JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1133/2017

 

ACTOR: ALFONSO GUADALUPE TORRES CARRILLO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

COLABORÓ: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA

 

Ciudad de México, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el ejercicio la facultad de atracción y el sentido de la resolución INE/CG574/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la que determinó ejercer la facultad de atracción para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas[2] y, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el nombramiento de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, ahora demandante. Asimismo, por razones diversas, determina su inelegibilidad para ocupar la Secretaria Ejecutiva referida.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo IETAM/CG-39/2017. Designación de Secretario Ejecutivo del IETAM. El veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del IETAM aprobó el dictamen de designación de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo como Secretario Ejecutivo de ese Instituto.

 

2. Solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, las Consejeras Dania Paola Ravel Cuevas y Beatriz Claudia Zavala Pérez, así como los Consejeros Jaime Rivera Velázquez y Marco Antonio Baños Martínez, integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Consejo General del INE, solicitaron al Consejero Presidente poner a consideración de ese órgano máximo de dirección la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM, dado que del seguimiento al acuerdo IETAM/CG-39/2017 se advirtieron hechos que podrían afectar la elegibilidad de la persona designada.

 

3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG574/2017, por la que, entre otras cuestiones, determinó ejercer la facultad de atracción para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo del IETAM, dejó sin efectos el nombramiento de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, y designó a otra persona como encargada del despacho de esa Secretaría Ejecutiva para afrontar la continuidad del proceso electoral local en el Estado.

 

4. Juicio ciudadano. El tres de diciembre de dos mil diecisiete, a fin de controvertir la resolución precisada en el apartado que antecede, Alfonso Guadalupe Torres Carrillo presentó ante la Oficialía de Partes del INE demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

5. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio INE/SCG/3233/2017, recibido el ocho de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del INE remitió el expediente identificado con la clave INE-JTG/741/2017, integrado con motivo de la promoción del juicio ciudadano.

 

6. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1133/2017 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Presidenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

7. Radicación. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, y al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de acuerdo con:

     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]: artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V;

     La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186.III, incisos a) y c), y 189.I.e, y

     La Ley de Medios: artículos 4.1, 6.3, 79.2, 80.1.f, y 83.1.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de controvertir una resolución del Consejo General, órgano central del INE[5], por la que determinó ejercer la facultad de atracción para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo del IETAM y, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el nombramiento de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, ahora demandante.

 

Además, resulta aplicable la jurisprudencia 3/2009[6], conforme al cual Sala Superior es competente para conocer de impugnaciones vinculadas con la designación de integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

La referida jurisprudencia también señala que la Sala Superior debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8.1, 9.1, 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9.1 de la Ley de Medios porque en la demanda consta el nombre y firma del promovente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable; la mención de los hechos, y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación. Asimismo, el actor ofrece y aporta pruebas.

 

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el demandante controvierte una resolución del Consejo General del INE emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de la cual manifiesta que tuvo conocimiento el inmediato día treinta de noviembre, sin que exista en autos constancia alguna que acredite que tuvo conocimiento en fecha diversa.

 

En consecuencia, como el escrito de demanda del juicio ciudadano que se resuelve fue presentado ante el INE el tres de diciembre de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, dado que el plazo legal para impugnar transcurrió del viernes primero al lunes cuatro de diciembre, ya que la controversia planteada está directamente vinculada con el proceso electoral local que se encuentra en desarrollo.

 

3. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, puesto que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

 

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el promovente controvierte la resolución del Consejo General del INE que determinó ejercer la facultad de atracción para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo del IETAM y dejó sin efectos su nombramiento en ese cargo, lo que, aduce, vulnera sus derechos humanos, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.

 

5. Definitividad y firmeza. La resolución controvertida es definitiva, puesto que no está previsto otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

TERCERA. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado para que se le restituya en el uso y goce de sus derechos como Secretario Ejecutivo del IETAM.

 

Como ya se precisó en el apartado de antecedentes, el Consejo General del INE determinó ejercer la facultad de atracción para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo del IETAM.

 

Como resultado de ello, detectó que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo omitió incluir en su currículo que había ocupado cargos de dirigencia partidista, por lo que dejó sin efectos su nombramiento, y designó a una persona distinta como encargado del despacho de esa Secretaría Ejecutiva para afrontar la continuidad del proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas.

 

En su demanda, Alfonso Guadalupe Torres Carrillo señala diversos agravios. Para facilitar su estudio, serán agrupados a partir de los siguientes rubros:

 

1. Facultad de Atracción

1.a. Supuestos para ejercer la facultad de atracción

1.b. Oportunidad para ejercer la facultad de atracción

1.c. Interpretación de la trascendencia para ejercer la facultad de atracción

1.d. Autonomía del IETAM frente a la facultad de atracción

2. Indebida Fundamentación y Motivación

3. Debido Proceso

4. Incorrecta Interpretación del Concepto Cargo de Dirigencia y de Inelegibilidad

 

Esta agrupación de agravios responde a un orden distinto al que el actor utilizó en su demanda. Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[7], ello no le genera prejuicio.

 

1. Facultad de atracción

 

De acuerdo con el artículo 41, base V, apartado C, inciso c, de la Constitución federal, en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

 

Lo anterior es reiterado por los artículos 32.2.h; 44.1.ee, y 120.3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

Por su parte, el Reglamento de Elecciones[9] señala que la facultad de atracción del INE consiste en la posibilidad de que éste conozca, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo.

 

Luego, el artículo 124 de la LEGIPE, determina que la facultad de atracción:

     Podrá ser solicitada por al menos cuatro de las y los consejeros electorales del INE o la mayoría del Consejo General del organismo público local electoral[10] que corresponda[11].

     La petición podrá presentarse en cualquier momento.

     La petición deberá contener[12]:

o    Nombre y domicilio de la o del actor;

o    Acreditación de la calidad de quienes solicitan la facultad;

o    Narración de los hechos que motivan la petición;

o    Pruebas que acrediten la narración y la petición, y

o    Fecha y firma.

 

El numeral 3 del artículo citado, así como el artículo 60.2 del Reglamento de Elecciones, establecen que una cuestión es trascendente cuando la naturaleza intrínseca del asunto revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local.

 

Luego, el artículo 124.5 de la LEGIPE determina que las resoluciones derivadas de la facultad de atracción las emitirá el Consejo General con apoyo en el trabajo de sus comisiones y del Consejo General del OPLE. Señala también que estas decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

 

Los agravios relacionados con la facultad de atracción que el actor hace valer se consideran infundados e inoperantes, a partir de lo que se desarrolla a continuación.

 

1.a. Supuestos para ejercer la facultad de atracción

 

Los agravios son los siguientes:

     La facultad de atracción no puede ejercerse en términos generales. Ello contravendría el artículo 16 constitucional.

     Si bien el artículo 120.3 de la LEGIPE prevé lo que se entiende por atracción, la ley no establece los supuestos específicos en los que se actualiza.

     La facultad de atracción es excesiva, desmedida e improcedente dado que no está prevista para el nombramiento o remoción de funcionarios y funcionarias de los OPLE.

     Al ejercer la facultad de atracción y dejar sin efectos su nombramiento, el Consejo General del INE parte de la premisa inexacta de que se trataba de verificar el cumplimiento de los requisitos de la designación y, en su caso, determinar la continuidad del demandante en el cargo.

 

Los agravios son infundados por las razones que se exponen a continuación.

 

Si bien es cierto que en la normativa aplicable no se establece de manera pormenorizada los casos en los que el Consejo General del INE puede ejercer la atribución especial de atracción, también es cierto que no es razonable pretender que todo esté previsto a detalle en las leyes y reglamentos. En ellos, se debe delinear el marco necesario para que la autoridad administrativa esté en posibilidades de ejercer sus atribuciones y cumplir los fines para los cuales le han sido conferidas.

 

Como se advierte del criterio contenido en la tesis CXX/2001[13] emitida por esta Sala Superior, el trabajo legislativo, por más exhaustivo que sea, no puede contemplar todas las particularidades ni prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones que regula.

 

En el mismo sentido, esta Sala Superior, en el acuerdo general identificado con la clave SUP-AG-85/2014, estableció que no puede pasarse por alto la discrecionalidad con la que están investidos ciertos actos de la autoridad administrativa, lo cual constituye una facultad de libre apreciación que el derecho otorga a [las y] los funcionarios públicos para que actúen o no en determinado sentido, y acorde a las circunstancias del caso en particular[14].

 

Además, no le asiste la razón al apelante dado que la propia Constitución federal y la LEGIPE determinan que el INE, como autoridad nacional, podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales en los supuestos que señale la ley, cuando se trate de temas que revisten trascendencia para el proceso electoral, como es el nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM.

 

En este sentido, de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Tamaulipas[15], la Ley Electoral del Estado[16], y el Reglamento de Elecciones[17], la designación de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva del IETAM es una atribución que corresponde al Consejo General de ese Instituto, a propuesta de quien lo presida[18].

 

Así, en tanto que el máximo órgano de dirección del IETAM tiene a su cargo la designación de quien ocupará la Secretaría Ejecutiva, se concluye que también le corresponde la atribución de su remoción en caso de detectarse que incumple alguno de los requisitos necesarios para ser considerado elegible y desempeñar el cargo, lo que puede acontecer al revisar el cumplimiento de tales requisitos, a partir de contar con información relevante que no haya sido conocida o haya sido omitida durante el procedimiento de designación, con relación a circunstancias que debieron ser consideradas para determinar la idoneidad de la persona a ser designada en el cargo.

 

Es decir, por lo que se refiere en específico a la remoción de la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva, nos encontramos frente a una facultad implícita, lo que en términos de la jurisprudencia 16/2010[19] significa que:

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.

 

En este orden de ideas, toda vez que corresponde al Consejo General del IETAM la atribución de designar a quien ocupe la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, así como la de remover a la persona que haya designado en ese cargo, y en particular, lo relativo a la revisión del cumplimiento de requisitos para esa designación -incluso en momento posterior al nombramiento-, es que para este órgano jurisdiccional, el Consejo General del INE tiene la posibilidad jurídica de ejercer su facultad de atracción respecto de tales situaciones, cumpliendo la normativa aplicable.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que esta Sala Superior ha considerado[20] que la facultad de atracción implica el ejercicio de un medio de control excepcional con el que cuenta determinada autoridad para asumir el conocimiento de asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria.

 

Justamente, en el acuerdo impugnado, el INE señala que el ejercicio de la facultad de atracción en este caso constituye una media excepcional y extraordinaria, a efecto de garantizar que la función que desarrolla el IETAM, inmerso en la organización del Proceso Electoral en curso, se encuentre ajustada a los principios que rigen la función electoral, sobre todo […] al de independencia e imparcialidad, por ser la figura del Secretario Ejecutivo fundamental en la organización y estructura ejecutiva de dicho OPLE.[21].

Lo extraordinario o excepcional del ejercicio de la facultad de atracción por parte del INE implica, precisamente, que en un sistema de competencias perfectamente definido, sólo ante casos más allá de lo ordinario, en circunstancias atípicas y ante riesgos de afectación a los principios rectores de la función electoral, se autoriza que de manera discrecional, la autoridad administrativa electoral nacional atraiga para sí el conocimiento y resolución de tales casos.

 

Inclusive, para el ejercicio en concreto de esta facultad, tal autoridad nacional, como cualquier otra, tiene el deber de justificar, en términos constitucionales y legales ese ejercicio, el cual no debe inobservar el mandato genérico del artículo 1º de la Constitución federal y los derechos humanos específicos de cada persona.

 

En razón de lo anterior, es que la atracción es una facultad cuyo ejercicio se verifica de manera poco frecuente, en atención a las particularidades y especificidades de cada caso en concreto, como resulta en el que es materia de este análisis y resolución.

 

Respecto del ejercicio de la facultad de atracción cuando se trata del nombramiento de servidores y servidoras públicas de los OPLE, sirve de antecedente el hecho de que, en 2015, el Consejo General del INE, por medio del acuerdo INE/CG865/2015, ejerció tal facultad para establecer los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales[22]. Entre tales titulares, se encuentran quienes ocupen las Secretarías Ejecutivas de los OPLE[23].

 

Se tiene en consideración, además, que si el INE tiene la facultad de homologar los requisitos para la designación de quienes ocupen la Secretaría Ejecutiva de los OPLE, tiene también la posibilidad de verificar que tales requisitos sean debidamente cumplidos en un caso concreto.

 

En los considerandos[24] del acuerdo citado se señala, en síntesis, que:

 

     Las leyes electorales de las entidades federativas establecen diferentes procedimientos para llevar a cabo el nombramiento de las y los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los OPLE, por lo que, sin transgredir lo establecido en el artículo 116 constitucional, en cuanto a designación y mecanismo para cubrir ausencias, resultó necesario definir un mínimo de criterios y procedimientos.

