JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1138/2010.

 

ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNÁNDEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA

 

México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-1138/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María del Rosario Espejel Hernández, en contra de la resolución de once de agosto de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja QO/NAL/811/2009, así como de diversos acuerdos emitidos por el Secretario de dicha Comisión; y

 

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

1.- El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

2.- El veinte de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral (actualmente Comisión Nacional Electoral) publicó en sus estrados, así como en su portal de Internet, la “RELACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES ELECTOS EL DÍA 16 DE MARZO DE 2008”, en la que se incluye a María del Rosario Espejel Hernández.

 

Los Consejeros Nacionales electos tomaron protesta del cargo y se tuvo por instalado y en funciones el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

3.- Los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el 2º. Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió los siguientes resolutivos:

 

“…

PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.

SEGUNDO.- Igualmente, aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación”

 

4.- El once de mayo de dos mil nueve, se publica en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el Acuerdo número CG/60/2009 del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, relativo al registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del citado Estado para el periodo constitucional 2009-2012, en el que aparece incluida la actora como candidata al cargo de Primer Síndica del Municipio de Chalco, Estado de México, por Convergencia.

 

5.- El dieciocho de julio siguiente, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el siguiente resolutivo:

 

“ …

ÚNICO.- Con relación a los compañeros del PRD que decidieron irse de candidatos a otros partidos en las elecciones del pasado 5 de julio, esta Comisión Política Nacional resuelve que quien así lo considere, podrá solicitar su reingreso al Partido de la Revolución Democrática.

…”

 

6.- Mediante escrito  de veintisiete de julio de dos mil nueve, Juan Hugo de la Rosa, representante de la Planilla 2 de Consejeros Nacionales y Samuel Méndez Ruiz, representante de la Planilla encabezada por Héctor Bautista, hicieron del conocimiento de la Comisión Nacional Electoral que en el proceso electoral constitucional antes referido, diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática habían participado como candidatos de otros partidos políticos, como era el caso de María del Rosario Espejel Hernández, quien participó como candidata propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco, Estado de México, postulada por Convergencia.

 

7.- El veintinueve de julio de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados, así como en su portal de Internet el “ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES”.

 

En dicho acuerdo se ordenó remitir a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática diversos documentos, a efecto de que procediera a reasignar los cargos de Consejeros Nacionales recorriendo la lista de la planilla respectiva, para quedar de la siguiente manera, en lo que interesa:

 

 

PLANILLA

ESTADO

NOMBRES

VÍA DE ELECCIÓN

SALE

ENTRA

2

ESTADO DE MÉXICO

MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNÁNDEZ

MARIO MEDINA PERALTA

DIRECTA

 

 

 

8.- El seis de agosto de dos mil nueve, María del Rosario Espejel Hernández, presentó ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, escrito de queja en contra de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral y de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional de dicho partido político, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, el citado Acuerdo ACU-CNE-0170/2009

 

9.- El veintiocho de agosto de dos mil nueve, María del Rosario Espejel Hernández promovió ante esta Sala Superior  demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el escrito de queja antes precisado. Juicio que fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-667/2009, mismo que fue resuelto sesión pública de siete de octubre del mismo año, cuyos resolutivos fueron los siguientes:

 

“PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del siete de agosto de dos mil nueve, resuelva conforme con sus atribuciones, el recurso de queja identificado con el número de expediente QO/NAL/811/2009 interpuesto por María del Rosario Espejel Hernández.

 

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que informe por escrito a la actora sobre el trámite dado a su queja y se lo notifique en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que se le notifique la presente sentencia.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo, al efecto, remitir las constancias atinentes.

 

 

10.- El nueve de octubre de dos mil nueve, el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías, acordó solicitar al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, para que éste a su vez requiriera la información relativa al registro de la actora como candidata de Convergencia a Primer Síndico del Municipio de Chalco, Estado de México.

 

El veinticuatro de noviembre siguiente, el citado representante confirmó que María del Rosario Espejel Hernández, había sido registrada como candidata de Convergencia a Primer Síndico del referido municipio.

 

11.- El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías dio vista a la hoy actora con diversa documentación a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con los informes rendidos por el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el representante legal de dicho partido, a nombre de la Comisión Política Nacional y el rendido por la Comisión Nacional Electoral, así como por el escrito signado por Marcos Álvarez Pérez, en su carácter de representante del citado partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

12.- El ocho de junio de dos mil diez, el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías emitió Acuerdo en el que ordenó notificar a la demandante, mediante los estrados de dicho órgano partidario, el citado proveído de diecinueve de mayo anterior, debido a que la empresa de Paquetería y Mensajería Express Mexpost no pudo realizar la entrega de la copia del acuerdo de mérito, en razón de que le habían manifestado que la persona buscada había cambiado de domicilio.

 

13.- El once de agosto de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el expediente QO/NAL/811/2009, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“…

 

PRIMERO.- Se declara la Improcedencia del recurso de queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/811/2009 presentada por María del Rosario Espejel Hernández, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta por lo que se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedó establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.”

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la citada resolución, el diecisiete de agosto del año en curso, María del Rosario Espejel Hernández, en su carácter de Consejera Nacional de Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III.- Tercero interesado.- Durante el plazo de publicitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

 

IV.- Trámite y sustanciación.- Las actuaciones en el presente medio de impugnación son las siguientes:

 

a) El veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María del Rosario Espejel Hernández, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, dictada el once del mismo mes y año, en el expediente QO/NAL/811/2009.

 

b) Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1138/2010 y dispuso turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interno del propio Tribunal Electoral.

 

Mediante oficio TEPJF-SGA-3376/10, de la referida fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, fue cumplimentado el acuerdo de mérito.

 

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución dictada en la queja  QO/NAL/811/2009, relativa a su sustitución por Mario Medina Peralta, en el cargo de Consejero Nacional de dicho partido político.

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el once de agosto del presente año y fue notificada a la actora al día trece siguiente; por lo que, si se presentó la demanda del presente juicio ciudadano el diecisiete de agosto pasado, resulta inconcuso que dicho medio de defensa fue promovido dentro del plazo legalmente previsto.

b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y en él consta el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, en el escrito respectivo se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

c) Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, en su carácter de Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en él se aduce la pretendida violación a su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de permanecer en el cargo intrapartidista que ocupaba.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario advertir que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática no existe algún medio intrapartidario que sea procedente para impugnar las decisiones de la Comisión Nacional de Garantías, razón por la cual se colma el principio de definitividad respecto de sus resoluciones y por ello es procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales. Además, en el artículo 137 de los Estatutos de dicho instituto político se dispone que las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías tienen el carácter de definitivas e inatacables.

TERCERO.- Resolución impugnada.- En la especie, la sentencia controvertida es, en lo que interesa, del tenor siguiente:

 

“[…]

 

SEGUNDO.- Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna.

 

El artículo 16, se establece lo siguiente:

“…

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]

 

De lo anterior se desprende que este órgano jurisdiccional declarará la improcedencia de los recursos cuando son interpuestos fuera de los plazos previstos por la reglamentación intrapartidaria.

 

Al respecto el mismo Reglamento de Disciplina Interna establece en su artículo 6, lo siguiente:

 

De los Plazos y Términos

 

ARTÍCULO 6. [SE TRANSCRIBE]

 

En el caso, la quejosa pretende controvertir el ACUERDO denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve.

 

Del escrito en mención y del informe rendido por el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que con fecha seis de agosto de dos mil nueve María del Rosario Espejel Hernández, presentó ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional escrito mediante el cual interpuso recurso de queja contra órgano, acusando a la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral y la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática porque la quejosa ya no es Consejera Nacional y esto se dio a través del Acuerdo denomine ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, emitido en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, por lo que la quejosa tuvo hasta el cinco de agosto del dos mil nueve, para interponer su recurso, puesto que el órgano electoral publicó mediante los estrados y mediante la página de Internet el acuerdo controvertido, por lo que es a partir del siguiente día que empiezan a contarse los cinco días que tenía para interponer su recurso, que en el caso particular no aconteció, pues ésta lo interpuso hasta el día seis de agosto, es decir un día después del plazo en el que legalmente pudo haberlo hecho.

 

Sobre el recurso en cuestión, el artículo 6 del Reglamento de Disciplina Interna, establece que el cómputo de los plazos y términos se hará contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes, de lo anterior se pone d manifiesto que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para interponer los recursos mediante los cuales se pretende salvaguardar los derechos de los militantes.

 

Es por ello que, a partir del día siguiente en el que el quejoso tuvo conocimiento de la emisión del acto impugnado, en este caso el ACUERDO ACU-CNE-0170/2009, comenzó a transcurrir el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento de Disciplina Interna, para que pudiera presentar su recurso de queja contra órgano en contra de la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral y la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por la emisión del Acuerdo controvertido, debiendo acreditar, además, su dicho con las pruebas idóneas para probar y robustecer cada uno de los hechos vertidos en su escrito, esto es, el plazo en que legalmente pudo haber recurrido dicho acto (sin que se prejuzgue si efectivamente cuente con las pruebas necesarias e idóneas para acreditar su dicho) transcurrió del treinta de julio al cinco de agosto de dos mil nueve.

 

Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el recurso de queja fue interpuesto, ante la Vicepresidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día seis de agosto de dos mil nueve, esto es, un día después de la fecha en que válidamente pudo haberlo hecho, lo cual se acredita con el acuse de recibo del escrito recibido por la Vicepresidenta del Consejo Nacional, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento de Disciplina Interna vigente; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por la quejosa.

 

Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso h) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:

 

ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]

 

Aunado a lo anterior debe decirse que con independencia de la causal que arriba se ha descrito, en el presente asunto se actualiza otra causal de improcedencia prevista en la reglamentación interna, puesto que este órgano jurisdiccional declarará la improcedencia de los recursos cuando el impugnante carezca de legitimación jurídica.

 

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]

 

En el caso, la quejosa pretende controvertir el Acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.

 

De los autos que obran en el expediente se advierte que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes del PRD, que apoyarán a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del 2009, en el cual se resolvió lo siguiente:

 

“…

PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.

SEGUNDO.- Igualmente aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.

…”

 

En el caso que nos ocupa, se tiene que María del Rosario Espejel Hernández participó en el proceso electoral de dos mil nueve como candidata propietario a Primer Síndico Municipal del Chalco Estado de México, postulada por el Partido de Convergencia, por lo que de manera tácita, al haber aceptado la candidatura de otro Partido Político, su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, por lo que de manera automática le fue cancelada su afiliación al PRD, derivado del acuerdo aprobado por los integrantes del VII Consejo Nacional, al haber sido la quejosa, integrante de dicho Consejo Nacional y haber conocido el resolutivo mencionado y no presentar impugnación alguna en contra de lo acordado, se colige que efectivamente María del Rosario Espejel Hernández tuvo pleno conocimiento de los resolutivos aprobados el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, y de los efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro Partido Político, por lo que al aceptar participar como candidata de otro partido político ajeno al Partido de la Revolución Democrática se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrieran en dichas conductas, por lo que automáticamente le fueron cancelados sus derechos como afiliada de este instituto político.

 

Tal y como ha quedado señalado en los resultandos XVII y XVIII se solicitó al representante del Partido de la revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México que solicitaría la información relativa al registro de María del Rosario Espejel Hernández, lo anterior para corroborar si efectivamente participó como candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México por el Partido de Convergencia.

 

De la información solicitada al representante se obtuvo respuesta en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mismo que a continuación se copia:

 

imagen proyecto0001.jpg

 

Se observa de dicho documento que confirman el registro de María del Rosario Espejel Hernández como candidata a Primer Síndico en el Municipio de Chalco del Estado de México, por el Partido de Convergencia y que no es posible proporcionar a éste órgano el expediente de registro. Se anexa a dicho documento el documento que remitió Francisco Javier López Corral el Secretario Ejecutivo General, mismo que se copia a continuación:

 

imagen proyecto0002.jpg

 

Se tiene que en dicho documento se informan los motivos por los cuales no se puede proporcionar copia del expediente de registro de María del Rosario Espejel Hernández, sin embargo son claros al mencionar que la candidata postulada por el partido Convergencia como primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México fue la C. María del Rosario Espejel Hernández.

