debe considerarse ilegal, porque no se ajusta al acuerdo de la mesa directiva que dice cumplir, puesto que en el acuerdo referido no se previó la entrega de copia simple de la credencial de elector como condición para expresar la declinación a participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 ni para manifestar la intención de postularse para un cargo o circuito diverso al que ya se desempeña por lo que resulta ilegal dicho requisito enunciado en el aviso que se impugna.

 

Asimismo, considera que no obsta que, en el punto quinto del acuerdo de la mesa directiva, se previó la exhibición de copia de la credencial de elector, pero sólo para el caso de que alguna persona juzgadora desista de la declinación a participar o de la manifestación de la intención de postularse a un cargo o circuito diverso, lo que es un caso distinto al que se refiere el aviso que se impugna.

 

Los planteamientos se estiman infundados.

 

En principio, debe mencionarse que el aviso de veintidós de octubre del presente año, firmado por el Presidente de la Cámara de Senadurías impugnado por el promovente establece lo siguiente:

“… La fecha límite para que se presenten ante esta Cámara de Senadores la declinación de su candidatura es el 30 de octubre de dos mil veinticuatro y para que manifiesten su intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso al que pertenecen es el día 26 de octubre de 2024.

Para esos efectos, deberán presentar su declinación o manifestación por escrito, acompañado de copia simple de su credencial para votar…”

 

Por otra parte, el “ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE LAS DECLINACIONES DE CANDIDATURAS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES COMO MINISTRAS, MAGISTRADAS ELECTORALES DE SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES, MAGISTRADAS DE CIRCUITO Y JUZGADORAS DE DISTRITO, ASÍ COMO DE LAS MANIFESTACIONES PARA CONTENDER PARA UN CARGO O CIRCUITO JUDICIAL DIVERSO QUE REALICEN DICHOS OPERADORES JURISDICCIONALES, EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025”, publicada en la Gaceta oficial del Senado de la República en la misma fecha, refiere que,  en caso de que alguna persona Ministra, Magistrada electoral de Sala Superior y Salas Regionales, Magistrada de Circuito o Juzgadora de Distrito en funciones desista de su declinación o manifestación, lo podrá hacer del conocimiento de la Mesa Directiva de manera personal o por medio de escrito acompañado de copia de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, lo cual implicará su reincorporación inmediata al listado de candidaturas por pase directo.

 

En ese sentido, el promovente expone que la disposición es contraria a Derecho, pues de la normativa aplicable no se advierte la exigencia de que se adjunte copia de la credencial para votar en los casos en que se decline de la candidatura y para que manifiesten su intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso.

 

Además, el promovente señala que el punto de acuerdo quinto de la convocatoria de veintidós de octubre (donde se exige copia de la credencial para votar) es un supuesto diverso, ya que en dicho punto de acuerdo se prevé el caso relativo al desistimiento de su declinación o manifestación.

 

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios del promovente son infundados, en virtud de que la solicitud de la credencial para votar para presentar la declinación de su candidatura y que manifiesten su intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso al que pertenecen, no causa afectación a su esfera jurídica.

 

Lo anterior es así, pues debe considerarse que la exigencia de presentar la copia de la credencial para votar de quienes declinen de sus candidaturas o manifiesten su intención para postularse en una diversa no es un requisito desproporcionado, ya que tiene como finalidad, hacer constar que quien pretenda realizar tales actos son efectivamente esas personas, es decir, tiene por objeto tener la certeza de la identificación de quienes presenten la declinación y manifestación correspondientes.

 

En efecto, esta Sala Superior estima que la obligación de acompañar copia de la credencial de elector de la persona que presente la declinación o manifestación de intención para postularse en otro cargo o circuito diverso, constituye un elemento que brinda certeza a tales actos, sin que ello resulte una carga desproporcionada que limite a las personas juzgadoras su derecho a declinar y manifestar su intención de contender por uno diverso, ya que, por el contrario, tal exigencia tiene una finalidad legítima.