     Se consideró necesario establecer una regulación unificada que asegure el cumplimiento de los valores y principios que rigen la materia electoral, con el objetivo de sentar bases comunes y requisitos mínimos aplicables para todos los casos en que se tiene que designar funcionarias y funcionarios de los OPLE, y así evitar la posible vulneración a la autonomía de esos organismos, por la eventual intromisión de factores externos en el ejercicio de tal facultad autónoma.

 

Las anteriores consideraciones dan cuenta, por un lado, de las posibilidades de la facultad de atracción en cuanto al nombramiento de quienes integran los OPLES, y por otro, de la relevancia de los requisitos que éstos tienen que cumplir a fin de garantizar el óptimo funcionamiento de tales organismos, y por ende, de los procesos electorales.

 

En su momento, ese acuerdo fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior[25] considerando, entre otras razones, que el INE en ejercicio de su facultad de atracción cuenta con plenas atribuciones para regular y homologar los perfiles de quienes integrarán, entre otros cargos, las Secretarías Ejecutivas de los OPLE.

 

Asimismo, la Sala Superior determinó que el INE puede ejercer la facultad de atracción para establecer normas y lineamientos para la designación de las y los titulares de las Áreas Ejecutivas, toda vez que se justifica para que los integrantes de los OPLE tengan un mismo perfil para el ejercicio del cargo, y con ello garantizar a la ciudadanía que dichos organismos cuentan con personal que tenga las mismas características a nivel nacional y se homologue bajo esa circunstancia.

 

Este precedente es relevante para el caso que se resuelve, toda vez que da cuenta de la trascendencia de la designación de, entre otros, quienes ocupan las Secretarías Ejecutivas de los OPLES, así como la importancia de establecer los requisitos que deben cumplirse para que puedan ocupar tales cargos, a fin de evitar la posible vulneración de la autonomía de esos organismos.

 

De tal precedente deriva, además, que, si el INE puede emitir lineamientos para la homologación de los requisitos para la designación de las y los titulares de las Secretarías Ejecutivas, así como de áreas de dirección de los OPLE; también tiene la facultad de verificar su cumplimiento, supuesto que se actualizó en el presente caso.

 

En efecto, en tal acuerdo el INE determinó que, entre los requisitos que deben cumplir quienes ocupen las Secretarías Ejecutivas de los OPLE se encuentra el de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación[26].

 

A tal requisito subyace la salvaguarda de la autonomía e independencia del órgano administrativo electoral que tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de los comicios en donde los partidos políticos compiten por ocupar cargos de elección popular. De ahí la relevancia de que quien ocupe la Secretaría Ejecutiva de los OPLES no represente ni haya estado vinculado de alguna forma con los intereses de un partido político.

 

Asimismo, en los lineamientos referidos, se determina que la persona propuesta por quien preside el OPLE, para ocupar la Secretaría Ejecutiva, estará sujeta a valoración curricular, entrevista, y consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de las y los aspirantes, en los mismos términos aplicables a consejeros y consejeras electorales.

 

También se prevé que:

     El cumplimiento de los lineamientos debe ser informado al INE por las vías conducentes[27].

     Los OPLE, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2015-2016, deberán dar seguimiento puntual a la aplicación de los Lineamientos[28].

 

Al respecto, se tiene asimismo en consideración que de lo previsto en el artículo 24[29] del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la designación de entre otros, del Secretario Ejecutivo de un organismo público electoral local, el Consejero Presidente del OPLE debe presentar a su órgano superior de dirección, la propuesta de la persona para ocupar el cargo, que debe cumplir los requisitos que se precisan (párrafos 1 y 4).

 

Asimismo, se prevé en ese artículo 24, que la designación del Secretario Ejecutivo debe ser aprobada por el menos con el voto de cinco consejeros electorales del órgano superior de dirección del OPLE (párrafo 4).

 

Es de destacar que conforme al artículo 25 del Reglamento de Elecciones, las correspondientes designaciones de servidores públicos que realicen los organismos públicos locales electorales deben ser informadas de manera inmediata al INE, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales (párrafo 2). Asimismo, que la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE, debe dar seguimiento puntual a la aplicación de lo dispuesto en ese capítulo IV, denominado “Designación de Funcionarios de los OPL” y, resolver todo lo no previsto (párrafos 1 y 3).

 

De lo anterior se desprende que el INE y los OPLES tienen la obligación de dar seguimiento conjunto a la correcta observancia de la normativa precisada. Eso, por supuesto, incluye que dichas autoridades están facultadas, en el marco de su respectiva competencia, para velar por el cumplimiento cabal de los requisitos para la designación de, entre otros cargos, de quienes ocupen las Secretarías Ejecutivas de los OPLE. Por ello, en caso de que exista duda razonable sobre su cumplimiento, pueden revisar la adecuada aplicación de los requisitos para la determinación de la elegibilidad del cargo en cuestión.

 

Por otro lado, sirve como antecedente el SUP-RAP-141/2017, en el que esta Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG122/2017, mediante el cual el Consejo General del INE determinó ejercer la facultad de atracción y ratificar el nombramiento de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, hasta en tanto fuera declarada la validez de la elección en aquella entidad o se resolviera el último medio de impugnación.

 

Al respecto, esta Sala Superior consideró que era claro que, en el caso, el Consejo General ejerció una facultad que constitucionalmente tiene conferida, al atraer un asunto de la competencia del Instituto Estatal Electoral de Nayarit de ratificar la designación de quien actualmente se desempeña como encargada del despacho de la Secretaria General.

 

En ese caso, frente a lo avanzado del proceso electoral, el INE ratificó su nombramiento como encargada de despacho, figura utilizada como una solución temporal y extraordinaria ante una situación particular, con el objeto de dar continuidad a la funcionalidad del OPLE.

 

Tal asunto también ejemplifica las posibilidades que tiene la facultad de atracción además de resultar ilustrativo para lo que se resuelve en el presente juicio, dado que se impugnaba ante este órgano jurisdiccional un acuerdo del Consejo General del INE por el que se ejerció la facultad de atracción para ratificar el nombramiento de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del OPLE, lo que, como en el caso que se estudia, implicó la revisión de si tal funcionaria había cumplido o no los requisitos para ser nombrada, así como la determinación de la pertinencia de que continuara en el cargo.

 

Este asunto también da cuenta de que, según las particularidades de cada orden jurídico local y en casos que sus especificidades así lo justifiquen, entre las facultades implícitas de los OPLE se encuentra la de verificar a posteriori, el cumplimiento de los requisitos indispensables para el nombramiento de quienes ocupen ciertos cargos y, en última instancia, poder removerlos.

 

En consecuencia, en términos de las consideraciones anteriores, para el caso concreto se concluye que el Consejo General del INE, en ejercicio de la mencionada atribución, puede atraer a su conocimiento lo relativo a la verificación de los criterios y requisitos de nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM a fin de determinar -como señala en el acuerdo impugnado[30]- si la designación realizada por el IETAM cumplía con los requisitos previstos en la normativa electoral o trastocaba los principios rectores de la función electoral.

 

A esto se suma el hecho de que, como se estudiará más adelante, según la normativa aplicable, la facultad de atracción puede ejercerse en cualquier momento. Por lo que el hecho de que el proceso de nombramiento haya concluido, no necesariamente determina la inviabilidad de ejercicio de la facultad de atracción.

 

En consecuencia, contrario a lo que aduce el actor, es correcta la premisa de la que parte la autoridad responsable al ejercer la facultad de atracción, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de la designación del Secretario Ejecutivo.

 

Asimismo, dada la trascendencia de las atribuciones que corresponde realizar a quien ocupe la Secretaría Ejecutiva del IETAM[31], y frente al proceso electoral que dio inicio en el Estado de Tamaulipas el diez de septiembre del año pasado, el ejercicio de la facultad de atracción, como un medio de control excepcional, queda justificado para el tema concreto de la revisión de si el nombramiento en cuestión cumplía con los principios rectores de la función electoral.

 

A partir de todo lo anterior, se concluye que los agravios son infundados, ya que se acredita que la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para el nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM puede ser materia de la facultad de atracción por estar estrechamente vinculada con el correcto funcionamiento del organismo local, lo que tiene un impacto en el proceso electoral que se lleva a cabo en Tamaulipas.

 

Si bien, como se ha expuesto, el ejercicio de la facultad de atracción encuentra justificación en el caso que se resuelve, esta Sala Superior destaca que, en aras de la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, en términos de los establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, el ejercicio de tal atribución por el Instituto Nacional Electoral con relación a temáticas como ésta, debe realizarse en situaciones extraordinarias y plenamente justificadas.

 

Lo anterior, a fin de permitir que los institutos electorales de los Estados y de la Ciudad de México estén en aptitud de ejercer las facultades originarias que conforme a la normativa constitucional y legal, nacional y local, tienen atribuidas.

 

1.b. Oportunidad para ejercer la facultad de atracción

 

Los agravios que hace valer el actor son los siguientes:

     La facultad de atracción es improcedente porque se trata de un acto consumado. Aceptar lo contrario, implicaría que el INE puede revocar actos electorales y nombramientos lo cual trastoca el principio de certeza.

     Si bien es válido considerar que la atracción tiene por objeto asumir una facultad del OPLE, en el caso, la facultad de nombramiento ya se había ejercido, por tanto, es ilegal nombrar un nuevo Secretario Ejecutivo sin tomar en cuenta que no es facultad del INE revocar los actos del IETAM, ya que debería ser una instancia jurisdiccional la que llevara a cabo la revisión y análisis de la legalidad y constitucionalidad de los actos del Instituto local.

     El Consejo General responsable no asumió una atribución, sino que analizó la legalidad de una atribución ejercida, de ahí la ilegalidad de la resolución controvertida.

     La designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva no constituye un acto superlativo o trascendental para justificar la atracción, puesto que nunca se atrajo el procedimiento de designación mientras se encontró vacante. Además, de los dictámenes correspondientes y el acto combatido no se desprende que el Consejo General haya girado oficio para que se le informara sobre la vacante de ese cargo o la propuesta realizada, tan es así que se le designó por unanimidad de quienes integran el Consejo General del IETAM.

 

Los conceptos de agravio resultan infundados ya que, aunado a lo establecido en el apartado anterior, se considera que, en el particular, no conduce a la ilegalidad del acto reclamado el hecho de que el nombramiento del Secretario Ejecutivo haya tenido lugar antes del ejercicio de la facultad de atracción.

 

No asiste la razón al demandante, toda vez que parte de la premisa inexacta de que el Consejo General del INE ejerció su facultad de atracción respecto de un acto consumado, pues aduce que el nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM ya se había efectuado.

 

Contrariamente a lo que argumenta el demandante y como se precisa en el acuerdo controvertido, el Consejo General del INE no ejerció esa facultad para realizar el nombramiento del Secretario Ejecutivo del IETAM, sino para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de su designación.

 

En efecto, aun cuando tal designación había sido hecha, luego de que se detectaron circunstancias que fueron omitidas durante el proceso, el INE consideró pertinente hacer la revisión de los requisitos para la misma.

 

Como se ha mencionado en el apartado anterior, es competencia originaria del IETAM verificar a posteriori el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo si existen circunstancias que así lo justifiquen, como haber tenido conocimiento de omisiones acontecidas durante el procedimiento de designación. Por ello, el Consejo General del INE, contrario a lo señalado por el demandante, ejerció debidamente su facultad de atracción.

 

Asimismo, se tiene en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 124 de la LEGIPE la petición de ejercer la facultad de atracción puede presentarse en cualquier momento.

 

Al respecto, se destaca que esta Sala Superior[32] se pronunció con relación a la regulación de los tiempos que el Reglamento de Elecciones preveía para el ejercicio de la facultad de atracción del INE. El artículo 41.3 señalaba:

 

La solicitud de atracción se podrá presentar antes del inicio o durante el desarrollo del proceso electoral respectivo. En caso que se presentara antes del inicio del proceso, el plazo para su presentación será de al menos treinta días antes a que deba atraerse a conocimiento del Instituto el asunto de la competencia del OPL. En caso que se presentara durante el desarrollo del proceso, el plazo señalado se computará en días naturales.

 

La LGIPE establece que la facultad en cuestión puede ejercerse en cualquier momento, por lo que la Sala Superior determinó que, en efecto, tal norma violaba el principio de subordinación jerárquica, pues excedía lo establecido en la ley que reglamentaba. Por ello concluyó que debía ser expulsada del ordenamiento.

 

El criterio de esta Sala Superior se confirma en el presente caso, en el que debe tenerse en cuenta que si el Consejo General del IETAM está facultado para nombrar a quien vaya a ocupar la Secretaría Ejecutiva, también puede removerlo en cualquier momento, y particularmente, como se ha expuesto, a partir de la revisión del cumplimiento de los requisitos para el desempeño de tal cargo. De ello se sigue que el INE tiene la posibilidad de ejercer su facultad de atracción con relación a esa cuestión, a partir de la trascendencia del nombramiento concreto, así como del contexto en el que éste se da.