 

Derivado de los oficios que se han copiado íntegramente, mismos que obran en el expediente, se observa que al ser emitidos por las autoridades competentes y al contener el nombre y cargo de las personas que los emiten, tienen valor probatorio pleno, ya que aunado a los informes rendidos por los órganos responsables, crean certeza a éste órgano de que la quejosa participó como candidata por un partido político distinto al Partido de la Revolución Democrática, lo cual es contravención a la reglamentación intrapartidaria, por lo que a continuación se harán las consideraciones de derecho que se estiman pertinentes.

 

En relación a la Garantía de Audiencia que se le debe otorgar a los ciudadanos militantes, debe decirse que tal y como quedo asentado en los resultandos de la presente resolución, con las documentales que arriba se han mencionado y que se han copiado íntegramente, se corrió traslado a la quejosa, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del Acuerdo emitido en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la información presentada por los órgano responsables, así como de las documentales presentadas, en razón de que no pudo ser notificado en el domicilio que fue señalado, por los motivos que ya fueron expuestos, por lo que se tiene que el acuerdo de fecha ocho de junio ordeno notificar a través de los estrados de éste órgano por lo que se fijo cédula de notificación y copia del acuerdo de fecha ocho de junio y de fecha diecinueve de mayo en los Estrados correspondientes a partir de las diecisiete horas del día ocho de junio y hasta las diecisiete horas del once de junio de dos mil diez, siendo que en este plazo no se recibió escrito signado por María del Rosario Espejel Hernández, relativo al expediente QO/MEX/811/2009, de lo anterior, se tiene, que al darle vista a la quejosa con la documentación que fue enviada por el órgano electoral correspondiente, se vio otorgada la Garantía de Audiencia, ya que se dio a la misma la oportunidad de manifestar las consideraciones que estimara pertinentes en relación a las documentales en las que le reconocen el Candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, de lo que se tiene, éste órgano al observa que incurrió en una falta grave a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos del Partido de la Revolución Democrática y de sus órganos de dirección, se dio el derecho a María del Rosario Espejel Hernández que hiciera las consideraciones necesarias en relación a las documentales que obran en los autos que integran el expediente que se resuelve, antes de continuar, debe decirse que la Sala Superior, en relación a la Garantía de Audiencia, establece lo siguiente:

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. [SE TRANSCRIBE]

 

Al respecto debe decirse que a la quejosa se le otorgo la Garantía de Audiencia en razón de que al ver que se trataba de un acato que pudiera afectar los derechos de la misma, por las manifestaciones y documentos que fueron aportados por él órgano electoral responsable, se le dio vista, a través de una notificación personal, sin embargo toda vez que la actora cambio de domicilio y no se pudo entregar la documentación en el lugar que ella autorizo para oí y recibir notificaciones, a pesar de que ella conoce que se encuentra un recurso pendiente de resolver ante éste órgano jurisdiccional, se le notifico a través de los Estrados de éste órgano nacional, tal y como puede observarse de las constancias que integran el presente expediente, en razón de que cuando un militante da inicio a un procedimiento ante el órgano de justicia intrapartidaria, debe de estar al pendiente de los acuerdos o resoluciones que recaigan al expediente que se forme en razón de su escrito inicial por lo que es obligación de los quejosos estar constantemente revisando los estrados de la Comisión Nacional de Garantía ver para conocer de algunas prevenciones que pudiera hacerse o como es el caso particular que se le dio vista con la documentación que presentó el órgano electoral y en la que le dan el carácter de candidata por otro Partido Político lo anterior, para que en el término de tres día manifestará lo que a su derecho conviniera o en el caso aportará las pruebas con las que desvirtuará las manifestaciones que se hicieron en su contra, por lo que se tienen por cubiertos los elementos que configuran la Garantía de Audiencia, en razón de que existió un hecho del que derivó la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad, en relación a las manifestaciones de que contendió como candidata a Primer Síndico por el Partido de Convergencia sin que mediara un Convenio de Alianza o una autorización por los órganos de dirección correspondientes; por otro lado se hizo del conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, a través de un acto específico que fue la notificación en el domicilio que fue manifestado por la misma quejosa y en razón de la imposibilidad de notificar en el domicilio manifestado por la quejosa, se notifico a través de los estrados de éste órgano tal y como se acredita con las constancias correspondientes dicho medio de notificación fue suficiente y oportuno; por otro lado se dio a la quejosa el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho en cuestión, contando para ello con una plazo de tres días y también existió la posibilidad de que dicha persona aportará los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, lo cual la quejosa no hizo por lo que se tiene por otorgada la garantía de audiencia a quejosa.

 

Una vez agotada la Garantía de Audiencia, debe decirse, que el derecho de asociación política, consagrada en nuestra Constitución da origen a un sistema partidista previsto de la misma manera en nuestra Carta Magna, sin embargo, no es posible que los ciudadanos se asocien a dos partidos políticos simultáneamente, lo anterior en virtud de la siguiente tesis jurisprudencial.

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS. [SE TRANSCRIBE]

 

De lo anterior se observa, que efectivamente, en nuestro sistema de derecho, no es posible que un ciudadano, se encuentre afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, porque ello implicaría un conflicto en el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitirá eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos.

 

Además, debe decirse que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también de pertenecer a éste con todos los derechos derivados; el derecho de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a los ciudadanos para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

 

Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral, y de la misma manera cumplir con los requisitos internos establecidos por el mismo instituto político al cual se encuentre afiliado.

 

Por lo anterior debe hacerse una interpretación de los alcances que se cuando un ciudadano decide afiliarse a un partido político.

 

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. [SE TRANSCRIBE]

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. [SE TRANSCRIBE]

 

De lo anterior, se colige que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también el derecho de pertenecer a éste con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; debe decirse que el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado en nuestra Carta Magna faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar y/o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

 

De la misma manera, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.

 

Por otro lado debe hacerse referencia a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización, o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

 

Aquí encontramos, que efectivamente la quejosa, al haber participado en un proceso electoral como candidata, lo hizo también en la organización y/o funcionamiento del Partido en el que se postulo como candidata propietario a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, por lo que se entiende que al haber aceptado la candidatura, acepto ser afiliada del Partido por el cual se postularía como candidata, al participar en el proceso electoral del dos mil nueve y al estar dentro del la organización y funcionamiento de dicho instituto político.

 

Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al haber aceptado y haber firmado la carta de aceptación de candidatura de propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco Estado de México por el Partido de Convergencia, aceptó participar dentro de los trabajos de un Partido político, mismos que se entienden son parte de las actividades que deben realizar los afiliados del mismo, por lo que al firmar dicha carta de aceptación de candidatura en automático le fueron cancelados sus derechos como afiliada del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior con fundamento en lo siguiente el artículo 4º numeral 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que todo miembro del Partido está obligado, entre otros, a conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido; Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido; Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido.

 

Del mismo modo el artículo 42° numeral 1 inciso d, 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática sobre disciplina interna, establece que: 1. Las infracciones a este Estatuto y a sus Reglamentos podrá ser sancionadas con: d. Cancelación de la membresía en el Partido; 2. Que el Consejo Nacional emitirá un Reglamento de Disciplina Interna aprobado por dos tercios de los consejeros presentes, en el cual se especifica procedimientos que deberá aplicarse por infracciones cometidas, tomando como referencia la magnitud de la infracción o comisión conforme a derecho, y que contemplará: a. Incumplimiento de sus obligaciones como militante; b. Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido; f. Dañar la imagen del Partido, de sus militantes, dirigentes, candidatos u órganos; h. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección del Partido; i. Se ingrese a otro Partido Político o se acepte ser postulado como candidato por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto; I. Las demás conductas que resulten contraventoras de la ley o la normatividad en la materia.

El artículo 88° inciso i), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilitación para participar en los órganos de representación y dirección, quienes apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;

 

El artículo 90° inciso h), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilita para ser registrado como candidato a puestos de elección popular, quienes apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;

 

El artículo 95° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que la cancelación de la membresía consiste en la perdida de la afiliación al partido por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo;

 

El artículo 96° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, prevé que se harán acreedores a la cancelación de la membresía quienes, entre otras, sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político; se asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales contrario a los intereses y disposiciones del partido;

 

De acuerdo al artículo 17° numeral 4 inciso a, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las funciones del Consejo Nacional, son entre otras el de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

 

El artículo 18° numeral 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, confiere a la Comisión Política Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como evaluar la situación política y el estado que guarda el partido, para definir acciones en consecuencia;

 

De lo anterior se observa que en la reglamentación interna de nuestro instituto político se tienen previstas cada una de las conductas por las cuales un militante puede ser sancionado, por lo que se encuentra fundada la sanción que se le impuso a la quejosa, derivado que como miembro del Partido de la Revolución Democrática fue registrada y contendió como candidata por otro partido político, distinto a nuestro Organismo Político en el proceso electoral local en el Estado de México en el presente año, con la anuencia manifiesta por parte de ella pues aceptó tal hecho al firmar autógrafamente la correspondiente carta de aceptación a la candidatura, que como requisito inexcusable presentaron ante el Instituto Federal Electoral y ante el organismo electoral local, lo que conllevo a la aplicación automática de la sanción correspondiente de su cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que, se puede observar también que era obligación de la quejosa quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que contendió como candidata por otro partido político ajeno a nuestro Instituto Político, en los comicios electorales locales del año dos mil nueve, el acatar las normas partidistas y las resoluciones de los órganos de dirección de nuestra Organización Política en la materia, lo cual no fue así ya que la posición asumida por la quejosa, con respecto a la prohibición de ser candidata por otra instancia política y electoral, ha confrontado la organización y objeto del Partido de la Revolución Democrática antagonizando y contraviniendo nuestros documentos básicos, en especial el Estatuto, la declaración de principios, el programa y la línea política, documentos que por ser miembro del Partido de la Revolución Democrática en todo momento debió de observar y cumplir, como así lo aceptó al momento de afiliarse al Partido de la Revolución Democrática.

 

Tal desacato por parte de la quejosa, quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que fue candidata por otro partido, no solo antagonizó y contravino nuestros documentos básicos, si no que se colocó en una clara posición de colaboración con las organizaciones políticas con las que participó, convirtiéndose en defensora y procuradora de los documentos doctrinarios y básicos del Partido Político con el que participó en el proceso electoral, y como consecuencia aval de las contradicciones existentes entre nuestros documentos básicos y los de los otros partidos y coaliciones.

 

Por lo que existe una clara transgresión y la contradicción evidente, pública y notoria al Estatuto, a los Reglamentos atinentes, a la declaración de principios, al programa y a la línea política del partido, por parte de la quejosa, quien fue candidata por otro partido político, pues se daño la estrategia política e imagen del partido.

 

Por lo anterior, se encuentra fundada la sanción establecida por el 2° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional en su acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre del año dos mil ocho, en el cual se aprobó la cancelación de la membresía a militantes del Partido de la Revolución Democrática, que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del año dos mil nueve;

 

Puesto que existen elementos suficientes que acreditan la conducta imputada y la responsabilidad de la quejosa que fue registrada y contendió por otros partidos políticos, éstos se desprenden indubitable y fehacientemente del expediente de registro, mismo que contiene los documentos aportados a su solicitud de registro de candidaturas que el partido político que la postuló y que presentó ante el órgano electoral correspondiente, tal y como lo es la declaración de aceptación de la candidatura, en donde se encuentra asentado el nombre y la firma autógrafa de los candidatos, la copia del acta de nacimiento y la credencial de elector para votar de donde se aprecia la identidad de éstos, y principalmente del o los acuerdos de otorgamiento de registro como candidatos emitido por los órganos electorales, como del o los diarios oficiales donde aparece tal registro, documentos más que suficientes que demuestran y acreditan la responsabilidad e imputaciones hechas a los infractores partidistas y que tienen pleno valor probatorio para este Órgano Nacional ya que su alcance es amplio y total, aunado a la inexistencia de aclaraciones, evidencias o pruebas por el que se demuestre que se hayan deslindado o negado la existencia del hecho y la participación como candidatos de otras instancias políticas.