 

En ese sentido, se considera que la credencial para votar, como documento oficial y necesario para ejercer el derecho al sufragio (y también como medio de identificación), constituye una manera efectiva de garantizar la autenticidad de las solicitudes en el caso que nos ocupa, ya que permite corroborar la identidad de quien declina o manifiesta su intención de contender a un cargo diverso.

 

Es decir, el requisito que se analiza, adoptado por la responsable en el aviso controvertido, es razonable y acorde con las finalidades de la legislación de la materia, toda vez que dota de certeza el procedimiento correspondiente, por lo que la exigencia no puede traducirse en un obstáculo insuperable o desproporcionado, por el contrario, al solicitar copia de la credencial de elector hace posible la observancia y aplicación armónica de diversos principios constitucionales que rigen a la materia.

 

Aunado a lo anterior, resulta imposible que la normativa constitucional y legal pueda contener todos y cada uno de los supuestos que pudieran presentarse en la realidad al momento de presentarse la solicitud de declinación, pues en el campo de los hechos se pueden actualizar casos diversos a los expresamente señalados en esos preceptos, por lo que resulta atinente que el Senado en el ejercicio de su facultad soberana, concretizada mediante la generación de acuerdos trate de dar una mayor especificidad a ese tipo de situaciones, y dotar de contenido más concreto a los supuestos que se puedan presentar al respecto y, con ello, complementan el contenido normativo de la norma constitucional, para preservar la operatividad, maniobrabilidad e instrumentación respecto a las declinaciones, puesto que estas se deben de solicitar en un lapso de tiempo relativamente breve, pero suficiente para ello.

 

No debe olvidarse que el objetivo que persigue la presentación de la copia de la credencial para votar consiste en tener la certeza de que la persona que presenta su declinación o manifestación por escrito o se desista de ello, sea efectivamente la solicitante, lo cual resulta armónico con la facultad verificadora que tiene el Senado para revisar la autenticidad de tales solicitudes, porque sólo así se puede generar la convicción de que estos hayan manifestado el consentimiento y evitar que se trate de situaciones simuladas o suplantadas.

 

Por tanto, se trata de una medida básica para acreditar dichas solicitudes o desistimientos, con apego a los principios de certeza y legalidad, que, entre otros, rigen la materia electoral, que obliga a la autoridad estatal a verificar que se cumpla con lo previsto en el texto constitucional, de ahí que acorde al principio de certeza, resultaba necesario acreditar de forma cierta e indubitable, tanto para el solicitante como para la ciudadanía, las solicitudes de declinación de sus candidaturas o manifestación de su intención para postularse en una diversa o que se desistan de ello.

 

En ese contexto, el contenido de las disposiciones impugnadas tanto en el aviso como en el Acuerdo de veintidós de octubre del presente año, no es resultado de un ejercicio indebido de la facultad soberana por parte del Senado de la República, ni contraviene el principio de legalidad, en razón de que sólo se pretende dar eficacia y factibilidad, al desarrollar, complementar o detallar lo previsto en el artículo 96, fracción IV, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como transitorio segundo párrafo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre del año en curso.

 

Agravio 3. Omisión en la definición de personas juzgadoras en funciones e inconformidad sobre plazos, forma y términos para presentar las declinaciones de candidaturas.

 

Las demandas de los juicios ***** son promovidas por diversas personas, en su calidad de ciudadanas y ciudadanos, ya sea desempeñando las funciones de personas titulares de órganos jurisdiccionales federales, o bien, como titulares pendientes de adscripción, quienes señalan que el acuerdo impugnado no contempla los supuestos en los que se encuentran y es omiso en definir el concepto de persona juzgadora en funciones señalado en el punto primero de acuerdo.

 

En concepto de esta Sala Superior, es fundado el planteamiento sobre la omisión de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones.