 

El agravio relacionado con el hecho de que el INE no ejerció la facultad de atracción cuando la plaza de la Secretaría Ejecutiva estaba vacante es inoperante puesto no le depara ningún prejuicio directo al actor. A ello se suma que las razones que motivaron el ejercicio de la facultad de atracción tuvieron lugar una vez que se designó al actor, a partir de la presunción, posterior al nombramiento, de que omitió presentar información relevante para el proceso de designación.

 

Además, como ha sido precisado, el hecho de que el actor hubiera sido nombrado no se traduce en la imposibilidad jurídica de que el INE revise el cumplimiento de los criterios y requisitos para hacer tal designación en ejercicio de la atribución especial de atracción en casos cuyas particularidades permitan considerar que éstos fueron vulnerados por el aspirante durante el procedimiento de designación.

 

Cabe destacar que en estos nombramientos no opera la regla establecida para los cargos de elección popular, en el sentido de que, una vez que se haya tomado posesión del cargo en la fecha señalada en el calendario electoral o se haya instalado el órgano correspondiente, por regla general, cualquier violación se considera irreparable[33] y, por tanto, exenta de revisión.

 

Ahora bien, el hecho de que el resultado de la facultad de atracción haya sido que el actor no ocupara más el cargo de Secretario Ejecutivo, en el caso concreto, responde a un ejercicio legítimo de la facultad de atracción que tuvo como objeto verificar si se cumplían los requisitos necesarios para tal designación.

 

Contrario a lo que aduce el actor, ello no se traduce en que el INE se haya sustituido en instancia jurisdiccional al llevar a cabo la revisión y análisis de la constitucionalidad y legalidad del nombramiento realizado por el Consejo General del IETAM.

 

Ello, ya que, como ha determinado esta Sala Superior[34], [l]a facultad de atracción implica el ejercicio de un medio de control excepcional con el que cuenta determinada autoridad para asumir asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria. Además, constituye una salvedad al régimen constitucional y legal de distribución de competencias y únicamente procede ejercerse en casos específicos y concretos.

 

En este orden de ideas, como resultado del ejercicio de la facultad de atracción respecto de la revisión del cumplimiento de los criterios y requisitos para hacer la designación del Secretario Ejecutivo del IETAM, la consecuencia podía ser que, a partir de ese análisis, el Consejo General determinara que se habían cumplido los requisitos correspondientes o, como aconteció en el particular, que al considerar incumplidos tales requisitos, se dejara sin efecto el nombramiento realizado, en tanto que ello es consecuencia del ejercicio de la facultad de atracción, orientada a garantizar la correcta integración del OPLE, así como su óptimo funcionamiento acorde a los principios constitucionales  de la función electoral.

 

Al respecto, se reitera, que un acto administrativo electoral fue el nombramiento como Secretario Ejecutivo del IETAM emitido a favor del actor por el Consejo General de ese Instituto local y un diverso acto administrativo es la revisión del cumplimiento de los requisitos para el desempeño de ese encargo, a partir del conocimiento en momento posterior a la designación, de circunstancias que fueron omitidas por el ahora demandante durante el procedimiento en el cual resultó nombrado.

 

Si bien, como se ha expuesto, también es competencia originaria del IETAM verificar a posteriori el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo si existen circunstancias que así lo justifiquen, en el particular, por las razones que se han precisado, el Consejo General del INE determinó el ejerció de su facultad de atracción.

 

Por otra parte, el agravio relativo a la supuesta falta de certeza deviene infundado, puesto que el hecho de haber mediado un proceso de nombramiento para la designación no implica la incondicionalidad en el ejercicio del cargo, dada la propia naturaleza de la Secretaría Ejecutiva del IETAM, al formar parte del máximo órgano de decisión y contar con facultades destacadas dentro del mismo. En efecto, de lo expuesto hasta ahora, se desprende que, si se verifica la omisión de presentar información que resulte importante para el cumplimiento de los requisitos previstos para el proceso de designación, la remoción puede ser procedente.

 

 

1.c. Interpretación de la trascendencia para ejercer la facultad de atracción

 

En este rubro, los agravios son:

     Los conceptos de trascendente, naturaleza intrínseca, interés superlativo, son ambiguos e indeterminados. La vaguedad en la norma no puede ser superada, ya que se estaría dejando a juicio del INE el uso de la facultad de atracción sin tomar en cuenta que, por tratarse de una facultad extraordinaria, es necesario que se precisen cuáles de son los supuestos que actualizan su ejercicio.

     La designación del Secretario Ejecutivo del IETAM no constituye un acto superlativo o trascendental, pues de ser así, el Consejo General responsable tendría la obligación de verificar la legalidad e idoneidad de todos y cada uno de los nombramientos de las y los secretarios del resto de las entidades federativas, situación que no se realizó.

 

Los agravios resultan inoperantes, dado que constituyen manifestaciones genéricas que no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación impugnada; además, como se ha señalado hasta ahora, la facultad de atracción se efectuó conforme a la normativa constitucional y legal aplicables, toda vez que obedeció al ejercicio discrecional (no arbitrario) de una atribución del INE, justificada en la relevancia del nombramiento en la autonomía e independencia del IETAM, así como en el hecho de que el proceso electoral había iniciado.

 

 

1.d. Autonomía del IETAM frente a la facultad de atracción

 

El actor refiere que:

     Por disposición constitucional el IETAM es autónomo e independiente, mientras que la facultad de atracción se prevé en una norma legal, por lo que no debe prevalecer la disposición legal sobre la constitucional.

     El Consejo General responsable sustituye al órgano superior de dirección del IETAM en el procedimiento de remoción al dejar sin efectos el nombramiento de un Secretario Ejecutivo.

     Al respecto señala que es exclusivamente en el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Estado y posteriormente, a través de la Sala competente del Tribunal Electoral Federal que su caso se debe dirimir si el demandante debe o no continuar en el cargo de Secretario Ejecutivo. En este sentido, señala que resulta aplicable la tesis de rubro: Facultad de atracción. Es improcedente ejercerla para resolver el procedimiento especial sancionador competencia de la sala regional especializada.

 

El primer y último agravio de este apartado resultan infundados dado que contrariamente a lo aducido por el demandante, como se ha expuesto, el ejercicio de la facultad de atracción se encuentra regulada tanto a nivel legal, como en lo previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Asimismo, la tesis X/2016[35] invocada resulta inaplicable puesto que alude a la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto a los procedimientos especiales sancionadores, supuesto distinto al del caso.

 

Por otro lado, el acuerdo impugnado no pone en riesgo la autonomía del IETAM puesto que deriva de una facultad constitucionalmente prevista para el INE. En efecto, los requisitos previstos para quienes deben ocupar la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, tienen sentido en tanto se establecen para garantizar la independencia e imparcialidad del OPLE.

 

Cabe recordar que la facultad de atracción fue producto de las reformas de 2014 que persiguieron el objetivo de dotar de autonomía e independencia a los OPLE, de tal manera que estén libres de injerencias por parte de los poderes públicos y de actores políticos.

 

En relación con lo anterior, el artículo 116.IV.c de la Constitución y el artículo 98.1 de la LEGIPE prevén que los OPLE gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, la LEGIPE y las leyes locales. En este sentido, al ser la facultad de atracción una atribución constitucional especial del INE, convive con la de la autonomía de los OPLE, y en consecuencia, cuando tal función es ejercida no puede deducirse que se viola tal autonomía.

 

 

2. Indebida fundamentación y motivación

 

Acorde con el mandato constitucional del artículo 16, el Reglamento de Elecciones[36], determina que las resoluciones derivadas de las atribuciones especiales deben estar debidamente fundadas y motivadas.

 

Además, de acuerdo con el Reglamento[37], las resoluciones que emita el Consejo General del INE en los procedimientos de atracción, deberán contener, al menos: i. Las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación, y ii. Los alcances del ejercicio de la facultad que corresponda.

 

Los agravios que manifiesta el actor relativos a la supuesta indebida fundamentación y motivación del acto impugnado son infundados por las razones que se manifiestan a continuación.

 

El actor señala que:

     La solicitud para que se iniciara la facultad de atracción incumplió el artículo 121.4 de la LEGIPE, pues debía contener, entre otras cosas, una narración de los hechos que motivaron la petición de atracción, en las que se debía señalar cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por el organismo público local y cuáles principios estima vulnerados.

     La facultad de atracción debe estar plenamente justificada, lo cual no aconteció en el caso, pues las consideraciones del acto impugnado se hacen a partir de aspectos subjetivos y se prejuzga sobre su elegibilidad a fin de justificar su ejercicio, lo cual es contrario a la técnica jurídica y a los criterios y naturaleza de esa facultad.

 

Lo infundado de los agravios deriva del hecho de que el Consejo General del INE, en el apartado de antecedentes[38] de la resolución impugnada detalla los hechos que dieron lugar al ejercicio de la facultad de atracción. Asimismo, en el numeral II del apartado consideraciones[39], puntualiza el cumplimiento de los requisitos formales de la atribución especial. Luego, el acuerdo justifica las razones por las que jurídicamente procede el ejercicio de la facultad de atracción[40].

 

Además, el actor alude a los requisitos del artículo 121.4 de la LEGIPE, que son aplicables al escrito inicial por el que se solicita la facultad de atracción y no a la propia resolución derivada del ejercicio de tal atribución –que es el acto que impugna-. En consecuencia, el artículo resulta inaplicable y los agravios infundados.

 

Por otro lado, en el acuerdo impugnado[41] se justifica la sustanciación del asunto en la vía extraordinaria prevista en el artículo 64 del Reglamento, debido a que, tanto el proceso electoral federal como local se encuentran en curso, lo que actualiza la urgencia del asunto, prevista en ese artículo.

 

Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE consideró relevante el análisis del asunto, dado que el cuestionamiento de elegibilidad del Secretario Ejecutivo del IETAM trascendió en medios de comunicación de Tamaulipas[42], lo que podría poner en duda el adecuado funcionamiento del Instituto local, así como su imparcialidad en el actual proceso electoral en el Estado, lo que justificaba atender la petición para la atracción del asunto.

 

El INE fundamenta lo anterior en el hecho de que tiene la responsabilidad de garantizar que los OPLES estén debidamente integrados por personas idóneas que no estén sujetas a un nexo partidista que pudiera trascender en la imparcialidad del ejercicio de la función electoral.

 

En el acuerdo se precisa que la conformación del IETAM es fundamental para el proceso electoral local, incluso para el federal, pues la coordinación con el INE para llevar a cabo las tareas inherentes a la instalación de las casillas únicas para la Jornada Electoral en 2018, así como el resto de las actividades que, en conjunto se deben realizar, resultan de suma trascendencia, no sólo en el ámbito local[43].

 

Asimismo, se precisa que quienes ostenten cargos como el de la Secretaría Ejecutiva deben gozar de una amplia legitimidad. Por ello, continua la justificación del acto impugnado, en el artículo 24.4 del Reglamento de Elecciones, se buscó dotar de tal legitimidad a quienes resultaran designados en tan altas responsabilidades, razón por la que se determinó una mayoría calificada para el nombramiento[44].

 

Luego, la autoridad responsable cita los precedentes SUP-JDC-1008/2016 y SUP-JRC-150/2016 en los que esta Sala Superior estableció que las secretarías ejecutivas de los OPLES, por mandato legal, deben ser ocupados por personas que se han distinguido por su capacidad profesional y administrativa, así como por su honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus funciones.

 

Por otro lado, el acuerdo determina la problemática[45] y el alcance de la facultad ejercida: verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos de designación del Secretario Ejecutivo, ya que se encontraba cuestionada por una serie de elementos de convicción, mismas que se respaldan en documentales públicas que también son valoradas en el acto impugnado.

 

Finalmente, de la concatenación de cada una de las referidas documentales, la responsable desprende que el ciudadano no incluyó en el currículo cargos partidistas, por lo que derivó la presunción de que los ocultó para no incurrir en incumplimiento de uno de los requisitos para poder ser designado como Secretario Ejecutivo del OPL.[46]

 

Aunado a lo anterior, señala la responsable, presentó escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que manifestó que no desempeñó ni ha desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación, lo cual evidencia que omitió información de suma relevancia para determinar si cumplía o no el citado requisito[47].

 

En consecuencia, la responsable concluyó que el hoy actor no cumple con el requisito de elegibilidad que permite garantizar, entre otros, la independencia y autonomía del máximo órgano de dirección del IETAM[48].

 

A partir de todo lo anterior, se puede derivar que, contrario a lo aducido por el actor, la responsable fundó y motivó la resolución que emitió en el marco del procedimiento de atracción, ya que expuso las razones de hecho y de derecho en que se sustentaban la determinación, así como los alcances y consecuencias del ejercicio de la facultad. En consecuencia, los agravios son infundados.

 

Por lo que se refiere al supuesto prejuzgamiento de la elegibilidad del actor a fin de justificar el ejercicio de la facultad de atracción, se considera que el agravio es inoperante por genérico, puesto que el actor no señala argumentos al respecto. En todo caso, la facultad de atracción tiene lugar, justamente, con el fin de verificar si se cumplen o no los requisitos solicitados para el cargo, por lo que no puede hablarse de un prejuzgamiento.