 

La conducta infractora de la normatividad partidista por parte de la quejosa es grave, y se encuentra debidamente acreditada y configurada, no solo con los actos y transgresiones que dieron pauta a la cancelación de su afiliación, sino con los elementos probatorios analizados y valorados, aunado a que existe el riesgo eminente y latente de que se siga cometiendo al no aplicar la sanción a la que se hace merecedora al haber sido candidata por otra instancia política, ya que si lo hizo una vez, nada nos garantiza que no lo seguirá haciendo en lo subsecuente, ya que en esta ocasión participo en el proceso electoral y perdió, pero si hubiera sido ganadora, sería totalmente contradictorio ser Primer Síndico por un Partido Político y pretender seguir siendo Consejera Nacional por otro Partido Político.

Por lo anterior se considera que si la quejosa convalido las acciones de otra organización partidista, distintas a las postuladas por nuestro Instituto Político, y asimismo al incumplir las resoluciones del órgano nacional de dirección de nuestro partido como lo es el Consejo Nacional, es una conducta sistemática y reiterada por parte de la quejosa, que acepto voluntariamente ser candidata por otro partido político, por lo que se traduce en violaciones a la normatividad partidista y a lo resuelto por las instancias nacionales de dirección del partido al respecto, dado que existen suficientes elementos de prueba que han sido analizados y valorados y que acreditan la existencia de dichas conductas y responsabilidad de María del Rosario Espejel Hernández, por lo que se hizo acreedora a la sanción máxima contemplada en la normatividad correspondiente, como la impuesta por el Consejo Nacional de cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior en virtud del actuar transgresor de la quejosa a nuestros Documentos Básicos y la magnitud del daño causado a nuestro Instituto Político en el pasado proceso electoral local en los Estados con elección coincidente, se actualizaron los extremos del artículo 42° numeral 1 inciso d y 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto y artículo 96° incisos c), d) y m), del Reglamento de Disciplina Interna, normatividad que a la letra dice:

 

Artículo 42°. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 96°. [SE TRANSCRIBE]

 

No obstante y sabedora sin excusa ni pretexto de todas y cada una de las normas partidarias, como así debe ser por todo miembro del Partido de la Revolución Democrática de la reglamentación que rige la vida interna, y más en su carácter de Consejera Nacional, y a pesar de ello contradijo con tal comportamiento lo que se había indicado y transgredió intencionalmente la legislación en la materia, por lo que no pueden alegar desconocimiento de los actos y omisiones que se le imputan, ni las normas intrapartidarias que debió acatar y más cuando las pruebas son del conocimiento público y contundentes, encontrándose aportadas al presente caso, ya que se derivan del actuar ilícito que se configura cuando aceptó participar libremente como candidata de otro partido político, distinto al de la Revolución Democrática, en forma voluntaria y sin coacción alguna.

 

Ya que al signar la declaración de aceptación de la candidatura, renunció tácita e implícitamente a su militancia dentro del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose su separación de nuestro Instituto Político, y ejecutándose en forma inmediata y automática la cancelación de la membresía a nuestra Organización Política, y tal como fue acordado por el Consejo Nacional, sin pasar por el proceso sancionador estatutario ya que éste solo sería aplicable a los miembros del partido con plenos derechos estatutarios, y los infractores de la normatividad impartidista lo dejaron de ser, ya que legalmente no es dable la pertenencia a más de un partido político simultáneamente y mucho menos el enarbolamiento de diversos y contradictorios postulados políticos, los cuales se encuentran plasmados en los documentos básicos (Estatuto, declaración de Principios, Línea Política y Programa de Acción) de los partidos políticos y coaliciones electorales por los cuales contendieron, más el abanderamiento de la plataforma electoral y los respectivos programas de gobierno y/o legislativo.

 

En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 24; 25; 26; 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:

 

Que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otros puntos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones; dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos (directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos (artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y d)).

 

Es obligación de los partidos políticos nacionales, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a).

 

Como se puede constatar de los preceptos constitucionales y legales bajo análisis, es premisa para el ejercicio de los derechos partidarios, como militante y como dirigente, estar en el pleno uso y goce de los derechos políticos del ciudadano contemplados en los artículos 9 y 35, toda vez que en ellos se establece el marco general para el disfrute de las prerrogativas del ciudadano en general.

 

Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al dejar de haber sido militante del Partido de la Revolución Democrática, queda fuera de las facultades de éste órgano jurisdiccional juzgar y atender la queja interpuesta por la misma, lo anterior en virtud del acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre emitido por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de donde se desprende por el ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, que María del Rosario Espejel Hernández fue sancionada por el órgano máximo que es el Consejo Nacional y por la Comisión Política Nacional, ambas autoridades del Partido de la Revolución Democrática, al respecto hay que decir que el Estatuto de éste Instituto Político en sus artículos 17 y 18 establece las funciones de dichos órganos de dirección, por lo que a continuación se citan dichos artículos

 

Artículo 17°. [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 18°. [SE TRANSCRIBE]

 

Tal y como se observa de las disposiciones intrapartidarias, el Consejo Nacional y la Comisión Política Nacional tienen las facultades para sancionar a los militantes que incurrieron al haber participado en el procesos electoral como candidatos de otro partido político y como consecuencia de ello se le impuso la cancelación de su afiliación, misma que inició a partir de que le fue otorgado el registro como candidata propietario a Primer Síndico de Chalco Estado de México, por el Partido Político Convergencia, dicha cancelación fue con el carácter de indefinida y se encuentra vigente actualmente.

 

Con base en el Resolutivo del trece y catorce de diciembre, la responsable consideró que la hoy actora al haber realizado conductas graves que merecieron la sanción descrita, resulta imposible que continúe siendo Militante y Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a lo anterior cabe mencionar una consideración importante en relación a la jerarquía de las normas, pues se concibe en nuestro Estatuto la soberanía de éste Instituto Político, pues al hacer referencia al artículo 2º numeral 2 del Estatuto: La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático. Como puede apreciarse el artículo 2º numeral 2 consagra la titularidad de la soberanía interna en sus miembros. Finalmente el artículo 2º numeral 5 consigna, la jerarquía de las normas y órganos internos.

 

De este modo, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos y acuerdos del organismos inferiores y de todos sus miembros.

 

Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Consejo Nacional al expedir sus reglamentos debe observar el Estatuto, lo mismo que el Comité Ejecutivo y la Comisión Nacional de Garantías al ejercer sus facultades.

 

En esta tesitura, el Estatuto establece un régimen de control interno de carácter jurisdiccional por la vía de queja contra órgano, queja electoral o de inconformidad, que involucra el desarrollo de un procedimiento especial, cuyo fin es la declaración de una resolución confirmando, revocando o modificando los acuerdos o resoluciones impugnadas consideradas lesivas de las normas internas. De la misma manera existen Acuerdos y/o Resolutivos emitidos por los máximos órganos de dirección los cuales tienen carácter obligatorio para los militantes del partido.

 

Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.

 

En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta admisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el resolutivo del VII Consejo Nacional y el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, emitidos en el ejercicio de sus facultades.

 

Por todo lo anterior, se colige, que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien porqué cuente con la representación legal de dicho titular.

 

La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.

 

Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.

 

Así, el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.

 

Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad de exigir a través de la acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho transgredido.

 

En esta tesitura, quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.

 

Al respecto la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:

 

ÍNTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. [SE TRANSCRIBE]

 

De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

Así pues sobre la personalidad de la quejosa para interponer el medio de defensa, debe considerarse que debió acreditar la personalidad como militante y como Consejera, del Partido de la Revolución Democrática para que se acreditará una afectación a su esfera de derechos, hecho que en el caso no se actualiza.

 

En el presente, la actora carece de la calidad de militante y de Consejera, necesaria para comparecer en el presente asunto, pues le fue cancelada su afiliación.

 

Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:

 

ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]

 

Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por la actora se observa que en el Acuerdo impugnado se ordenó modificar la lista de Consejera Nacional, por lo que la quejosa, no tiene el carácter ni de militante si de consejera de este instituto político.

En amplitud de jurisdicción, debe decirse que en razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución, y toda vez que ha quedado acreditado que la quejosa no es militante del Partido de la Revolución Democrática; se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta, y una vez que ha sido analizado el presente asunto y otorgado la garantía de audiencia a la quejosa con la presentación de su escrito, se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedo establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.

 

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara la Improcedencia del recurso de queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/811/2009 presentada por María del Rosario Espejel Hernández, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta por lo que se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedó establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.

 

[…]”

 

 

CUARTO.- Agravios.- En contra de la resolución que antecede, la actora formula los siguientes motivos de inconformidad:

 

“[…]

 

V.  AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo 4, numeral 1, inciso g) y 28 del Estatuto vigente al momento de la emisión del ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES.

 

Tal detrimento en mi esfera de derechos se materializa por el hecho de que la responsable de manera indebida e ilegal determinó la improcedencia del escrito de queja contra órgano registrado con la clave de expediente: QO/NAL/811/09, sosteniendo lo siguiente:

 

“…Del escrito en mención y del informe rendido por el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que con fecha seis de agosto de dos mil nueve María del Rosario Espejel Hernández, presentó ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional escrito mediante el cual interpuso recurso de queja contra órgano, acusando a la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral y la Mesa Directiva de VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática porque la quejosa ya no es Consejera Nacional y esto se dio a través del Acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, emitido en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, por lo que la quejosa tuvo hasta el cinco de agosto del dos mil nueve, para interponer su recurso, puesto que el órgano electoral publicó mediante los estrados y mediante la página de Internet el acuerdo controvertido, por lo que es a partir del siguiente día que empiezan a contarse los cinco días que tenía para interponer su recurso, que en el caso particular no aconteció, pues ésta lo interpuso hasta el día seis de agosto, es decir un día después del plazo en el que legalmente pudo haberlo hecho.”

 

Sin embargo, paso por alto que en el escrito de queja contra órgano que motivo la resolución que hoy se impugna, específicamente en el punto V visible en la página 3 de dicho escrito, manifesté que el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido, me informó que ya no era Consejera Nacional derivado de la emisión del ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES el primero de agosto del año pasado y formule mi escrito de queja contra órgano, el seis de agosto del mismo año; a pesar de ello, la responsable no realizo consideración alguna al respecto se limitó a realizar un análisis simplista considerando que como supuestamente el citado acuerdo fue publicado en estrados de la Comisión Nacional Electoral, el veintinueve de julio del año dos mil nueve, el término para promover válidamente concluyó el cinco de agosto del mismo año y que por ende, al haber acudido a promover el seis de agosto del mismo año, se actualizaba la improcedencia en términos de! artículo 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Pasando por alto que la notificación por estrados que supuestamente realizo la Comisión Nacional Electoral del citado acuerdo, no era el medio idóneo para que me notificaran de una flagrante privación de derechos, siendo que la función del órgano electoral conforme al artículo 28 del Estatuto vigente al momento de su emisión, establece que le compete la organización de los procesos electorales al interior del Partido, de tal forma que su función concluye una vez que se emite la declaración de validez de la elección de Consejo Nacional, lo cual ocurrió conforme a lo establecido en los antecedentes de la resolución impugnada, el veinte de noviembre del año dos mil ocho, al emitirse la integración definitiva del Consejo Nacional del Partido, es decir, que dicho órgano concluyó su función una vez realizada y calificada la elección; máxime que el Consejo Nacional se constituyó desde el mes de noviembre del año dos mil ocho y siendo el máximo órgano del Partido entre Congreso y Congreso, resulta claro que al mes de julio del año dos mil nueve en que se emitió el acuerdo de cuenta, las funciones de la Comisión Nacional Electoral habían concluido casi un año antes, respecto a la elección de Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Considerar lo contrario implicaría que la Comisión Nacional Electoral de manera unilateral estaría facultada para modificar los resultados de la elección, cuando los órganos elegidos ya han tomado protesta y ha transcurrido casi un año de que se encuentran en el ejercicio de sus funciones; en el caso es claro que la fecha de la notificación por estrados del acuerdo referido no puede ser considerada para computar el plazo para que la suscrita promueva queja contra órgano, debido a que esa fecha, la suscrita, ya no era candidata en la elección de Consejo Nacional del Partido, sino que desde el año dos mil ocho, había sido validada y calificada dicha elección derivando en que la suscrita fuera elegida como Consejera Nacional, calidad que vengo ejerciendo desde noviembre del año dos mil ocho, por lo que, al ya no ser candidata al haber concluido el proceso electoral, de forma alguna me encontraba vinculada a las determinaciones que emitía la Comisión Nacional Electoral y por ende, no estaba obligada a estar al pendiente de sus estrados; debido a que sostener algo diferente implicaría que los candidatos en un proceso electivo que resulten elegidos tendrían que permanecer permanentemente atentos a los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral, en caso de que de manera ilegal decidiera revocar sus propios actos y privarlos de la calidad que ya fue validada, aún cuando sus funciones en dicha elección ya hubieran concluido y que en el caso en cita, el órgano se encontrara legalmente constituido desde hace casi un año, en la fecha de emisión del acuerdo; es decir, que el uso arbitrario que la Comisión Nacional Electoral pretende realizar a través del acuerdo y que es convalidado por la Comisión Nacional de Garantías, evidentemente violenta la seguridad jurídica, no sólo de la suscrita sino de todos los militantes del Partido, al colocarnos en estado de indefensión respecto a los actos arbitrarios de la Comisión Nacional Electoral, quien careciendo de facultades para revocar sus propios actos y para determinar sobre procesos electivos concluidos, pone de manifiesto la flagrante conculcación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4, numeral 1, inciso g) del Estatuto que disponen:

 

Artículo 14.- (Se transcribe)

 

Artículo 17.- (Se transcribe)

 

Artículo 4°.- Derechos y obligaciones de los miembros del Partido (Se transcribe)

 

Dichos numerales prevén que todo acto privativo de derechos debe ser emitido por el órgano competente para tal efecto, en que se cumplan las formalidades del procedimiento, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, debido a que ante la indebida notificación y la elusiva actuación de la responsable, se impidió que la suscrita tuviera acceso a la jurisdicción interna a manifestar en torno al acto privativo de mis derechos, pasándose por alto que la suscrita manifestó que tuve conocimiento el primero de agosto del año en curso de la emisión del acuerdo ACU-CNE-017012009, acudiendo en tiempo y forma a impugnar el seis de agosto del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

De tal forma que contrario a lo sostenido por la responsable, la notificación practicada por estrados por parte de la Comisión Nacional Electoral, no puede constituir la base del plazo que tenía la suscrita para presentar su impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías, tal criterio ha sido sostenido por esa Sala Superior en el expediente: SUP-JDC-405/2009.

 

Según ha resuelto esa Sala Superior la figura de la notificación ha sido identificada como el acto jurídico de comunicación mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso, el contenido de una resolución o sentencia.

 

Dicho concepto, en esencia significa, la noción de lo que debe entenderse por este acto procesal, cuyo objeto es que las personas involucradas o interesadas en el conocimiento de una determinación de la autoridad u órgano responsable, estén en aptitud de decidir libremente, si aprovechan los beneficios que les reporta el acto o resolución notificado, si admiten los perjuicios que les cause o, en su caso, si hacen valer los medios de impugnación que la ley les confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios.

 

Esto implica que para considerar que una notificación ha sido legalmente practicada, es necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen sean razonablemente suficientes para considerar que el receptor quedó plenamente impuesto del contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna y, en esta última hipótesis, lo trascendente es que dicho interesado pueda contar con los elementos necesarios para proveer adecuadamente su defensa, o bien, que pueda allegarse de tales elementos de manera pronta y sencilla, a efecto de que se encuentre en aptitud de ejercitar los actos que mejor le ajusten, tendentes a garantizar el impulso dentro del proceso y, así poder salvaguardar y hacer valer sus derechos.

 

A partir de dicha actuación, es que válidamente puede fijarse el cómputo inicial de los plazos procesales, dentro de los cuales se deben cumplir o impugnar las determinaciones de la autoridad, o en su caso, ejercer algún derecho.

 

En el caso, la notificación practicada incumplió con los extremos mencionados, dado que aunque se hubiera realizado por estrados, según sostiene la responsable para determinar la improcedencia de mi escrito de queja contra órgano, por la naturaleza del acto emitido, al tratarse de un acto privativo de un cargo partidista, requería también notificarme personalmente, lo cual nunca ocurrió.

 

Al no practicarse la notificación en forma personal, la responsable me dejó en estado de indefensión, al no estar en posibilidad de conocer las razones y fundamentos que la Comisión Nacional Electoral esgrimió al resolver sobre la destitución del cargo que venía ostentando, situación jurídica que se traduce en vulneración de una formalidad esencial del procedimiento y, desde luego, del derecho de audiencia y defensa, previsto en el artículo 14, de la Constitución Federal, pues con tal proceder no se me otorgó la oportunidad de conocer de manera directa y eficaz, si la actuación del órgano responsable se encontró ajustada a la normatividad interna del Partido.

 

De este modo, se hace indefectible que la notificación practicada, no resulto idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que nunca fui notificada personalmente y nunca tuve conocimiento de la publicación en estrados supuestamente realizada por la Comisión Nacional Electoral, parte en el proceso, por lo que al no conocer real y verdaderamente la determinación que recayó a una supuesta destitución al cargo de Consejera Nacional que venía ostentando, ésta no puede surtirme los efectos pretendidos.

 

Sino que fue hasta el primero de agosto del año en curso, en que el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Nacional me informó durante la realización del pleno ordinario del Consejo Nacional del Partido, que ya no era Consejera Nacional, a pesar de que durante dicho pleno me registre normalmente y obtuve la acreditación respectiva, por lo que, de la narración anterior se advierte con claridad que la responsable realizo un análisis negligente y que evidencia el desconocimiento de la normatividad del Partido, al no considerar que el acto impugnado es privativo de derechos y que por ende, la notificación en estrados, no era susceptible de generar los efectos deseados sino que para que la suscrita estuviera en posibilidades de controvertir su contenido debía ser debidamente notificada de su contenido, lo cual nunca ocurrió, sólo existió un informe verbal por parte del citado Secretario Técnico.

 

Razones por la que se acredite la clara violación a mis derechos realizada por la deficiente resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por ende, la procedencia de su revocación.

 

SEGUNDO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al artículo 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y al principio de congruencia, por la emisión de los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, suscritos por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías.

 

El artículo 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías a la letra dice:

 

Artículo 14.- La Secretaría de la Comisión tendrá las funciones siguientes: (Se transcribe)

 

De dicho numeral se advierte que el Secretario suplirá las ausencias de la Presidencia, sin embargo, según se observa del contenido de los acuerdos de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, se limitan a aducir dicho numeral como fundamento para la emisión de dicho acuerdo, sin que no conste fundamento ni motivación alguna que acredite que tal ausencia se verificó, siendo que la suplencia de ausencias no es un acto unilateral que el Secretario pueda definir de manera deliberada, sino que para su debida configuración es necesario que medie constancia de que quien ejerce la Presidencia, haya expresado que se ausentaría del cargo, tal y como ocurre en los tribunales en que ante la ausencia del Magistrado Presidente funge como Presidente por Ministerio de Ley otro de los integrantes de dicho Tribunal, mediante la emisión del acuerdo correspondiente, lo que en el caso no ocurre, debido a que no existe constancia alguna de que efectivamente el Secretario fungió ante la ausencia de la Presidenta, máxime que en el presente caso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías voto en contra y formuló voto particular al respecto, por lo que, no hay constancia alguna de que se haya emitido dichos acuerdos ante la ausencia del facultado para ello.

 

De tal forma que si la Presidenta de la Comisión, no se encontraba ausente, resulta claro que el Secretario de la misma, carecía de facultades para emitir los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, en el expediente: QO/NAL/811/09, debido a que no cumplió con el presupuesto para poder ejercer tal atribución, es decir, que sólo está facultado para emitir acuerdos siempre y cuando sea en suplencia de la ausencia de la Presidenta, situación que no se funda ni motiva en los acuerdos de cuenta, mismos que según consta en los autos y en la propia resolución del presente expediente nunca fueron notificados a la suscrita.

 

De tal forma que en el presente caso, es evidente que no se acredita de forma alguna la ausencia de la Presidenta, siendo clara la suplantación de funciones del Secretario de la Comisión, quien de manera ilegal y deliberada se invistió de facultades a sabiendas de que no cubría los extremos impuestos por la norma, a efecto de corroborar esa Sala debe requerir a la Presidencia de dicho órgano a efecto de que informe si estuvo ausente los días nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso.

 

En esencia se advierte que en la emisión de los acuerdos de referencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica, al no fundar ni motivar el acto que reclama, requiriendo por un lado persona distinta a la facultada por la normatividad del Partido y por otra sin mediar razón alguna al no ser parte de la litis plateada informes que no guardan referencia con el recurso planteado, en clara contravención del principio de congruencia que debe revestir todo acto de autoridad.

 

Asimismo la responsable al emitir dichos acuerdos, viola el principio de congruencia debido a que a pesar de que promoví recurso de queja contra órgano en contra del Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral del citado Partido, por la emisión del ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES; la responsable de manera incongruente en lugar de abocarse a su estudio a lo largo de su resolución concluye que a la suscrita le fue cancelada la membresía al aducir que me registré como candidata de otro instituto político, sin que tal circunstancia haya sido manifestada en la queja que promoví, por lo que a pesar de que acudí a ser restituida de un derecho violado, la responsable de facto me convirtió en demandada, pasando por alto el procedimiento para la determinación de sanciones.

 

En los hechos la responsable cambió la naturaleza de la queja contra órgano que promoví y la convirtió en una queja contra persona, en la que la demandada era la suscrita, violentando flagrantemente el principio de congruencia al que se encuentra obligado todo juzgador; siendo que se le concibe como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.

 

En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.

 

Sin embargo, en la especie la responsable eludió atender los actos esgrimidos en mi escrito de queja en el expediente: QO/NAL/811/09, abocándose a indagar para establecer sanciones de una queja que no ha sido formulada en mi contra y que en todo caso no podría ser materia de la queja contra órgano que promoví; en mérito de lo cual resulta claro que se acredita de manera ineludible que se actualiza la revocación de los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, en los cuales descansa parte esencial de la resolución impugnada, al acreditarse claramente la suplantación de funciones realizada por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido y por ende, la revocación de la resolución recaída al expediente: QO/NAL/811/09.

 

TERCERO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al artículo 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo al haber omitido notificar el acuerdo del diecinueve de mayo y determinar en el acuerdo de ocho de junio ambos de! año en curso, que se me notificara a través de estrados de la Comisión Nacional de Garantías, violando flagrantemente mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga.

 

Esto es así porque la responsable para sustentar la violación a mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga, refiere lo siguiente:

 

"En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez a través de la empresa de Paquetería y mensajería Express Mexpost, se envío el Acuerdo referido en el numeral inmediato anterior para hacer de su conocimiento lo acordado y el término con el que contaba para hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran, dicha documentación fue remitida con el número de guía EE692443471MX al domicilio ubicado en Calle Capulín sin número, Colonia San Marcos Huixtoco, Chalco, Estado de México, C. P. 56643, por ser éste el domicilio que fue indicado por la quejosa en su escrito inicial.

 

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, personal de la empresa de Paquetería y Mensajería Mexpost se constituyó en el domicilio referido y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio, tal y como se observa en el reverso de la guía mencionada y en el sobre del paquete que fue enviado y que se tiene a la vista, mismo que obra en los autos del presente expediente, dice lo siguiente:

 

"R25/CHALCO

Cambio de domicilio

Razón proporcionada por

Alejandra Saldaña Moreno

Rúbrica 24/05/2010

José M. Levario Mérida

Sello Circular que dice:

SEPOMEX CP.56601

RUMBO 25

CHALCO EDO. DE MEX.