 

En efecto, el acuerdo vigente no establece con claridad si estas personas pueden declinar o manifestar su intención de contender por otro cargo, lo que genera incertidumbre respecto a su participación en el proceso.

 

En el caso, es necesario precisar que aquellas personas que rindieron protesta en su cargo ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados. Sin embargo, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, no han podido ejercer materialmente el cargo. Este supuesto, como se anticipó, no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial ni en la convocatoria y el acuerdo impugnado.

 

El artículo 94, párrafo 8, de la Constitución vigente en su momento disponía que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizaría mediante concursos abiertos conforme a la legislación aplicable. Además, el Consejo de la Judicatura Federal era responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.

 

Las personas juzgadoras que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.

 

La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria contemplaron únicamente la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

 

Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Este vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.

 

En este contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad soberana, defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula a la Cámara de Senadores para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, emita la regulación correspondiente.

 

En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadores para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica a las personas juzgadoras bajo esa circunstancia.

 

Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios relativos a que se les priva de un día para presentar su declinación, en tanto que la fecha límite para presentarla es el treinta de octubre, mientras que, a su decir, la fecha de cierre de convocatoria es el treinta y uno siguiente, por lo que consideran que ambas fechas debería homologarse, o bien, ampliarse hasta el veinticuatro de noviembre próximo, cuando cierran las convocatorias de los Comités de Evaluación,así como respecto al horario para la presentación de la documentación,, ya que al existir la omisión de definición sobre su situación jurídica por parte del Senado, se tendría que pronunciarse en un primer momento respecto a tal aspecto a fin de dotarles certeza sobre su participación en el proceso electivo y lo relativo a su instrumentación y aspectos particulares en cada uno de ellos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

SEGUNDO. Se vincula al Senado de la República en los términos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.


VOTO PARTICULAR[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA AL RUBRO INDICADOS.

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

Contexto del asunto

Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular, el Senado de la República emitió la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en dicho procedimiento.

En atención a dicha convocatoria, se llevó a cabo el acto aquí controvertido por diversas personas en su calidad de personas juzgadoras federales.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional por una parte confirmó el acto impugnado, porque, según el caso, se consideraron infundados los planteamientos formulados por las personas actoras; y por otra, se calificó como fundado el relativo a la omisión para prever lineamientos para los juzgadores que no tienen adscripción vinculando al Senado para que atienda tal situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas, como se explica en la sentencia.

Consideraciones del voto particular

No comparto que se hayan analizado en el fondo los planteamientos de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía que nos ocupan, porque desde mi punto de vista y tal como propuse al pleno en el proyecto que fue rechazado en los expedientes SUP-JDC-136/2024 y acumulados, se debió revocar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a nivel federal y reponerse el procedimiento de su expedición hasta la etapa de integración del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo, al estar viciada en su emisión.

En este sentido, ya que los actos impugnados en estos juicios de la ciudadanía son derivados de la convocatoria pública mencionada, opera un cambio de situación jurídica que hace improcedentes las demandas, al quedar sin materia los asuntos, toda vez que las convocatorias controvertidas dependen íntimamente de la convocatoria general que desde mi punto de vista debió revocarse.

No obstante mi postura, como lo mencioné en la intervención que realicé durante la sesión, comparto la determinación de la mayoría de las Magistraturas de que se vincule al Senado para que se subsane la omisión de emitir lineamientos respecto de las personas juzgadoras a las cuales no se les adscribió a un tribunal o juzgado.

Por lo expuesto, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-JDC-1132/2024 Y ACUMULADOS (IMPUGNACIONES CONTRA EL ACUERDO DEL SENADO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA RECIBIR DECLINACIONES DE CANDIDATURAS Y MANIFESTACIONES PARA CONTENDER POR UN CARGO/CIRCUITO DIVERSO)[7]

Emito el presente voto particular parcial porque, contrario a lo que decidió la mayoría en la sentencia aprobada, considero que el Acuerdo impugnado debió modificarse para ampliar el plazo para presentar declinaciones y manifestaciones hasta el veinticuatro de noviembre (fecha de cierre de la Convocatoria), así como para implementar medios electrónicos para su presentación.