 

 

3. Debido Proceso

 

De acuerdo con el Reglamento de Elecciones[49], el trámite de la facultad de atracción puede realizarse de forma ordinaria o extraordinaria.

 

La vía ordinaria implica los siguientes pasos:

     Admisión de la solicitud por parte del Consejo General.

     Ejercicio de la potestad de la Secretaría Ejecutiva de allegarse de elementos de convicción[50].

     Concluida la investigación, se declarará el cierre de la instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando la solicitud se hubiera presentado fuera de proceso electoral, de lo contrario, dicho plazo se computará en días naturales[51].

     La Secretaría Ejecutiva pondrá a consideración del Consejo General el proyecto de resolución respectivo, en la siguiente sesión que celebre.

 

Respecto de la vía extraordinaria, únicamente se prevé que cuando por la urgencia del asunto se requiera sustanciar un procedimiento en forma más expedita, el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y las etapas previstas para el procedimiento ordinario[52].

 

Ahora, el recurrente señala como agravios, lo siguiente:

     Al haber advertido la supuesta inelegibilidad y que no podía continuar en el cargo, la autoridad responsable debió, como mínimo, haberle permitido conocer sobre la instauración del procedimiento con el fin de estar en aptitud de exponer lo que considerara conveniente para la defensa de sus intereses.

       El Consejo General debió proporcionarle el documento de solicitud de atracción previsto en el artículo 121.4 de la LEGIPE, así como las pruebas para desvirtuar la duda fundada de la autoridad respecto de la inelegibilidad del demandante; asimismo, debió permitirle el ofrecimiento de los alegatos y, una vez realizado esto, emitir la resolución correspondiente, a fin de cumplir, entre otras, con la garantía del debido proceso.

     Al actualizarse una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, la responsable le ha dejado en estado de indefensión.

     Incluso, la forma como se enteró de que había sido removido del cargo de Secretario Ejecutivo del IETAM fue a través de los medios de comunicación y porque el treinta de noviembre del año pasado, cuando se presentó a trabajar, le negaron el acceso al inmueble por haber sido nombrado un nuevo Secretario Ejecutivo.

     El artículo 16 de la Constitución federal prevé que todo acto de molestia debe encontrarse amparado en un mandamiento escrito de autoridad competente, conforme con lo cual era obligación de la responsable establecer, mediante mandamiento escrito en el que le otorgaba competencia, el precepto legal por el que procedía la remoción del demandante como Secretario Ejecutivo del IETAM, así como las razones, motivos o circunstancias que llevaron a la responsable a concluir que, en el caso particular encuadraba en el supuesto de remoción previsto en la norma.

     Por lo anterior, para el actor, la determinación del Consejo General del INE resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

     Por otro lado, la responsable vulnera las reglas de la lógica y la experiencia, así como las de la sana crítica en la valoración de los hechos y pruebas, al suponer dogmáticamente que el asunto es urgente porque han iniciado los procesos electorales federal y local, sin precisar qué actividades del proceso electoral específicamente estarían en riesgo, ni señalar siquiera indiciariamente las razones por las cuales las hipotéticas actividades serían irreparables de seguir el demandante en el cargo de Secretario Ejecutivo.

     Le causa agravio que la resolución impugnada considerara que era procedente el ejercicio de la facultad de atracción mediante un procedimiento expedito y que se haya pretendiendo justificar la sustanciación del asunto en la vía extraordinaria prevista en el artículo 64 del Reglamento de Elecciones, debido a que el proceso electoral federal y local se encuentran en curso y dado que, el Consejo General del INE consideró de suma importancia el análisis del asunto ante el cuestionamiento de los medios de comunicación de Tamaulipas respecto de la elegibilidad del Secretario Ejecutivo del IETAM.

     Además, aduce que esa consideración es inexacta porque se trata de simples notas periodísticas que aun cuando pudieran configurar indicios, son insuficientes para constituir la presunción relativa al ejercicio de la facultad de atracción y mucho menos hacen prueba plena, pues no se demuestra que sea persona no idónea, ni que el supuesto nexo partidista pueda trascender en la imparcialidad del ejercicio de la función electoral, por la simple razón de que no existe ese nexo.

     Asimismo, argumenta que el hecho de que el artículo 64 del Reglamento de Elecciones, autorice que no se agoten los plazos y etapas previstas para el procedimiento ordinario, no implica privarlo del derecho de audiencia, lo que se traduce en una violación al debido proceso.

     Señala que aun cuando los plazos en la vía extraordinaria del procedimiento de atracción se reduzcan, de ninguna manera ello autoriza violentar la garantía de audiencia, puesto que dejar sin efectos el nombramiento correspondiente se traduce formal y materialmente en un acto revocatorio y privativo de sus derechos, por lo que es una resolución adversa sin ser oído y vencido por la autoridad responsable.

     Asimismo, aduce que el artículo 64 del Reglamento de Elecciones del INE que la responsable invoca como fundamento del ejercicio de la facultad de atracción en la vía extraordinaria deviene inconstitucional y trasgrede las normas supremas y principios fundamentales pues reduce los plazos y las etapas previstas en el procedimiento ordinario establecido y dado que esos plazos y términos no son previstos por una ley sino por un reglamento administrativo vulneran lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como lo ordenado en el inciso l), fracción IV del artículo 116 constitucional.

     En este orden de ideas, solicita la inaplicación del artículo 64 del Reglamento de Elecciones del INE, por ser inconstitucional e inconvencional, en términos de los previsto en los artículos 1º, 8º, 14, 16, 17, 99 párrafo sexto y 116, fracción IV de la Constitución federal.

 

Esta Sala Superior considera que el procedimiento sí ameritaba ser atendido con urgencia, pues, además del inicio inminente del proceso electoral, no podía mantenerse en el cargo a una persona de quien se dudaba si cumplía o no con los requisitos para ocuparlo, lo cual podía afectar la legitimidad y credibilidad del IETAM, y en última instancia, del proceso electoral. Asimismo, la debida integración del OPLE en proceso electoral resultaba una necesidad impostergable. En consecuencia, el agravio deviene infundado.

 

A esto se suma que el anterior presidente del órgano electoral local presentó su renuncia el veinte de diciembre del año pasado, con efectos a partir del treinta y uno del mismo mes y año. Ante ello, el veintidós de diciembre, el Consejo General del INE, acordó: i. La designación de la Consejera Presidenta Provisional[53] del IETAM[54], y ii. La aprobación de la convocatoria para la designación de la consejera o el consejero presidente[55] del IETAM[56].

 

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable ha mantenido congruencia al actuar con urgencia para garantizar la debida integración del Consejo General del IETAM.

 

Asimismo, el hecho de que el INE considerara de suma importancia el análisis del asunto, dado que el cuestionamiento de elegibilidad del Secretario Ejecutivo del IETAM trascendió en los medios de comunicación de Tamaulipas[57], no genera daño al actor puesto que los referidos medios constituyen una de las vías más importantes para difundir información entre la población y generar opinión pública, lo que demandó y justificó que la autoridad administrativa electoral, en el caso concreto, en ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas, revisara si la persona designada por el OPLE cumplía o no los requisitos respectivos. 

 

Respecto a este punto, es importante aclarar que en su demanda el actor confunde la incidencia de lo acontecido mediáticamente y la decisión tomada por el INE.

 

En efecto, la revisión que tal órgano administrativo nacional realizó y la determinación que emitió, no se sustentó en las afirmaciones hechas en los medios de comunicación, sino en documentales públicas a partir de las cuales constató que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo había omitido información en su currículo sobre cargos ocupados en el Partido Acción Nacional[58]. Ello se puede constatar en el apartado A. Medios de prueba y valoración[59], y B. Hechos acreditados[60] del acuerdo impugnado.

 

Además, conforme a lo señalado en el acuerdo impugnado[61], lo que motivó la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción fue que del seguimiento de la designación en cuestión, se desprendían hechos y elementos, públicos y notorios, que pudieran afectar la elegibilidad del ciudadano Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, para ocupar dicho cargo, así como la posible vulneración de los principios rectores de la función electoral, de manera particular la imparcialidad.

 

Asimismo, la solicitud se basó en que[62]:

     La finalidad de la regulación emitida para la designación de los funcionarios de los Organismos Públicos Electorales Locales en el Reglamento de Elecciones, fue homologar a dichos funcionarios o servidores públicos al Servicio Profesional Electoral nacional y que los mismos no estén sujetos a ningún tipo de influencia o injerencia por parte de los Partidos Políticos o de los órganos públicos, a fin de proteger los aludidos principios rectores de la materia electoral.

     En el caso, existe la presunción de que el ciudadano Alfonso Guadalupe Torres Carrillo omitió informar al Instituto Electoral de Tamaulipas, que ocupó previo a su designación como Secretario Ejecutivo, distintos cargos en el Partido Acción Nacional en Tamaulipas, lo que genera la duda fundada de su elegibilidad para continuar ejerciendo ese puesto.

 

De lo anterior se concluye que contrario a lo que aduce el actor el ejercicio de la facultad de atracción derivó de diversas consideraciones relacionadas con que no se presentó información relevante durante el procedimiento de designación, y no únicamente de lo generado en los medios de comunicación. Además, la resolución del INE partió de la valoración de diversas documentales públicas, no de lo señalado en los referidos medios.

 

Ahora, el hecho de que se esté llevando a cabo el proceso para la renovación de los cuarenta y tres ayuntamientos de la entidad, por sí mismo determina la urgencia de la debida integración del máximo órgano de decisión del IETAM. De hecho, la dinámica del Derecho Electoral está determinada por la existencia o no de un proceso de elección. Esto fue parte de lo que la responsable tuvo presente al emitir el acuerdo impugnado[63].

 

Que los plazos establecidos para la tramitación ordinaria o extraordinaria se encuentren en un cuerpo normativo de naturaleza reglamentaria, contrario a lo que señala el actor, por sí mismo no genera prejuicio alguno ni violación al artículo 16 constitucional. En consecuencia, resulta improcedente la pretendida inaplicación del artículo 64 del Reglamento.

 

En efecto, el INE tiene la facultad de expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones[64]. Además, no existe una prohibición en cuanto a que dicha facultad implique el establecimiento de plazos.

 

En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[65] ha determinado que los límites de la facultad reglamentaria, son:

 

     El principio de reserva de ley que se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.

     El principio de subordinación jerárquica que consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

 

En consecuencia, el establecimiento de plazos para la tramitación de la facultad de atracción por medio del Reglamento de Elecciones no vulnera ninguno de los principios mencionados, ya que los términos que establece están orientados a facilitar, clarificar y dar certeza respecto del ejercicio de la facultad referida.

 

A partir de todo lo anterior, se considera adecuado que la responsable haya calificado el asunto como urgente y haya actuado en consecuencia resolviendo la facultad de atracción a través de la vía extraordinaria. Por ello, son infundados los agravios relativos a estos temas.

 

También se consideran inoperantes los agravios vinculados a las supuestas violaciones a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que el actor parte de la premisa inexacta de que el ejercicio de la facultad de atracción del INE resultaba inconstitucional. Tal como se ha establecido en apartados anteriores, esa suposición es incorrecta, de ahí la inoperancia de tales agravios.

 

Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones de violación a las formalidades del procedimiento, esta Sala Superior considera que, en efecto, el INE no dio vista al actor del procedimiento relacionado con la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo para el que había sido designado, lo que generó una vulneración a su derecho de audiencia e imposibilitó que aportara lo que considerara pertinente.

 

En efecto, en el expediente no hay constancia de que se haya dado vista al actor del inicio de la verificación del cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo o de la conclusión a la que se llegó a raíz de la facultad de atracción.

 

Al respecto, esta Sala Superior tiene en consideración que ordinariamente, en términos del artículo 14 de la Constitución federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos[66].

 

Desde luego, este derecho ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos[67] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[68].

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[69], señaló que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

 

Asimismo, en ese mismo caso interpretó que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

 

Esta Sala Superior[70] ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse la oportunidad de:

 

a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;

b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;

c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y

d) Obtener una resolución en la que se diluciden las cuestiones debatidas.

 

En ese sentido, debe existir la posibilidad de que, antes de que finalice el procedimiento, las personas interesadas puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver, para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

 

No obstante lo anterior, la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución federal, por lo que existen diversos supuestos, como el caso del ejercicio de una atribución discrecional, en el que ese derecho fundamental se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, más aún si en el ejercicio de esa facultad discrecional imperan razones de interés general y se ejerce ante circunstancias que hagan patente la necesidad de salvaguardar el interés público.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2018 (10a.)[71], 1a./J. 76/2009[72], así como en la tesis aislada P. XLVI/2000[73].

 

En este orden de ideas, el ejercicio de esa facultad discrecional en las circunstancias descritas debe estar plenamente justificado por la autoridad emisora del acto.

 

En el caso que se analiza, si bien se está ante una situación que pudiera considerarse como el ejercicio de una facultad discrecional por parte del Consejo General del INE, respecto de la verificación del cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo al conocer, con posterioridad, de omisiones acontecidas durante el procedimiento de designación, la autoridad responsable no justificó que por tal circunstancia no se diera vista al ahora demandante respecto de tal procedimiento.