LEVARIO MERIDA JOSÉ MARTÍN

LEMM 720915 GAFETE 016422"

 

"De lo anterior se tiene en relación al domicilio para oír y recibir notificaciones que manifestó la quejosa, resultó cierto o bien si es cierto lo manifestado con la persona con la que se entendió la notificación enviada María del Rosario Espejel Hernández cambio de domicilio sin dar a viso a éste órgano jurisdiccional de dicho cambio a pesar de que se encuentra un recurso pendiente de resolver, el cual fue promovido por ella misma, de lo anterior se tiene que en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano, la devolución de mensajería de Mexpost, en la que se asienta la razón por la que no pudo ser entregado el paquete.

 

En fecha ocho de junio de dos mil diez se emitió un acuerdo tomando en cuenta la devolución de la mensajería y el motivo por el cual no fue posible notificarla, por lo que se ordeno notificar el acuerdo de fecha diecinueve de mayo a través de los estrados de la Comisión, lo anterior por el término de tres días, mismos en los que estuvo pegada la cédula de notificación correspondiente y el Acuerdo de mérito."

 

En relación a la Garantía de Audiencia que se le debe otorgar a los ciudadanos y militantes, debe decirse que tal y como quedo asentado en los resultandos de la presente resolución, con las documentales que arriba se han mencionado y que se han copiado íntegramente, se corrió traslado a la quejosa, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del Acuerdo emitido en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la información presentada por los órganos responsables, así como de las documentales presentadas, en razón de que no pudo ser notificado en el domicilio que fue señalado, por los motivos que ya fueron expuestos, por lo que se tiene que el acuerdo de fecha ocho de junio ordeno notificar a través de los estrados de éste órgano por lo que se fijo cédula de notificación y copia del acuerdo de fecha ocho de junio y de fecha diecinueve de mayo en los Estrados correspondientes a partir de las diecisiete horas del día ocho de junio y hasta las diecisiete horas del once de junio de dos mil diez, siendo que en este plazo no se recibió escrito signado por María del Rosario Espejel Hernández, relativo al expediente QO/MEX/811/2009, de lo anterior, se tiene, que al darle vista a la quejosa con la documentación que fue enviada por el órgano electoral correspondiente, se vio otorgada la Garantía de Audiencia, ya que se dio a la misma la oportunidad de manifestar las consideraciones que estimara pertinentes en relación a las documentales en las que le reconocen el carácter de Candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, de lo que se tiene, éste órgano al observar que incurrió en una falta grave a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos del Partido de la Revolución Democrática y de sus órganos de dirección, se dio el derecho a María del Rosario Espejel Hernández."

 

De lo referido por la responsable en la resolución que controvierto se observa medularmente que ante la emisión de acuerdos de requerimiento de información suscritos por persona incompetente conforme a la normatividad del Partido, según referí en el agravio que antecede, específicamente el acuerdo del diecinueve de mayo del presente año, en que aduce haberme otorgado garantía de audiencia respecto al escrito de queja contra órgano que yo misma formule y que de manera ilegal e incongruente la responsable me convirtió de facto en presunta responsable, se realizó una indebida notificación en la que de forma alguna estuve en posibilidades de manifestar lo que a mi derecho conviniera, debido a que la responsable refiere haberla realizado a través de la empresa Mexpost de Paquetería y Mensajería Mexpost aduciendo que se constituyó en mi domicilio y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio.

 

De ahí que contrario a lo expuesto por la responsable, nunca se constituyeron en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, dado que, no consta quien realizó la notificación, ni las características del domicilio en que dice haberse constituido, ni las circunstancias de modo y tiempo, siendo que la responsable al pretender emitir un acto privativo estaba obligada a realizar la notificación de manera personal, debido a que no puede otorgársele relevancia legal al simple rastreo de una empresa de mensajería; dado que la fecha que obra en dicha constancia, sólo sirve para constatar el momento en que la documentación pretendió ser entregada a persona diversa a la suscrita, pero de forma alguna acredita que se hayan constituido en el domicilio que señale para recibir y oír notificaciones, al no constar fehacientemente que a la suscrita se le permitió tener conocimiento del acuerdo de referencia.

 

En diversas oportunidades, entre otros en los juicios SUP/JDC/549/2006, SUP/JDC/223/2006, SUP/JDC/231/2006, SUP/JDC/429/2005, SUP/JDC/510/2005, SUP/JDC/009/2004, SUP/JDC/012/2004, y SUP/JDC/015/2004, esa Sala Superior ha sostenido que debido a que la notificación es parte fundamental del debido proceso, y se encuentra revestida de ciertas formalidades esenciales para considerarla efectivamente realizada, tales como: la descripción del acto que se notifica, el lugar, fecha y hora en que se realiza, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y nombre del actuario, las notificaciones personales que se pretenden realizar a través de empresas mercantiles, no producen efectos jurídicos vinculantes por carecer de elementos que otorguen certeza a dicho acto, y no garantizan que las partes tengan conocimiento indubitable del mismo.

 

Lo anterior es así, toda vez que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, ejercen una función equivalente a la jurisdicción, al contar con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función "para-jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos individuales de sus miembros, y observando las garantías esenciales del debido proceso, de lo cual, como se anticipó, destaca la notificación válida de las determinaciones que en cada caso, sean tomadas.

 

Derivado de lo anterior es evidente que nunca fui notificada del acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, debido a que lo realizado por la empresa de mensajería empleada por la Comisión Nacional de Garantías, de forma alguna cumple con los extremos legales para ser considerada como una notificación personal y por ende, su elusión me deja en estado de indefensión respecto a las determinaciones de la responsable; de igual forma el acuerdo del ocho de junio del año en curso, en que se ordena notificar por estrados, cuya emisión deriva de la nula notificación realizada el diecinueve de junio del presente año, hace evidente que no puede ser susceptible de ser considerada como un medio idóneo de la notificación de la suscrita, dado que señale un domicilio cierto para oír y recibir notificaciones, sin que fuera dable que la responsable sin mediar una debida notificación el mismo, hubiera determinado notificarme por estrados, de tal forma que en ambos acuerdos se pone de manifiesto la violación a mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga ante la clara intención de la responsable de privarme de un derecho.

 

La violación reiterada de los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben revestir sus determinaciones, se deriva del hecho de que la suscrita fue quien accionó la cadena impugnativa ante la violación a mis derechos y a pesar de ello la responsable se convirtió en parte del procedimiento, emitiendo juicios de valor respecto a la suscrita, dando por ciertas todas las documentales que el mismo requirió y que no se derivan de ningún procedimiento de queja en contra de la suscrita; en los hechos la responsable construyó a partir de mi queja contra órgano, una queja en mi contra, pasando por alto que el objeto de la litis era la ilegalidad del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral, situación que paso por alto violando flagrantemente el principio de congruencia al que se encuentra obligado todo juzgador y que implica la concordancia entre lo que se pide y lo que se resuelve, esto generó afectaciones graves y determinantes en mi esfera de derechos, al determinar una sanción, siendo que la Comisión Nacional de Garantías debe cumplir con los presupuestos normativos del Partido.

 

Tal falta de notificación del acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, se acredita fehacientemente por el hecho de que la responsable en la resolución que combato, específicamente en el apartado de notificación, visible en la página 43 de la resolución, ordena lo siguiente:

 

"NOTIFIQUESE a MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNADEZ., el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado para tal efecto ubicado en Capulín S/N San Marcos Huixtoco Chalco, Estado de México; el número telefónico para 55 12 88 06 24 o 36 14 76 09, teniéndose por autorizados para los mismos efectos a los CC. ENRIQUE ESPEJEL HERNÁNDEZ, JUAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y MARTÍN ESTÉBANEZ LÓPEZ; a MARIO ALBERTO MEDINA PERALTA, en el domicilio señalado para tal efecto ubicado en Bucareli número 92 Colonia Centro, Código Postal 06040, Delegación Cuauhtémoc en México Distrito Federal, teniéndose por autorizados para los mismos efectos a los CC. MARCO ANTONIO REYES ANGUIANO, CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ; a la Comisión Nacional Electoral, a la Comisión Política Nacional, así como a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivos domicilios oficiales. De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido."

 

Es decir, que contrario a lo sostenido en los acuerdos del diecinueve de mayo y ocho de junio del año en curso, ordena notificar el contenido de la resolución en el domicilio que señale en mi escrito de queja contra órgano, siendo totalmente contradictorio e ilegal que si según la responsable el acuerdo del diecinueve de mayo del presente año, no pudo ser notificado por la empresa de mensajería, debido a que le informaron cambio de domicilio y que por ende, determinó notificar a través de estrados según consta en el acuerdo del ocho de junio del mismo año, es evidente la forma inverosímil y fraudulenta con que se conduce la responsable al determinar notificar a través de estrados y luego ordenar la notificación de la resolución en el domicilio que según dice se había cambiado, haciendo indudable que de facto pretende revocar sus propios actos y ordenar notificar en el domicilio en que según su dicho ya no habitaba la suscrita; en tanto que lo que en realidad muestra es que nunca se notificó en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, el acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, dejándome en estado de indefensión e impidiendo mi derecho a ser sometida a un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En mérito de lo cual debe revocarse el contenido de dichos acuerdos y dada la trascendencia en la emisión de la resolución del expediente: QO/NAL/811/09, ese órgano jurisdiccional debe determinar su consiguiente revocación y restitución de mis derechos como Consejera Nacional del Partido.

 

CUARTO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna, así como los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo al haber cambiado la naturaleza jurídica de la queja contra órgano que promoví como actora pretendiendo convertirme en presunta responsable, violando flagrantemente mi derecho al debido proceso en que se cumplieran las formalidades del procedimiento conforme a la normatividad previamente establecida, sin mediar fundamento ni motivación alguna en la normatividad del Partido que le permitiera la elusión del procedimiento definido para la imposición de sanciones.

 

La responsable violenta los preceptos referidos al determinar que la suscrita carezco de interés jurídico para suscribir la queja contra órgano por la emisión del ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, registrada con la clave: QO/NAL/811/09, aduciendo medularmente lo siguiente:

 

"...en el presente asunto se actualiza otra causal de improcedencia, prevista en la reglamentación interna, puesto que este órgano jurisdiccional declarará la improcedencia de los recursos cuando el impugnante carezca de legitimación jurídica.

 

“…

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

Artículo 16. (Se transcribe)

 

…”

 

En el caso, la quejosa pretende controvertir el Acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electora! del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.

 

De los autos que obran en el expediente se advierte que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes del PRD, que apoyarán a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del 2009, en el cual se resolvió lo siguiente:

 

“…

PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.

SEGUNDO.- Igualmente aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.

…”

 

En el caso que nos ocupa, se tiene que María del Rosario Espejel Hernández participó en el proceso electoral de dos mil nueve como candidata propietario a Primer Síndico Municipal del Chalco Estado de México, postulada por el Partido de Convergencia, por lo que de manera tácita, al haber aceptado la candidatura de otro Partido Político, su conducta se adecuo a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, por lo que de manera automática le fue cancelada su afiliación al PRD, derivado del acuerdo aprobado por los integrantes del VII Consejo Nacional, al haber sido la quejosa, integrante de dicho Consejo Nacional y haber conocido el resolutivo mencionado y no presentar impugnación alguna en contra de lo acordado, se colige que efectivamente María del Rosario Espejel Hernández tuvo pleno conocimiento de los resolutivos aprobados el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, y de los efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro Partido Político, por lo que al aceptar participar como candidata de otro partido político ajeno al Partido de la Revolución Democrática se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrieran en dichas conductas, por lo que automáticamente le fueron cancelados sus derechos como afiliada de este instituto político.

 

Tal y como ha quedado señalado en los resultandos XVII y XVIII se solicitó al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México que solicitaría la información relativa al registro de María del Rosario Espejel Hernández, lo anterior para corroborar si efectivamente participó como candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México por el Partido de Convergencia."