Es importante señalar que esta postura fue la que sostuve en el proyecto que originalmente presenté cuando estos asuntos estaban turnados a mi ponencia, es decir, antes de que fueran returnados, ya que mi propuesta inicial ya planteaba la necesidad de modificar el Acuerdo en estos aspectos fundamentales para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas juzgadoras.

Para dar cuenta de mi disenso, divido este voto en cuatro partes. En la primera presento el contexto del caso. En la segunda resumo la posición mayoritaria. En la tercera explico los motivos de mi desacuerdo. Finalmente, expongo mi conclusión.

1. Contexto del caso

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial, mediante el cual se estableció que los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación serán elegidos mediante voto popular. Esta reforma ordenó la realización de un proceso electoral extraordinario en dos mil veinticinco para elegir, de entre otros cargos, la mitad de las magistraturas de Circuito y judicaturas de Distrito. En cumplimiento a dicho Decreto, el veintitrés de septiembre el Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.

El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y salas regionales, magistradas de circuito y juzgadoras de distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realizan dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025”.

Este Acuerdo estableció el treinta de octubre como fecha límite para que las personas juzgadoras presentaran ante la Cámara de Senadores la declinación de su candidatura, mientras que, para manifestar la intención de postularse para un cargo o circuito judicial diverso, fijó como plazo máximo el veintiséis de octubre. También dispuso que las declinaciones y manifestaciones serían recibidas únicamente en la Oficialía de Partes de la Mesa Directiva, ubicada en la Ciudad de México, en un horario de atención de diez a diecinueve horas, de lunes a viernes.

Inconformes con estas determinaciones, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación alegando esencialmente que: a) los plazos establecidos en el Acuerdo impugnado eran restrictivos y contrarios al Decreto de reforma constitucional que permite presentar declinaciones hasta el cierre de la Convocatoria (24 de noviembre); b) la modalidad única de presentación física en Ciudad de México resultaba especialmente gravosa dada su distribución en todo el país y la prohibición de abandonar su residencia judicial; y c) en algunas demandas, también plantearon que el Acuerdo era omiso en regular la situación de personas juzgadoras sin adscripción definitiva.

Como expuse en líneas anteriores, algunos de esos asuntos fueron inicialmente turnados a mi ponencia como asuntos generales, por lo que, en primer lugar, propuse cambiar la vía a juicios de la ciudadanía; en segundo lugar, planteé modificar el Acuerdo para ampliar el plazo establecido para la recepción de los escritos de declinación o manifestación de intención y, finalmente, ordenar que se establecieran medios electrónicos para su recepción.

Sin embargo, la propuesta de cambio de vía fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas y los asuntos fueron returnados a otras ponencias, culminando en la sentencia aprobada por la mayoría. Cabe destacar que previo a ello, la mayoría determinó el cambio de vía de las demandas a juicios de la ciudadanía, es decir, en los mismos términos que originalmente planteé y fue votada a favor por las mismas magistraturas que habían votado inicialmente en contra de esta.

2. Criterio mayoritario

La mayoría determinó confirmar el Acuerdo impugnado, al estimar infundados e inoperantes los agravios relacionados con los plazos, la modalidad de presentación de escritos y respecto de que el requisito de presentar copia de la credencial de elector resultaba desproporcionado y, por otro lado, fundado el planteamiento relativo a la omisión del Senado de regular la situación de personas juzgadoras sin adscripción.

En efecto, en primer lugar, la mayoría consideró infundado el agravio sobre los plazos establecidos en el acuerdo impugnado (veintiséis y treinta de octubre), al estimar que son acordes con la normativa aplicable. Sostuvieron que conforme al artículo 499, inciso g), de la LGIPE, la fecha de cierre de la convocatoria general se efectúa una vez que concluye el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación, lo cual según el artículo Tercero Transitorio del el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial será a más tardar el treinta y uno de octubre.