 

Ante esta circunstancia, si bien, al no haber justificado expresa y plenamente el Consejo General responsable que no era procedente dar garantía previa de audiencia al ahora demandante, en los términos a que se ha hecho referencia, resulta indebida la resolución controvertida.

 

No obstante lo anterior, el motivo de agravio que se analiza deviene ineficaz para revocar la resolución impugnada como se expone a continuación.

 

La ineficacia deriva de que el derecho de audiencia de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo está garantizado al acudir a esta instancia a fin de manifestar lo que a su interés convenga, como lo hizo al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

 

Como ha quedado expuesto en los apartados precedentes, el ahora demandante formuló conceptos de agravio a fin de controvertir diversos aspectos relacionados al ejercicio de la facultad de atracción por el INE, adujo la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida y expuso diversos argumentos con relación al debido proceso; asimismo, hace valer motivos de disenso con relación a lo que considera incorrecta interpretación del concepto de cargo de dirigencia e inelegibilidad que será materia de análisis y decisión en el apartado siguiente. De ahí lo ineficaz del agravio que se analiza.

 

 

4. Incorrecta interpretación del concepto cargo de dirigencia e inelegibilidad

 

El demandante señala que:

     Le causa agravio la incorrecta determinación del Consejo General del INE al interpretar como cargo de dirigencia de un partido político el haber laborado en una comisión partidista transitoria del PAN, cuyo carácter auxiliar no le brinda fuerza de gobernar, regir, o dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión (sic).

     En la resolución controvertida se consideró que el demandante participó con el carácter de Comisionado de la Comisión Organizadora Electoral para la elección de Consejeros Electorales en el Estado de Tamaulipas. Ha sido criterio de esta Sala Superior que, por dirigentes partidistas, se debe entender todos aquellos ciudadanos que al interior de un partido político tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, que dan las reglas para el mejor manejo del partido o lo aconsejan, o bien, actúan en su nombre de manera trascendental de las decisiones partidistas.

     La Comisión Organizadora del proceso para la elección del Consejo Estatal es un órgano de carácter auxiliar y temporal, cuya única función es auxiliar los trabajos de la Comisión Permanente Nacional del PAN, la cual es responsable de la organización de los procesos para la integración de sus órganos internos estatales y municipales, tal como lo prevé el artículo 38, fracción XV, de los Estatutos Generales del PAN.

     Esa Comisión Organizadora no puede ser considerada como un órgano de los que refiere el artículo 43 de la Ley General de Partidos Políticos, debido a que ellos tienen la particularidad de ser de carácter permanente, por lo que resulta violatorio del principio de proporcionalidad que se brinde el mismo trato a una Comisión que no se encuentra inmersa en ese precepto de la Ley.

     Su función en la Comisión Organizadora del Proceso -la que tuvo una vida de tres meses- era de receptor, para turnar a los órganos correspondientes la información necesaria auxiliando en la organización y logística para garantizar los principios democráticos, pero no como titular de la obligación en la esfera competencial del proceso, la cual recae en la Comisión Permanente Nacional.

     Ello encuentra respaldo en la determinación emitida por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-668/2015 y su acumulado.

     Asimismo, argumenta que la responsable, de manera ilegal, pretende equiparar la Comisión Organizadora del Proceso con las Comisiones Organizadoras Electorales, siendo éstas últimas las responsables directas del proceso de selección de los candidatos del PAN, las cuales son electas por un periodo de tres años, mientras que la Comisión Organizadora del Proceso no se encuentra prevista en los Estatutos Generales, debido a que no forma parte de su estructura orgánica, ya que es auxiliar de la Comisión Permanente Nacional, aunado a que su carácter temporal la limita a ser un ente de apoyo en cuestiones técnicas.

     En la normativa interna del PAN se establece qué órganos son de dirección. Entre ellos no se encuentra el de Secretario y/o Comisionado de la Comisión de Organización para la Renovación del Consejo Estatal del PAN en Tamaulipas.

     La designación de Secretario de una Comisión de ninguna manera encuadra en las hipótesis de inelegibilidad que sostiene la responsable.

     El artículo 100 de la LEGIPE, con relación al artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, establece los requisitos de elegibilidad para el cargo de Secretario Ejecutivo del IETAM. En ellos se prevé no haber desempeñado el cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político; por tanto, aún y cuando hubiera sido parte de una Comisión Organizadora Electoral, de ninguna manera puede entenderse que se surtió dicha hipótesis, pues ello no implica desempeñar cargo de dirección partidista.

     La Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral han sido categóricas al establecer que las causales de inelegibilidad para los cargos públicos deben estar previstas en la ley expresamente, por lo que está vedado aplicarlas por analogía o mayoría de razón. En consecuencia, se viola el principio de legalidad y los derechos humanos.

     En la normativa interna del PAN no se encuentran previstos como cargos de dirigencia el ser Secretario de la Comisión de Organización Electoral de renovación de la dirigencia estatal, como tampoco ser integrante de la Comisión Organizadora para la Renovación del Consejo Estatal del PAN en Tamaulipas.

     De un correcto análisis de las funciones atribuidas a los cargos de las Comisiones temporales, se advierte que no tienen el carácter de dirigencia, pues fue operativa y no directiva como erróneamente lo considera el Consejo General del INE.

     Finalmente, el actor aduce que la resolución está indebidamente fundada y motivada, porque la responsable efectúa un análisis a partir de normativa inaplicable, toda vez que nunca formó parte de la Comisión prevista en los artículos 107 de los Estatutos Generales del PAN y 18 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de ese partido político.

     Argumenta que la propia responsable señala que el cargo que desempeñó fue de Secretario de la Comisión Organizadora de un órgano interno, lo cual es muy distinto a la Comisión Organizadora Electoral, por lo que deviene incorrecto el análisis del Consejo General del INE a partir de normas que no son aplicables y, en consecuencia, es incorrecta la conclusión del acto impugnado, es decir, que el demandante es inelegible.

 

Para esta Sala Superior, tales conceptos de agravio devienen inoperantes y asimismo, determina la inelegibilidad del actor para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo del IETAM. Ello, derivado, por una parte, del hecho acreditado y no controvertido por el demandante, de haber sido representante del PAN ante el Consejo Distrital 01 del INE en el Estado de Tamaulipas, así como de que el actor omitió incluir en su currículo información que era fundamental para evaluar su idoneidad y que podía comprometer el cumplimiento de los requisitos que se solicitan a quien ejerce la Secretaría Ejecutiva del OPLE.

 

A ello se suma el hecho de que haber fungido como representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 01 del INE en el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal 2014-2015, implicó la representación de los intereses del partido. Además, tal cargo fue ocupado dentro del periodo de cuatro años previos a la fecha de su nombramiento.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que al emitir el acuerdo controvertido, el Consejo General del INE tuvo por acreditado, a partir de las documentales que fueron objeto de valoración[74], que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo no incluyó en el currículum vitae que presentó ante el IETAM la información relativa a que desempeñó diversos cargos partidistas, a partir de lo cual, la autoridad administrativa electoral nacional responsable consideró que existe la presunción de que los ocultó para poder ser designado como Secretario Ejecutivo del OPL.[75]

 

Es de destacar que el ahora demandante no controvierte la determinación sobre la valoración probatoria llevada a cabo por el Consejo General del INE, ni la conclusión relativa a haber quedado acreditado que no incluyó la información sobre el desempeño de tales cargos partidistas. Tampoco controvierte la consideración de la responsable sobre la existencia de la mencionada presunción.

 

En efecto, el acuerdo impugnado da cuenta de que el INE detectó que dentro de la trayectoria curricular del actor se encontraba lo siguiente[76]:

 

     A principios del dos mil quince, ostentó el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora del Proceso del PAN en Tamaulipas.

     Integró la Comisión Organizadora del Proceso del PAN en Tamaulipas, en carácter de comisionado[77], para la selección de consejeros y consejeras estatales para el periodo 2017-2019, a partir de su instalación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

     Fue designado y fungió como representante propietario del PAN en el Consejo Distrital 01 de Tamaulipas del INE, durante el proceso electoral federal 2014-2015[78].

     Que Alonso Guadalupe Torres Carrillo se encuentra registrado como militante del PAN en Tamaulipas[79].

 

Lo anterior resulta relevante dado que tales omisiones impidieron al Consejo General del IETAM contar con todos los elementos necesarios para calificar la idoneidad del ahora actor para ocupar la Secretaría Ejecutiva.

 

Destaca particularmente que el actor haya fungido como representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 01 del INE, en el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal de 2014-2015, cargo que por su naturaleza implica la representación de los intereses del partido político.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene en consideración que en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal se establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En tanto, el inciso c) de dicho precepto señala que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Esto es, la función administrativa electoral debe observar, entre otros, el principio de imparcialidad, y atender exclusivamente al mandato del Derecho en la resolución de los asuntos de su competencia.

 

Por ello, la imparcialidad, que implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud, es válidamente exigida a las y los funcionarios integrantes de los órganos encargados de llevar a cabo la labor administrativa electoral, inclusive en lo individual.

 

En este orden de ideas, el principio de imparcialidad se ve afectado cuando quien es designado para el ejercicio de un cargo electoral, ocupó dentro de un partido una posición que por su naturaleza o funciones, genera dependencia o estrecha relación con el ente político.

 

En tal caso, se presumiría que la función electoral podría ser influenciada por la conexión con el instituto político, de modo que la imparcialidad e independencia de la actuación de la persona que ocupa el cargo dentro del órgano electoral no podría ser garantizada.

 

Esta Sala Superior ha afirmado que incluso, en los lazos partidistas, la afiliación o probada preferencia por una opción política, influye determinantemente en todas las decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general[80].

 

Este órgano jurisdiccional ha considerado que el principio de imparcialidad no se debe considerar automáticamente afectado cuando una persona haya representado a un partido político ante las autoridades u órganos electorales. Esto ha sido así cuando ha existido un contrato de servicios profesionales prestados en virtud de una contraprestación económica y siempre que no se demuestre la existencia de algún otro vínculo de afiliación o simpatía con el partido[81].

 

Es decir, la influencia o vínculo de una persona con un partido no se demuestra plenamente y, por tanto, no justifica una afectación al principio de imparcialidad, cuando tal persona, a través de algún contrato, en ejercicio de su libertad de trabajo, actúa como representante del partido ante los órganos electorales, a cambio de una remuneración, dado que en tal situación el vínculo sólo puede presumir una contraprestación económica y no ideológico o de simpatía, pues se tiene ese pacto de voluntades relativo a la prestación de servicios convenida, como el único nexo entre las partes, de lo cual, en principio, no se deriva un interés por parte quien presta los servicios que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista y de la obtención de un pago como remuneración.

 

En el particular, como se ha expuesto, está acreditado que el ciudadano ahora demandante tuvo la calidad de representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 01 del INE, en el Estado de Tamaulipas, durante el proceso electoral federal de 2014-2015.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que, en términos del Reglamento de sesiones de los consejos locales y distritales del INE, los consejos distritales se integran, entre otros, por las y los representantes de los partidos políticos[82], quienes tienen las siguientes atribuciones[83]:

 

a) Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo;

b) Integrar el pleno del Consejo;

c) Solicitar al Secretario del Consejo, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión y retiro de asuntos en el orden del día;

d) Participar en los trabajos de las comisiones, de conformidad con la Ley Electoral, el Reglamento Interior y el presente Reglamento[84];

e) Integrar los Grupos de Trabajo que determine el Presidente; y f) Las demás que le otorgue la Ley Electoral, el Reglamento Interior y este Reglamento.

 

El ejercicio de estas funciones, en el caso de la persona que ha sido acreditada como representante de un partido político ante un Consejo Distrital, implica la representación y defensa de los fines del instituto político ante el órgano electoral desconcentrado, dado que ello es parte de la naturaleza intrínseca de la designación de un representante, calidad que tuvo el hoy actor, quien fue acreditado por el PAN ante el mencionado Consejo[85].

 

Además, de acuerdo con el artículo 13.1.a, fracciones I y II de la Ley de Medios, el actor, en su calidad de representante propietario del PAN en el Consejo Distrital, podía presentar medios de impugnación en contra de tal órgano electoral. Desde luego, la presentación de tales medios de impugnación se haría de acuerdo a los intereses del partido.

 

Para este órgano jurisdiccional, según las características específicas de cada caso concreto, el principio de imparcialidad se podría ver afectado cuando quien es designado para el ejercicio de la función electoral, como es el caso de Secretario Ejecutivo de un instituto electoral local, si por la naturaleza o funciones realizadas respecto de un partido político, se genera dependencia o estrecha relación con el ente político, pues se presume que en esas condiciones, el ejercicio de la función sería proclive a resultar influenciado, de modo que no se garantiza la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano electoral.