 

De lo trascrito con antelación se observa que la responsable refiere su causal de improcedencia en razón del supuesto acuerdo genérico que dice haber emitido el Consejo Estatal del Partido, en que medularmente refiere que se les cancelará automáticamente su membresía; sin embargo, de lo referido por la actora se aprecia que no se precisa de que entidad federativa es el Consejo Estatal que dice haber emitido el acuerdo, como se observa en la página 18 de la resolución combatida, ni tampoco acredita la publicación de su contenido, tales omisiones dejan en estado de indefensión a la suscrita sobre la emisión del mismo, debido a que no permite el acceso a una debida defensa al adolecer de los elementos nodales para su impugnación; a pesar de ello y a partir de los aspectos que sostiene la responsable en la resolución que impugnó, es posible establecer que en el texto de dicho documento no se advierte de forma alguna referencia a la suscrita, es decir, que el contenido de dicho acuerdo es genérico y constituye una determinación heteroaplicativa, que para su aplicación requiere de un acto jurídico posterior a su emisión, esto es que en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en primer término el regulador partidista no otorga a los Consejos Estatales la potestad sancionatoria, tal y como se advierte del numeral 4 del artículo 11 del Estatuto que define las funciones del Consejo Estatal, del que se advierte que dentro del catálogo de atribuciones que se le otorgan, no se establece la imposición de sanciones, que a la letra dice:

 

Artículo 11°.- El Consejo Estatal (Se transcribe)

 

De dicho numeral se concluye evidentemente que si la responsable aduce que el Consejo Estatal emitió un acuerdo de cancelación de membresía, sin precisar de qué entidad federativa, resulta claro que los Consejos Estatales carecen de atribuciones para imponer sanciones a los militantes del Partido y por ende, el supuesto acuerdo no puede surtir los efectos que se pretenden; en tanto que contrario a lo sostenido por la responsable, la emisión de un acuerdo general de forma alguna hace nugatorio los efectos de la normatividad del Partido, que establece los órganos facultados para la imposición de sanciones así como el procedimiento para su determinación; así como las garantías individuales que tiene todo individuo mexicano ha exigir ante la privación de un derecho.

 

Es así que la responsable en su resolución de cuenta pierde de vista que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo tiene derecho al debido proceso, es decir, que cuando se pretende privar de derechos, como en el caso intenta la responsable, previamente se deben otorgar garantía de audiencia en que se cumplan las formalidades del procedimiento, conforme a las normas previamente establecidas; y no como fraudulentamente pretende la responsable al simular el otorgamiento de la garantía de audiencia, sin notificar a la suscrita y sin que se cumpliera con el procedimiento que la normatividad del Partido previamente estableció para la determinación de sanciones; mismo que de forma alguna faculta a la Comisión Nacional de Garantías para pretender desahogar en una queja contra órgano promovida por la suscrita, un procedimiento sumario y fraudulento en contra de la suscrita.

 

Baste citar que la imposición de sanciones es una facultad única y exclusivamente conferida al Congreso Nacional, al Consejo Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Política Nacional, que para su ejercicio el regulador partidista concibió un sistema cuyo cumplimiento es un presupuesto ineludible para la imposición de sanciones, es decir, que su activación de forma alguna está sujeta al arbitrio de dichos órganos, sino que si bien cuentan con dicha potestad, la misma está definida por un sistema de fases que tienen como finalidad inhibir que el sistema sancionatorio del Partido, se utilice de manera deliberada y fraudulenta.

 

Sin embargo, en el caso la responsable pasa por alto tales presupuestos normativos, violando mis derechos constitucionales al debido proceso y conforme a las normas previamente establecidas, sin fundar ni motivar las razones en que sustenta el cambio de naturaleza jurídica de la queja promovida, a pesar de que la suscrita activé la acción impugnativa ante la violación de mis derechos, la responsable de manera ilegal, faltando a los principios de imparcialidad, honestidad y objetividad de facto me convirtió en demandada, sin que mediara queja conforme a la normatividad en mi contra, adoleciendo de facultades para eludir el cumplimiento de mis garantías y de los procedimientos definidos para la imposición de sanciones.

 

La normatividad del Partido, establece que en el caso del Consejo Nacional sus funciones y el procedimiento para la imposición de sanciones, se ejerce conforme a lo siguiente:

 

Artículo 17.- El Consejo Nacional (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

 

Artículo 3°.- (Se transcribe)

 

Artículo 4°.- (Se transcribe)

(…)

 

Artículo 22°.- Los miembros de los Consejos están obligados a:(Se transcribe)

 

Artículo 24°.- (Se transcribe)

 

10. La Comisión Jurisdiccional tendrá a su cargo la presentación de dictámenes al Pleno, previa investigación del expediente relativo y realización de las audiencias necesarias con las partes interesadas y, garantizará el derecho de audiencia. Tendrá también la función de presentar dictamen cuando se solicite remoción de uno o varios miembros del Secretariado, órganos autónomos de conformidad con el presente reglamento.

 

11. La Comisión Jurisdiccional tendrá un plazo máximo de 30 días para rendir dictamen, a partir de la recepción del expediente relativo. Se incluirá en el Orden del Día del pleno del  Consejo  inmediato, los asuntos dictaminados por la  mencionada Comisión, presentando sus proyectos al Secretariado con por lo menos tres días de anticipación a la sesión respectiva.

 

Del contenido de dichas normas es posible concluir que el Consejo Nacional se encuentra facultado para remover a los miembros del Comité Político y del Secretariado Nacional incluida la Presidencia y la Secretaria General, debiendo realizar las siguientes actuaciones para su destitución:

 

a.        Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;

 

b.   Difundir con anticipación las causas de la remoción;

 

c.   Permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, y

 

d.   La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

 

EL Consejo Nacional cuenta con la facultad de dar de baja, suspender y suplir a los miembros del Consejo, siempre y cuando obre dictamen de la Comisión Jurisdiccional del Consejo aprobado por el pleno en los siguientes casos:

 

1.   Cuando algún miembro del Consejo abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas.

 

2.        Cuando algún consejero no asistan a tres reuniones consecutivas del Consejo respectivo injustificadamente, serán suspendidos del mismo. El órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del Consejo a través de su Mesa Directiva reconociendo como consejero a la o el siguiente compañero que le siga en la planilla de la que formó parte.

 

3.        Cuando algún consejero electo por los grupos parlamentarios del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo, podrán ser suplidos por los grupos parlamentarios que los eligieron, previa notificación del Consejo a través de su Directiva.

 

Asimismo se advierte que para efectos de la presentación del dictamen la Comisión Jurisdiccional tiene la obligación de realizar las audiencias necesarias con las partes interesadas y garantizar el derecho de audiencia, debiendo realizarse dicho procedimiento en un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del expediente relativo.

 

Mientras que la Comisión Política Nacional regula sus actividades a partir del contenido de los artículos 18 numeral 4 incisos h), j) y p) del Estatuto; y 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de Disciplina Interna, los cuales establecen lo siguiente:

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:

 

Artículo 18°.- La Comisión Política Nacional (Se transcribe)

 

(…)

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA

 

Artículo 37.- (Se transcribe)

 

Artículo 38.- (Se transcribe)

 

Artículo 39.- (Se transcribe)

 

Artículo 40.- (Se transcribe)

 

Artículo 41.- (Se transcribe)

 

Artículo 42.- (Se transcribe)

 

Artículo 43.- (Se transcribe)

 

Artículo 44.- (Se transcribe)

 

Artículo 45.- (Se transcribe)

 

Artículo 46.- (Se transcribe)

 

Es concluyente que la Comisión Política Nacional se encuentra facultada para sancionar por mayoría absoluta de sus miembros cuando estos contravengan la normatividad interna, en casos de urgente resolución debiendo observar las siguientes formalidades:

 

1.   La Comisión Política Nacional actuara en los casos de urgente resolución siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.

 

2.   El procedimiento iniciará con la presentación de la queja de cualquier miembro del Partido y se desahogará mediante un procedimiento sumario ante la Comisión Política Nacional, en el cual se garantizará el derecho de audiencia del presunto responsable así como la debida preparación y desahogo de pruebas.

 

3.   Las quejas deberán presentarse y cumplir los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del presente ordenamiento, las quejas se resolverá en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de su interposición.

 

4.   Las resoluciones que emita la Comisión Política Nacional estarán debidamente fundadas y motivadas, haciendo constar la fecha y el lugar en que se emiten, así como el análisis detallado de los hechos y agravios controvertidos, valorando los medios de prueba que integren el expediente de cuenta, expresando claramente los preceptos jurídicos aplicables y los puntos resolutivos.

 

5.   Cuando la Comisión Política Nacional sancione a algún miembro del Partido por haber encontrado elementos suficientes sobre la existencia de dichas conductas y la probable responsabilidad, remitirá a la Comisión Nacional de Garantías dentro de los cinco días siguientes a la aplicación de la sanción, el expediente conformado desde la presentación de la queja hasta la resolución, anexando los medios de prueba que valoró para imponer la sanción. Una vez recibido el expediente y sus anexos, la Comisión lo registrará en el libro respectivo, verificando que el sancionado haya sido debidamente notificado de la resolución emitida por la Comisión Política Nacional.

 

Mientras que en el caso de la Comisión Nacional de Garantías para imponer sanciones debe cumplir con el procedimiento consignado en los artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna que a la letra dicen:

 

Artículo 5.- (Se transcribe)

 

Artículo 19.- (Se transcribe)

 

Artículo 20.- La queja deberá ser ratificada a más tardar en la Audiencia de Ley. (Se transcribe)

 

Artículo 21.- (Se transcribe)

 

Artículo 22.- (Se transcribe)

 

Capítulo Segundo

Del Trámite y Sustanciación

 

Artículo 23.- (Se transcribe)

 

Artículo 24.- (Se transcribe)

 

Artículo 25.- (Se transcribe)

 

Artículo 26.- (Se transcribe)

 

Artículo 27.- (Se transcribe)

 

Artículo 28.- (Se transcribe)

 

Artículo 29.- (Se transcribe)

 

Artículo 30.- (Se transcribe)

 

Artículo 31.- (Se transcribe)

 

Artículo 32.- (Se transcribe)

 

Del contenido de dichos numerales se observa que para que el órgano de justicia partidista este posibilitado para imponer una sanción de manera inexorable requiere la activación de la acción de queja contra persona, que cumpla con los requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 19 del Reglamento en cita; posteriormente debe dictar auto admisorio, corriendo traslado de manera personal de la queja al demandado para que en el término de cinco día hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, una vez que transcurra dicho plazo, el órgano debe señalar día y hora para la realización de la audiencia de Ley, en la cual se ratifique el escrito de queja, se desahoguen las probanzas ofrecidas y se formulen alegatos; una vez realizado dicho procedimiento, se declaré el cierre de la instrucción y se proceda a la emisión de la resolución.

 

Es evidente que en el caso de la suscrita, la responsable actúo fuera del ámbito de sus atribuciones al no cumplir con el procedimiento definido en la normatividad del Partido y que es la única forma en que la responsable puede imponer sanciones, violando flagrantemente mis derechos, eludiendo el cumplimiento de un proceso conforme a las formalidades previamente establecidas y no como en el caso ocurrió, en que sin mediar fundamento ni motivación alguna, la responsable, suplantó el papel del regulador partidista y estableció un procedimiento que la normatividad del Partido, no prevé de forma alguna para la imposición de sanciones, siendo que el mecanismo para su determinación está expresamente definido en los artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna y a pesar de ello se eludió su cumplimiento, violando no sólo dichos numerales sino lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es decir, que el marco general para la imposición de sanciones no sólo al interior del Partido, sino como ciudadana mexicana es el cumplimiento del procedimiento que expresamente se concibió para cada órgano del Partido, según su naturaleza, en esta lógica el acuerdo en que la responsable sustenta su determinación de que carezco de interés jurídico para promover ante ella, adolece de toda eficacia legal, debido a que para que una sanción sea susceptible de ser impuesta por el Consejo debe revestir las características definidas previamente en la normatividad del Partido y que fueron citadas en los párrafos precedentes; mismas que medularmente consisten en que se someta a consideración del Consejo el inicio del procedimiento sancionatorio, que se constituya la Comisión Jurisdiccional, la cual deberá otorgar derecho de audiencia y emitir el dictamen respectivo, convocar a sesión expresa para someter el dictamen respectivo y que la determinación sea aprobada por las dos terceras partes de los consejeros; circunstancias que de forma alguna ha sido solventadas y a pesar de ello, la responsable convirtiéndose en parte elude el cumplimiento de las pautas que como juzgador debe observar, perdiendo de vista que como órgano de justicia partidista su deber es salvaguardar el cumplimiento de la normatividad del Partido.