En segundo lugar, calificaron como inoperante el agravio sobre la modalidad física de presentación, al considerar que las personas actoras no precisaron algún derecho vulnerado en concreto o situación específica. Señalaron que los argumentos son genéricos y no establecieron cómo esta modalidad les provocó un perjuicio real o les impidió presentar sus escritos.

Por su parte, se consideró como infundado el agravio relativo a que el requisito de presentar copia de credencial de elector resultaba desproporcionado, toda vez que constituye un elemento que brinda certeza a tales actos, sin que ello resulte una carga desproporcionada que limite a las personas juzgadoras su derecho a declinar y manifestar su intención de contender por uno diverso, ya que, por el contrario, tal exigencia tiene una finalidad legítima.

Finalmente, respecto al tema de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva, la mayoría determinó que el agravio era fundado, pues consideraron que al haber protestado el cargo tienen la calidad de personas juzgadoras, pero por cuestiones no atribuibles a ellas no han podido ocupar el cargo materialmente, lo cual es un supuesto no regulado en las normas transitorias ni en el Acuerdo impugnado. En consecuencia, se vinculó al Senado para que defina esta situación.

3. Razones de mi disenso

Aunque comparto que se haya calificado como fundado el agravio relativo a la falta de regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva, difiero del criterio mayoritario por dos razones fundamentales que expondré de manera separada: A. El acuerdo impugnado restringe indebidamente el plazo constitucional para presentar declinaciones y manifestaciones, pues sin justificación alguna establece fechas anteriores al cierre de la Convocatoria prevista en el Decreto de reforma; y B. La modalidad única de presentación física en Ciudad de México obstaculiza injustificadamente el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras, especialmente porque están distribuidas en todo el país y tienen prohibido abandonar su residencia judicial.

A. El acuerdo impugnado restringe indebidamente el plazo constitucional para presentar declinaciones y manifestaciones

No comparto la conclusión de la mayoría respecto a que los plazos establecidos en el Acuerdo impugnado (treinta y veintiséis de octubre) son acordes a la normativa aplicable. En mi opinión, estas fechas límite son restrictivas y contrarias al marco normativo, pues el Decreto de reforma constitucional expresamente permite presentar declinaciones hasta "el cierre de la convocatoria", lo cual ocurrirá hasta el veinticuatro de noviembre.

Al contrastar estas disposiciones con el Acuerdo impugnado, se advierte una clara contradicción que vulnera el principio de jerarquía normativa y genera una restricción injustificada de derechos, pues: a) Las fechas establecidas son anteriores a la fecha de cierre de convocatoria e incluso al inicio del periodo de registro (cinco de noviembre); b) En el Acuerdo no se justificó la reducción de casi un mes del plazo que el Decreto otorga para tomar una decisión que impacta significativamente la carrera judicial de las personas afectadas; y c) La discrepancia temporal genera incertidumbre sobre el momento efectivo para ejercer el derecho a declinar o manifestar la intención de contender por otro cargo.

En efecto, el Decreto estableció un sistema que permite a las personas juzgadoras en funciones valorar su participación en el proceso electoral hasta el cierre de la Convocatoria. Este diseño no es casual, sino que responde a la necesidad de garantizar que quienes actualmente imparten justicia cuenten con tiempo suficiente para tomar una decisión informada sobre su participación en un proceso electoral inédito.

Esta modificación injustificada de los plazos constitucionales resulta especialmente grave porque impide una decisión reflexiva sobre la permanencia en la carrera judicial, obstaculiza la posibilidad de analizar adecuadamente las implicaciones de participar en el proceso electoral y no permite valorar con suficiencia las consecuencias personales y profesionales de cada opción.