 

No es obstáculo para esta determinación que el actor argumente en su demanda que es en razón de sus conocimientos acumulados en materia electoral[86], que ha sido invitado a participar en diversas funciones partidistas, pues si bien esta Sala Superior ha sostenido que no se debe considerar automáticamente afectado el principio de imparcialidad cuando un ciudadano ha sido representante de un partido político ante órganos electorales, siempre que tal situación derive de un contrato en el cual sus servicios profesionales se hayan prestado en virtud de contraprestación económica y que no se demuestre la existencia de algún otro vínculo de afiliación o simpatía con el partido[87], situación que no se acredita en el particular.

 

En el asunto que se resuelve, por una parte, no está controvertido que el ahora demandante fue representante del PAN ante el Consejo Distrital 01 del INE en el Estado de Tamaulipas y tampoco, que es militante del PAN.

 

Asimismo, es de destacar que el actor no argumenta, ni aporta elemento de convicción alguno, a fin de acreditar que el desempeño de la función de representante propietario del PAN ante el mencionado Consejo Distrital del INE haya derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de determinar que ese acuerdo de voluntades hubiera sido el único nexo entre las partes.

 

Aunado a ello, está acreditado y reconocido por el demandante que ha desempeñado diversas funciones al interior de la organización del propio partido político.

 

En este orden de ideas, derivado de que el ahora demandante tuvo la calidad de representante del PAN en las circunstancias que han sido precisadas, es que para esta Sala Superior, su designación como Secretario Ejecutivo del IETAM es contraria al principio de imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función electoral, por lo que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo resulta inelegible para el desempeño de esta función electoral.

 

Además de lo expuesto, conforme a los artículos 100.h de la LEGIPE, 105 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, y 24.1.h del Reglamento de Elecciones, quien ocupe la Secretaría Ejecutiva del IETAM, debe cumplir, entre otros requisitos, con el de no desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.

 

Este requisito es particularmente importante dado que está encaminado a proteger la independencia e imparcialidad del IETAM, a fin de que no sea objeto de injerencias externas en la toma de decisiones. Llama la atención que precisamente la información que no fue incluida por el actor en su currículo, estuviera relacionada con cargos vinculados al PAN y que además de ser desempeñados recientemente, implican la tutela de los intereses del partido.

 

En este sentido, cabe destacar el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2011[88], que, si bien deriva del análisis de asuntos relacionados con consejeros y consejeras electorales, por tratarse el presente caso de un integrante del máximo órgano de decisión del IETAM, puede ser retomado:

 

[…] la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; de ahí que las designaciones de quienes las integren deben recaer en ciudadanos que, bajo las reglas generales de la prueba, demuestren, aun presuncionalmente, que cumplen tales cualidades, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios[89].

 

Asimismo, este Tribunal[90] ha considerado que la independencia de las autoridades electorales implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.

 

En el acuerdo impugnado, el INE resaltó que el hoy actor no incluyó en el currículo[91] la información sobre el desempeño de los cargos partidistas antes mencionados, por lo que consideró que podía presumirse que los ocultó para no incurrir en incumplimiento de uno de los requisitos para poder ser designado como Secretario Ejecutivo del IETAM. Cabe destacar que en su demanda, el actor no niega haber ocupado tales cargos.

 

Aunado a lo anterior, el acuerdo da cuenta de que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo bajo protesta de decir verdad[92], manifestó por escrito que no desempeñó ni ha desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación, lo que, según la responsable, evidencia que omitió información de suma relevancia para determinar si cumplía o no el perfil requerido.

 

Los agravios del actor se centran en combatir que los cargos que el INE acreditó que fueron ocupados por el actor, no deben ser considerados de dirección y por tanto, no comprometen su elegibilidad ni constituyen un impedimento para que se desempeñe como Secretario Ejecutivo del IETAM.

 

En el caso, para esta Sala Superior resulta innecesario hacer pronunciamiento con relación a si los cargos partidistas que el actor ocupó en el PAN –incluso dentro de los cuatro años previos a la fecha de designación en la Secretaría Ejecutiva- son o no de dirección.

 

Lo anterior, toda vez que subsiste la situación no controvertida por el demandante, derivada de que el Consejo General responsable tuvo por acreditada la omisión de incluir en el currículo la información relativa al desempeño de los aludidos cargos partidistas, así como sobre la existencia de la presunción a que se ha hecho referencia.

 

Para este órgano jurisdiccional, lo que compromete la elegibilidad del actor es el hecho de que omitió esa información dentro de su currículo, lo que impidió que el Consejo General del IETAM valorara correcta e integralmente la idoneidad de su perfil, ya que, para ello, era indispensable la inclusión de la mención de todos los cargos ocupados por el entonces aspirante.

 

Por ello, para esta Sala Superior resulta jurídicamente inviable que Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, ahora demandante, ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo del IETAM.

 

Sobre tal cuestión debe destacarse que el acuerdo impugnado tiene dentro de sus consideraciones la relativa a que el prestigio público y profesional, así como el compromiso democrático [en alusión al artículo 22 del Reglamento de Elecciones], deben estar vinculados a la trayectoria laboral del sujeto en quien puede recaer un determinado nombramiento, por lo cual, la propia currícula de la persona tendría que resaltar y avalar dicho prestigio, en tanto que se desprendiera en dónde y cómo se ha ejercido la profesión, así como el ámbito en el que se ha desarrollado, el cual no tendría que ir en contra de los principios y valores que tutelan la función electoral, ni mucho menos ocultar actividades realizadas o cargos ocupados.[93]

 

Ha sido criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen[94].

 

En este sentido, los requisitos que se establecen para ocupar la Secretaría Ejecutiva tienen que ser leídos de forma sistemática con el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que señala que el Secretario Ejecutivo del IETAM deberá desempeñar su labor con autonomía.

 

Además, el artículo 24.3 del Reglamento de Elecciones, determina que, en el proceso de selección de quien ocupará la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de la presidencia del Consejo del OPLE deberá valorarse a partir de criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de las y los aspirantes.

 

Lo anterior, resulta particularmente relevante si se toma en consideración que dentro de las funciones que la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas le encomienda a la Secretaría Ejecutiva, se encuentran las siguientes[95]:

 

     Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo General e informar a éste al respecto;

     Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de los Consejos Distritales y Municipales del IETAM, informando permanentemente al Presidente del Consejo;

     Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del IETAM para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;

     Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del IETAM;

     Dar vista al Ministerio Público cuando se tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito;

     Mantener constante comunicación con los Consejos Distritales y Municipales para el mejor desempeño de sus funciones;

     Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gobernador, remitidos por los Consejos Distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección;

     Vigilar que los Consejos Electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

     Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente;

     Nombrar a la persona titular de la Dirección del Secretariado, de Asuntos Jurídicos[96], así como de la Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

De lo anterior, resulta evidente que quien ocupe la Secretaría Técnica del IETAM debe ser una persona que sea profesional.

 

Para esta Sala Superior, el hecho de que el actor haya omitido incluir en su currículo información de los cargos que ha ocupado, vinculados al PAN, da cuenta de falta de profesionalismo en la forma de conducirse.

 

A tal omisión subyace desdén y desconocimiento del alto encargo del Consejo General del IETAM, y generó que dicho órgano de máxima dirección no contara con los elementos necesarios para decidir la idoneidad y elegibilidad del actor. Ello, de ningún modo puede ser pasado por alto por esta autoridad jurisdiccional puesto que da cuenta de un comportamiento inadecuado que pone en duda la forma en que podría desempeñar las atribuciones que corresponden a la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto local.

 

Finalmente, es importante insistir que el actor no controvierte la omisión curricular en que incurrió al no haber informado al IETAM de los cargos que ocupó en el PAN. Ello, a su vez, generó que el actor no fuera escuchado sobre lo que tuviera que alegar al respecto.

 

Incluso, no se entienden las razones de tal omisión, dado que si como se precisó, en su demanda el actor señala que fue invitado a participar en un organismo de un partido político por sus conocimientos acumulados en materia electoral[97], ello implicaría que conoce los criterios de esta Sala Superior.

 

Por ejemplo, la tesis VII/2013[98] referida anteriormente, en donde, para el caso de las magistraturas electorales, se consideró que la prestación de servicios profesionales a un partido, consistente en brindar asesoría en materia electoral, no puede considerarse una actividad de dirigencia partidista, siempre que sea el único nexo entre las partes, y por ende, no presupone inelegibilidad en el cargo de magistrado electoral ni indicio de dependencia o parcialidad para tener por demostrado un interés que exceda la prestación del servicio convenido.

 

En términos de lo expuesto, lo procedente es confirmar, por razones diversas, la resolución INE/CG574/2017, emitida por el Consejo General del INE, en cuanto a su determinación de ejercer su facultad de atracción y dejar sin efectos el nombramiento de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo como Secretario Ejecutivo del IETAM. Cabe señalar que el resto de los resolutivos del acuerdo impugnado no fueron materia de impugnación, por lo que quedan intocados.

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Votó en contra el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formuló voto particular. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1133/2017

Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en el que expongo las razones de mi disenso.

GLOSARIO

Actor:

Alfonso Guadalupe Torres Carrillo

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento:

Reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

La mayoría considera que se debe confirmar la resolución INE/CG574/2017 dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Consejo General. En dicha resolución se dejó sin efectos el nombramiento del Actor, como secretario ejecutivo del IETAM.

Mi disenso estriba fundamentalmente en que, en mi concepto, el Consejo General carece de facultades para atraer a su conocimiento los nombramientos de funcionarios para integrar los OPLE, que hayan sido efectuados por los Consejos Generales de esos mismos organismos, con el fin de determinar si se cumplieron los requisitos que la ley prevé para su otorgamiento. Adicionalmente, mi disenso se sustenta en que el Consejo General incumplió de manera total la obligación de otorgar al demandante la garantía de audiencia, para que estuviera en aptitud de ejercer una defensa adecuada, dentro de un procedimiento en el que se le dieran las garantías mínimas para ese efecto.

1. Narración de los hechos

La controversia se originó a partir de la designación del Actor como secretario ejecutivo del IETAM, mediante el acuerdo del Consejo General de ese mismo instituto local, número IETAM/CG-39/2017, de fecha 26 de noviembre de 2017.

El secretario ejecutivo del IETAM informó de inmediato mediante el oficio SE/1158/2017 a la Comisión de Vinculación, acerca de la aprobación del nombramiento.

A partir de dicho aviso, los consejeros integrantes de la Comisión de Vinculación solicitaron que se pusiera a consideración del Consejo General, ejercer la “facultad de atracción” para “verificar el cumplimiento de los requisitos de designación” del Actor como secretario ejecutivo del IETAM. Lo anterior fue sustentado en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo, inciso c) de la Constitución General; artículos 27, párrafo segundo; 32, párrafo primero, inciso h); 44, párrafo primero, inciso e); y 124, párrafo primero de la LEGIPE; así como en los artículos 40, párrafo primero, 45; 60, párrafo primero y 64 del Reglamento.

Con base en ello, el Consejo General dictó el acuerdo INE/CG574/2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, aprobado por diez votos a favor de sus integrantes. En este acuerdo se sostuvo que era procedente el ejercicio de la facultad de atracción por la gravedad del asunto, que se refería a la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral. Además, se revisó el nombramiento realizado por el Consejo General del IETAM para concluir que debía quedar sin efectos.

Con base en el mismo acuerdo INE/CG574/2017, el Consejo General designó a Miguel Ángel Chávez García como encargado provisional del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IETAM para afrontar la continuidad del proceso electoral local. Para ese efecto ordenó al IETAM que le tomara la protesta para el ejercicio del cargo en la siguiente sesión que celebrara y le informara lo conducente.

Por otro lado, ordenó a Miguel Ángel Chávez García, que una vez que tomara posesión del cargo, realizara la revisión de los actos ejecutados hasta esa fecha por el Actor, como secretario ejecutivo del IETAM, y tomara las determinaciones conducentes.

Finalmente, el Consejo General ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE para que, por conducto de la Unidad Técnica, se iniciara el procedimiento correspondiente, para efecto de indagar si existía responsabilidad por parte de los integrantes del IETAM.

El Consejo General sustentó el ejercicio de la facultad de atracción, fundamentalmente en que, al realizar una interpretación de los preceptos jurídicos citados, es posible concluir que cuenta con la potestad para conocer de cualquier asunto de la competencia de los OPLE cuando su trascendencia así lo amerite, o para sentar un criterio de interpretación, sin que ello signifique una intromisión injustificada en la competencia originaria de los órganos electorales locales, ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas. Cabe precisar que el Consejo General se basó en notas periodísticas para sostener que el cuestionamiento de elegibilidad del secretario ejecutivo había trascendido a los medios de comunicación del estado de Tamaulipas, lo cual invocó como un hecho público y notorio. Por otro lado, sostuvo que el Actor sí ha tenido puestos de dirección en un partido político.

2. Razones de la sentencia aprobada por la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el IETAM cuenta con facultades legales expresas para designar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de ese órgano y con facultades implícitas para remover a dicho funcionario.