 

En razón de lo cual está H. Sala Superior debe tomar en cuenta que en el caso que impugno, se acredita fehacientemente la indebida aplicación de la normatividad del Partido y la flagrante violación de mis derechos, al ser privada de mi calidad de Consejera Nacional a través de un acto arbitrario, carente de la debida fundamentación ni motivación, por ende, solicitó que revoque el contenido de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente: QO/NAL/811/09.

 

QUINTO. Me genera agravios la violación a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 4 incisos h), j), p); 27 y 28 del Estatuto; 1, 3 inciso a) 5, 19, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 73, 75, 76, 95 y 96 inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna; y 1, 3, 14, 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral; 1, 8 inciso a) y b); y 9 inciso a) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; al eludir entrar al estudio de la queja contra órgano ACUERDO ACU-CNE-Q17012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES y permitir la permanencia de un acto deliberadamente violatorio de las facultades que se le confieren a la Comisión Nacional Electoral.

 

En virtud de que la responsable viola mi derecho de acceder a la jurisdicción interna en contra de la violación de mis derechos perpetrada por la suplantación de funciones realizada por la Comisión Nacional Electoral al emitir el acuerdo ACU-CNE-017012009, debido a que la responsable pasa por alto que el derecho de acceder a los medios de defensa no es una prerrogativa otorgada por el Partido, de manera unilateral, sino que se deriva de todo un sistema de normas, que el marco legal mexicano, establece que cualquier persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Derecho que en los hechos fue impedido por el uso inicuo y negligente que la responsable hizo de la normatividad del Partido, debido a que si se hubiera abocado al cumplimiento de su función habría arribado a la convicción de que el acto que reclame era violatorio de mis derechos como militante del Partido y que ante la clara conculcación, era su deber restituirme en el pleno ejercicio de mi calidad de Consejera Nacional el multicitado instituto político, lo cual eludió, a partir del uso indebido de la normatividad del Partido, debido a que lo cierto es que en el caso, la normatividad del Partido establece puntualmente que la Comisión Nacional Electoral carece de facultades para revocar sus propios actos y que de forma alguna esta investida de atribuciones para imponer sanciones.

 

Así, en el caso lo procedente era resolver que la Comisión Nacional Electoral cuenta con las siguientes atribuciones de conformidad con los artículos 28 del Estatuto; y 1, 3, 14, 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, los cuales establecen lo siguiente:

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:

 

Artículo 28.- La Comisión Nacional Electoral (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL:

Artículo 1.- (Se transcribe)

 

Artículo 3.- (Se transcribe)

 

Artículo 14.- (Se transcribe)

 

Artículo 15.- Las responsabilidades de la Comisión Nacional Electoral son: (Se transcribe)

 

Es decir, que la Comisión Nacional Electoral se encuentra facultada únicamente para organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados al interior de este instituto político, así como apoyar a la representación electoral ante las autoridades administrativas electorales de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, así como en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo evidente que dicho órgano carece de las facultades estatutarias y reglamentarias para inhabilitar, suspender y/o cancelar los derechos de algún militante de este instituto político; por lo que, en el caso es claro que se eludió entrar al estudio de fondo de mi escrito de queja con la finalidad de convalidar el actuar ilegal de la Comisión Nacional Electoral, a sabiendas de que el acuerdo que impugne carece de toda eficacia jurídica al no proceder de un órgano facultado para ello.

 

Considerar lo contrario implicaría que la responsable tiene facultades para regular y eludir el cumplimiento del marco normativo a partir del cual, los militantes realizamos nuestras funciones al interior del Partido, sería tanto como aceptar que existe la auto regulación y que cada órgano o militante determina las normas a las que se quiere sujetar; en todo esquema organizativo se establecen directrices para la consecución de los objetivos para los que fue creado, sin que sea dable que los mismos sean modificados por alguno de los individuos que forma parte de ellos, su concepción está construida a partir de la visión global de los aspectos que regula; máxime en el caso del órgano de justicia partidista que tiene a su cargo la verificación de las normas preestablecidas, es inadmisible que eluda el cumplimiento de su obligación y por ende, que permita la usurpación de funciones realizadas por la Comisión Nacional Electoral del citado Partido.

 

De tal forma que solicitó a esa Sala Superior que ante la flagrante parcialidad, deshonestidad y falta de profesionalismo con que se conduce la mayoría de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una vez que estime acreditados los extremos de los agravios referidos en los puntos que anteceden y determine la revocación de la resolución del expediente: QO/NAL/811/09, resuelva en plenitud de jurisdicción la queja contra órgano relativa al citado expediente, determinando su revocación y mi consecuentemente mi restitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Con el objeto de acreditar la procedencia del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ofrezco las siguientes:

 

[…]”

 

QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- La actora hacer valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.- De manera indebida e ilegal la responsable determinó la improcedencia de la queja contra órgano, interpuesta por la actora a la cual se le asignó el número de expediente QO/NAL/811/2009, pues la misma consideró que se había presentado de manera extemporánea, ya que el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral que se controvirtió en dicho medio de impugnación, se había publicado en los estrados de la Comisión Nacional Electoral el veintinueve de julio de dos mil nueve y, por ende, concluyó que al haberse interpuesto la queja hasta el seis de agosto siguiente, transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto para tal efecto.

 

Sin embargo, la actora refiere que la responsable pasó por alto que con fecha primero de agosto del citado año, el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, le había informado que ya no era Consejera Nacional con motivo de la emisión del acuerdo antes citado, por lo que al haber presentado su queja hasta el seis de agosto siguiente, era oportuna la interposición de la misma.

 

Asimismo, refiere que la notificación por estrados realizada por el citado órgano partidario, no era el medio idóneo para que le notificaran la privación de sus derechos.

 

Además de que al haber sido electa como Consejera Nacional, calidad que venía ejerciendo desde noviembre de dos mil ocho, de forma alguna se encontraba vinculada a las determinaciones que emitiera la Comisión Nacional Electoral, pues ya tenía el carácter de candidata y, por ende, ya no se encontraba obligada de estar al pendiente de los estrados de dicho órgano.

 

Que la Sala Superior en un diverso asunto sostuvo, en el diverso expediente SUP-JDC-405/2009, que la notificación practicada por estrados por parte de la Comisión Nacional Electoral, no podía constituir la base del plazo para que se presente la impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías.

 

Que dado que se impugnaba un acto privativo de un cargo partidista, tal situación exigía que se notificara personalmente y al no haberlo hecho así, el órgano responsable dejó a la impetrante en estado de indefensión, al no poder estar en posibilidad de conocer las razones y fundamentos que la Comisión Nacional Electoral tuvo para destituirla del cargo que venía ostentando, violentando con ello la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna.

 

2.- Que de igual forma, resulta contraria a Derecho la determinación de la Comisión Nacional de Garantías, al considerar que la actora carecía de interés jurídico para promover el escrito de queja, toda vez que pasa por alto que para la determinación de cualquier sanción se requiere la formulación de queja contra determinada persona, como mecanismo ineludible para que la Comisión Nacional de Garantías determine la imposición de sanciones, lo que no ocurrió en la especie, puesto que fue la propia actora quien acudió ante la Comisión antes señalada promoviendo queja en contra de diverso órgano intrapartidista; sin embargo, la determinación impugnada viola los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, pues sin atender la litis planteada y sin ser la naturaleza del procedimiento se cambió el estatus legal de la enjuiciante a presunta responsable, pues en lugar de analizar los hechos que le fueron planteados, construyó un argumento para eludir el acceso a la justicia.

 

3.- Que el acuerdo de nueve de octubre de dos mil nueve, así como los acuerdos de diecinueve de mayo y ocho de junio de dos mil diez, dictados por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías, carecen de fundamentación y motivación, al carecer de facultades para emitirlos, ya que no se cumplió con el presupuesto para poder ejercer tal atribución, es decir, que se estuviera supliendo la ausencia del Presidente, situación que no acredita.

 

Que a efecto de corroborar lo anterior, solicita a esta Sala Superior que requiera a la Presidencia de dicho órgano que informe sobre si estuvo ausente los días en que se emitieron los acuerdos.

 

4.- Que se dejó en estado de indefensión a la actora, debido a que la responsable realizó una indebida notificación del acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diez, debido a que la responsable refiere haberla realizado a través de la empresa Mexpost, la cual adujo que se había constituido en el domicilio de la impetrante y que no la pudo realizar toda vez que Alejandra Saldaña Moreno, había manifestado que la impetrante había cambiado de domicilio.

 

De esta forma la actora aduce que contrario a lo expuesto por la responsable, nunca se constituyeron en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, puesto que no consta quién realizó la notificación, ni las características del domicilio, ni las circunstancias de modo y tiempo, además de que no podía otorgársele relevancia legal al simple rastreo de una empresa de mensajería, el cual sólo sirve para constatar el momento en que la documentación pretendió ser entregada a la actora, pero de forma alguna que se hayan constituido en el domicilio que al efecto fue señalado, por lo que no resultaba idónea la notificación por estrados ordenada por el responsable, ya que se había señalado un domicilio cierto para oír y recibir notificaciones.

 

Además, la actora señala que es contradictorio  que en la resolución ahora impugnada se ordenara la notificación a la impetrante en el domicilio que había señalado para tal efecto; mientras que, en los acuerdos controvertidos, se determinara su notificación por estrados, en razón de un supuesto cambio de domicilio.

 

5.- Que el órgano responsable violó el principio de congruencia, debido a que a pesar de que la actora promovió recurso de queja contra un órgano, a fin de controvertir actos del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por la emisión del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, mediante el cual se ordenaba remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del citado partido, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, la responsable en lugar de avocarse al estudio de dicho acto, concluyó que le había sido cancelada su membresía, al sostener que se había registrado como candidata de otro partido político, sin que tal circunstancia hubiese sido manifestada en la citada queja.

 

De ahí que, en su opinión, la responsable cambió la naturaleza de la queja en contra de un órgano y la convirtió en una queja contra una persona, allegándose de información para establecer sanciones de una queja que no había sido formulada en contra de la impetrante y que en todo caso, no podía ser materia de la queja contra un órgano, la cual promovió.

 

La responsable pierde de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución federal, todo individuo tiene derecho al debido proceso legal, de ahí que no se cumple el mismo, cuando en forma alguna se faculta a la Comisión Nacional de Garantías para desahogar un procedimiento sumario y fraudulento en contra de la actora, cuando la misma pretendía interponer una queja en contra de un órgano de dicho partido político.

 

De ahí que la responsable no funda ni motiva las razones que sustentan el cambio de naturaleza jurídica de la queja promovida por la actora.

 

Consecuentemente, en opinión de la actora la responsable actuó fuera del ámbito de sus atribuciones al no cumplir con el procedimiento definido en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática para imponer sanciones, siendo que suplantó el papel del regulador partidista estableciendo un procedimiento que no prevé la normatividad del partido para imponer sanciones.

 

6.- Que la responsable viola el derecho de la actora de acceder a la jurisdicción interna del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que si se hubiera avocado al cumplimiento de su función, habría arribado a la convicción de que el acto ante ella impugnado era violatorio de sus derechos como militante del partido y que era su deber restituirle en su pleno ejercicio de su calidad de Consejera Nacional de dicho partido político, en razón de que, en su opinión, la Comisión Nacional Electoral carece de facultades para revocar sus propios actos y no está investida de atribuciones para imponer sanciones, pues dicho órgano no tiene facultades estatutarias y reglamentarias para inhabilitar, suspender o cancelar los derechos de algún militante.