Por tanto, al establecer plazos más reducidos que los previstos constitucionalmente, sumado al hecho de que no se justificó dicha reducción, el Acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, además de restringir injustificadamente la facultad de las personas juzgadoras de decidir sobre su participación o no en el proceso electoral extraordinario.

B. La modalidad única de presentación física obstaculiza injustificadamente el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras

No comparto la determinación mayoritaria de considerar inoperante el planteamiento sobre la modalidad de presentación de escritos. En mi opinión, exigir la comparecencia física ante la oficialía de partes en Ciudad de México como único medio, además en un horario limitado de diez a diecinueve horas y solo en días hábiles, constituye una barrera material injustificada e irrazonable para el ejercicio de los derechos de las personas juzgadoras.

Esta limitante es particularmente grave si consideramos que las personas juzgadoras se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional y tienen expresamente prohibido abandonar su residencia judicial, conforme al artículo 110, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, el Acuerdo coloca a las personas juzgadoras ante una disyuntiva innecesaria: o incumplen con su deber de permanecer en su adscripción, arriesgándose a incurrir en responsabilidad administrativa, o se ven materialmente impedidas para presentar sus escritos de declinación o manifestación.

La limitante resulta especialmente injustificada en el contexto actual, donde existen múltiples medios tecnológicos que permitirían la presentación remota de documentos sin comprometer la certeza del proceso. La implementación de opciones como habilitar un portal de internet, el correo electrónico, plataformas digitales especializadas o incluso el correo certificado, permitiría alcanzar el mismo fin sin imponer cargas excesivas a las personas juzgadoras.

De hecho, el establecimiento de medios electrónicos para la recepción de documentos en procesos de designación ya ha sido establecida por el mismo Senado de la República, incluso dentro de una etapa diversa a este mismo proceso electoral extraordinario (por ejemplo, todos los Comités de Evaluación habilitaron la recepción de documentos y registro de forma electrónica). Lo cual evidencia lo irrazonable de establecer una modalidad única de presentación física.

Por otra parte, la determinación de habilitar la recepción de documentos únicamente en días y horas hábiles contradice directamente el sistema normativo aplicable al proceso electoral extraordinario, pues conforme al artículo 7 de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y son hábiles. Esta contradicción se hace especialmente evidente al anunciar que se fijó como fecha límite para manifestar la intención de contender por otro cargo el sábado veintiséis de octubre, cuando la oficialía de partes no estaría abierta para recibir documentos.

En consecuencia, contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que el agravio es fundado y debía ordenarse la implementación de medios alternativos de presentación, así como establecer que todos los días y horas son hábiles, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas juzgadoras.

4. Conclusión

Por las razones expuestas, no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo impugnado. En mi opinión, debía modificarse para ampliar el plazo de presentación de declinaciones hasta el veinticuatro de noviembre (fecha de cierre de la Convocatoria) y ordenar la implementación de medios alternativos de presentación, como lo propuse originalmente cuando estos asuntos estaban turnados a mi ponencia.

El sentido y los efectos que originalmente propuse habrían garantizado una mejor protección de los derechos de las personas juzgadoras para tomar una decisión informada sobre su participación en este proceso electoral inédito, sin enfrentar restricciones injustificadas de tiempo o forma; además de ser congruente con los plazos establecidos en el Decreto de reforma constitucional del Poder Judicial. No hacerlo así genera el riesgo de obstaculizar indebidamente el ejercicio de sus derechos y afectar la certeza del proceso electoral extraordinario.

Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, podrá citársele como “Acuerdo de recepción de declinatorias”, acuerdo impugnado o acto impugnado.

[3] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Publicación que puede ser consultada en el siguiente enlace https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/145041.

[5]Artículo 501.

 1. El Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

2. Las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir que pretendan contender para un cargo o circuito judicial diverso deberán informarlo al Senado de la República dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas. El Senado cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes de la Unión para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

[6] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.