Con base en ello, agregan que el Consejo General ejerció correctamente su facultad de atracción, precisando que, pese a que no existe normativa pormenorizada aplicable el caso concreto, tampoco es razonable pretender que todo esté previsto a detalle en las leyes y reglamentos para ejercer dicha atribución. Agregan que se trató de una situación atípica en la que se pusieron en riesgo los principios rectores de la función electoral.

La sentencia afirma que el Consejo General puede dar seguimiento al debido cumplimiento de los requisitos para la designación al cargo de secretario ejecutivo de los OPLE y, en caso de tener duda de su cumplimiento, actuar como lo hizo, es decir, revisar la elegibilidad de la persona designada para el cargo en cuestión.

En esos términos, la sentencia aprobada por la mayoría concluye que la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para el nombramiento del secretario ejecutivo del IETAM puede ser materia de la facultad de atracción del Consejo General del INE.

La sentencia sostiene, además, que se cumplen los requisitos de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, porque se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron la determinación, así como los alcances y consecuencias del ejercicio de la facultad de atracción.

En la sentencia aprobada por la mayoría también se afirma, que si bien el Consejo General omitió dar vista al Actor acerca del procedimiento relacionado con su nombramiento (con lo que se le vulneró su derecho de audiencia y a tener un debido proceso) lo alegado al respecto es ineficaz, porque el demandante acudió al presente juicio en el que controvirtió el acto de la responsable.

Finalmente, la sentencia califica de inoperantes los argumentos en los que al Actor planteó la incorrecta interpretación del concepto de “cargo de dirigencia” e “inelegibilidad”, por estimar que el hecho de que haya omitido incluir en su currículum la información relevante respecto de los cargos que ocupó, vinculados al Partido Acción Nacional, afecta la elegibilidad del Actor para ocupar el cargo del que fue removido.

3. Posición del suscrito Magistrado que emite el voto

Disiento de las consideraciones y del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por dos razones fundamentales:

a) Considero que indebidamente, al amparo de la facultad de atracción, el Consejo General en realidad lo que hizo fue una revisión oficiosa de la validez del nombramiento del secretario general del IETAM, sin tener facultades para ello. Ello es así, porque ni la legislación federal ni la local prevén la existencia de un procedimiento en el que dicho órgano federal pueda realizar la revisión del cumplimiento de requisitos legales para ocupar cargos dentro de la estructura de los OPLE cuyos nombramientos hayan sido efectuados por los Consejos locales.

b) Lo que está regulado es la posibilidad jurídica de impugnación de los nombramientos que efectúen los Consejos de los OPLE ante los Tribunales Electorales Locales y las sentencias que esos tribunales dicten son impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c) El Consejo General del INE solo tiene facultades para conocer de la remoción de los consejeros que integran los OPLE, pero no del resto de funcionarios que integran esos órganos locales.

d) En la legislación local no está regulado un procedimiento para la remoción de los integrantes de los OPLE que hayan sido designados por sus consejos locales, pero ello no es obstáculo para que, en caso de actualizarse conductas que ameriten la remoción, los consejos locales instauren un procedimiento que pueda concluir con la remoción, en el que se respeten las formalidades esenciales y se permita la adecuada defensa de los funcionarios del OPLE. [99]

e) Con independencia de lo señalado, el Consejo General vulneró el debido proceso, porque no llamó al Actor a ningún tipo de procedimiento, en el que le hiciera saber las razones (supuestamente conocidas a través de la prensa) por las que se podría concluir con la remoción de su cargo y le permitiera asumir una posición al respecto, alegar y ofrecer pruebas en su defensa. En dicha defensa el Actor podría plantear, entre otras circunstancias, la ausencia de procedimiento y de competencia por parte del Consejo General para conocer sobre la existencia de causas de remoción del cargo que ocupaba.

4. Facultad de atracción del INE

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado C, inciso c), de la Constitución General y 32, numeral 2, inciso h), de la LEGIPE, el Consejo General cuenta con la facultad de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPLE, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

En ese sentido, el artículo 124 de la LEGIPE enlista las particularidades del ejercicio de esta atribución, como son:

        Que ¿la facultad de atracción? se deberá formular por al menos cuatro de los consejeros del INE o por la mayoría del Consejo del OPLE.

        Que sólo se ejercerá cuando exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General.

        Que la petición formulada por personas distintas a los consejeros federales o locales debe contener nombre y domicilio; acreditación de la calidad de los solicitantes, una narración de los hechos que motivan la petición, las pruebas que acrediten su narración, la petición de atracción, la fecha y firma.

Asimismo, el artículo citado señala que son cuestiones trascendentales, aquellas en las que la naturaleza intrínseca del asunto implique un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local.

De igual forma, refiere que, para la atracción de un asunto a fin de sentar un criterio de interpretación, el Consejo General deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o por la complejidad sistemática de los mismos.

5. En general, no existe facultad legal del Consejo General del INE para revisar la validez de los nombramientos hechos por los OPLE

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numerales 1 y 4 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[100] y 110, fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, el IETAM tiene facultades de aprobar, por mayoría de votos de sus consejeros, los nombramientos de los funcionarios que integran su organigrama, entre ellos, el de la Secretaría Ejecutiva de su Consejo General.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento referido en el párrafo que antecede, los Consejos Generales de los OPLES deben notificar sobre las designaciones que hagan de los funcionarios mencionados a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE. Sin embargo, dentro de las facultades del Consejo General del INE, con relación a las designaciones de ese tipo de funcionarios no existe la de revisar ni de ratificar su validez. Es decir, la validez de ese tipo de nombramientos no queda suspendida a lo que decida el Consejo General del INE.

Los nombramientos de ese tipo de funcionarios hechos por los consejos locales de los OPLE pueden ser objeto de impugnación ante los tribunales electorales locales, conforme con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

Por su parte, las sentencias que dicten los tribunales electorales locales pueden ser impugnadas mediante un Juicio de Revisión Constitucional, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Medios.

6. Facultad del CG del INE para remover consejeros de los OPLE

En cambio, el Consejo General sí cuenta con facultades para remover a los consejeros de los OPLE conforme con los artículos 41, fracción V, apartado C, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución General, 102 y 103 de la LEGIPE, así como el Título Segundo del reglamento para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.

En efecto, mediante el procedimiento de remoción mencionado, los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General cuando incurran en alguna de las siguientes causas graves:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y

g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

En ese sentido, como el procedimiento de remoción que se analiza solo puede ser ejercido respecto de los consejeros que integran los OPLE y no se puede aplicar para la remoción de otro tipo de funcionarios de esos órganos electorales locales, si el Consejo General consideraba que había razones para remover del cargo a un funcionario cuya designación se realizó por el órgano local competente para hacerlo, (por actualizarse alguno de los supuestos antes enunciados) debió darle vista de esa presunta infracción al consejo local del IETAM para que, en su caso, iniciara un procedimiento en el cual se investigara lo conducente, con el debido apego a las formalidades del procedimiento.

Al dar vista se pudo evitar la vulneración de la garantía de audiencia del Actor, como ocurrió en el caso por haber ejercido, sin fundamento legal alguno, la facultad de atracción para realizar una revisión oficiosa de la designación del inconforme como secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

7. Garantía de audiencia y debido proceso

Con independencia de lo señalado, considero que la remoción del cargo del Actor, hecha por el Consejo General es contraria a derecho porque se realizó sin haber iniciado ni notificado algún procedimiento que garantizara las formalidades esenciales del procedimiento. Así, la actuación del Consejo General generó al demandante un estado de indefensión.

Lo relevante de este apartado es recordar que toda persona tiene un ámbito de protección constitucional y legal para no ser privada de sus bienes o derechos sin que se le haya llamado a un procedimiento en el que tenga garantizada una defensa adecuada y oportuna.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen a favor de las personas los derechos de audiencia y defensa previa, así como el principio de legalidad que rige la actividad de todas las autoridades estatales.

La audiencia es el derecho público subjetivo que se traduce en la oportunidad para conocer la existencia de procedimientos o actos de las autoridades del estado que puedan afectar los bienes o derechos protegidos en la Constitución General y en las leyes. Este derecho será efectivo siempre que se permita su ejercicio en forma oportuna y adecuada, esto es, antes de que se produzca una lesión jurídica irreparable. Para ello se debe contar con los elementos necesarios para asumir una postura en torno al conflicto de intereses.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, cuyo rubro es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[101]” ha sostenido que éstas se traducen al menos en cuatro: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) La oportunidad de alegar; y 4) Obtener el dictado de una resolución.

El incumplimiento de estos requisitos es causa suficiente para obstruir la garantía de audiencia y dejar en estado de indefensión a las personas.

El debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, y se refiere al conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de las autoridades del Estado que pueda afectarlos[102].

El principio de legalidad se torna como una prohibición a los actos arbitrarios y despóticos de las autoridades. En sentido contrario, faculta a desplegar los actos que se encuentren en el ámbito competencial respectivo y obliga a fundar y motivar los actos de autoridad, adecuada y suficientemente.

En el caso, conforme con las constancias del expediente es dable concluir que el Consejo General vulneró este derecho constitucional del Actor, pues en ningún momento y de ninguna manera le enteró que su nombramiento como secretario ejecutivo había sido objeto de atracción para revisar los requisitos que debió cumplir, así como  tampoco le informó que podía ser afectado, luego de esa revisión.

Claramente, se omitió instaurar un procedimiento en forma de juicio en el cual se cumplieran las formalidades precisadas, para remover del cargo al demandante. Entonces, la determinación del Consejo General afectó de manera arbitraria el derecho a integrar una autoridad electoral, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal. Se vulneró un derecho que no está sujeto a ratificación por el Consejo General del INE, ni en la Constitución General, ni en la ley, máxime que el nombramiento fue otorgado por el órgano electoral local competente para ello.

En estos términos, considero que si el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones, advierte irregularidades en las designaciones o en el desempeño de las personas titulares de los cargos ejecutivos o directivos de los OPLE, cuya designación originariamente es competencia de los Consejos Generales locales, deberá ordenar a dichos OPLE que se realicen las investigaciones y el procedimiento necesarios, garantizado las formalidades del procedimiento para estar en posibilidad de dictar una resolución apegada a derecho.

Por otra parte, el debido proceso y el acceso a la justicia son un binomio inseparable. El artículo 17 constitucional prevé que las personas tenemos derecho a la administración de justicia completa. Asimismo, se prevé la obligación de las autoridades de privilegiar la solución de conflictos sobre los formalismos procedimentales.

Esto resulta relevante, ya que ante la posible ausencia de un procedimiento o mecanismo efectivo e idóneo para resolver lo conducente, se genera la obligatoriedad de implementar alguno en el que se respeten y garanticen las directrices y derechos constitucionales involucrados. Esto debe ser así, pues solo de esa manera se logra la encomienda de administrar justicia completa.

Para fortalecer esta última conclusión, son aplicables mutatis mutandi, la jurisprudencia 14/2014, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”[103], así como la jurisprudencia 41/2016, identificada con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO[104]”.

Finalmente, no existe alguna norma en el sistema jurídico electoral que impida controvertir, ante los tribunales electorales locales, las designaciones de los titulares ejecutivos y directivos de los OPLE, cuando se vulneren normas o principios rectores de la materia electoral, pero no es dable concebir que el Consejo General pueda remover arbitrariamente y fuera de todo procedimiento, a las personas designadas en esos cargos, pues ello implicaría una injerencia indebida en la competencia de los órganos electorales locales.

8. Efectos que se proponen

Con base en lo razonado, mi propuesta consiste en que se deje sin efectos el acuerdo dictado por el Consejo General, a fin de que a la brevedad se corrija la violación procesal y se ordene al Consejo General del OPLE que, si considera que existe alguna causa justificada para ello, instaure un procedimiento que pudiera concluir, en su caso, con la remoción, en el que se respeten las formalidades esenciales y su objeto sea establecer si se actualizó alguna conducta dolosa al no haber informado oportunamente sobre hechos que pudieran afectar el cumplimiento del requisito correspondiente a “no haber ocupado un puesto de dirección en algún partido político”. Para ese efecto, el demandante deberá tener oportunidad plena de alegar si el cargo cuya omisión se le atribuye es o no de los considerados de dirección en un partido político, y si tuvo alguna razón justificada para omitir proporcionar esa información a la autoridad que lo designó.

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


[1] En adelante, INE.

[2] En lo sucesivo, IETAM o Instituto local.

[3] En lo subsecuente, Ley de Medios.

[4] En adelante, Constitución federal.

[5] Conforme al artículo 34.1.a de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[6] De rubro: Competencia. Corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[7] De rubro: Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] En adelante, LEGIPE.

[9] Artículo 39.1.c.

[10] En adelante, OPLE.

[11] En el mismo sentido, ver el artículo 60.1 del Reglamento de Elecciones.

[12] Artículo 121.4 de la LEGIPE.

[13] De rubro: Leyes. Contienen hipótesis comunes, no extraordinarias, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.

[14] En esa misma resolución se estimó que: el hecho que una determinada autoridad esté facultada para actuar de manera discrecional, no implica que ésta actúe de manera arbitraria o ilegal, pues la discrecionalidad está dictada dentro de los límites legales, que enmarcan el actuar de la autoridad y lo distinguen para no estar fuera del marco jurídico y en total atropello de lo dispuesto por la normativa.

[15] Artículo 20.III.4.

[16] Artículos 110.1 y 112.VII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

[17] Artículo 24.1

[18] En el mismo sentido, artículos 110.1 y 112.VII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

[19] De rubro: Facultades explícitas e implícitas del Consejo General del Instituto Federal Electoral. su ejercicio debe ser congruente con sus fines, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.

[20] SUP-RAP-103/2016 y acumulados (páginas 16 a 21). En el mismo sentido, SUP-RAP-232/2017 (ver páginas 16 a 23).

[21] Página 36 del acuerdo impugnado.

[22] En adelante, Lineamientos.

[23] Apartado I.1.c de los lineamientos referidos.

[24] Números 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23. Ver también página 105 del acuerdo INE/CG/661/2016.

[25] Ver SUP-RAP-749/2015, así como SUP-RAP-460/2016.

[26] Apartado III.9.h de los Lineamientos.

[27] Apartado III.14 de los Lineamientos.

[28] Apartado III.15 de los Lineamientos.

[29] Contenido en el Libro Segundo “Autoridades Electorales”, Capítulo IV “Designación de Funcionarios de los OPL”, del Reglamento de Elecciones.

[30] Ver página 21.

[31] Previstas entre otros en el artículo 113 de la Ley Electoral de Tamaulipas.

[32] SUP-RAP-460/2016.

[33] Artículo 86.e de la Ley de Medios.

[34] SUP-RAP-103/2016.

[35] Facultad de atracción. Es improcedente ejercerla para resolver el procedimiento especial sancionador competencia de la sala regional especializada, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 87 y 88..

[36] Artículo 40.1.

[37] Artículo 45.

[38] Páginas 1 a 11 del acuerdo impugnado.

[39] Páginas 12 y 13 del acuerdo impugnado.

[40] Páginas 13 a 20, correspondientes al numeral III.

[41] Página 19.

[42] Ibidem.

[43] Consideración III, página 14.

[44] Considerando III, página 18.

[45] Página 21.

[46] Página 28 del acto impugnado.

[47] Página 28.

[48] Ibidem.

[49] Artículos 62, 63 y 64.

[50] De acuerdo con el reglamento, las formas posibles son:

a) Requerir información a autoridades federales, estatales o municipales sobre el tema que sea materia de la atracción;

b) Ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer mediante la función de Oficialía Electoral;

c) Solicitar dictámenes u opiniones a las comisiones, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, acerca del tema o problemática del asunto cuya atracción se solicita, y

d) Pedir información a los OPL acerca del tema o procedimiento que sea materia de la atracción.

[51] Los plazos podrán duplicarse siempre que se justifique en el acuerdo correspondiente.

[52] Artículo 64 del Reglamento de Elecciones.

[53] INE/CG628/2017.

[54] Ver SUP-RAP-794/2017.

[55] INE/CG629/2017.

[56] Ver SUP-RAP-795/2017.

[57] Página 19 del acuerdo impugnado.

[58] En adelante, PAN.

[59] Páginas 21 a 25.

[60] Páginas 25 a 28.

[61] Consideración II.1, páginas 12 y 13.

[62] Ibidem.

[63] Consideración III, página 14.

[64] Artículo 44.1.a de la LEGIPE.

[65] Tesis: P./J.30/2007 (derivada de la Acción de inconstitucionalidad 36/2006, iniciada por el PAN), de rubro: Facultad reglamentaria. Sus límites.

[66] Consultar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: Derecho al debido proceso. Su contenido, en relación con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. (reiterado en la primera de las tesis jurisprudenciales mencionadas).

[67] “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

[68] “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

[69]Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. “Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001”, Serie C, No. 71, párrafos 69 y 81.

[70] Puede consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-118/2013, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-93/2015. De igual forma tales parámetros se contienen en la jurisprudencia 2/2002 de rubro: Audiencia. Elementos que configuran tal garantía en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49-a, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 12 y 13.

[71] De rubro: ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, consultable en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Jurisprudencia, Publicación: viernes 20 de abril de 2018.

 

[72] De rubro: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EN LA DETERMINACIÓN PARA REVOCARLA NO OPERA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA A FAVOR DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), consultable en Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Tomo XXX, Noviembre de 2009, p. 375.

 

[73] De rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS ARTÍCULOS 48 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y 104 DE SU REGLAMENTO INTERNO, NO LOS VIOLAN PORQUE AUN CUANDO ESTABLECEN COMO FACULTAD DISCRECIONAL LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y COPIAS, NO LA PROHÍBEN, consultable en Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tesis Aislada, Tomo XI, Abril de 2000, p. 74.

[74] A fojas de la 21 a la 23 de la resolución controvertida, se precisan los medios de prueba que fueron objeto de valoración:

 

1. La documental pública consistente en una cédula de publicación en hoja membretada del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, de fecha 30 de enero de 2015, del documento identificado como SG/032/2015, relativo a las providencias dictadas en el medio de impugnación intrapartidario CAI-CEN-023/2015 en la misma fecha, en cuyo contenido, a fojas 10, se establece lo siguiente: Así mismo se aprecia en autos que oficio número CEOT/02/2015 de fecha 6 de enero de 2015, signado por el Lic. Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora […]

2. La documental pública, consultable en la liga electrónica https://goo.gl/moxi4b, consistente en la cédula de publicación en estrados electrónicos, del 16 de marzo de 2017, por la que Ismael García Cabeza de Vaca, Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, publicita el Acuerdo de instalación de la Comisión Organizadora del Proceso del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, relativa a la elección de Consejeros Estatales para el Periodo 2017-2019, en el que se designa, en el Punto Primero de acuerdo, como integrantes de esa comisión a Andrea Isabel Carrillo García, Alfonso Guadalupe Torres Carrillo y Sergio Guerra López Negrete, y se declara instalada la misma. Dicho acuerdo se encuentra signado, entre otros, por Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, en su calidad de Comisionado.

3. La documental pública consistente en una cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, del “Acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral del proceso del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, relacionado con la elección de consejeros estatales para el periodo 2017-2019”, del que se desprende la siguiente información:

[…]

• […] que: “Con fecha 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo la integración e instalación de la Comisión Organizadora del Proceso, quedando integrado por los siguientes militantes: Andrea Isabel Carrillo García, Alfonso Guadalupe Torres Carrillo y Sergio Guerra López; asimismo se designó a la ciudadana Lidia Yanette Cepeda Rodríguez, como Secretaria Técnica de dicha Comisión” […]

4. La documental pública consistente en el oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, de 28 de noviembre del año en curso, número INE/DEPPP/DE/DPPF/3699/2017, en el que hace constar que Alonso Guadalupe Torres Carrillo se encuentra registrado como militante del PAN en Tamaulipas, con fecha de afiliación del 29 de abril de 2014.

5. La documental pública consistente en la sentencia dictada por la Sala Monterrey el 23 de diciembre de 2014, en el juicio ciudadano SM-JDC-443/2014 y sus acumulados, en la que parte de la litis versó sobre si el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité́ directivo en Tamaulipas, Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, reúne los requisitos para participar en los órganos internos del Partido, por tener menos de 12 meses como militante.

6. La documental pública consistente en copia certificada del oficio PCDE19/2014, de 19 de noviembre de 2014, en hoja membretada del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional – Tamaulipas 2011-2014, mediante el cual dicho instituto político solicita el registro como sus representantes propietarios y suplentes ante los Consejos Distritales del estado, entre otros, de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo ante el Consejo Distrital 01.

7. Las documentales públicas consistentes en copia certificada de los listados de asistencia a las sesiones del Consejo Distrital 01 de Tamaulipas, de las que se desprende la asistencia de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo, en su calidad de Representante Propietario del PAN, de fechas:

8. La documental pública consistente en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 2015, edición matutina, en el que se publicó la Lista que contiene la integración de los 32 Consejos Locales y los 300 Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, en el que, en su página 97, aparece Alfonso Guadalupe Torres Carrillo como Representante propietario del PAN en el Consejo Distrital 01 de Tamaulipas.

9. La documental pública consistente en copia certificada de la Cédula de sustituciones emitida por el sistema de representantes de Partidos Políticos del Proceso Electoral 2014 – 2015, del INE, en el que aparece Alfonso Guadalupe Torres Carrillo como Representante propietario del PAN en el Consejo Distrital 01 de Tamaulipas. 10. La documental consistente en el currículum vitae de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo

 

[75] Página de28 del acto impugnado.

[76] Páginas 22 a 24 del acuerdo impugnado.

[77] El acuerdo da cuenta de que es evidente que no han pasado los cuatro años exigidos por la normatividad para que el actor pudiera ser designado. Esto, porque desde el 16 de marzo de 2017 fue nombrado comisionado integrante de la Comisión Organizadora del Proceso del PAN en Tamaulipas -relativa a la elección de Consejeros Estatales para el periodo 2017-2019- y su designación como Secretario Ejecutivo del IETAM se realizó el 26 de noviembre de 2017.

[78] Folios 35 a 81 del cuaderno accesorio único.

[79] Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, del 28 de noviembre del dos mil diecisiete. Folio 34 del cuaderno accesorio único.

[80] Véanse al respecto las consideraciones contenidas en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-30/2013 y SUP-JDC-61/2013. En el primer asunto, tres ciudadanas que pretendían ser magistradas del Tribunal Electoral de Sonora y no lo lograron, impugnaron la designación de otra, dado que había sido comisionada del PRI, lo que, según ellas, violaba el principio de imparcialidad. La Sala Superior determinó la legalidad de la designación, pues las comisiones denunciadas se habían realizado en virtud de un contrato. En el segundo de los asuntos, una ciudadana que pretendía ser magistrada del Tribunal Electoral de Sinaloa y que tampoco lo logró, impugnó, entre otras cosas, el nombramiento de uno de los magistrados, pues éste había sido representante del PAN ante diversas autoridades electorales, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. Esta Sala, nuevamente, resolvió confirmar la designación, pues la representación del Partido había dependido también de un contrato.

[81] Tesis: VII/2013, de rubro: Magistrados Electorales. La prestación de servicios profesionales a un partido político no genera inelegibilidad en el cargo (Legislación de Sonora y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 31 y 32.

[82] Artículo 4.1.

[83] Artículo 9.1.

[84] El artículo 28.2 del Reglamento señala que: Los Representantes, podrán participar en los trabajos de las comisiones de conformidad a lo establecido en la Ley electoral, el Reglamento Interior y el presente Reglamento. No tendrán derecho a votar en la toma de decisiones de las comisiones.

[85] En el acto impugnado (página 23) se da cuenta de que el actor asistió a cuatro sesiones del Consejo Distrital.

[86] Página 40 de la demanda.

[87] Véanse al respecto, también, SUP-JDC-30/2013 y SUP-JDC-61/2013.

[88] De rubro: Consejeros Electorales. Para su designación deben observarse los principios de independencia, objetividad e imparcialidad (legislación se Tamaulipas y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 15 y 16.

[89] El resaltado no forma parte del original.

[90] Tesis CXVIII/2001, de rubro: Autoridades Electorales. La independencia en sus decisiones es una garantía constitucional. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 37 y 38.

[91] Los folios 83 a 85 del cuaderno accesorio único contienen el currículum de Alfonso Guadalupe Torres Carrillo y, en efecto, no se incluyen los cargos partidistas detectados por la autoridad administrativa electoral.

[92] Páginas 5, 6, 28, 29 y 35.

[93] Página 34.

[94] Página 34.

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, Serie C No. 205, párrafo 43. Ver también: Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. “Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012”, Serie C No. 257, párrafo 191.

[95] Artículo 113, fracciones VI, VII, XIV, XVII, XXVI, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXV, y XXXVII.

[96] Además, conforme al artículo 114 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, [l]a Secretaría Ejecutiva coordinará directamente la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación de los medios de impugnación y la instrucción y substanciación de los procedimientos sancionadores, en términos de la presente Ley y las demás aplicables.

[97] Página 40 de la demanda.

[98] De rubro: Magistrados Electorales. La prestación de servicios profesionales a un partido político no genera inelegibilidad en el cargo (Legislación de Sonora y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 31 y 32.

[99] Mutatis mutandis, jurisprudencia 14/2014 en materia electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.

[100] Acuerdo INE/CG661/2016 Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada el 07 de septiembre de 2016. Modificado en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-460/2016 y acumulados, dictada el 02 de noviembre de 2016 y lo aprobado mediante acuerdos del Consejo General INE/CG391/2017 e INE/CG565/2017.

[101] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.

[102] García Ramírez Sergio. EL DEBIDO PROCESO, CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA, México, editorial Porrúa, México 2012, página 22.

[103]Localizable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=14/2014&tpoBusqueda=S&sWord=%20implementar

[104]Íbidem:http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=41/2016&tpoBusqueda=S&sWord=%20implementar