 

Con motivo de lo anterior, solicita a la Sala Superior que en plenitud de jurisdicción resuelva la queja QO/NAL/811/2009 y se le restituya como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, el agravio identificado con el numeral 1 del resumen de motivos de inconformidad que antecede, consistente en la indebida determinación de la responsable de considerar extemporánea la queja interpuesta por la actora, se estima sustancialmente fundado por las siguientes razones:

 

En concepto de esta Sala Superior, se considera incorrecta la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Garantías, de la queja interpuesta por la actora en contra del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se ordenó remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de dicho partido político, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, en razón de que es inexacto que la notificación practicada por estrados por parte de la Comisión Nacional Electoral, pueda constituir la base del plazo que tenía la impetrante para presentar su impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político.

 

En la especie, las razones que condujeron a la responsable a declarar improcedente, por extemporánea, la queja incoada por la actora, descansaron en que:

 

a)  El plazo de cinco días que tenía la actora para presentar su queja, había corrido a partir del día treinta de julio de dos mil nueve, toda vez que el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral, se publicó en los estrados y en la página de internet de la citada Comisión Nacional Electoral el inmediato día anterior, es decir, el veintinueve de julio; por lo que, la quejosa tuvo hasta el cinco de agosto siguiente para interponer su recurso.

 

b) Dado que el recurso de queja fue interpuesto ante la Vicepresidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día seis de agosto de dos mil nueve, esto es, un día después de la fecha en que válidamente pudo haberlo hecho, tal situación imposibilitaba a ese órgano partidario entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por la quejosa, con lo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna de dicho partido.

 

Cabe señalar, que la figura de la notificación ha sido identificada como el acto jurídico de comunicación mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso, el contenido de una resolución o sentencia.

 

Tal concepto, en esencia, recoge la noción de lo que debe entenderse por este acto procesal, cuyo objeto es que las personas involucradas o interesadas en el conocimiento de una determinación de la autoridad u órgano responsable, estén en aptitud de decidir libremente, si aprovechan los beneficios que les reporta el acto o resolución notificado, si admiten los perjuicios que les cause o, en su caso, si hacen valer los medios de impugnación que la Ley les confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios.

 

Esto implica que para considerar que una notificación ha sido legalmente practicada, es necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen sean razonablemente suficientes para considerar que el receptor quedó plenamente impuesto del contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna y, en esta última hipótesis, lo trascendente es que dicho interesado pueda contar con los elementos necesarios para proveer adecuadamente su defensa, o bien, que pueda allegarse de tales elementos de manera pronta y sencilla, a efecto de que se encuentre en aptitud de ejercitar los actos que mejor le ajusten, tendentes a garantizar el impulso dentro del proceso y, así poder salvaguardar y hacer valer sus derechos. 

 

A partir de dicha actuación, es que válidamente puede fijarse el cómputo inicial de los plazos procesales, dentro de los cuales se deben cumplir o impugnar las determinaciones de la responsable, o en su caso, ejercer algún derecho.

 

En el caso, no se advierte que la notificación practicada haya cumplido con los extremos mencionados, dado que si bien existe constancia de que se hizo por estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral, tal y como se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación respectiva, que obra a fojas 153 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, no lo es menos que, por la naturaleza del acto emitido, al tratarse de un acto privativo de un cargo partidista, requería también de una notificación de carácter personal a la ciudadana involucrada, ello con independencia de que ésta haya sido o no, la que accionó la actividad partidista, para que se pronunciara sobre la sustitución en el cargo de Consejera Nacional que ostentaba.

 

En esa medida, al no practicarse la notificación en forma personal, cierto es que ello dejó en estado de indefensión a la enjuiciante, al no estar en posibilidad de conocer las razones y fundamentos que el órgano responsable esgrimió en torno a la sustitución en el cargo que venía desempeñando como Consejera Nacional, situación jurídica que se traduce en vulneración de una formalidad esencial del procedimiento y, desde luego, del derecho de audiencia y defensa que tutela a favor de la promovente el artículo 14, de la Constitución Federal, pues con tal proceder no se le otorgó la oportunidad de conocer de manera directa y eficaz, si la actuación del órgano responsable se encontraba o no ajustada a sus intereses particulares.

 

De este modo, se hace indefectible que si la notificación practicada, no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza de que la actora conoció real y verdaderamente la determinación antes mencionada, ésta no le puede surtir los efectos pretendidos.

 

En el estado de cosas apuntado, la enjuiciante en la queja primigenia señaló que el primero de agosto de dos mil nueve, el Secretario Técnico de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, le manifestó que ya no tenía el carácter de Consejera Nacional, por haberlo determinado la  Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ésta última había sido la que modificó la lista de Consejeros Nacionales.

 

Por tanto, debe tenerse el primero de agosto de dos mil nueve como base a partir de la cual deben  computarse los cinco días hábiles para la interposición de las quejas contra órgano, previsto en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Lo anterior es así, dado que si bien dicho instrumento reglamentario únicamente establece que tal plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surte efectos la notificación del acto reclamado, lo cierto es que constituye un principio de derecho procesal en materia electoral, que el conocimiento del acto que se pretende impugnar por parte del enjuiciante, también debe, en su caso, ser el parámetro a partir del cual se realice el cómputo para la interposición de los medios de impugnación, pues constituye una fecha cierta respecto del conocimiento del acto en cuestión.

 

Derivado de lo anterior, si la actora tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el primero de agosto del año próximo pasado e interpuso la queja el inmediato día seis, es inconcuso que dicho medio de impugnación se promovió de forma oportuna, ya que fue presentada dentro de los cinco días a que refiere el artículo 56, párrafo segundo del citado ordenamiento reglamentario.

 

En tal tesitura, si el recurso de queja fue presentado ante el órgano partidista responsable oportunamente, ello conduce a estimar que la Comisión Nacional de Garantías, actuó indebidamente al haber declarado improcedente, por extemporánea, la impugnación enderezada por la enjuiciante.

 

En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver en sesión pública de ocho de abril del año próximo pasado, el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-405/2009.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/2001 de esta Sala Superior, visible a fojas 62 y 63 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”

 

Por otra parte, el agravio identificado con el numeral 2 del resumen de motivos de inconformidad que antecede, consistente en la indebida determinación de la responsable de considerar que carece de interés jurídico la actora para controvertir el acuerdo impugnado, se estima fundado por las siguientes razones:

 

Para el estudio del presente agravio esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá a suplir la deficiente argumentación de los motivos de inconformidad expuestos por la actora.

 

En concepto de esta Sala Superior, es incorrecta la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Garantías de la queja interpuesta por la actora en contra del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se ordenó remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de dicho partido político, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, en razón de que es inexacto que la actora carezca de legitimación para impugnar el acuerdo antes citado.

 

En la especie, las razones que condujeron a la responsable a declarar improcedente, por falta de legitimación, la queja incoada por la actora, en esencia consistieron en lo siguiente:

 

a) La quejosa pretendía controvertir el citado Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.

 

b) Que de los autos que obraban en el expediente se advertía que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, había aprobado el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes de dicho partido que apoyaran a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del dos mil nueve.

 

c) Que en el caso, María del Rosario Espejel Hernández había participado en el proceso electoral de dos mil nueve, como candidata propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia, por lo que su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, de ahí que de manera automática le fuera cancelada su afiliación a dicho partido, al haber sido la quejosa integrante del Consejo Nacional pues conoció el resolutivo mencionado y no presentó impugnación alguna en contra de lo acordado.

 

d) De lo anterior dicho órgano señaló que la actora tuvo pleno conocimiento de los resolutivos antes señalados, de sus efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro partido político, con lo que se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrían en dichas conductas, por lo que automáticamente le habían sido cancelados sus derechos.

 

e) De esta forma concluyó que la impetrante, para interponer su queja, debía acreditar su carácter de militante y Consejera del Partido de la Revolución Democrática para que existiera una afectación a su esfera jurídica, siendo que la misma carecía tanto de su calidad de militante como de Consejera para comparecer a dicho asunto, puesto que le había sido cancelada su afiliación, de ahí que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 16, inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna del  partido en comento, consistente en la falta de legitimación jurídica.

 

Como se puede advertir de los antecedentes del caso, la intención de la actora es controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral en la que se ordenó, por parte de la Planilla 2 en el Estado de México, sustituirla como Consejera Nacional, y a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del citado partido procediera a reasignar los cargos de Consejeros.

 

Así, resulta inconcuso que si la queja fuera resuelta en forma desfavorable a la actora, ya no podría ser reparada, precisamente porque no contaría con su calidad de Consejera Nacional de dicho partido.

 

Por tanto, al estimar la responsable que la actora no contaba con interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional de dicho instituto político, y por tal razón el medio de impugnación era improcedente, incurre en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el determinar si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, constituye justamente la materia de impugnación en este asunto, por lo que implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de realizar el análisis del fondo del asunto.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima fundado el presente agravio.

 

Toda vez que esta Sala Superior ha determinado declarar fundados los agravios antes  mencionados, lo procedente es revocar la resolución de once de agosto de dos mil diez, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.

 

El plazo concedido para que la responsable resuelva la queja en cuestión, obedece al hecho de que la misma demoró por más de ciento ochenta días para emitir la resolución que correspondía, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-667/2009, así como de que es un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los días diez, once y doce del presente mes y año, se celebrará el 8º Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la actora controvierte su sustitución en su carácter de Consejera Nacional de dicho partido.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que se han declarado fundados los agravios identificados con los numerales 1 y 2 y son suficientes para revocar los actos impugnados, en los términos y con los efectos antes precisados, esta Sala Superior considera innecesario entrar al estudio de los restantes agravios esgrimidos por la actora, en razón de que su pretensión ha sido colmada.

 

Asimismo, no resulta atendible la solicitud que formula la accionante, relativa a que esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción resuelva la queja contra órgano promovida ante la Comisión Nacional de Garantías, en virtud de que se debe privilegiar que los asuntos internos de los partidos políticos sean resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.

 

SEXTO.- Amonestación.- De los antecedentes que norman el presente asunto, se advierte que el veintiocho de agosto de dos mil nueve, María del Rosario Espejel Hernández promovió ante esta Sala Superior  demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el escrito de queja antes precisado. Juicio que fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-667/2009, mismo que fue resuelto sesión pública de siete de octubre del mismo año, cuyos resolutivos fueron los siguientes:

 

“PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del siete de agosto de dos mil nueve, resuelva conforme con sus atribuciones, el recurso de queja identificado con el número de expediente QO/NAL/811/2009 interpuesto por María del Rosario Espejel Hernández.

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que informe por escrito a la actora sobre el trámite dado a su queja y se lo notifique en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que se le notifique la presente sentencia.

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo, al efecto, remitir las constancias atinentes.

…”

 

Dicha sentencia fue debidamente notificada a la citada Comisión Nacional de Garantías el mismo día de su emisión, es decir, el siete de octubre de dos mil nueve, tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación respectivas, que obran a fojas 215 y 216 del citado expediente.

 

En la citada sentencia se ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en el plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del siete de agosto de dos mil nueve, resolviera conforme a sus atribuciones el recurso de queja identificado con el número de expediente QO/NAL/811/2009, interpuesto por María del Rosario Espejel Hernández, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, informara por escrito a la actora sobre el trámite dado a su queja; de igual manera, para que dentro de las cuarenta y ocho siguientes al cumplimiento de ordenado en dicho fallo, informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en el mismo.

 

Ahora, en los autos del expediente al rubro citado, se desprende que la citada Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió la queja en cuestión hasta el once de agosto del año en curso, es decir, con ciento ochenta y nueve días en retraso a lo ordenado en la citada sentencia, sin que tampoco obre constancia alguna por la cual la indicada Comisión Nacional de Garantías hubiere justificado tal demora.

 

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, consistente en el indebido cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia dictada por esta Sala Superior; que no se trata de una conducta reincidente, y con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe imponerse AMONESTACIÓN a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, se le apercibe para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con lo ordenado en las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, en la inteligencia que de no ser así, se le impondrán las sanciones que conforme a la Ley correspondan.

 

En mérito de lo cual, por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de agosto de dos mil diez, al resolver la queja identificada con el número de expediente QO/NAL/811/2009, para el efecto de que en un plazo veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.

 

SEGUNDO: Se amonesta a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al órgano señalado como responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO